Language of document : ECLI:EU:T:2008:437

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

de 15 de octubre de 2008

Asunto T‑66/04

Christos Gogos

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Concurso interno de cambio de categoría — Nombramiento — Clasificación en grado — Artículo 31, apartado 2, del Estatuto»

Objeto: Recurso que tiene por objeto la pretensión de que se anule la decisión de la Comisión mediante la que se clasifica al demandante en el grado A 7, escalón 3, así como la decisión de 24 de noviembre de 2003 por la que se desestima la reclamación administrativa.

Resultado: Se desestima el recurso. La Comisión cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera — Inaplicabilidad a un nombramiento consecutivo a un concurso interno de cambio de categoría

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, 31, aps. 1 y 2, y 45, ap. 2; anexo I)

2.      Funcionarios – Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera — Facultad discrecional de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 2)

3.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera — Toma en consideración de las aptitudes excepcionales del interesado

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, ap. 3, y 31, ap. 2)

1.      Si bien es verdad que la interpretación literal del artículo 31, apartados 1 y 2, y del artículo 45, apartado 2, del Estatuto no prohíbe que un funcionario sea nombrado en el grado superior de la carrerea, con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Estatuto, cuando haya aprobado un concurso interno para el ascenso a una categoría superior, tal interpretación sería, sin embargo, contraria al espíritu y a la finalidad de dichas disposiciones. En efecto, por un lado, el uso de la facultad que atribuye el artículo 31, apartado 2, debe conciliarse con las exigencias propias del concepto de carrera que resultan del artículo 5 y del anexo I del Estatuto. En consecuencia, tan sólo con carácter excepcional resulta posible nombrar en el grado superior de una carrera, de modo que las condiciones que justifican tal clasificación deben ser objeto de interpretación restrictiva. Por otro lado, el objeto de la excepción que establece el artículo 31, apartado 2, del Estatuto es permitir que la institución de que se trate, en su condición de empresario, obtenga los servicios de una persona cuando exista el riesgo de que tales servicios, en el contexto del mercado de trabajo, sean solicitados por otros muchos empresarios potenciales y de que, por tanto, no puedan obtenerse tales servicios. Por consiguiente, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto atribuye a las instituciones, con carácter excepcional, la facultad de conceder a un candidato excepcional condiciones más atractivas, a fin de reservarse sus servicios. Cuando el nombramiento se produce a raíz de un concurso interno de cambio de categoría, abierto a los funcionarios o agentes que se encuentren ya en activo en el seno de la institución, no existe la mencionada justificación de la posibilidad de clasificación excepcional del interesado. Además, en el marco de un concurso de cambio de categoría, la experiencia adquirida en el seno de la institución ya se tuvo en cuenta en el momento de definir los requisitos para la admisión al concurso, abierto a los funcionarios anteriormente incluidos en una categoría inferior, no pudiendo constituir un mérito excepcional que deba tomarse en consideración para determinar si un nuevo funcionario podría beneficiarse de una clasificación distinta de la clasificación en el grado inicial de la carrera para la que haya sido seleccionado, puesto que ello equivaldría a tener en cuenta los mismos datos por segunda vez. De lo anterior se deduce que el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no resulta aplicable a los nombramientos consecutivos a un concurso interno de cambio de categoría.

(véanse los apartados 30 a 35)

Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión (C‑155/98 P, Rec. p. I‑4069), apartados 32 y 33; Tribunal de Primera Instancia, 13 de febrero de 1998, Alexopoulou/Comisión (T‑195/96, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑117), apartado 37; Tribunal de Primera Instancia, 12 de octubre de 1998, Campoli/Comisión (T‑235/97, RecFP pp. I‑A‑577 y II‑1731), apartado 32; Tribunal de Primera Instancia, 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión (T‑203/97, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑705), apartado 44; Tribunal de Primera Instancia, 16 de febrero de 2005, Aycinena/Comisión (T‑284/03, RecFP pp. I‑A‑29 y II‑125), apartado 71; Tribunal de Primera Instancia, 15 de noviembre de 2005, Righini/Comisión (T‑145/04, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1547), apartado 49; Tribunal de Primera Instancia, 14 de febrero de 2007, Seldis/Comisión (T‑65/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 55

2.      Incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos examinar concretamente si un funcionario o un agente nuevamente seleccionado o contratado que solicita beneficiarse del artículo 31, apartado 2, del Estatuto posee cualificaciones excepcionales o si las necesidades específicas de un servicio exigen la selección de un funcionario especialmente cualificado. Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos admite que concurre alguno de estos criterios, debe proceder al examen concreto de la posible aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto. Podrá asimismo decidir en esta fase, teniendo en cuenta el interés del servicio en general, si procede o no conceder a un funcionario o a un agente nuevamente seleccionado o contratado la clasificación en el grado superior. En efecto, la utilización del verbo «poder», en el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, implica que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a aplicar dicha disposición y que los agentes o funcionarios nuevamente seleccionados o contratados no tienen derecho subjetivo alguno a tal clasificación. De lo anterior resulta que, en el marco fijado por el artículo 31 del Estatuto, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, tanto para examinar si el puesto por cubrir exige seleccionar a un titular particularmente cualificado o si éste posee cualificaciones excepcionales, como para examinar las consecuencias de tales constataciones.

En tal contexto, el juez comunitario no puede sustituir la valoración de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la suya propia y debe limitarse, por tanto, a verificar si ha habido vicio sustancial de forma, si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ha fundamentado su decisión en hechos materiales inexactos o incompletos o si la decisión ha incurrido en desviación de poder, error manifiesto de apreciación o motivación insuficiente.

(véanse los apartados 39 a 42)

Referencia: Tribunal de Justicia, Alexopoulou/Comisión, antes citada, apartado 43; Tribunal de Primera Instancia, Alexopoulou/Comisión, antes citada, apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 17 de diciembre de 2003, Chawdhry/Comisión (T‑133/02, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1617), apartado 44; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 2004, Brendel/Comisión (T‑55/03, RecFP pp. I‑A‑311 y II‑1437), apartado 61; Righini/Comisión, antes citada, apartado 52; Tribunal de Primera Instancia, 15 de marzo de 2006, Herbillon/Comisión (T‑411/03, RecFP pp. I‑A‑2‑45 y II‑A‑2‑193), apartado 25

3.      Dado que la valoración del carácter excepcional de las cualificaciones de un funcionario nuevamente seleccionado, con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Estatuto, no puede realizarse en abstracto, sino en relación con el puesto para el que ha sido seleccionado, tal valoración tiene un carácter casuístico que se opone a que el interesado pueda invocar legítimamente la violación del principio de igualdad de trato.

Lo anterior sucede con mayor razón aun en el caso de los funcionarios nombrados a raíz de un concurso interno de cambio de categoría. En efecto, en tal supuesto la experiencia profesional específica ya se tuvo en cuenta para el nombramiento del funcionario en la categoría superior.

(véanse los apartados 45 y 46)

Referencia: Chawdhry/Comisión, antes citada, apartado 102