Language of document : ECLI:EU:C:2023:435

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 25 de mayo de 2023 (1)

Asuntos acumulados C583/21 a C586/21

NC (C583/21)

JD (C584/21)

TA (C585/21)

FZ (C586/21)

contra

BA,

DA,

DV,

CG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid)

«Petición de decisión prejudicial — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas — Traslado de un notario a otra plaza — Aplicabilidad a los trabajadores del régimen previsto en la Directiva 2001/23/CE»






1.        La sustitución del notario titular de una notaría por otro notario, ¿constituye una transmisión de empresa a efectos del mantenimiento de los derechos de los trabajadores?

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

Directiva 2001/23/CE

2.        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE (2) dispone lo siguiente:

«a)      La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

c)      La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán [una transmisión] a efectos de la presente Directiva.»

3.        Según el artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva:

«1.      Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].

Los Estados miembros podrán establecer que, después de la fecha [de la transmisión], el cedente y el cesionario sean responsables solidariamente de las obligaciones que tuvieran su origen, antes de la fecha [de la transmisión], en un contrato de trabajo o en una relación laboral existentes en la fecha [de la transmisión].

[…]

3.      Después [de la transmisión], el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.

Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero este no podrá ser inferior a un año.»

4.        De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de esa misma Directiva:

«1.      [La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.»

B.      Derecho español

5.        El artículo 1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (3) define al notario como «funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales» y añade que «habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios».

6.        El artículo 44, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.º 255, de 24 de octubre de 2015, p. 100224; en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»), establece lo siguiente:

«1.      El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2.      A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.»

II.    Hechos, litigios principales y cuestiones prejudiciales

7.        Los trabajadores NC, JD, TA y FZ venían prestando sus servicios en una notaría por cuenta de los distintos notarios titulares de la plaza. El 30 de septiembre de 2019, con ocasión de su traslado, el notario DV entregó una carta a cada uno esos trabajadores ofreciéndoles la opción de trasladarse con él a su nuevo destino o de extinguir la relación laboral. Los trabajadores optaron por interrumpir la relación laboral y el notario DV procedió a su despido «por causas económicas de fuerza mayor» y a pagarles una indemnización.

8.        BA fue nombrado notario adjudicatario de la plaza notarial el 20 de enero de 2020 y se hizo cargo de los trabajadores que venían prestando sus servicios al anterior notario que ocupaba la plaza en esa demarcación notarial, con los mismos elementos materiales y en el mismo centro de trabajo, donde se guardaba el protocolo, definido por la legislación nacional como el conjunto de instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo cada año. El 11 de febrero de 2020, BA celebró con los demandantes contratos de trabajo con un período de prueba de 6 meses.

9.        El 15 de marzo de 2020, a causa de la pandemia de COVID-19, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia adoptó una instrucción en la que se establecía que solo se celebrarían actuaciones de carácter urgente, que las notarías deberían adoptar las medidas de distanciamiento recomendadas por las autoridades y que se establecerían turnos para los empleados. Al día siguiente, NC, TA y JD acudieron a la notaría para solicitar a BA que adoptara las medidas arriba indicadas. BA se negó y ese mismo día envió cartas de despido a NC, TA y JD, y, el 2 de abril de 2020, a FZ, alegando que no habían superado el período de prueba.

10.      Los demandantes presentaron entonces una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, solicitando que su despido fuera declarado nulo o improcedente y alegando que su antigüedad debía determinarse tomando como referencia el día en el que comenzaron a trabajar para la notaría sita en los locales que ahora ocupaba BA.

11.      BA se opuso a sus pretensiones y postuló que su antigüedad era de 11 de febrero de 2020, fecha de celebración del contrato entre las partes.

12.      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Resulta aplicable el artículo 1, 1, a) de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, del Consejo, sobre Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva, a un supuesto en el que el titular de una Notaría, funcionario público que a su vez es empresario privado del personal laboral a su servicio, regulada esa relación como empleador por la normativa laboral general y por Convenio Colectivo de sector, que sucede en la plaza a otro anterior titular de la Notaría que cesa, asumiendo su Protocolo, que continúa prestando la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y que asume al personal que venía trabajando laboralmente para el anterior Notario que era titular de la plaza?»

III. Análisis jurídico

 Observaciones preliminares

13.      La controversia en los litigios principales guarda relación con algunos empleados que han trabajado durante años en una notaría y que, con ocasión del traslado a otro destino del notario que era su empresario, son despedidos por causas económicas. Esos mismos trabajadores, al término de ciertas negociaciones, volvieron a ser contratados mediante un nuevo contrato por el notario que se hizo cargo de la notaría y posteriormente despedidos por no superar el período de prueba.

14.      Los procedimientos principales suscitan numerosas cuestiones jurídicas, que, según parece deducirse de los autos, se refieren a: la legalidad del primer despido, la legalidad del segundo despido, la antigüedad que debe reconocerse a los trabajadores, la legalidad de establecer un período de prueba en el segundo contrato y otras cuestiones de carácter retributivo. Sin embargo, tales cuestiones solo puede resolverlas el juez nacional.

15.      Limitaré mi análisis a la cuestión jurídica que subyace a todo el asunto y que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, constituye el presupuesto jurídico para poder resolver a continuación los litigios principales: ¿se aplica el régimen relativo a la transmisión de empresas previsto en la Directiva 2001/23, a efectos del mantenimiento de los derechos de los trabajadores, a un traslado de un notario a raíz del cual el notario que lo sustituye en la plaza asume su protocolo, continúa prestando la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material y asume al personal que venía trabajando laboralmente para el anterior notario que era titular de la notaría?

16.      En efecto, si la Directiva fuera aplicable a un supuesto como el que constituye el objeto de los litigios principales y el primer despido se hubiera efectuado exclusivamente con motivo de ese traslado, (4) sin perjuicio de comprobaciones sobre las consecuencias que se deriven de él con arreglo al Derecho nacional, es muy probable que el nuevo notario tuviera que mantener la relación laboral con los trabajadores que optaran por permanecer en la notaría sin solución de continuidad.

17.      Para responder a la cuestión planteada, es preciso analizar brevemente los siguientes aspectos: 1) si la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la actividad de una autoridad pública administrativa; (5) 2) si la actividad de los notarios en España constituye una actividad económica, en la acepción empleada en la Directiva 2001/23; 3) si la sustitución de un notario que anteriormente ocupaba una plaza por otro notario constituye una transmisión de empresas, en la acepción empleada en la Directiva 2001/23. (6)

18.      De los autos se desprenden los siguientes elementos que considero útiles para mi análisis: en España los notarios son funcionarios públicos que a su vez son empresarios privados de los trabajadores a su servicio, siéndoles de aplicación la normativa laboral y los convenios colectivos; en su condición de funcionarios públicos están autorizados para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales (debiendo pues cerciorarse de que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para el otorgamiento del acto o del contrato de que se trate); son competentes para modificar el estado civil de las personas y para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a un contrato de Derecho privado entre las partes; son la autoridad pública competente para elevar a público un acto resultado de la voluntad de las partes, lo que implica añadir a ese acto efectos que no dependen de la voluntad de aquellas, sino que se derivan de la disposición legal que los atribuye al documento público; (7) cada usuario puede elegir a su notario; (8) una parte de los honorarios de los notarios está establecida por ley mediante aranceles, aunque la calidad de los servicios prestados (y su retribución correspondiente) puede variar de un notario a otro; (9) de la práctica resulta que en España los clientes que acuden al notario suelen estar fundamentalmente en contacto con los trabajadores que se encargan de la preparación de las escrituras, de las comunicaciones con la Hacienda Pública y de la entrega de documentos públicos a los clientes y que rara vez tratan de forma directa con el notario; (10) en el supuesto objeto de los litigios principales, los trabajadores de la notaría han trabajado para los distintos notarios que han ido ocupando la plaza durante un período que oscila entre los veinte y los treinta años; los locales no han variado, ni siquiera el número de teléfono, que sigue siendo el mismo desde que se constituyó la notaría en 1981; (11) cuando un notario cesa en su actividad por traslado o jubilación, el nuevo notario está obligado a conservar los protocolos del anterior notario durante veinticinco años y debe expedir copias y certificaciones de las escrituras cuando se lo soliciten los clientes. (12)

19.      Antes de analizar los aspectos arriba enunciados, es preciso recordar, en lo que respecta al contexto normativo, que la finalidad de la Directiva 2001/23 es garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario; (13) que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión son transferidos al cesionario (14) y que, además, la transmisión de empresas no constituye un motivo válido de despido para el cedente o para el cesionario. (15) De los objetivos de protección antes mencionados puede deducirse que la interpretación de las disposiciones de la propia Directiva deba estar orientada hacia una tutela efectiva de los trabajadores.

20.      Procede observar, por último, que, dada la notable diversidad y heterogeneidad de funciones y normativas aplicables a los notarios en los distintos Estados miembros (y, por consiguiente, la inexistencia de un concepto de notario en el Derecho de la Unión) y la importancia de las circunstancias fácticas para que la actividad de los notarios en España pueda calificarse de actividad económica en el sentido de la Directiva 2001/23, sin perjuicio de los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia que recordaré a continuación, incumbirá al órgano jurisdiccional remitente apreciar todos los elementos que aboguen a favor de que las disposiciones de la Directiva 2001/23 se apliquen a un supuesto como el que constituye el objeto de los litigios principales.

1.      Calificación de la función notarial: ¿autoridad pública administrativa o empresa que desarrolla una actividad económica?

21.      Como ya se ha señalado, en España los notarios son funcionarios públicos que a su vez son empresarios privados de los trabajadores a su servicio; (16) en su condición de funcionarios públicos están autorizados para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales; son competentes para modificar el estado civil de las personas y para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a un contrato de Derecho privado entre las partes, y son la autoridad pública competente para elevar a público un acto resultado de la voluntad de las partes.

22.      El Reino de España ha defendido la condición de funcionario público del notario y, en consecuencia, que su actividad queda excluida del ámbito del comercio debido a su estrecha vinculación con el Estado. (17) Además, en opinión de dicho Estado miembro, la función notarial tampoco es una profesión liberal: (18) se trata de una función pública toda vez que el notario es responsable de las actividades delegadas por el Estado.

23.      Aunque es sin duda cierto que, entre las tareas que desempeñan los notarios en España, se incluyen funciones públicas que le han sido delegadas por el Estado, (19) ese elemento no basta para concluir que la función notarial en España deba calificarse como propia de una autoridad pública administrativa, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23.

24.      Según jurisprudencia reiterada, las actividades vinculadas al ejercicio de prerrogativas de poder público no tienen carácter económico (20) y la circunstancia de que un organismo disponga de prerrogativas de poder público para desarrollar una parte de sus actividades no impide que pueda calificarse de empresa, a efectos del Derecho de la competencia o, como en el supuesto que nos ocupa, del derecho a la protección social de los trabajadores, con respecto a aquellas de sus actividades que deban calificarse como actividades económicas, a condición de que esas actividades puedan disociarse del ejercicio de prerrogativas de poder público. (21)

25.      El Tribunal de Justicia no ha definido aún, que yo sepa, el concepto de autoridad pública administrativa en el sentido de la Directiva 2001/23 para delimitar su ámbito de aplicación ni ha resuelto la cuestión de si la función notarial puede asimilarse a la actividad de una autoridad pública administrativa, debido, en particular, a la ya mencionada heterogeneidad del régimen aplicable a la profesión de notario en los distintos Estados miembros.

26.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado en varias ocasiones (22) que algunas de las actividades más propias de los notarios, pese a perseguir fines de interés general en cumplimiento de funciones públicas, no están relacionadas con el ejercicio del poder público. (23) Es así tanto en lo que respecta a la actividad de formalización de documentos públicos y de inserción de la fórmula ejecutiva como a los deberes que se atribuyen al notario en el ámbito de algunas ventas de inmuebles, de bienes o de patrimonio en proindiviso, y en relación con la colocación y levantamiento de precintos, así como en materia de división judicial de bienes. (24)

27.      Desde mi punto de vista, el concepto de «ejercicio del poder público» que se utiliza en el artículo 51 TFUE es asimilable al de «autoridad pública administrativa» a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23. En efecto, en ambos casos el legislador de la Unión excluye del ámbito de aplicación de un determinado régimen, en el primer caso, el de la libertad de establecimiento y, en el segundo, el de las transmisiones de empresas, a entidades que, en su condición de autoridades públicas, ejercen el poder público en representación del Estado (25) y no actividades económicas en un mercado.

28.      Según la información que resulta de los autos, los notarios ejercen su profesión en condiciones de competencia, ya que los usuarios pueden escoger el notario que les prestará el servicio (26) y, por sus servicios, los notarios aplican honorarios que son, al menos en parte, variables. Además, en el desempeño de sus funciones, responden directa y personalmente frente a sus clientes de los daños que puedan derivarse de sus acciones u omisiones y pueden escoger distintas formas jurídicas para asociarse. (27) Esas circunstancias no constituyen características propias de los poderes públicos. (28)

29.      En lo que respecta, en cambio, a la actividad principal de los notarios españoles, a saber, autorizar documentos públicos que dotan de fe pública y de un valor probatorio relevante, ha de señalarse que esos actos no son el resultado de su potestad de decisión. (29) En particular, el carácter ejecutivo de un documento público se basa en la voluntad de las partes de estipular un acto o contrato, previa comprobación de su conformidad con la legislación por parte del notario, y de atribuirle fuerza ejecutiva. (30) Por consiguiente, la intervención del notario supone la previa existencia de un consentimiento o de un acuerdo de voluntades entre las partes sin el cual el notario no puede modificar unilateralmente el contrato.

30.      Por lo tanto, estoy de acuerdo con la Comisión en que, en España, los notarios prestan un servicio público que persigue un objetivo de interés general, a saber, garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre las partes, pero ese servicio debe diferenciarse del que el Estado presta en otras áreas, dado que la persecución de este objetivo no justifica que las actividades notariales estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. (31)

31.      En consecuencia, es plausible considerar, sin perjuicio de las comprobaciones que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que las actividades del notario no deben quedar comprendidas entre las actividades vinculadas al ejercicio de prerrogativas de poder público y, por lo tanto, no son asimilables a las de una autoridad pública administrativa.

32.      De la exclusión de los notarios de España del concepto de «autoridad pública administrativa» en el sentido antes indicado, es decir, entendida como autoridad que ejerce el poder público delegado por el Estado en un contexto exclusivamente público y fuera de un mercado en el que se ofrecen servicios en condiciones de competencia, puede derivarse su inclusión en el concepto de empresa que ejerce actividades económicas.

33.      Según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. (32)

34.      Una actividad económica (33) implica ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado y su clasificación depende asimismo del hecho de que los operadores en cuestión asuman el riesgo financiero derivado del ejercicio de esa actividad, especialmente si son profesionales liberales. Eso significa que el profesional debe asumir personalmente las eventuales pérdidas. También debe responder personalmente ante sus clientes en el ámbito civil por los errores u omisiones cometidos en su actividad profesional.

35.      La complejidad y el carácter técnico de los servicios prestados y el hecho de que el ejercicio de la profesión esté regulado no permiten cuestionar que una determinada actividad pueda calificarse de actividad económica.

36.      Por consiguiente, de la jurisprudencia se desprende que el concepto de actividad económica comprende cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en el mercado.

37.      Por ello, una notaría podría considerarse como tal en el sentido de dicha definición, puesto que constituye un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica al ofrecer servicios en el mercado, a saber, dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales. (34) Esas actividades consisten en ofrecer servicios en un mercado determinado, (35) a saber, el mercado abierto a los notarios, elegidos por sus clientes, que les prestan servicios a cambio de una remuneración (en parte variable) y por los cuales deben responder personalmente frente a ellos.

38.      Desde mi punto de vista, según se desprende de los autos y sin perjuicio de las comprobaciones que deberá realizar el órgano jurisdiccional remitente, resulta razonable englobar la función notarial en España dentro del concepto de empresa que ejerce una actividad económica en el sentido y a los efectos de la Directiva 2001/23.

2.      Cuestión prejudicial

39.      El hecho de que, sin perjuicio de las comprobaciones que deberá realizar el órgano jurisdiccional remitente, los notarios en España no puedan calificarse de autoridad pública administrativa, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23, y puedan englobarse, por el contrario, en el concepto de empresa que ejerce una actividad económica conforme a esa misma disposición no basta para llegar a la conclusión de que la situación que constituye el objeto de los litigios principales sea una transmisión de empresas.

40.      Para que se dé esta circunstancia, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), deben cumplirse los siguientes requisitos: que se produzca una «[transmisión]», que dicha transmisión tenga por objeto una «entidad económica» y que esta última, en ese tránsito, «mantenga su identidad», entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

41.      En cuanto a la «transmisión», el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva 2001/23. (36)

42.      En consecuencia, el concepto de transmisión debe interpretarse en sentido amplio: (37) habrá transmisión siempre que cambie la persona física o jurídica responsable del ejercicio de la actividad empresarial, al margen del instrumento jurídico utilizado para ello y de las modalidades a través de las cuales se lleve a cabo ese cambio. (38) Por lo tanto, no es necesario que exista una relación contractual entre cedente y cesionario. (39) Como ha señalado el Tribunal de Justicia en numerosas sentencias, el criterio esencial es el cambio de empresario. (40)

43.      Así pues, resulta irrelevante en el presente asunto que el traslado del notario haya sido consecuencia de un acto de una autoridad pública (que haya ordenado el traslado del anterior notario) y que no exista una relación contractual entre el notario trasladado y su sustituto.

44.      En cuanto al concepto de «entidad económica» objeto de transmisión, como ha señalado acertadamente la doctrina, «se trata de un concepto de contenido variable, que se basa en el conjunto de las circunstancias de hecho que caracterizan al supuesto concreto, entre las cuales figuran el tipo de empresa de que se trate, el hecho de que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios y bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades». (41) Hay que tener en cuenta que «estos elementos son […] tan solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto […] y, por tanto, no pueden apreciarse aisladamente ni es necesario que existan todos ellos simultáneamente». (42)

45.      Además, la entidad económica es un concepto que, en lo que respecta a los elementos que la integran, «varía en función del tipo de sector y de la actividad ejercida». (43)

46.      En todo caso, incluso teniendo en cuenta la naturaleza variable del concepto, la mera sucesión en el ejercicio de una actividad no conforma una transmisión de una entidad económica: para que exista transmisión de una entidad económica, es preciso que se produzca también una transmisión (en el sentido amplio antes mencionado) de elementos patrimoniales.

47.      En el supuesto que nos ocupa, sin perjuicio en todo caso de las comprobaciones de hecho que deberá realizar el órgano jurisdiccional remitente, creo que difícilmente puede rebatirse que se haya producido una transmisión de una entidad económica: como ya se ha mencionado anteriormente, los locales de la notaría, el protocolo notarial, la mayoría de los trabajadores y —cabe considerar— parte de la clientela se han transmitido al notario sucesor.

48.      El tercer requisito necesario para que se dé la referida circunstancia es que, en el marco de la transmisión, se mantenga la «identidad» de la entidad económica, que debe seguir cumpliendo los requisitos de autonomía y estabilidad.

49.      En particular, una entidad mantiene su identidad si continúa efectivamente su actividad. (44) Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha aclarado que «no es el mantenimiento de la organización específica impuesta por el empresario a los diversos factores de producción transmitidos, sino del vínculo funcional de interdependencia y de complementariedad entre esos factores, lo que constituye el elemento pertinente para determinar el mantenimiento de la entidad transmitida. El mantenimiento de dicho vínculo funcional entre los diversos factores transmitidos permite al cesionario utilizar estos para desarrollar una actividad económica idéntica o análoga aun cuando, con posterioridad a la transmisión, estén integrados en una nueva estructura organizativa diferente». (45)

50.      Conviene precisar que, para cumplir el requisito de autonomía, que la entidad transmitida debe poseer antes de su transmisión y mantener con posterioridad a ella, es preciso que, aunque el empresario imponga obligaciones precisas al grupo de trabajadores y ejerza así una influencia amplia en las actividades de este, «dicho grupo conserve cierta libertad para organizar y prestar sus servicios». (46)

51.      Dicho de otro modo, el requisito de autonomía constituye un indicio de la continuidad de la actividad productiva antes y después del cambio de titular y, por lo tanto, constituye un elemento de confirmación de la capacidad de la entidad transmitida para ejercer una actividad productiva. (47)

52.      Eso significa que la protección del trabajador no se activa en el momento en el que se transmite un bien, sino cuando «se produce el hecho constituido por la prosecución de una actividad empresarial que debe mantener su identidad, como prueba de que los elementos transmitidos permiten ejercer una actividad empresarial». (48)

53.      Sin embargo, como ya se ha señalado anteriormente en relación con el concepto de entidad económica, para determinar si una entidad mantiene su identidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho y la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos elementos varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa. (49)

54.      La función de cada bien o elemento transmitido puede ser más o menos relevante dependiendo del contexto, de manera que la apreciación debe circunscribirse al caso específico.

55.      En cuanto al análisis de la situación concreta objeto de la cuestión prejudicial, para comprobar la eventual existencia de una transmisión de empresa, ese análisis deberá guardar relación con todos los elementos que permiten el ejercicio de la actividad notarial.

56.      Al tratarse de una profesión intelectual de alto contenido profesional, queda fuera de toda duda que la aportación personal del notario es altamente relevante en el ejercicio de la actividad de la notaría. Más discutible parece la tesis que sostiene el demandado en los procedimientos principales, según la cual la notaría se identifica con el propio notario, en el sentido de que ninguna actividad que se ejerza en ella sería posible sin su aportación personal. Si esa tesis fuera cierta, tras el traslado del notario a otra plaza, la notaría, compuesta de bienes muebles, inmuebles, protocolos y personal, no tendría ninguna autonomía y no cumpliría por tanto todos los requisitos necesarios de una transmisión, en particular, el de la autonomía. De tal modo que no se estaría continuando realmente la actividad empresarial.

57.      La lectura de la documentación que obra en los autos y las alegaciones formuladas por las partes en la vista me inducen a considerar que una notaría continúa ejerciendo su actividad empresarial tras el traslado del notario y su sustitución por un nuevo notario, toda vez que, por razones geográficas, de relaciones previas con los trabajadores y de la presencia del protocolo, la clientela seguirá dirigiéndose, como es razonable, a la misma notaría para solicitar servicios notariales.

58.      Sin embargo, es tarea del juez nacional comprobar que, sobre la base de todas las circunstancias de hecho, a la luz de los principios y criterios antes indicados, concurren todos los requisitos relativos a una transmisión de empresas.

IV.    Conclusión

59.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:

«El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva 2001/23 se aplican a un supuesto en el que el titular de una notaría, que es a la vez funcionario público y empresario privado del personal laboral a su servicio, y cuya relación como empleador se rige por la normativa laboral general y por un convenio colectivo de sector, sucede en la plaza al anterior titular de la notaría que cesa, asumiendo su protocolo, continúa ejerciendo la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y asume al personal que trabajaba para el anterior notario titular de la plaza.

Incumbe al juez nacional comprobar, con carácter preliminar, que, sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la de una empresa que ejerce una actividad económica y, en segundo lugar, a la luz de todas las circunstancias de hecho, que en los litigios principales concurren los requisitos que conforman la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23.»


1      Lengua original: italiano.


2      Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).


3      Gaceta de Madrid, n.º 149, de 29 de mayo de 1862, p. 1.


4      Lo cual sería ilegal con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2001/23.


5      Cuya reorganización o traspaso de funciones a otra autoridad no constituye una transmisión de empresas con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23.


6      Y, por consiguiente, si concurren los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 1, letra b), es decir, si se trata de una entidad económica, si existe una transmisión y si se mantiene la identidad empresarial tras la transmisión.


7      Observaciones escritas del Reino de España, apartado 45.


8      Artículo 126 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de organización y régimen del Notariado (BOE n.º 189, de 7 de julio de 1944; en lo sucesivo, «Reglamento notarial»), según el cual «todo aquel que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene derecho a elegir al notario que se la preste», citado por el Reino de España en el apartado 69 de sus observaciones escritas.


9      Acta de la vista, página 3.


10      Acta de la vista, página 4. Este es uno de los motivos por los que la clientela suele permanecer fiel a una notaría incluso tras el cambio del notario, junto con otras razones tanto de tipo geográfico como de costumbre en el trato con los trabajadores. En el presente asunto, cabe afirmar que la clientela sigue siendo lo misma pese a los distintos cambios de notario que se han producido a lo largo de los años.


11      Acta de la vista, página 5.


12      Acta de la vista, página 12.


13      Según se desprende del considerando 3.


14      Conforme al artículo 3 de la Directiva 2001/23.


15      Conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23. No se excluye que el empresario pueda realizar despidos por razones económicas, técnicas o de organización.


16      No se discute que, en su condición de empresarios privados, se les aplican la normativa laboral y los convenios colectivos.


17      Observaciones escritas, apartado 36.


18      Observaciones escritas, apartado 39.


19      Comparto el análisis desarrollado por el Abogado General Cruz Villalón en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Bélgica (C‑47/08, EU:C:2010:513), punto 56. En su recapitulación del Derecho belga, alemán, griego, francés, luxemburgués y austriaco relativo a la actividad notarial (puntos 12 a 55), el Abogado General observó que «destaca en todos los Estados demandados [en los procedimientos por incumplimiento] la existencia de un estatuto notarial particular e híbrido, a medio camino entre la autoridad pública y el profesional liberal, sujeto a derechos y obligaciones que convierten al notariado en un oficio que desempeña una actividad económica sui generis».


20      Véanse las sentencias de 12 de julio de 2012, Compass-Datenbank (C‑138/11, EU:C:2012:449), apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 6 de mayo de 2021, Analisi G. Caracciolo (C‑142/20, EU:C:2021:368), apartado 56.


21      Véanse, en tal sentido, las sentencias de 12 de julio de 2012, Compass-Datenbank (C‑138/11, EU:C:2012:449), apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada; de 7 de noviembre de 2019, Aanbestedingskalender y otros/Comisión (C‑687/17 P, no publicada, EU:C:2019:932), apartado 18, y de 24 de marzo de 2022, GVN/Comisión (C‑666/20 P, no publicada, EU:C:2022:225), apartado 71.


22      En particular, en relación con la libertad de establecimiento consagrada en los artículos 49 TFUE y 51 TFUE. Se trataba de recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión Europea contra los Estados miembros que habían establecido el requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario incumpliendo así las obligaciones que les incumbían con arreglo al artículo 43 CE (actualmente artículo 49 TFUE). El 24 de mayo de 2011, se dictaron siete sentencias referidas al Reino de Bélgica, a la República Francesa, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República Portuguesa, a la República de Austria, a la República Federal de Alemania y a la República Helénica: Comisión/Bélgica (C‑47/08, EU:C:2011:334); Comisión/Francia (C‑50/08, EU:C:2011:335); Comisión/Luxemburgo (C‑51/08, EU:C:2011:336); Comisión/Portugal (C‑52/08, EU:C:2011:337); Comisión/Austria (C‑53/08, EU:C:2011:338); Comisión/Alemania (C‑54/08, EU:C:2011:339), y Comisión/Grecia (C‑61/08, EU:C:2011:340). Las posteriores sentencias de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Países Bajos (C‑157/09, no publicada, EU:C:2011:794); de 10 de septiembre de 2015, Comisión/Letonia (C‑151/14, EU:C:2015:577); de 1 de febrero de 2017, Comisión/Hungría (C‑392/15, EU:C:2017:73), y de 15 de marzo de 2018, Comisión/República Checa (C‑575/16, EU:C:2018:186), guardan relación con el Reino de los Países Bajos, la República de Letonia, Hungría y la República Checa.


23      Véanse las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica (C‑47/08, EU:C:2011:334), apartado 123, y de 15 de marzo de 2018, Comisión/República Checa (C‑575/16, no publicada, EU:C:2018:186), apartados 107 y 108 y jurisprudencia citada. El régimen de la profesión de notario en el ordenamiento jurídico belga parece muy similar al previsto en el ordenamiento jurídico español.


24      Véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica (C‑47/08, EU:C:2011:334), apartados 105 a 111.


25      Véase el apartado 48 de las observaciones de la Comisión en el que se da por descontado que ambos conceptos se solapan, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el ejercicio del poder público en el ámbito de la libertad de establecimiento.


26      Artículo 126 del Reglamento notarial.


27      Acta de la vista, p. 3: «Son los únicos responsables de sus actuaciones profesionales tanto desde el punto de vista civil como penal y, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios públicos en sentido estricto, el Estado no responde por los errores que puedan cometer en el ejercicio de su profesión. Los notarios deben contratar un seguro de responsabilidad civil que los cubra en caso de responsabilidad. […]. Pueden elegir cualquier tipo de estructura jurídica como cualquier otro empresario en España como una comunidad de bienes, una sociedad civil o una sociedad de responsabilidad limitada». Se trata de una afirmación de la parte demandante en los litigios principales que no ha sido puntualmente rebatida por otras partes del procedimiento.


28      Véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica (C‑47/08, EU:C:2011:334), apartados 117 y 118, y las observaciones escritas de la Comisión, apartado 49.


29      Véanse las sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), apartado 26, citada en el apartado 44 de la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon (C‑108/10, EU:C:2011:542); de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica (C‑47/08, EU:C:2011:334), apartado 90, y de 15 de marzo de 2018, Comisión/República Checa (C‑575/16, no publicada, EU:C:2018:186), apartado 102 y jurisprudencia citada.


30      Observaciones escritas de la Comisión, apartado 49 y jurisprudencia citada.


31      Observaciones escritas de la Comisión, apartado 49 y jurisprudencia citada.


32      Véanse, en particular, en relación con el artículo 101 TFUE, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, EU:C:2002:98), apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, EU:C:2013:127), apartado 35.


33      Sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, EU:C:2002:98), apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, EU:C:2013:127), apartado 36.


34      Observaciones escritas de la Comisión, apartado 45.


35      Véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2011, Scattolon (C‑108/10, EU:C:2011:542), apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo (C‑416/16, EU:C:2017:574), apartado 34.


36      Véanse, en relación con la interpretación del artículo 1, apartado, 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), reproducido sin modificaciones en la Directiva 2001/23, las sentencias de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros (C‑173/96 y C‑247/96, EU:C:1998:595), apartados 21 y 22, de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiappero (C‑343/98, EU:C:2000:441), apartado 34 y jurisprudencia citada, y, en relación con la presente Directiva, las sentencias de 29 de julio de 2010, UGT-FSP (C‑151/09, EU:C:2010:452), apartado 24, relativa a una decisión adoptada por decreto, y de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo (C‑416/16, EU:C:2017:574), apartado 38.


37      También la doctrina ha señalado que, a raíz de la actividad interpretativa del Tribunal de Justicia, el concepto de transmisión de empresas «se ha ampliado de forma significativa, superando la referencia estricta a la mera cesión contractual mencionada en la Directiva», Carinci, F., Pizzoferrato, A., Il diritto del lavoro dell’Unione europea, Turín, 2021, p. 292.


38      Carinci, F., Pizzoferrato, A., Il diritto del lavoro dell’Unione europea, op. cit., p. 294.


39      A título de ejemplo, cabe recordar la sentencia de 19 de octubre de 2017, Securitas (C‑200/16, EU:C:2017:780), apartados 23 y 24, en la que se afirma que la inexistencia de vínculo contractual entre las dos empresas a las que se ha confiado sucesivamente la gestión de la vigilancia y seguridad de las instalaciones portuarias carece de pertinencia a efectos de la aplicación de la Directiva 2001/23. También puede hacerse referencia a la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo (C‑416/16, EU:C:2017:574), apartado 39, en la que se declara que la circunstancia de que una transmisión resulte de la disolución de una empresa municipal por acuerdo del órgano ejecutivo del municipio afectado no obsta, en sí misma, a la existencia de una transmisión.


40      Véase la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo (C‑416/16, EU:C:2017:574), apartado 39, y, en relación con la Directiva anteriormente vigente, la sentencia de 2 de diciembre de 1999, Allen y otros (C‑234/98, EU:C:1999:594), apartado 17.


41      Romei, R., «La Direttiva europea sul trasferimento di imprese. Profili generali», en Cosio, R., Curcuruto, F., Di Cerbo, V., Mammone, G., Il diritto del lavoro dell’Unione europea, Giuffrè, 2023, p. 775. Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Abler (C‑340/01, EU:C:2003:629), apartado 33. No es necesario que se transfiera la propiedad de los bienes, basta con que estos sean puestos a disposición del cesionario; véase la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Güney-Görres y Demir (C‑232/04 y C‑233/04, EU:C:2005:778).


42      Romei, R., «La Direttiva europea», op. cit., p. 775. Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Abler (C‑340/01, EU:C:2003:629), apartado 34.


43      Romei, R., «La Direttiva europea», op. cit., p. 777.


44      Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Dodič (C‑194/18, EU:C:2019:385), apartado 33.


45      Véase la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo (C‑416/16, EU:C:2017:574), apartado 44.


46      Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon (C‑108/10, EU:C:2011:542), apartado 51.


47      Romei, R., «La Direttiva europea», op. cit., p. 779.


48      Romei, R., «La Direttiva europea», op. cit., p. 780.


49      Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Dodič (C‑194/18, EU:C:2019:385), apartados 34 y 35.