Language of document : ECLI:EU:C:2023:113

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 16 de febrero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 6, apartado 1 — Interés superior del menor — Artículo 16, apartado 1 — Personas dependientes — Artículo 17, apartado 1 — Cláusula discrecional — Aplicación por un Estado miembro — Nacional de un tercer país embarazada en el momento de presentar su solicitud de protección internacional — Matrimonio — Cónyuge beneficiario de protección internacional en el Estado miembro de que se trate — Decisión de denegar la tramitación de la solicitud y de trasladar a la solicitante a otro Estado miembro considerado responsable de dicha solicitud»

En el asunto C‑745/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), mediante resolución de 29 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

L. G.

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. Z. Csehi, Juez;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de L. G., por los Sres. F. van Dijk y A. Khalaf, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Grønfeldt y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre una nacional de un tercer país y el staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con la decisión de este de denegar la tramitación de la solicitud de protección internacional presentada por dicha nacional y de trasladar a esta a la República de Lituania por considerar que ese otro Estado miembro es responsable del examen de la mencionada solicitud.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 343/2003

3        El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II»), que figura en el capítulo IV de dicho Reglamento, titulado «Cláusula humanitaria», establecía en su apartado 2:

«En los casos en que la persona interesada dependa de la asistencia de la otra por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante de asilo con otro familiar presente en el territorio de uno de los Estados miembros, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen.»

4        El Reglamento Dublín II fue derogado y sustituido por el Reglamento Dublín III el 19 de julio de 2013.

 Reglamento Dublín III

5        El artículo 2 del Reglamento Dublín III, titulado «Definiciones», que figura en el capítulo I del Reglamento Dublín III, titulado «Objeto y definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g)      “miembros de la familia”: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

–        el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países,

[…]».

6        En el capítulo II de ese Reglamento, titulado «Principios generales y garantías», el artículo 3, titulado «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.»

7        El artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Garantías para menores», establece:

«1.      El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

[…]

3.      Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del niño, en particular teniendo debidamente en cuenta los siguientes factores:

a)      las posibilidades de reagrupación familiar;

[…]».

8        El capítulo III del Reglamento Dublín III, titulado «Criterios de determinación del Estado miembro responsable», comprende los artículos 7 a 15.

9        Conforme al tenor del artículo 9 de ese Reglamento, titulado «Miembros de la familia beneficiarios de la protección internacional»:

«Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.»

10      El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Expedición de documentos de residencia y visados», establece lo siguiente en sus apartados 2 y 3:

«2.      Si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional […]

3.      Si el solicitante es titular de varios documentos de residencia o visados válidos, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional será, en el siguiente orden:

a)      el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de plazos de validez de duración idéntica, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que caduque en fecha posterior;

b)      si los diferentes visados son de la misma naturaleza, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior;

c)      en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado miembro que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazo de validez idéntico, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior.»

11      Dentro del capítulo IV del Reglamento Dublín III, titulado «Personas dependientes y cláusulas discrecionales», el artículo 16, titulado «Personas dependientes», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Cuando un solicitante dependa de la asistencia de sus hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros, por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, o cuando los hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con dichos hijos, hermanos o padres, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que los hijos, hermanos o padres o el solicitante puedan prestar asistencia a la persona dependiente y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.»

12      En el mismo capítulo, el artículo 17 de este Reglamento, titulado «Cláusulas discrecionales», establece en su apartado 1, párrafo primero:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.»

13      Dentro de la sección I del capítulo VI de dicho Reglamento, titulado «Procedimientos de toma a cargo y de readmisión», el artículo 20, titulado «Inicio del procedimiento», dispone en su apartado 3:

«A efectos del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia será indisociable de la de miembro de su familia y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia, aun cuando el menor no sea individualmente un solicitante, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.»

 Derecho neerlandés

14      En virtud del artículo 2 del libro 1 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil neerlandés), el hijo del que esté embarazada una mujer se considerará ya nacido en la medida en que su interés así lo requiera.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      La demandante en el litigio principal, nacional siria, obtuvo de la representación de la República de Lituania en Bielorrusia un visado válido desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2017.

16      Durante el mes de julio de 2017, abandonó Siria y, tras atravesar, en particular, Turquía, Grecia, Lituania y Polonia, llegó a los Países Bajos el 27 de septiembre de 2017.

17      El 28 de septiembre de 2017, la demandante en el litigio principal presentó una solicitud de asilo en los Países Bajos.

18      El 10 de octubre de 2017, la demandante contrajo matrimonio con un nacional de un tercer país a quien dicho Estado miembro ya había concedido asilo y donde residía desde 2011. La demandante y su marido se conocían antes de contraer matrimonio, pero no vivían juntos en aquel momento.

19      El 12 de octubre de 2017, las autoridades neerlandesas solicitaron a las autoridades lituanas que se hicieran cargo de la demandante en el litigio principal, alegando que la República de Lituania debía ser considerada responsable del examen de la solicitud de asilo, en virtud del artículo 12, apartado 2 o 3, del Reglamento Dublín III.

20      El 12 de diciembre de 2017, las autoridades lituanas aceptaron hacerse cargo de la demandante.

21      Al haber emitido el Secretario de Estado, el 2 de febrero de 2018, un proyecto de decisión de traslado de la demandante en el litigio principal a Lituania, el 16 de febrero de 2018, la demandante presentó sus observaciones sobre dicho proyecto en las que afirmaba y demostraba que estaba embarazada.

22      Mediante decisión de 12 de marzo de 2018, el Secretario de Estado resolvió no examinar la solicitud de permiso de residencia temporal para solicitantes de asilo presentada por la demandante en el litigio principal, debido a que la República de Lituania era el Estado responsable de dicho examen (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

23      El 20 de junio de 2018, la demandante en el litigio principal dio a luz a una niña en los Países Bajos. Un informe de 3 de agosto de 2018, presentado por la demandante en el litigio principal y elaborado por dos peritos, concluyó, sobre la base de una comparación de material genético, que el cónyuge de la demandante era, con casi total seguridad, el padre de la niña. Lo es también automáticamente en virtud del Derecho neerlandés, dado que la menor nació durante el matrimonio.

24      El Secretario de Estado concedió entonces a la hija de la demandante en el litigio principal un permiso de residencia de duración determinada, sujeto a la restricción de que residiera «con el [padre]».

25      La demandante en el litigio principal interpuso ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente, un recurso por el que se solicitaba la anulación de la decisión controvertida. Para fundamentar dicho recurso, invocó sucesivamente la infracción de los artículos 9, 16, apartado 1, y 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III, a la luz del interés superior de la menor no nacida en el momento de la presentación de su solicitud.

26      Para comenzar, por lo que respecta al artículo 9 del Reglamento Dublín III, el órgano jurisdiccional remitente indica que desestimó la alegación basada en la infracción de esta disposición en una resolución interlocutoria de 4 de abril de 2018. Por lo tanto, está vinculado por esta apreciación a falta de razón imperiosa para reconsiderarla.

27      A continuación, por lo que respecta al artículo 17, apartado 1, del Reglamento, dicho órgano jurisdiccional señala que, si bien a la luz de esta disposición consideró, en esa misma resolución interlocutoria, que el examen efectuado por el Secretario de Estado en la decisión controvertida era demasiado limitado, esta apreciación no puede mantenerse. En efecto, en la sentencia de 23 de enero de 2019, M. A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), apartado 71, el Tribunal de Justicia declaró, entretanto, que las consideraciones relativas al interés superior del niño no pueden obligar a un Estado miembro a hacer uso de dicho artículo 17, apartado 1, y, por tanto, a examinar una solicitud que no le corresponde. Esta interpretación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de Justicia constituye una razón imperiosa para apartarse de la apreciación efectuada en la resolución interlocutoria.

28      Por último, por lo que respecta al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según la demandante en el litigio principal, esta disposición debe ser objeto de una interpretación amplia, al igual que la interpretación de la disposición similar que la precedió, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento Dublín II, adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de noviembre de 2012, K (C‑245/11, EU:C:2012:685), dado que, habida cuenta del interés superior de la menor, carece de importancia que el vínculo familiar entre el padre y la menor que aún no había nacido no existiera en el país de origen de la madre.

29      En cambio, el Secretario de Estado alega que el artículo 2 del libro 1 del Código Civil neerlandés únicamente tiene por objeto los derechos civiles, y no los derechos de residencia ni la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional. Por otra parte, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no hace referencia a la protección del hijo no nacido. Además, el artículo 16 del Reglamento Dublín III no menciona la relación de dependencia entre el solicitante de protección internacional y su pareja. A este respecto, según el Secretario de Estado, la interpretación proporcionada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de noviembre de 2012, K (C‑245/11, EU:C:2012:685), ha quedado obsoleta, salvo en la medida en que en ella se subraya la exigencia de que exista un vínculo familiar en el país de origen. Por último, ese Reglamento ya no puede aplicarse a la hija de la demandante en el litigio principal, ya que la menor ha obtenido entretanto un permiso de residencia temporal que la autoriza a permanecer con su padre. Por lo demás, en la medida en que ello sirva al interés superior de la menor, puede conservarse la vida familiar con los dos progenitores en Lituania.

30      El órgano jurisdiccional remitente considera que, habida cuenta de la fecha del parto de la demandante en el litigio principal, esta estaba embarazada desde mediados de septiembre de 2017, es decir, antes de que presentara la solicitud de protección internacional. Pues bien, en virtud del artículo 2 del libro 1 del Código Civil neerlandés, es obligatorio considerar a la hija de la que estaba embarazada la demandante en el litigio principal como si ya hubiera nacido cuando ello redunde en el interés de esa menor.

31      Por lo tanto, se suscita la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a que puedan tenerse en cuenta de forma independiente los intereses del hijo no nacido al determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo y al adoptar una decisión de traslado. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya declaró, en la sentencia de 23 de enero de 2019, M. A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), que el artículo 20, apartado 3, del Reglamento Dublín III establece la presunción de que la conservación de la unidad del grupo familiar redunda en el interés superior del niño. Pues bien, por un lado, esta disposición concede expresamente el mismo estatuto al hijo nacido después de la llegada del solicitante de asilo al territorio de un Estado miembro que al hijo que lo acompaña. Por otro lado, sería erróneo considerar que esa unidad familiar puede mantenerse durante el examen de la solicitud de asilo en Lituania, dado que el padre de la menor no disfruta de un derecho de residencia en ese Estado miembro.

32      Otra cuestión que debe resolverse es si queda descartada la aplicación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento Dublín III. En efecto, a tenor de su redacción, esta disposición solo se refiere a los hijos, hermanos y progenitores del solicitante, pero no al cónyuge de este. Sin embargo, en la sentencia de 6 de noviembre de 2012, K (C‑245/11, EU:C:2012:685), el Tribunal de Justicia interpretó en un sentido amplio la disposición similar que precedió al artículo 16, apartado 1, a saber, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento Dublín II.

33      En caso de que pueda aplicarse el citado artículo 16, apartado 1, se plantea asimismo la cuestión de si el embarazo de la demandante en el litigio principal ha creado una situación de dependencia respecto a su cónyuge, en el sentido de esta disposición, habida cuenta de que la demandante no tiene familia u otros vínculos en Lituania, desconoce la lengua de dicho Estado miembro y carece de medios de subsistencia. En todo caso, en principio, existe una relación de dependencia entre un menor de corta edad y cada uno de sus progenitores.

34      Por último, suponiendo que el Derecho de la Unión no se oponga a que se tengan en cuenta los intereses del hijo no nacido, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los intereses de tal menor implican que, en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento Dublín III, las autoridades neerlandesas estaban obligadas a velar, salvo en circunstancias especiales, por que dicho menor pudiera permanecer con su padre durante el examen de la solicitud de protección internacional.

35      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el Derecho de la Unión a que, al determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, se atribuya una relevancia independiente, en virtud de una disposición de Derecho nacional, al interés superior del hijo del que estaba embarazada la solicitante en el momento de presentación de la solicitud?

2)      a)      ¿Se opone el artículo 16, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] a la aplicación de dicha disposición cuando se trate del cónyuge de la solicitante que reside legalmente en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud?

b)      En caso de respuesta negativa, ¿implicaba el embarazo de la demandante la dependencia, en el sentido de la citada disposición, del cónyuge de quien estaba embarazada?

3)      Si el Derecho de la Unión no se opone a que, al determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, se atribuya una relevancia independiente al interés superior del hijo no nacido en virtud de una disposición de Derecho nacional, ¿podrá aplicarse el artículo 16, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] a la relación entre el hijo no nacido y el padre de dicho hijo no nacido que reside legalmente en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

36      Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente y en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se aplica cuando existe una relación de dependencia entre un solicitante de protección internacional y su cónyuge que reside legalmente en el Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de tal protección o entre el hijo no nacido de ese solicitante y el cónyuge de este, que es también el padre del menor.

37      A este respecto, procede recordar que, a tenor de esta disposición, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con sus «hijos, hermanos o padres», respectivamente, que residan legalmente en uno de los Estados miembros, cuando exista una relación de dependencia entre ellos, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que los hijos, hermanos o progenitores o el solicitante, según el caso, puedan prestar asistencia a la persona dependiente y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.

38      Cabe señalar que de este tenor se desprende claramente que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Dublín III no se aplica en el caso de una relación de dependencia entre un solicitante de protección internacional y su cónyuge, ya que dicha disposición no contempla tal relación de dependencia.

39      Como han señalado acertadamente el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea, la interpretación defendida por el Tribunal de Justicia, en los apartados 38 a 43 de la sentencia de 6 de noviembre de 2012, K (C‑245/11, EU:C:2012:685), de la expresión «otro familiar», empleada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento Dublín II, que precedió al artículo 16, apartado 1, del Reglamento Dublín III, es irrelevante a este respecto, puesto que esta última disposición ha sustituido esa expresión por una lista exhaustiva de personas, en la que no figura el cónyuge o la pareja estable, y ello aun cuando estos forman parte de los «miembros de la familia», tal como se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento Dublín III.

40      Por otra parte, del tenor del artículo 16, apartado 1, del Reglamento Dublín III también se desprende claramente que esta disposición se aplica únicamente en el caso de una relación de dependencia que implique al solicitante de protección internacional, bien sea este dependiente de las personas enumeradas en dicha disposición, o bien, por el contrario, dependan estas del solicitante.

41      De ello se deduce que esta disposición no se aplica en el caso de una relación de dependencia entre el hijo de tal solicitante y una de esas personas, como, en el caso de autos, el padre de la menor, que es también el cónyuge de la solicitante de protección internacional de que se trata en el litigio principal.

42      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no se aplica cuando existe una relación de dependencia entre un solicitante de protección internacional y su cónyuge que reside legalmente en el Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de tal protección o entre el hijo no nacido de ese solicitante y el cónyuge de este, que es también el padre del menor.

 Primera cuestión prejudicial

43      Al no referirse el órgano jurisdiccional remitente, en su primera cuestión prejudicial, a ninguna disposición específica del Derecho de la Unión, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a dicho Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, le corresponde, en su caso, reformular la cuestión prejudicial que se le ha planteado. A este efecto, el Tribunal de Justicia puede extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, especialmente de la fundamentación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (sentencia de 20 de octubre de 2022, Koalitsia Demokratichna Bulgaria — Obedinenie, C‑306/21, EU:C:2022:813, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada).

44      En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, como se ha señalado en el apartado 27 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente consideró inicialmente, en una resolución interlocutoria dictada en el contexto del litigio principal, que, en la decisión controvertida, el Secretario de Estado no había examinado de modo suficiente en Derecho la repercusión del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III. Sin embargo, este órgano jurisdiccional parece haber modificado posteriormente esta apreciación tras el pronunciamiento de la sentencia de 23 de enero de 2019, M. A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53).

45      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la legislación de un Estado miembro imponga a las autoridades nacionales competentes, por el solo motivo del interés superior del menor, que examinen una solicitud de protección internacional presentada por una nacional de un tercer país que estaba embarazada en el momento de presentar la solicitud, aun cuando los criterios enunciados en los artículos 7 a 15 del citado Reglamento designen a otro Estado miembro como responsable de dicha solicitud.

46      A este respecto, ha de recordarse que, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de protección internacional será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III del citado Reglamento, que comprende los artículos 7 a 15, designen como responsable.

47      No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece que cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de tales criterios.

48      Ciertamente, como señaló el Gobierno neerlandés, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 72 de la sentencia de 23 de enero de 2019, M. A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), en esencia, que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Dublín III no impone a un Estado miembro que no es responsable, en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III de tal Reglamento, de examinar una solicitud de protección internacional que tenga en cuenta el interés superior del niño y que examine él mismo esa solicitud, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

49      No obstante, procede señalar que de la citada sentencia se desprende igualmente que nada impide a un Estado miembro examinar tal solicitud si considera que dicho examen responde al interés superior del menor.

50      En efecto, el Tribunal de Justicia también declaró en esa misma sentencia que del propio tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III se desprende claramente que esta disposición, que pretende salvaguardar las prerrogativas de los Estados miembros en el ejercicio del derecho a conceder protección internacional, permitiendo a cada Estado miembro decidir de forma soberana, en función de consideraciones políticas, humanitarias o prácticas, si acepta examinar una solicitud de protección internacional a pesar de no ser responsable con arreglo a los criterios establecidos en ese Reglamento, deja a la discrecionalidad de los Estados miembros la decisión de proceder a tal examen, ya que el ejercicio de la facultad prevista en esta disposición no está sujeto, por otra parte, a ningún requisito particular. Por lo tanto, corresponde al Estado miembro de que se trate, habida cuenta de la amplitud del margen de apreciación concedido por dicho Reglamento, determinar las circunstancias en que desea hacer uso de la facultad que confiere el citado artículo 17, apartado 1, y decidir examinar él mismo una solicitud de protección internacional de la que no es responsable en virtud de los criterios definidos en el citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2019, M. A. y otros, C‑661/17, EU:C:2019:53, apartados 58 a 60 y 71).

51      Pues bien, en el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, según el órgano jurisdiccional remitente, la disposición del Código Civil neerlandés según la cual debe considerarse que el menor no nacido ya ha nacido cuando ello redunde en su interés obliga, debido a la especial importancia que esta disposición concede al interés superior del menor, a que las autoridades nacionales examinen, por ese único motivo, una solicitud de protección internacional presentada por una nacional de un tercer país que estaba embarazada en el momento de presentar la mencionada solicitud, aun cuando los criterios enunciados en el capítulo III del Reglamento Dublín III designen a otro Estado miembro como responsable de dicha solicitud.

52      Así, según ese órgano jurisdiccional, esta disposición de Derecho nacional obliga a las autoridades neerlandesas, en tales circunstancias, a hacer uso de la facultad ofrecida por la cláusula discrecional prevista en el artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento.

53      Dicho esto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si, en el litigio principal, las autoridades nacionales competentes vulneraron el Derecho nacional al denegar la solicitud de protección internacional presentada por la demandante en el litigio principal, que estaba embarazada en el momento de presentar tal solicitud.

54      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la legislación de un Estado miembro imponga a las autoridades nacionales competentes, por el solo motivo del interés superior del menor, que examinen una solicitud de protección internacional presentada por una nacional de un tercer país que estaba embarazada en el momento de presentar la solicitud, aun cuando los criterios enunciados en los artículos 7 a 15 del citado Reglamento designen a otro Estado miembro como responsable de dicha solicitud.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, hayan presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,

debe interpretarse en el sentido de que

no se aplica cuando existe una relación de dependencia entre un solicitante de protección internacional y su cónyuge que reside legalmente en el Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de tal protección o entre el hijo no nacido de ese solicitante y el cónyuge de este, que es también el padre del menor.

2)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que la legislación de un Estado miembro imponga a las autoridades nacionales competentes, por el solo motivo del interés superior del menor, que examinen una solicitud de protección internacional presentada por una nacional de un tercer país que estaba embarazada en el momento de presentar la solicitud, aun cuando los criterios enunciados en los artículos 7 a 15 del citado Reglamento designen a otro Estado miembro como responsable de dicha solicitud.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.