Language of document : ECLI:EU:T:2024:399

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 19 de junio de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión GPS GLOBAL POWER SERVICE — Marcas nacionales figurativas anteriores GPG GLOBAL POWER GENERATION — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑312/23,

Naturgy Energy Group, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. M. Mora Cortés, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. D. Gája, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Global Power Service SpA, con domicilio social en Verona (Italia),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Presidenta, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Naturgy Energy Group, S. A., solicita la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 1 de marzo de 2023 (asunto R 505/2022‑4) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 15 de diciembre de 2018, Global Power Service SpA presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo siguiente:

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3        La marca solicitada designaba los servicios comprendidos en las clases 35, 36, 37, 42 y 45 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 35: «Asistencia a la gestión y asesoramiento en el sector energético; adquisición de contratos en relación con el suministro energético; servicios relacionados con programas de bonos, incentivos y fidelización de clientes».

–        Clase 36: «Servicios de financiación de proyectos; consultas relativas a la financiación de proyectos de energía; servicios de consultoría en relación con la financiación de obras de ingeniería civil y proyectos de infraestructura».

–        Clase 37: «Mantenimiento y reparación de aparatos de calefacción accionados por energía solar; servicios de instalación de productos para la producción y distribución de electricidad, gas y agua; instalación de aislantes térmicos en edificios; aplicación de revestimientos protectores para edificios; servicios de instalación de productos de domótica, videocámaras, sistemas de alarma y de vigilancia, software para controlar aparatos a distancia, sistemas para controlar aparatos a distancia, material eléctrico y sensores; reparaciones y trabajos de mantenimiento de productos para la producción y distribución de electricidad, gas y agua; instalación de aparatos de producción de energía eléctrica; construcción, reparación y montaje de instalaciones industriales para generar y distribuir gas, agua y energía».

–        Clase 42: «Asesoramiento técnico en materia de prevención de incendios; consultas profesionales relativas a la eficiencia energética en edificios; auditoría energética; servicios de certificación de eficiencia energética de edificios; supervisión del control de calidad de procedimientos sísmicos; servicios de ensayo e inspección ambientales; servicios de ensayo técnico; inspección de edificios [peritajes]; servicios de asesoramiento relacionados con la seguridad del medio ambiente; consultoría de ingeniería relacionada con ensayos; servicios de consultoría tecnológica en el ámbito de la generación de energía alternativa; diseño y desarrollo de software de gestión energética; diseño y desarrollo de software de control, regulación y vigilancia de sistemas de energía solar; grabación de datos relacionados con el consumo energético en edificios; estudios de viabilidad técnica; pruebas, autenticaciones y control de calidad; servicios de asesoramiento en materia de eficacia energética; consultoría en ahorro de energía; monitorización de actividades que influyen en el ambiente dentro de edificios; servicios de asesoramiento relacionados con el control de la contaminación; realización de estudios de proyectos técnicos y de investigación sobre el uso de la energía natural; asesoramiento técnico sobre medidas de ahorro de energía; diseño y desarrollo de sistemas de generación de energías renovables; investigación en el campo de la energía».

–        Clase 45: «Servicios de seguridad para edificios; gestión de riesgos para la salud y la seguridad; consultas de prevención de incendios; consultoría sobre seguridad física».

4        El 11 de marzo de 2019, la recurrente formuló oposición al registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 3 anterior.

5        La oposición se basaba en dos marcas españolas anteriores, a saber, por una parte, la marca registrada el 9 de marzo de 2015 con el número 3532662 y, por otra parte, la marca registrada el 11 de junio de 2015 con el número 3547217, ambas con el signo figurativo que se reproduce a continuación:

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6        La marca registrada con el número 3532662 designaba, en particular, los servicios de las clases 37 y 42, correspondientes, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 37: «Servicios de instalación, reparación y mantenimiento de redes de distribución de gas, electricidad y cualquiera otra fuente de energía eléctrica; servicios de instalación, reparación y mantenimiento de aparatos y dispositivos para el control del consumo energético, de aparatos de alumbrado, calefacción, producción de vapor, cocción, refrigeración, secado, ventilación, accesorios de regulación y seguridad, alimentadores de calderas de calefacción, aparatos de depuración de gases, calderas y encendedores de gas; información en materia de las actividades mencionadas; servicios de construcción, instalación, reparación y mantenimiento de centrales eléctricas y de edificios e instalaciones para las mismas».

–        Clase 42: «Control técnico y de inspección; elaboración de estudios, informes, proyectos y evaluaciones en materia de gas, electricidad y cualesquiera otras fuentes de energía; calibración (medición); arrendamiento de equipos para el tratamiento de datos; auditoría energética; servicios de ingeniería; estudios de proyectos técnicos; investigación, desarrollo y diseño de centrales eléctricas».

7        La marca registrada con el número 3547217 designaba, en particular, los servicios comprendidos en la clase 35, correspondientes a la siguiente descripción: «Servicio de venta al menor o mayor de gas y electricidad; servicios de comercio electrónico; servicios de promociones de ventas para terceros; agencias de exportación e importación en el ámbito de la energía; análisis de estudios de mercado; análisis de información en negocios; asesoramiento de empresas en asuntos de negocios y estrategia; asesoramiento en marketing y consultas en gestión de negocios; consultoría comercial; contabilidad; publicidad; servicios de estudios de mercado; explotación de negocios; adquisición de contratos para la compraventa de productos o servicios; servicios de información y asesoramiento sobre tarifas».

8        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

9        El 1 de marzo de 2022, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

10      El 28 de marzo de 2022, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso por considerar que, aun cuando se hubiera presumido la identidad de algunos servicios designados por las marcas en conflicto, el nivel de atención del público pertinente respecto a dichos servicios variaba de superior a la media a alto y que entre los signos en conflicto se había apreciado solo un escaso grado de similitud, de modo que presentaban diferencias suficientes para descartar con certeza cualquier riesgo de confusión.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule o revoque la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO, incluidas las del procedimiento ante la División de Oposición y ante la Sala de Recurso.

13      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente en caso de que se convoque una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance de la primera pretensión de la recurrente

14      Mediante su primera pretensión, la recurrente solicita al Tribunal General que anule o revoque la resolución impugnada.

15      A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, el Tribunal General solo es competente para anular o modificar las resoluciones de las Salas de Recurso. En cuanto a la revocación de una resolución adoptada por la EUIPO, esta se contempla en el artículo 103 del Reglamento 2017/1001, que dispone que el órgano que haya adoptado una resolución podrá revocarla en el plazo de un año a partir de su adopción en caso de error evidente en el procedimiento.

16      Si bien la primera pretensión de la recurrente está dirigida a que el Tribunal General anule o revoque la resolución impugnada, de las razones expuestas en el escrito de demanda se desprende con claridad que el objeto del recurso es, en esencia, obtener la anulación de la resolución impugnada. En efecto, la recurrente precisa que interpone su recurso de conformidad con el artículo 72 del Reglamento 2017/1001 y se basa en una supuesta infracción de las disposiciones de dicho Reglamento. Por tanto, procede considerar que, mediante su primera pretensión, la recurrente pretende únicamente la anulación de la resolución impugnada.

 Sobre el fondo

17      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Este motivo se articula en tres imputaciones, relativas, en esencia, la primera de ellas, a la apreciación errónea de la falta de similitud de algunos de los servicios de que se trata; la segunda, a la apreciación errónea del escaso grado de similitud de los signos en conflicto, y, la tercera, a la apreciación errónea de la inexistencia de riesgo de confusión.

18      En la medida en que la Sala de Recurso excluyó la existencia de riesgo de confusión, también en el caso de los servicios que se presumieron idénticos, se deberá apreciar la necesidad de pronunciarse sobre la primera imputación, concerniente a la similitud de determinados servicios, en el marco del examen de la tercera imputación, relativa a la existencia de riesgo de confusión. Por tanto, el Tribunal General examinará en primer lugar la segunda imputación.

19      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, se entenderá por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

20      Constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los signos y de los productos y servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

21      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

22      Con carácter preliminar, procede señalar que la recurrente no cuestiona la definición de público pertinente adoptada por la Sala de Recurso. Esta consideró que la mayor parte de los servicios de que se trata se dirigían al público profesional que opera en los sectores de la energía y de la seguridad, que poseería un nivel de atención elevado. Observó además que, si bien algunos servicios se dirigían al público en general, este mostraría usualmente un nivel de atención que variaría de superior a la media a elevado, puesto que dichos servicios se referían a productos onerosos, potencialmente peligrosos o técnicamente sofisticados.

23      Asimismo, dado que la oposición se basaba en dos registros de marcas españolas anteriores, la Sala de Recurso consideró que el territorio pertinente para apreciar el riesgo de confusión era el de España.

24      Por lo demás, ningún elemento de los autos permite poner en entredicho tales apreciaciones.

 Sobre la comparación de los signos

25      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

26      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Podría ocurrir así, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

27      En el presente asunto, antes de abordar la cuestión de la similitud de los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual, procede examinar la apreciación de los elementos distintivos y dominantes de dichos signos efectuada por la Sala de Recurso.

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto

28      Según la jurisprudencia, para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de ese elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento de que se trate, en relación con la cuestión de si este carece, o no, de cualquier carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca [véase la sentencia de 8 de julio de 2015, Deutsche Rockwool Mineralwoll/OAMI — Cerámicas del Foix (Rock & Rock), T‑436/12, EU:T:2015:477, apartado 28 y jurisprudencia citada].

29      Asimismo, al apreciar el carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de esos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35].

30      La Sala de Recurso consideró que los elementos denominativos «gps» y «gpg» de los signos en conflicto carecían de significado en cuanto tales y eran por tanto distintivos, aunque pudieran ser percibidos por una parte del público pertinente como abreviaturas de los elementos denominativos que los siguen. Los elementos denominativos «gps» y «gpg» también se consideraron dominantes por su tamaño y su posición en la parte superior de cada signo. Por otra parte, la Sala de Recurso estimó que los elementos denominativos «global power service» y «global power generation» tenían escaso carácter distintivo en relación con los productos y servicios de que se trata y desempeñaban un papel secundario en la percepción de cada signo. En cuanto al elemento figurativo de las marcas anteriores, consistente en la imagen de una mariposa, la Sala de Recurso consideró que su tamaño y la combinación de los colores rojo y naranja le conferían también un carácter dominante.

31      La recurrente no discute el carácter dominante y distintivo de los elementos denominativos «gps» y «gpg». No obstante, sostiene que dichos elementos tienen la misma importancia que los elementos denominativos «global power service» y «global power generation», dado que constituyen acrónimos de estos últimos. La recurrente se opone asimismo a la apreciación de la Sala de Recurso acerca del escaso carácter distintivo de los elementos denominativos «global power service» y «global power generation», a cuyo efecto alega que los términos «global» y «generation» no están relacionados con los productos y servicios de que se trata y que el término «power» no se asocia con el concepto de energía. Además, la recurrente sostiene que el elemento figurativo de las marcas anteriores, consistente en la imagen de una mariposa, tiene menor importancia que los elementos denominativos de estas marcas.

32      En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que debe concederse la misma importancia a todos los elementos denominativos de los signos en conflicto, procede señalar que el tamaño, la posición y el estilo de cada uno de esos elementos difiere considerablemente. En efecto, los elementos «gpg» y «gps», que figuran en la parte superior de cada signo en caracteres de mayor tamaño que los elementos «global power service» y «global power generation», ocupan una posición preeminente entre los elementos denominativos de cada uno de los signos. Estas apreciaciones se ven corroboradas, por una parte, en la marca solicitada, por la estilización del elemento «gps» y, por otra parte, en las marcas anteriores, por la representación del elemento «gpg» en letras mayúsculas. Por tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los elementos «gps» y «gpg» presentaban un carácter dominante en cada uno de los signos, mientras que a los elementos «global power service» y «global power generation» cabía atribuirles una posición secundaria.

33      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente de que el público pertinente podría percibir los elementos «gps» y «gpg» como acrónimos de los elementos denominativos que los siguen. Tal circunstancia no impide constatar que, por los motivos citados en el apartado 32 anterior y habida cuenta, en particular, del tamaño de los elementos «gps» y «gpg» y de su posición en cada uno de los signos, estos últimos pueden imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en su memoria.

34      En segundo lugar, por una parte, procede señalar que la recurrente no discute las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre el carácter distintivo de los elementos «gps» y «gpg». Aun suponiendo que una parte del público pueda percibir tales elementos como acrónimos de los elementos «global power service» y «global power generation», esta circunstancia no permite, de por sí, determinar que el carácter distintivo de los elementos «gps» y «gpg» sea equivalente al de los elementos «global power service» y «global power generation» [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, IAK — Forum International/EUIPO — Schwalb (IAK), T‑497/18, no publicada, EU:T:2019:689, apartados 65 y 66]. Por lo demás, no ha lugar a cuestionar las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre el carácter distintivo de los elementos «gps» y «gpg».

35      Por otro lado, la recurrente aduce que los elementos denominativos «global power service» y «global power generation» no presentan un escaso carácter distintivo. Así pues, procede analizar si los términos ingleses que componen dichos elementos serán comprendidos, al menos por una parte del público español, en el sentido de que están relacionados con los servicios de que se trata.

36      En el marco de dicho examen, se ha de recordar que, según la jurisprudencia, cabe presumir que un elemento denominativo de un signo se comprende si la lengua del signo es la lengua materna del público pertinente. Sin embargo, tal comprensión debe acreditarse en los territorios en los que la lengua pertinente no es la lengua materna de la población, salvo que sea notorio que el público pertinente tiene un conocimiento suficiente de la lengua del signo [sentencia de 26 de noviembre de 2008, New Look/OAMI (NEW LOOK), T‑435/07, no publicada, EU:T:2008:534, apartado 22]. Así pues, no puede presumirse que el público no anglófono de la Unión Europea conozca ampliamente términos ingleses, con excepción de determinados términos pertenecientes al vocabulario elemental de esa lengua [sentencia de 29 de abril de 2020, Kerry Luxembourg/EUIPO — Döhler (TasteSense), T‑109/19, no publicada, EU:T:2020:162, apartado 65]. No obstante, cuando los términos ingleses tienen un equivalente en la lengua del público no anglófono y este público puede establecer un vínculo entre esos términos y su traducción a la lengua de que se trate, se considerará que el público entiende su significado (sentencia de 29 de abril de 2020, TasteSense, T‑109/19, no publicada, EU:T:2020:162, apartado 68).

37      Procede señalar, antes de nada, que el término «global» es un adjetivo que se escribe de manera idéntica en español. A la luz de la jurisprudencia expuesta en el apartado 36 anterior, no puede considerarse, como alega la recurrente, que dicho término no proporcione ninguna indicación al público pertinente en relación con los servicios de que se trata. En efecto, este término se utiliza habitualmente en el tráfico económico para evocar que se ofrecen servicios a escala mundial.

38      A continuación, el término «power» en su significado en inglés hace referencia, en particular, a la energía. Cabría presumir que el público español se ha encontrado muchas veces y de forma reiterada ante dicho término, que se utiliza habitualmente en el comercio con el significado antes mencionado en toda la Unión. Este término, que forma parte del vocabulario básico de la lengua inglesa, podría ser fácilmente comprendido por la parte no anglófona del público pertinente aunque solo posea conocimientos rudimentarios de inglés [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 2013, Colgate-Palmolive/OAMI — dm-drogerie markt (360ºSONIC ENERGY), T‑467/11, no publicada, EU:T:2013:633, apartado 47, y de 10 de noviembre de 2021, Nissan Motor/EUIPO — VDL Groep (VDL E-POWERED), T‑756/20, no publicada, EU:T:2021:770, apartado 42].

39      Por último, el término «generation», que figura en las marcas anteriores, es un término inglés muy próximo al término equivalente en español «generación». Aun cuando, como sostiene la recurrente, este último pueda tener otros significados, también podría ser percibido por el público pertinente como cada una de las fases de una técnica cambiante, en la que se aportan avances e innovaciones con respecto a la fase anterior, y, por tanto, indicar que los servicios de que se trata constituyen una nueva línea de servicios mejorados. Lo mismo sucede con el término «service» de la marca solicitada, muy próximo al término equivalente en español «servicio». Así, seguido del término «power», se entenderá como la prestación de un servicio relacionado con la energía o que requiere energía.

40      Por consiguiente, no pueden prosperar las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre el carácter escasamente distintivo de estos dos elementos en relación con los servicios de que se trata, dado que el público pertinente puede entender el elemento «global power service» en el sentido de que hace alusión a servicios relacionados con la energía o que requieren energía ofrecidos globalmente y el elemento «global power generation» en el sentido de una línea global de servicios mejorados relacionados con la energía.

41      En tercer lugar, por lo que respecta al elemento figurativo de las marcas anteriores consistente en una mariposa, no cabe excluir, contrariamente a lo que alega la recurrente, que dicho elemento ocupe una posición dominante en el signo por el mero hecho de que sea un elemento figurativo. Cuando un signo comprende a la vez elementos figurativos y elementos denominativos, no debe considerarse automáticamente que el elemento denominativo es dominante. En efecto, en el caso de una marca compuesta, el elemento figurativo puede, debido, en particular, a su forma, su tamaño, su color o su posición en el signo, ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Codorniu Napa/OAMI — Bodegas Ontañón (ARTESA NAPA VALLEY), T‑35/08, EU:T:2010:476, apartados 37 y 39 y jurisprudencia citada].

42      En el presente asunto, el elemento figurativo de los signos anteriores representa una mariposa con una gradación de tonos rojo, naranja y amarillo. Al ver dichos signos, el consumidor advertirá fácilmente esos colores vivos, sobre todo porque los elementos denominativos de tales signos están representados en un color discreto. Además, la imagen de la mariposa es bastante visible debido a su tamaño y a que se encuentra a una altura algo más elevada que el elemento denominativo «gpg». Por último, dado que el mencionado elemento figurativo no tiene un significado que remita a los servicios de que se trata, debe considerarse igualmente distintivo.

43      En estas circunstancias, cabe considerar que dicho elemento figurativo llamará la atención del consumidor. No obstante, el mayor tamaño del elemento denominativo «gpg», su posición en los signos anteriores y su carácter distintivo también pueden atraer la atención del consumidor. Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó fundadamente que esos dos elementos eran codominantes en las marcas anteriores.

–       Sobre la comparación en el plano visual

44      La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto coincidían en las dos primeras letras de los elementos denominativos dominantes, a saber, «g» y «p», y en los dos primeros términos de los elementos denominativos secundarios, a saber, «global» y «power». No obstante, estimó que dichas similitudes daban lugar únicamente a un escaso grado de similitud visual, dado que, debido a su brevedad, el público pertinente podía percibir claramente las diferencias entre la última letra de los elementos denominativos «gps» y «gpg» y que los signos diferían por su color, su disposición gráfica, su tipo de caracteres y por el elemento figurativo dominante de las marcas anteriores.

45      La recurrente considera que los signos en conflicto son visualmente similares al menos en un grado superior a la media, basándose, en particular, en el hecho de que presentan una estructura similar y de que todos sus elementos denominativos serán percibidos en mayor medida que el elemento figurativo de las marcas anteriores. Así, alega que, aun suponiendo que la jurisprudencia desarrollada en relación con los signos denominativos cortos sea aplicable en el presente asunto, únicamente impediría constatar un elevado grado de similitud visual entre ambos signos.

46      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

47      Ciertamente, como sostiene la recurrente, los signos en conflicto presentan una estructura similar, ya que ambos están compuestos por un elemento denominativo secundario que comprende tres términos y por un elemento denominativo dominante constituido por tres letras que retoman la primera letra de cada uno de dichos términos. No obstante, también presentan importantes diferencias visuales.

48      En primer lugar, los signos en conflicto difieren por la última letra de sus elementos denominativos dominantes «gps» y «gpg», que es visualmente muy diferente. De la jurisprudencia se desprende que, cuando se encuentra ante elementos denominativos cortos, el público pertinente puede percibir más claramente las diferencias entre ellos [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2018, El Corte Inglés/EUIPO — WE Brand (EW), T‑241/16, no publicada, EU:T:2018:255, apartado 35 y jurisprudencia citada].

49      Aunque esta jurisprudencia no pueda interpretarse en el sentido de que establece una regla de apreciación general relativa al grado de similitud existente entre dos elementos denominativos cortos que difieran en una sola letra, que debe apreciarse en función de sus características propias, en el presente asunto las características gráficas de dichos elementos y los colores sensiblemente diferentes en los que estos se representan no hacen sino reforzar las diferencias entre ellos. En efecto, el elemento «gps» se representa en tonos verdes, mientras que el elemento «gpg» tiene un color de un azul más oscuro. A ello se añade que el elemento «gps» es estilizado y aparece en minúsculas, mientras que el elemento «gpg» está representado en un tipo de letra estándar y en mayúsculas.

50      En segundo lugar, los elementos denominativos «global power service» y «global power generation» difieren por su color y su posición en cada uno de los signos, así como por su último término, aunque ello solo pueda tener un impacto limitado en la comparación visual, ya que tales elementos presentan un carácter secundario en los signos en conflicto.

51      En tercer lugar, los signos anteriores incluyen también el elemento figurativo consistente en la imagen de una mariposa, que no tiene equivalente en el signo solicitado. La presencia de este elemento codominante con el elemento denominativo «gpg» (véanse los apartados 42 y 43 anteriores) atenúa igualmente la similitud visual.

52      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Sala de Recurso constató fundadamente la existencia de una escasa similitud visual.

–       Sobre la comparación en el plano fonético

53      En el presente asunto, por un lado, la Sala de Recurso consideró que los elementos dominantes de cada signo se pronunciarían «ge-pe-ese» y «ge-pe-ge» y que, al ser elementos cortos, los consumidores observarán fácilmente que su última letra se pronuncia de manera sensiblemente diferente. Por otro lado, señaló que era poco probable que los elementos denominativos «global power generation» y «global power service» de cada uno de los signos se pronunciaran. Sobre la base de tales consideraciones concluyó que existía una escasa similitud en el plano fonético.

54      La recurrente se limita a cuestionar el grado de similitud fonética constatado por la Sala de Recurso remitiéndose a tal efecto a las alegaciones ya expuestas y que se han examinado en los apartados anteriores.

55      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

56      En la medida en que ya se ha declarado en el apartado 32 anterior que los elementos denominativos «global power generation» y «global power service» son elementos secundarios y en la medida en que los signos en conflicto son signos largos compuestos por elementos denominativos cortos seguidos de elementos denominativos mucho más largos, es probable, en efecto, que las marcas controvertidas se abrevien oralmente y que solo se pronuncien sus elementos «gpg» y «gps» [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2013, Kokomarina/OAMI — Euro Shoe Group (interdit de me gronder IDMG), T‑568/11, no publicada, EU:T:2013:5, apartado 44]. Como señaló de manera correcta la Sala de Recurso, al pronunciarse «ge-pe-ese» y «ge-pe-ge», el público pertinente hispanohablante observará fácilmente que la última letra de estos elementos cortos se pronuncia de manera sensiblemente diferente. En este contexto, no cabe cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso de que los signos en conflicto presentan un escaso grado de similitud en el plano fonético.

–       Sobre la comparación en el plano conceptual

57      La Sala de Recurso consideró en primer término que, en el plano conceptual, los signos coincidían por el significado de sus elementos comunes «global power», poniendo de relieve al mismo tiempo que, debido a su escaso carácter distintivo, tal coincidencia no incidía mucho en la similitud conceptual. A continuación, puso de relieve que los elementos dominantes de los signos en conflicto «gpg» y «gps» no tenían ningún significado y, por tanto, no podían compararse, salvo para la parte del público pertinente que los percibiera como abreviaturas de los elementos denominativos «global power generation» y «global power service». Por último, señaló que el elemento figurativo de las marcas anteriores que evoca el concepto de una mariposa no tenía equivalente en el signo solicitado. Habida cuenta de todo ello, consideró que la similitud conceptual era escasa.

58      La recurrente se limita a rebatir tales apreciaciones de la Sala de Recurso remitiéndose a las alegaciones formuladas anteriormente para sostener la supuesta inexistencia de un escaso carácter distintivo de los elementos denominativos «global power».

59      La EUIPO refuta las alegaciones de la recurrente.

60      En lo que atañe a los elementos denominativos «gps» y «gpg», como señaló correctamente la Sala de Recurso, dichos elementos carecen de significado en cuanto tales y, por tanto, no cabe compararlos, salvo en el supuesto de que se percibieran como acrónimos de los elementos denominativos «global power service» y «global power generation», respectivamente, en cuyo caso remitirían a los mismos conceptos que estos, vinculados a los servicios de que se trata.

61      Es cierto que los elementos denominativos «global power generation» y «global power service» tienen un significado muy próximo. No obstante, habida cuenta de que los elementos denominativos «gps» y «gpg» no pueden compararse, según se ha explicado en el apartado 60 anterior, así como del hecho de que el elemento figurativo de las marcas anteriores no tiene equivalente en el signo solicitado y evoca un concepto completamente distinto de los de los elementos denominativos antes citados, a saber, el de una mariposa, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los signos en conflicto presentaban un escaso grado de similitud conceptual.

 Sobre el riesgo de confusión

62      La Sala de Recurso concluyó que, a la vista del escaso grado de similitud entre los signos, del carácter distintivo normal de las marcas anteriores y de un nivel de atención del público pertinente que varía de superior a la media a elevado, podía excluirse el riesgo de confusión en relación con los servicios comprendidos en las clases 36 y 45, designados por la marca solicitada, que se consideraron diferentes de los productos y servicios designados por las marcas anteriores, así como en relación con los demás servicios de las clases 35, 37 y 42 que, por razones de economía procesal, se presumieron idénticos a los servicios designados por las marcas anteriores.

63      La recurrente se opone a tal constatación. Sostiene, en esencia, que, dado que todos los servicios de que se trata son idénticos o similares y que los signos son similares en un grado superior a la media, la Sala de Recurso debería haber apreciado la existencia de un riesgo de confusión.

64      La EUIPO rechaza las alegaciones de la recurrente.

65      En primer lugar, la Sala de Recurso señaló que, pese a la presencia del elemento «global power generation», el carácter distintivo intrínseco de las marcas anteriores es normal. La recurrente no rebate esta apreciación de la Sala de Recurso y, por lo demás, ningún elemento de los autos permite cuestionarla.

66      En segundo lugar, por lo que respecta a la similitud de los servicios, la Sala de Recurso, al igual que la División de Oposición, partió del principio de que los servicios comprendidos en las clases 35, 37 y 42 eran idénticos a los servicios cubiertos por las marcas anteriores pertenecientes a las mismas clases, lo que constituía el enfoque más favorable al examen de la oposición. Este enfoque no es cuestionado por la recurrente.

67      En tercer lugar, se consideró que los signos en conflicto no presentaban sino un escaso grado de similitud visual, fonética y conceptual.

68      En cuarto lugar, es cierto que, en virtud del principio de interdependencia mencionado en el apartado 20 anterior, un escaso grado de similitud entre los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos, y a la inversa. No obstante, el principio de interdependencia no debe aplicarse mecánicamente. En efecto, una aplicación mecánica de dicho principio no permite obtener una apreciación global correcta del riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2019, Sandrone/EUIPO — J. García Carrión (Luciano Sandrone), T‑268/18, EU:T:2019:452, apartado 95].

69      En el presente asunto, procede señalar que, habida cuenta del carácter distintivo medio de las marcas anteriores, de las importantes diferencias visuales, fonéticas y conceptuales entre los signos en conflicto y del grado de atención al menos superior a la media del público pertinente, puede excluirse cualquier riesgo de confusión, aun presumiendo, como hace la Sala de Recurso, que los servicios sean idénticos.

70      Por tanto, en la medida en que puede excluirse el riesgo de confusión incluso en presencia de servicios idénticos, no es necesario examinar la alegación formulada por la recurrente en el marco de la primera imputación del motivo único, según la cual los servicios de las clases 36 y 45 designados por la marca solicitada son similares a los servicios cubiertos por las marcas anteriores debido a su complementariedad.

71      Atendiendo a las consideraciones anteriores, dado que debe desestimarse el motivo único invocado por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

72      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

73      Pese a que la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO solo ha solicitado su condena en costas en caso de celebración de una vista oral. Al no haberse celebrado vista oral, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Naturgy Energy Group, S. A., y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargarán con sus propias costas.

Marcoulli

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de junio de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.