Language of document : ECLI:EU:C:2008:476

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 de septiembre de 2008 (*)

«Recurso de casación – Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) – Apreciación del Órgano de Solución de Diferencias sobre la incompatibilidad del régimen comunitario de importación de plátanos con las reglas de la OMC – Adopción por los Estados Unidos de América de medidas de represalia en forma de un recargo aduanero que grava las importaciones de determinados productos procedentes de diversos Estados miembros – Medidas de represalia autorizadas por la OMC – Inexistencia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia – Plazo razonable – Pretensión de reparación equitativa»

En los asuntos acumulados C‑120/06 P y C‑121/06 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los días 24 y 27 de febrero de 2006, respectivamente,

Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio SpA (FIAMM), establecida en Montecchio Maggiore (Italia),

Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio Technologies LLC, anteriormente Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio Technologies Inc. (FIAMM Technologies), establecida en East Haven, Delaware (Estados Unidos),

representadas por los Sres. I. Van Bael, A. Cevese y F. Di Gianni, abogados,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Vitro, S. Marquardt y A. De Gregorio Merino, en calidad de agentes,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P.J. Kuijper, V. Di Bucci y C. Brown y por la Sra. E. Righini, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas en primera instancia,

Reino de España, representado por los Sres. E. Braquehais Conesa y M. Muñoz Pérez, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia (asunto C‑120/06 P),

y

Giorgio Fedon & Figli SpA, establecida en Vallesella di Cadore (Italia),

Fedon America, Inc., establecida en Wilmington, Delaware (Estados Unidos),

representadas por los Sres. I. Van Bael, A. Cevese, F. Di Gianni y R. Antonini, abogados,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Vitro, S. Marquardt y A. De Gregorio Merino, en calidad de agentes,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P.J. Kuijper, V. Di Bucci y C. Brown y por la Sra. E. Righini, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas en primera instancia,

apoyados por:

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en casación (asunto C‑121/06 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, G. Arestis y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente), E. Juhász, A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Malenovský, J. Klučka y E. Levits y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2007;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos de casación, Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio SpA y Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio Technologies LLC (en lo sucesivo, conjuntamente, «FIAMM»), por una parte, así como Giorgio Fedon & Figli SpA y Fedon America, Inc. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Fedon»), por otra parte, solicitan, respectivamente, la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 2005, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión (T‑69/00, Rec. p. II‑5393) (asunto C‑120/06 P) y de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, Fedon & Figli y otros/Consejo y Comisión (T‑135/01) (asunto C‑121/06 P). Mediante esas sentencias (en lo sucesivo, respectivamente, «sentencia FIAMM» y «sentencia Fedon», o conjuntamente, «sentencias recurridas»), el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos de FIAMM y de Fedon dirigidos a obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por esas empresas como consecuencia del recargo aduanero cuya imposición sobre las importaciones de sus productos en los Estados Unidos de América fue autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias (en lo sucesivo, «OSD») de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a raíz de la apreciación por el OSD de la incompatibilidad del régimen comunitario de importación de plátanos con los acuerdos y los entendimientos anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC.

2        Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de agosto de 2006 se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas en el marco del asunto C‑121/06 P.

3        Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 2007, los asuntos C‑120/06 P y C‑121/06 P fueron acumulados a los efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Marco jurídico

 Los acuerdos OMC

4        Mediante la Resolución 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la OMC, así como los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 4 del citado Acuerdo (en lo sucesivo, «acuerdos OMC»).

5        El artículo 3, apartados 2 y 7, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (en lo sucesivo, «ESD»), que constituye el anexo 2 del Acuerdo por el que se establece la OMC, prevé:

«2.      El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

[…]

7.      Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.»

6        En virtud del artículo 7 del ESD, los grupos de trabajo establecidos a petición de una parte reclamante presentarán conclusiones que ayuden al OSD a formular recomendaciones o a resolver las cuestiones que se le hayan sometido. Con arreglo al artículo 12, apartado 7, del ESD, en los casos en que las partes en la diferencia no puedan llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD.

7        Del artículo 16, apartado 4, del ESD resulta que dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, ese informe se adoptará en una reunión del OSD, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su resolución de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

8        El artículo 17 del ESD prevé el establecimiento de un Órgano Permanente de Apelación que conocerá de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales. Según el apartado 6 de dicho artículo, la apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste. Como se desprende del apartado 13 del mismo artículo, en el informe que debe emitir, el Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.

9        El artículo 17, apartado 14, del ESD dispone:

«Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros. [...]»

10      A tenor del artículo 19, apartado 1, del ESD:

«Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.»

11      El artículo 21 del ESD, titulado «Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones», establece:

«1.      Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.

[…]

3.      En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:

a)      el plazo propuesto por el Miembro afectado […] aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,

b)      un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia […]; o, a falta de dicho acuerdo,

c)      un plazo determinado mediante arbitraje vinculante […]

[…]

5.      En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. […]

6.      El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas. […] A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva. [...]

[...]»

12      El artículo 22 del ESD, titulado «Compensación y suspensión de concesiones», establece:

«1.      La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.

2.      Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.

3.      Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:

a)      el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;

b)      si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

c)      si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

[...]

f)      a los efectos del presente párrafo, se entiende por «sector»:

i)      en lo que concierne a bienes, todos los bienes;

[...]

[...]

4.      El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.

[...]

6.      Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones […], la cuestión se someterá a arbitraje. […] No se suspenderán concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.

7.      [El OSD], si se le pide, otorgará autorización para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la resolución del árbitro, a menos que [el OSD] decida por consenso desestimarla.

8.      La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en apartado 6 del artículo 21 [del ESD], el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.

[...]»

 La normativa comunitaria por la que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano y la diferencia tramitada al respecto en el seno de la OMC

13      El 13 de febrero de 1993 el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), cuyo título IV, dedicado al régimen de intercambios con países terceros, preveía disposiciones preferenciales en favor de los plátanos originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») que habían firmado el Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé de 15 de diciembre de 1989 (DO 1991, L 229, p. 3).

14      A raíz de las denuncias presentadas en febrero de 1996 por varios miembros de la OMC, entre ellos los Estados Unidos de América, dicho régimen de intercambios fue sometido a un procedimiento de solución de diferencias.

15      En su informe, el Órgano Permanente de Apelación apreció que determinados elementos del citado régimen de intercambios eran incompatibles con los compromisos asumidos por la Comunidad en los acuerdos OMC y recomendó que el OSD requiriera a la Comunidad a adaptar dicho régimen a estos últimos. Ese informe fue adoptado por una resolución del OSD el 25 de septiembre de 1997 (en lo sucesivo, «resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997»).

16      El 16 de octubre de 1997, la Comunidad comunicó al OSD, con arreglo al artículo 21, apartado 3, del ESD, que respetaría plenamente sus compromisos internacionales.

17      En aplicación del artículo 21, apartado 3, letra c), del ESD, el plazo prudencial dentro del que la Comunidad debía atenerse a sus obligaciones se fijó mediante laudo arbitral al 1 de enero de 1999.

18      Como se deduce de su segundo considerando, el Reglamento (CE) nº 1637/98, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 404/93 (DO L 210, p. 28), enmendó el régimen de intercambios de plátanos con países terceros, habida cuenta de que era conveniente «cumplir los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad en el ámbito de la [OMC] y los compromisos contraídos con las partes cosignatarias del IV Convenio ACP-CE garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los objetivos de la organización común de mercados en el sector del plátano».

19      El Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32), entró en aplicación el 1 de enero de 1999.

20      Considerando que el nuevo régimen de importación de plátanos así instaurado mantenía los elementos ilegales del régimen anterior, con vulneración de los acuerdos OMC y de la resolución de 25 de septiembre de 1997 del OSD, el 14 de enero de 1999 los Estados Unidos de América solicitaron al OSD, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del ESD, autorización para suspender la aplicación a la Comunidad y a sus Estados miembros de concesiones arancelarias y obligaciones conexas, derivadas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), que abarcaran intercambios comerciales por un valor de 520 millones de dólares estadounidenses (USD).

21      Dado que la Comunidad se opuso a este importe y alegó que no se habían respetado los principios y procedimientos definidos en el artículo 22, apartado 3, del ESD, el 29 de enero de 1999 el OSD decidió someter esta cuestión al arbitraje, con arreglo al artículo 22, apartado 6, del ESD.

22      Mediante resolución de 9 de abril de 1999 los árbitros apreciaron, por un lado, que varias normas del nuevo régimen comunitario de importación de plátanos eran contrarias a lo dispuesto en los acuerdos OMC, y por otro fijaron en 191,4 millones de USD anuales el nivel de anulación o de menoscabo de ventajas sufrido por los Estados Unidos de América.

23      El 19 de abril de 1999 el OSD autorizó a los Estados Unidos de América a imponer derechos de aduana sobre las importaciones originarias de la Comunidad hasta un importe anual de intercambios de 191,4 millones de USD.

24      El mismo día, las autoridades de los Estados Unidos de América impusieron un derecho ad valorem del 100 % a la importación de diversos productos. Entre esos productos, originarios de Austria, Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, España, Suecia o el Reino Unido, figuraban, en particular, los «acumuladores de plomo-ácido, distintos de los utilizados para el arranque de motores de émbolo (pistón) o como fuente primaria de energía para los vehículos eléctricos», así como los «artículos de bolsillo con superficie exterior de plástico o reforzada con plástico».

25      El régimen comunitario de importación de plátanos fue modificado de nuevo por el Reglamento (CE) nº 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001, que modifica el Reglamento nº 404/93 (DO L 31, p. 2).

26      A tenor de los considerandos primero a sexto del Reglamento nº 216/2001:

«(1)      Se han mantenido numerosos e intensos contactos con los países proveedores, así como con las demás partes interesadas, al objeto de poner fin a los conflictos a que ha dado lugar el régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) nº 404/93 […], y para tener en cuenta las conclusiones del grupo especial establecido en el marco del sistema de solución de diferencias de la [OMC].

(2)      El análisis de todas las opciones presentadas por la Comisión lleva a considerar que el establecimiento, a medio plazo, de un régimen de importación basado en un derecho de aduana de un tipo adecuado y la aplicación de una preferencia arancelaria a las importaciones originarias de los [Estados ACP] constituye la mejor garantía para, por una parte, alcanzar los objetivos de la organización común de mercados en lo referente a la producción comunitaria y la demanda de los consumidores y, por otra, respetar las normas del comercio internacional evitando nuevos conflictos.

(3)      Sin embargo, la instauración de un régimen de esas características debe producirse al término de negociaciones con los interlocutores de la Comunidad de acuerdo con los procedimientos de la OMC, en particular del artículo XXVIII [del GATT de 1994]. […]

(4)      Hasta la entrada en vigor de dicho régimen, conviene abastecer a la Comunidad en el marco de varios contingentes arancelarios, abiertos para importaciones de todos los orígenes y definidos en función de las recomendaciones hechas por el [OSD] […]

(5)      Habida cuenta de las obligaciones contraídas respecto de los [Estados] ACP y de la necesidad de garantizarles condiciones de competitividad adecuadas, la aplicación a la importación de plátanos originarios de aquellos países de una preferencia arancelaria de 300 euros por tonelada debe permitir mantener los flujos comerciales en cuestión. Esto supone concretamente la aplicación a dichas importaciones de un derecho cero dentro de los […] contingentes arancelarios.

(6)      Conviene autorizar a la Comisión para que inicie negociaciones con los países proveedores especialmente importantes para el abastecimiento del mercado comunitario a fin de procurar efectuar una distribución negociada de los dos primeros contingentes arancelarios […]»

27      El 11 de abril de 2001, los Estados Unidos de América y la Comunidad concluyeron un acuerdo en el que se establecen «los instrumentos que permitan resolver la prolongada diferencia relativa al régimen de importación de plátanos» en la Comunidad. Este acuerdo prevé que la Comunidad se obliga a «establecer un régimen únicamente arancelario para las importaciones de plátanos aplicable a partir del 1 de enero de 2006». Este documento define las medidas que la Comunidad se compromete a adoptar durante el período transitorio que expira el 1 de enero de 2006. Como contrapartida, los Estados Unidos de América se comprometieron a suspender provisionalmente el cobro del recargo aduanero que se les había autorizado a percibir sobre las importaciones comunitarias.

28      A raíz de la adopción del Reglamento (CE) nº 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6), los Estados Unidos de América suspendieron la aplicación de su recargo aduanero. Desde el 1 de julio de 2001, sus derechos de importación sobre los acumuladores estacionarios y sobre los artículos de bolsillo originarios de la Comunidad quedaron reducidos a sus tipos iniciales de 3,5 % y 4,6 %.

 Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, el desarrollo del procedimiento ante éste y las sentencias recurridas

 Los recursos

29      FIAMM ejerce su actividad, en particular, en el sector de los acumuladores estacionarios y Fedon en el de los estuches para gafas y productos accesorios comprendidos en la categoría de artículos de bolsillo.

30      Considerando que la Comunidad Europea era responsable del perjuicio que alegaban haber sufrido debido a que los productos citados formaban parte de los que fueron gravados entre el 19 de abril de 1999 y el 30 de junio de 2001 por el recargo aduanero impuesto por las autoridades de los Estados Unidos, FIAMM y Fedon interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia recursos de indemnización basados en las disposiciones relacionadas entre sí de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, dirigidos contra el Consejo y la Comisión.

31      FIAMM y Fedon solicitaron con carácter principal la declaración de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a causa del comportamiento ilícito de las instituciones de ésta. Como resulta de los apartados 69 y 92 a 95 de la sentencia FIAMM y de los apartados 63 y 85 a 88 de la sentencia Fedon, dichas empresas mantuvieron, más en concreto, en lo que atañe al comportamiento ilícito alegado, que la falta de adopción por el Consejo y la Comisión de las modificaciones del régimen comunitario de importación de plátanos necesarias para adecuarlo, en el plazo fijado por el OSD, a los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo a los acuerdos OMC vulnera el principio pacta sunt servanda, los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, sus derechos de propiedad y de iniciativa económica, y por último el principio de buena administración.

32      Con carácter subsidiario, FIAMM y Fedon solicitaban la declaración de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad incluso sin existir un comportamiento ilícito de sus órganos.

 El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

33      De los apartados 48 a 59 de la sentencia FIAMM y 48 a 55 de la sentencia Fedon resulta que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se desarrolló como sigue.

34      El recurso de FIAMM fue interpuesto el 23 de marzo de 2000 (asunto T‑69/00). Mediante auto de 11 de septiembre de 2000, se admitió la intervención del Reino de España en este litigio.

35      El recurso de Fedon fue interpuesto el 18 de junio de 2001 (asunto T‑135/01).

36      A solicitud de la Comisión presentada con arreglo al artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, esos dos asuntos se atribuyeron a una Sala ampliada, compuesta por cinco jueces, mediante decisiones del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio y de 7 de octubre de 2002.

37      Debido a la finalización del mandato del Juez Ponente inicialmente designado en ambos asuntos, se nombró un nuevo juez ponente el 13 de diciembre de 2002.

38      Mediante auto de 3 de febrero de 2003, el asunto resuelto mediante la sentencia FIAMM y los asuntos en los que se pronunciaron las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, Laboratoire du Bain/Consejo y Comisión (T‑151/00) y Groupe Fremaux y Palais Royal/Consejo y Comisión (T‑301/00), se acumularon a efectos de la fase oral. La vista de estos asuntos se celebró el 11 de marzo de 2003.

39      Mediante decisiones de 23 de marzo y 1 de abril de 2004 el Tribunal de Primera Instancia reabrió la fase oral en los citados asuntos y remitió ante la Gran Sala del Tribunal de Primera Instancia tanto éstos como los asuntos conexos en los que recayeron las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, CD Cartondruck/Consejo y Comisión (T‑320/00) y Beamglow/Parlamento y otros (T‑383/00, Rec. p. II‑5459), así como la sentencia Fedon. Mediante auto de 19 de mayo de 2004 se acumularon esos seis asuntos a efectos de la fase oral.

40      La vista se celebró el 26 de mayo de 2004.

 Las sentencias recurridas

41      Mediante las sentencias recurridas el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos de FIAMM y de Fedon.

42      El Tribunal de Primera Instancia desestimó en primer lugar, en los apartados 84 a 150 de la sentencia FIAMM y en los apartados 77 a 143 de la sentencia Fedon, las acciones de indemnización de esas recurrentes en cuanto se basaban en el régimen de responsabilidad extracontractual por comportamiento ilícito de las instituciones de la Comunidad.

43      El apartado 100 de la sentencia FIAMM está así redactado:

«Las demandantes observan que todos los principios vulnerados por los demandados son de rango superior y tienen como finalidad proteger a los particulares. Antes del establecimiento del recargo aduanero norteamericano, la normativa de la OMC había atribuido directamente a las demandantes el derecho a importar sus productos en los Estados Unidos de América abonando un derecho de importación original al tipo reducido del 3,5 %. Suponiendo que los acuerdos OMC no deban considerarse directamente aplicables, sí debería reconocerse un efecto directo a la decisión del OSD [de 25 de septiembre de 1997] por la que se condenaba a la Comunidad. Dicha decisión cumple todos los requisitos establecidos a este respecto en la jurisprudencia comunitaria.»

44      A su vez el apartado 93 de la sentencia Fedon es del siguiente tenor:

«Las demandantes observan que, incluso si debiera considerarse que los acuerdos OMC no producen efecto directo, esta cualidad sí debería reconocerse en cambio a la resolución del OSD [de 25 de septiembre de 1997] por la que se condenaba a la Comunidad. El Tribunal de Justicia se ha estimado competente para controlar la legalidad de la actuación de las instituciones comunitarias cuando, como en el presente caso, aquéllas han pretendido ejecutar una obligación específica asumida en el marco del GATT.»

45      Pronunciándose sobre la cuestión previa de la invocabilidad de las reglas de la OMC, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en especial, en los apartados 108 a 115 de la sentencia FIAMM y 101 a 108 de la sentencia Fedon:

«108      [101] Antes de examinar la legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias, procede dirimir la cuestión de si los acuerdos OMC confieren a los justiciables de la Comunidad el derecho a invocarlos ante los órganos jurisdiccionales para impugnar la validez de una normativa comunitaria en el caso de que el OSD haya declarado que tanto dicha normativa como la posterior, especialmente adoptada por la Comunidad para atenerse a las normas de la OMC, eran incompatibles con estas últimas.

109      [102] Las demandantes invocan el principio pacta sunt servanda, que figura efectivamente entre las normas jurídicas cuyo respeto se impone a las instituciones comunitarias en el ejercicio de sus funciones, como principio fundamental de todo ordenamiento jurídico y, en particular, del ordenamiento jurídico internacional (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, Rec. p. I‑3655, apartado 49).

110      [103] No obstante, en el presente asunto, no existe fundamento alguno para oponer el principio pacta sunt servanda frente a las instituciones demandadas, dado que, según reiterada jurisprudencia, los acuerdos OMC no forman parte, en principio, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, de las normas respecto a las cuales el juez comunitario controla la legalidad de la actuación de las instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 47; auto del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 2001, OGT Fruchthandelsgesellschaft, C‑307/99, Rec. p. I‑3159, apartado 24; sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2002, Omega Air y otros, C‑27/00 y C‑122/00, Rec. p. I‑2569, apartado 93; de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartado 53, y de 30 de septiembre de 2003, Biret International/Consejo, C‑93/02 P, Rec. p. I‑10497, apartado 52).

111      [104] Por un lado, el Acuerdo por el que se establece la OMC se basa en el principio de reciprocidad y ventajas mutuas, que le distingue de los acuerdos celebrados por la Comunidad con Estados terceros que establecen obligaciones relativamente asimétricas. Algunos de los socios comerciales más importantes de la Comunidad no incluyen los acuerdos OMC entre el conjunto de normas con respecto a las cuales sus órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de las normas jurídicas internas. Un control de la legalidad de la actuación de las instituciones comunitarias a la luz de dichos acuerdos podría provocar un desequilibrio en la aplicación de las normas de la OMC, al privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Comunidad del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los socios comerciales de la Comunidad (sentencia Portugal/Consejo, [antes citada], apartados 42 a 46).

112      [105] Por otro lado, imponer a los órganos jurisdiccionales la obligación de no aplicar las normas jurídicas internas que sean incompatibles con los acuerdos OMC tendría como consecuencia privar a los órganos legislativos o ejecutivos de las partes contratantes de la posibilidad de alcanzar, siquiera fuera con carácter temporal, soluciones negociadas con la finalidad de lograr una compensación mutuamente aceptable, posibilidad que les confiere el artículo 22 del ESD (sentencia Portugal/Consejo, [antes citada], apartados 39 y 40).

113      [106] De lo anterior se deduce que la eventual violación de las normas de la OMC por las instituciones demandadas no puede generar, en principio, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2001, Cordis/Comisión, T‑18/99, Rec. p. II‑913, apartado 51; Bocchi Food Trade International/Comisión, T‑30/99, Rec. p. II‑943, apartado 56, y T. Port/Comisión, T‑52/99, Rec. p. II‑981, apartado 51).

114      [107] Tan sólo en el supuesto de que la Comunidad haya tenido el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia controlar la legalidad del comportamiento de las instituciones demandadas en relación con las normas de la OMC (véanse, por lo que se refiere al GATT de 1947, las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión, 70/87, Rec. p. 1781, apartados 19 a 22, y de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 31, y respecto a los acuerdos OMC, sentencias Portugal/Consejo, [antes citada], apartado 49, y Biret International/Consejo, [antes citada], apartado 53).

115      [108] Pues bien, aunque existe una resolución del OSD por la que se declara la incompatibilidad de las medidas adoptadas por un miembro con las normas de la OMC, ninguna de esas dos excepciones se aplica en el presente asunto.»

46      A continuación, el Tribunal de Primera Instancia indicó los motivos por los que llegaba a tal conclusión de que ninguna de dichas excepciones podía aplicarse.

47      En lo que se refiere a la excepción basada en la intención de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC, el Tribunal de Primera Instancia expuso lo que sigue en los apartados 116, 121, 122 y 125 a 137 de la sentencia FIAMM y 109, 114, 115 y 118 a 130 de la sentencia Fedon:

«116      [109] Al comprometerse a cumplir las normas de la OMC, tras la adopción de la resolución del OSD de 25 de [septiembre] de 1997, la Comunidad no tenía el propósito de asumir una obligación particular en el marco de la OMC que pueda justificar una excepción a la imposibilidad de invocar las normas de la OMC ante el juez comunitario y que permita a éste el ejercicio del control de la legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias respecto a dichas normas.

[...]

121      [114] […] el ESD ofrece al miembro de la OMC afectado diversos instrumentos para que aplique una recomendación o una resolución del OSD que declare la incompatibilidad de una medida con las normas de la OMC.

122      [115] Cuando no sea factible suprimir inmediatamente la medida incompatible, el ESD contempla en su artículo 3, apartado 7, la posibilidad de conceder al miembro perjudicado una compensación o de autorizarle a suspender la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones como solución provisional hasta la supresión de la medida incompatible (véase la sentencia Portugal/Consejo, [antes citada], apartado 37).

[...]

125      [118] Incluso una vez expirado el plazo fijado para adaptar a las normas de la OMC la medida declarada incompatible, y tras la autorización y adopción de medidas de compensación o de suspensión de concesiones con arreglo al artículo 22, apartado 6, del ESD, se sigue reservando, en todo caso, un espacio importante para la negociación entre las partes en la diferencia.

126      [119] El artículo 22, apartado 8, del ESD destaca así el carácter provisional de la suspensión de concesiones u otras obligaciones y limita su duración “hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria”.

127      [120] Esa misma disposición establece también que, de conformidad con el artículo 21, apartado 6, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas.

128      [121] En caso de desacuerdo en cuanto a la compatibilidad de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, el artículo 21, apartado 5, del ESD precisa que dicha diferencia se resolverá «conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias», lo que incluye la búsqueda por las partes de una solución negociada.

129      [122] Ni la expiración del plazo impuesto por el OSD a la Comunidad para adecuar su régimen de importación de plátanos a la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997, ni la resolución de 9 de abril de 1999 por la que los árbitros del OSD constataron expresamente la incompatibilidad con los acuerdos OMC de las nuevas disposiciones relativas a la importación de plátanos establecidas por los Reglamentos nº 1637/98 y nº 2362/98, han entrañado el agotamiento de las posibilidades de solución de diferencias contempladas por el ESD.

130      [123] En esta medida, un control por el juez comunitario de la legalidad del comportamiento de las instituciones demandadas respecto a las normas de la OMC podría tener como efecto debilitar la posición de los negociadores comunitarios en la búsqueda de una solución de la diferencia mutuamente aceptable y conforme con las normas citadas.

131      [124] En esta situación, imponer a los órganos jurisdiccionales la obligación de no aplicar las normas jurídicas internas que sean incompatibles con los acuerdos OMC tendría como consecuencia privar a los órganos legislativos o ejecutivos de las partes contratantes de la posibilidad de alcanzar, siquiera fuera con carácter temporal, una solución negociada, posibilidad que les confiere el artículo 22 del ESD (sentencia Portugal/Consejo, [antes citada], apartado 40).

132      [125] Por tanto, las demandantes incurren en un error al inferir de los artículos 21 y 22 del ESD una obligación a cargo del miembro de la OMC de cumplir, en un plazo determinado, las recomendaciones y decisiones de los órganos de la OMC y al afirmar que las decisiones del OSD son ejecutivas a menos que las partes contratantes se opongan por unanimidad.

133      [126] Además, al modificar de nuevo, mediante su Reglamento nº 216/2001, el régimen de importación de plátanos, el Consejo ha querido conciliar diversos objetivos divergentes. Así, la exposición de motivos de dicho Reglamento indica, en su primer considerando, que se han mantenido numerosos e intensos contactos, en particular, “para tener en cuenta las conclusiones del grupo especial”, y, en su segundo considerando, que el nuevo régimen de importación previsto constituye la mejor garantía para “alcanzar los objetivos de la [OCM del plátano] en lo referente a la producción comunitaria y la demanda de los consumidores” y para “respetar las normas del comercio internacional”.

134      [127] En definitiva, precisamente como contrapartida del compromiso de la Comunidad de establecer un régimen únicamente arancelario para las importaciones de plátanos antes del 1 de enero de 2006, los Estados Unidos de América, con arreglo al acuerdo celebrado el 11 de abril de 2001, aceptaron suspender provisionalmente la imposición de su recargo aduanero.

135      [128] Pues bien, tal resultado podría haberse visto comprometido si el juez comunitario hubiera intervenido para controlar, a efectos de la indemnización del perjuicio sufrido por las demandantes, la legalidad del comportamiento adoptado en el presente asunto por las instituciones demandadas en relación con las normas de la OMC.

136      [129] A este respecto, procede destacar, como han señalado expresamente los Estados Unidos de América, que el acuerdo de 11 de abril de 2001 no constituía en sí mismo una solución mutuamente convenida en el sentido del artículo 3, apartado 6, del ESD, y que la cuestión de la aplicación por la Comunidad de las recomendaciones y resoluciones del OSD seguía inscrita, el 12 de julio de 2001, es decir, después de la interposición del presente recurso, en el orden del día de la reunión del OSD.

137      [130] De lo anterior se deriva que las instituciones demandadas no han pretendido, al modificar el régimen comunitario de importación de plátanos objeto de litigio, cumplir obligaciones particulares derivadas de las normas de la OMC respecto a las cuales el OSD había comprobado la incompatibilidad de dicho régimen.»

48      El Tribunal de Primera Instancia también excluyó cualquier aplicación de la excepción derivada de una remisión expresa a disposiciones concretas de los acuerdos OMC, tras haber apreciado, en especial, en los apartados 142 de la sentencia FIAMM y 135 de la sentencia Fedon que, «en particular, de la exposición de motivos de los distintos reglamentos que modifican el régimen de importación de plátanos no se deriva que el legislador comunitario se refiriese a disposiciones específicas de los acuerdos OMC cuando quiso adecuar dicho régimen a los citados acuerdos».

49      El Tribunal de Primera Instancia concluyó en los apartados 144 y 145 de la sentencia FIAMM y 137 y 138 de la sentencia Fedon que, «a pesar de la incompatibilidad comprobada por el OSD, las normas de la OMC no constituyen, en el presente asunto, ni en razón de obligaciones particulares que la Comunidad haya querido cumplir, ni debido a una remisión expresa a disposiciones concretas, normas a la luz de las cuales pueda apreciarse la legalidad del comportamiento de las instituciones» y que «las demandantes no pueden invocar válidamente, para fundamentar su pretensión de indemnización, que el comportamiento reprochado al Consejo y a la Comisión sea contrario a las normas de la OMC».

50      Habiendo señalado en los apartados 146 de la sentencia FIAMM y 139 de la sentencia Fedon que «todos los motivos alegados por las demandantes, basados en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y seguridad jurídica, en la vulneración de los derechos a la propiedad y a la iniciativa económica y, finalmente, en el incumplimiento del principio de buena administración, parten de la premisa de que el comportamiento reprochado a las instituciones demandadas es contrario a las normas de la OMC», el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en los apartados 147 y 140 de dichas sentencias, que, «dado que dichas normas no figuran entre aquellas respecto a las cuales el juez comunitario controla la legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias, dichos motivos también deben, en consecuencia, ser desestimados».

51      Habida cuenta de lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 149 de la sentencia FIAMM y 142 de la sentencia Fedon que, «puesto que no se ha demostrado la ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones demandadas, no se cumple uno de los tres requisitos acumulativos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por actuación ilícita de sus órganos». En consecuencia desestimó esta primera pretensión de las recurrentes.

52      En cuanto a la pretensión de las recurrentes basada en un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad incluso sin un comportamiento ilícito de las instituciones, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en primer lugar, la existencia de tal régimen en los apartados 157 a 160 de la sentencia FIAMM y 150 a 153 de la sentencia Fedon. Se manifestó al respecto en los términos siguientes:

«157      [150] Cuando, como en el caso de autos, no se ha demostrado la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones comunitarias, esto no tiene como consecuencia que las empresas que deban, como categoría de operadores económicos, soportar una parte desproporcionada de las cargas derivadas de una restricción del acceso a los mercados de exportación no puedan en ningún caso obtener una compensación exigiendo la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1987, De Boer Buizen/Consejo y Comisión, 81/86, Rec. p. 3677, apartado 17).

158      [151] El artículo 288 CE, párrafo segundo, funda la obligación que impone a la Comunidad de reparar los daños causados por sus instituciones en los “principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros”, sin limitar, en consecuencia, el alcance de dichos principios al régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por comportamiento ilícito de dichas instituciones.

159      [152] Pues bien, los Derechos nacionales relativos a la responsabilidad extracontractual permiten a los particulares, si bien en diversos grados, en ámbitos específicos y con arreglo a distintas disposiciones, obtener ante los tribunales la indemnización de ciertos daños, incluso cuando no ha habido una actuación ilícita del autor del daño.

160      [153] En caso de un daño causado por un comportamiento de las instituciones de la Comunidad del que no se haya demostrado que es ilegal, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad puede nacer cuando se cumplan acumulativamente los requisitos relativos a la realidad del perjuicio, la relación de causalidad entre éste y el comportamiento de las instituciones comunitarias, y el carácter anormal y especial del perjuicio de que se trate (véase la sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, [C‑237/98 P, Rec. p. I‑4549], apartado 19).»

53      El Tribunal de Primera Instancia concluyó seguidamente que existía un perjuicio real y cierto sufrido por las recurrentes.

54      Por otra parte, estimó que existía un nexo de causalidad directo entre el comportamiento de las instituciones demandadas en relación con la importación de plátanos en la Comunidad, por una parte, y el perjuicio así sufrido por las recurrentes, por otra.

55      Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el perjuicio sufrido por FIAMM y Fedon no tenía un carácter anormal, como consecuencia de lo cual desestimó sus pretensiones en cuanto éstas se basaban en el régimen de responsabilidad de la Comunidad sin existir comportamiento ilícito de los órganos de ésta.

56      Para alcanzar esa conclusión el Tribunal de Primera Instancia expuso en particular, en los apartados 205 y 207 de la sentencia FIAMM y 194 y 196 de la sentencia Fedon, que:

«205      [194] […] procede señalar que la posibilidad de una suspensión de las concesiones arancelarias, medida prevista en los acuerdos OMC y caso que se plantea en el presente asunto, es una de las vicisitudes inherentes al sistema actual del comercio internacional. Por tanto, este suceso debe ser soportado necesariamente por todo operador que decida comercializar sus productos en el mercado de un miembro de la OMC.

[...]

207      [196] Además, del artículo 22, apartado 3, letras b) y c), del ESD, instrumento internacional que ha sido objeto de medidas de publicación apropiadas para garantizar su conocimiento por los operadores comunitarios, se deriva que el miembro reclamante de la OMC puede suspender concesiones u otras obligaciones en sectores distintos de aquel en el que el grupo especial o el Órgano de Apelación haya comprobado una infracción cometida por el miembro de que se trate, ya sea con arreglo al mismo acuerdo o a otro acuerdo OMC.»

 Las pretensiones de las partes y el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia

57      FIAMM, en el asunto C‑120/06 P, y Fedon, en el asunto C‑121/06 P, solicitan, respectivamente, la anulación de la sentencia FIAMM y la anulación de la sentencia Fedon. Ambas invocan dos motivos en apoyo de su recurso de casación.

58      Mediante el primer motivo mantienen que las sentencias recurridas carecen de motivación y de fundamento en lo que atañe a una de las alegaciones principales que dan soporte a sus respectivos recursos de indemnización por un comportamiento ilícito de la Comunidad, alegación derivada del efecto directo de las resoluciones del OSD.

59      Mediante el segundo motivo FIAMM y Fedon sostienen que, al apreciar la inexistencia de carácter anormal del perjuicio sufrido por las recurrentes, y al desestimar por esa causa su pretensión de indemnización fundada en un régimen de responsabilidad extracontractual aplicable sin existir comportamiento ilícito de los órganos de la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo un razonamiento insuficientemente motivado, carente de lógica y en contradicción con la reiterada jurisprudencia en la materia.

60      Ambas recurrentes solicitan además al Tribunal de Justicia que:

–        Resuelva sobre el fondo, reconociendo su derecho a la reparación de los perjuicios derivados de la responsabilidad contraída por las partes recurridas en virtud de un acto ilícito o de un acto lícito.

–        En todo caso, condene a las partes recurridas al pago de las costas, tanto del procedimiento de casación como del procedimiento de primera instancia.

61      Con carácter subsidiario FIAMM y Fedon solicitan que el Tribunal de Justicia les conceda una compensación equitativa en virtud de la duración irrazonable del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y adopte las demás medidas y decisiones que se juzguen necesarias con arreglo a la equidad.

62      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Sustituya varios fundamentos de Derecho del Tribunal de Primera Instancia o anule en parte las sentencias recurridas, declarando inaplicable la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, al no existir hecho ilícito por la omisión de actuación normativa, o, con carácter subsidiario, declare que los elementos constitutivos de tal responsabilidad no existen.

–        Desestime por infundados los recursos de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.

63      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime los recursos de casación, modificando en cuanto sea necesario los fundamentos de Derecho de las sentencias recurridas.

–        Con carácter subsidiario, desestime las pretensiones de condena a la reparación de los perjuicios mantenidas en primera instancia.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva los asuntos al Tribunal de Primera Instancia para que se reanude el procedimiento y se cuantifique el perjuicio reparable, conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

–        condene en costas a las recurrentes.

64      Tanto en el asunto C‑120/06 P, en el que presentó escrito de contestación, en su condición de parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, como en el asunto C‑121/06 P, en el que tiene la condición de parte coadyuvante ante el Tribunal de Justicia, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en la parte referida a la responsabilidad por un acto ilícito de las instituciones recurridas.

–        Anule parcialmente la sentencia recurrida, declarando la inexistencia de una responsabilidad por acto lícito en el ordenamiento jurídico comunitario, o, subsidiariamente, desestime el recurso de casación en la parte referida a la responsabilidad por acto lícito de las instituciones recurridas, o, también con carácter subsidiario, desestime la pretensión de indemnización por acto lícito formulada por las recurrentes.

–        Declare inadmisible la pretensión de indemnización por duración no razonable del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

–        Condene en costas a las recurrentes.

65      A raíz de la presentación de los escritos de contestación del Consejo y de la Comisión en los asuntos C‑120/06 P y C‑121/06 P, y de la presentación del escrito de contestación del Reino de España en el asunto C‑120/06 P, se concedió a FIAMM y Fedon, a petición de éstas, derecho de réplica en virtud del artículo 117, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

66      En el asunto C‑120/06 P, FIAMM envió por fax a la Secretaría del Tribunal de Justicia sus escritos de réplica y de contestación a la adhesión a la casación formulada por el Consejo dentro de los plazos previstos respectivamente por los apartados 1 y 2 del artículo 117 del citado Reglamento de Procedimiento. Sin embargo el original de dichos escritos no fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia en el plazo de veinte días previsto en el artículo 37, apartado 6, de dicho Reglamento. En consecuencia esos escritos así como sus originales tardíamente recibidos en la Secretaría no fueron incorporados a los autos y se devolvieron a FIAMM.

67      En el asunto C‑121/06 P, Fedon no presentó escritos de réplica ni escrito de contestación a la adhesión a la casación formulada por el Consejo. Por otra parte, Fedon y la Comisión presentaron observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de España.

 Sobre el primer motivo de los recursos de casación

 Alegaciones de las partes

68      Mediante su primer motivo, FIAMM y Fedon mantienen que las sentencias recurridas carecen de motivación y de fundamento en cuanto atañe a una de las principales alegaciones invocadas en apoyo de sus respectivos recursos de indemnización por comportamiento ilícito de la Comunidad.

69      Como por otra parte señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 100 de la sentencia FIAMM y en el apartado 93 de la sentencia Fedon, las recurrentes insistieron tanto durante la fase escrita como en la vista en los efectos jurídicos específicos inherentes a la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997 por la que se condenaba a la Comunidad. De tal forma, alegaron que la existencia de dicha resolución constituía, junto a las dos clases de excepciones ya reconocidas por las sentencias Fediol/Comisión, antes citada, y Nakajima/Consejo, antes citada, un tercer supuesto en el que procede admitir la alegación ante el juez comunitario de una vulneración de los acuerdos OMC por los órganos comunitarios, en particular cuando tal alegación se formula exclusivamente en apoyo de una pretensión indemnizatoria.

70      Ahora bien, mantienen las recurrentes, las apreciaciones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia y la mera referencia a la jurisprudencia anterior, que contienen los apartados 110 a 112 de la sentencia FIAMM y 103 a 105 de la sentencia Fedon carecen de pertinencia al respecto, ya que la citada jurisprudencia se pronuncia sobre una cuestión diferente, que es la de si una regla material contenida en los acuerdos OMC puede ser invocada a fin de controlar la legalidad de normativas comunitarias y de declarar en su caso inaplicables tales normativas.

71      Como resulta en particular de los apartados 114 y 115 de la sentencia FIAMM y 107 y 108 de la sentencia Fedon, según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia sólo tomó en consideración la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997 para determinar si, habida cuenta de la existencia de ésta, podía aplicarse en el presente caso alguna de las dos excepciones jurisprudenciales a la falta de efecto directo de los acuerdos OMC ya reconocidas actualmente.

72      Al hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta de forma adecuada la alegación de FIAMM y de Fedon derivada de que, tras expirar el plazo prudencial fijado para aplicar la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997, la Comunidad ya sólo disponía de dos opciones, a saber, atenerse o no atenerse a esa resolución. No se da por tanto en este caso la flexibilidad del sistema de solución de diferencias de la OMC, que permite en especial que las partes busquen soluciones negociadas, y en la que se apoya la jurisprudencia evocada en los apartados 112 de la sentencia FIAMM y 105 de la sentencia Fedon, que establece la imposibilidad de llevar a cabo un control de legalidad de una normativa comunitaria en relación con los acuerdos OMC. En esas circunstancias, nada obsta a que se reconozca efecto directo a una resolución del OSD.

73      Además, las recurrentes alegan que una declaración de ilegalidad que se limite a hacer constar la inobservancia de la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997 dentro del plazo fijado no requiere un examen del fondo de la medida comunitaria en cuestión, y por tanto no puede tener incidencia en la forma de hacer cesar esa ilegalidad que elija la Comunidad, ya que sigue siendo posible toda solución, siempre que se ajuste a los acuerdos OMC y sea aceptada por la parte contraria.

74      El Tribunal de Primera Instancia tampoco tomó en consideración de manera adecuada la alegación de FIAMM y de Fedon de que, a diferencia de una pretensión de anulación o de una petición de apreciación prejudicial de validez, una acción de reparación no puede conducir a suprimir o hacer inaplicable el acto comunitario afectado, ni por tanto a privar a los órganos de las partes en los acuerdos OMC de la posibilidad de encontrar soluciones negociadas. Esa alegación es tanto más pertinente en el presente caso, en el que la pretensión de indemnización es objeto de enjuiciamiento con posterioridad a la terminación de la diferencia.

75      Esas mismas consideraciones justifican según las recurrentes la refutación del argumento, evocado en los apartados 111 de la sentencia FIAMM y 104 de la sentencia Fedon, deducido del hecho de que los acuerdos OMC se basan en el principio de reciprocidad y ventajas mutuas.

76      Por su parte el Consejo considera que el Tribunal de Primera Instancia examinó ciertamente en paralelo la posibilidad de invocar las reglas de la OMC y la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997, como resulta en especial de los apartados 129 de la sentencia FIAMM y 122 de la sentencia Fedon.

77      El Consejo considera que las sentencias recurridas son, por otra parte, conformes con la jurisprudencia según la cual los acuerdos OMC no figuran en principio entre las normas respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias, y que el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente que en el presente caso no es aplicable ninguna de las dos excepciones reconocidas de ese principio.

78      El Consejo sostiene que, dado que los acuerdos OMC no tienen por objeto conferir derechos a los particulares, la posible vulneración de dichos acuerdos tampoco puede generar la responsabilidad de la Comunidad, pues en el caso opuesto se pondría en peligro el margen de maniobra del que disponen los miembros de la OMC para atenerse o no a una resolución del OSD.

79      El Consejo considera, por otra parte, artificial la distinción que hacen las recurrentes entre los efectos jurídicos propios de una resolución del OSD y los efectos resultantes de las reglas materiales cuya infracción haya apreciado dicha resolución. En efecto, tal resolución sólo puede tomarse en consideración en el marco de un recurso de indemnización si el efecto directo de dichas reglas materiales ha sido previamente declarado.

80      Según la Comisión, FIAMM y Fedon no alegaron en absoluto en primera instancia la posibilidad de invocar directamente una resolución del OSD como una tesis específica y autónoma que permitiera estimar la ilegalidad de un comportamiento de la Comunidad, ni centraron su argumentación en ese extremo. Las recurrentes expusieron en sustancia una argumentación no novedosa a fin de demostrar que la falta de adaptación de la normativa comunitaria para ajustarse a los acuerdos OMC tras la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997 implicaba una vulneración de reglas jurídicas de rango superior.

81      Sólo con carácter subsidiario, añade la Comisión, FIAMM y Fedon se han limitado a mantener, sin desarrollar ni fundamentar por lo demás su afirmación, que, suponiendo que los acuerdos OMC no sean directamente aplicables, debe reconocerse un efecto directo a la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997.

82      A juicio de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, que por otra parte no está obligado a pronunciarse sobre cada una de las alegaciones de las recurrentes, tomó, por tanto, en consideración de forma adecuada la argumentación de FIAMM y de Fedon, atendiendo principalmente, en los apartados 108 a 150 de la sentencia FIAMM y en los apartados 101 a 143 de la sentencia Fedon, al examen del comportamiento de las instituciones comunitarias, no sin referirse sin embargo a los efectos de las resoluciones del OSD de 25 de septiembre de 1997 en los apartados 108 y 144 de la sentencia FIAMM y 101 y 137 de la sentencia Fedon. Vista la motivación, siquiera implícita, de las sentencias recurridas, FIAMM y Fedon están por otra parte en condiciones de comprender los motivos por los que el Tribunal de Primera Instancia consideró que no se había acreditado la ilegalidad del comportamiento de las instituciones, incluso tras una resolución del OSD.

83      Si, no obstante, el Tribunal de Justicia estimara insuficiente la motivación de las sentencias recurridas, estaría facultado para confirmar su parte dispositiva a la vez que completar esa motivación, según la Comisión.

84      En efecto, prosigue la Comisión, la cuestión de si los acuerdos OMC pueden ser invocados por los justiciables que hayan sufrido un perjuicio para rebatir la validez de una normativa comunitaria, en el supuesto de que una resolución del OSD haya apreciado la incompatibilidad de dicha normativa con esos acuerdos y de que haya expirado el plazo prudencial fijado para atenerse a esa resolución, ha sido resuelta en sentido negativo por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de marzo de 2005, Van Parys (C‑377/02, Rec. p. I‑1465).

85      La Comisión sostiene que cualquier distinción entre un control de la legalidad de la actuación comunitaria a los efectos de la anulación y el mismo control a los efectos de la reparación carece de pertinencia al respecto. Además, el hecho de indemnizar al sector económico afectado por medidas de suspensión conformes con los acuerdos OMC perjudicaría al reequilibrio de las concesiones a las que contribuyen tales medidas y, por tanto, a la reciprocidad.

86      El Reino de España también opina que las sentencias recurridas cumplen la obligación de motivación. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia mencionó en el apartado 100 de la sentencia FIAMM y en el apartado 93 de la sentencia Fedon la tesis de FIAMM y de Fedon relativa al efecto directo de una resolución del OSD, y en los apartados 116 a 150 de la sentencia FIAMM 109 a 143 de la sentencia Fedon rebatió esa tesis al examinar si la existencia de tal resolución faculta al juez comunitario para controlar la legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias en relación con las reglas de la OMC.

87      Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al concluir que era imposible proceder a tal control en el presente caso. Según el Reino de España, el riesgo en particular de que la Comunidad se exponga a acciones de responsabilidad puede hacer vulnerable su posición y conducirla a dejar de lado la posibilidad de agotar todas las modalidades del proceso de solución de diferencias, incluida en particular la posible adopción de medidas de represalia por la parte contraria y la búsqueda posterior de una solución.

88      Además, a juicio de dicha parte nada permite jurídicamente establecer una distinción entre el control de legalidad de la actuación comunitaria a efectos de anulación y a efectos de indemnización, pues los criterios de tal control son invariables y no puede depender en especial de la existencia o no de un perjuicio, o del momento en que ese perjuicio se alegue.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

89      Con carácter previo, debe observarse, como lo ha hecho el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, que, aunque el primer motivo del recurso de casación, según su título, invoca la falta de motivación de las sentencias recurridas, el examen del contenido de los recursos revela que éstos también contienen objeciones de fondo contra la resolución adoptada por dichas sentencias, objeciones en las que por lo demás se ha centrado en sustancia el debate entre las partes tanto en la fase escrita como en la vista. Siendo así, para resolver sobre el primer motivo, procede diferenciar las dos partes que lo integran, la primera basada en la falta de motivación de las sentencias recurridas, y la segunda en un error de Derecho en el que se alega haber incurrido el Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere a los requisitos para que la responsabilidad extracontractual de la Comunidad pueda originarse en virtud del comportamiento ilícito de sus órganos.

 Sobre la primera parte del motivo

90      La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que como tal puede ser alegada en el marco de un recurso de casación (véase en particular la sentencia de 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, C‑404/04 P, apartado 90).

91      En ese aspecto, hay que recordar, no obstante, en primer lugar que, como el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, la obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus resoluciones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos (véanse en particular las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611, apartado 121, de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, C‑197/99 P, Rec. p. I‑8461, apartado 81, y Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, antes citada, apartado 90).

92      Ahora bien, el examen de las demandas formuladas por FIAMM y Fedon ante el Tribunal de Primera Instancia revela ante todo que la aserción de un posible efecto directo de la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997 no figura en absoluto en la parte de dichas demandas tendente a fundamentar la existencia o la invocabilidad de una infracción de los acuerdos OMC por la Comunidad. En efecto, tal aserción se encuentra en una parte de las demandas dedicada a demostrar que las reglas jurídicas de rango superior cuya infracción así se alega, entre las que figuran en especial el principio pacta sunt servanda y los acuerdos OMC, están «destinadas a proteger a los particulares», por lo que se cumple al respecto uno de los requisitos a los que la jurisprudencia somete la posibilidad de exigir la responsabilidad de la Comunidad por un comportamiento ilícito de sus órganos.

93      A continuación, en la perspectiva antes descrita, dicha aserción sólo se ha formulado con carácter manifiestamente subsidiario, dado que FIAMM y Fedon alegan meramente que, en caso de que no se reconociera a los acuerdos OMC el efecto directo y el carácter de regla protectora de los particulares consecuente, ambas propiedades deberían reconocerse a las resoluciones del OSD.

94      Por último, dicha aserción, que figura en dos puntos de una demanda que tiene 177, en el caso de FIAMM, y en un nota a pie de de página, en el caso de Fedon, no es objeto en las demandas, ni posteriormente en los escritos de réplica de FIAMM y de Fedon, de ningún desarrollo particular ni va acompañada de una argumentación específica dirigida a apoyarla.

95      De lo expuesto resulta que, en contra de lo que mantienen FIAMM y Fedon en las exposiciones muy específicas que dedican a esta cuestión en sus recursos de casación, so pretexto de instar el control de la motivación de las sentencias recurridas, en sus demandas ante el Tribunal de Primera Instancia no expusieron en absoluto con la claridad y la precisión exigibles que el posible efecto directo inherente a las resoluciones del OSD justificaría que la vulneración de éstas sea reconocida como un nueva y tercera excepción al principio de falta de invocabilidad de los acuerdos OMC a los efectos del control de legalidad de los actos comunitarios derivados. Como se desprende de la demanda de Fedon y del escrito de réplica de FIAMM, las recurrentes invocaron expresamente en cambio una de las dos excepciones ya reconocidas a esa falta de invocabilidad, alegando que la Comunidad afirmó en el presente caso que se proponía cumplir una obligación concreta asumida en el marco del GATT.

96      En segundo lugar, también debe recordarse que la obligación de motivación no exige al Tribunal de Primera Instancia que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio, y que la motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que el Tribunal de Primera Instancia no acogió sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse en especial las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 372, y de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión, C‑167/06 P, apartado 22).

97      Pues bien, ante todo, de los apartados 108 de la sentencia FIAM y 101 de la sentencia Fedon resulta que el Tribunal de Primera Instancia quiso en el presente caso dirimir la cuestión de si los acuerdos OMC, incluido el ESD y sus disposiciones dedicadas al cumplimiento de las resoluciones del OSD, confieren a los justiciables de la Comunidad el derecho a invocarlos ante los órganos jurisdiccionales para negar la validez de una normativa comunitaria «en el caso de que el OSD haya declarado que tanto dicha normativa como la posterior, especialmente adoptada por la Comunidad para atenerse a las normas de la OMC, eran incompatibles con estas últimas».

98      A continuación, y también con referencia a los «acuerdos OMC» así definidos, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en los apartados 110 a 112 de la sentencia FIAMM y 103 a 105 de la sentencia Fedon que, según reiterada jurisprudencia, y por los fundamentos que recuerda, dichos acuerdos no forman parte, en principio, de las normas respecto a las cuales el juez comunitario controla la legalidad de la actuación de las instituciones comunitarias.

99      Finalmente, hay que señalar que las sentencias recurridas dedican efectivamente importantes precisiones al alcance jurídico que puede tener una resolución del OSD, en particular en el caso de que el plazo fijado para cumplir dicha resolución haya concluido.

100    Aunque ciertamente dichas precisiones figuran en pasajes de las sentencias recurridas en los que el Tribunal de Primera Instancia examina si alguna de las dos excepciones al principio de falta de invocabilidad de los acuerdos OMC por los particulares tradicionalmente reconocidas por la jurisprudencia es aplicable en el presente caso, no deja de ser verdad que las apreciaciones a las que procede con tal ocasión el Tribunal de Primera Instancia responden de forma implícita pero, sin embargo, cierta a los argumentos concretos cuya falta de examen se objeta en los recursos de casación.

101    De tal forma, de los apartados 129 a 131 de la sentencia FIAMM y 122 a 124 de la sentencia Fedon en particular resulta que el Tribunal de Primera Instancia estimó en especial, al cabo del examen dedicado a las disposiciones pertinentes del ESD, que la expiración del plazo impuesto a la Comunidad para adecuar su régimen de importación de plátanos a la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997 no había entrañado el agotamiento de las posibilidades de solución de diferencias contempladas por el ESD. El Tribunal de Primera Instancia indicó también al respecto que un control de la legalidad del comportamiento de las instituciones demandadas podría tener el efecto de debilitar la posición de los negociadores comunitarios en la búsqueda de una solución de la diferencia mutuamente aceptable y conforme con las reglas de la OMC, y en su caso de privar así a los órganos legislativos o ejecutivos de una parte contratante de la posibilidad que le confiere en particular el artículo 22 del ESD de alcanzar, siquiera fuera con carácter temporal, una solución negociada.

102    Además, hay que poner de relieve que en los apartados 132 de la sentencia FIAMM y 125 de la sentencia Fedon, el Tribunal de Primera Instancia terminó su análisis al respecto estimando que las recurrentes habían incurrido por tanto en un error al inferir de los artículos 21 y 22 del ESD una obligación a cargo del miembro de la OMC de cumplir, en un plazo determinado, las recomendaciones y decisiones de los órganos de la OMC y al afirmar que las decisiones del OSD son ejecutivas a menos que las partes contratantes se opongan por unanimidad.

103    Pues bien, al manifestarse así el Tribunal de Primera Instancia se pronunció cuando menos de forma implícita sobre la aserción de las recurrentes de que debía reconocerse efecto directo a tales recomendaciones o decisiones una vez terminado el plazo fijado para su cumplimiento.

104    De cuanto precede resulta que la motivación de las sentencias recurridas responde suficientemente a la argumentación expuesta por las recurrentes en primera instancia, y permite en especial que el Tribunal de Justicia ejerza su control jurisdiccional, por lo que la primera parte del motivo debe considerase infundada.

 Sobre la segunda parte del motivo

105    En cuanto a la segunda parte del primer motivo, basada en un error de Derecho sobre los requisitos conforme a los que puede exigirse la responsabilidad por un comportamiento ilícito de la Comunidad, es preciso puntualizar lo siguiente.

106    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 288 CE, párrafo segundo, se deduce que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (véanse en especial las sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 19).

107    En el presente asunto, las recurrentes alegaron en sustancia, en apoyo de su pretensión de reparación ante el Tribunal de Primera Instancia, que las instituciones comunitarias incurrieron en un comportamiento ilegal, y por tanto culpable, al omitir la adecuación de la normativa comunitaria a los acuerdos OMC en el plazo prudencial impuesto a la Comunidad, tras haber sido declarada la incompatibilidad de dicha normativa con los citados acuerdos mediante una resolución del OSD.

108    Debe recordarse al respecto que los efectos en la Comunidad de las disposiciones de un acuerdo celebrado por ella con Estados terceros no pueden determinarse con abstracción del origen internacional de las disposiciones de las que se trate. Con arreglo a los principios del Derecho internacional, las instituciones comunitarias competentes para negociar y concluir tal acuerdo gozan de libertad para concertar con los Estados terceros interesados los efectos que las disposiciones del acuerdo deben surtir en el ordenamiento jurídico interno de las Partes contratantes. Cuando dicha cuestión no haya sido expresamente regulada en el acuerdo, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes y en especial al Tribunal de Justicia, en el marco de sus competencias con arreglo al Tratado CE, dirimirla, al igual que cualquier otra cuestión de interpretación referida a la aplicación del acuerdo del que se trata en la Comunidad (véanse en particular las sentencias de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p. 3641, apartado 17, y Portugal/Consejo, antes citada, apartado 34), basándose en particular en el espíritu, el sistema o en la letra de dicho acuerdo (véase en ese sentido la sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p. I‑4973, apartado 110).

109    Así pues, corresponde al Tribunal de Justicia, en particular, determinar conforme a los criterios antes mencionados si las disposiciones de un acuerdo internacional otorgan a los justiciables de la Comunidad el derecho de alegarlas ante los órganos jurisdiccionales al objeto de impugnar la validez de un acto comunitario (véase a propósito del GATT de 1947 la sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros, 21/72 a 24/72, Rec. p. 1219, apartado 19).

110    En ese aspecto, resulta en especial de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que éste considera que sólo puede examinar la validez de una normativa comunitaria derivada en relación con un Tratado internacional si la naturaleza y el sistema de éste no se oponen a ello y si además sus disposiciones parecen, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véase en particular la sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, Rec. p. I‑0000, apartado 45 y jurisprudencia citada).

111    Respecto a los acuerdos OMC más en concreto, es jurisprudencia reiterada que, teniendo en cuenta su naturaleza y su sistema, esos acuerdos no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias (véanse en particular las sentencias, antes citadas, Portugal/Consejo, apartado 47, Biret International/Consejo, apartado 52, y Van Parys, apartado 39).

112    Tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los acuerdos OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC (véanse las sentencias, antes citadas, Biret International/Consejo, apartado 53, y Van Parys, apartado 40 y jurisprudencia citada).

113    En ese sentido, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha apreciado que la organización común de mercados en el sector del plátano, tal como fue establecida por el Reglamento nº 404/93 y modificada posteriormente, no tiene por objeto garantizar el cumplimiento en el ordenamiento jurídico comunitario de una obligación particular asumida en el marco del GATT y tampoco se remite expresamente a disposiciones precisas de éste (auto OGT Fruchthandelsgesellschaft, antes citado, apartado 28).

114    En lo que atañe más concretamente al Reglamento nº 1637/98 y los Reglamentos adoptados para su aplicación, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 52 de la sentencia Van Parys, antes citada, que dichos Reglamentos no se remiten expresamente a disposiciones precisas de los acuerdos OMC.

115    En esa misma sentencia el Tribunal de Justicia también estimó que al asumir, después de la adopción de la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997, el compromiso de atenerse a las normas de la OMC y, en particular, a los artículos I, apartado 1, y XIII del GATT de 1994, la Comunidad no tenía el propósito de asumir una obligación particular en el marco de la OMC, que pueda justificar una excepción a la imposibilidad de invocar normas de la OMC ante el órgano jurisdiccional comunitario y permitir que éste controle la legalidad del Reglamento nº 1637/98 y los Reglamentos adoptados para su aplicación en relación con dichas normas (véase en ese sentido la sentencia Van Parys, antes citada, apartados 41 y 52).

116    Hay que recordar que el elemento determinante en la materia lo constituye el hecho de que la solución de los litigios relativos al Derecho de los Acuerdos de la OMC se basa parcialmente en negociaciones entre las Partes contratantes. La anulación de las medidas contrarias a Derecho constituye ciertamente la solución preferida en el ordenamiento jurídico de la OMC, pero éste también prevé otras soluciones (sentencia Omega Air y otros, antes citada, apartado 89).

117    Así, en el apartado 51 su sentencia Van Parys, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que la expiración del plazo concedido por el OSD para el cumplimiento de su resolución de 25 de septiembre de 1997 no implica que la Comunidad haya agotado las posibilidades previstas por el ESD para encontrar una solución a la diferencia existente entre ella y otras Partes. En tales circunstancias, imponer al órgano jurisdiccional comunitario, por el mero hecho de la expiración de dicho plazo, que controle la legalidad de las medidas comunitarias de que se trata a la luz de las normas de la OMC podría debilitar la posición de la Comunidad en la búsqueda de una solución de la diferencia mutuamente satisfactoria y conforme con las citadas normas.

118    Evocando en particular el Memorándum de entendimiento celebrado con los Estados Unidos de América el 11 de abril de 2001, el Tribunal de Justicia puso de relieve más en especial que este resultado, mediante el cual la Comunidad intentó conciliar sus obligaciones derivadas de los acuerdos OMC con los compromisos suscritos en relación con los Estados ACP y con las exigencias inherentes a la ejecución de la política agrícola común, habría podido verse comprometido por la posibilidad reconocida al órgano jurisdiccional comunitario de controlar la legalidad de las medidas comunitarias controvertidas en relación con las normas de la OMC al expirar el plazo prudencial concedido por el OSD (véase en ese sentido la sentencia Van Parys, antes citada, apartados 49 y 50).

119    Por otra parte, el Tribunal de Justicia también recordó que el hecho de admitir que incumbe directamente al juez comunitario la tarea de garantizar la conformidad del Derecho comunitario con las normas de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Comunidad del margen de maniobra del que disfrutan los órganos similares de los terceros que han celebrado acuerdos comerciales con la Comunidad. Consta que algunas de las Partes contratantes, entre las cuales se encuentran los socios más importantes de la Comunidad desde el punto de vista comercial, han llegado precisamente a la conclusión, a la luz del objeto y de la finalidad de los acuerdos OMC, de que tales acuerdos no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales los órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de sus normas jurídicas internas. Si se admitiera esta falta de reciprocidad, ésta entrañaría el riesgo de que se produzca un desequilibrio en la aplicación de las normas de la OMC (sentencia Van Parys, antes citada, apartado 53).

120    Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no procede además diferenciar en esos diversos aspectos según que el control de la legalidad de la actuación comunitaria deba efectuarse en el marco de un recurso de anulación o a fin de resolver un recurso de indemnización (véase en ese sentido, a propósito del período anterior a la expiración del plazo prudencial fijado para el cumplimiento de una resolución del OSD, la sentencia Biret International/Consejo, antes citada, apartado 62).

121    Por una parte, en efecto, y como el Tribunal de Justicia ha destacado, el ejercicio de la función legislativa no debe verse obstaculizado por la perspectiva de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios cada vez que el interés general de la Comunidad exija adoptar medidas normativas que puedan lesionar los intereses de particulares (sentencias de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL Vermehrungsbetriebe y otros/Consejo y Comisión, 83/76 y 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 5, y de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029, apartado 45).

122    Por otra parte toda declaración de ilegalidad de un acto comunitario efectuada por el juez comunitario, incluso si no se produce en virtud de la competencia de anulación que el artículo 230 CE atribuye a dicho juez, puede por su naturaleza tener consecuencias en la conducta que debe observar la institución comunitaria autora del acto en cuestión.

123    Es especialmente ésta la razón por la que, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de Justicia declara en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 234 CE la invalidez de una disposición comunitaria, su resolución tiene como consecuencia jurídica obligar a las instituciones competentes de la Comunidad a adoptar las medidas necesarias para suprimir la ilegalidad declarada, puesto que en tal caso se aplica por analogía la obligación establecida por el artículo 233 CE en caso de anulación (véase en particular el auto de 8 de noviembre de 2007, Fratelli Martini y Cargill, C‑421/06, apartado 52 y jurisprudencia citada).

124    Pues bien, nada permite a priori considerar que la solución deba ser distinta en el supuesto de una sentencia que, dictada en el marco de un recurso de indemnización, declare la ilegalidad de un acto o de una omisión comunitaria. Como el Abogado General ha señalado en el punto 49 de sus conclusiones, toda declaración de ilegalidad efectuada por el juez comunitario, incluso en el marco de un recurso de indemnización, tiene fuerza de cosa juzgada y obliga por tanto a la institución de la que se trate a tomar las medidas necesarias para eliminar la ilegalidad declarada.

125    En cuanto a la distinción que las recurrentes pretenden realizar entre el «efecto directo» de las reglas de los acuerdos OMC que imponen obligaciones de contenido material y el «efecto directo» de una resolución del OSD, alegando que los justiciables deben estar legitimados para obtener del juez comunitario un control de legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias en relación con una resolución del OSD como tal, a falta de que tal control pueda tener lugar en relación con las reglas de la OMC cuya vulneración haya sido apreciada por dicha resolución, procede precisar lo siguiente.

126    Si bien el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal distingo, de la jurisprudencia antes citada deriva necesariamente que no ha lugar a dicha distinción.

127    En efecto, al estimar que las reglas de la OMC cuya infracción hubiera sido declarada por una resolución del OSD no podían, a pesar del agotamiento del plazo fijado para cumplir dicha resolución, ser invocadas ante el juez comunitario a fin de que éste controlara la legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias respecto a tales reglas, el Tribunal de Justicia ha excluido necesariamente que ese control pueda realizarse respecto a la propia resolución del OSD.

128    Una resolución del OSD, cuyo objeto exclusivo es pronunciarse sobre la conformidad del comportamiento de un Estado miembro de la OMC con las obligaciones contraídas por ese Estado en dicho marco, no puede, en principio, diferenciarse fundamentalmente de las reglas materiales que incorporan tales obligaciones y respecto a las cuales se lleva a cabo ese control, al menos cuando se trata de determinar si una vulneración de las citadas reglas o de la resolución puede o no ser invocada ante el juez comunitario a los efectos del control de legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias.

129    Al igual que las reglas materiales contenidas en los acuerdos OMC, una recomendación o una resolución del OSD que aprecien la inobservancia de dichas reglas materiales tampoco pueden, sea cual sea el alcance jurídico preciso propio de dicha recomendación o resolución, crear a favor de los particulares el derecho a invocarlas ante el juez comunitario para obtener un control de legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias.

130    Por una parte, en efecto, y como deriva de los apartados 113 a 124 de la presente sentencia, las consideraciones ligadas a la naturaleza de los acuerdos OMC y a la reciprocidad y a la flexibilidad que los caracterizan, siguen siendo válidas una vez adoptadas tales resoluciones o recomendaciones y una vez agotado el plazo prudencial concedido para su cumplimiento. Las instituciones comunitarias conservan en particular un margen de apreciación y de negociación frente a sus socios comerciales, con la perspectiva de la adopción de medidas destinadas a la aplicación de esas resoluciones o recomendaciones, y dicho margen debe ser preservado.

131    Por otra parte, se debe poner de relieve que, según resulta del artículo 3, apartado 2, del ESD, las recomendaciones y las resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados. De ello resulta en especial que una resolución del OSD que declare el incumplimiento de una de esas obligaciones no puede tener la consecuencia de obligar a una parte en los acuerdos OMC a reconocer a los particulares un derecho que esos acuerdos no les conceden, exista o no tal resolución.

132    Pues bien, a este respecto, es preciso recordar en particular que el Tribunal de Justicia ya ha declarado a propósito de las disposiciones del GATT de 1994, cuya inobservancia había sido apreciada en ese caso por el OSD, que dichas disposiciones no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante los tribunales en virtud del Derecho comunitario (véase en ese sentido el auto OGT Fruchthandelsgesellschaft, antes citado, apartados 25 y 26).

133    Del conjunto de las consideraciones anteriores deriva que el Tribunal de Primera Instancia decidió válidamente que, a pesar de la expiración del plazo fijado para cumplir una resolución del OSD, el juez comunitario no podía, dadas las circunstancias del caso, proceder al control de la legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias respecto a las reglas de la OMC.

134    Por tanto, dado que ninguna de las dos partes del primer motivo de los recursos de casación es fundada, procede desestimarlo.

 Sobre el segundo motivo de los recursos de casación, sobre las adhesiones a la casación y sobre las pretensiones de sustitución de fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

135    Mediante el segundo motivo FIAMM y Fedon sostienen que, al apreciar, con ocasión del examen de sus pretensiones relativas a la responsabilidad objetiva de la Comunidad, que su perjuicio no tenía carácter anormal, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo un razonamiento ilógico e infringió determinados principios jurisprudenciales bien asentados.

136    Según esas partes, en las sentencias recurridas el Tribunal de Primera Instancia vulneró en particular la doble exigencia de que, para calificar un perjuicio como normal, éste sea previsible, por una parte, e inherente a las actividades del sector del que se trate, por otra.

137    En efecto, según FIAMM y Fedon, un perjuicio causado por sanciones aduaneras impuestas por un Estado tercero en el sector de los acumuladores industriales o en el de los estuches para gafas a raíz de una diferencia en el sector de los plátanos no es inherente a los dos sectores antes citados, como muestra en particular el artículo 22, apartado 3, letra a), del ESD. Tal perjuicio es tanto menos previsible cuanto que tiene un carácter punitivo inédito y carece de precedente en la historia del GATT y de la OMC, al igual que en las relaciones entre la Comunidad y los Estados Unidos de América.

138    El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia según el cual, dado que el artículo 22, apartado 3, del ESD autoriza la adopción de medidas de represalia, el perjuicio sufrido no es anormal incurre en una contradicción, afirman las recurrentes. En efecto, considerar que un perjuicio es normal porque es la consecuencia de un acto autorizado por el Derecho aplicable equivale, según ellas, a negar la posibilidad de que un daño causado por un acto lícito pueda dar lugar a responsabilidad, lo que sin embargo reconocen las sentencias recurridas.

139    El Consejo estima que el Tribunal de Primera Instancia apreció fundadamente que los perjuicios alegados corresponden a los riesgos normales que un exportador debe asumir en el estado actual de la organización del comercio mundial.

140    No obstante, el Consejo discrepa de varios fundamentos de Derecho de las sentencias recurridas y solicita al Tribunal de Justicia bien que sustituya varios fundamentos de Derecho, bien que, resolviendo las adhesiones a la casación que el Consejo ha formulado al respecto, anule en parte dichas sentencias.

141    En primer lugar, dado que apenas la mitad de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros prevén la posibilidad, además estrictamente delimitada, de obtener la reparación de un perjuicio resultante de ciertos actos lícitos de la autoridad pública, el Consejo rebate la afirmación, que figura en los apartados 160 de la sentencia FIAMM y 153 de la sentencia Fedon, de que existe un principio general común a los Estados miembros que permite exigir la responsabilidad extracontractual de la Comunidad sin existir comportamiento ilícito de su órganos.

142    Según el Consejo, suponiendo incluso que tal principio pudiera afirmarse, habría que entender que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que podría aplicarse en un supuesto como el del presente asunto, habida cuenta en especial de que:

–        la responsabilidad por omisión normativa mermaría la libertad de elección inherente al derecho de iniciativa de la Comisión y al margen de discrecionalidad del legislador, poniendo en cuestión la separación de poderes y el equilibrio institucional pretendidos por el Tratado;

–        la falta de proporcionalidad entre la responsabilidad de la Comunidad por un acto normativo ilícito, sometida a requisitos muy estrictos en lo que atañe a la ilicitud del comportamiento, y la responsabilidad por omisión normativa lícita, que sólo dependería de la causación de un perjuicio especial y anormal, y que por tanto sería exigible con más facilidad, representaría una incoherencia;

–        el criterio así adoptado por el Tribunal de Primera Instancia está en contradicción con el razonamiento seguido por dicho Tribunal para concluir que es imposible invocar las reglas de la OMC en el marco de un recurso de indemnización basado en el comportamiento ilícito de la Comunidad, y en particular con la necesidad de no privar a los órganos comunitarios del margen de apreciación del que disponen los órganos de los socios comerciales de la Comunidad.

143    En segundo lugar, las sentencias recurridas apreciaron erróneamente que existía un perjuicio cierto, pues ni FIAMM ni Fedon demostraron en efecto la existencia, la magnitud ni el importe preciso de tal perjuicio.

144    En tercer lugar, y en lo que se refiere al nexo de causalidad, el Consejo afirma que el Tribunal de Primera Instancia no atendió a la exigencia de que el perjuicio debe derivar de manera suficientemente directa del comportamiento de la institución de la que se trate. No existe en efecto ningún automatismo entre la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997 y la instauración del recargo aduanero en cuestión, ya que las autoridades de los Estados Unidos de América decidieron con carácter discrecional sobre el principio del recargo, los productos gravados y los tipos de imposición, a pesar de que habrían podido, en particular, aceptar las compensaciones ofrecidas por la Comunidad.

145    La Comisión también considera que en las sentencias recurridas el Tribunal de Primera Instancia apreció fundadamente la inexistencia de un perjuicio anormal. Para que un perjuicio sea normal no es preciso en particular que el riesgo de que se produzca sea inherente al sector de actividad del operador. La participación en el comercio internacional, cualquiera que sea el mercado de productos afectado, implica el riesgo de que un país importador adopte decisiones que inciden en los intercambios por los motivos más diversos.

146    Aun cuando solicita, por lo tanto, la desestimación del segundo motivo de los recursos de casación, la Comisión considera, al igual que el Consejo, que el Tribunal de Primera Instancia cometió varios errores de Derecho en lo que atañe a la problemática de la responsabilidad de la Comunidad sin comportamiento ilícito de sus órganos. Como quiera que el fallo de las sentencias recurridas es no obstante fundado, la Comisión pide al Tribunal de Justicia que sustituya diversos fundamentos de Derecho en ese aspecto.

147    En primer lugar, y en lo que se refiere a la afirmación de la existencia misma del principio de tal responsabilidad, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no podía llevar a cabo una innovación tan importante limitándose a la vaga motivación contenida en los apartados 159 de la sentencia FIAMM y 152 de la sentencia Fedon.

148    En efecto, según la Comisión ese principio nunca ha sido reconocido por la jurisprudencia, que sistemáticamente ha dejado injuzgada esa cuestión, limitándose al respecto a formular un marco de referencia puramente hipotético sin definir en modo alguno los requisitos, los ámbitos y los supuestos en los que en su caso tal responsabilidad podría nacer.

149    Además, la Comisión afirma que, al enunciar en los apartados 160 de la sentencia FIAMM y 153 de la sentencia Fedon los requisitos a los que está sometida dicha responsabilidad, el Tribunal de Primera Instancia estimó implícita pero necesariamente que dicho principio de responsabilidad se aplica en un supuesto como el del presente asunto, sin comprobar no obstante si tal conclusión se justificaba en relación con los principios comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

150    En particular, prosigue la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no centró su examen en los casos de responsabilidad de los poderes públicos resultante de la actividad legislativa, refiriéndose muy al contrario, en el apartado 159 de la sentencia FIAMM y en el apartado 152 de la sentencia Fedon, de la forma más amplia, a la posibilidad de obtener reparación a cargo del autor de un daño sin existir acto ilícito de éste.

151    Ahora bien, según la Comisión, el examen de los 25 ordenamientos jurídicos de los Estados miembros indica que, a diferencia de casos como la expropiación por causa de utilidad pública o la indemnización por el Estado de daños generados por su actividad de carácter peligroso o en virtud de una especial relación con la víctima, que en el presente asunto carecen de pertinencia, los Derechos de un gran número de Estados miembros no reconocen, en particular, obligación alguna de indemnización derivada de un acto estatal lícito adoptado en uso de una amplia facultad de apreciación, motivada, por ejemplo, por consideraciones de solidaridad o de equidad. Si bien, en los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros, se prevé, en circunstancias excepcionales, una responsabilidad de este tipo, tal responsabilidad se limita en general sólo a los actos administrativos, con la notable excepción del Derecho francés, que es el único que reconoce claramente esa clase de responsabilidad en relación con una actividad legislativa, siempre que el daño sea anormal, especial, grave y directo, que el legislador no persiga fines de interés general y que no haya excluido el principio de una reparación.

152    La Comisión mantiene, además, que el principio propio del Derecho francés no puede transferirse al ordenamiento jurídico comunitario. En efecto, mientras que el fundamento de ese principio reside en la circunstancia de que en Francia está excluido un control de constitucionalidad de las leyes por el Conseil d’État, el ordenamiento jurídico comunitario prevé, en cambio, un control de la legalidad de los actos del legislador en relación con el Tratado y con los principios fundamentales, así como la posible exigencia de la responsabilidad de la Comunidad en caso de vulneración de esas reglas superiores.

153    En segundo lugar, la Comisión considera que, al apreciar en las sentencias recurridas la existencia de un perjuicio real y cierto, el Tribunal de Primera Instancia, entre otros errores, desnaturalizó su argumentación, omitió verificar en concreto el carácter real y cierto de ese perjuicio y vulneró los principios relativos al reparto de la carga de la prueba.

154    En tercer lugar, la Comisión estima por razones análogas a las expuestas por el Consejo que el Tribunal de Primera Instancia erró en la calificación jurídica de los hechos al concluir que el requisito del nexo de causalidad concurría en este caso.

155    El Reino de España solicita también la desestimación del segundo motivo de los recursos de casación. El hecho de imponer medidas de represalia en el marco de la OMC, incluso en sectores distintos de los afectados por una diferencia, no es imprevisible ni excepcional en modo alguno, como muestra la práctica.

156    Mediante la adhesión a la casación formulada en el asunto C‑120/06 P y su escrito de formalización de la intervención en el asunto C‑121/06 P, el Reino de España pide, por otra parte, la anulación de las sentencias recurridas en cuanto el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el Derecho comunitario contiene, en concepto de principio general común a los Estados miembros, un sistema de responsabilidad por acto lícito. Además, al atribuir a ese principio un alcance tan amplio como el que deriva de los requisitos enunciados en los apartados 160 de la sentencia FIAMM y 153 de la sentencia Fedon, el Tribunal de Primera Instancia se separa de la apreciación que el propio Tribunal expuso en los apartados 159 de la sentencia FIAMM y 152 de la sentencia Fedon.

157    El hecho de reconocer la posibilidad de una responsabilidad de la Comunidad en virtud de una omisión normativa, cuando ninguna regla que obligue a la Comunidad a actuar puede ser invocada por la persona perjudicada, es además potencialmente opuesto al principio de reciprocidad que el Tribunal de Primera Instancia tuvo presente para excluir la posibilidad de una responsabilidad por comportamiento ilícito.

158    En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de España, Fedon alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró válidamente que un principio de responsabilidad por el comportamiento lícito de los órganos comunitarios ha sido reconocido y delimitado por una jurisprudencia reiterada, como el Tribunal de Justicia recordó en su sentencia Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citada.

159    Según esa parte, el artículo 288 CE, párrafo segundo, tendente a garantizar un principio fundamental del Estado de Derecho que protege a los particulares, y en especial sus derechos de propiedad y de iniciativa económica, debe ser interpretado, dada la orientación liberal del ordenamiento jurídico comunitario, de modo que favorezca los principios más liberales que caracterizan a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Además, en una Unión Europea de 25 Estados miembros esa disposición debe interpretarse de forma flexible, para que no llegue a resultar inaplicable. En el presente asunto, no es preciso sin embargo considerar los ordenamientos jurídicos de los nuevos Estados miembros ya que la ampliación correspondiente tuvo lugar con posterioridad a los hechos del litigio.

160    La alegación del Reino de España, basada en especial en el hecho de que el comportamiento controvertido consiste en una omisión, es inadmisible porque no fue planteada en primera instancia. En cualquier caso la responsabilidad de la Comunidad puede nacer tanto de los actos como de las omisiones de las instituciones, según la recurrente.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

161    Mediante el primer motivo de sus respectivas adhesiones a la casación el Consejo ha solicitado en particular la anulación de las sentencias FIAMM y Fedon, y el Reino de España la de la sentencia FIAMM, debido a que el Tribunal de Primera Instancia cometió errores de Derecho al reconocer un principio de responsabilidad de la Comunidad sin comportamiento ilícito imputable a sus órganos, o en todo caso al considerar que tal principio es aplicable en el caso de un comportamiento como el controvertido en el presente asunto. Sin formular adhesión a la casación la Comisión pide al Tribunal de Justicia que confirme el fallo de las sentencias recurridas pero sustituya sus fundamentos de Derecho en esos mismos aspectos.

162    Como quiera que las objeciones así formuladas rebaten la existencia o la aplicabilidad mismas del régimen de responsabilidad que aplicaron las sentencias recurridas, es preciso en este caso examinarlas con prioridad.

163    En efecto, debe señalarse que si el error de Derecho así alegado se revelara cierto, ya no procedería pronunciarse sobre el segundo motivo de los recursos de casación, referido al carácter anormal del perjuicio sufrido, ni sobre los dos otros motivos de las adhesiones a la casación, uno relativo a la falta de carácter cierto del daño, y el otro a la falta de nexo de causalidad, ya que no existiría o no sería aplicable el régimen de responsabilidad al que se considera que corresponden esos tres requisitos.

 Sobre el primer motivo de las adhesiones a la casación y sobre las pretensiones de sustitución de fundamentos de Derecho, basados en la inexistencia del régimen de responsabilidad objetiva que reconocen las sentencias recurridas

164    Con carácter previo, hay que poner de relieve que, según la reiterada jurisprudencia que se recuerda en el apartado 106 de la presente sentencia, del artículo 288 CE, párrafo segundo, resulta que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado.

165    El Tribunal de Justicia también ha recordado reiteradamente que dicha responsabilidad no puede considerarse contraída sin que concurran todos los requisitos a los que se encuentra así supeditada la obligación de indemnización enunciada por el artículo 288 CE, párrafo segundo (sentencia Oleifici Mediterranei/CEE, antes citada, apartado 17).

166    De tal forma, el Tribunal de Justicia ha considerado que, cuando declara que ningún acto ni ninguna supuesta omisión de una institución presentan carácter ilegal, de modo que no se da el primero de los presupuestos en que se basa la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, el juez comunitario puede desestimar el recurso en su totalidad, sin que resulte necesario examinar los demás presupuestos de dicha responsabilidad, a saber, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre las actuaciones de las instituciones y el perjuicio invocado (véase en particular la sentencia KYDEP/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 80 y 81).

167    La jurisprudencia del Tribunal de Justicia que reconoce en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, la existencia del régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por el comportamiento ilegal de sus instituciones y los requisitos para la aplicación de dicho régimen está así firmemente asentada. En cambio, no es ése el caso de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad sin tal comportamiento ilegal.

168    En primer lugar, en contra de lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias recurridas, no cabe deducir de la jurisprudencia anterior a esas sentencias que el Tribunal de Justicia haya asentado el principio de tal régimen.

169    Muy al contrario, como el Tribunal de Justicia recordó en particular en la sentencia Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citada, a la que se refiere el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 160 de la sentencia FIAMM y 153 de la sentencia Fedon, el Tribunal de Justicia se ha limitado hasta la actualidad, en reiterada jurisprudencia, a precisar algunos de los requisitos para que tal responsabilidad pudiera originarse en el supuesto de admitirse en el Derecho comunitario el principio de responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito (véase asimismo, en términos análogos, la sentencia de 6 de diciembre de 1984, Biovilac/CEE, 59/83. Rec. p. 4057, apartado 28). Sólo en ese sentido el Tribunal de Justicia recordó al respecto, en el apartado 19 de la citada sentencia Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citada, que, si tal responsabilidad llegara a ser reconocida en su principio, requeriría como mínimo la concurrencia de tres requisitos cumulativos, constituidos por la realidad del perjuicio, la relación de causalidad entre éste y el acto en cuestión y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio.

170    A continuación, en lo que atañe al régimen de responsabilidad reconocido en el Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, a la vez que ha recordado que el artículo 288 CE, párrafo segundo, se remite, precisamente, a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por sus instituciones o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, ha considerado que el principio, así establecido expresamente en dicho artículo 288 CE, de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no es sino una expresión del principio general conocido en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, conforme al cual una acción u omisión ilegal produce la obligación de reparar el perjuicio causado (sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartados 28 y 29).

171    En lo referido más específicamente a la responsabilidad por actos normativos el Tribunal de Justicia señaló además muy tempranamente que, si bien los principios que en los sistemas jurídicos de los Estados miembros regulan la responsabilidad de los poderes públicos por los perjuicios causados a los particulares por los actos normativos varían de manera considerable entre un Estado miembro y otro, puede no obstante observarse que los actos normativos en los que se traducen decisiones de política económica sólo generan la responsabilidad de los poderes públicos excepcionalmente y en circunstancias singulares (sentencia Bayerische HNL Vermehrungsbetriebe y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 5).

172    Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 288 CE, párrafo segundo, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad por un acto normativo que suponga una elección de política económica si se ha producido una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares (véanse en particular las sentencias de 13 de junio de 1972, Compagnie d’approvisionnement, de transport et de crédit y Grands Moulins de Paris/Comisión, 9/71 y 11/71, Rec. p. 391, apartado 13; Bayerische HNL Vermehrungsbetriebe y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 4; de 8 de diciembre de 1987, Les Grands Moulins de Paris/CEE, 50/86, Rec. p. 4833, apartado 8, y de 6 de junio de 1990, AERPO y otros/Comisión, C‑119/88, Rec. p. I‑2189, apartado 18).

173    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, además, que la norma jurídica cuya violación proceda declarar aplicando estos criterios ha de tener como objeto conferir derechos a los particulares (véanse en ese sentido en particular las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartados 41 y 42, y de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, Rec. p. I‑2941, apartado 47).

174    El Tribunal de Justicia ha señalado, por otra parte, que la concepción restrictiva de la responsabilidad de la Comunidad en el ejercicio de su actividad normativa se explica por el hecho de que, por una parte, el ejercicio de la función legislativa, incluso cuando existe un control jurisdiccional de la legalidad de los actos, no debe verse obstaculizada por la perspectiva de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios cada vez que el interés general de la Comunidad exija adoptar medidas normativas que puedan lesionar los intereses de particulares y, por otra parte, por el hecho de que, en un contexto normativo caracterizado por la existencia de una amplia facultad de apreciación, indispensable para la aplicación de una política comunitaria, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad si la institución de que se trata se ha extralimitado, de manera manifiesta y grave, en el ejercicio de sus facultades (véase en especial la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 45).

175    Por último, es preciso observar a este respecto que, si bien el examen comparativo de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros ha permitido que el Tribunal de Justicia procediera muy tempranamente a comprobar, como se recuerda en el apartado 170 de la presente sentencia, la convergencia de esos ordenamientos jurídicos en el reconocimiento de un principio de responsabilidad por actos u omisiones ilícitos de la autoridad, incluso de naturaleza normativa, no es así en absoluto en lo que atañe a la eventual existencia de un principio de responsabilidad por actos u omisiones lícitos de la autoridad pública, en particular cuando éstos son de naturaleza normativa.

176    En virtud del conjunto de las anteriores consideraciones, procede declarar que, en el estado actual de evolución del Derecho comunitario, no existe un régimen de responsabilidad que permita exigir la responsabilidad de la Comunidad por un comportamiento comprendido en la esfera de su competencia normativa, en una situación en la que la eventual disconformidad de tal comportamiento con los acuerdos OMC no puede ser invocada ante el juez comunitario.

177    Pues bien, es preciso recordar que en el presente asunto el comportamiento que, según alegan las recurrentes, les ha causado un daño se integra en el marco del establecimiento de una organización común de mercado y que manifiestamente forma parte de la esfera de actividad normativa del legislador comunitario.

178    En ese sentido es indiferente que dicho comportamiento tenga que calificarse como un acto positivo, a saber, la adopción de los Reglamentos nos 1637/98 y 2362/98 a raíz de la resolución del OSD de 25 de septiembre de 1997, o como una omisión, a saber el hecho de haberse abstenido de adoptar los actos apropiados para la correcta ejecución de dicha resolución. En efecto, la abstención de las instituciones comunitarias también pertenece al ámbito de la actividad legislativa de la Comunidad, en especial en el marco del recurso en materia de responsabilidad (véase en ese sentido la sentencia Les Grands Moulins de Paris/CEE, antes citada, apartado 9).

179    De todo lo expuesto resulta que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al reconocer en las sentencias recurridas la existencia de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad derivada del ejercicio lícito de las actividades de ésta comprendidas en la esfera normativa.

180    No obstante son necesarias dos precisiones al respecto.

181    En primer lugar, hay que destacar que la declaración enunciada en el apartado 179 de la presente sentencia se formula sin perjuicio de la amplia facultad de apreciación de la que dispone el legislador comunitario para determinar, en su caso, si, con ocasión de la adopción de un acto normativo concreto, la consideración de ciertos efectos perjudiciales que han de resultar de tal adopción justifica prever determinadas formas de indemnización (véase en ese sentido, en materia de política agrícola común, la sentencia de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C‑20/00 y C‑64/00, Rec. p. I‑7411, apartado 85).

182    En segundo lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia.

183    En relación más concretamente con el derecho de propiedad y de libre ejercicio de las actividades profesionales, el Tribunal de Justicia ha reconocido desde hace largo tiempo su carácter de principios generales del Derecho comunitario, destacando a la vez no obstante que estos principios no aparecen como prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha afirmado que, aun cuando pueden imponerse restricciones al uso del derecho de propiedad y al libre ejercicio de una actividad profesional, en especial en el marco de una organización común de mercado, ello se supedita a que estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véanse en particular las sentencias de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 15; Alemania/Consejo, antes citada, apartado 78, y de 30 de junio de 2005, Alessandrini y otros/Comisión, C‑295/03 P, Rec. p. I‑5673, apartado 86).

184    De ello se sigue que podría originar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad un acto normativo comunitario cuya aplicación condujera a restricciones del derecho de propiedad y del libre ejercicio de una actividad profesional, las cuales puedan causar una lesión desmesurada e intolerable de la propia esencia de dichos derechos, precisamente sin haber previsto, en su caso, una indemnización apropiada para evitar o mitigar dicha lesión.

185    Atendiendo a las características de los presentes asuntos, también se ha de recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un operador económico no puede reivindicar un derecho de propiedad sobre una cuota de mercado que ostentaba en un momento determinado, puesto que dicha cuota de mercado únicamente representa una posición económica momentánea expuesta a los imprevistos de un cambio de circunstancias (véanse en particular en ese sentido las sentencias Alemania/Consejo, antes citada, apartado 79, y Alessandrini y otros/Comisión, antes citada, apartado 88). El Tribunal de Justicia ha precisado también que las garantías conferidas por el derecho de propiedad o por el principio general que protege el libre ejercicio de una profesión no pueden extenderse a la protección de meros intereses o expectativas de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de la actividad económica (sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión, 4/73, Rec. p. 491, apartado 14).

186    De tal forma, un operador cuya actividad guarda relación en especial con la exportación a los mercados de terceros Estados ha de ser particularmente consciente de que la posición comercial que ocupa en un momento dado puede resultar afectada y modificada por diversas circunstancias y que entre éstas figura la posibilidad, por lo demás expresamente prevista y regulada por el artículo 22 del ESD, de que ese tercer Estado adopte medidas de suspensión de concesiones como reacción a la actitud adoptada por sus socios comerciales en el marco de la OMC, y de que el citado Estado elija libremente con esa perspectiva, y según resulta del artículo 22, apartado 3, letras a) y f), del ESD, las mercancías que soportarán tales medidas.

187    Aunque de los apartados 176 y 179 de la presente sentencia resulta que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, procede recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véanse en especial las sentencias de 15 de diciembre de 1994, Finsider/Comisión, C‑320/92 P, Rec. p. I‑5697, apartado 37; de 16 de diciembre de 1999, CES/E, C‑150/98 P, Rec. p. I‑8877, apartado 17, y de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843, apartado 58).

188    Ése es el caso en los presentes asuntos. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en su estado de evolución actual, el Derecho comunitario no prevé un régimen que permita exigir la responsabilidad de la Comunidad por un comportamiento normativo de ésta en una situación en la que la eventual disconformidad de ese comportamiento con los acuerdos OMC no puede ser invocada ante el juez comunitario. Pues bien, las pretensiones de indemnización de las recurrentes trataban en particular de exigir la responsabilidad de la Comunidad en virtud de tal comportamiento. En esas circunstancias el Tribunal de Primera Instancia no podía sino desestimar tales pretensiones, cualesquiera que fueren las alegaciones de las recurrentes en apoyo de aquéllas (véase por analogía la sentencia Salzgitter/Comisión, antes citada, apartado 59). El Tribunal de Primera Instancia habría debido por tanto desestimar con dicho fundamento las pretensiones de las recurrentes, de no haber incurrido en el error de Derecho que le llevó a desestimarlas por otros motivos (véanse por analogía las sentencias Finsider/Comisión, apartado 38, antes citada, y CES/E, apartado 18, antes citada).

189    De ello resulta que el primer motivo invocado en apoyo de las adhesiones a la casación, aunque fundado, es ineficaz y que por tanto debe ser desestimado (véase por analogía la sentencia Salzgitter/Comisión, antes citada, apartado 60).

 Sobre el segundo motivo de los recursos de casación y sobre los motivos segundo y tercero de las adhesiones a la casación

190    Habida cuenta de la declaración enunciada en el apartado 176 de la presente sentencia y de las consideraciones expuestas en el apartado 163 de la presente sentencia, no procede examinar el segundo motivo de los recursos de casación, relativo al carácter anormal del perjuicio supuestamente sufrido por las recurrentes, ni los motivos segundo y tercero de las adhesiones a la casación, relativo uno de ellos a la falta de carácter cierto de dicho perjuicio, y el otro a la falta de nexo de causalidad entre ese mismo perjuicio y el comportamiento de las instituciones comunitarias.

 Sobre las pretensiones de indemnización a causa de la duración del procedimiento en primera instancia

 Alegaciones de las partes

191    Con carácter subsidiario FIAMM y Fedon solicitan la concesión de una indemnización equitativa a causa de la duración excesiva del procedimiento en primera instancia.

192    Invocando la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartados 26 a 49), FIAMM alega en este aspecto, en primer lugar, que el asunto tiene para ella una importancia económica considerable; en segundo lugar, que las cuestiones de hecho son en este caso muy claras; en tercer lugar, que no ha contribuido a alargar el procedimiento el comportamiento de ninguna de las partes, y, en cuarto lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo que afrontar circunstancias excepcionales.

193    La Comisión solicita la declaración de inadmisibilidad de las pretensiones de FIAMM y de Fedon en este aspecto.

194    En lo relativo al recurso de casación de Fedon, según la Comisión esa inadmisibilidad deriva en primer lugar del artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que Fedon no ha motivado en absoluto su pretensión.

195    Respecto a ambos recursos de casación, la Comisión afirma que la inadmisibilidad se impone, en segundo lugar, ratione materiae. Por una parte, según resulta de los artículos 57 y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia un recurso de casación no puede referirse a hechos nuevos que no hayan sido ya expuestos en primera instancia. Por otra parte, la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no puede calificarse como una irregularidad de procedimiento, al no haber tenido incidencia en la solución de los litigios.

196    Por último, a juicio de la Comisión la inadmisibilidad se justifica también ratione personae, puesto que la Comunidad está representada en el presente procedimiento por el Consejo y la Comisión, y no por el Tribunal de Justicia, del que forma parte el Tribunal de Primera Instancia, al que se imputa en este caso el hecho generador de la responsabilidad alegada.

197    Por otra parte, una reparación basada en la equidad, a semejanza de la concedida en el asunto en el que recayó la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citado, no es concebible en el presente caso, dado que FIAMM y Fedon no están obligadas a ningún pago a favor del presupuesto comunitario cuyo importe pueda ser reducido.

198    Por último, la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se explica en cualquier caso por la complejidad de los asuntos, por factores aleatorios del procedimiento ligados a la acumulación de asuntos múltiples iniciados en cinco lenguas de procedimiento diferentes y en los que eran parte tres instituciones así como un coadyuvante, por la atribución de esos asuntos a una Sala ampliada así como por la circunstancia de que el asunto que dio lugar a la sentencia Van Parys, antes citada, que suscitaba cuestiones de principio similares, se hallaba pendiente ante el Tribunal de Justicia.

199    Según el Reino de España, las pretensiones de FIAMM y de Fedon son inadmisibles al no haber sido formuladas en primera instancia y no haber podido ser examinadas por tanto en las sentencias recurridas.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

200    Las pretensiones de las recurrentes dirigidas a la concesión de una compensación equitativa por el hecho de que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia tuvo una duración superior a la razonable no pueden ser acogidas en el presente caso.

201    En cuanto a la pretensión de Fedon, basta observar que esa pretensión, que figura en el petitum de la demanda, no es objeto sin embargo de mención alguna en el cuerpo de aquélla.

202    Pues bien, a tenor del artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación debe contener los motivos y fundamentos de Derecho invocados. Dado que éstos, que se diferencian de las pretensiones del recurso a las que se refiere el mismo artículo 112, apartado 1, letra d), no se enuncian en absoluto en la demanda de Fedon, la pretensión de reparación equitativa formulada por dicha parte, que carece de toda motivación, debe ser declarada manifiestamente inadmisible.

203    En lo que atañe a la pretensión de FIAMM, hay que recordar que, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el motivo basado en que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia vulneró las exigencias de observancia del plazo razonable no puede dar lugar, como regla general, a la anulación de la sentencia dictada por dicho Tribunal (véase en ese sentido la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 49).

204    En el presente asunto FIAMM no ha alegado, por otra parte, que la duración supuestamente excesiva del procedimiento haya tenido una incidencia en la solución del litigio, ni ha solicitado que la sentencia FIAMM sea anulada por ese motivo.

205    Pues bien, según resulta del artículo 113, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento las pretensiones de todo recurso de casación deben tener por objeto la anulación total o parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y, en su caso, que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia.

206    Al respecto procede señalar que en el asunto que dio lugar a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, que invoca FIAMM, el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia impugnaba una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que, en virtud de la competencia jurisdiccional plena de la que dispone a tal efecto, había impuesto a la demandante una multa por infracción de las reglas sobre la competencia, de igual modo que el propio Tribunal de Justicia puede ejercer esa competencia jurisdiccional plena cuando anula una sentencia del Tribunal de Primera Instancia y resuelve el recurso.

207    En el apartado 33 de dicha sentencia el Tribunal de Justicia recordó en ese aspecto el derecho de la demandante a un juicio justo en un plazo razonable y, especialmente, a que se decidiera sobre el fundamento de las acusaciones de violación del derecho de la competencia formuladas en su contra por la Comisión y de las multas que se le impusieron a este respecto.

208    Habiendo apreciado que en ese caso el Tribunal de Primera Instancia había sobrepasado ese plazo razonable, el Tribunal de Justicia consideró, por razones de economía procesal y para garantizar una protección inmediata y efectiva contra dicha irregularidad de procedimiento, que la anulación y la modificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, limitadas únicamente al importe de la multa, permitían en ese asunto la concesión de la compensación equitativa pretendida (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartados 47, 48 y 141).

209    En cambio, el presente recurso de casación impugna una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que ha desestimado un recurso de indemnización basado en el artículo 288 CE, párrafo segundo.

210    De ello resulta que la anulación de dicha sentencia no puede llevar a conceder una compensación equitativa en virtud de la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, por medio de la modificación de la sentencia recurrida, dado que en tal procedimiento no se pedía en ningún caso al Tribunal de Primera Instancia, como tampoco se pide en casación al Tribunal de Justicia, que condene a las partes recurrentes al pago de una cantidad de la que pudiera deducirse en su caso esa compensación equitativa.

211    En esas circunstancias, la pretensión de FIAMM tendente a la concesión de una compensación equitativa en virtud de la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia también debe declarase inadmisible.

212    Por otra parte, hay que precisar que incluso si la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia ha sido efectivamente considerable en el presente caso, el carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes (véanse en particular las sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 29, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 210).

213    En cuanto al comportamiento de la autoridad competente y al grado de complejidad del asunto, es preciso observar que la considerable duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia puede explicarse en este caso en amplia medida por una conjunción de circunstancias objetivas relativas al número de asuntos semejantes sucesivamente iniciados ente el Tribunal de Primera Instancia así como a la importancia de las cuestiones jurídicas planteadas en los mismos.

214    Esas circunstancias permiten, en efecto, explicar una serie de factores aleatorios sobrevenidos en el procedimiento que contribuyeron de forma determinante a retrasar el resultado de los litigios en cuestión y que no pueden en el presente caso considerarse anormales, como la acumulación debida a su conexión de seis asuntos iniciados en varias lenguas de procedimiento diferentes o también su atribución en primer lugar a una Sala ampliada, después a un nuevo juez ponente a raíz del cese del juez ponente inicialmente designado y finalmente a la Gran Sala del Tribunal de Primera Instancia, atribución esa última acompañada de la reapertura de la fase oral.

 Costas

215    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo 69 dispone que los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

216    Dado que el Consejo y la Comisión han solicitado la condena en costas de FIAMM y de Fedon y que los motivos de éstas han sido desestimados, procede su condena en costas.

217    El Reino de España soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar los recursos de casación.

2)      Desestimar las adhesiones a la casación.

3)      Condenar a Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio SpA, Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio Technologies LLC, Giorgio Fedon & Figli SpA y Fedon America, Inc., al pago de las costas del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas.

4)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.