Language of document : ECLI:EU:C:2022:810

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 20 de octubre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Solicitud de asilo — Desestimación — Orden de abandonar el territorio — Artículo 6, apartado 4 — Solicitud de una autorización de residencia por razones médicas — Solicitud admisible — Expedición de una autorización de residencia temporal mientras se examina la solicitud — Desestimación de la solicitud — Ayuda social — Denegación — Requisito relativo a la regularidad de la situación — Inexistencia de decisión de retorno — Efecto de una autorización de residencia temporal sobre la orden de abandonar el territorio»

En el asunto C‑825/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 13 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

UP

y

Centre public d’action sociale de Liège,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de UP, por el Sr. D. Andrien, avocat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. C. Piront, avocate;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y A. Katsimerou, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre una nacional de un tercer país y el centre public d’action sociale de Liège (Centro Público de Acción Social de Lieja, Bélgica; en lo sucesivo, «CPAS»), en relación con la decisión adoptada por este de retirarle la ayuda social.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del considerando 4 de la Directiva 2008/115:

«Es necesario fijar normas claras, transparentes y justas para establecer una política efectiva de retorno como un elemento necesario de una política migratoria bien gestionada.»

4        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», enuncia:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

4)      “decisión de retorno” una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno;

[…]».

5        El artículo 6 de dicha Directiva, que lleva por título «Decisión de retorno», dispone:

«1.      Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

[…]

4.      Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el período de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

[…]»

6        El artículo 8 de la Directiva 2008/115, titulado «Expulsión», prevé en su apartado 1:

«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7.»

 Derecho belga

 Normativa relativa a la ayuda social

7        El artículo 57, apartado 2, de la loi organique des centres publics d’action sociale (Ley Orgánica relativa a los Centros Públicos de Acción Social), de 8 de julio de 1976 (Moniteur belge de 5 de agosto de 1976, p. 9876), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre los CPAS»), dispone:

«No obstante lo dispuesto en la presente Ley, la misión del Centro Público de Acción Social se limitará a lo siguiente:

1.o      la prestación de atención sanitaria de urgencia con respecto a un extranjero que se encuentre en situación irregular en el Reino;

2.o      […]

Se encontrará en situación irregular en el Reino el extranjero que se ha declarado refugiado y ha solicitado el reconocimiento como tal cuando se haya desestimado su solicitud de asilo y se le haya notificado una orden de abandonar el territorio.

[…]»

 Normativa sobre extranjería

8        El artículo 9 ter de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley sobre Entrada en el Territorio, Estancia, Establecimiento y Expulsión de Extranjeros), de 15 de diciembre de 1980 (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Extranjería»), dispone en su apartado 1:

«El extranjero que se encuentre en Bélgica […] y que sufra una enfermedad que genere un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante si no existiera ningún tratamiento adecuado en su país de origen o de residencia podrá solicitar una autorización de residencia en el Reino […]».

9        El artículo 7 del arrêté royal fixant des modalités d’exécution de la loi du 15 septembre 2006 modifiant la [loi sur les étrangers] (Real Decreto por el que se establecen Normas de Desarrollo de la Ley de 15 de septiembre de 2006 por la que se modifica la [Ley de Extranjería]), de 17 de mayo de 2007 (Moniteur belge de 31 de mayo de 2007, p. 29535), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto de 17 de mayo de 2007»), establece:

«Con la excepción de los supuestos previstos en el artículo 9 ter, apartado 3, de la Ley, el delegado del Ministro impartirá instrucciones al municipio para que inscriba al interesado en el registro de extranjeros y le entregue un certificado de registro de residencia del modelo A. […]»

10      El artículo 8 de ese Real Decreto dispone:

«La autorización de residencia provisional y el certificado de inscripción en el registro de extranjeros que se expiden en virtud del artículo 9 ter de la Ley tendrán un período de validez de al menos un año.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      El 19 de agosto de 2014, la recurrente en el litigio principal, nacional de la República Democrática del Congo, presentó en Bélgica una solicitud de protección internacional.

12      Mediante decisión de 24 de septiembre de 2014, el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides [Comisario General para los Refugiados y Apátridas (CGRA), Bélgica] desestimó dicha solicitud, denegándole tanto el estatuto de refugiado como el conferido por la protección subsidiaria (en lo sucesivo, «decisión del CGRA»).

13      El 13 de octubre de 2014, el Estado belga, a través de la Office des étrangers (Oficina de Extranjería, Bélgica), notificó a la recurrente en el litigio principal una orden de abandonar el territorio.

14      El 16 de octubre de 2014, la recurrente en el litigio principal interpuso ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) un recurso contra la decisión del CGRA. La orden de abandonar el territorio no fue objeto de recurso.

15      El 19 de enero de 2015, la recurrente en el litigio principal presentó ante la Oficina de Extranjería una solicitud de autorización de residencia por razones médicas, con arreglo al artículo 9 ter de la Ley de Extranjería.

16      El 8 de junio de 2015, la Oficina de Extranjería declaró la admisibilidad de dicha solicitud, por lo que se concedió a la recurrente en el litigio principal un certificado de registro de residencia, en virtud del artículo 7 del Real Decreto de 17 de mayo de 2007. En consecuencia, el CPAS le concedió una ayuda social económica.

17      El 22 de julio de 2015, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en el litigio principal contra la decisión del CGRA.

18      Mediante decisión de 20 de abril de 2016, la Oficina de Extranjería denegó la solicitud de autorización de residencia por razones médicas, por lo que dejaron de concederse a la recurrente en el litigio principal los certificados de registro de residencia. Esta decisión fue notificada a esta última el 29 de abril de 2016.

19      La recurrente en el litigio principal interpuso ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) un recurso, sin efecto suspensivo, contra dicha decisión.

20      Mediante decisiones de 31 de mayo, 28 de junio y 19 de julio de 2016, el CPAS le retiró la ayuda social a partir del 1 de mayo de 2016 y decidió recuperar la cantidad de 56,69 euros abonada desde el 29 de abril de 2016.

21      Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2016, el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica) desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en el litigio principal contra estas tres decisiones.

22      Mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en el litigio principal contra la anterior sentencia, basándose, en esencia, en que la orden de abandonar el territorio adoptada antes de la solicitud de autorización de residencia por razones médicas había quedado en suspenso, sin dejar de existir, y en que dicha suspensión finalizó cuando dejaron de concederse los certificados de registro de residencia. En consecuencia, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 2 de noviembre de 2016 la recurrente en el litigio principal se encontraba en situación irregular, de modo que, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Ley sobre los CPAS, no podía obtener ayuda social distinta de la asistencia sanitaria urgente.

23      La recurrente en el litigio principal interpuso ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Bélgica), el órgano jurisdiccional remitente, un recurso de casación contra esa última sentencia. Sostiene, en esencia, que esta incurre en error al dotar de efecto a la orden de abandonar el territorio que se le notificó el 13 de octubre de 2014. A su juicio, la expedición de certificados de registro de residencia al nacional de un tercer país que solicita un derecho de estancia por razones médicas sobre la base del artículo 9 ter de la Ley de Extranjería muestra que este está autorizado a residir, aunque sea de forma temporal y precaria, e implica, por tanto, la retirada implícita de la orden de abandonar el territorio notificada anteriormente. Alega que, consecuentemente, la sentencia recurrida no podía basarse en esta orden de abandonar el territorio para decidir que la recurrente en el litigio principal se encontraba en situación irregular durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 2 de noviembre de 2016 y deducir de ello que no tenía derecho a la ayuda social controvertida.

24      La Cour de cassation (Tribunal de Casación) recuerda que, en Derecho belga, el artículo 57, apartado 2, párrafo primero, de la Ley sobre los CPAS limita la misión de estos últimos con respecto a un extranjero que se encuentre en situación irregular a la prestación de atención sanitaria urgente. Pues bien, de conformidad con el párrafo cuarto de esta disposición, se encuentra en situación irregular en Bélgica un extranjero que se ha declarado refugiado y ha solicitado el reconocimiento como tal cuando se ha desestimado su solicitud de asilo y se le ha notificado una orden de abandonar el territorio.

25      Dicho órgano jurisdiccional señala, por una parte, que, según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, los Estados miembros están obligados, en principio, a dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio y, por otra parte, que, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, deben tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno. No obstante, en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo y, en este caso, de haberse ya dictado una decisión de retorno, esta se revocará o se suspenderá durante el período de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

26      A este respecto, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) señala que, en el apartado 36 de la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi (C‑181/16, EU:C:2018:465), el Tribunal de Justicia declaró que la orden de abandonar el territorio, dictada por la Oficina de Extranjería contra el nacional de un tercer país tras la desestimación de su solicitud de protección internacional, constituye una «decisión de retorno» en el sentido del artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115.

27      Pues bien, el Tribunal de Justicia subrayó, en el apartado 75 de la sentencia de 15 de febrero de 2016, N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84), que el efecto útil de la Directiva 2008/115 exige que un procedimiento iniciado con arreglo a la citada Directiva, en cuyo marco se ha adoptado una decisión de retorno, pueda reanudarse en la fase en que fue interrumpido por la presentación de una solicitud de protección internacional una vez dicha solicitud ha sido desestimada en primera instancia, ya que los Estados miembros están obligados a no entorpecer la realización del objetivo perseguido por esa Directiva, a saber, la instauración de una política eficaz de expulsión y de repatriación de los nacionales de terceros países en situación irregular.

28      A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 76 de esa sentencia, que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros, dimanante del artículo 4 TUE, apartado 3, como de las exigencias de eficacia recordadas, en particular, en el considerando 4 de la Directiva 2008/115 se deriva que la obligación impuesta a los Estados por el artículo 8 de dicha Directiva de proceder a la expulsión debe cumplirse lo antes posible y que esa obligación no se cumpliría si la expulsión se viese retrasada por el hecho de que, tras la desestimación en primera instancia de la solicitud de protección internacional, un procedimiento como el descrito en el apartado anterior debiera reanudarse no en la fase en que se interrumpió, sino desde su inicio.

29      De ello se desprende, según el órgano jurisdiccional remitente, que el examen del recurso de casación en el asunto principal requiere la interpretación de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2008/115.

30      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los artículos 6 y 8 de la Directiva [2008/115] a una norma de Derecho interno según la cual la expedición de una autorización que otorga un derecho de estancia en el marco del examen de una solicitud de autorización de residencia por razones médicas, considerada admisible habida cuenta de los criterios antes precisados, indica que el nacional de un tercer país está autorizado a residir, aunque sea de forma temporal y precaria, mientras se examina dicha solicitud, de modo que tal expedición implica, por tanto, la revocación implícita de la decisión de retorno adoptada anteriormente en el contexto de un procedimiento de asilo, con la cual es incompatible?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

31      El Gobierno belga considera que no procede responder a la cuestión prejudicial, al entender que esta carece de pertinencia para la solución del litigio principal. Aduce que la norma de Derecho interno a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en esta cuestión no existe en Derecho belga. Añade que ese órgano jurisdiccional, en este punto, parte de un postulado erróneo por dos motivos.

32      Por una parte, sostiene que un certificado de registro de residencia expedido, con arreglo al artículo 7 del Real Decreto de 17 de mayo de 2007 y al artículo 9 ter de la Ley de Extranjería, a una persona cuya solicitud de autorización de residencia por razones médicas haya sido declarada admisible no constituye una autorización que confiera un derecho de estancia, sino que se limita a conceder a dicha persona un derecho a permanecer temporalmente en el territorio.

33      Por otra parte, aduce que, en Derecho belga, el derecho a permanecer en el territorio no implica la revocación implícita de la decisión de retorno dictada anteriormente contra el interesado. Añade que el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Bélgica), mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, rechazó tal interpretación remitiéndose a la sentencia de 15 de febrero de 2016, N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84). Asimismo, afirma, sobre todo, que esta última sentencia fue tomada en consideración por el legislador belga cuando, mediante la Ley de 24 de febrero de 2017, que entró en vigor el 29 de abril de 2017 y era aplicable a todos los procedimientos en curso, introdujo el artículo 1/3 en la Ley de Extranjería. Arguye que, en adelante, esta disposición precisa claramente que una decisión de retorno no se verá afectada por la presentación de una solicitud de residencia o de una solicitud de protección internacional por un extranjero y que, aunque el interesado puede permanecer provisionalmente en el territorio a la espera de una decisión relativa a dicha solicitud, el carácter ejecutivo de la decisión de retorno se halla únicamente suspendido.

34      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse. De ello se deduce que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo podrá abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 24 de febrero de 2022, Viva Telecom Bulgaria, C‑257/20, EU:C:2022:125, apartado 41 y jurisprudencia citada).

35      En particular, ha de señalarse a este respecto que incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión. Así, el examen de una remisión prejudicial debe efectuarse a la luz de la interpretación del Derecho nacional realizada por el órgano jurisdiccional remitente y no de la invocada por el Gobierno de un Estado miembro [véanse, en ese sentido, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2016, New Valmar, C‑15/15, EU:C:2016:464, apartado 25, y de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 26].

36      Pues bien, en el caso de autos, como se desprende de los términos explícitos de la petición de decisión prejudicial, y en particular del propio tenor de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para resolver el litigio principal, resulta necesario examinar, con carácter previo, si las disposiciones de la Directiva 2008/115 se oponen a una norma de Derecho nacional que establece que, cuando se concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de autorización de residencia por una de las razones mencionadas en el artículo 6, apartado 4, de esa Directiva, debido a la admisibilidad de esta solicitud, la concesión de este derecho conlleva la revocación implícita de la decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa persona tras la desestimación de su solicitud de protección internacional.

37      Dado que, mediante esa cuestión, dicho órgano jurisdiccional postula que el Derecho belga contiene una norma en ese sentido, el Tribunal de Justicia no puede adoptar, a efectos del presente procedimiento prejudicial, la interpretación de este Derecho defendida por el Gobierno belga, según la cual la autorización concedida a un nacional de un tercer país que se encuentre en esa situación, por una parte, no le confiere un derecho de estancia y, por otra parte, implica únicamente la suspensión de los efectos de la decisión de retorno dictada con anterioridad contra él.

38      Por lo tanto, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente interpretar el Derecho nacional aplicable al litigio principal comprobando, en particular, si el artículo 1/3 de la Ley de Extranjería, tal como fue introducido por la Ley de 24 de febrero de 2017, que entró en vigor durante el procedimiento, el 29 de abril de 2017, es aplicable a ese litigio.

39      De ello se deduce que la presente remisión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

40      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, cuando se concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio a la espera del resultado de la tramitación de una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en esa disposición, debido a la admisibilidad de dicha solicitud, la concesión de ese derecho conlleva la revocación implícita de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa persona a raíz de la desestimación de su solicitud de protección internacional.

41      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta su tenor, el contexto en que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (véase, en ese sentido, en particular, la sentencia de 20 de junio de 2022, London Steam‑Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C‑700/20, EU:C:2022:488, apartado 55).

42      Procede señalar que, a tenor de la primera frase del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, los Estados miembros podrán conceder «en cualquier momento» a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un «permiso de residencia autónomo» u «otra autorización que otorgue un derecho de estancia» por «razones humanitarias o de otro tipo».

43      Así pues, del propio tenor de esta disposición, en particular de la referencia a razones «de otro tipo», se desprende que la misma permite a los Estados miembros conferir a esas personas, en cualquier momento, un derecho de estancia no solo por las razones expresamente mencionadas, a saber, razones humanitarias, sino también por cualquier razón de naturaleza diferente que consideren apropiada.

44      De ello se deduce que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación para conceder, respetando el Derecho de la Unión, un derecho de estancia a los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en su territorio.

45      Por consiguiente, nada impide a un Estado miembro conceder un derecho de estancia al nacional de un tercer país en esa situación que haya presentado una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, debido a la admisibilidad de tal solicitud a la espera del resultado de su tramitación en cuanto al fondo.

46      Pues bien, del tenor inequívoco de la tercera y última frase del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, en particular de la expresión «o», se desprende que los Estados miembros, cuando conceden un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo, si bien pueden prever que este tenga por efecto suspender, durante el período de validez del permiso, toda decisión de retorno dictada con anterioridad contra el interesado, pueden prever de igual modo que ese derecho de estancia implique la anulación de la decisión anterior de retorno.

47      Por tanto, un Estado miembro que concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio a la espera del resultado de la tramitación de una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, debido a la admisibilidad de tal solicitud, puede, conforme al propio tenor de dicha disposición, prever que la concesión de ese derecho de estancia entrañe la revocación implícita de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa misma persona.

48      Esta interpretación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115 no puede quedar en entredicho, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno belga, por el contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte dicha disposición.

49      Ciertamente, la Directiva 2008/115 tiene por objeto, respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas afectadas, establecer una política eficaz de expulsión y repatriación de los nacionales de terceros países en situación irregular (sentencia de 10 de marzo de 2022, Landkreis Gifhorn, C‑519/20, EU:C:2022:178, apartado 39 y jurisprudencia citada).

50      Pues bien, tanto del deber de lealtad de los Estados miembros, que se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3, como de las exigencias de eficacia recordadas, en particular, en el considerando 4 de la Directiva 2008/115 se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de dicha Directiva de proceder a la expulsión en las hipótesis recogidas en el apartado 1 de ese artículo debe cumplirse lo antes posible (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian, C‑329/11, EU:C:2011:807, apartado 45).

51      De ahí que el Tribunal de Justicia haya declarado, en esencia, en los apartados 74 a 76 y 80 de la sentencia de 15 de febrero de 2016, N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84), que el efecto útil de la Directiva 2008/115 exige que un procedimiento iniciado con arreglo a la citada Directiva, en cuyo marco se ha adoptado una decisión de retorno, no se reanude en su inicio, sino en la fase en que fue interrumpido por la presentación de una solicitud de protección internacional una vez dicha solicitud ha sido desestimada en primera instancia, ya que los Estados miembros están obligados a no entorpecer la realización del objetivo perseguido por esa Directiva, consistente en llevar a cabo la expulsión lo antes posible.

52      Sin embargo, como han alegado acertadamente la recurrente en el litigio principal y la Comisión, la interpretación de la Directiva 2008/115 adoptada en el apartado anterior no es aplicable al presente asunto.

53      En efecto, esta interpretación fue desarrollada por el Tribunal de Justicia en el contexto de un litigio que siguió a la presentación, por un nacional de un tercer país en situación irregular, de solicitudes múltiples de protección internacional y que planteaba la cuestión de los efectos que deben atribuirse a la presentación de una nueva solicitud de esta naturaleza, ya que el Derecho de la Unión no contiene ninguna disposición que determine expresamente las consecuencias de la concesión de una autorización para permanecer en el territorio a efectos del procedimiento relativo a una decisión de retorno anterior.

54      En cambio, la cuestión planteada se presenta en el marco de un litigio referente a la presentación por un nacional de un tercer país en situación irregular, tras la denegación de su solicitud de protección internacional, de una solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias o de otro tipo, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115.

55      Pues bien, en tal caso, como se ha señalado en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, la tercera y última frase de esta disposición permite expresamente a los Estados miembros, cuando deciden conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que confiera un derecho de estancia a esa persona, prever que su concesión entrañe la anulación de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra aquella.

56      En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, cuando se concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio a la espera del resultado de la tramitación de una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en esa disposición, debido a la admisibilidad de dicha solicitud, la concesión de ese derecho conlleva la revocación implícita de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa persona a raíz de la desestimación de su solicitud de protección internacional.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual, cuando se concede un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio a la espera del resultado de la tramitación de una solicitud de autorización de residencia por una de las razones contempladas en esa disposición, debido a la admisibilidad de dicha solicitud, la concesión de ese derecho conlleva la revocación implícita de una decisión de retorno dictada con anterioridad contra esa persona a raíz de la desestimación de su solicitud de protección internacional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.