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Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 27 de marzo de 2024 — A Oy

(Asunto C-232/24, Kosmiro) 1

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein hallinto-oikeus

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: A Oy

Otra parte: Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö

Cuestiones prejudiciales

1.    Cuando una sociedad de factoring compra a un cliente créditos facturados de vencimiento futuro, de manera que el riesgo de impago de dichos créditos se transmite del cliente a la sociedad (factoring en forma de compra de créditos):

a)    ¿debe considerarse la comisión de financiación facturada por la sociedad por cada crédito objeto del acuerdo, expresada en forma de porcentaje, como un factor de corrección del precio de compra en relación con la compra de créditos, o como otra partida no comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA, 1  o

b)    deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, letra c), y 9 de la Directiva del IVA en el sentido de que la sociedad realiza para su cliente, a cambio de la comisión de financiación mencionada en la letra a) de la primera cuestión, una prestación de servicios a título oneroso sujeta a la Directiva del IVA?

2.    ¿Debe considerarse la comisión de apertura fija facturada al cliente en el contexto del factoring en forma de compra de créditos por la apertura y puesta en marcha del proceso de factoring, la contrapartida de una prestación de servicios al cliente comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA?

3.    En caso de que las remuneraciones mencionadas en las dos primeras cuestiones prejudiciales, facturadas en el contexto del factoring en forma de compra de créditos, deban considerarse la contrapartida de la prestación de un servicio comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA:

a)    ¿deben interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, relativo a la concesión de créditos, o el artículo 135, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, que versa sobre las operaciones relativas a pagos o créditos, en el sentido de que la comisión de financiación o la comisión de apertura facturadas al cliente constituyen la contrapartida de la prestación de un servicio exento, o

b)    debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA en el sentido de que se trata de la contrapartida por el cobro de créditos, que debe considerarse una prestación de servicios sujeta al impuesto, o de la contrapartida de otras prestaciones de servicios sujetas al impuesto?

4.    Cuando una sociedad de factoring ofrece financiación a sus clientes mediante la concesión de un crédito de manera que los créditos facturados del cliente sirven de garantía para la financiación que concede la sociedad (factoring en forma de financiación de facturas):

a)    ¿deben interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, relativo a la concesión de créditos, o el artículo 135, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, que versa sobre las operaciones relativas a pagos o créditos, en el sentido de que la comisión de financiación facturada al cliente por cada crédito objeto del acuerdo y la comisión fija de apertura que se carga por la apertura y puesta en marcha del acuerdo de factoring constituyen, al menos parcialmente, la contrapartida de la prestación de un servicio exento, o

b)    debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA en el sentido de que se trata de la contrapartida por el cobro de créditos, que debe considerarse una prestación de servicios sujeta al impuesto, o de la contrapartida de otras prestaciones de servicios sujetas al impuesto?

5.    En caso de que la comisión de financiación o la comisión de apertura facturadas en el contexto del factoring en forma de compra de créditos o del factoring en forma de financiación de facturas, de conformidad con las cuestiones prejudiciales tercera o cuarta, deban considerarse en su totalidad como la contrapartida de una prestación de servicios sujeta al impuesto, ¿es la sujeción al impuesto de dicho servicio en virtud de la Directiva lo suficientemente clara y precisa como para que pueda reconocerse su efecto directo a petición del sujeto pasivo, aunque la exención del impuesto prevista en la Ley del IVA nacional comprenda también, además de la concesión de créditos, las demás formas de financiación?

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1     La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte del procedimiento.

1     Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).