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Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden el 2 de abril de 2024 — Procedimiento penal contra S.A.H.

(Asunto C-235/24, Niesker) 1

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden

Partes en el proceso principal

S.A.H.

Otra parte en el procedimiento: Openbaar Ministerie

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el concepto de «órgano jurisdiccional» al que se refiere el artículo 267 TFUE, en relación con los artículos 8, apartados 2 a 4, y 9 de la Decisión Marco 2008/909/JAI, 1 en el sentido de que comprende un órgano jurisdiccional ordinario, distinto de la autoridad competente mencionada en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco, designado para apreciar en un procedimiento escrito, en principio sin intervención de la persona condenada, únicamente las cuestiones jurídicas contempladas en los artículos 8, apartados 2 a 4, y 9 de la Decisión Marco?

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que, cuando, en un procedimiento de reconocimiento como el previsto en la Decisión Marco 2008/909/JAI, la apreciación de los elementos contemplados en los artículos 8, apartados 2 a 4, y 9 de dicha Decisión Marco se encomienda a un órgano jurisdiccional ordinario del Estado de ejecución designado al efecto, además de la posibilidad de formular su opinión en el Estado de emisión con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909/JAI, la persona condenada debe contar también con una tutela judicial efectiva en el Estado de ejecución?

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta, a la luz de la Decisión Marco 2008/909/JAI, en el sentido de que, por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva en el Estado de ejecución, basta con que la persona condenada pueda formular su opinión por escrito, bien antes de la apreciación y la resolución de reconocimiento, bien, después de que se haya adoptado la resolución de reconocimiento, en forma de un nuevo examen de la apreciación inicial?

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta, a la luz de la Decisión Marco 2008/909/JAI, en el sentido de que la persona condenada que no disponga de recursos económicos suficientes y que necesite asistencia para que se garantice la efectividad del acceso a la justicia debe recibir asistencia jurídica gratuita en el Estado de ejecución, aunque la ley de este Estado no lo prevea?

¿Debe interpretarse el criterio establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909/JAI en el sentido de que, cuando se adapte la pena o la medida por ser su naturaleza incompatible con la legislación del Estado de ejecución, deberá valorarse qué medida habría impuesto con mayor probabilidad el órgano jurisdiccional del Estado de ejecución si el juicio se hubiera celebrado en ese Estado, o deberá realizarse, en su caso solicitando información adicional, un examen del contenido real de la medida en el Estado de emisión?

¿De qué modo y en qué medida deben tenerse en cuenta acontecimientos e información posteriores a la resolución de reconocimiento en caso de un eventual nuevo examen por parte del Estado de ejecución de la prohibición de agravamiento de la pena contemplada en el artículo 8, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909/JAI?

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1 La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

1 Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).