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(Asunto T530/21)

CCPL y otros

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 15 de septiembre de 2021

«Competencia — Prácticas colusorias — Envases de alimentos para la venta al por menor — Decisión por la que se modifica el importe de una multa — Método de cálculo de la multa — Imputabilidad del comportamiento infractor — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Límite máximo de la multa — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Capacidad contributiva»

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión por la que se modifica el importe de la multa adoptada a raíz de la anulación parcial de una decisión inicial — Consideración de la motivación de la decisión inicial

(Arts. 101 TFUE y 296 TFUE)

(véanse los apartados 23 a 29)

2.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la sociedad matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital — Carácter refutable — Filial que se posee a través de una tercera sociedad dentro de un grupo que ejerce actividades muy diversas — Circunstancia insuficiente para destruir la presunción

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

(véanse los apartados 37 a 41, 51 a 57, 59, 63 y 66)

3.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la sociedad matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital — Carácter refutable — Obligaciones en materia de prueba de la sociedad que pretende desvirtuar esta presunción — Pruebas insuficientes para desvirtuar la presunción

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

(véanse los apartados 73 a 80)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Constatación de una pluralidad de infracciones diferentes — Aplicación del importe máximo de forma separada por cada infracción — Importe total de las multas impuestas que supera el límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Vulneración de los principios de proporcionalidad, equidad, individualización y graduación de la multa — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

(véanse los apartados 85 a 88)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Necesidad de distinguir entre las empresas implicadas en una misma infracción en función de su volumen de negocios global — Obligación de distinguir en función del porcentaje que representa la multa con respecto al volumen de negocios global de las empresas — Inexistencia — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

(véanse los apartados 89 a 91)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Capacidad contributiva — Obligación de tomar en consideración la situación financiera deficitaria de la empresa de que se trate — Inexistencia — Capacidad contributiva real de la empresa en un contexto social y económico específico — Consideración — Requisitos

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 2006/C210/02, punto 35]

(véanse los apartados 99 a 108, 112, 127 a 136, 143 a 147 y 157 a 161)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Obligación de la Comisión de aplicar las Directrices respetando los principios de igualdad de trato y de confianza legítima

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión]

(véase el apartado 100)

Resumen

Mediante Decisión de 24 de junio de 2015, (1) la Comisión impuso multas a cinco sociedades pertenecientes a un grupo de empresas (en lo sucesivo, «grupo CCPL») por haber participado, junto con sus competidores, en acuerdos colusorios dirigidos a limitar la competencia en el mercado europeo del envasado alimentario en bandejas de plástico espumado y de polipropileno. Para el cálculo del importe de las multas, estas cinco sociedades se beneficiaron de una reducción del 25 % por su capacidad contributiva reducida.

Entre las cinco sociedades sancionadas figuraban Coopbox Group SpA, Coopbox Eastern s.r.o. y CCPL — Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC (en lo sucesivo, «CCPL»), la sociedad matriz del grupo CCPL. En este contexto, CCPL era considerada responsable de las actuaciones contrarias a la competencia de sus filiales Coopbox Group y Coopbox Eastern, que poseía a través de una tercera sociedad, CCPL SpA.

Mediante su sentencia de 11 de julio de 2019, (2) el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión de la Comisión de 2015 por motivación insuficiente en lo que respecta a la concesión de la reducción del 25 % por la capacidad contributiva reducida de las empresas afectadas.

Después de que se dictarse la citada sentencia, la Comisión, mediante Decisión de 17 de diciembre de 2020 (3) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), impuso nuevas multas y denegó la solicitud de las demandantes de disfrutar de una reducción del importe por su capacidad contributiva reducida.

Las sociedades Coopbox Group, Coopbox Eastern y CCPL interpusieron un recurso de anulación de la Decisión impugnada, que fue desestimado por la Sala Novena ampliada del Tribunal General. En su sentencia, este aborda, por una parte, los requisitos de la imputación de la actuación infractora de una o varias filiales a la sociedad matriz y, por otra parte, las normas de concesión de una reducción de la multa por falta de capacidad contributiva de las empresas afectadas.

Apreciación del Tribunal General

El Tribunal General analiza, en primer lugar, las alegaciones de las demandantes dirigidas a impugnar la imputación a CCPL de las actuaciones contrarias a la competencia de sus filiales Coopbox Group y Coopbox Eastern.

Por lo que respecta, en primer lugar, al cumplimiento de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, el Tribunal General observa que esta declaró en la Decisión impugnada que CCPL era la sociedad dominante del grupo CCPL durante todo el período de las infracciones en cuestión, que su participación directa o indirecta en una o varias filiales implicadas en esas infracciones era del 100 % y, posteriormente, del 93,864 %, y que tal participación era suficiente para presumir que ejercía una influencia determinante en la actuación de su filial. Pues bien, estos elementos permiten a las demandantes, por una parte, comprender la argumentación que llevó a la Comisión a declarar la responsabilidad de CCPL y, por otra parte, al Tribunal General a controlar que ello está fundamentado en Derecho.

En lo que atañe, en segundo lugar, a la alegación de las demandantes basada en la vulneración del principio de responsabilidad personal, el Tribunal General confirma que, ciertamente, CCPL fue considerada responsable de las infracciones cometidas por sus filiales, pese a que dichas infracciones no se habían imputado a la tercera sociedad a través de la cual CCPL las poseía.

No obstante, de reiterada jurisprudencia se desprende que, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o de la cuasitotalidad del capital de una filial que ha infringido las normas en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial. A menos que se destruya, tal presunción sirve de base para que la Comisión tenga a la sociedad matriz por responsable de la actuación de su filial, sin tener que aportar ninguna prueba adicional.

Esta presunción también resulta de aplicación cuando la sociedad matriz no posee el capital de su filial directamente, sino a través de otras sociedades a las que no se ha imputado infracción alguna. En efecto, tal circunstancia no pone en entredicho la presunción del ejercicio efectivo por la sociedad matriz, debido a su participación indirecta en sus filiales, de una influencia determinante en su actuación.

Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende además que incumbe a una unidad económica constituida por varias personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas sobre competencia, según el principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General considera que la Comisión no incurrió en error de Derecho al imputar a CCPL prácticas contrarias a la competencia llevadas a cabo por Coopbox Group y por Coopbox Eastern.

En tercer lugar, el Tribunal General desestima la alegación de CCPL basada en que, dado que esta solo poseía una participación del 93,864 % en la sociedad intermediaria CCPL SpA, la presunción de responsabilidad por las actuaciones de sus filiales no era aplicable en el caso de autos.

A este respecto, el Tribunal General señala que una sociedad matriz propietaria de la casi totalidad del capital de su filial se halla, en principio, en una situación análoga a la de un propietario único en cuanto a su capacidad de ejercer influencia determinante en la conducta de su filial, dados los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unen. Por tanto, la Comisión podía presumir legítimamente que CCPL había hecho un uso efectivo de su facultad de ejercer una influencia decisiva en la conducta de sus filiales, a pesar de las alegaciones de que CCPL no dio instrucciones a sus filiales ni tuvo conocimiento de las prácticas colusorias en cuestión.

Posteriormente, el Tribunal General aborda las alegaciones de las demandantes basadas en supuestos errores cometidos por la Comisión al apreciar su capacidad contributiva.

A este respecto, el Tribunal recuerda que, para poder conceder, en virtud del punto 35 de las Directrices de 2006, (4) una reducción de la multa por incapacidad contributiva de las empresas afectadas, deben cumplirse simultáneamente dos requisitos. Por una parte, debe demostrarse que la multa impuesta pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor. Por otra parte, debe también quedar acreditada la existencia de un contexto económico y social particular.

En cuanto al primer requisito, de la jurisprudencia se desprende que la referencia a la privación de todo valor a los activos de la empresa en cuestión debe entenderse en el sentido de que contempla la situación en la que la adquisición global de dichos activos a través de una compra voluntaria o de una venta forzosa de estos con continuación de explotación parece improbable o imposible. La mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria de la empresa en cuestión no basta, en cambio, para fundamentar una solicitud por la que se pide a la Comisión que tome en cuenta la falta de su capacidad contributiva para que conceda una reducción de la multa. Por otra parte, el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión Europea provoque el concurso o la liquidación de una determinada empresa.

Por lo que respecta al segundo requisito relativo a la existencia de un contexto económico y social particular, el Tribunal General recuerda que este se remite a las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece.

A la vista de estos requisitos, el Tribunal General comienza por constatar que las demandantes no habían aportado las previsiones consolidadas relativas a su liquidez disponible para el período 2020‑2023 ni habían explicado a la Comisión por qué el grupo CCPL no podía utilizar la liquidez disponible a nivel del grupo para pagar las multas en cuestión. En respuesta a la alegación de las demandantes de que las previsiones para el conjunto del grupo CCPL no eran pertinentes en el caso de autos, el Tribunal General pone de relieve, además, que, en el contexto de la apreciación de la capacidad contributiva de un grupo de empresas, la Comisión debe tener en cuenta la situación financiera del conjunto de las entidades de ese grupo en la medida en que los recursos de todas esas entidades pueden utilizarse para afrontar las multas. Por otra parte, la existencia de elementos que demuestren un nivel de pasivos muy superior al de los activos no basta por sí sola para demostrar que, en el caso de autos, la imposición de multas habría puesto en peligro la viabilidad económica de las demandantes.

Así pues, el Tribunal General considera que las conclusiones de la Comisión según las cuales el grupo CCPL disponía de liquidez suficiente para pagar el importe total de las multas y que solo había una escasa probabilidad de que la viabilidad económica de ese grupo estuviera en sí misma amenazada por el pago de la multa impuesta no adolecen de ningún error de apreciación.

En consecuencia, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad.


1      Decisión C(2015) 4336 final de la Comisión, de 24 de junio de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39563 — Envases alimentarios para la venta al por menor) (en lo sucesivo, «Decisión de 2015»).


2      Sentencia de 11 de julio de 2019, CCPL y otros (T‑522/15, no publicada, EU:T:2019:500).


3      Decisión C(2020) 8940 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020.


4      Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).