Language of document : ECLI:EU:C:2024:336

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 18 de abril de 2024 (*)

«Recurso de casación — Función pública — Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino hasta el lugar de origen — Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 — Nuevas reglas de cálculo — Funcionarios cuyo lugar de origen queda fuera del territorio de los Estados miembros, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado FUE y fuera de los territorios de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) — Principio de igualdad de trato»

En los asuntos acumulados C‑567/22 P a C‑570/22 P,

que tienen por objeto cuatro recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de agosto de 2022,

Vasile Dumitrescu, funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Berchem-Sainte-Agathe (Bélgica),

Guido Schwarz, funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Bruselas (Bélgica) (C‑567/22 P),

YT, funcionaria de la Comisión Europea,

YU, funcionaria de la Comisión Europea (C‑568/22 P),

YV, funcionario de la Comisión Europea (C‑569/22 P),

ZA, funcionario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C‑570/22 P),

representados por la Sra. L. Levi y el Sr. J.‑N. Louis, avocats,

partes recurrentes,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

YW,

YZ,

partes demandantes en primera instancia (C‑569/22 P),

YY,

parte demandante en primera instancia (C‑570/22 P),

Comisión Europea, representada por los Sres. T. S. Bohr y G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia (C‑567/22 P a C‑569/22 P),

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Inghelram y la Sra. A. Ysebaert, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia (C‑570/22 P),

Parlamento Europeo, representado por la Sra. E. Taneva y el Sr. J. Van Pottelberge, en calidad de agentes,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer, la Sra. X. Chamodraka y el Sr. T. Verdi, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus respectivos recursos de casación, los Sres. Vasile Dumitrescu y Guido Schwarz (C‑567/22 P), YT e YU (C‑568/22 P), YV (C‑569/22 P) y ZA (C‑570/22 P) (en lo sucesivo, conjuntamente, «recurrentes») solicitan la anulación de las sentencias del Tribunal General de 15 de junio de 2022, Dumitrescu y Schwarz/Comisión (T‑531/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida en el asunto C‑567/22 P», EU:T:2022:362), de 15 de junio de 2022, YT e YU/Comisión (T‑532/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida en el asunto C‑568/22 P», EU:T:2022:363), de 15 de junio de 2022, YV y otros/Comisión (T‑533/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida en el asunto C‑569/22 P», EU:T:2022:364), y de 15 de junio de 2022, YY y ZA/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T‑545/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida en el asunto C‑570/22 P», EU:T:2022:366) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»), respectivamente, mediante las cuales aquel desestimó sus recursos de anulación de las decisiones de la Comisión Europea (T‑531/16 a T‑533/16) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T‑545/16) de reducir o suprimir, a partir del 1 de enero de 2014, el reembolso de los gastos del viaje anual, a efectos de que los recurrentes puedan mantener una relación con sus lugares de origen.

 Marco jurídico

 Antiguo Estatuto

2        El anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15) (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto»), titulado «Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio», incluía una sección 3, con la rúbrica «Indemnización por razón del servicio», cuya subsección C, titulada «Gastos de viaje», incluía los artículos 7 y 8 de dicho anexo. El apartado 1 de este artículo 7 establecía que el funcionario tenía derecho al reembolso de los gastos de viaje en que incurriera él mismo, su cónyuge y las personas a su cargo que convivieran habitualmente con él, en diversas circunstancias. A tenor del citado artículo 7, apartado 3:

«El lugar de origen de un funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio teniendo en cuenta el lugar de reclutamiento o donde se centraban sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el funcionario se encuentre en servicio la decisión de revisión solo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa justificación documental por el interesado.

[…]»

3        El artículo 8 de dicho anexo disponía lo siguiente:

«1.      El funcionario tendrá derecho anualmente al pago a tanto alzado de los gastos de viaje desde su lugar de destino al lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, para sí mismo y, si tiene derecho a asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.

[…]

2.      El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de reclutamiento u origen […]

[…]

4.      Las anteriores disposiciones se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. […]

[…]»

 Estatuto

4        El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento n.º 1023/2013 (en lo sucesivo, «Estatuto»), es aplicable desde el 1 de enero de 2014, dejando al margen algunas de sus disposiciones ajenas a los presentes asuntos acumulados, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

5        A tenor de los considerandos 2, 12 y 24 de dicho Reglamento:

«(2)      […] Es necesario preservar un marco para atraer, reclutar y mantener personal altamente cualificado y multilingüe, seleccionado con arreglo a una base geográfica lo más amplia posible entre los ciudadanos de los Estados miembros, prestando la debida atención al equilibrio de género, que sea independiente y esté comprometido con las normas profesionales más exigentes, y así permitir a dicho personal desempeñar su cometido de la manera más eficaz y eficiente posible. A ese respecto, es necesario superar las dificultades que encuentran actualmente las instituciones para contratar a funcionarios o personal de determinados Estados miembros.

[…]

(12)      En sus conclusiones de 8 de febrero de 2013 sobre el marco financiero plurianual, el Consejo Europeo señaló que la necesidad de sanear la hacienda pública a corto, medio y largo plazo exige que todas las administraciones públicas y su personal realicen un especial esfuerzo para mejorar su eficacia y eficiencia y para adaptarse al cambiante contexto económico. Este llamamiento reiteraba en realidad el objetivo de la propuesta de la Comisión de 2011 de modificación del Estatuto de los funcionarios [de la Unión Europea] y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, que aspiraba a garantizar la relación coste/eficacia y reconocía que los retos a los que se enfrenta actualmente la Unión Europea exigen un gran esfuerzo por parte de todas y cada una de las administraciones públicas y todos y cada uno de los miembros de su personal, con el fin de mejorar la eficiencia y adaptarse a la mutación del contexto económico y social en Europa. Además, el Consejo Europeo pidió que, como parte de la reforma del Estatuto, se suspendiera durante dos años la adaptación, mediante el método, de retribuciones y pensiones de todo el personal de las instituciones de la Unión y que se reintrodujera una nueva exacción de solidaridad como parte de la reforma del método salarial.

[…]

(24)      Las normas sobre la licencia por viaje y el pago anual de gastos de viaje entre el lugar de destino y el de origen han de ser modernizadas, racionalizadas y vinculadas al estatuto de expatriado, con el fin de hacer su aplicación más simple y más transparente. En particular, la licencia por viaje anual debe sustituirse por vacaciones en el lugar de origen y limitarse a un máximo de dos días y medio.»

6        El artículo 91, apartado 1, del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver sobre los litigios que se susciten [entre] la Unión y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del Artículo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.»

7        El anexo VII del Estatuto se titula «Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio». Este anexo incluye una sección 3, con la rúbrica «Indemnización por razón del servicio», cuya subsección C, titulada «Gastos de viaje», incluye los artículos 7 y 8 de dicho anexo. Este artículo 7 establece, en su apartado 1, que el funcionario tiene derecho a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en diversas circunstancias. A tenor de dicho artículo 7, apartado 4:

«El lugar de origen del funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio, teniendo en cuenta en principio el lugar de reclutamiento o, previa solicitud expresa y debidamente motivada, el lugar donde se centran sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el interesado se encuentre en servicio, tal decisión solo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa presentación por su parte de la justificación documental adecuada.

[…]»

8        El artículo 8 del anexo VII del Estatuto dispone lo siguiente:

«1.      Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero tendrán derecho, por cada año natural y dentro de los límites establecidos en el apartado 2, a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino hasta el lugar de origen definido en el artículo 7 [de este anexo], para sí mismos y, si tienen derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2 [de dicho anexo].

[…]

2.      El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de origen.

Cuando el lugar de origen, tal como se define en el artículo 7 [de ese anexo], quede fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado [FUE] y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio [(AELC)], el pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea. […]

[…]

4.      Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. […]

[…]»

 Antecedentes de los litigios

9        Los antecedentes de los litigios, tal como se presentan en las sentencias recurridas, pueden resumirse del siguiente modo.

10      Los recurrentes son funcionarios de una institución de la Unión, concretamente, bien la Comisión (asuntos C‑567/22 P a C‑569/22 P), bien el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C‑570/22 P). Todos ellos tienen un lugar de destino situado en el territorio de un Estado miembro y un lugar de origen situado fuera del territorio de los Estados miembros, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado FUE y fuera del territorio de los Estados miembros de la AELC.

11      Como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n.º 1023/2013, la institución que los emplea determinó el importe que les adeudaba en concepto de pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino hasta el lugar de origen en virtud del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto. De conformidad con esta disposición, ese pago equivale en la actualidad a una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea, en función de un baremo por kilómetro.

12      El método de cálculo de la indemnización resultante de la citada disposición supuso para los recurrentes una reducción considerable en relación con el importe al que tenían derecho en virtud del artículo 8 del anexo VII del antiguo Estatuto, llegando incluso a que no exista pago a tanto alzado para los funcionarios cuyo lugar de destino estaba situado a menos de 201 km de la capital del Estado miembro cuya nacionalidad poseen.

 Recursos ante el Tribunal General y sentencias recurridas

13      Tras presentar una reclamación infructuosa contra las decisiones por las que se fijan por vez primera el importe del pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje a los que tenían derecho en virtud del artículo 8 del anexo VII del Estatuto, los recurrentes interpusieron sendos recursos de anulación contra esas decisiones ante el Tribunal de la Función Pública, recursos que fueron transferidos posteriormente al Tribunal General.

14      En el recurso interpuesto en el asunto T‑531/16, los recurrentes de que se trata formularon cinco pretensiones, por las que solicitaban al Tribunal General, en esencia, que:

–        Anulara la decisión mediante la que la Comisión les había aplicado por vez primera el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto.

–        Anulara cualquier decisión adoptada por la Comisión con respecto a ellos con arreglo a esa disposición a partir de 2015.

–        Anulara las decisiones mediante las que la Comisión había desestimado sus reclamaciones.

–        Condenara a la Comisión a que el reembolso de los gastos del viaje anual a sus lugares de origen cubrieran sus gastos reales en virtud del artículo 8 del anexo VII del antiguo Estatuto, más los intereses de demora.

–        Condenara en costas a la Comisión.

15      En los recursos de anulación interpuestos en los asuntos T‑532/16, T‑533/16 y T‑545/16, los recurrentes de que se trata formularon tres pretensiones, por las que solicitaban al Tribunal General, en esencia, que:

–        Anulara la decisión mediante la cual la institución demandada en esos asuntos, esto es, la Comisión o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respectivamente, les había aplicado por vez primera el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto.

–        Anulara las decisiones mediante las que esa institución había desestimado sus reclamaciones.

–        Condenara en costas a la citada institución.

16      En todos los asuntos que dieron lugar a las sentencias recurridas, el Tribunal General desestimó, en primer lugar, las pretensiones de anulación de las decisiones desestimatorias de las reclamaciones, una vez que apreció que esas decisiones no tenían contenido autónomo.

17      Además, mediante la sentencia recurrida en el asunto C‑567/22 P, declaró inadmisibles, por un lado, la segunda pretensión, que tenía por objeto la anulación de futuras decisiones de la Comisión, habida cuenta del carácter hipotético de estas al tratarse de actos que no habían sido adoptados aún, y, por otro lado, la cuarta pretensión, en la medida en que perseguía que se condenara a dicha institución al pago de los gastos del viaje anual en virtud de disposiciones del antiguo Estatuto, sobre la base de que no le correspondía dirigir órdenes conminatorias a la administración en el marco del control de legalidad que tiene como fundamento el artículo 91 del Estatuto.

18      A continuación, el Tribunal General examinó, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias recurridas, los motivos invocados por los recurrentes en apoyo de la primera pretensión, que tenía por objeto la anulación de las decisiones mediante las que las instituciones demandadas de que se trata habían aplicado a los recurrentes por vez primera el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto, como consecuencia esencialmente de la ilegalidad de dicha disposición.

19      Estos motivos se basaban, en primer lugar, en la infracción del artículo 45 TFUE; en segundo lugar, en el asunto T‑531/16, en la violación del principio general de igualdad de trato; en tercer lugar, en la vulneración de la finalidad del artículo 8 del anexo VII del Estatuto, junto con, en el asunto T‑531/16, la violación del principio general del derecho que tienen los funcionarios a mantener relaciones personales con el lugar de sus intereses principales y la infracción del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como, en cuarto lugar, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de los derechos adquiridos. Al haber desestimado el Tribunal General todos los motivos citados, desestimó esa primera pretensión.

20      En consecuencia, en la sentencia recurrida en el asunto C‑567/22 P, el Tribunal General desestimó igualmente la pretensión de los recurrentes de que se trata de que se condenara a la Comisión al reembolso de los gastos del viaje anual a sus lugares de origen sobre la base de sus gastos reales.

21      Por tanto, el Tribunal General desestimó íntegramente los recursos en los asuntos T‑531/16 a T‑533/16 y T‑545/16.

22      Por último, en cada uno de estos asuntos, el Tribunal General condenó en costas a los recurrentes.

 Pretensiones de las partes en casación

23      Mediante sus recursos de casación en los asuntos C‑567/22 P a C‑569/22 P, los recurrentes de que se trata solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Estime íntegramente los recursos de anulación que interpusieron ante el Tribunal General.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

24      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación en esos asuntos y condene en costas a los recurrentes de que se trata.

25      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, que, como partes coadyuvantes en primera instancia, presentaron escrito de contestación de conformidad con el artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, también solicitan la desestimación de los recursos de casación en los citados asuntos y la condena en costas de los recurrentes de que se trata.

26      Mediante su recurso de casación en el asunto C‑570/22 P, el recurrente de que se trata solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Estime íntegramente el recurso de anulación que interpuso ante el Tribunal General.

–        Condene al Tribunal de Justicia de la Unión Europea al pago de las costas de ambas instancias.

27      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicita la desestimación del recurso de casación en este asunto y la condena en costas del recurrente de que se trata.

28      El Parlamento y el Consejo solicitan igualmente la desestimación del recurso de casación en dicho asunto y la condena en costas del recurrente de que se trata.

29      Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia decidió, el 24 de mayo de 2023, acumular los asuntos C‑567/22 P a C‑570/22 P a efectos de la eventual fase oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre los recursos de casación

30      En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes en el asunto C‑567/22 P formulan tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 45 TFUE, en la falta de motivación, en un error de calificación jurídica y en la desnaturalización de los elementos obrantes en los autos; el segundo, en la vulneración de la finalidad del artículo 8 del anexo VII del Estatuto, en la violación del principio general relativo al derecho de los funcionarios a mantener relaciones personales con el lugar de sus intereses principales, en la infracción de los artículos 7 y 8 de la Carta y en la desnaturalización de los elementos obrantes en los autos, y, el tercero, en la violación del principio de igualdad de trato.

31      En apoyo de sus recursos de casación, los recurrentes en los asuntos C‑568/22 P a C‑570/22 P formulan dos motivos, el primero idéntico al primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑567/22 P y el segundo basado en la vulneración de la finalidad del artículo 8 del anexo VII del Estatuto y en la violación del principio de proporcionalidad.

32      Es preciso señalar, de entrada, que, por un lado, las pretensiones segunda y tercera, así como, en parte, la cuarta pretensión de los recurrentes en el asunto T‑531/16, y, por otro lado, la segunda pretensión de los recurrentes en los asuntos T‑532/16, T‑533/16 y T‑545/16 fueron desestimadas por el Tribunal General, respectivamente, en los apartados 26 a 28 de la sentencia recurrida en el asunto C‑567/22 P, en el apartado 22 de la sentencia recurrida en el asunto C‑568/22 P, en el apartado 23 de la sentencia recurrida en el asunto C‑569/22 P y en el apartado 22 de la sentencia recurrida en el asunto C‑570/22 P, en virtud de las consideraciones resumidas en los apartados 16 y 17 de la presente sentencia.

33      Si bien los recurrentes solicitan la anulación de las sentencias recurridas también al haber sido desestimadas dichas pretensiones, procede señalar que esas consideraciones no se critican como tales en los recursos de casación ni son objeto de ningún motivo formulado en apoyo de estos.

34      Hay que recordar al respecto que, con arreglo al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, los recursos de casación deben contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados y una exposición sumaria de dichos motivos.

35      De conformidad con la jurisprudencia, los fundamentos jurídicos que sustenten la pretensión de anulación de los elementos impugnados de la sentencia recurrida en casación deben indicarse de manera precisa, so pena de que se declare su inadmisibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, Consejo/Hamás, C‑833/19 P, EU:C:2021:950, apartado 50 y jurisprudencia citada).

36      De ello se deduce que se ha de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en el asunto C‑567/22 P en la medida en que persigue la anulación de la sentencia recurrida en ese asunto en lo que respecta a la desestimación de las pretensiones segunda y tercera del recurso en el asunto T‑531/16 y de la cuarta pretensión de dicho recurso por cuanto solicitaba que se condenara a la Comisión al pago de los gastos del viaje anual sobre la base de las disposiciones del antiguo Estatuto, al no indicarse los elementos en los que se fundamenta desde esta perspectiva el citado recurso de casación.

37      Por idéntico motivo, se debe declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación en los asuntos C‑568/22 P a C‑570/22 P en la medida en que persiguen la anulación de las sentencias recurridas en esos asuntos en lo que respecta a la desestimación de la segunda pretensión de los recursos en los asuntos T‑532/16, T‑533/16 y T‑545/16.

38      En consecuencia, es preciso examinar, en cuanto al fondo, los recursos de casación por cuanto pretenden la anulación de las sentencias recurridas en lo que respecta a la desestimación de la primera pretensión, mediante la que los recurrentes solicitaban, en lo a ellos referido, la anulación de la decisión mediante la que la institución de la que son funcionarios les había aplicado por vez primera el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto.

 Sobre el primer motivo de los recursos de casación

39      El primer motivo de los recursos de casación consta, en esencia, de tres partes, basadas, la primera, en la infracción del artículo 45 TFUE, la segunda, en la falta de motivación y, la tercera, en la desnaturalización de los elementos obrantes en autos y en un error de calificación jurídica.

40      Mediante la primera parte, los recurrentes sostienen, con carácter principal, que el Tribunal General solo examinó el motivo relativo a la infracción del artículo 45 TFUE, formulado en apoyo de sus recursos de anulación, en lo referido a su alegación de que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto supone una discriminación por razón de la nacionalidad, a pesar de que habían alegado que esta última disposición también constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y que examinar su motivo desde esta perspectiva precisa un análisis específico. Aducen que, por ello, el Tribunal General no dio respuesta al motivo que se le había planteado e incumplió, por tanto, su obligación de motivación.

41      Mediante una alegación formulada con carácter subsidiario en esta primera parte, los recurrentes alegan, en esencia, que, en cualquier caso, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al validar el criterio de la nacionalidad que incluye el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto sin haber examinado la admisibilidad y la proporcionalidad de dicho criterio con respecto a la finalidad de esta disposición.

42      Mediante la segunda parte, los recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un «error de motivación» al referirse incorrectamente al apartado 51 de la sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión (C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240).

43      Mediante la tercera parte, los recurrentes reprochan al Tribunal General haber desnaturalizado un elemento de los autos e incurrido en dos errores de calificación jurídica, el primero de ellos al calificar de «situaciones marginales» las situaciones de los 756 funcionarios o agentes cuyo lugar de origen quedaba fuera del territorio de los Estados miembros a 1 de enero de 2015 y, el segundo, en lo que respecta a las consecuencias de emplear el criterio relativo a la nacionalidad en el marco del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto, al calificar de «inconvenientes casuales» la reducción sustancial, incluso casi total, del pago de los gastos de viaje a dichos funcionarios.

 Sobre la alegación de la primera parte del primer motivo de casación, relativa a la falta de motivación

–       Alegaciones de las partes

44      En la primera parte de su primer motivo de casación, los recurrentes formulan, con carácter principal, una alegación basada en la falta de motivación, que debe ser examinada en primer lugar. Sostienen mediante ella que el Tribunal General no se pronunció sobre su alegación relativa a la existencia de un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, puesto que solo examinó su motivo basado en la infracción del artículo 45 TFUE desde la perspectiva relativa a la existencia de una discriminación por razón de la nacionalidad.

45      Las instituciones demandadas rebaten el fundamento de la citada alegación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

46      Se ha de recordar que la obligación de motivar las decisiones constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, estos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada (sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 181 y jurisprudencia citada, y de 24 de noviembre de 2022, Thunus y otros/BEI, C‑91/21 P, EU:C:2022:928, apartado 90 y jurisprudencia citada).

47      En el caso de autos, en el examen del motivo basado en la infracción del artículo 45 TFUE que se formuló en los recursos de anulación de los que conocía, el Tribunal General consideró que, «en la medida en que los demandantes sostienen que [el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto] constituye un obstáculo al disuadirlos de hacer uso de su libertad de circulación para aceptar un empleo en la función pública europea, hay que considerar que esta alegación se confunde con la relativa al carácter supuestamente discriminatorio de [dicha disposición] por cuanto establece una diferencia de trato por razón de la nacionalidad entre trabajadores en lo que respecta a sus condiciones de trabajo».

48      Mediante estas consideraciones, el Tribunal General tuvo expresamente en cuenta la alegación de los recurrentes relativa a la existencia de un obstáculo, pero hizo un análisis de la misma que le llevó a examinarla conjuntamente con aquella mediante la cual los recurrentes alegaban la violación del principio de no discriminación.

49      En consecuencia, procede desestimar por infundada la alegación de la primera parte del primer motivo de casación relativa a la falta de motivación.

 Sobre la alegación de la primera parte del primer motivo de casación relativa a la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad

–       Alegaciones de las partes

50      Mediante la alegación formulada con carácter subsidiario en la primera parte de su primer motivo de casación, que hay que examinar a continuación, los recurrentes sostienen, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al validar el criterio relativo a la nacionalidad que figura en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto remitiéndose al objetivo del Reglamento n.º 1023/2013 en virtud de una fundamentación regida por consideraciones presupuestarias, administrativas y de política de personal que consideró legítimas, sin comprobar si ese criterio era admisible y proporcionado en lo que respecta a la finalidad del citado artículo 8, esto es, la concesión de ventajas que permitan a los funcionarios afectados y a las personas a su cargo visitar al menos una vez al año sus lugares de origen.

51      Esta alegación se refiere más concretamente a los apartados 72 a 78 de la sentencia recurrida en el asunto C‑567/22 P, a los apartados 38 a 41 y 57 a 59 de la sentencia recurrida en el asunto C‑568/22 P, a los apartados 39 a 42 y 62 a 64 de la sentencia recurrida en el asunto C‑569/22 P y a los apartados 38 a 41 y 60 a 62 de la sentencia recurrida en el asunto C‑570/22 P.

52      A este respecto, los recurrentes sostienen, en esencia, que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto supone una discriminación directa por razón de la nacionalidad y que el Tribunal General violó el principio de no discriminación al considerar que la fundamentación que identificó como la que había llevado a la adopción de esta disposición es legítima, sin apreciar ni la proporcionalidad de dicha disposición ni la adecuación del criterio basado en la nacionalidad que lleva consigo con respecto al objetivo perseguido por el citado artículo 8.

53      Según los recurrentes, el Tribunal General no examinó si este criterio es idóneo o adecuado a la luz de la posibilidad que tienen los funcionarios afectados de visitar, al menos una vez al año, sus lugares de origen para conservar sus vínculos familiares, sociales y culturales, de conformidad con el principio general de la función pública europea pertinente desde este punto de vista.

54      Las recurrentes en el asunto C‑568/22 P alegan que, a pesar de que ambas tienen su lugar de origen fijado en Buenos Aires (Argentina), situado a más de 11 000 km de Bruselas (Bélgica), que es su lugar de destino, percibieron un importe diferente en concepto de pago de los gastos de viaje, calculado tomando como referencia la distancia entre Bruselas y Roma (Italia) o Madrid (España), que son las capitales de los Estados miembros de los que son, respectivamente, nacionales, distancia que se corresponde con menos del 15 % de la que existe entre su lugar de destino y su lugar de origen. Los recurrentes en el asunto C‑567/22 P ilustran las consecuencias de la aplicación del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto poniendo de relieve que a otro recurrente, cuyo lugar de origen también está fijado en Buenos Aires, y cuyo lugar de destino es Luxemburgo (Luxemburgo), se le calcula el reembolso al que tiene derecho tomando como referencia la distancia entre Luxemburgo y Bruselas, capital del Estado miembro del que es nacional, y no percibe cuantía alguna en concepto de pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje, ya que esta última distancia es inferior a 201 km.

55      Los recurrentes hacen hincapié, por otra parte, en que el legislador de la Unión disponía de varias posibilidades para lograr el objetivo de racionalización presupuestaria considerado por el Tribunal General sin vulnerar la finalidad de dicho artículo 8 ni establecer discriminaciones por razón de la nacionalidad entre los funcionarios afectados, por ejemplo, tomando como punto de referencia para el cálculo del pago de los gastos de viaje el punto del trayecto al lugar de origen situado en las fronteras exteriores de la Unión, fijando un límite máximo o reduciendo el importe de la ventaja.

56      Las instituciones demandadas rebaten el fundamento de dicha alegación.

57      En particular, la Comisión sostiene que el Tribunal General consideró justificadamente que el criterio de la nacionalidad del funcionario era adecuado, puesto que, en los apartados 72 y 73 de la sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión (C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240), el Tribunal de Justicia admitió su pertinencia, en particular, en el contexto del artículo 8 del anexo VII del Estatuto. Por otro lado, la Comisión, el Parlamento y el Consejo subrayan que el hecho de que el lugar de origen de un funcionario esté situado en un país tercero es un elemento objetivo que puede justificar la adopción de una regla específica en la materia, ya que este elemento es la sola razón de la diferencia de reembolso, excepción hecha de la nacionalidad de los funcionarios afectados, que no es más que un criterio secundario.

58      El Parlamento señala asimismo que el Tribunal General tuvo correctamente en cuenta el hecho de que el criterio de la nacionalidad es objetivo y puede permitir una aplicación simple, transparente y no discriminatoria del artículo 8 del anexo VII del Estatuto a los funcionarios cuyo lugar de origen queda fuera del territorio de los Estados miembros.

59      Además, el Consejo alega que la nacionalidad es un criterio diferenciador comúnmente aceptado en el Derecho de la función pública europea, en virtud de una presunción según la cual la nacionalidad de una persona constituye un indicio serio de la existencia de vínculos múltiples y estrechos entre esa persona y el país cuya nacionalidad posea, lo que excluye considerar al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto discriminatorio por naturaleza.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

60      Procede señalar que, tras estimar que era adecuado examinar la alegación de los recurrentes relativa a la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en el motivo basado en la infracción del artículo 45 TFUE, el Tribunal General consideró, en esencia, que la alegación de los recurrentes de que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto constituye un obstáculo se confundía con su alegación relativa a la existencia de una diferencia de trato por razón de la nacionalidad. En cuanto a esta alegación, indicó básicamente que los recurrentes aducían que funcionarios con el mismo lugar de destino en el territorio de un Estado miembro y el mismo lugar de origen fuera de la Unión deben percibir una cuantía idéntica en concepto de pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje, aun cuando posean nacionalidades diferentes.

61      El Tribunal General declaró a este respecto que, en virtud del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto, el importe de ese pago que corresponde a los funcionarios afectados se determina efectivamente en función de su nacionalidad.

62      No obstante, por una parte, hizo hincapié en que esta disposición no hace referencia a la titularidad del derecho al pago citado, sino únicamente a las modalidades de cálculo de dicho importe, y consideró que procedía reconocer al legislador de la Unión una amplia facultad de apreciación a este respecto.

63      Por otra parte, puso de manifiesto, en esencia, que el legislador de la Unión puede recurrir a una categorización que implique, en su caso, optar por un criterio basado en la nacionalidad, si tal categorización no es discriminatoria por naturaleza por lo que respecta al objetivo que persigue. Pues bien, en el caso de autos, la elección de ese criterio se basa en objetivos legítimos, concretamente la necesidad de modernizar y racionalizar las reglas en materia de pago de los gastos de viaje, con la finalidad de hacer su aplicación más simple y transparente, y la búsqueda de una buena relación coste/eficacia en un contexto económico y social en Europa que exige sanear la Hacienda Pública. Además, el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto es proporcionado al objetivo perseguido por el legislador, vinculado a estos motivos legítimos de modernización, racionalización y optimización de la relación coste/eficacia. En efecto, al tratarse de un ámbito en el que el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación y en el que, por tanto, solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida en relación con el objetivo que persigue puede afectar a su legalidad, el legislador eligió un criterio objetivo por naturaleza, de aplicación simple, transparente y cuya aplicación permite ahorrar.

64      Con carácter preliminar, se debe señalar que, en sus recursos ante el Tribunal General, los recurrentes no negaron el hecho mismo de que, mediante el Reglamento n.º 1023/2013, el legislador de la Unión había modificado las modalidades de cálculo del pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje. Procede recordar a este respecto que el vínculo jurídico que une a los funcionarios y a la administración es de carácter estatutario y no contractual. Por lo tanto, respetando las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, el legislador puede modificar en todo momento los derechos y las obligaciones de los funcionarios, al igual que los de los agentes contractuales que se derivan de las disposiciones del Estatuto que les son aplicables por analogía, como el artículo 8 del anexo VII del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada).

65      Entre las referidas exigencias figura el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta (sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240, apartado 51 y jurisprudencia citada).

66      Es preciso recordar a este respecto que este principio es un principio general del Derecho de la Unión del que constituye una manifestación específica el principio de no discriminación enunciado en el artículo 21, apartado 1, de la Carta (sentencia de 14 de julio de 2022, Comisión/VW y otros, C‑116/21 P a C‑118/21 P, C‑138/21 P y C‑139/21 P, EU:C:2022:557, apartado 140 y jurisprudencia citada).

67      El principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240, apartado 52 y jurisprudencia citada).

68      Para determinar si se ha producido o no una vulneración de este principio, se debe tener en cuenta, en particular, el objeto y la finalidad perseguida por la disposición de la que se alega que vulnera dicho principio (sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240, apartado 65 y jurisprudencia citada).

69      Por otra parte, ante normas estatutarias como las controvertidas en este caso y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión a este respecto, el principio de igualdad de trato solo se vulnera cuando dicho legislador efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por la normativa de que se trata (sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240, apartado 53 y jurisprudencia citada).

70      En el caso de autos, el artículo 8 del anexo VII del Estatuto, junto con el artículo 7 del anexo V de este, relativo a las vacaciones en el lugar de origen, cuya duración se añade a la de las vacaciones anuales, tienen como objetivo conceder una ventaja que permita al funcionario y a las personas a su cargo visitar, al menos una vez al año, su lugar de origen para conservar sus vínculos familiares, sociales y culturales (sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240, apartado 66).

71      Concediendo tal ventaja, el citado artículo 8 contribuye a que se aplique a los funcionarios afectados el principio general del Derecho de la función pública europea según el cual el funcionario debe tener la posibilidad de mantener relaciones personales con el lugar en que se encuentran sus intereses principales a pesar de su ingreso en el servicio y la distancia entre ese lugar y el lugar de destino (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 1985, De Angelis/Comisión, 144/84, EU:C:1985:171, apartado 13).

72      Desde esta perspectiva, dicho artículo 8 dispone, en su apartado 1, que todos los funcionarios cuyo lugar de origen difiera del lugar de destino con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero disfrutan de una ventaja económica consistente en el pago a tanto alzado correspondiente a los gastos del viaje anual desde el lugar de destino hasta el lugar de origen, con independencia de la ubicación de este último.

73      El apartado 2 del mismo artículo 8 determina las modalidades de cálculo de esta ventaja económica. A tal efecto, esta disposición establece, en su párrafo primero, que ese pago a tanto alzado se determina sobre la base de la distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de origen, si bien precisa, en su párrafo segundo, que, cuando el lugar de origen quede fuera del territorio de los Estados miembros, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado FUE y fuera del territorio de los Estados miembros de la AELC, el citado pago a tanto alzado se determina sobre la base de la distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario afectado y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea.

74      La diferencia de trato alegada en la presente alegación afecta a los funcionarios cuyo lugar de origen queda fuera de la Unión, en función del Estado miembro del que sean nacionales.

75      Procede señalar que, por lo que respecta al objetivo consistente en permitir mantener relaciones personales con el lugar de los intereses principales, todos los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero se encuentran en una situación comparable.

76      A este respecto, el presente asunto se distingue del que dio lugar a la sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión (C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240), ya que, como resulta de los apartados 68, 71 y 74 de esa sentencia, la diferencia de trato controvertida en este último asunto afectaba a dos categorías de funcionarios que no se encontraban en situaciones comparables. En efecto, entre los funcionarios cuyo lugar de origen difería del lugar de destino, una categoría incluía a aquellos con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero que, en principio, eran considerados, por tanto, poco o no integrados en la sociedad del Estado miembro de destino y tenían, por ello, mayor necesidad del reembolso de los gastos de viaje, mientras que la otra categoría era la constituida por los funcionarios que no tenían derecho a esas indemnizaciones, de modo que cabía considerar que mantenían con su lugar de destino un vínculo más estrecho.

77      En cambio, el hecho de que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, esta diferencia de trato versase sobre la titularidad del propio derecho al pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje, mientras que la diferencia de trato alegada en el caso de autos se refiere a las modalidades de su cálculo, es irrelevante, ya que el respeto del principio de igualdad de trato se impone en todos los casos.

78      Por lo que respecta al recurso a un criterio de nacionalidad, es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la nacionalidad podía constituir un elemento objetivo capaz de condicionar la concesión de una ventaja económica —en el caso de autos, la indemnización por expatriación—, debido a que ese criterio estaba, en particular, directamente relacionado con la finalidad perseguida por la concesión de dicha ventaja, esto es, compensar los inconvenientes ligados al estatuto de extranjero (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, EU:C:1980:238, apartados 12 a 14).

79      No obstante, en el caso de autos, el criterio de nacionalidad en virtud del cual se calcula el pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje al que tienen derecho los funcionarios afectados no guarda relación con el objetivo perseguido por el artículo 8 del anexo VII del Estatuto, ya que lleva a calcular los gastos de viaje sobre la base de una distancia sin relación con la que existe entre el lugar de destino y el lugar de origen de los interesados.

80      De lo anterior resulta que, al emplear un criterio de cálculo fundado en la situación de la capital del Estado miembro del que son nacionales los funcionarios a los que se aplica el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto, esta disposición introduce una diferenciación arbitraria entre los funcionarios cuyo lugar de origen queda fuera de la Unión, ya que dicho pago se calcula sobre la base de un criterio sin relación con el lugar de origen de esos funcionarios.

81      Es cierto que el objetivo consistente en garantizar una buena relación coste/eficacia en un contexto económico y social en Europa que exige sanear la Hacienda Pública y un gran esfuerzo por parte de todas y cada una de las administraciones públicas y de todo su personal para mejorar la eficacia y la eficiencia, así como el objetivo de modernización y racionalización en materia de gastos de viaje, enunciados respectivamente en los considerandos 12 y 24 del Reglamento n.º 1023/2013, pueden justificar que la concesión de la ventaja de que se trate se limite a los funcionarios que más lo necesiten (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240, apartado 68), o incluso una reducción de dicha ventaja. No obstante, consideraciones de carácter meramente presupuestario, administrativo o de política de personal no pueden constituir, por sí solas, una justificación objetiva de la diferencia de trato establecida entre funcionarios que se encuentran en situaciones comparables derivada de recurrir a un criterio sin relación alguna con el objetivo perseguido por el artículo 8 del anexo VII del Estatuto.

82      De lo anterior resulta que, al declarar que la diferencia de trato establecida por el legislador de la Unión en función de la nacionalidad de los funcionarios afectados estaba justificada por consideraciones de carácter presupuestario, administrativo o vinculadas a la gestión de los recursos humanos, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

83      Por tanto, procede estimar, en todos los recursos de casación, la alegación de la primera parte del primer motivo de casación relativa a la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y anular, por consiguiente, las sentencias recurridas en lo que respecta a la desestimación de la primera pretensión de los recursos de anulación y, consecuentemente, en lo relativo, por una parte, a la desestimación de la petición incluida en la cuarta pretensión en el asunto T‑531/16 y, por otra parte, a la condena en costas de los recurrentes en los asuntos T‑531/16 a T‑533/16 y T‑545/16, sin que sea necesario examinar las demás partes del primer motivo de los recursos de casación.

 Sobre el tercer motivo del recurso de casación en el asunto C567/22 P

 Alegaciones de las partes

84      Mediante su tercer motivo de casación, los recurrentes en el asunto C‑567/22 P sostienen, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al validar la diferencia de trato establecida en el artículo 8, apartado 2, del anexo VII del Estatuto entre los funcionarios con derecho al pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino al lugar de origen, al prever modalidades de cálculo de dicho pago distintas para aquellos funcionarios cuyo lugar de origen queda fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado FUE y fuera del territorio de los Estados miembros de la AELC.

85      Este motivo de casación se refiere, más concretamente, a los apartados 59 a 63 de la sentencia recurrida en el asunto C‑567/22 P.

86      Los recurrentes en ese asunto sostienen que el Tribunal General consideró erróneamente que la diferencia de trato establecida entre las dos categorías de funcionarios afectados, que se encuentran en situaciones comparables por lo que respecta al objeto y a la finalidad del artículo 8 del anexo VII del Estatuto, estaba justificada por determinados objetivos legítimos, contemplados en los considerandos 2 y 12 del Reglamento n.º 1023/2013. A su juicio, el Tribunal General declaró erróneamente que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión en esta materia, no era manifiestamente inadecuado establecer distintas modalidades de cálculo de esta ventaja pecuniaria para los funcionarios cuyo lugar de origen se halla fuera del territorio de la Unión, a los que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del citado artículo 8, a efectos de alcanzar dichos objetivos. En efecto, estiman que el Tribunal General no examinó la proporcionalidad de esta diferencia de trato por lo que respecta al objetivo perseguido por el propio artículo 8 citado.

87      Dichos recurrentes se refieren, desde esta perspectiva, a la argumentación que han desarrollado en el primer motivo de casación en cuanto a la alegación relativa a la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

88      Las instituciones demandadas rebaten el fundamento del tercer motivo del recurso casación del asunto C‑567/22 P.

89      En particular, la Comisión sostiene que el Tribunal General examinó la comparabilidad de las dos categorías de funcionarios afectados por lo que respecta al objeto y a la finalidad del artículo 8 del anexo VII del Estatuto e indicó que el pago previsto en dicho artículo es comparable para ambas categorías de funcionarios. Añade que el Tribunal General concluyó correctamente, habida cuenta de los objetivos de la reforma del Estatuto llevada a cabo por el Reglamento n.º 1023/2013 y de la amplia facultad de apreciación de que disponía el legislador, que este no había incurrido ni en diferenciación arbitraria ni en una elección manifiestamente inadecuada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

90      La diferencia de trato alegada en el presente motivo de casación afecta a los funcionarios cuyo lugar de origen queda fuera de la Unión con respecto a aquellos cuyo lugar de origen se encuentra en la Unión.

91      Del apartado 75 de la presente sentencia se desprende que, en atención al objetivo consistente en permitir mantener relaciones personales con el lugar de los intereses principales, todos los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero se encuentran en una situación comparable, con independencia de que su lugar de origen quede dentro o fuera del territorio de la Unión.

92      Pues bien, la diferenciación que se hace entre los referidos funcionarios en función de que su lugar de origen quede dentro o fuera de la Unión no guarda relación con ese objetivo.

93      Por consiguiente, el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto introduce, sobre este particular, una diferenciación arbitraria en detrimento de los funcionarios cuyo lugar de origen queda fuera de la Unión.

94      Por otro lado, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 81 de la presente sentencia, consideraciones de carácter meramente presupuestario, administrativo o de política de personal no pueden constituir, por sí solas, una justificación objetiva de la diferencia de trato establecida entre funcionarios que se encuentran en situaciones comparables derivada de recurrir a un criterio sin relación alguna con el objetivo perseguido por el artículo 8 del anexo VII del Estatuto.

95      De lo anterior resulta que, al declarar que la diferencia de trato establecida por el legislador de la Unión entre los funcionarios con derecho al pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino hasta el lugar de origen en función de que este último quede dentro o fuera de la Unión estaba justificada por consideraciones de carácter presupuestario, administrativo o vinculadas a la gestión de recursos humanos, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

96      Por tanto, hay que estimar también el tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑567/22 P y, por consiguiente, anular la sentencia recurrida en el marco de este recurso de casación, en la misma medida que se ha precisado en el apartado 83 de la presente sentencia.

 Sobre los demás motivos de los recursos de casación

97      Habida cuenta de la estimación de la alegación relativa a la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad formulada en la primera parte del primer motivo de los recursos de casación y del tercer motivo del recurso de casación del asunto C‑567/22 P, referido a la violación del principio de igualdad de trato, no procede examinar los demás motivos de los recursos de casación.

 Sobre los recursos ante el Tribunal General

98      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

99      En el presente asunto, habida cuenta en particular de que los recursos interpuestos por los recurrentes en los asuntos T‑531/16 a T‑533/16 y T‑545/16 se basan, en esencia, en una excepción de ilegalidad que fue objeto de debates contradictorios ante el Tribunal General y cuyo análisis no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o de instrucción de los autos, el Tribunal de Justicia estima que procede resolver definitivamente sobre los recursos, pues su estado así lo permite.

100    Habida cuenta de la anulación parcial de las sentencias recurridas, hay que pronunciarse únicamente sobre las primeras pretensiones de anulación de dichos recursos y sobre las pretensiones de carácter pecuniario formuladas en el asunto T‑531/16.

 Sobre las primeras pretensiones de anulación

101    Los recurrentes solicitaron ante el Tribunal General, cada uno por lo que a él se refería, la anulación de la decisión mediante la que la institución de la que son funcionarios les había aplicado por vez primera el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto.

102    En apoyo de tal petición, alegaron la ilegalidad de dicha disposición, basada, en particular, en la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

103    Del examen de los recursos de casación, en particular de los apartados 80 a 83 de la presente sentencia, se desprende que esta excepción de ilegalidad está fundada.

104    En consecuencia, procede estimar la primera pretensión de anulación de los recursos en los asuntos T‑531/16 a T‑533/16 y T‑545/16 y, por consiguiente, anular las decisiones por las que la institución de la que son funcionarios los recurrentes fijó por vez primera sus derechos en materia de pago a tanto alzado correspondiente a los gastos del viaje anual con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto.

 Sobre las pretensiones de carácter pecuniario en el asunto T531/16

105    En el asunto T‑531/16, los recurrentes sostuvieron ante el Tribunal General que la anulación, en particular, de la decisión por la que se fija el importe del reembolso de sus gastos de viaje para 2014 debía conllevar el reembolso de sus gastos del viaje anual al lugar de origen sobre la base de sus gastos reales, más intereses de demora a partir del 12 de junio de 2014.

106    El Tribunal General consideró, sin examinar la admisibilidad de esta petición de reembolso, que debía ser desestimada como consecuencia de la desestimación de las pretensiones de anulación, ya que presentaba un estrecho vínculo con ellas.

107    A este respecto, hay que recordar que el artículo 91, apartado 1, del Estatuto dispone que el juez de la Unión es competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre la Unión y alguna de las personas a quienes se aplica el Estatuto que tengan por objeto la legalidad de un acto que le sea lesivo a tenor del apartado 2 de su artículo 90 y que, en los litigios de carácter pecuniario, ese juez tiene competencia jurisdiccional plena.

108    A efectos de dicho artículo 91, apartado 1, constituyen, en particular, «litigios de carácter pecuniario» todos aquellos referidos al abono por una institución a un miembro de su personal de una cantidad a la que este considera tener derecho en virtud del Estatuto o de otro acto que regule sus relaciones laborales (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 65 y jurisprudencia citada).

109    En principio, la competencia jurisdiccional plena que el artículo 91, apartado 1, del Estatuto confiere al juez de la Unión le encomienda la misión de ofrecer una solución completa a los litigios que se le han sometido, es decir, de pronunciarse sobre la totalidad de los derechos y obligaciones del miembro del personal de la institución, sin perjuicio de remitir a la institución de que se trate la ejecución, bajo su control, de ciertas partes de la sentencia en las condiciones específicas que él establezca (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 67).

110    Así pues, corresponde al juez de la Unión condenar, en su caso, a una institución al pago de una suma a la que el miembro de su personal tiene derecho en virtud del Estatuto o de otro acto jurídico (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 68).

111    De los fundamentos de Derecho anteriores resulta que la anulación de las decisiones impugnadas en el contexto del asunto T‑531/16 se deriva de la ilegalidad, declarada por vía de excepción, del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto, disposición en la que se basaban esas decisiones.

112    Al tener que ignorar, por tanto, dicha disposición, el importe de los gastos de viaje adeudados a los recurrentes en el asunto T‑531/16 correspondientes a 2014 debe determinarse únicamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto.

113    De ello se deduce que hay que condenar a la Comisión a abonar a cada recurrente en el asunto T‑531/16 una suma equivalente a la diferencia entre el importe de los gastos de viaje ya percibidos correspondientes a 2014 y el resultante de la aplicación de una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre su lugar de destino y su lugar de origen, más los intereses de demora al tipo legal.

 Costas

114    A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

115    Según el artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

116    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los presentes recursos de casación y, en esencia, en los recursos interpuestos ante el Tribunal General y haber solicitado los recurrentes en los asuntos C‑567/22 P a C‑569/22 P y C‑570/22 P, respectivamente, la condena en costas de dichas instituciones, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que hayan incurrido los respectivos recurrentes tanto en primera instancia como en los presentes recursos de casación.

117    Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 1, de este, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. El Parlamento y el Consejo, partes coadyuvantes en primera instancia, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Anular las sentencias del Tribunal General de 15 de junio de 2022, Dumitrescu y Schwarz/Comisión (T531/16, EU:T:2022:362), de 15 de junio de 2022, YT e YU/Comisión (T532/16, EU:T:2022:363), de 15 de junio de 2022, YV y otros/Comisión (T533/16, EU:T:2022:364), y de 15 de junio de 2022, YY y ZA/Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T545/16, EU:T:2022:366), en la medida en que, mediante ellas, el Tribunal General desestimó los recursos de los Sres. Vasile Dumitrescu y Guido Schwarz (T531/16), de YT e YU (T532/16), de YV (T533/16) y de ZA (T545/16) que tenían por objeto la anulación de la decisión por la que la Comisión Europea (T531/16 a T533/16) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T545/16) les habían fijado por vez primera el pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, y en la medida en que, mediante esas sentencias, el Tribunal General se pronunció sobre las costas.

2)      Desestimar los recursos de casación en todo lo demás.

3)      Anular las decisiones de la Comisión Europea por las que se fijan los derechos de los Sres. Vasile Dumitrescu y Guido Schwarz en materia del pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento n.º 1023/2013, en los términos en que se indicaron dichas decisiones en sus nóminas de junio de 2014.

4)      Anular las decisiones de la Comisión Europea por las que se fijan los derechos de YT y de YU en materia del pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento n.º 1023/2013, en los términos en que se indicaron dichas decisiones en sus nóminas de junio o de julio de 2014.

5)      Anular la decisión de la Comisión Europea por la que se fijan los derechos de YV en materia del pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento n.º 1023/2013, en los términos en que se indicó dicha decisión en su nómina de junio de 2014.

6)      Anular la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que se fijan los derechos de ZA en materia del pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento n.º 1023/2013, en los términos en que se indicó dicha decisión en su nómina de julio de 2014.

7)      Condenar a la Comisión Europea a abonar a los Sres. Vasile Dumitrescu y Guido Schwarz, por lo que respecta a cada uno, una suma equivalente a la diferencia entre el importe de los gastos de viaje ya percibidos correspondientes a 2014 y el resultante de la aplicación de una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre su lugar de destino y su lugar de origen, más los intereses de demora al tipo legal.

8)      La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de los Sres. Vasile Dumitrescu y Guido Schwarz, tanto en el procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T531/16 como en el recurso de casación en el asunto C567/22 P, con las de YT e YU, tanto en el procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T532/16 como en el recurso de casación en el asunto C568/22 P, y con las de YV, tanto en el procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T533/16 como en el recurso de casación en el asunto C569/22 P.

9)      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de ZA, tanto en el procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T545/16 como en el recurso de casación en el asunto C570/22 P.

10)    El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.