SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Segunda ampliada)
de 11 de marzo de 1999 (1)
«Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas, decisiones
de asociaciones de empresas y prácticas concertadas - Fijación de precios -
Reparto de mercados - Sistemas de intercambio de información»
En el asunto T-141/94,
Thyssen Stahl AG, sociedad alemana, con domicilio social en Duisburg (Alemania),
representada, en la fase escrita, por los Sres. Jochim Sedemund y Frank Montag,
y, en la fase oral, por el Sr. Montag y por la Sra. Barbara Balke, Abogados de
Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse
May, 32, Grand Rue,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres.
Julian Currall y Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y por el Sr.
Géraud Sajust de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y
posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio
Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al servicio de
la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hans-Joachim Freund,
Abogado de Francfort, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho
del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner,
Kirchberg,
que tiene por objeto principal que se anule la Decisión 94/215/CECA de la
Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al
artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas
de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),
integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y
J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, Administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23,
24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
A. Observaciones preliminares
- 1.
- El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de
la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al
artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas
de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo,
«Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas
siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían
participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación
de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre
el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector
por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
- 2.
- La demandante es la más importante filial productora de acero del grupo Thyssen.
En 1989/1990, su volumen de negocios era de 8.241 millones de DM. En 1990, sus
ventas de vigas en la Comunidad llegaron a 187,5 millones de DM, es decir, a
91 millones de ECU.
- 3.
- Otros diez destinatarios de la Decisión, a saber, NMH Stahlwerke GmbH (en lo
sucesivo, «NMH», asunto T-134/94), Eurofer ASBL (en lo sucesivo, «Eurofer»,
asunto T-136/94), ARBED SA (en lo sucesivo, «ARBED», asunto T-137/94),
Cockerill-Sambre SA (en lo sucesivo, «Cockerill-Sambre», asunto T-138/94),
Unimétal - Société française des aciers longs SA (en lo sucesivo, «Unimétal»,
asunto T-145/94), Krupp Hoesch Stahl AG (en lo sucesivo, «Krupp Hoesch»,
asunto T-147/94), Preussag Stahl AG (en lo sucesivo, «Preussag», asunto T-148/94),
British Steel plc (en lo sucesivo, «British Steel», asunto T-151/94), Siderúrgica
Aristrain Madrid, S.L. (en lo sucesivo, «Aristrain», asunto T-156/94), y Empresa
Nacional Siderúrgica, S.A. (en lo sucesivo, «Ensidesa», asunto T-157/94),
interpusieron también sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 4.
- Dado que los once asuntos fueron acumulados a efectos de la instrucción y de la
fase oral mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de
1997, en la presente sentencia se hará referencia a varios documentos presentados
en los asuntos paralelos. Asimismo, como las demandantes en dichos asuntos
formularon algunas alegaciones en la vista en el marco de un informe oral común,
se hará referencia a las «demandantes».
B. Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990
Crisis de los años setenta y creación de Eurofer
- 5.
- A partir de 1974, el sector siderúrgico europeo fue gravemente afectado por una
caída de la demanda que creó problemas de exceso de oferta y capacidad y un bajo
nivel de precios.
- 6.
- El 1 de enero de 1977, la Comisión aprobó, de conformidad con el artículo 46 del
Tratado CECA, el denominado «Plan Simonet», en virtud del cual las empresas
asumieron frente a la Comisión el compromiso voluntario y unilateral de adaptar
sus niveles de entregas a los propuestos por la Comisión en los programas de
previsiones que son publicados cada trimestre, con arreglo al número 2) del
párrafo tercero del artículo 46 del Tratado. Este sistema resultó insuficiente para
estabilizar el mercado, por lo que fue sustituido en 1978 por el «Plan Davignon»,
que combinaba los compromisos unilaterales y voluntarios con un régimen de
precios indicativos y mínimos (Acuerdo denominado «Eurofer I»).
- 7.
- Los compromisos voluntarios unilaterales de las empresas para con la Comisión
eran previamente discutidos entre ellas en la asociación profesional Eurofer, cuya
creación en 1977 fue fomentada por la Comisión. En realidad, esta última se apoyó
en gran medida en Eurofer para gestionar la crisis de la siderurgia, hasta el punto
de que un escrito del miembro de la Comisión Sr. Davignon al presidente de
Eurofer de 13 de julio de 1978 hace referencia a «la gestión en común de la
anticrisis por la que han optado la Comisión y los productores» (demanda en el
asunto T-151/94, anexo 3, documento 2).
Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988
- 8.
- Como la situación del mercado siderúrgico continuó empeorando, la Comisión
adoptó la Decisión n. 2794/80/CECA, de 31 de octubre de 1980, por la que se
establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la
industria siderúrgica (DO L 291, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2794/80»).
Mediante dicha Decisión, la Comisión declaraba un estado de crisis manifiesta, en
el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e imponía cuotas de producción
obligatorias para la mayor parte de los productos siderúrgicos, incluidas las vigas.
- 9.
- Este régimen de crisis puede describirse de la manera siguiente. La Comisión fijaba
un objetivo trimestral de producción comunitaria para las distintas categorías de
productos y luego atribuía a cada empresa una cuota de producción, así como una
cuota de entrega a escala comunitaria (cuotas «I»). Además, se acordaba asignar
a cada empresa una cuota de entrega para cada uno de los mercados nacionales
(cuotas «i»). Eurofer se encargaba del reparto de la cuota «I» de cada empresa
en cuotas «i», en el marco de los acuerdos Eurofer II a Eurofer V. Si fuera
necesario, la Comisión intervendría en caso de controversia entre empresas (véase
el laudo arbitral dictado por el Sr. Davignon el 2 de junio de 1982 con respecto a
las cuotas «i» de Italsider, anexo 3 del documento 11 de la demanda T-151/94).
- 10.
- También debe señalarse que los miembros de la Comisión Sres. Davignon y
Andriessen, mediante escrito de 17 de enero de 1983 (demanda en el asunto
T-151/94, anexo 3, documento 6), dirigieron a Eurofer una advertencia del siguiente
tenor:
«La Comisión aprecia la cooperación que las empresas y sus asociaciones han
aportado al éxito de las medidas anticrisis, incluso en materia de política de
precios. Considera que dicha cooperación es un elemento esencial de su política
siderúrgica y desea que continúe.
No obstante, señala a las asociaciones, y especialmente a Eurofer, el hecho de que
éstas deben ejercer sus actividades respetando estrictamente el marco y los límites
estipulados por el artículo 48 del Tratado CECA.
La Comisión desea precisar que no podrá aceptar que las empresas siderúrgicas
o sus asociaciones anticipen o soslayen las Decisiones que la Comisión tome en la
elaboración de la política de precios, y que las medidas que adopte y las
Recomendaciones que formule en el marco de su política anticrisis se utilicen como
pretexto para celebrar prácticas colusorias o para adoptar decisiones contrarias al
Tratado. Tales prácticas o decisiones estarían comprendidas dentro del ámbito de
aplicación del artículo 65, serían nulas de pleno Derecho y serían perseguidas por
la Comisión.
[...]»
- 11.
- Mediante escrito de 8 de febrero de 1983, el presidente de Eurofer respondió a los
Sres. Davignon y Andriessen en estos términos (demanda en el asunto T-151/94,
anexo 3, documento 7):
«Querríamos [...] recordarles que, en materia cuantitativa, los acuerdos de
restricción de producción y de entregas fueron celebrados ante la insistente petición
de la Comisión Europea y del Consejo. Su Comisión es informada de todos los
detalles del funcionamiento de dichos acuerdos y estamos decididos a seguir
actuando de este modo.
En materia de precios, la Comisión y el Consejo no han dejado de insistir en la
necesidad de un aumento destinado a permitir a las empresas siderúrgicas obtener
suficientes ingresos [...]
Su Comisión es informada escrupulosamente de todos los esfuerzos realizados para
lograr el objetivo fijado por ella, y estamos decididos a seguir en esta línea en el
futuro.
En tales circunstancias, contamos con que, si un día nuestra actividad pudiera ir
más allá de la interpretación que la Comisión da a las disposiciones del Tratado de
París, nos lo comunicarían inmediatamente.»
- 12.
- Al persistir el estado de crisis manifiesta, las medidas de cuotas adoptadas por la
Comisión fueron prorrogadas y completadas en varias ocasiones, especialmente
mediante la adopción de un sistema de precios mínimos para las vigas y otros
productos, entre 1984 y 1986 (Decisión n. 3715/83/CECA de la Comisión, de 23 de
diciembre de 1983, por la que se establecen precios mínimos para determinados
productos siderúrgicos; DO L 373, p. 1; EE 13/15, p. 219). Además, la Comisión
adoptó la Decisión n. 3483/82/CECA, de 17 de diciembre de 1982, relativa a la
obligación que tienen las empresas de la Comunidad de declarar sus entregas de
determinados productos siderúrgicos (DO L 370, p. 1; EE 13/14, p. 3; en lo
sucesivo, «Decisión n. 3483/82»), que establecía un «sistema de vigilancia» en cuyo
marco cada empresa estaba obligada a declarar sus suministros por país.
- 13.
- A principios de 1984, la Comisión reforzó el sistema de las cuotas adoptando la
Decisión n. 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el
régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para
las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254; en lo
sucesivo, «Decisión n. 234/84»). El noveno considerando de esta Decisión hace
referencia a una Declaración del Consejo de 22 de diciembre de 1983, según la
cual la estabilidad de los flujos tradicionales de los productos siderúrgicos dentro
de la Comunidad «es un elemento esencial que debe preservarse para que la
reestructuración del sector siderúrgico se efectúe en un contexto competitivo
compatible con la solidaridad impuesta por el sistema de cuotas de producción».
En consecuencia, el artículo 15 B de dicha Decisión prevé, en caso de que un
Estado miembro presente una denuncia a este respecto, que la Comisión, tras
verificar el fundamento de dicha denuncia, pida a las empresas que hayan causado
las perturbaciones señaladas que se comprometan por escrito a compensar, durante
el trimestre siguiente, el desequilibrio producido en sus entregas tradicionales. En
caso de que una empresa no quisiera someterse a ese principio de solidaridad, la
Comisión podrá reducir la parte de sus cuotas que puede entregarse en el mercado
común.
- 14.
- La política de estabilidad de los flujos tradicionales y los esfuerzos para mantener
los precios a un nivel aceptable han sido objeto de varios intercambios entre la
Comisión y Eurofer, especialmente:
- una nota de Eurofer de 2 de julio de 1984, en la que figuran lasexplicaciones dadas en una reunión entre representantes de la Comisión y
del sector siderúrgico, que se celebró en Bruselas el 27 de junio de 1984
(demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 8), la cual, en lo que
respecta a la aplicación del artículo 15 B de la Decisión n. 234/84, precisa
lo siguiente:
«La Comisión estableció el sistema del artículo 15 B en respuesta a la
preocupación de los Gobiernos nacionales. Éste no puede sustituir de
ninguna manera al sistema i del Acuerdo Eurofer IV. Por el contrario, la
Comisión necesita a Eurofer para las estimaciones de mercado y para
arreglar todos los detalles. Sin Eurofer, la Comisión se vería en graves
dificultades [...] En general, la Comisión se interesa sólo en el análisis global
de la situación, sin entrar en los detalles secundarios [...] En lo que respecta
al futuro, la Comisión está dispuesta a considerar un sistema a base de
cuotas, pero entonces necesitaría el apoyo total de Eurofer»;
- el acta de una reunión Comisión-Eurofer de 16 de diciembre de 1985, en
la que participó el miembro de la Comisión Sr. Narjes (demanda en el
asunto T-151/94, anexo 3, documento 10), la cual, en lo que se refiere a los
flujos tradicionales, indica lo siguiente:
«La Comisión expresó su profunda preocupación por los desarrollos
recientes del mercado. Lamentó que aún no se hubiese celebrado el
Acuerdo Eurofer V y recalcó la responsabilidad de los productores en lo
que respecta a los precios [...] La Comisión exhortó a los participantes a
reconsiderar las modalidades de cooperación entre ellos, dado que estima
que Eurofer desempeñó una función esencial en la aplicación del
artículo 58. La Comisión tiene la intención de definir los criterios de
aplicación del artículo 15 B tan pronto como sea posible, con el fin de hacer
frente a la situación en caso de que Eurofer fracasara, o de facilitar un
arreglo privado»;
- el acta de una reunión entre el Sr. Narjes y Eurofer de 10 de marzo de
1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 13), la cual, a
propósito del mercado español, indica:
«Narjes recordó la Decisión de la Comisión relativa a la limitación de las
entregas a España [...] En lo que respecta al reparto de la carga, era
favorable a un acuerdo interno entre los productores de Eurofer»;
- el acta de una reunión entre el Sr. Narjes y los delegados de Eurofer de 16
de mayo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 14),
que indica lo siguiente:
«La Comisión insistió en la necesidad de armonizar rápidamente los precios
publicados en la Comunidad al mismo nivel y de evitar las diferencias entre
los precios publicados y los precios del mercado. Las rebajas sectoriales
deberían corresponder a la realidad. Se confirmó que la industria
siderúrgica francesa estaba dispuesta a aumentar los precios, pero también
que se necesitaba el apoyo, a este respecto, de quienes ya se habían
introducido en el mercado. Eurofer expresó la esperanza de que el Acuerdo
Eurofer V constituya la base adecuada de un restablecimiento general de
los precios.»
- 15.
- En la misma época, la Comisión celebró una serie de acuerdos internacionales con
el Reino de Suecia, el Reino de Noruega y la República de Finlandia, destinados
a garantizar la estabilidad de los flujos tradicionales de intercambios entre estos
países y la Comunidad (sistema denominado de «pactos»): véanse los escritos de
la Comisión, presentados en la vista por las partes, dirigidos a las autoridades
suecas el 4 de marzo de 1986, el 13 de febrero de 1987 y el 21 de enero de 1988,
a las autoridades noruegas el 4 de marzo de 1986, el 11 de marzo de 1987 y el 10
de febrero de 1988 y a las autoridades finlandesas el 4 de marzo de 1986, el 10 de
abril de 1987 y el 12 de febrero de 1988, intercambiados respectivamente en el
marco del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre los Estados miembros de la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón
y del Acero, por una parte, y el Reino de Suecia, por otra (DO 1973, L 350, p. 76;
EE 11/05, p. 76), del Acuerdo de 14 de mayo de 1973 entre los Estados miembros
de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra (DO 1974,
L 348, p. 17; EE 11/05, p. 136), y del Acuerdo de 5 de octubre de 1973 entre los
Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de
Finlandia, por otra (DO 1974, L 348, p. 1; EE 11/05, p. 120).
- 16.
- Un pacto similar se aplicó al Reino de España, por un período transitorio de tres
años, mediante el Protocolo n. 10 del Acta de adhesión. Así, la Comisión fijó, para
cada uno de los años 1986, 1987 y 1988, el nivel de las entregas de productos
siderúrgicos de origen español en los mercados comunitarios, excepto Portugal. La
aplicación de dichas medidas transitorias específicas finalizó el 31 de diciembre
de 1988.
Hechos anteriores al 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó el régimen de crisis
manifiesta
- 17.
- La Comisión preparó la salida del régimen de crisis y el retorno a condiciones
normales de mercado, a partir de 1985. Un documento redactado por los servicios
de la Dirección General Mercado interior y asuntos industriales de la Comisión (en
lo sucesivo, «DG III») durante el año 1985 (documento III/534/FR, demanda en
el asunto T-151/94, anexo 3, documento 5) recuerda: «El sistema de las cuotas se
basaba en gran medida en el sistema voluntario que había sido gestionado por
Eurofer» y señala: «[Es preciso] que antes de mediados del año próximo se celebre
un acuerdo sobre el futuro, ya que, si esto no se hace, durante la segunda mitad
del año habrá una batalla por las cuotas de mercado que podría tener efectos
desastrosos sobre los precios y sobre los beneficios de las empresas.» Dicho
documento termina diciendo: «Por tanto, Eurofer debe animarse a aceptar sus
responsabilidades y a formular sus propuestas en cuanto a la manera en que la
industria siderúrgica debería emerger de un período de protección para entrar en
condiciones de libre mercado.»
- 18.
- En su Comunicación al Consejo sobre la introducción de un sistema de cuotas con
arreglo al artículo 58 del Tratado CECA después del 31 de diciembre de 1985
[COM(85) 509, demanda en el asunto T-145/94, anexo 14], la Comisión describe
en detalle un período transitorio antes del retorno al juego normal de la
competencia. Estimando que lo peor de la crisis ha pasado prácticamente, llega a
la siguiente conclusión:
«La reestructuración de la industria siderúrgica comunitaria aún no se ha
completado. [...] Por lo tanto, es necesario un período de transición. Limitado a un
máximo de tres años, dicho período permitirá a la industria pasar progresivamente
de los controles extremadamente rígidos aplicados actualmente a un mercado
totalmente competitivo, de acuerdo con los objetivos del Tratado CECA. [...] El
sistema de las cuotas propuesto a partir del 1 de enero de 1986 [...] será el último
antes de la vuelta a un mercado competitivo. [...] La Comisión no pretende incluir
en la próxima Decisión las disposiciones del artículo 15 B de la Decisión
234/84/CECA en su forma actual. [...] Por otro lado, tiene la intención de proseguir,
durante la primera fase del período transitorio, la vigilancia estadística de los flujos
de productos siderúrgicos entre los Estados miembros, sobre la base de los
certificados de producción y de los documentos de acompañamiento. Estos
documentos permitirán controlar si los flujos tradicionales entre Estados miembros
son objeto de perturbaciones graves. En el caso de que la vigilancia estadística
mostrase que los flujos son perturbados, la Comisión examinaría inmediatamente
si las sociedades interesadas han lanzado una ofensiva para hacerse con nuevos
clientes en contra de las normas del Tratado, en particular de las normas sobre los
precios.»
- 19.
- En su Decisión n. 3485/85/CECA, de 27 de noviembre de 1985, por la que se
prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados
productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5; EE 08/03,
p. 35), la Comisión indica que, gracias a la mejora de las condiciones del mercado:
«Será posible desmantelar progresivamente el régimen de cuotas en dos o tres
años como máximo. En su reunión de 25 de julio de 1985, el Consejo ya señaló la
necesidad de volver de manera ordenada a un mercado libre de competencia entre
las empresas de la Comunidad».
- 20.
- El acta de la reunión Comisión/Eurofer de 16 de mayo de 1986 (demanda en el
asunto T-151/94, anexo 3, documento 14), redactada por Eurofer, indica, en el
epígrafe «Aplicación del artículo 58 en 1987»: «En lo que respecta al futuro
después de 1987, los representantes de la Comisión declararon que, por su parte,
aún no tenían una opinión sobre el tema.» La misma acta muestra que los
responsables de Eurofer, reunidos tras la partida de los representantes de la
Comisión, preveían, por su parte, varias posibilidades:
«Un debate inicial mostró que había que elegir entre tres posibilidades:
- libertad total y, en ese caso, cómo cooperar de la mejor manera;
- prolongación del artículo 58 y, en ese caso, cómo proceder con la Comisión;
- nada de artículo 58, sino un pacto privado.
En ese caso, qué tipo de pacto (producción, entregas) y qué cobertura
(acero bruto, determinados productos, etc.).
Todos los miembros estuvieron de acuerdo en que, de todos modos, el objetivo era
fijar un nivel de precios que corresponda a la rentabilidad para muchas sociedades.
Se expresaron diferentes tipos de opiniones, una de ellas, basada en la existencia
de excesos de capacidad en los próximos años, estimó que eran inevitables pactos
sobre las cantidades, otra, basada en la experiencia del pasado, puso en duda la
capacidad de todas las sociedades para aceptar las adaptaciones necesarias a la
celebración de un pacto privado después de un largo período de medidas
artificiales.»
- 21.
- En su Decisión n. 3746/86/CECA, de 5 de diciembre de 1986, por la que se
modifica la Decisión n. 3485/85 (DO L 348, p. 1), la Comisión indicó: «La
introducción del artículo 15 B se impuso en el momento culminante de la crisis de
la industria siderúrgica. En la situación actual, ya no se justifica el mantenimiento
de dicha disposición. Por lo tanto, debe ser suprimida.»
- 22.
- En su Comunicación al Consejo sobre la política siderúrgica, presentada el 18 de
septiembre de 1987 [COM(87) 388 final/2; DO 1987, C 272, p. 3], la Comisión hizo,
entre otras, las siguientes declaraciones:
«La Comisión no está dispuesta a prorrogar el régimen de cuotas, que, según el
sentir general, debe ser actualizado, salvo si va acompañado de incentivos al cierre
y de compromisos firmes por parte de las empresas y los Gobiernos afectados.
[...]
Aunque persiste la situación de crisis para los productos planos y los perfiles
pesados, la Comisión, consciente del obstáculo que el sistema de cuotas, en sí
mismo, puede representar para la reestructuración de la industria, no pondrá en
práctica tal sistema más que en la medida en que obtenga el compromiso firme de
las empresas de llevar a cabo un número satisfactorio de cierres, con arreglo a un
calendario que no exceda de tres años.
[...]
En particular:
[...]
- pondrá fin al sistema durante el año 1988 si, antes del 1 de agosto de 1988,
las empresas no han hecho un esfuerzo suplementario [...]»
- 23.
- El 8 de octubre de 1987, la Comisión confió a un grupo de tres «sabios», los Sres.
Colombo, Friderichs y Mayoux, el mandato de investigar si, en tres categorías de
productos, entre las que se encuentran las vigas, las empresas estaban dispuestas
a aceptar compromisos para una reducción suficiente y rápida de las capacidades
de producción consideradas excedentarias.
- 24.
- Según el «informe de los tres sabios» (DO C 9, de 14 de enero de 1988, p. 6):
«Es evidente que, al estar protegidas desde hace siete años por un sistema de
cuotas y estar habituadas a ver que se prorroga, las empresas no están dispuestas
a aceptar compromisos de cierre suficientes para justificar una prórroga de este
sistema.
[...]
Sin embargo, frente a la situación económica internacional, se puede prever que
la situación actual de precios relativamente elevados no durará mucho tiempo y
está claro que el exceso de capacidad volverá a pesar sobre el mercado, obligando
a la industria siderúrgica a reestructurar y cerrar instalaciones.
Por tanto, la Comisión debe actuar con firmeza y, a la vez, con un gran sentido de
su responsabilidad.
El actual sistema de cuotas no puede mantenerse sin que las empresas acepten
compromisos firmes para reducir sus capacidades. Por otra parte, si se abandona
esta industria bruscamente a las fuerzas del mercado, el deterioro de los precios
que probablemente se produciría podría afectar a todas las empresas y hacer así
más difícil la reestructuración prevista.»
- 25.
- El informe concluía diciendo:
«Al terminar nuestro trabajo, tenemos que subrayar una vez más la gravedad dela crisis siderúrgica, mucho más importante de lo que piensa la mayoría de los
industriales.
Esta crisis exige una actitud resuelta e inequívoca de las autoridades comunitarias
para hacer que la industria admita su responsabilidad.
En efecto, es urgente que las empresas siderúrgicas se reestructuren para hacer
frente a la competencia mundial y se hagan plenamente competitivas, en un
mercado que cada vez será más abierto.»
- 26.
- Fue también durante el año 1987 cuando la Comisión abandonó su doctrina en
materia de mantenimiento de los «flujos tradicionales». Así, en el Anexo I de su
Comunicación al Consejo de 18 de septiembre de 1987, antes citada, expresó su
opinión de que «el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales de
productos siderúrgicos entre los Estados miembros no es coherente con el objetivo
comunitario de crear un mercado interior abierto en 1992».
- 27.
- La nueva política siderúrgica de la Comunidad se expuso en la Comunicación de
la Comisión sobre la política siderúrgica, presentada al Consejo el 16 de junio de
1988 [COM(88) 343 final; DO 1988, C 194, p. 23]. En lo que se refiere a las
medidas que deben tomarse, indicaba lo siguiente:
«Cabe señalar que el Tratado de París considera como situación normal la de la
libre competencia en el mercado y sólo pide a la Comisión, en su artículo 5, que
intervenga directamente en la producción cuando las circunstancias lo exigen [...]
El Tratado también estipula que la competencia debe llevarse a cabo en
condiciones normales.
Además, hay que tener en cuenta que la realización del mercado interior de 1992
también constituye un objetivo primordial para el mercado siderúrgico. La
preparación para 1992 exigirá por parte de los empresarios un cambio radical de
estrategias que, en determinadas ocasiones, sigan definiéndose en términos de
mercados nacionales.»
- 28.
- La Comisión llegaba a la siguiente conclusión:
«El mercado siderúrgico ha mejorado hasta tal punto que el sistema de cuotas ya
no se justifica. Dicho sistema también ha resultado inadecuado para impulsar a las
empresas a acabar la reestructuración [...] la Comisión opina que la readaptación
estructural debe proseguirse según las reglas normales del mercado.»
- 29.
- En su sesión n. 1255, de 24 de junio de 1988, el Consejo tomó nota de que la
Comisión tenía previsto poner fin al régimen de cuotas en lo que respecta a la
totalidad de los productos siderúrgicos el 30 de junio de 1988. Haciendo referencia
a las medidas de acompañamiento y de vigilancia del mercado contempladas por
la Comisión (estadísticas mensuales sobre la producción y las entregas, programas
de previsiones y consulta a los interesados), el Consejo señaló que «nadie debe
utilizar el sistema de vigilancia para soslayar el artículo 65 del Tratado CECA»
(véase el resumen del proyecto de acta de la sesión n. 1255 del Consejo, anexo 3
del escrito de contestación en el asunto T-151/94).
- 30.
- Por otra parte, el 4 de mayo de 1988, la Comisión publicó un comunicado de
prensa [IP(88) 261, véase la demanda en el asunto T-151/94, anexo 5, documento
4] relativo a la inspección que acababa de efectuar en el marco del asunto del
acero inoxidable (véase el apartado 36 de la presente sentencia). En él se decía lo
siguiente:
«Es la primera inspección en materia de cárteles en el sector del acero efectuada
por la Comisión desde hace trece años. Cuando el sistema oficial de cuotas de la
Comisión ya ha sido suprimido para algunos productos y se han presentado
propuestas para poner fin al sistema de cuotas el 30 de junio de 1988, es obvio que
la Comisión no puede tolerar que unos acuerdos no oficiales e ilegales celebrados
por la propia industria sustituyan al sistema comunitario.»
- 31.
- En lo que se refiere a las vigas, el régimen de crisis concluyó el 30 de junio de
1988, fecha en que finalizó también el Acuerdo Eurofer V. No obstante, el sistema
de vigilancia de las entregas entre Estados miembros establecido mediante la
Decisión n. 3483/82 se mantuvo en vigor hasta noviembre de 1988.
Régimen de vigilancia instaurado a partir del 1 de julio de 1988
- 32.
- Aun cuando el régimen de crisis manifiesta finalizó el 30 de junio de 1988, de una
nota interna de la DG III de 24 de octubre de 1988, presentada por la parte
demandada con arreglo al auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de
diciembre de 1997, se desprende que el Consejo y la Comisión se habían puesto
de acuerdo sobre la necesidad de facilitar la adaptación de las empresas a posibles
cambios de la demanda. Para ello, se había convenido que la Comisión seguiría
vigilando el mercado de tres maneras:
- recogiendo estadísticas mensuales sobre la producción y sobre las entregas
de ciertos productos;
- siguiendo la evolución de los mercados de esos productos, en el marco de
los programas trimestrales de previsiones;
- consultando regularmente a las empresas sobre la situación y las tendencias
del mercado.
- 33.
- La Comisión aplicó esta política principalmente mediante su Decisión
n. 2448/88/CECA, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de
vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica
(DO L 212, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2448/88»), en cuyo marco cada
empresa estaba obligada a declarar sus entregas. Este sistema finalizó el 30 de
junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y
voluntario.
- 34.
- Así, las empresas siguieron manteniendo contactos regulares y estrechos con la
DG III, en los que se analizaban los parámetros del mercado (producción, entrega,
existencias, precios, exportaciones, importaciones, etc.). Dichos contactos se
mantuvieron en los siguientes marcos:
a) las reuniones trimestrales oficiales que reúnen a los representantes de los
productores, de los usuarios y de los comerciantes y a los de la Comisión,
en el transcurso de las cuales se analizan, de conformidad con el artículo 46
del Tratado CECA, los programas de previsiones («forward programmes»).
Dichas reuniones se celebraron los días 4 de mayo de 1988, 1 de septiembre
de 1988, 3 de noviembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 28 de abril de 1989,
1 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1989, 7 de febrero de 1990, 3
de mayo de 1990, 4 de septiembre de 1990 y 5 de noviembre de 1990;
b) las «reuniones de consulta» («consultation meetings»), limitadas a un
reducido número de representantes del sector siderúrgico, miembros o no
de Eurofer, y de la Comisión, que se celebraron, en particular, los días 27
de octubre de 1988, 26 de enero de 1989, 28 de abril de 1989, 27 de julio
de 1989, 26 de octubre de 1989, 25 de enero de 1990 y 27 de julio de 1990;
c) las «reuniones restringidas» («restricted meetings»), limitadas a un número
muy reducido de representantes de la industria, miembros o no de Eurofer,
y de la Comisión, celebradas los días 8 de diciembre de 1988, 21 de marzo
de 1989, 15 de junio de 1989 y 13 de diciembre de 1989;
d) los «almuerzos del acero» («steel lunches»), en los que se reunían en un
marco informal los representantes de Eurofer y de la Comisión, con ocasión
de las reuniones de consulta o de las reuniones restringidas.
- 35.
- El objetivo principal de estas diferentes reuniones era facilitar a la Comisión la
información procedente del sector necesaria para la aplicación del artículo 46 del
Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88. En ellas
participaban funcionarios de la DG III (especialmente los Sres. Ortún, Kutscher,
Evans, Drees, Aarts y Vanderseypen), el presidente del CDE, los presidentes de
las comisiones de productos de Eurofer, algunos representantes de otras
asociaciones siderúrgicas y ciertos miembros del personal de Eurofer. Los
representantes del sector facilitaban a la Comisión una información general sobre
la situación económica de cada producto. Los datos, generales y por productos,
intercambiados en tales ocasiones, se referían al consumo real, al consumo
aparente, a los precios, pedidos, entregas, importaciones, exportaciones y estado
de las existencias. Eurofer enviaba a la DG III, generalmente algunos días después
de la reunión de que se tratase, un resumen de las reuniones de consulta, más
conocido con el nombre de «speaking notes».
Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990
- 36.
- El 18 de julio de 1990, la Comisión adoptó la Decisión 90/417/CECA, relativa a un
procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el
acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos
de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión
acero inoxidable»), mediante la cual impuso multas de cuantía comprendida
entre 25.000 y 100.000 ECU a algunas empresas siderúrgicas, entre ellas British
Steel, Thyssen Edelstahlwerke AG, sociedad hermana de la demandante, y Ugine
aciers de Châtillon y Gueugnon, filial de Unimétal, por haber infringido el apartado
1 del artículo 65 del Tratado al celebrar, el 15 de abril de 1986, un acuerdo de
cuotas y precios.
Reflexiones de la Comisión, a partir de 1990, sobre el futuro del Tratado CECA
- 37.
- La Comisión inició una reflexión sobre el futuro del Tratado CECA en el
transcurso de 1990, como lo atestigua un proyecto de Comunicación del Sr.
Bangemann, miembro de la Comisión encargado de la política industrial, a los
miembros de la Comisión sobre esta cuestión, fechado el 23 de octubre de 1990
(anexo 10 de la demanda en el asunto T-156/94). En dicho documento, la Comisión
se inclinaba por la opción de que el Tratado CECA expirara al llegar a su término,
en el año 2002 «pero utilizando las facilidades que este Tratado ofrece para
adaptar, en la medida de lo posible, su aplicación a la situación de los dos sectores,
e introduciéndolas progresivamente (phasing in) en el Tratado CEE en 2002»
[véase también la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento
Europeo, de 15 de marzo de 1991, sobre el futuro del Tratado CECA,
SEC(91) 407 final, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 1].
- 38.
- En su Comunicación de septiembre de 1991 sobre la política de la competencia
CECA (IV/832/91) (réplica en el asunto T-151/94, anexo 5), la Comisión propuso
«procurar que las prácticas de competencia CECA y CEE estén armonizadas en
la medida de lo posible en el futuro». Asimismo, en su Vigésimo Informe sobre la
política de competencia, publicado en 1991, la Comisión señaló (apartado 122) lo
siguiente: «Ha llegado el momento de armonizar, en la medida de lo posible, las
normas de competencia CECA con las del Tratado de Roma.»
C. Procedimiento administrativo ante la Comisión
- 39.
- Los días 16, 17 y 18 de enero de 1991, la Comisión, basándose en decisiones
individuales adoptadas con arreglo al artículo 47 del Tratado, llevó a cabo algunas
inspecciones en las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones de empresas.
Los días 5, 7 y 25 de marzo de 1991, se efectuaron otras inspecciones. A raíz de
varias peticiones realizadas al amparo del artículo 47 del Tratado CECA, se
obtuvieron otras informaciones de algunas de las empresas y asociaciones de
empresas interesadas.
- 40.
- El 6 de mayo de 1992, la Comisión envió un pliego de cargos a las empresas y
asociaciones afectadas, entre ellas la demandante. Ésta respondió al mismo
mediante escritos de 18 de agosto y 20 de diciembre de 1992.
- 41.
- También se ofreció a las partes la oportunidad de presentar sus alegaciones en la
audiencia celebrada en Bruselas del 11 al 14 de enero de 1993, cuya acta les fue
enviada el 8 de julio y el 8 de septiembre de 1993. En dicha ocasión, el Consejero
auditor, habida cuenta de las numerosas alusiones de las partes presentes a
determinados contactos que mantuvo la DG III con los productores de vigas
durante el período objeto del pliego de cargos, les pidió que le comunicasen todas
las pruebas que obrasen en su poder sobre el particular. La demandante respondió
a esa petición mediante escrito de 16 de febrero de 1993.
- 42.
- Mediante escrito de 22 de abril de 1993, el Consejero auditor comunicó a las partes
afectadas su intención de no proceder a una segunda audiencia.
- 43.
- El 15 de febrero de 1994, es decir, la víspera de la adopción de la Decisión, las
negociaciones entonces en curso entre la Comisión y los representantes del sector
siderúrgico, que tenían como objeto la reestructuración de dicho sector mediante
reducciones voluntarias de capacidades de producción, se rompieron tras
comprobarse su fracaso.
- 44.
- Según el acta de la reunión n. 1189 de la Comisión (mañana y tarde), presentadapor la parte demandada a petición del Tribunal de Primera Instancia, la Decisión
fue definitivamente adoptada en la sesión de la tarde del 16 de febrero de 1994.
- 45.
- El 16 de febrero de 1994, a mediodía, el Sr. Van Miert, miembro de la Comisión
encargado de los asuntos de competencia, celebró una rueda de prensa durante la
cual anunció que la Comisión acababa de adoptar la Decisión e indicó el importe
de las multas impuestas a las demandantes British Steel, Preussag y ARBED.
Dichos importes no corresponden a los indicados en la Decisión. También detalló
ciertos criterios utilizados para la fijación de las multas y respondió a las preguntas
de los periodistas. En particular, negó cualquier conexión entre la adopción de la
Decisión y el hecho de que fracasaran, la víspera, las negociaciones sobre las
reducciones voluntarias de las capacidades de producción.
- 46.
- El 24 de febrero de 1994, durante un debate en el Parlamento Europeo, algunos
parlamentarios se preguntaron sobre los motivos que habían inducido a la
Comisión a adoptar la Decisión el día siguiente del fracaso de las negociaciones
sobre la reestructuración del sector. El Sr. Van Miert defendió la postura de la
Comisión señalando que se trataba de dos expedientes distintos.
D. Decisión
- 47.
- La Decisión, que fue notificada a la demandante el 3 de marzo de 1994 mediante
un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «Escrito»),
contiene la siguiente parte dispositiva:
«Artículo 1
Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente
Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación
del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la
competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas,
la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la
armonización de los suplementos, en el que la participación en la infracción se
indica con una x.
[...]
Thyssen
a) Intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas y la
Walzstahl-Vereinigung (30)
b) Fijación de precios en el Comité de vigas (30)
c) Fijación de precios en el mercado alemán (3)
d) Fijación de precios en el mercado italiano (3)
e) Fijación de precios en el mercado danés (30)
f) Reparto de mercados, sistema Traverso (3 + 3)
g) Reparto del mercado francés (3)
h) Reparto del mercado italiano (3)
i) Armonización de suplementos (x)
Artículo 2
Eurofer ha infringido el artículo 65 del Tratado CECA al organizar el intercambio
de información confidencial en relación con las infracciones que se enumeran en
el artículo 1 cometidas por sus miembros.
Artículo 3
Las empresas y asociaciones de empresas enumeradas en los artículos 1 y 2
pondrán fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en los mismos, en el
supuesto de que no lo hubieran hecho todavía. Para ello las empresas y
asociaciones de empresas se abstendrán de repetir o continuar cualquiera de las
actuaciones mencionadas en el artículo 1 o en el artículo 2 y de adoptar medidas
con efectos equivalentes.
Artículo 4
Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que
tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989
[(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):
[...]
Thyssen Stahl AG
6.500.000 ECU
[...]
Artículo 5
Las multas impuestas en el artículo 4 deberán abonarse, en un plazo de tres meses
a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión [...]
El importe de las multas devengará intereses automáticamente a partir del
momento en que expire el plazo citado, al tipo que aplique el Fondo Europeo de
Cooperación Monetaria a las operaciones en ECU el primer día laborable del mes
en que se adopte la presente Decisión, incrementado en un 3,5 % es decir, 9,75 %.
No obstante, las multas superiores a 20.000 ECU podrán pagarse en cinco tramos
anuales del mismo importe:
- el primero deberá abonarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha
de notificación de la presente Decisión;
- el 2., 3., 4., y 5. deberán abonarse 1, 2, 3 y 4 años respectivamente después
de la notificación de la presente Decisión. A cada tramo habrá que sumarle
el interés calculado sobre el saldo total de la multa pendiente de pago,
aplicando el tipo de interés utilizado por el Fondo Europeo de Cooperación
Monetaria en sus operaciones en ECU el mes precedente a la fecha de
vencimiento de cada pago anual. Esta facilidad de pago estará condicionada
a la constitución en la fecha prevista en el primer guión, de una garantía
bancaria, considerada aceptable por la Comisión, que cubra el principal
restante y los intereses.
En caso de demora en el pago, el tipo de interés se incrementará en tres puntos
y medio porcentuales.
[...]
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán:
[...]
- Thyssen Stahl AG
[...]»
- 48.
- Tras recordar las disposiciones del artículo 5 de la Decisión, el Escrito señala:
«Sin embargo, en caso de que interpongan recurso ante los órganos jurisdiccionales
de las Comunidades Europeas, la Comisión no procederá a adoptar ninguna
medida de cobro entre tanto esté pendiente el asunto ante dichos órganos, siempre
que se reúnan las dos condiciones siguientes:
- que acepten que su deuda devengue intereses, entre el momento de su
exigibilidad y el del pago que debe realizarse durante el mes siguiente a la
resolución judicial definitiva, a los tipos siguientes:
- 7,75 %, en caso de que ustedes hayan escogido pagar en una sola vez,
- en caso de que ustedes hayan escogido el pago por tramos, 7,75 %
para el primer tramo y, para los tramos siguientes, el tipo de interés
previsto para cada uno de ellos en el artículo 5 de la Decisión,
incrementado en un punto y medio;
- y que faciliten a la Comisión, a más tardar en la fecha de expiración del
plazo establecido en el primer párrafo del artículo 5 de la Decisión, una
garantía aceptable por la Comisión, que cubra el importe de la deuda, tanto
por lo que respecta al principal como a los intereses [...]»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, trámites posteriores a la
interposición del recurso y pretensiones de las partes
- 49.
- El presente recurso fue interpuesto mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 1994.
- 50.
- Mediante escrito de 7 de septiembre de 1994 dirigido a la Secretaría, Aristrain,
demandante en el asunto T-156/94, pidió que se determinase si la Comisión había
respetado en el presente caso las obligaciones que para ella se derivan del artículo
23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «artículo 23»),
relativo a la transmisión de documentos. La Comisión, a la que se instó para que
presentase sus observaciones sobre dicha petición, respondió básicamente,
mediante escrito de 12 de octubre de 1994, que consideraba que había satisfecho
las exigencias del citado artículo 23.
- 51.
- La Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 25 de octubre
de 1994, solicitó a la Comisión que cumpliese las obligaciones que le incumben en
virtud del artículo 23. La Comisión presentó en la Secretaría un conjunto de unos
11.000 documentos relativos a la Decisión, a los que acompañaba un escrito de 24
de noviembre de 1994, en el que señaló, en particular, que no debería facilitarse
el acceso de las empresas afectadas a los documentos que contienen secretos
comerciales, así como a los propios documentos internos de la Comisión.
- 52.
- A raíz de una reunión informal con las partes, celebrada el 14 de marzo de 1995,
el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada), mediante escrito de 30
de marzo de 1995, pidió a las referidas partes que definieran su posición por
escrito sobre los problemas de confidencialidad planteados, así como sobre una
eventual acumulación de los asuntos. Habida cuenta de las respuestas incompletas
de las partes, el Tribunal de Primera Instancia les dirigió una segunda serie de
preguntas, mediante escrito de la Secretaría de 21 (25 en el caso de British Steel)
de julio de 1995. Además, este Tribunal pidió a la parte demandada que definiera
su posición sobre una nueva petición de British Steel, de fecha 14 de julio de 1995.
- 53.
- En sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, recibidas entre
el 6 y el 15 de septiembre de 1995, las partes demandantes precisaron, en
particular, sus peticiones de acceso a los documentos internos de la Comisión, a la
luz de una lista de dichos documentos anexa a un escrito que ésta dirigió al
Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 1995.
- 54.
- Mediante auto de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión
(T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94,
T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-537; en lo sucesivo, «auto de 19 de junio
de 1996»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se pronunció
sobre el derecho de las demandantes a acceder a los documentos del expediente
transmitido por la demandada procedentes, por un lado, de las propias
demandantes y, por otro lado, de terceras partes en los presentes procedimientos,
clasificados por la Comisión como confidenciales en interés de estas partes. En
cambio, el Tribunal se reservó su pronunciamiento sobre las peticiones de acceso
de las partes demandantes a los documentos de dicho expediente clasificados por
la demandada como documentos internos, así como sobre sus peticiones dirigidas
a la aportación de documentos que no figuran en el citado expediente ordenando
a la demandada que especificara de manera detallada y concreta las razones por
las que consideraba que determinados documentos calificados por ella como
«internos», de entre los documentos que integran dicho expediente, no podían, a
su juicio, ser comunicados a las demandantes.
- 55.
- La parte demandada respondió a dicha petición del Tribunal de Primera Instancia
mediante escritos de fechas 11, 12 y 13 de septiembre de 1996. En estos mismos
escritos, sugirió la atribución de los presentes asuntos al Pleno del Tribunal de
Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de
este Tribunal. A la solicitud de que presentasen sus observaciones sobre esta última
petición, las demandantes respondieron mediante escritos dirigidos al Tribunal de
Primera Instancia entre el 4 y el 18 de octubre de 1996. Las demandantes en los
asuntos T-134/94, T-137/94, T-138/94, T-148/94, T-151/94 y T-157/94 se opusieron
a dicha atribución.
- 56.
- Mediante auto de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión
(T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94,
T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293; en lo sucesivo, «auto de 10 de
diciembre de 1997»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se
pronunció sobre las peticiones de acceso de las demandantes a los documentos
calificados por la Comisión como «internos», acordando que se aportasen a los
autos ciertos documentos transmitidos a este Tribunal con arreglo al artículo 23,
relativos a los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica
durante el período de infracción que se tuvo en cuenta en la Decisión a efectos de
fijar el importe de las multas, así como ciertos documentos de la Dirección General
Relaciones Exteriores (DG I) relativos a los contactos mantenidos entre la
Comisión y determinadas autoridades nacionales escandinavas. El Tribunal acordó
asimismo que se practicaran determinadas diligencias de prueba, ordenando a la
Comisión que presentara sus propias actas o notas de las reuniones que tuvieronlugar entre la DG III y los representantes de la industria siderúrgica entre julio de
1988 y noviembre de 1990. Por último, el Tribunal acordó y ordenó la acumulación
de los asuntos a efectos de la prueba y de la fase oral, sin atribuirlos al Pleno.
- 57.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar
la fase oral y formular determinadas preguntas escritas a las partes, con arreglo al
artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Mediante escrito de la Secretaría de
26 de noviembre de 1997, pidió a la parte demandada que presentara el texto del
acta definitiva de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 (mañana y
tarde), en la medida en que se refiriese a la adopción de la Decisión impugnada.
Mediante ese mismo escrito, el Tribunal pidió también a la Comisión que indicase,
en lo que respecta a cada demandante y a las empresas Norsk Jernverk e Inexa
Profil AB:
- el volumen de negocios que había tenido en cuenta para imponer la multa
a cada empresa;
- los diferentes tipos que había aplicado al volumen de negocios para calcular
la multa de cada empresa afectada;
- los argumentos o consideraciones, detallados para cada empresa, que había
tenido en cuenta en lo que se refiere a las diferentes circunstancias,
agravantes o atenuantes, para obtener el resultado final de la multa.
- 58.
- La parte demandada respondió a esas preguntas del Tribunal de Primera Instancia
mediante escrito de 19 de enero de 1998, presentado en la Secretaría el 22 de
enero. La demandada adjuntaba a dicho escrito dos documentos, titulados
respectivamente «Proyecto de acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada
en Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)» y
«Proyecto de acta especial de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en
Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)», alegando
que esos dos documentos estaban amparados por el secreto de las deliberaciones
y no debían comunicarse a las partes demandantes.
- 59.
- Mediante escrito de la Secretaría de 27 de noviembre de 1997, el Tribunal de
Primera Instancia pidió también a la demandante que precisara en qué medida
mantenía la alegación de que no había tenido acceso a ciertos documentos de
cargo durante el procedimiento administrativo. La demandante respondió a dicha
petición mediante escrito de 19 de enero de 1998.
- 60.
- El 14 de enero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia celebró una reunión
informal con las partes a efectos de planificar el desarrollo correcto de la vista.
Especialmente, indicó a las partes que tenían derecho de acceder al expediente que
le había sido transmitido con arreglo al artículo 23, en la medida indicada en los
autos de 19 de junio de 1996 y de 10 de diciembre de 1997 y en la forma que
estableciese la Secretaría. Pidió, asimismo, a las partes que le indicasen, después
de haber tenido acceso al expediente, a qué otros documentos específicos
pretendían hacer referencia en la vista.
- 61.
- Las demandantes ARBED, Aristrain, Cockerill-Sambre, British Steel, Ensidesa,
Preussag y Unimétal consultaron el referido expediente del Tribunal y obtuvieron
copia de los documentos que consideraban necesarios para su defensa. Mediante
escrito de 9 de febrero de 1998, Ensidesa presentó observaciones sobre algunos de
los documentos en cuestión.
- 62.
- Mediante escritos de la Secretaría de 30 de enero de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia formuló a la Comisión y a Eurofer algunas preguntas adicionales relativas
al sistema de intercambio mensual de información sobre pedidos y entregas
establecido por Eurofer y mencionado en la Decisión con el nombre de «fast
bookings». Dichas partes respondieron mediante escritos de 18 y 23 de febrero de
1998, respectivamente.
- 63.
- Mediante escrito de la Secretaría de 6 de febrero de 1998, el Tribunal también
formuló a la parte demandada ciertas preguntas complementarias sobre el método
de cálculo de las multas utilizado en el presente asunto, preguntas a las que la
Comisión respondió mediante escrito de 20 de febrero de 1998, presentado en la
Secretaría el 24 de febrero.
- 64.
- Mediante auto de 16 de febrero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia (Sala
Segunda ampliada) resolvió que fuese aportado a los autos, y comunicado a las
partes demandantes, únicamente el documento titulado «Proyecto de acta de la
reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16
de febrero de 1994 (mañana y tarde)», presentado en la Secretaría el 22 de enero
de 1998.
- 65.
- Mediante escritos de 13 y 19 de febrero de 1998, las demandantes formularon
solicitudes comunes a efectos de que se practicaran diligencias de prueba en lo que
respecta, especialmente, al cálculo de las multas y a la presentación de los
documentos relativos a la adopción de la Decisión. La Comisión respondió
mediante escrito de 2 de marzo de 1998.
- 66.
- Mediante escrito de la Secretaría de 11 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia pidió a la parte demandada, por un lado, que completase sus respuestas
de 19 de enero y 20 de febrero de 1998 a las preguntas del Tribunal, indicando,
para cada parte demandante, los cálculos aritméticos precisos que permitieran
comprender concretamente cómo se habían determinado los importes de las multas
y, por otro lado, que presentase el acta definitiva de la reunión de la Comisión
(mañana y tarde), durante la que se adoptó la Decisión, así como sus anexos en la
medida en que se refiriesen a dicha Decisión. La parte demandada respondió a
esta petición mediante escrito de 19 de marzo de 1998 y presentó en la Secretaría
el acta definitiva de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994, así como
sus anexos.
- 67.
- Mediante auto de 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia resolvió
que los Sres. Ortún y Vanderseypen, funcionarios de la DG III, así como el Sr.
Kutscher, antiguo funcionario de la DG III, fuesen examinados en calidad de
testigos sobre los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica
durante el período de infracción que se tuvo en cuenta a efectos de fijar el importe
de las multas, o sea, del 1 de julio de 1988 al final de 1990.
- 68.
- En la vista que tuvo lugar del 23 al 27 de marzo de 1998, se oyeron los informes
orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Segunda ampliada, integrado por los Sres. A.
Kalogeropoulos, Presidente, C.P. Briët, C.W. Bellamy, A. Potocki y J. Pirrung,
Jueces. Las partes demandantes presentaron un informe oral común sobre
determinados puntos. El Prof. Steindorff, antiguo Secretario General de la
delegación alemana en las negociaciones previas a la firma del Tratado CECA, fue
oído en calidad de experto por el Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal
examinó también en calidad de testigos a los Sres. Ortún, Vanderseypen y
Kutscher, así como, a petición de Preussag, a sus empleados Sres. Mette y Kröll.
Además, el Tribunal vio una grabación en vídeo de la rueda de prensa del Sr. Van
Miert de 16 de febrero de 1994, aportada por Aristrain.
- 69.
- Varios documentos nuevos fueron presentados en la vista, bien a petición del
Tribunal de Primera Instancia o bien con su autorización. El Tribunal pidió
también a la Comisión que aportara ciertos documentos referentes a sus relaciones
con las autoridades nacionales escandinavas durante 1989 y 1990. Estos documentos
fueron presentados en la Secretaría con un escrito de la Comisión de 11 de mayo
de 1998.
- 70.
- La fase oral concluyó al terminar la vista de 27 de marzo de 1998. Dado que, una
vez expirado su mandato el 17 de septiembre de 1998, dos miembros de la Sala no
podían participar en las deliberaciones del Tribunal, éstas fueron concluidas por
los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia, de conformidad con el
artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.
- 71.
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión en la medida en que la afectan.
- Con carácter subsidiario, reduzca a un importe adecuado la multa que le
impone el artículo 4 de la Decisión.
- Con carácter subsidiario, anule el Escrito en la medida en que fija un tipo
de interés diferente del indicado en el artículo 5 de la Decisión.
- Condene en costas a la Comisión.
- 72.
- La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión
- 73.
- En apoyo de su pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión, la
demandante formula varias alegaciones que pueden agruparse como sigue. En
primer lugar, presenta una serie de alegaciones relativas a una vulneración de sus
derechos procedimentales. En segundo lugar, la demandante formula varias
alegaciones relativas a vicios sustanciales de forma en que incurrió la Comisión
durante el procedimiento administrativo. Una tercera serie de alegaciones de la
demandante invoca una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado
(véanse los apartados 171 y 172 de la presente sentencia).
A. Sobre la vulneración de los derechos procedimentales de la parte demandante
Sobre el hecho de no haber transmitido todos los documentos a los que hace
referencia la Decisión
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 74.
- La demandante imputa a la Comisión haber vulnerado sus derechos de defensa por
cuanto la Decisión se basa en varios documentos, asimismo citados en el pliego de
cargos, que no se adjuntaron ni transmitieron en una fase posterior del
procedimiento administrativo. La demandante señala que denunció, mediante
escrito de 20 de diciembre de 1992 y en la audiencia administrativa, el hecho de
no haberse transmitido la mayor parte de esos documentos.
- 75.
- En su réplica, la demandante reconoce que «la mayor parte de los documentos a
los que se refiere la [presente] imputación [...] le fueron transmitidos el 19 de enero
de 1993», y añade que «desiste de su imputación en la medida en que ésta se
refiere a los referidos documentos».
- 76.
- Instada por este Tribunal a precisar en qué medida y respecto a qué documentos
específicos mantiene el presente motivo, la demandante indicó, mediante escrito
presentado en la Secretaría el 19 de enero de 1998, que desistía de este motivo en
la medida en que había alegado que los documentos mencionados en el punto 17
de la demanda no se le habían comunicado antes de adoptarse la Decisión. No
obstante, lo mantiene en la medida en que había reprochado a la Comisión no
haberle comunicado dichos documentos con el pliego de cargos, impidiéndole así
valerse de ellos en la audiencia administrativa.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 77.
- Este Tribunal recuerda que, en el presente asunto, los derechos de defensa
invocados por la demandante están garantizados por el párrafo primero del artículo
36 del Tratado CECA, según el cual, antes de imponer una de las sanciones
pecuniarias previstas en dicho Tratado, la Comisión debe ofrecer al interesado la
posibilidad de formular sus observaciones. En lo que respecta, en el caso de autos,
a la observancia de esta garantía, procede distinguir entre, por un lado, los
documentos cuya no transmisión ya fue cuestionada en el escrito de la demandante
de 20 de diciembre de 1992 y, por otro, aquellos respecto de los cuales dicha crítica
fue formulada por primera vez en la demanda.
- Sobre los documentos cuya no transmisión fue cuestionada en el escrito de
la parte demandante de 20 de diciembre de 1992
- 78.
- Del anexo 3 del pliego de cargos resulta que, con el escrito de la Comisión de 6 de
mayo de 1992, se envió a la demandante copia de los documentos que la afectaban.
Varios de los documentos invocados en el escrito de la demandante de 20 de
diciembre de 1992 se mencionan en dicho anexo 3.
- 79.
- Por otra parte, la Comisión proporcionó a la demandante, en el anexo 2 del pliego
de cargos, una lista de todos los documentos que constituían el expediente en el
presente asunto, indicando a cuáles de ellos estaba dispuesta a darle acceso. Todos
los documentos invocados en el escrito de la demandante de 20 de diciembre de
1992, con excepción de una serie de ellos que se refieren al intercambio de
información a través de Eurofer, que le fueron transmitidos mediante escrito de laComisión de 14 de julio de 1992, fueron clasificados, en el anexo 2 del pliego de
cargos, como «accesibles» o, en lo que respecta a algunos documentos internos de
British Steel, como «parcialmente accesibles» para la demandante. En lo que se
refiere a esta última categoría, la demandante no ha discutido que las imputaciones
se basan sólo en los pasajes accesibles.
- 80.
- El 5 de junio de 1992, la demandante tuvo acceso al expediente en la forma
regulada según el escrito de la Comisión de 6 de mayo de 1992. Por tanto, pudo
obtener copia de todos los documentos clasificados como «accesibles» o
«parcialmente accesibles» por la Comisión.
- 81.
- En su respuesta de 18 de agosto de 1992 al pliego de cargos, la demandante no se
queja de que no se transmitieran documentos, con la única excepción del
«documento citado en el punto 266» de dicho pliego de cargos (p. 5 del escrito de
respuesta). Hasta el 20 de diciembre de 1992, es decir, más de siete meses después
de comunicarse el pliego de cargos, la demandante no envió a la Comisión una lista
de los documentos que, según ella, no le habían sido comunicados.
- 82.
- En la audiencia administrativa celebrada del 11 al 14 de enero de 1993, el
Consejero auditor consideró la posibilidad de que se le transmitiera (de nuevo)
copia de los documentos mencionados en el escrito de la demandante de 20 de
diciembre de 1992, y le pidió que comprobara si, a la luz de dichos documentos,
debía modificarse su respuesta al pliego de cargos, añadiendo que luego él
determinaría si todo el asunto debía ser examinado nuevamente (acta de la
audiencia, p. 176).
- 83.
- El 19 de enero de 1993, un representante de la demandante firmó un acuse de
recibo que dice lo siguiente:
«Following your access to files June 5, 1992, your letter dated December 20, 1992,
and your request at the hearing January 12, 1993, the documents listed in the above
mentioned letter, have been given to the undersigned as of this date. All of these
documents were available either in the appendix 3 to the Statement of Objections
or in the files you consulted on June the 5th, 1992.» [«Después de que accediesen
Vds. a los expedientes el 5 de junio de 1992, de su escrito de 20 de diciembre de
1992 y de su petición en la audiencia de 12 de enero de 1993, los documentos que
se relacionan en el citado escrito han sido remitidos hoy al abajo firmante. Todos
estos documentos figuraban en el anexo 3 del pliego de cargos o bien en los
expedientes que Vds. consultaron el 5 de junio de 1992.»]
- 84.
- No obstante, del escrito de contestación de la Comisión se desprende que, en
contra de lo que dice dicho acuse de recibo, cinco documentos mencionados en el
escrito de la demandante de 20 de diciembre de 1992 no le fueron remitidos el 19
de enero de 1993. Sin embargo, esos cinco documentos estaban clasificados como
«accesibles» en la lista adjunta como anexo 2 al pliego de cargos, con excepción
de uno de ellos (se trata de una nota de expediente de British Steel relativa a una
reunión que se celebró el 14 de septiembre de 1988, citada en el considerando 172
de la Decisión) que no fue utilizado en contra de la demandante.
- 85.
- Esta última no insistió sobre la cuestión del acceso al expediente, aun cuando
escribió al Consejero auditor el 16 de febrero de 1993 a propósito de los contactos
mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica y recibió el acta de la
audiencia el 8 de septiembre de 1993, a más tardar.
- 86.
- Este Tribunal considera que, en tales circunstancias, la demandante no ha
demostrado que no se le dio la posibilidad, durante el procedimiento
administrativo, de expresar de forma útil su punto de vista sobre los documentos
mencionados en su escrito de 20 de diciembre de 1992.
- 87.
- De ello se deduce que las alegaciones de la demandante según las cuales no se
transmitieron los documentos a los que hace referencia la Decisión deben
desestimarse en la medida en que se refieren a los documentos mencionados en el
escrito de la demandante de 20 de diciembre de 1992.
- Sobre los documentos cuya no transmisión fue alegada por primera vez en
el escrito de interposición del recurso
- 88.
- Esta categoría sólo comprende un número reducido de documentos, a saber, los
cuadros de entregas, de 3 de diciembre de 1990, citados en el considerando 26 del
Anexo 1 de la Decisión; la nota manuscrita de Peine-Salzgitter mencionada en el
considerando 63 de la Decisión; todos los documentos citados en el considerando
115 de la Decisión y el fax del asesor jurídico de Eurofer enviado el 3 de diciembre
de 1990 a esa asociación (considerando 140 de la Decisión).
- 89.
- En lo que respecta a los documentos que se adjuntaban al pliego de cargos según
su anexo 3, a saber, todos los documentos antes citados con excepción del primero,
se debe señalar que, en su escrito de 20 de diciembre de 1992, la demandante no
denunció que no se hubieran comunicado. Por tanto, debe presumirse que
efectivamente se adjuntaron al pliego de cargos. En cualquier caso, esos
documentos también se recogían en el anexo 2 de dicho pliego de cargos, como
documentos a los que la demandante tenía acceso en los expedientes de la
Comisión.
- 90.
- En cuanto a los cuadros de entregas fechados el 3 de diciembre de 1990, no se
utilizaron en contra de la demandante y no contienen ningún elemento en su
descargo, lo que, por otra parte, la demandante no discute después de haber tenido
acceso a ellos en el marco del procedimiento judicial, a raíz del auto de 19 de junio
de 1996.
- 91.
- De ello se desprende que las alegaciones de la demandante según las cuales no se
transmitieron los documentos a los que hace referencia la Decisión deben
desestimarse en su totalidad.
Sobre la violación del «principio de la investigación de oficio» y del derecho a un
procedimiento justo
- 92.
- Mediante una primera imputación, la demandante reprocha a la parte demandada
no haber verificado detalladamente, a pesar de las peticiones formuladas por ella
durante el procedimiento administrativo, en qué medida los funcionarios de la
DG III indujeron a las empresas a aplicar las prácticas que les son imputadas en
la Decisión, ni en qué medida participaron en ellas. La afirmación que figura en
el considerando 312 de la Decisión, según la cual la Comisión llevó a cabo a este
respecto una investigación en profundidad es dudosa, habida cuenta del carácter
lapidario de la respuesta dada, en los considerandos 312 y 315 de dicha Decisión,
a la exposición detallada que la demandante hace en sus solicitudes. Además, dicha
afirmación es contradicha por el correo interno intercambiado entre la DG III y
la Dirección General Competencia (DG IV), presentado por la Comisión en anexo
al escrito de contestación.
- 93.
- La demandante señala que los funcionarios de la DG IV encargados del presente
expediente no consultaron ellos mismos en ningún momento los expedientes de la
DG III relativos a las reuniones de los representantes de las empresas y la
Comisión. En el informe oral presentado conjuntamente por las demandantes en
la vista se imputó más concretamente a la parte demandada haberse abstenido en
el procedimiento administrativo, por un lado, de examinar las 26 notas internas de
la DG III relativas a las reuniones que tuvieron lugar con los productores de acero
entre julio de 1988 y noviembre de 1989, así como los documentos relativos a los
contactos entre la Comisión y las autoridades suecas, que fueron presentados
posteriormente en cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 1997, y, por otro
lado, de recabar los testimonios de los Sres. Ortún, Kutscher y Vanderseypen.
- 94.
- Mediante una segunda imputación, la demandante reprocha a la Comisión no
haber puesto los resultados de su investigación a disposición de las empresas y no
haberles dado la posibilidad, garantizada por los derechos de defensa, de exponer
su punto de vista a este respecto antes de la adopción de la Decisión, bien
celebrando una segunda audiencia o bien dándoles la ocasión de hacer comentarios
por escrito.
- 95.
- El Tribunal señala, a título preliminar, que las imputaciones relativas a la violación
del principio de la investigación de oficio y de los derechos procedimentales de la
demandante, especialmente por cuanto la Comisión se negó a celebrar nuevas
audiencias, son formalmente distintos de la cuestión de si la parte demandada
podía legítimamente considerar que los documentos presentados por las
demandantes después de la audiencia no corroboraban las alegaciones de éstas.
Dicha cuestión se examinará más adelante (véase la parte D de la presente
sentencia, relativa a la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas
a la parte demandante).
- 96.
- Por lo que respecta, en primer lugar, a la imputación basada en la supuesta
violación del principio de la investigación de oficio, este Tribunal señala que la
Comisión, por un lado, se vio ante alegaciones que eran ciertamente importantes
para la defensa de las empresas afectadas, como ella misma reconoció en el
considerando 312 de la Decisión, y, por otro lado, en lo que se refiere al
comportamiento de sus propios servicios, se encontraba en una posición
privilegiada, en comparación con dichas empresas, para demostrar si dichas
alegaciones eran ciertas o falsas.
- 97.
- En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que, según los
principios de buena administración y de igualdad procesal, la Comisión estaba
obligada a instruir este aspecto del expediente de forma seria, con el fin de
determinar hasta qué punto eran o no fundadas las alegaciones de que se trata. No
obstante, correspondía a la Comisión, y no a las demandantes, decidir la manera
de proceder a tal instrucción.
- 98.
- Pues bien, de los autos se desprende que, mediante nota n. 002793, de 22 de julio
de 1991 (anexo 2 del escrito de contestación), o sea, antes de que se enviara el
pliego de cargos, el Sr. Temple Lang, Director de la Dirección D «Acuerdos,
abusos de posición dominante y otras distorsiones de la competencia III» de la
DG IV, se dirigió al Sr. Ortún, Director de la Dirección E «Mercado interior y
asuntos industriales III» de la DG III, en los términos siguientes:
«Nos gustaría [...] esclarecer el grado de información intercambiada entre la DG III
y el CDE Eurofer en las reuniones de preparación de los programas de previsiones
respecto al acero. ¿Podrían describirnos:
- el método de cálculo de los volúmenes comunitarios de acero bruto y de las
categorías de productos cuando se publicaban;
- los datos estadísticos recibidos por la DG III en las reuniones con la
delegación del CDE, así como su nivel de agregación y periodicidad?
¿Han oído hablar, en sus reuniones, de un método Traverso que parece tener
como objetivo la adaptación de la demanda y de las entregas por mercado nacional
para las diferentes categorías de productos?»
- 99.
- En su nota de respuesta n. 10018, de 12 de septiembre de 1991 (anexo 3 del
escrito de contestación), el Sr. Ortún señaló al Sr. Temple Lang lo siguiente:
«2. En cuanto a las informaciones recibidas de Eurofer, además de copia de las
estadísticas rápidas de Eurofer sobre pedidos y entregas que Vds. ya
conocen, recibimos unas previsiones en el formulario anexo [...] Los datos
se agregaban siempre al nivel de la CEE.
Les recuerdo también que la DG III se había preocupado (al empezar a
funcionar el sistema de previsiones por productos) de publicar sólo
previsiones de producción (no de entregas), de redondearlas y de cambiar
su definición [...] con el fin de alejarse de las definiciones adoptadas por
Eurofer.
3. Las reuniones con el CDE habían tenido lugar en el marco de las reuniones
del grupo de expertos de la vigilancia, en principio, cada tres meses, para
comentar la situación del mercado. Dichas reuniones han tomado
recientemente un carácter más ocasional. La última de ellas, en la que se
nos entregó la speaking note adjunta, data del 19 de julio de 1991.
Consideramos que estas reuniones son útiles para asegurar un seguimiento
regular del mercado [...]
4. En cuanto al método denominado Traverso, confieso que ninguno de mis
actuales colaboradores había oído hablar [de él] [...]»
- 100.
- El expediente transmitido por la Comisión al Tribunal de Primera Instancia con
arreglo al artículo 23 contiene también una nota del Sr. Ehlermann, Director
General de la DG IV, al Sr. Perissich, Director General de la DG III, de 27 de
enero de 1993 (documento n. 9729, al que la demandante tuvo acceso en virtud del
auto de 10 de diciembre de 1997), que dice lo siguiente:
«En el asunto de referencia mis servicios han consultado a los suyos, en particular
al preparar el pliego de cargos y a propósito de las respuestas escritas de algunas
empresas que se refieren a la acción de la DG III.
De la audiencia que tuvo lugar del 11 al 14 de enero de 1993, en la que tomaron
parte representantes de sus servicios, resulta que las partes conceden la mayor
importancia en sus defensas al argumento según el cual la Comisión, en este caso
la DG III, estaba al corriente de las prácticas reprochadas, en particular por medio
de speaking notes redactadas por la industria.
El Consejero auditor denegó a las partes y a sus representantes que lo solicitaban,
el acceso a los expedientes de la DG III, pero les sugirió que transmitieran a la
DG IV, dentro de las dos semanas siguientes al término de la audiencia,
documentos que obrasen en su poder y que pudiesen, al menos desde su punto de
vista, obrar en su descargo.
En lo que respecta a este punto concreto, le agradecería mucho que comprobara
de nuevo si en sus archivos hay documentos de este tipo (ya se trate de
correspondencia entre las empresas y la Comisión o de documentos procedentes
de las empresas y puestos a disposición de los servicios de la Comisión) y me envíe,
en su caso, copias de ellos con sus observaciones.»
- 101.
- El Sr. Perissich respondió al Sr. Ehlermann mediante nota n. 001836, de 12 de
febrero de 1993 (anexo 4 del escrito de contestación). Adjuntó a su nota la del Sr.
Ortún de 12 de septiembre de 1991, antes citada, así como sus anexos, indicando
lo siguiente:
«Como podrá Vd. comprobar en los anexos, el carácter muy general de las
informaciones que figuran en esas speaking notes no permitía en ningún caso a
mis servicios suponer que éstas podían ser el resultado de posibles prácticas
contrarias al Tratado CECA.
El objetivo de estas reuniones con Eurofer se limitó siempre al estudio permanente
de la evolución de los mercados, como se prevé en el apartado 1 del artículo 46 del
Tratado.
Si Vd. quiere, podríamos enviarle las speaking notes relativas a otros trimestres.
En los archivos de la DG III no hay ningún otro documento que, en nuestra
opinión, pueda relacionarse con este caso.»
- 102.
- Por otra parte, el Sr. Temple Lang transmitió al Sr. Ortún, mediante nota de 18
de febrero de 1993 (documento n. 9763 del expediente transmitido por la Comisión
al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23, al que la demandante
había tenido acceso en virtud del auto de 10 de diciembre de 1997), los
documentos (speaking notes) enviados a la DG IV por las demandantes Preussag
y Unimétal después de la audiencia, pidiéndole que los examinara y que le
comunicara sus observaciones «sobre la importancia que hay que conceder a las
informaciones que contienen con respecto a las prácticas reprochadas a los
productores de vigas». El Sr. Temple Lang transmitió también al Sr. Ortún,
mediante nota de 22 de febrero de 1993 (documento n. 9764 del expediente
transmitido por la Comisión a este Tribunal en virtud del artículo 23, al que la
demandante tuvo acceso en virtud del auto de 10 de diciembre de 1997), los
documentos enviados por las demandantes Cockerill-Sambre, TradeARBED y
British Steel, pidiendo que presentara sus observaciones.
- 103.
- El Sr. Ortún remitió sus observaciones al Sr. Temple Lang mediante nota de 5 de
mayo de 1993 (documento n. 9769 del expediente transmitido por la Comisión al
Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 23, al que la demandante tuvo
acceso en virtud del auto de 10 de diciembre de 1997) confirmando, en lo
fundamental, las anteriores observaciones de la DG III.
- 104.
- El expediente de la Comisión (véase el anexo 5 del escrito de contestación)
contiene también una nota confidencial del Sr. Ortún al Sr. Schaub (DG IV) de 19
de febrero de 1993, que se presenta como una «argumentación frente a
acusaciones» destinada a «responder a las afirmaciones de los productores sobre
el conocimiento e incluso la implicación de la DG III [en las] prácticas cuestionadas
por la Comisión (DG IV)».
- 105.
- A propósito de la supuesta participación de la DG III en los cambios de
información sobre las cantidades y en la supervisión, dicha nota indica lo siguiente:
«En el marco de la Decisión n. 2448/88 sobre la vigilancia del mercado que entró
en vigor al terminar el sistema de cuotas y hasta finales de junio de 1990 tenían
lugar reuniones con expertos comerciales de Eurofer ampliadas a los
independientes no Eurofer.
Los resultados globales de las realizaciones de producción y de entregas de las
empresas se remitían a los participantes para ser comentados y comparados con
las previsiones hechas en el marco del Programa de Previsiones sobre el Acero
(PPA). Las tendencias del comercio exterior para los mismos productos también
se analizaban para completar la apreciación del mercado.
Estas reuniones permitían también recoger, a efectos del PPA, la información sobre
las tendencias futuras del mercado (especialmente exportaciones) para los
productos que eran objeto de la vigilancia. En ningún momento, durante dichas
reuniones, se mencionó el tema de una posible organización del mercado por
producto.
Las speaking notes, de las que el representante del CDE (generalmente el Sr.
Traverso) se servía durante estas reuniones, se elaboraban previamente en Eurofer
a falta de funcionarios de la DG III. El hecho de que la DG III recibiese dichas
speaking notes al margen de estas reuniones de supervisión no puede en ningún
caso garantizar posibles prácticas contrarias al Tratado CECA.
[...]
Los steel lunches sustituyeron a este tipo de reuniones sólo una vez acabada la
supervisión y por razones prácticas. El objetivo de estas reuniones con Eurofer se
limitó siempre al estudio permanente sobre la evolución de los mercados, como
prevé el apartado 1 del artículo 46 del Tratado. Debe precisarse también que, con
este fin, nuestros servicios desarrollaron sus contactos con todos los medios
interesados: asociaciones de productores independientes, de comerciantes y de
consumidores.»
- 106.
- Acerca del supuesto conocimiento por parte de la DG III de las prácticas
concertadas en materia de precios, la misma nota indica lo siguiente:
«a) en lo que se refiere a los precios, las referidas speaking-notes siempre se
limitaron a mostrar una evolución de indicios muy generales (por ejemplo,
todos los productos planos) en relación con el pasado, así como una
estimación de la evolución que se espera para el próximo trimestre.
Tampoco aquí nuestros servicios podían en ningún caso, debido al carácter
muy general de la información, sospechar la posibilidad de prácticas
contrarias al Tratado CECA.
b) Armonización de los extras
La Decisión 31/53/CECA obliga a las empresas a notificar a la Comisión sus
listas de precios, así como cualquier modificación [...] Los servicios de la
DG III, al obrar en su poder todas las listas de precios y al recibir
regularmente sus modificaciones, pudieron observar el paralelismo que
existe en la estructura, en los niveles de precios y, a veces, en las fechas de
publicación de los extras de listas de precios. Por tanto, dado que esta
práctica no es contraria a las normas del artículo 60, nunca fue señalada por
nuestros servicios, ni tampoco por los numerosos controles con arreglo al
artículo 60 efectuados por la DG IV.»
- 107.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que de todos estos documentos se
desprende que la Comisión tomó debidamente en cuenta las observaciones y
argumentos presentados por las empresas en la audiencia, los cuales fueron
transmitidos a la DG III para comentarios y explicaciones. Además, la DG IV pidió
de oficio a la DG III que se explicara sobre su supuesta «implicación» en las
referidas prácticas, la primera vez durante la instrucción administrativa y una
segunda vez después de la audiencia.
- 108.
- Es cierto que los funcionarios de la DG IV encargados de la instrucción de los
asuntos «vigas» no tuvieron, al parecer, entrevistas directas con los funcionarios de
la DG III que habían asistido a las reuniones con los productores, y que tampoco
solicitaron poder examinar las actas de dichas reuniones y las otras notas internas
que obran en los archivos de la DG III y que fueron presentadas a petición del
Tribunal de Primera Instancia. No obstante, este Tribunal considera que no puede
imputarse a un servicio de la Comisión creer, sin tratar de comprobarlas por otros
medios, las explicaciones precisas y detalladas proporcionadas, a instancia suya, por
otro servicio que, además, no está bajo su control.
- 109.
- De ello resulta que la demandante no ha demostrado que en el presente asunto no
se llevó a cabo ninguna investigación interna suficientemente seria. Así pues,
procede desestimar por infundadas sus alegaciones relativas a una supuesta
violación del «principio de la investigación de oficio».
- 110.
- Por lo que respecta, en segundo lugar, a la imputación basada en la supuesta
vulneración de los derechos procedimentales de la demandante, especialmente por
cuanto la Comisión estaba obligada a reanudar los debates al finalizar su
investigación interna, la garantía de los derechos de defensa que ofrece el párrafo
primero del artículo 36 del Tratado no exige que la Comisión responda a todos los
motivos del interesado, efectúe investigaciones suplementarias o proceda al examen
de testigos indicados por el interesado, cuando considera que la instrucción del
asunto ha sido suficiente (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de
1984, Eisen und Metall Aktiengesellschaft/Comisión, 9/83, Rec. p. 2071, apartado
32, y de 12 de noviembre de 1985, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609,
apartado 7).
- 111.
- En el presente asunto, las empresas afectadas tenían la posibilidad de enviar, en
su respuesta al pliego de cargos, los supuestos documentos de descargo que
obraran en su poder. En todo caso, la audiencia de 11, 12, 13 y 14 de enero de
1993 les proporcionó la ocasión de exponer detalladamente su postura, y, además,
la Comisión les ofreció una ocasión suplementaria de expresar por escrito su punto
de vista (véase la sentencia Krupp/Comisión, antes citada, apartado 8).
- 112.
- En tales circunstancias, el mero hecho de que las demandantes presentaran ciertos
documentos después de la audiencia y de que la Comisión, a raíz de dicha
audiencia, decidiera abrir una investigación interna, no podía, por sí mismo,
obligarla a reanudar los debates al término de dicha investigación.
- 113.
- Por otra parte, este Tribunal considera que la parte demandada respetó
suficientemente los derechos de defensa de las empresas afectadas informándolas
de los resultados de esa investigación, mediante escrito del Consejero auditor de
22 de abril de 1993 en el que se indicaba que los documentos que habían facilitado
a raíz de la audiencia no permitían deducir que la Comisión estaba al corriente de
sus prácticas y que no justificaban que se celebrase una segunda audiencia.
- 114.
- El Tribunal de Primera Instancia estima, en particular, que la Comisión no estaba
obligada a comunicar a las empresas afectadas, durante el procedimiento
administrativo, las notas internas relativas a su investigación, ni a darles la ocasión
de definir su postura respecto a dichas notas durante el procedimiento
administrativo, ya que esos documentos, confidenciales por naturaleza, no
contenían evidentemente ningún elemento de descargo.
- 115.
- En efecto, en una situación como la del caso de autos, debe considerarse que los
derechos procedimentales de las empresas afectadas están suficientemente
garantizados por la facultad que éstas tienen de interponer recurso ante el Tribunal
de Primera Instancia y de impugnar, en ese momento, la conformidad a Derecho
de la conclusión a la que la Comisión llegó en el considerando 312 de la Decisión,
pudiendo solicitar a este Tribunal, en su caso, que practique las diligencias de
prueba necesarias para este aspecto del asunto (véase el auto de 10 de diciembre
de 1997).
- 116.
- Por lo tanto, procede desestimar por infundadas las alegaciones de la demandante
basadas en una violación de los derechos procedimentales.
Sobre la correspondencia textual entre la Decisión y el pliego de cargos
- 117.
- Según la demandante, la Decisión fue adoptada vulnerando sus derechos de
defensa, dado que, casi en su totalidad, es sólo una reproducción textual del pliego
de cargos. En efecto, esa correspondencia casi textual permite llegar a la conclusión
de que la Comisión evidentemente no tuvo en cuenta los argumentos presentados
por la demandante durante el procedimiento administrativo. Por otra parte, añade,
esa similitud constituye un incumplimiento de la obligación de motivación prevista
por el artículo 15 del Tratado CECA.
- 118.
- En lo que respecta a los derechos de defensa de la demandante, el Tribunal de
Primera Instancia estima que la reproducción textual de algunos pasajes del pliego
de cargos significa, en sí, únicamente que la Comisión mantuvo su punto de vista.
Si no existen, como ocurre en el presente asunto, otros elementos de prueba
pertinentes, tal paralelismo de textos no demuestra que la Comisión, en su
apreciación del asunto, no tuviera debidamente en cuenta los argumentospresentados por el interesado para su defensa.
- 119.
- En cuanto a la motivación exigida por el artículo 15 del Tratado CECA, si bien es
cierto que la Comisión no está obligada a responder a todos los puntos de hecho
y de Derecho que se hayan suscitado en el procedimiento administrativo (véanse,
en lo que respecta al Tratado CE, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de
enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec.
p. 19, apartado 22, y de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec.
p. 883, apartado 17), debe recordarse que la motivación de toda Decisión lesiva
debe permitir al Juez comunitario ejercer su control y dar a conocer tanto a los
Estados miembros como a los nacionales interesados las condiciones en las que la
Comisión ha aplicado el Tratado. Tal obligación puede, en su caso, exigir de la
Comisión una definición de postura sobre los argumentos esenciales formulados
por las partes durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de
Justicia de 17 de enero de 1995, Publishers Association/Comisión, C-360/92 P, Rec.
p. I-23, apartados 39 a 49). No obstante, se debe señalar que la demandante no ha
identificado, en el marco del presente motivo, ningún pasaje de la Decisión que,
a causa de los argumentos presentados por ella en el procedimiento administrativo,
debería haber sido modificado con respecto al pasaje correspondiente del pliego
de cargos.
- 120.
- De ello se desprende que la alegación de la demandante relativa a la
correspondencia textual entre la Decisión y el pliego de cargos debe desestimarse.
B. Sobre los vicios sustanciales de forma
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 121.
- En la vista se formularon, en una presentación común hecha en nombre de todas
las demandantes, las siguientes imputaciones, relativas a vicios sustanciales de
forma durante el procedimiento de adopción de la Decisión.
- 122.
- Con carácter preliminar, las demandantes señalan que, en la rueda de prensa que
dio el 16 de febrero de 1994 a mediodía, el Sr. Van Miert afirmó que la Decisión
había sido adoptada, lo que según ellas no era cierto, y que además dio cifras
inexactas sobre algunas multas (véase el anexo 1 de la demanda en el asunto
T-151/94). Los comunicados de prensa de la Comisión, preparados antes de la
adopción de la Decisión, también contenían errores, especialmente en lo que se
refiere a la identidad de las empresas a las que se imponía una multa.
- 123.
- En tales circunstancias, las demandantes invocando la sentencia del Tribunal de
Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec.
p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC»), y las sentencias del Tribunal de
Primera Instancia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión (asuntos
acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89,
T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec.
p. II-729, apartados 114 y 119; en lo sucesivo, «sentencia PEBD»), y de 29 de junio
de 1995, Solvay/Comisión (T-31/91, Rec. p. II-1821, apartado 50), formulan cuatro
imputaciones principales.
- 124.
- En primer lugar, no se alcanzó el quórum de nueve miembros de la Comisión
exigido por el artículo 5 del Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero
de 1993, entonces vigente (93/492/Euratom, CECA, CEE; DO L 230, p. 15; en lo
sucesivo, «Reglamento interno de 1993»). Según las demandantes, aun cuando de
la página 2 del acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 parece
resultar que estaban presentes nueve miembros al adoptarse la Decisión, en la
sesión de la tarde (considerando XXV, p. 43), la lista de personas mencionadas
como que asistieron «a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión», en
la página 40 de dicha acta, se desprende en realidad que en esa misma sesión sólo
estaban presentes seis miembros de la Comisión. Por tanto, a falta de quórum, no
pudo haber, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento interno de 1993,
ningún voto válido sobre la adopción de la Decisión.
- 125.
- En segundo lugar, las demandantes alegan que la Decisión no fue adoptada por la
Comisión en la forma en que les fue notificada. Como mínimo, es imposible
determinar el contenido exacto de la Decisión que la Comisión quiso adoptar el 16
de febrero de 1994.
- 126.
- En efecto, según el acta de la reunión (p. 43), la Comisión aprobó «en las lenguas
auténticas, la Decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y 3», mientras que
la versión de la Decisión notificada a las demandantes lleva el número
C(94) 321 final. Por otra parte, según la lista de documentos internos transmitidos
al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23, adjunta al escrito de la
Comisión de 27 de junio de 1995, existe otra versión de la Decisión que lleva el
número C(94) 321/4, de fecha 25 de febrero de 1994.
- 127.
- Además, cabe albergar ciertas dudas sobre las diferentes versiones de la Decisión
presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a raíz de la petición
de éste de 11 de marzo de 1998. Aparte del hecho de que sólo las versiones
española e italiana llevan en la guarda la mención «versión auténtica», los
documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 parecen estar compuestos de varios
documentos preparados por separado, escritos con familias de caracteres diferentes
y una numeración incoherente.
- 128.
- Dado que, durante la vista, la Comisión aceptó levantar la confidencialidad de los
documentos internos relativos a la adopción de la Decisión que se encuentran en
los archivadores nos 57, 58 y 61 del expediente transmitido al Tribunal de Justicia
con arreglo al artículo 23, los Abogados de la demandante dijeron que sus dudas
habían sido reforzadas por el descubrimiento de varias diferencias, que se resumían
en una lista presentada en la vista, entre los documentos internos que figuran en
dichos archivadores y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3. Además, existen
diferencias importantes entre el documento que se encuentra en el archivador
n. 61 del expediente de la Comisión, que, según las demandantes, constituye el
documento C(94) 321/1 tal como fue examinado por la Comisión en su reunión de
la mañana del 16 de febrero de 1994, y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3.
Estas diferencias se resumían, a su vez, en una segunda lista presentada en la vista.
Por último, algunas modificaciones fueron introducidas manualmente en la versión
italiana del documento C(94) 321/2 tras haberse recibido un fax de los servicios de
traducción de la Comisión el 16 de febrero de 1994 entre las 17.09 h y las 17.14 h,
es decir, después de que finalizara la reunión a las 16.25 h.
- 129.
- En tercer lugar, las demandantes mantienen que ni la versión C(94) 321 final, ni
las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión fueron autenticadas de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Efectivamente,
ninguna de esas versiones se adjuntaba al acta, en el sentido de dicha disposición,
que exige que vayan unidas físicamente. Además, añaden las demandantes, el acta
no hace referencia alguna a los documentos que se le adjuntan.
- 130.
- En cualquier caso, el acta no puede considerarse autenticada de conformidad con
los artículos 9 y 16 del Reglamento interno de 1993, al no figurar en la guarda las
firmas originales del Presidente y del Secretario General.
- 131.
- En cuarto lugar, las demandantes alegan que el acta no lleva la fecha de su firma
por el Presidente y el Secretario General de la Comisión, por lo que no puede
presumirse que fuese autenticada en el momento de su aprobación.
- 132.
- Por último, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que adopte
diligencias de prueba destinadas, por un lado, a permitirles inspeccionar la versión
original del acta que se encuentra en los archivos de la Comisión, y, por otro lado,
a demostrar, por ejemplo a la vista de las agendas de los miembros de la Comisión
y de otros documentos similares, quiénes de entre dichos miembros estaban
efectivamente presentes al adoptarse la Decisión en la sesión de 16 de febrero de
1994 por la tarde.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la admisibilidad
- 133.
- Este Tribunal recuerda que la demandante no formuló en su demanda ningún
motivo referente a irregularidades en el procedimiento de adopción de la Decisión.
No obstante, el acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 y sus
anexos deben considerarse elementos que se presentaron durante el procedimiento,
a raíz de las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento practicadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, el apartado 2 del artículo 48 del
Reglamento de Procedimiento no prohíbe la presentación de motivos nuevos
basados en tales elementos. De ello se desprende que el presente motivo es
admisible.
Sobre la falta de quórum
- 134.
- El párrafo primero del artículo 13 del Tratado, tal como ha sido añadido por el
punto 2 del artículo H del Tratado de la Unión Europea, dispone que los acuerdos
de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de sus miembros, que
entonces eran diecisiete. Según el párrafo segundo del artículo 13 del Tratado, la
Comisión sólo puede reunirse válidamente cuando esté presente el número de
miembros que fije su Reglamento interno.
- 135.
- El artículo 5 del Reglamento interno de 1993 disponía que «el número de
miembros cuya presencia será necesaria para que la Comisión pueda adoptar
acuerdos válidamente será igual a la mayoría del número de miembros previsto en
el Tratado». De ello resulta que el quórum necesario para que la Comisión pudiera
válidamente adoptar acuerdos en su reunión de 16 de febrero de 1994 era de
nueve miembros.
- 136.
- A tenor del artículo 6 del mismo Reglamento: «La Comisión decidirá a propuesta
de uno o varios de sus miembros. La Comisión procederá a una votación a petición
de uno de sus miembros. La votación se referirá a la propuesta inicial o a una
propuesta modificada por el miembro o los miembros responsables o el presidente.
Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría del número de
miembros previsto en el Tratado.» De ello se desprende asimismo que las
decisiones de la Comisión se adoptaban entonces con el acuerdo de nueve de sus
miembros.
- 137.
- Del acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas el 16 de
febrero de 1994 (en lo sucesivo, «acta»), transmitida al Tribunal de Primera
Instancia a raíz de sus peticiones de 27 de noviembre de 1997 y de 11 de marzo de
1998, resulta que dicha reunión se celebró en dos sesiones, una por la mañana y
otra por la tarde. El punto XVII del acta, discutido en la sesión de la mañana, dice
lo siguiente:
«XVII. CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO
CECA [C(94) 321; SEC(94) 267]
El Sr. RENAUDIERE, miembro del Gabinete del Sr. VAN MIERT,
asiste a las deliberaciones sobre este punto.
El Sr. VAN MIERT expone a la Comisión los diferentes elementos
del caso que se le somete. Recalca la extrema gravedad de las
infracciones señaladas. Presenta a la Comisión las multas que propone
imponer a las empresas de que se trata.
La Comisión aprueba la esencia de la Decisión propuesta por el Sr.
VAN MIERT y procede a un debate en profundidad sobre el importe
de las multas. Acuerda pronunciarse en un momento posterior de su
presente reunión acerca de la Decisión final cuyo proyecto le será
presentado por el Sr. VAN MIERT.
Los demás acuerdos de la Comisión sobre este punto son objeto de
un acta especial.»
- 138.
- El punto XXV del acta, que fue discutido en la sesión de la tarde, dice lo siguiente:
«XXV. CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO
CECA (CONTINUACIÓN DEL PUNTO XVII) [C(94) 321/2 y
C(94) 321/3; SEC(94) 267]
La Comisión prosigue sus deliberaciones iniciadas en la sesión de la
mañana. Fija de la siguiente manera las multas impuestas a las
empresas de que se trata:
ARBED SA:
11.200.000 ECU
British Steel plc:
32.000.000 ECU
Unimétal SA:
12.300.000 ECU
Saarstahl AG:
4.600.000 ECU
Ferdofin SpA:
9.500.000 ECU
Thyssen Stahl AG:
6.500.000 ECU
Preussag AG:
9.500.000 ECU
Empresa Nacional Siderúrgica SA:
4.000.000 ECU
Siderúrgica Aristrain Madrid SL:
10.600.000 ECU
SA Cockerill-Sambre:
4.000.000 ECU
Krupp-Hoesch Stahl AG:
13.000 ECU
NMH Stahlwerke GmbH:
150.000 ECU
Norsk Jernverk AS:
750 ECU
Inexa Profil AB:
600 ECU
Por otra parte, la Comisión decide que las multas superiores a
20.000 ECU podrán pagarse en tramos. En consecuencia, aprueba, en
las lenguas auténticas, la Decisión recogida en el documento
C(94) 321/2 y C(94) 321/3.
*
* *
La reunión concluye a las 16.25 h.»
- 139.
- De la lectura conjunta de los puntos XVII y XXV del acta resulta que la Decisión
no fue definitivamente adoptada en la deliberación del punto XVII, en la sesión
de la mañana, sino que lo fue en la deliberación del punto XXV, durante la sesión
de la tarde.
- 140.
- Por otra parte, de la lista de presencias que figura en la página 2 del acta se
desprende que en la deliberación de la Comisión sobre el punto XXV estaban
presentes nueve miembros de la Comisión, a saber: el Sr. Delors, Sir Leon Brittan
y los Sres. Van Miert, Ruberti, Millan, Van den Broek, Flynn, Steichen y
Paleokrassas. Por tanto, se había alcanzado el quórum exigido por el artículo 5 del
Reglamento interno de 1993. Asimismo, la Decisión podía adoptarse con el
acuerdo de los nueve miembros presentes, de conformidad con el artículo 6 de
dicho Reglamento interno.
- 141.
- No obstante, la alegación de las demandantes se basa en una lista de presencias
que figura en la página 40 del acta y que indica que los Sres. Budd y Santopinto,
respectivamente Jefes de Gabinete de Sir Leon Brittan y del Sr. Ruberti, así como
la Sra. Evans, miembro del Gabinete del Sr. Flynn, «[asistieron] a la sesión en
ausencia de los miembros de la Comisión». Las demandantes deducen de ello que,
en contra de lo que se indica en la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres.
Ruberti y Flynn no estaban presentes en el momento de la adopción de la Decisión
a que se refiere el punto XXV.
- 142.
- Dicha alegación no puede ser acogida. En efecto, del propio tenor de la lista que
figura en la página 2 del acta resulta que dicha lista tiene por objeto hacer una
relación precisa de la presencia o de la ausencia de los miembros de la Comisión
en la reunión de que se trate. Esa relación se refiere tanto a la sesión de la
mañana como a la de la tarde y constituye, por tanto, la prueba de la presencia de
los miembros de la Comisión en cuestión durante esas dos sesiones, a no ser que
en ella se indique expresamente que un miembro estaba ausente en el momento
de la discusión sobre un punto específico. En cambio, la lista que figura en la
página 40 del acta no tiene por objeto hacer la relación de la presencia de los
miembros de la Comisión, sino que se refiere sólo a las otras personas
eventualmente presentes, como los Jefes de Gabinete. En tales circunstancias, las
deducciones indirectas que las demandantes pretenden sacar de dicha lista no
pueden prevalecer sobre la mención expresa, en la página 2 del acta, de la
presencia o ausencia de los miembros de la Comisión.
- 143.
- En cualquier caso, este Tribunal considera que la mención «asisten a la sesión en
ausencia de los miembros de la Comisión», que figura en la página 40 del acta,
debe entenderse como sinónima de «asisten, en caso de que el miembro esté
ausente en lo que respecta a un punto específico».
- 144.
- En efecto, dicha mención debe compararse con el artículo 8 del Reglamento
interno de 1993, que dispone, entre otras cosas: «[...] En caso de ausencia de un
miembro de la Comisión, su Jefe de Gabinete podrá asistir a la reunión y, a
invitación del Presidente, exponer allí la opinión del miembro ausente [...]» Así
pues, la lista de la página 40 del acta no tiene por objeto sustituir a la de la página
2, sino identificar a las personas que están autorizadas a asistir a la reunión con
arreglo al referido artículo 8, y, en su caso, exponer en ella la opinión del miembro
ausente.
- 145.
- No obstante, el hecho de que un Jefe de Gabinete pueda expresar la opinión,
sobre un punto específico, del miembro de la Comisión al que representa, en
ausencia de éste, no excluye la posibilidad de que el miembro de la Comisión en
cuestión regrese a la reunión cuando se discuta otro punto, sin que por ello su Jefe
de Gabinete abandone la sala de reunión cuando él vuelva. Por lo tanto, la
mención, que figura en la página 40 del acta, de la presencia de los Sres. Budd y
Santopinto y de la Sra. Evans en la sesión de la tarde puede explicarse por el
simple hecho de que, según la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres.
Ruberti y Flynn estaban ausentes en el momento de la discusión de ciertos puntos
del orden del día de la tarde, a saber, los puntos XXIII.B, XXIII.C y XXIV en
parte (Sir Leon Brittan), así como los puntos XXIII.B y XXIII.C en parte (los Sres.
Ruberti y Flynn). Sin embargo, de ello no se deduce que esos tres miembros de la
Comisión estuvieran ausentes en el momento de la deliberación sobre el punto
XXV, en contra del tenor explícito de la página 2 del acta.
- 146.
- Esta interpretación es corroborada por la página 7 del acta, en la que figura, con
respecto a la sesión de la mañana, una lista de las personas que asistieron a la
reunión «en ausencia» de los miembros de la Comisión, que coincide con la de la
página 40 relativa a la sesión de la tarde. Pues bien, si la interpretación dada por
las demandantes a la frase «asisten a la sesión en ausencia de los miembros de la
Comisión» fuese correcta, del hecho de que en esa lista se indicase la presencia,
durante toda la mañana, de los Sres. Kubosch y Budd, respectivamente miembro
del Gabinete del Sr. Bangemann y Jefe de Gabinete de Sir Leon Brittan, resultaría
que esos dos miembros de la Comisión estuvieron ausentes durante toda la sesión
de la mañana. Es evidente que no fue así, ya que, según la página 2 del acta, el Sr.
Bangemann estaba presente en la sesión de la mañana en lo que se refiere a los
puntos I a XVIII, y Sir Leon Brittan en lo que respecta a los puntos XVII a XXII.
- 147.
- De cuanto precede resulta que, en el momento de la adopción de la Decisión, la
tarde del 16 de febrero de 1994, se había llegado al quórum necesario.
- 148.
- Debe añadirse que el artículo 6 del Reglamento interno de 1993 prevé que la
Comisión decide a propuesta de uno o varios de sus miembros y sólo procede a
una votación a petición de uno de ellos. A falta de tal petición, no era necesario
que la Comisión efectuara una votación formal en la sesión de la tarde. En
cualquier caso, dado que, según dicho artículo 6 las decisiones de la Comisión se
adoptan por la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado, a saber,
nueve miembros a la sazón, nada impedía a los nueve miembros presentes la tarde
del 16 de febrero de 1994 decidir por unanimidad adoptar la Decisión.
- 149.
- De ello se desprende que la primera imputación de las demandantes es infundada.
Sobre la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la notificada
a la parte demandante
- 150.
- Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la parte dispositiva y la motivación
de la decisión notificada a su destinatario o destinatarios deben corresponder a las
de la decisión adoptada por la Junta de Comisarios, con excepción de las
adaptaciones puramente ortográficas o gramaticales que aún pueden ser
introducidas en el texto de un acto tras su adopción final por la Junta de
Comisarios (sentencia PVC, apartados 62 a 70).
- 151.
- Del punto XXV del acta resulta que la Comisión adoptó «en las lenguas
auténticas, la decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y C(94) 321/3».
- 152.
- De ello se deduce que la comparación pertinente debe efectuarse entre las
versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión leídas conjuntamente, que
fueron adoptadas por la Comisión la tarde del 16 de febrero de 1994, por un lado,
y las diferentes versiones de la Decisión notificadas a las demandantes en las
lenguas auténticas, por otro lado.
- 153.
- Pues bien, las demandantes no han alegado, y este Tribunal no ha podido detectar,
ninguna diferencia material entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la
Decisión leídas conjuntamente, tal como fueron presentadas por la Comisión en la
Secretaría de este Tribunal en las cuatro lenguas auténticas, y las versiones de la
Decisión notificadas a las demandantes. En estas circunstancias, el hecho de que
la Decisión fuese adoptada en forma de dos documentos, a saber C(94) 321/2 y
C(94) 321/3, el segundo de los cuales aportaba algunas modificaciones al primero,
algunas de ellas manuscritas, carece de pertinencia, aún con mayor razón por
cuanto, fundamentalmente, dichas modificaciones sólo se refieren al pago por
tramos de las multas y a la decisión de no imponer multas de un importe inferior
a 100 ECU. Asimismo, el hecho de que en algunas versiones lingüísticas los
documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 tengan una paginación incoherente o
familias de caracteres distintos es irrelevante, dado que el elemento intelectual y
el elemento formal de dichos documentos leídos conjuntamente corresponden a la
versión de la Decisión notificada a las demandantes (sentencia PVC, apartado 70).
- 154.
- El Tribunal de Primera Instancia estima, por el contrario, que las diferencias entre
los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 dan testimonio de los esfuerzos
realizados por la Comisión para no adoptar formalmente la Decisión hasta después
de haber incorporado, en cada una de las versiones lingüísticas, todas las
modificaciones decididas por la Junta de Comisarios, especialmente en lo que se
refiere al pago por tramos de las multas y al hecho de no imponer multas de un
importe inferior a 100 ECU.
- 155.
- De cuanto precede resulta también que las alegaciones basadas en una
comparación minuciosa entre determinados documentos que se encuentran en los
archivadores 57, 58 y 61 del expediente de la Comisión y los documentos
C(94) 321/2 y C(94) 321/3 son inoperantes. Como acaba de señalar este Tribunal,
la comparación pertinente debe efectuarse entre, por un lado, los documentos
C(94) 321/2 y C(94) 321/3 presentados por la Comisión y, por otro lado, la versión
notificada a las demandantes y no entre, por un lado, los documentos C(94) 321/2
y C(94) 321/3 y, por otro lado, determinados proyectos y otros documentos
posiblemente anteriores que obran en el expediente de la Comisión. En lo que
respecta, especialmente, al documento B contenido en el archivador 61, el Tribunal
de Primera Instancia estima que no se ha probado en absoluto que dicho
documento, que parece ser un documento de trabajo, constituya el documento
C(94) 321 o corresponda al que fue examinado por la Comisión en la reunión de
la mañana del 16 de febrero de 1994. En cualquier caso, el documento C(94) 321
carece de pertinencia, ya que la versión definitiva de la Decisión adoptada por la
Comisión la constituyen los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3.
- 156.
- El hecho de que aún pueda haber cierta ambigüedad en cuanto al momento
preciso en que se envió la traducción de ciertas modificaciones de menor
importancia en la versión italiana de la Decisión carece asimismo de pertinencia,
tanto más en la medida en que la demandante no es destinataria de la versión
italiana de la Decisión.
- 157.
- Por último, se ha demostrado que el documento C(94) 321/4 no es más que una
versión no confidencial de la versión C(94) 321 final, en la que ciertas cifras que
constituían secretos comerciales de los destinatarios fueron suprimidas a efectos de
la notificación de la Decisión a los demás destinatarios.
- 158.
- Por consiguiente, la segunda imputación de las demandantes es infundada.
Sobre la falta de autenticación de la Decisión
- 159.
- En cuanto a la tercera imputación de las demandantes, según la cual las versiones
C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión no habían sido debidamente autenticadas
de conformidad con el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de
1993, procede recordar que dicha disposición preveía lo siguiente:
«Los actos adoptados en reunión o mediante procedimiento escrito se
incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos al
acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la
que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados
mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en
la primera página de dicha acta.»
- 160.
- Asimismo, el párrafo segundo del artículo 9 del Reglamento interno de 1993
preveía que las actas de la Comisión «serán autenticadas con la firma del
Presidente y del Secretario General».
- 161.
- Debe señalarse en primer lugar que el párrafo primero del artículo 16 del
Reglamento interno de 1993 no definía de qué manera los actos adoptados en
reunión debían «incorporarse como anexos» al acta, a diferencia, por ejemplo, del
artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión, en su redacción resultante de
la Decisión 95/148/CE, CECA, Euratom de 8 de marzo de 1995 (DO L 97, p. 82),
que prevé que los actos de que se trata se adjunten «de manera indisociable» al
acta.
- 162.
- En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia recibió el acta acompañada
de los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 en las diferentes lenguas auténticas,
en un mismo receptáculo que los Agentes de la Comisión afirmaron haber recibido
tal cual del Secretario General de la Comisión, a raíz de la petición de este
Tribunal de 11 de marzo de 1998. Por tanto, debe presumirse que dichos
documentos fueron «incorporados como anexo» al acta en el sentido de que fueron
colocados junto a ésta, sin unirlos físicamente.
- 163.
- La finalidad del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993
es garantizar que la Comisión ha adoptado debidamente el acto tal como éste ha
sido notificado al destinatario. Pues bien, en el presente asunto, la demandante no
ha demostrado que haya ninguna diferencia material entre la versión de la Decisión
que le fue notificada y la versión que, según la Comisión, fue «incorporada como
anexo» al acta.
- 164.
- En tales circunstancias, y habida cuenta de la presunción de validez que
corresponde a los actos comunitarios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 27 de octubre de 1994, John Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957,
apartado 31), la demandante no ha demostrado que los documentos C(94) 321/2
y C(94) 321/3 no fueron «incorporados como anexo» al acta, en el sentido del
artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Por lo tanto, dichos documentos deben
considerarse autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General
estampadas en la primera página de dicha acta.
- 165.
- En cuanto al hecho de que el acta presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia es a su vez una fotocopia que no lleva las firmas originales del Presidente
y del Secretario General, procede señalar que la primera página de dicho
documento lleva el sello «ampliación certificada conforme, el Secretario General
Carlo Trojan», y que ese sello lleva la firma original del Sr. Trojan, Secretario
General titular de la Comisión. Este Tribunal considera que dicha certificación, por
parte del Secretario General titular de la Comisión, de la conformidad de la
ampliación es prueba suficiente de que la versión original del acta lleva las firmas
originales del Presidente y del Secretario General de la Comisión.
- 166.
- De ello se desprende que la tercera imputación es infundada.
Sobre la inexistencia de indicación de la fecha de firma del acta
- 167.
- En cuanto a la cuarta imputación de las demandantes, según la cual el acta no
indica la fecha de su firma por el Presidente y el Secretario General de la
Comisión, basta con señalar que la primera página del acta presentada en el
Tribunal de Primera Instancia lleva la indicación «Bruselas, a 23 de febrero de
1994» y la mención «la presente acta fue adoptada por la Comisión en su reunión
n. 1190 celebrada en Bruselas el 23 de febrero de 1994», seguida de las firmas del
Presidente y del Secretario General y de la certificación, por el Sr. Trojan, de que
la ampliación del acta es conforme al original. Por tanto, procede concluir que el
acta fue debidamente firmada por el Presidente y el Secretario General, de
conformidad con el Reglamento interno de 1993, el 23 de febrero de 1994.
- 168.
- Por consiguiente, la cuarta imputación de las demandantes también es infundada.
- 169.
- Por último, en cuanto a las declaraciones inexactas del Sr. Van Miert en su rueda
de prensa de 16 de febrero de 1994 a mediodía, en las que anunciaba que la
Comisión acababa de adoptar la Decisión y mencionaba algunos importes de
multas que no correspondían a los impuestos por la Decisión, dichas declaraciones
no afectan en sí a la conformidad a Derecho de la adopción de la Decisión por la
Junta de Comisarios, ya que el control jurisdiccional que ejerce este Tribunal sólo
puede recaer sobre la Decisión que adoptó la Comisión (véase la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89,
Rec. p. II-1439, apartado 136).
- 170.
- De lo que precede resulta que las diversas alegaciones relativas a vicios sustanciales
de forma en que supuestamente incurrió la Comisión en el procedimiento
administrativo deben desestimarse en su totalidad, sin que sea necesario acordar
las diligencias de prueba solicitadas por las demandantes.
C. Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado
- 171.
- En el marco de sus alegaciones relativas a una infracción del apartado 1 del
artículo 65 del Tratado, la demandante formula tres imputaciones principales. En
primer lugar, cuestiona los hechos sobre cuya base la Comisión señaló las
infracciones relacionadas en el artículo 1 de la Decisión, salvo en lo que respecta
al reparto del mercado italiano mencionado en el sexto guión del considerando 275
de la Decisión. En segundo lugar, aun suponiendo que esos hechos se hubiesen
probado, la demandante impugna su calificación jurídica alegando, especialmente,
que la Comisión aplicó erróneamente conceptos jurídicos basados en el apartado
1 del artículo 85 del Tratado CE, sin tener en cuenta el marco jurídico, según ella
muy diferente, del Tratado CECA. En tercer lugar, alega que la DG III conocía,
incluso fomentaba o, por lo menos, toleraba, los comportamientos reprochados a
las empresas, de modo que en el presente asunto no se infringió el apartado 1 del
artículo 65 del Tratado. La demandante alega también varias faltas de motivación.
- 172.
- El Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de la interdependencia de las
alegaciones formuladas por la demandante, estima que procede examinar
sucesivamente las diferentes infracciones que le imputan y que ella niega,
verificando, en primer lugar, si la materialidad de los hechos que las constituyen
ha sido probada de manera suficiente, y, luego, si la calificación jurídica de esos
hechos aplicada por la Decisión es conforme a Derecho. La cuestión de si las
actividades de la DG III pueden hacer que los hechos así calificados pierdan su
carácter de infracción será examinada en la parte D de la presente sentencia.
Sobre la fijación de precios (precios objetivo) en el Comité de vigas
1. Sobre la materialidad de los hechos
- 173.
- Según el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber
participado en una infracción de fijación de precios en el Comité de vigas. El
período considerado a efectos de la multa es de 30 meses, comprendido entre el
1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990 (véanse los considerandos 80 a 121,
223 a 243, 311 y 314 de la Decisión).
- 174.
- En el presente asunto, la demandante no niega su participación en las reuniones
del Comité de vigas descritas en la Decisión, pero alega, entre otras cosas, que en
ellas no se celebraban «acuerdos», sino meros intercambios de información entre
los miembros, en cuanto a sus «estimaciones» o «previsiones» en materia de
precios. Alega, además, que los acuerdos y prácticas concertadas que se le imputan
no han sido probados de modo suficiente con arreglo a Derecho, haciendo
referencia, especialmente, a un informe pericial económico presentado en la
audiencia administrativa por el experto Sr. Bishop. Por último, considera que la
Decisión no muestra suficientemente su participación individual en las infracciones
denunciadas y que no concreta los comportamientos que se le reprochan.
- Observaciones preliminares
- 175.
- Antes de abordar el examen individual de los acuerdos y prácticas concertadas
denunciados en los considerandos 80 a 121 y 223 a 237 de la Decisión, debe
recordarse, con carácter preliminar, que las pruebas han de apreciarse en su
conjunto teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes (véanse
las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General,
presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc y otros/Comisión, T-1/89, Rec.
pp. II-867, II-869 - conclusiones comunes a las sentencias denominadas
«polipropileno» de 24 de octubre de 1991, T-2/89, T-3/89, Rec. pp. II-1087, II-1177,
de 17 de diciembre de 1991, T-4/89, T-6/89, T-7/89, T-8/89, Rec. pp. II-1523,
II-1623, II-1711 y II-1833, y de 10 de marzo de 1992, T-9/89 a T-15/89, Rec.
pp. II-499, II-629, II-757, II-907, II-1021, II-1155 y II-1275).
- 176.
- A este respecto, consta, en primer lugar, que el Comité de vigas, al igual que los
otros «Comités de productos» de Eurofer, fue constituido por esa asociación
durante el período de crisis manifiesta con el fin de coordinar mejor el
comportamiento de las empresas siderúrgicas, especialmente en el marco del
sistema de cuotas «I» y «i» y de los acuerdos Eurofer I a V (véanse los apartados
9 y siguientes de la presente sentencia). Una vez finalizado el período de crisis,
dicho Comité, que agrupaba a los principales productores de vigas de la
Comunidad y estaba dotado de una secretaría permanente, siguió reuniéndose con
regularidad. En el presente asunto, es principalmente este sistema de reuniones
regulares lo que constituye el marco de referencia para la apreciación de los
elementos de prueba pertinentes (véanse los considerandos 30, 36, 37 y 212 de la
Decisión).
- 177.
- En segundo lugar, consta que la demandante participó en las reuniones del Comité
de vigas de 25 de noviembre de 1987, 3 de mayo, 19 de julio, 18 de octubre, 15 de
noviembre y 13 de diciembre de 1988, 10 de enero, 7 de febrero, 19 de abril, 6 de
junio, 11 de julio, 3 de agosto, 21 de septiembre y 12 de diciembre de 1989, 14 de
febrero, 21 de marzo, 16 de mayo, 10 de julio, 11 de septiembre, 9 de octubre y 4
de diciembre de 1990 [letra f) del considerando 38 de la Decisión]. Pues bien, la
participación de una empresa en reuniones en las que se llevaron a cabo
actividades anticompetitivas basta para demostrar su participación en dichas
actividades, a falta de indicios que puedan demostrar lo contrario (véase la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992,
Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155, apartados 129 y 144).
- 178.
- En tercer lugar, es sabido que las decisiones adoptadas en dichas reuniones se
comunicaban al grupo Eurofer/Escandinavia, que funcionaba del mismo modo que
el Comité de vigas y reunía a los principales productores comunitarios y
escandinavos (véanse, especialmente, los considerandos 81, 84, 86 a 88, 93, 187,
189, 191 y 192 de la Decisión). Consta también que la demandante participó, entre
el 5 de febrero de 1986 y el 31 de octubre de 1990, en las veinte reuniones del
grupo Eurofer/Escandinavia, mencionadas en el considerando 178 de la Decisión,
con excepción de la de 25 de julio de 1988 (véase el considerando 181 de la
Decisión).
- 179.
- En cuarto lugar, por lo que respecta más concretamente a la alegación de que en
el presente asunto no se trataba de «acuerdos sobre los precios», sino de
«intercambios de información sobre los precios esperados», si bien es cierto que
las actas de que se trata utilizan a menudo expresiones tales como «estimaciones»
o «previsiones» de precios, procede tener en cuenta, al apreciar las pruebas en su
conjunto, los elementos siguientes:
a) con bastante anterioridad al trimestre de que se trata se elaboraron muchos
cuadros de precios (por ejemplo, los que indican los precios fijados en las
reuniones de 25 de julio de 1988, 18 de octubre de 1988, 10 de enero de
1989 y 19 de abril de 1989) que contienen datos muy detallados sobre,
principalmente, las distintas categorías de productos, los diferentes países,
la cuantía precisa de los aumentos previstos y descuentos. No puede
considerarse que este tipo de cuadros refleja simplemente las
«estimaciones» de las empresas sobre la evolución de los precios del
mercado;
b) en muchos casos, el tenor de las actas no es favorable a la tesis de la
demandante: véanse, por ejemplo, expresiones como «los aumentos de
precios [...] de este modo, el nivel de precios es el siguiente» (reunión de
18 de octubre de 1988); «se esperan los siguientes niveles de precios en el
segundo trimestre de 1989. Estos precios suponen aumentos con respecto
a T1/89: [sigue un cuadro muy detallado]» (reunión de 10 enero de 1989);
«Las previsiones T2/89 se seguirán aplicando en el tercer trimestre de 1989;
o sea, los niveles siguientes [sigue un cuadro muy detallado]» (reunión de
19 de abril de 1989); «en este contexto, los precios esperados y alcanzados
en el tercer trimestre de 1989 se seguirán aplicando en el cuarto trimestre
de 1989» (reunión de 11 de julio de 1989);
c) las actas contienen también numerosas referencias al hecho de que los
precios «esperados» para el trimestre de que se tratara habían sido
«obtenidos» o «aceptados» por los clientes (véanse los considerandos 94,
95, 97 a 99, 101, 102 y 118 de la Decisión);
d) las actas de las reuniones del Comité de vigas deben leerse conjuntamente
con las de las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia, que sirvieron,
entre otras cosas, para transmitir a los productores escandinavos las
decisiones adoptadas en la reunión del Comité de vigas anterior (véanse los
considerandos 177 y siguientes de la Decisión). Pues bien, de las actas de
las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia resulta muy claramente que
en este caso se trataba de acuerdos sobre los precios (véase más adelante);
e) las pruebas aportadas por la Comisión comprenden no sólo las actas del
Comité de vigas y del grupo Eurofer/Escandinavia, sino también otros
documentos que proceden de las propias empresas, por ejemplo, el télex de
TradeARBED a Thyssen de 22 de septiembre de 1988, la circular de Peine-
Salzgitter de 13 de enero de 1989, la nota de TradeARBED para la reunión
del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990, las cartas de
Peine-Salzgitter a Unimétal de 6 de noviembre y 19 de diciembre de 1989,
la carta de TradeARBED a Unimétal de 7 de febrero de 1990 y los
documentos de British Steel citados en la Decisión, especialmente en los
considerandos 96, 100, 111, 112, 114, 115 y 117;
f) la demandante no negó la celebración de los acuerdos de armonización de
los precios de los suplementos en las reuniones del Comité de vigas de 15
de noviembre de 1988, 19 de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 16 de mayo
de 1990 y 4 de diciembre de 1990 (véase más adelante). Habida cuenta de
la estrecha relación entre los precios de base y los suplementos, no es
plausible que los participantes celebraran acuerdos sobre unos y no sobre
otros;
g) la demandante no discutió la alegación de la Comisión que figura en el
considerando 37 de la Decisión, según la cual las versiones finales de las
actas del Comité de vigas fueron redactadas con cierta prudencia.
- 180.
- Cada uno de los acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios que se
imputan a la demandante debe examinarse a la luz de estas observaciones de
carácter general.
- Acuerdos supuestamente celebrados en 1986 y 1987
- 181.
- En el considerando 223 de la Decisión, la Comisión, remitiéndose a los
considerandos 80 a 86, señala que «en 1986 y 1987 se celebraron en varias
ocasiones acuerdos sobre precios».
- 182.
- Si bien la demandante no ha negado expresamente la existencia de dichos
acuerdos, consta que no participó en las reuniones del Comité de vigas anteriores
al 25 de noviembre de 1987 [letra f) del considerando 38 de la Decisión].
- 183.
- En tales circunstancias, este Tribunal considera que el considerando 223 de la
Decisión es demasiado impreciso para interpretarse en el sentido de que la
Comisión imputa a la demandante haber participado en dichos acuerdos.
- Acuerdo relativo a los precios en Alemania y en Francia supuestamente
celebrado antes del 2 de febrero de 1988
- 184.
- En el considerando 224 de la Decisión, la Comisión señala que, en una reunión
celebrada en una fecha sin especificar, anterior al 2 de febrero de 1988, el Comité
de vigas llegó a un acuerdo para aumentar los precios en Alemania y Francia. La
Comisión se basa en un extracto del acta de la reunión del grupo
Eurofer/Escandinavia, de 2 de febrero de 1988, que indica: «En cuanto a los
precios, decisión de aplicar el 1 de abril en el mercado alemán un incremento de
20 marcos alemanes en las categorías 1, 2A, 2B2 y 2B3, y de 10 marcos alemanes
en la categoría 2B1; en el mercado francés, 50 francos franceses en todas las
categorías, salvo la 2C.» (considerando 87, documentos 674 a 678).
- 185.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que del propio tenor del acta de la
reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 2 de febrero de 1988 resulta que dicha
acta menciona un acuerdo sobre incrementos de precios en los mercados alemán
y francés. El carácter consensual de dichos incrementos de precios se desprende,
por un lado, en lo que respecta al término «décision» (en francés), del uso del
singular, y, por otro lado, del carácter uniforme de los incrementos en cada uno de
los mercados de que se trata. Por otra parte, consta que la demandante estaba
presente en dicha reunión. Por tanto, queda suficientemente probada la existencia
de los hechos alegados por la Comisión.
- Precios objetivo supuestamente fijados antes del 25 de julio de 1988
- 186.
- En el mismo considerando 224 de la Decisión, la Comisión señala que «con
anterioridad al 25 de julio de 1988 se acordaron nuevos precios objetivo (para el
cuarto trimestre de 1988)». La Comisión se basa en un cuadro que se adjuntaba
al acta de la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 25 de julio de 1988 en el
que se indicaban los «precios de mercado para el cuarto trimestre de 1988»,
desglosados por categorías, para Alemania, Francia y Bélgica/Luxemburgo
(considerando 88 de la Decisión).
- 187.
- El Tribunal de Primera Instancia señala, a título preliminar, que es el cuadro
(documento n. 2507) que, según la Comisión, se adjuntaba al acta de la reunión
del grupo Eurofer/Escandinavia de 25 de julio de 1988 lo que constituye el
documento de cargo, y no el acta misma. Por lo tanto, el hecho de que ningún
representante de la demandante estuviese presente en esa reunión carece de
pertinencia.
- 188.
- Este Tribunal señala que el cuadro controvertido, elaborado el 25 de julio de 1988
o con anterioridad, se refiere a los precios aplicables durante el cuarto trimestre
de 1988. Por tanto, fue confeccionado bastante antes del trimestre de referencia
y da precios precisos, desglosados por países y categorías de productos. El Tribunal
de Primera Instancia deduce de ello que se trata de precios detallados que las
partes tenían la intención común de aplicar, y no de un mero informe de los
precios efectivos del mercado, actuales o pronosticados.
- 189.
- Además, dicho documento, comprendido en su contexto fáctico, debe considerarse
en el sentido de que pone en conocimiento del grupo Eurofer/Escandinavia la
información relativa a tal acuerdo. Informaciones del mismo tipo han sido
transmitidas con regularidad a los miembros de dicho grupo, y ello en varias
ocasiones, por lo menos, en forma de un cuadro que se adjuntaba al acta de cada
reunión.
- 190.
- Por lo tanto, la existencia de los hechos alegados por la Comisión está probada de
manera suficiente con arreglo a Derecho.
- Precios objetivo supuestamente fijados el 18 de octubre de 1988
- 191.
- En los considerandos 225 y 226 de la Decisión, la Comisión denuncia un acuerdo
sobre los precios objetivo que debían alcanzarse en el primer trimestre de 1989,
acuerdo que según ella se celebró en la reunión del Comité de vigas de 18 de
octubre de 1988. La Comisión se basa, especialmente, en los siguientes elementos:
- el acta de dicha reunión, que menciona entre otras cosas los incrementos
de precios «previstos» de 25 a 40 DM en la República Federal de
Alemania, de 50 a 100 FF en Francia y de 200 a 800 BFR en el Benelux.
Los precios a los que dan lugar dichos incrementos se recogen en un
cuadro, desglosados por países y por categorías de productos y de clientes
(considerando 89 de la Decisión);
- el cuadro que sirvió para fijar los precios objetivo para el cuarto trimestre
de 1988 (documento n. 2507, adjunto al acta de la reunión del grupo
Eurofer/Escandinavia de 25 de julio de 1988, considerando 90 de la
Decisión);
- un télex enviado a TradeARBED por la demandante el 22 de septiembre
de 1988 (considerando 91 de la Decisión);
- el acta de la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 3 de noviembre de
1988 (documentos nos 2488 a 2493), según la cual
«Para el primer trimestre de 1989 se prevén nuevos incrementos de precios,
con los que ya cuentan los comerciantes. Los incrementos oscilarán entre
25 y 40 DM en Alemania, 50 y 100 FF en Francia y 200 y 800 BFR en el
Benelux»;
- el hecho de que «se celebraron acuerdos para aumentar los precios
mediante la armonización y el incremento de los suplementos».
- 192.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que los elementos presentados en los
considerandos 225 y 226 de la Decisión constituyen, en su conjunto, una serie de
indicios coherentes y concordantes aptos para demostrar los hechos imputados.
- 193.
- Este Tribunal señala, especialmente, que el acta de la reunión del Comité de vigas
de 18 de octubre de 1988, en la que participó la demandante, contiene precios
detallados, desglosados por producto y mercado, para las diferentes categorías de
clientes, y que utiliza la expresión «los aumentos de precios [...] de este modo, el
nivel de precios es el siguiente». Asimismo, las cifras citadas corresponden a las
indicadas en el acta de la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 3 de
noviembre de 1988 (considerando 200 de la Decisión), en la que también participó
la demandante, lo que prueba que la decisión del Comité de vigas de 18 de octubre
de 1988 también fue comunicada al grupo Eurofer/Escandinavia.
- 194.
- Por otra parte, el télex de la demandante a TradeARBED de 22 de septiembre de
1988 es otro indicio válido del carácter consensual de los precios mencionados en
el acta de la reunión de 18 de octubre de 1988. Dicho télex es del siguiente tenor:
«Es preciso celebrar un debate después del encuentro Escandinavia/Eurofer. Como
este encuentro tendrá lugar bastante tarde, deberíamos, en mi opinión, informar
a nuestros amigos del promedio previsto en la CE y pedir un trato equitativo, es
decir, un aumento del programa escandinavo de:
Suecia
SKR 100,-
Noruega
NKR 100,-
Finlandia
DM 40,-
Para la categoría 2C se podrá tomar una decisión el 29 de septiembre.»
- 195.
- Aun cuando en dicho télex se habla del «promedio previsto en la CE», se trataba
de previsiones comunes a varias empresas. Efectivamente, el autor del télex trata
de pedir, en lo que respecta al «programa escandinavo», un «trato equitativo»
entre el aumento medio previsto para la Comunidad y el que los participantes en
la próxima reunión del grupo Eurofer/Escandinavia debían decidir de común
acuerdo (esta última decisión había sido adoptada, efectivamente, el 3 de
noviembre de 1988). Además, en lo que se refiere a los precios de la categoría 2C,
se proponía al destinatario del télex una próxima «decisión», lo que indica que se
trataba de precios adoptados de común acuerdo.
- 196.
- La Comisión consideró, también acertadamente, en el séptimo guión del
considerando 225 de la Decisión, que, dado que las empresas reunidas en el
Comité de vigas acordaban suplementos armonizados, habría sido sorprendente que
dejaran que la libre competencia determinara los precios de base (véase más
adelante). Pues bien, precisamente en la reunión de 18 de octubre de 1988 se
examinó, antes de ser aceptada en principio, en la reunión de 15 de noviembre de
1988, una propuesta de Usinor Sacilor para armonizar los precios de los
suplementos de calidad (considerando 122 de la Decisión).
- 197.
- Por otra parte, según el razonamiento expuesto en el considerando 226 de la
Decisión, el carácter vinculante, por lo menos moralmente, de los acuerdos
denunciados por la Comisión queda demostrado por el hecho de que ninguno de
los participantes en la reunión manifestara su intención de no aplicar los precios
propuestos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 dediciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado
232), y por las declaraciones posteriores de las empresas según las cuales los
clientes habían aceptado los referidos precios (véanse los considerandos 94 y 95 de
la Decisión).
- 198.
- Por tanto, la Comisión probó de manera suficiente conforme a Derecho la
existencia de los hechos imputados en lo que respecta al acuerdo sobre los precios
objetivo, celebrado el 18 de octubre de 1988.
- Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 10 de enero
de 1989
- 199.
- Según el considerando 227 de la Decisión, el Comité de vigas acordó, en su reunión
de 10 de enero de 1989, precios objetivo de las entregas en Francia, Alemania, los
países del Benelux e Italia, en el segundo trimestre de ese mismo año.
- 200.
- La Comisión se basa en el acta de esa reunión (véase el considerando 95 de la
Decisión), que indica los incrementos para el trimestre de referencia, detallados
por mercados y categorías. El mismo documento señala también los «niveles de
precios previstos» como consecuencia de dichos incrementos. La Comisión hace
referencia también a una nota de British Steel, sin fecha, sobre los resultados de
esa reunión, así como a una circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989
(considerando 96 de la Decisión).
- 201.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que los documentos citados en los
considerandos 95 y 96 de la Decisión prueban de manera suficiente con arreglo a
Derecho los hechos imputados.
- 202.
- Efectivamente, las partes utilizaron nuevamente la técnica ya adoptada en la
reunión de 18 de octubre de 1988, consignando en el acta de 10 de enero de 1989,
de forma precisa y detallada, los incrementos y los nuevos precios resultantes, para
cada mercado y cada categoría de productos y de clientes. Este Tribunal considera
que tales indicaciones suponen un acuerdo sobre los precios de que se trata. Esta
conclusión es confirmada por los otros dos documentos citados por la Comisión en
el considerando 96 de la Decisión, a saber, la nota sin fecha de British Steel
(documentos nos 2001 a 2003) y la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de
1989 (documentos nos 3051 y 3052). La nota de British Steel da precios para
Francia, Alemania y los países del Benelux que son idénticos a los que figuran en
el acta de la reunión de 10 de enero de 1989. Habla también de «intenciones de
precios», lo que sólo puede significar, visto el carácter uniforme de los incrementos
y de los nuevos precios resultantes, intenciones comunes a los miembros del Comité
de vigas. Según la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989, los
incrementos ya habían sido «previstos» antes y se «determinaron» en la reunión.
Tras presentar los incrementos relativos a Alemania, la referida circular sigue
diciendo: «También se decidieron incrementos de precios selectivos para las
diferentes categorías en los demás principales países de la Comunidad [...]» Esa
formulación indica, a su vez, la existencia de un concurso de voluntades. En contra
de lo que alega la demandante, no puede tratarse, en tales circunstancias, de un
mero intercambio de información sobre los precios.
- 203.
- Esta conclusión no es afectada por el hecho de que los nuevos precios para Italia
indicados en la nota sin fecha de British Steel superen en 20.000 LIT por tonelada
a los recogidos en el acta de la reunión de que se trata. En efecto, esa divergencia
en la nota de British Steel, que sólo se refiere a los nuevos precios para Italia, debe
imputarse a un simple error al transcribir los nuevos precios en cuestión.
- Precios objetivo para los mercados italiano y español supuestamente
acordados en la reunión de 7 de febrero de 1989
- 204.
- Según el considerando 227 de la Decisión, el Comité de vigas, en su reunión de 7
de febrero de 1989, acordó precios objetivo para los mercados italiano y español.
- 205.
- La Comisión se basa en el acta de esa reunión (véase el considerando 98 de la
Decisión), de la que, según ella, se desprende que los precios para dos categorías
de vigas en Italia y los precios para España fueron fijados y vinieron a completar
los datos sobre precios que figuraban en el acta de la reunión de 10 de enero de
1989 (véase el considerando 95 de la Decisión).
- 206.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que, a pesar del tenor del acta de la
reunión de 7 de febrero de 1989 (documentos nos 97 a 106), que califican las
indicaciones en cuestión de «complementos a las previsiones de precios para el
segundo trimestre de 1989», varios datos demuestran que en realidad se trataba
de precios convenidos.
- 207.
- En primer lugar, los precios que supuestamente dichas indicaciones debían
completar se habían fijado ya de común acuerdo en la reunión de 10 de enero de
1989 (véase más arriba). Además, en la reunión de 7 de febrero de 1989, los
participantes manifestaron que estos últimos precios se habían conseguido o se
conseguirían sin problemas (véase el considerando 98 de la Decisión).
- 208.
- En segundo lugar, el acta indica que el nuevo nivel de precios de la categoría
2C en Italia «preserva una armonía entre los precios practicados en todos los
mercados europeos, por un lado, y tiene en cuenta la competencia de los perfiles
reconstituidos soldados (prs), por otro lado». En lo que respecta al mercado
español, se indica que los «precios previstos» del trimestre en curso «se aplicarán»
en el trimestre próximo «a efectos de consolidar los niveles alcanzados». De estas
expresiones resulta que había un consenso entre las empresas para lograr, mediante
la aplicación de estos precios, ciertos objetivos comunes. Así pues, dichas empresas
estaban necesariamente de acuerdo para aplicar esos precios.
- 209.
- Por tanto, la existencia de los hechos reprochados en el párrafo segundo del
considerando 227 de la Decisión ha sido probada de manera suficiente con arreglo
a Derecho.
- Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 19 de abril
de 1989
- 210.
- Según el considerando 228 de la Decisión, en la reunión del Comité de vigas
celebrada el 19 de abril de 1989 se acordaron los precios objetivo que debían
aplicarse en el tercer trimestre de 1989 en los mercados de Alemania, Francia,
Bélgica, Luxemburgo, Italia y España, casi idénticos a los del trimestre anterior.
- 211.
- La Comisión se basa en el acta de dicha reunión, la cual, tras indicar que los
precios esperados se estaban alcanzando en Alemania, Francia e Italia, da los
precios del próximo trimestre (considerando 99 de la Decisión).
- 212.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión ha demostrado de
manera suficiente con arreglo a Derecho que los precios consignados en el acta de
19 de abril de 1989 (documentos nos 125 a 145) habían sido objeto de un acuerdo.
- 213.
- En primer lugar, en la medida en que el pasaje pertinente de dicho documento
indica que las «previsiones T2/89 no se modificarán en el tercer trimestre de
1989», procede recordar que tales «previsiones» constituían, en realidad, el fruto
de un acuerdo al que las empresas en cuestión habían llegado en las reuniones de
10 de enero y 7 de febrero de 1989 en el Comité de vigas (véase más arriba). La
«no modificación» de dichas «previsiones» tenía también carácter de acuerdo,
destinado esta vez al mantenimiento del antiguo nivel de precios. Esta conclusión
es corroborada por la afirmación, recogida en el mismo documento, según la cual
los «precios previstos» para el segundo trimestre o las «previsiones» relativas a ese
trimestre habían sido «aceptados por los clientes» (documento n. 126). La mención
relativa al mercado alemán, según la cual se habían «alcanzado» las «previsiones»
correspondientes, debe interpretarse en el mismo sentido.
- 214.
- En segundo lugar, los precios del trimestre próximo se presentan, en el acta de la
reunión de 19 de abril de 1989, de la misma manera precisa y detallada en que se
habían presentado, en las actas anteriores, los precios del cuarto trimestre de 1988
y los de los dos primeros trimestres de 1989. Tales presentaciones detalladas no
pueden interpretarse en el sentido de que reflejan meras previsiones o
estimaciones.
- Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir del mes de
junio de 1989
- 215.
- En los considerandos 229 y 230 de la Decisión, la Comisión menciona una práctica
concertada de fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir de junio
de 1989, originada por iniciativa de British Steel y aceptada por sus competidores.
- 216.
- En apoyo de este razonamiento, la Comisión hace referencia a una circular de
British Steel de 24 de abril de 1989 (véase el considerando 100 de la Decisión), así
como a la indicación que figura en las actas de las reuniones del Comité de vigas
de 6 de junio y 11 de julio de 1989 y que dice, según British Steel, que los clientes
habían aceptado el incremento de los precios (véanse los considerandos 101 y 102
de la Decisión).
- 217.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que la alegación de la Comisión, según la
cual British Steel anunció a las otras empresas, el 19 de abril de 1989, un aumento
de sus precios en el Reino Unido y les pidió que secundaran dicho aumento
(considerando 229 de la Decisión), queda probada de manera suficiente con arreglo
a Derecho por la circular de 24 de abril de 1989 (documentos nos 1969 y 1970)
citada en el considerando 100 de la Decisión. También se ha demostrado que la
demandante, que estaba presente en la reunión de 19 de abril de 1989, recibió
tanto el anuncio de British Steel como su invitación a aplicar los nuevos precios en
el Reino Unido.
- 218.
- Este Tribunal estima también que la Comisión ha probado de manera suficiente
conforme a Derecho su alegación de que British Steel y sus competidores se
concertaron sobre los precios (considerando 230 de la Decisión). Efectivamente,
la Comisión estaba en lo cierto al exponer, en el considerando 229 de la Decisión,
que la cooperación de la que formaba parte el comportamiento controvertido ya
había dado lugar a la celebración de una serie de acuerdos de fijación de precios
respecto a los mercados continentales de la CECA, en los que British Steel había
participado. En tales circunstancias, la acción de ésta no puede considerarse un
comportamiento unilateral con respecto a un competidor con el que no tuviese
vínculos de cooperación.
- 219.
- En efecto, dado que British Steel había aceptado, en muchas reuniones anteriores
del Comité de vigas, vincularse, por lo menos moralmente, en lo que se refiere a
los precios continentales, podía razonablemente esperar de sus competidores que
su petición de respetar sus nuevos precios en el Reino Unido sería tenida en
cuenta por ellos cuando acordaran su propio comportamiento en ese mercado.
Esto se aplica también a la demandante, cuya participación en dichas reuniones no
ha sido discutida.
- 220.
- Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha
demostrado que efectivamente las empresas se atuvieron a la exigencia de British
Steel (considerandos 229 y 230 de la Decisión). A este respecto, la demandante no
ha discutido ni las indicaciones de British Steel según las cuales sus incrementos de
precios habían sido aceptados por el mercado británico, ni la afirmación de la
Comisión de que, a la sazón, los precios en el Reino Unido eran bastante más
elevados que los de los mercados continentales de la CECA (considerando 229 de
la Decisión). Dado que, en tales circunstancias, unas ofertas a precios que
correspondiesen al nivel continental habrían impedido que los clientes locales
aceptasen los nuevos precios de British Steel, el hecho de que sus aumentos de
precios fuesen aceptados «sin problemas» basta para probar, a falta de indicios en
contrario, que la demandante no se opuso a que British Steel llevara a cabo los
referidos incrementos de precios.
- 221.
- Así pues, procede señalar que las alegaciones fácticas en que se basa el
razonamiento expuesto en los considerandos 229 y 230 de la Decisión han sido
probadas de modo suficiente con arreglo a Derecho.
- Acuerdo que supuestamente tuvo lugar en la reunión de 11 de julio de 1989,
a efectos de aplicar en el cuarto trimestre, en el mercado alemán, los precios
objetivo del tercer trimestre de ese mismo año
- 222.
- En el considerando 231 de la Decisión, la Comisión deduce del acta de la reunión
del Comité de vigas de 11 de julio de 1989 (véase el considerando 102 de la
Decisión) que entonces fue acordado que los precios objetivo del tercer trimestre
de 1989 debían aplicarse también al trimestre siguiente en Alemania.
- 223.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que el acta de la reunión de 11 de julio
de 1989 (documentos nos 182 a 188) prueba de modo suficiente con arreglo a
Derecho la existencia de los hechos imputados por la Comisión, relativos a un
acuerdo sobre el mantenimiento de los precios en el mercado alemán en el cuarto
trimestre de 1989.
- 224.
- El pasaje pertinente de este documento dice, bajo el título «Previsiones de
evolución de los precios en el cuarto trimestre de 1989», lo siguiente:
«Por lo que respecta a Alemania, se considera, en la medida en que está previsto
para el 1 de octubre de 1989 un aumento de los extras de dimensión y de calidades
del orden de 20 a 25 DM/tonelada, no efectuar incrementos de los precios de base.
En este contexto, los precios esperados y alcanzados en el tercer trimestre de 1989
se aplicarán en el cuarto trimestre de 1989. En la próxima reunión del Comité de
vigas tendrá lugar un intercambio de información sobre los otros mercados
comunitarios.»
- 225.
- Del tenor del referido pasaje se desprende que sólo los precios de los otros
mercados debían ser objeto de un «intercambio de información» posterior,
mientras que los precios del mercado alemán «siguieron aplicándose» de común
acuerdo adoptado en la reunión de que se trata.
- 226.
- En particular, el anuncio de los productores alemanes debe considerarse en el
contexto de las reuniones regulares del Comité de vigas y de los otros acuerdos
cuya existencia ha señalado más arriba este Tribunal. Así pues, los propios precios
«que seguirían aplicándose» habían sido objeto de un acuerdo en el Comité de
vigas el 19 de abril de 1989 (véanse los apartados 210 y siguientes de la presente
sentencia). Resulta, por tanto, que las disposiciones adoptadas acerca del mercado
alemán formaban parte de la práctica de las reuniones anteriores que consistía en
fijar los precios trimestrales sucesivos para los principales mercados de la
Comunidad.
- 227.
- Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que un acuerdo para no
aumentar los precios puede constituir un acuerdo de fijación de precios, en el
sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 228.
- Por último, procede señalar que la Comisión no reprocha a las empresas haber
celebrado un acuerdo de fijación de precios objetivo en la reunión de 3 de agosto
de 1989. Por consiguiente, las alegaciones de la demandante carecen de objeto en
la medida en que pretenden refutar esa hipótesis.
- Decisión supuestamente adoptada en la reunión de 12 de diciembre de
1989, sobre los precios objetivo que deberían alcanzarse en el primer trimestre
de 1990
- 229.
- Según el considerando 232 de la Decisión, en su reunión de 12 de diciembre de
1989, el Comité de vigas decidió aplicar en el primer trimestre de 1990 los precios
objetivo que se habían utilizado en el cuarto trimestre de 1989.
- 230.
- A este respecto, la Comisión se basa en una nota de un representante de
TradeARBED que, según ella, sirvió de base a un discurso para la reunión del
grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990 (documentos nos 2414 a 2416,
véase el considerando 107 de la Decisión).
- 231.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha nota de TradeARBED
(documento n. 2414) prueba de modo suficiente con arreglo a Derecho la
existencia del acuerdo controvertido relativo al primer trimestre de 1990. No se
discute que ese documento sirviera de base para un discurso pronunciado por un
representante de TradeARBED en la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de
31 de enero de 1990. De ello se desprende que la información que contiene, según
la cual «en principio, se han podido aplicar [...] los precios del cuarto trimestre de
1989», debe interpretarse en el sentido de que se refiere, como de costumbre, a
los acuerdos resultantes de la cooperación en el Comité de vigas.
- 232.
- La tesis de la demandante, según la cual la nota en cuestión se refería a una mera
llamada a la moderación dirigida a los productores en la reunión de 12 de
diciembre de 1989, se contradice no sólo con la manera en que se hace referencia
al mantenimiento de los precios («En principio, se han podido aplicar [...] los
precios»), sino también con el hecho de que los precios «que se seguirán
aplicando» se califican en dicha nota de «precios programados» y de que se
considera que la práctica de algunas empresas consistente en «recortarlos» es «de
lamentar».
- 233.
- En cuanto a las divergencias surgidas en la misma reunión, también mencionadas
por la demandante, no se referían al nivel de los precios del trimestre próximo,
sino sólo a las cantidades entregadas por la British Steel y a una propuesta de
reparto de mercados, al parecer formulada por Unimétal. Por último, el hecho de
que los precios existentes fueran simplemente mantenidos, y no aumentados, no
aboga en absoluto contra la existencia de un acuerdo, como tampoco lo hace el
hecho de que los nuevos precios pueden no haber sido totalmente respetados
(véase el considerando 108 de la Decisión).
- Fijación de precios para la categoría 2C en el mercado francés, revelada por
el anuncio de Unimétal en la reunión de 14 de febrero de 1990
- 234.
- En el considerando 233 de la Decisión, la Comisión menciona que, en la reunión
de 14 de febrero de 1990, Unimétal anunció un aumento de los precios de las vigas
de la categoría 2C en el mercado francés. Según la Comisión, que se remite a los
considerandos 109 y 110 de la Decisión, no se trataba de una decisión unilateral de
Unimétal, sino de un acuerdo entre las empresas interesadas.
- 235.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos imputados a la demandante
quedan probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los elementos
relacionados en los considerandos 233, 109 y 110 de la Decisión, apreciados en el
contexto de las reuniones del Comité de vigas.
- 236.
- Efectivamente, de dichos elementos se desprende que Unimétal había sido instada
por dos competidores, Peine-Salzgitter y TradeARBED, a incrementar sus precios.
Ante una diferencia entre los precios en Francia y en Alemania, se trataba, según
estas empresas, de «evitar distorsiones de los flujos comerciales» (véase la carta
del presidente del Comité de vigas a Unimétal de 6 de noviembre de 1989,
considerando 109 de la Decisión, documentos nos 3009 a 3011), o de evitar que la
«estructura de precios en Alemania» sea «alterada» (véase el fax de
TradeARBED a Unimétal de 7 de febrero de 1990, considerando 110 de la
Decisión, documento n. 2413).
- 237.
- Dado que esa petición fue aceptada por Unimétal, por lo menos hasta cierto
importe, el incremento efectuado en consecuencia tuvo carácter consensual.
- 238.
- Además, el anuncio de un incremento de precios en la categoría considerada se
hizo, en la reunión de 14 de febrero de 1990, en presencia no sólo de
TradeARBED y Peine-Salzgitter, sino también de las demás empresas que
cooperaban en el Comité de vigas.
- 239.
- Por otra parte, el referido incremento no podía deberse a consideraciones
económicas, dado que, en su fax antes citado, TradeARBED había reconocido que
era «un momento poco propicio para aumentar los precios». En tales
circunstancias, para el mantenimiento del precio anunciado era necesario que éste
fuera aplicado por todas las demás empresas interesadas.
- 240.
- Estos elementos, reconsiderados en su contexto, prueban de modo suficiente con
arreglo a Derecho que, mediante su anuncio, Unimétal pretendía asegurarse el
apoyo de todas las empresas que participaban en la reunión de 14 de febrero de
1990, entre ellas la demandante, con el fin de impedir que la aplicación de precios
más bajos comprometiese el éxito de la «armonización» prevista. El hecho de que
en reuniones anteriores se hubiesen celebrado acuerdos del mismo tipo, para los
principales mercados de la Comunidad, permitía a Unimétal, y más en general a
todas las empresas que consideraban que ese incremento era en su interés, suponer
que dicha llamada iba a ser seguida.
- 241.
- La alegación de la demandante de que algunos de los elementos a los que la
Comisión se refiere en el presente contexto demuestran la inexistencia de acuerdo
para el primer trimestre de 1990, ya ha sido refutada por este Tribunal. Además,
dicha alegación no puede afectar a la constatación de una fijación de precios para
el trimestre siguiente, de la que aquí se trata.
- Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en el segundo trimestre
de 1990
- 242.
- Del razonamiento expuesto en los considerandos 220 y 234 a 236 de la Decisión
resulta que la Comisión reprocha a las empresas de que se trata, entre ellas la
demandante, haberse concertado, para el segundo trimestre de 1990, sobre los
precios que se habían de practicar en el Reino Unido y haber aplicado los que
eran objeto de dicha concertación.
- 243.
- En apoyo de su razonamiento, la Comisión alega, en primer lugar, que British Steel
informó a los destinatarios de su fax de 14 de febrero de 1990 de los precios que
no consideraba «problemáticos» para el Reino Unido (considerando 234 de la
Decisión) y que, por tanto, estaba dispuesta a admitir (considerando 112, in fine,
de la Decisión). El Tribunal de Primera Instancia estima que esta hipótesis queda
demostrada de modo suficiente con arreglo a Derecho por las anotaciones
manuscritas que figuran en el original del referido fax de 14 de febrero de 1990
(documento n. 1887) leídas en relación con la circular de British Steel de 20 de
febrero de 1990 (documento n. 1908). Debe entenderse que dichas anotaciones
revelan la información telefónica prometida a los destinatarios del fax. Estas
anotaciones hacen referencia a «asignaciones de interpenetración», es decir, de
precios que no darían lugar a un flujo de importaciones considerado excesivo. En
la circular antes citada, el autor manifiesta expresamente haber informado al
representante de Unimétal de «cuáles son los precios que no nos parecen
problemáticos».
- 244.
- La Comisión alega, en segundo lugar, que el anuncio de British Steel correspondía
a una «práctica concertada» (considerando 235 de la Decisión; véase también el
considerando 220), lo que significa, según ella, que se hizo en un contexto que
permitía a British Steel suponer que las demás empresas iban a atenerse a los
precios anunciados. El Tribunal de Primera Instancia considera que esta alegación
queda probada de modo suficiente con arreglo a Derecho por los elementos a que
hace referencia la Comisión. Efectivamente, el anuncio se integraba «en el diálogo
constante entre la empresa y sus competidores de otros Estados miembros»
(considerando 235 de la Decisión). Como ya se ha señalado (apartado 219 de la
presente sentencia), la participación de British Steel en los anteriores acuerdos
celebrados en el Comité de vigas le permitía esperar de sus competidores cierta
solidaridad a cambio. Esta conclusión es corroborada, por lo menos en lo que
respecta a las empresas alemanas interesadas, a saber Peine-Salzgitter, Thyssen y
Saarstahl, por el cuadro (documento n. 1864) citado en los considerandos 235 y 55
de la Decisión, que confirma que dichas empresas y British Steel se esforzaban por
mantener ciertas relaciones entre las corrientes de intercambio entre los dos países
de que se trata y que, por tanto, cada una de las partes había aceptado hacer,
según las circunstancias, esfuerzos de solidaridad en interés de la otra parte. Por
lo tanto, la alegación de la demandante de que, para British Steel sólo se trataba
de amenazar unilateralmente a las otras empresas con medidas de represalia en
caso de comportamientos perturbadores, debe desestimarse.
- 245.
- La Comisión alega, en tercer lugar, que las empresas en cuestión aumentaron
efectivamente sus precios, conforme a las sugerencias de British Steel
(considerando 236 de la Decisión). Esta hipótesis está demostrada, según la
Comisión, por el hecho de que, si bien British Steel criticó, en un principio, ciertas
ofertas inferiores a sus precios de catálogo, aumentó sus precios algunos meses más
tarde, a raíz de la reunión de 16 de mayo de 1990 (véase el considerando 115 de
la Decisión). A falta de indicios en contrario, el Tribunal de Primera Instanciaestima que este elemento, no discutido, prueba de manera suficiente con arreglo
a Derecho que British Steel consiguió ampliamente hacer respetar sus precios por
parte de sus competidores. Habida cuenta de la diferencia de los niveles de precios
entre el continente y el Reino Unido, British Steel no habría podido, en mayo de
1990, considerar seriamente un aumento sin haberse asegurado del
comportamiento solidario de los productores continentales.
- 246.
- Las observaciones contenidas en las circulares de British Steel de 17 y 30 de julio
de 1990 (considerando 117 de la Decisión), en las que se ampara la demandante,
no se refieren a la aplicación de las consignas dadas por British Steel poco después
de la reunión de 14 de febrero de 1990 para el segundo trimestre de ese año. La
circular de 17 de julio de 1990 se refiere a las indicaciones de precios hechas a raíz
de la reunión de 16 de mayo de 1990 y se refiere al trimestre siguiente (véase más
adelante). La de 30 de julio de 1990 hace referencia al incumplimiento de un
acuerdo entre British Steel y TradeARBED y no dice nada del comportamiento de
la demandante.
- 247.
- De ello se deduce que las alegaciones fácticas en que se basa el razonamiento
expuesto en los considerandos 234 a 236 de la Decisión han sido probadas de
modo suficiente con arreglo a Derecho.
- Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en el tercer trimestre
de 1990
- 248.
- Del razonamiento expuesto en el considerando 237 de la Decisión, leído a la luz
del considerando 220 (párrafos primero y tercero), se desprende que la Comisión
imputa a las empresas haberse concertado sobre los precios que se aplicarían en
el Reino Unido en lo que respecta al tercer trimestre de 1990 y haber aplicado los
precios objeto de dicha concertación.
- 249.
- En la medida en que la Comisión alega, en primer lugar, que British Steel
comunicó sus nuevos precios a sus competidores y les pidió que los respetaran, este
Tribunal considera que esos dos datos se desprenden del fax de 7 de junio de 1990
de dicha empresa (véase el considerando 115 de la Decisión, documento n. 1798).
Además, British Steel reiteró su petición en la reunión del Comité de vigas de 10
de julio de 1990 (véase el considerando 117 de la Decisión, documentos nos 1964
a 1966). Por tanto, en lo que respecta a estos puntos fácticos, la alegación de la
Comisión ha sido probada de modo suficiente con arreglo a Derecho.
- 250.
- En la medida en que la Comisión llega a la conclusión, en segundo lugar, de la
existencia de una concertación, este Tribunal ya ha señalado que, habida cuenta de
las actividades anteriores del Comité de vigas, British Steel podía razonablemente
esperar de sus competidores un comportamiento solidario en el mercado británico
en materia de precios, y especialmente que su petición de respetar sus nuevos
precios, hecha en una reunión con dichos competidores, sería tomada en cuenta
por éstos cuando determinasen su propio comportamiento en el mercado. Así pues,
la Comisión ha probado de modo suficiente con arreglo a Derecho la concertación
que alega.
- 251.
- En tercer lugar, en lo que se refiere al respeto, por parte de las otras empresas,
de los precios anunciados por British Steel, éste queda suficientemente demostrado
por la mención que figura en el acta de la reunión de 11 de septiembre de 1990
(considerando 118 de la Decisión, documentos nos 1666 a 1679), según la cual los
clientes británicos habían aceptado el incremento de los precios de catálogo de
British Steel. En efecto, si las otras empresas no hubiesen aceptado, en gran
medida, los nuevos precios anunciados por British Steel, no es muy concebible que
ese incremento hubiese sido aceptado por la clientela. Esta conclusión no es
invalidada por el hecho de que, antes de decidirse a seguir las consignas de British
Steel, sus competidores hubiesen, en un principio, aplicado precios menos elevados
(véase el considerando 117 de la Decisión). El hecho de que, durante ese período,
el comportamiento de TradeARBED (y no de la demandante) fuese presentado
por British Steel como el incumplimiento de un acuerdo entre esas dos sociedades
tampoco puede modificar la apreciación de este Tribunal.
- 252.
- De ello se desprende que las alegaciones fácticas en que se basa el razonamiento
expuesto en el considerando 237 de la Decisión están probadas de manera
suficiente con arreglo a Derecho.
- 253.
- De cuanto precede resulta que todos los hechos alegados en apoyo de lo expuesto
en los considerandos 224 a 237 de la Decisión, en cuanto a la celebración de
acuerdos sobre los precios y a los comportamientos que la Comisión asimila a ellos
como «prácticas concertadas», quedan probados de modo suficiente con arreglo
a Derecho por los documentos a que hace referencia.
- Informe pericial económico presentado por la parte demandante
- 254.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que esta conclusión no es invalidada por
la alegación de la demandante relativa al análisis de la evolución de los precios
presentado en la audiencia administrativa por el experto Sr. Bishop (pp. 113 a 127
del acta de la audiencia). Según dicho análisis, la tesis de la Comisión de que las
empresas celebraron acuerdos en materia de precios, es refutada por el hecho de
que los precios en el mercado no eran más elevados que los que podían esperarse
en condiciones normales de competencia. Así, según la demandante, entre 1987 y
1991 los precios reales de las vigas en la Comunidad se situaron en un nivel
históricamente bajo, con excepción del año 1989 en el que, sin embargo, no fueron
superiores a los practicados en 1985, cuando la demanda llegó a su nivel más bajo.
Para la demandante, esa evolución de los precios no se explica únicamente por los
incrementos de productividad realizados entonces.
- 255.
- En la medida en que, mediante esa alegación, la demandante pretende negar la
existencia de las prácticas colusorias denunciadas en los considerandos 224 a 237
de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia ha establecido ya que los hechos
sobre cuya base la Comisión señaló los acuerdos y prácticas concertadas de que se
trata han sido probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los referidos
documentos, leídos a la luz del contexto general de cooperación que existía
entonces en el Comité de vigas.
- 256.
- La argumentación de la demandante, basada en la evolución general de los precios
de las vigas en la Comunidad, no puede, por su naturaleza, controvertir la
conformidad a Derecho de esas constataciones fácticas. Además, el propio experto
reconoció, en la audiencia, que el objeto de su análisis no era comentar el pliego
de cargos, sino sólo responder a la cuestión de si las medidas de las empresas
habían tenido éxito (véase la p. 127 del acta de la audiencia).
- Conclusiones
- 257.
- De las consideraciones que preceden resulta que la argumentación de la
demandante debe desestimarse, en la medida en que se formula contra las
constataciones de hecho expuestas en los considerandos 224 a 237 de la Decisión.
También se desprende que la Comisión motivó de modo suficiente conforme a
Derecho tanto la existencia de los acuerdos y prácticas concertadas reprochados
a la demandante como su participación individual en dichos acuerdos y prácticas
concertadas y que la Comisión concretó suficientemente las infracciones de que se
trata.
2. Sobre la calificación jurídica de los hechos
- 258.
- En esta fase del razonamiento, procede apreciar la calificación jurídica que la
Comisión dio a los comportamientos denunciados en los considerandos 224 a 237
de la Decisión en lo que respecta: a) a las categorías de prácticas colusorias
contempladas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado; b) al objeto o al efecto
de tales comportamientos, y c) al concepto de juego normal de la competencia, en
el sentido de dicha disposición.
a) Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz de las
categorías de prácticas colusorias previstas en el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado
- 259.
- La demandante estima que, en contra de la apreciación expuesta en los
considerandos 217 a 220 de la Decisión, la prueba de una práctica concertada en
el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, supone que la Comisión
demuestre no sólo que las empresas se han concertado, sino también que se han
dedicado efectivamente a las prácticas objeto de dicha concertación, en particular
aumentando sus precios de manera uniforme (véase el apartado 5 del artículo 65
del Tratado, así como, en el ámbito del Tratado CE, la sentencia del Tribunal de
Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos
acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85,
Rec. p. I-1307, apartados 64 y 126 y siguientes). Según la demandante, la Comisión
no aportó ninguna prueba de un comportamiento de ese tipo. Por otra parte, los
documentos citados en los considerandos 223 a 237 de la Decisión no demuestran
que se respetasen los precios supuestamente fijados.
- 260.
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor de lo dispuesto en la
letra d) del artículo 4 del Tratado:
«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero,
y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en
las condiciones previstas en el presente Tratado:
[...]
d) las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los
mercados.»
- 261.
- El apartado 1 del artículo 65 del Tratado prohíbe «todos los acuerdos entre
empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas
que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego
normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que
consistan en:
a) fijar o determinar los precios;
b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de
abastecimiento».
- 262.
- En el caso de autos, los comportamientos reprochados a la demandante en los
considerandos 224 a 228 y 231 a 233 de la Decisión son calificados por la Comisión
de «acuerdos» de fijación de precios, en el sentido de dicha disposición. Pues bien,
de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia acaba de señalar se desprende
de modo suficiente conforme a Derecho que, en cada una de las ocasiones a que
se refieren los referidos considerandos de la Decisión, las empresas afectadas, entre
ellas la demandante, no se limitaron a un mero intercambio de información sobre
sus «previsiones» o «estimaciones» de precios, sino que expresaron su voluntad
común de comportarse en el mercado de determinada manera en materia de
precios, a saber, de procurar que se alcanzasen o, en su caso, se mantuviesen los
precios acordados en las reuniones de que se trata. Este Tribunal estima que un
concurso de voluntades de este tipo constituye un «acuerdo», en el sentido del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado. A este respecto, el Tribunal de Primera
Instancia no ve además ninguna razón para interpretar el concepto de «acuerdo»,
en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, de manera diferente al de
«acuerdo» en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE (véase la
sentencia Rhône-Poulenc y otros/Comisión, antes citada, apartado 120).
- 263.
- En cuanto a los comportamientos reprochados a la demandante en lo que se
refiere a los tres incrementos de precios en el mercado británico, que en la
Decisión se califican de «prácticas concertadas» (véanse los considerandos 220 y
230 in fine), el Tribunal de Primera Instancia estima que este concepto debe
interpretarse teniendo en cuenta la finalidad del apartado 1 del artículo 65 y el
marco jurídico del Tratado.
- 264.
- En su dictamen 1/61, de 13 de diciembre de 1961 (Rec. p. 505), el Tribunal de
Justicia señaló que la finalidad de lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del
Tratado es impedir que las empresas adquieran por medio de prácticas restrictivas
una posición que les permita el reparto o la explotación de los mercados. Según
el Tribunal de Justicia, esa prohibición, aplicada por el apartado 1 del artículo 65
del Tratado, es rígida y caracteriza el sistema establecido por el Tratado (p. 519).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia subrayó, a propósito del régimen de
publicación de los precios previsto por el artículo 60 del Tratado (véase más
adelante), que el «Tratado parte de la idea de que la libre formación de los precios
está garantizada por la libertad, concedida a las empresas, de fijar ellas mismas sus
precios y de publicar nuevas listas de precios cuando quieran modificarlos. Si lacoyuntura cambia, los productores se ven forzados a adaptar sus listas de precios,
y es así como el mercado hace el precio» (sentencia del Tribunal de Justicia de
21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. pp. 7, 31). De la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta asimismo que, si bien el mercado del
acero es un mercado oligopolístico, caracterizado por el régimen del artículo 60 del
Tratado que garantiza, mediante la publicación obligatoria de las listas de precios
y de las tarifas de transporte, la transparencia de los precios practicados por las
diferentes empresas, la inmovilidad o el paralelismo de los precios resultantes no
son, en sí, contrarios al Tratado cuando son el resultado no de un acuerdo, incluso
tácito, entre los asociados, «sino del juego en el mercado de las fuerzas y
estrategias de unidades económicas independientes y opuestas» (sentencia de 15
de julio de 1964, Países Bajos/Alta Autoridad, 66/63, Rec. pp. 1047, 1076 y 1077).
- 265.
- De dicha jurisprudencia resulta que el concepto de que toda empresa debe
determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado, sin
colusión con sus competidores, es inherente al Tratado CECA y especialmente a
lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 65.
- 266.
- En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la prohibición
de las «prácticas concertadas» establecida en el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado CECA persigue, en principio, la misma finalidad que la prohibición
paralela de las «prácticas concertadas» dispuesta en el apartado 1 del artículo 85
del Tratado CE. Su finalidad es, más concretamente, garantizar el efecto útil de la
prohibición establecida en la letra d) del artículo 4 del Tratado comprendiendo,
bajo sus prohibiciones, una forma de coordinación entre empresas que, sin llegar
hasta la conclusión de un acuerdo propiamente dicho, sustituye conscientemente
los riesgos de la competencia normal contemplada por el Tratado por una
cooperación práctica entre ellas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14
de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 64).
- 267.
- En lo que respecta más concretamente a los tres casos de aumento de los precios
en el mercado británico que la Comisión denunció como «prácticas concertadas»,
debe recordarse que: a) esos tres casos se sitúan en el marco de una concertación
regular, a través de numerosas reuniones y comunicaciones escritas entre las
empresas miembros del Comité de vigas que tenían por objeto, especialmente,
coordinar su comportamiento en materia de precios en los diferentes mercados
nacionales; b) en cada una de las tres ocasiones en que se trató de los precios en
el mercado británico, British Steel reveló a sus competidores, en una reunión en
la que participaban la mayor parte de ellos, cuál sería su comportamiento futuro
en el mercado en materia de precios, exhortándolos a adoptar el mismo
comportamiento, y, por tanto, actuó con la intención expresa de influir en sus
futuras actividades en el ámbito de la competencia; c) el contexto de coordinación
regular en el Comité de vigas era tal que British Steel podía razonablemente contar
con que sus competidores cumplirían en gran medida su petición o, por lo menos,
con que la tendrían en cuenta al adoptar su propia política comercial; d) los
elementos invocados por la Comisión demuestran que las empresas de que se trata
siguieron, en gran medida, las propuestas de British Steel. En particular, la
demandante no ha aportado ningún elemento que pueda probar que se opuso a
las peticiones de British Steel o que no la secundó en las iniciativas de precios
comunicadas en las referidas reuniones.
- 268.
- De todos estos elementos resulta que, en esos tres casos, las empresas en cuestión
sustituyeron los riesgos de la competencia normal contemplada por el Tratado por
una cooperación práctica entre ellas, calificada por la Comisión, acertadamente, de
«prácticas concertadas» en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 269.
- En cuanto a la alegación de la demandante de que el concepto de «práctica
concertada» en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado supone que
las empresas se hayan dedicado a las prácticas objeto de su concertación, en
particular aumentando sus precios de manera uniforme, de la jurisprudencia del
Tribunal de Primera Instancia relativa al Tratado CE resulta que, para llegar a la
conclusión de que existe una práctica concertada, no es necesario que la
concertación repercuta, en el sentido en que lo entiende la demandante, en el
comportamiento de los competidores en el mercado. Basta con comprobar, en su
caso, que cada empresa ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo
directo o indirecto, la información obtenida en sus contactos con sus competidores
(sentencia Rhône-Poulenc y otros/Comisión, antes citada, apartado 123). Esta
jurisprudencia no es cuestionada por los apartados 64 y 126 y siguientes de la
sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, invocados por la
demandante, que se refieren a cuestiones diferentes.
- 270.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que esta jurisprudencia es igualmente
válida en lo que respecta al ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado
CECA, dado que el concepto de práctica concertada tiene en él la misma función
que el concepto equivalente del Tratado CE.
- 271.
- Esta conclusión no es invalidada por el tenor del apartado 5 del artículo 65 del
Tratado, según el cual la posibilidad de que la Comisión imponga multas debido
a «prácticas concertadas» está prevista sólo en el supuesto de que los interesados
«se hubieren dedicado» a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas se dedican a
una práctica concertada, en el sentido de dicha disposición, cuando participan
realmente en un mecanismo que tiende a eliminar la incertidumbre sobre su
comportamiento futuro en el mercado y que implica, necesariamente, que cada una
de ellas tenga en cuenta la información obtenida de sus competidores (véase la
sentencia Rhöne-Poulenc y otros/Comisión, antes citada, apartado 123). Por tanto,
no es necesario que la Comisión demuestre que los intercambios de información
controvertidos llevaron a un resultado específico o a una puesta en práctica en el
mercado de que se trate.
- 272.
- Esta interpretación es confirmada por el tenor del apartado 1 del artículo 65 del
Tratado que prohíbe todas «las prácticas concertadas que tiendan, directa o
indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia
dentro del mercado común». El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha
prohibición se refiere a toda práctica concertada que «tenga tendencia a» o
«pueda» perjudicar al juego normal de la competencia, sin que sea necesario
demostrar, a efectos de una declaración de infracción, que se ha producido un
perjuicio efectivo y concreto a dicho juego. Además, en su sentencia de 20 de
marzo de 1957, Geitling y otros/Alta Autoridad (2/56, Rec. p. 9; en lo sucesivo,
«sentencia Geitling I»), el Tribunal de Justicia indicó (p. 40) que, para llegar a la
apreciación de que un acuerdo falsea o restringe la competencia, no es necesario
examinar sus efectos concretos, ya que dicha apreciación se deduce in abstracto del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 273.
- En cualquier caso, aun suponiendo que hubiera que optar por la interpretación
defendida por la demandante, según la cual el concepto de práctica concertada
supone un comportamiento en el mercado conforme al resultado de la
concertación, ese requisito se cumpliría en el presente asunto, en lo que se refiere
a los tres movimientos de precios en el mercado del Reino Unido. Efectivamente,
se ha demostrado que, en cada uno de esos casos, las empresas se atuvieron en
gran medida a las peticiones de British Steel, lo que permitió la imposición efectiva
de los nuevos precios.
- 274.
- De todo lo expuesto se desprende que la demandante no ha demostrado la
existencia de ningún error de Derecho en la calificación de los comportamientos
de que se trata en lo que respecta a los conceptos de «acuerdo» o de «prácticas
concertadas» a que se refiere el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
b) Sobre el objeto y el efecto de los acuerdos y prácticas concertadas
reprochados
- 275.
- Según el considerando 238 de la Decisión, los acuerdos y prácticas concertadas
denunciados en los considerandos 223 a 237 «tendieron» a restringir la
competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En el
considerando 221 de la Decisión, la Comisión señala que el «objetivo» de los
comportamientos en cuestión era, entre otros, «el incremento y la armonización de
los precios». En el considerando 222, tras indicar que el análisis de dicho objetivo
hace superflua la demostración de un efecto negativo sobre la competencia, la
Comisión estima, no obstante, que dicho efecto tuvo una repercusión nada
desdeñable.
- 276.
- La demandante alega que los referidos acuerdos y prácticas concertadas no eran
contrarios al apartado 1 del artículo 65 del Tratado, dado que nada permite llegar
a la conclusión de que durante el período cubierto por la multa se hubiesen llevado
a cabo efectivamente prácticas restrictivas de la competencia. Hace referencia,
especialmente, al análisis de la situación del mercado presentado por el experto
Sr. Bishop y al hecho de que, entre junio de 1988 y diciembre de 1991, la
producción comunitaria de vigas pasó de 3,7 a 5,6 millones de toneladas anuales,
con variaciones de más del 50 %, entre julio de 1988 y principios de 1992, entre
las cuotas de mercado de las empresas. Además, durante ese período, el comercio
comunitario se desarrolló considerablemente, lo que dio lugar a una baja de las
cuotas de mercado de los diferentes productores en sus mercados nacionales. La
demandante imputa también a la Comisión no haber definido su postura sobre
dicho análisis económico, lo que, según ella, constituye un vicio de motivación.
- 277.
- En la medida en que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado se refiere a
prácticas colusorias que «tiendan a» falsear el juego normal de la competencia, el
Tribunal de Primera Instancia estima que esa expresión abarca la fórmula «tengan
por objeto» que figura en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. Por tanto,
la Comisión estaba en lo cierto al señalar, en el considerando 222 de la Decisión,
que no estaba obligada a demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la
competencia para probar que se infringió el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 278.
- En cualquier caso, habida cuenta de los numerosos indicios de que se alcanzaron
los aumentos de precios acordados en el presente asunto, procede señalar que los
comportamientos reprochados, que implican a los principales productores
comunitarios de vigas, tuvieron necesariamente un efecto nada desdeñable en el
mercado, como indicó la Comisión en el considerando 222 de la Decisión.
- 279.
- Por último, el Tribunal de Primera Instancia estima que el referido considerando
222 contiene una motivación suficiente en cuanto al objeto y al efecto de la
infracción.
c) Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz del
criterio relativo al «juego normal de la competencia»
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 280.
- La demandante alega que las conclusiones a las que llegó la Comisión en los
considerandos 231 a 241 de la Decisión están viciadas de un error de Derecho en
la medida en que interpretó el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA del
mismo modo que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, especialmente en
lo que se refiere al concepto de juego «normal» de la competencia, entendido a
la luz de los artículos 46 a 48 y 60 del Tratado CECA. Además, según ella, lo
expuesto en los considerandos 239 a 241 de la Decisión no cumple los requisitos
de una motivación suficiente.
- 281.
- La demandante mantiene que la Comisión incurre en error al considerar que la
simple comunicación mutua de sus precios por parte de las empresas constituye
una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, aun cuando esas
empresas no se concertaran y no fijaran en común los precios. En realidad, un
intercambio de información comprendido en el marco de la normativa del Tratado
CECA que, en sus artículos 46 a 48 y 60, se refiere sólo a una competencia dirigida
y limitada, no constituye una infracción del artículo 65. Lo mismo puede decirse,
añade la demandante, de un acuerdo entre empresas para hacer cesar o impedir
infracciones del artículo 60.
- 282.
- Haciendo referencia al artículo 232 del Tratado CE, la demandante señala que, en
la sentencia de 18 de mayo de 1962, Geitling y otros/Alta Autoridad (13/60, Rec.
p. 165; en lo sucesivo, «sentencia Geitling II»), el Tribunal de Justicia no hizo másque considerar la posibilidad de interpretar el artículo 65 del Tratado CECA a la
luz del artículo 85 del Tratado CE. En realidad, no obstante, el Tribunal de Justicia
basó su razonamiento en los artículos 2 a 5 del Tratado CECA. Asimismo, en su
sentencia de 13 de abril de 1994, Banks (C-128/92, Rec. p. I-1209) el Tribunal de
Justicia se negó expresamente a reconocer efecto directo al artículo 65 del Tratado
CECA, como es el caso del artículo 85 del Tratado CE. La práctica administrativa
de la Comisión, que consiste en armonizar las normas de competencia de los
Tratados CECA y CE (véase el Vigésimo Informe sobre la política de competencia),
aún no ha sido avalada por los órganos jurisdiccionales comunitarios.
- 283.
- Por otra parte, añade la demandante, el régimen económico del Tratado CECA,
marco de referencia para la interpretación del concepto de «juego normal» de la
competencia, demuestra una orientación planificadora. Se distingue así claramente
del marco económico del Tratado CE, cuya finalidad es garantizar que no se falsee
la competencia dentro del mercado común [letra g) del artículo 3 del Tratado CE].
- 284.
- La demandante alega que, en las negociaciones del Tratado CECA, los artículos
65 y 66 fueron introducidos con el fin de impedir, en el marco de un régimen que
sustituía al derecho de ocupación, que la industria del Ruhr adquiriese una posición
dominante y de asegurar que las directrices de política industrial fuesen dadas por
la Alta Autoridad y no, como en el pasado, por acuerdos entre empresas. Por
tanto, el apartado 1 del artículo 65 sólo prohíbe las restricciones de la competencia
que vayan en contra de los objetivos de política industrial establecidos por los
artículos 2 a 5 del Tratado CECA. Al mismo tiempo, añade la demandante, la
intención de los autores del Tratado CECA fue garantizar a los compradores la
igualdad de acceso a las fuentes de producción, lo que hizo necesaria la inserción
del artículo 60. Todos esos objetivos de política industrial son ajenos al Tratado
CE. Por otra parte, los autores del Tratado CECA partieron del principio de que
la información a las empresas sobre los mercados y los precios, por medio de la
Alta Autoridad, es necesaria para la acción de aquéllas y de que, por consiguiente,
las informaciones facilitadas a ésta, en una fase previa, sobre la base del artículo
46 y como consecuencia de un intercambio practicado con ese fin entre las
empresas, no infringen el artículo 65. Mantiene que el carácter oligopolístico del
mercado de que se trata, mencionado por la Comisión, confirma que prácticamente
no se preveía un régimen de competencia perfecta.
- 285.
- Según la demandante, la propia Comisión señaló, en su Sexto Informe General
(volumen II, capítulo II, apartado 1, n. 41), que la competencia en el mercado
común de la CECA «no es [...] la competencia libre y anárquica que resultaría de
la supresión pura y simple de los obstáculos a los intercambios, sino una
competencia reglamentada, que es el resultado de una acción deliberada y de un
arbitraje permanente» (la itálica figura en el original).
- 286.
- La demandante invoca también los artículos 2, 3, 4 y 5 del Tratado CECA. Según
ella, en su dictamen 1/61, antes citado, el Tribunal de Justicia consideró que el
artículo 65 es una disposición de aplicación de lo previsto en la letra d) del artículo
4 del Tratado. Este último sólo exige un mínimo de competencia, por lo que una
determinación de los precios por parte de las empresas sólo es incompatible con
dicha disposición si las empresas en cuestión rebasan los límites previstos en la
letra c) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 65 del Tratado (sentencia
Geitling II, pp. 201, 207 y siguientes).
- 287.
- El Tribunal de Justicia dedujo de los artículos 2 y 5 del Tratado que el hecho de
que una empresa tenga la facultad de determinar los precios sólo es criticable
cuando toda competencia es eliminada (sentencia Geitling II, p. 201). La
demandante añade que el artículo 5, que constituye el fundamento del artículo 46
en la medida en que obliga a la Comunidad a orientar y facilitar la acción de los
interesados, muestra que el Tratado presupone que las condiciones «normales» de
competencia son las de un mercado «orientado» e informado. Sin esa
transparencia del mercado, no sería posible asegurar a todos los usuarios del
mercado común, que se encuentren en condiciones comparables, la igualdad de
acceso a las fuentes de producción, de conformidad con lo dispuesto en la letra b)
del artículo 3 del Tratado.
- 288.
- A pesar de su carácter general y rígido, lo previsto en la letra d) del artículo 4 del
Tratado no se opone, según la demandante, a restricciones de competencia
admitidas por disposiciones específicas. Entre ellas figura no sólo el apartado 2 del
artículo 65, como lo reconoce la jurisprudencia, sino también los artículos 46 a 48
y 60.
- 289.
- En cuanto al artículo 60 del Tratado, la demandante mantiene que su apartado 2
impide una competencia efectiva mediante los precios. En un mercado de
productos homogéneos y en una situación de exceso de capacidad, dicha
disposición se opone a que las empresas tengan interés en bajar sus precios, ya que
tal baja, necesariamente aplicable a todos los clientes de la empresa interesada,
daría lugar a movimientos paralelos inmediatos por parte de sus competidores y,
por tanto, a una baja del nivel general de los precios, sin llevar a un aumento
duradero del volumen de ventas. En tales circunstancias, según la demandante, el
régimen económico del Tratado no prevé ni permite la existencia de una
competencia que se pueda restringir.
- 290.
- En cualquier caso, añade la demandante, el artículo 60 limita la competencia desde
dos puntos de vista: por un lado, mediante la represión de la competencia oculta,
debido a la obligación, prevista en su apartado 2, de publicar listas de precios, y,
por otro lado, mediante la prohibición de suministrar a precios diferentes de los
que figuren en la lista aplicable. Habida cuenta de esta obligación, impuesta a las
empresas tanto en favor de sus compradores [letra b) del artículo 3 del Tratado]
como en favor de sus competidores (sentencia Francia/Alta Autoridad, antes citada,
p. 24), los intercambios de información entre ellas sobre sus precios futuros no
restringen el «juego normal» de la competencia, en el sentido del artículo 65.
- 291.
- Esta interpretación del apartado 2 del artículo 60 del Tratado es corroborada por
el apartado 1 del mismo artículo. Dado que esta disposición obliga a las empresas
a respetar los artículos 2, 3 y 4 del Tratado, el hecho de que ellas excluyan la
utilización de parámetros de competencia incompatibles con los objetivos fijados
en dichos artículos no constituye una restricción del juego normal de la
competencia. La demandante alega más concretamente que, si las empresas
pudieran dedicarse a una competencia disimulada, eso pondría en peligro el
abastecimiento regular del mercado común, perseguido por la disposición de la
letra a) del artículo 3 del Tratado.
- 292.
- En cuando a la responsabilidad que incumbe a la Comisión de hacer respetar el
artículo 60 del Tratado (véase el considerando 241 de la Decisión), la demandante
alega que dicha disposición tiene efecto directo y que las empresas pueden
legítimamente comprometerse a respetarla, sin infringir el artículo 65 del Tratado.
- 293.
- Por otra parte, añade la demandante, el artículo 46 del Tratado prevé una estrecha
cooperación entre la Comisión y las empresas, que implica una información
recíproca y la definición por parte de aquélla de objetivos de acción económica. En
este contexto, el artículo 48 del Tratado atribuye una función especial a las
asociaciones. En el caso de autos, estas disposiciones obligaron a las empresas a
concertarse sobre todos los puntos que, al poder ser tenidos en cuenta por la
Comisión a la hora de establecer los programas de previsiones o de definir los
objetivos generales, podían ser objeto de observaciones por parte de ellas. La
demandante alega que, para poder presentar tales observaciones a la Comisión, las
empresas deben concertarse previamente sobre su contenido, en el marco de sus
asociaciones. Una concertación de este tipo está cubierta por el artículo 46 del
Tratado en la medida en que la Comisión participó activa o pasivamente en ella
sin criticarla. Por un lado, se ajusta al artículo 5 del Tratado por cuanto éste
encarga a la Comisión de orientar la acción de los interesados. Por otro lado, no
puede pedirse a las empresas que descubran por sí mismas cómo respetar tanto los
artículos 46 y siguientes como el artículo 65 del Tratado.
- 294.
- En el caso de autos, la Comisión participó efectivamente en el intercambio de
información denunciado, ya que incitó a las empresas a actuar como lo hicieron y,
en todo caso, fue informada de ello y resultó beneficiada. Por consiguiente, según
la demandante, las empresas no restringieron el «juego normal» de la competencia.
- 295.
- Por otra parte, añade, el carácter autónomo del régimen de competencia del
Tratado CECA se justifica por los mismos motivos que los que llevaron al Tribunal
de Justicia a reconocer al ámbito agrícola del Tratado CE un régimen de
competencia especial (véanse las sentencias de 15 de mayo de 1975,
Frubo/Comisión, 71/74, Rec. p. 563; de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo,
C-280/93, Rec. p. I-4973, apartados 59 a 61, y de 16 de diciembre de 1975, Suiker
Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73,
56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 65 a 70).
- 296.
- En su informe oral común presentado en la vista, las demandantes señalaron
especialmente que el principio de economía de mercado inherente al Tratado CE
debe oponerse al principio de economía gestionada del Tratado CECA. A este
respecto, citaron la obra del Prof. Paul Reuter, La Communauté européenne du
charbon et de l'acier, (París, LGDJ, 1953), según la cual «la competencia
establecida por el Tratado no es y no puede ser la libre competencia, sino sólo una
competencia leal y reglamentada» (p. 143), con arreglo a normas «que aproximen
[las] condiciones de funcionamiento [de las empresas] a las de los servicios
públicos» (p. 205). Según las demandantes, la competencia «normal» del Tratado
CECA, como lo demuestran las disposiciones relativas a la publicación de las listas
de precios en función de puntos determinados (apartado 2 del artículo 60), no tiene
sino un carácter subordinado respecto a la obligación de transparencia (artículos
46 a 48) y a la posibilidad de suspender la competencia (artículos 61, 53 y 58). En
el marco de este Tratado, la competencia no constituye más que un instrumento
entre otros (véase la sentencia Banks, antes citada). En la medida en que la
Comisión tiene la función de conciliar los objetivos del Tratado y, de ese modo, de
determinar la aplicación y el coste de las normas de competencia (véase el
Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 120), se supone que está
obligada a actuar en estrecha cooperación con las empresas.
- 297.
- Dicha presentación fue completada, en la vista, por una disertación del
Prof. Steindorff. Éste llegó a la conclusión de que era necesaria una apreciación
restrictiva del artículo 65, a la luz del Tratado CECA en su totalidad, que se
caracteriza por ciertos objetivos políticos relacionados con las características
específicas del sector. Las discusiones entre empresas que están comprendidas
dentro del sistema previsto por los artículos 46 a 48 del Tratado nunca se
consideraron una infracción del artículo 65 (véase el Informe de la Delegación
francesa sobre el Tratado CECA y el Convenio relativo a las disposiciones
transitorias, 1951, así como la obra del Prof. Paul Reuter, antes citada). En efecto,
dichas discusiones forman parte del juego normal de la competencia siempre y
cuando las dirija la Comisión o, en caso de iniciativa propia de las empresas,
siempre que éstas actúen de buena fe y con el fin de preparar sus discusiones con
la Comisión. El artículo 60 del Tratado fue concebido para limitar las
subcotizaciones y proteger las relaciones existentes entre los fabricantes y los
clientes. Situado en el marco del Tratado CE, tal sistema sería incompatible con
su artículo 85. Habida cuenta de las dificultades relacionadas con la aplicación del
artículo 60 del Tratado, reconocidas por la Comisión, un intercambio sobre precios
que, de cualquier manera, se supone que son publicados no es contrario al
apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 298.
- Las alegaciones de la demandante se basan en tres elementos principales: el
contexto legal del apartado 1 del artículo 65, el artículo 60 y los artículos 46 a 48
del Tratado.
- Contexto en el que se inscribe el apartado 1 del artículo 65 del Tratado
- 299.
- Debe recordarse en primer lugar que, en el caso de autos, las empresas celebraron
varios acuerdos relativos a los precios que se habían de aplicar en un trimestredeterminado o, por lo menos, que deberían ser considerados como el objetivo que
ellas querían aplicar de común acuerdo (véase el párrafo segundo del considerando
225 de la Decisión). En cuanto a las tres prácticas concertadas relativas a los
precios en el mercado del Reino Unido, permitieron asegurar que el nivel de
precios de los productores continentales no pondría en peligro los incrementos
anunciados por British Steel. Por tanto, no se trata de meros intercambios de
información sobre «previsiones» o «estimaciones» de precios futuros, como
pretende la demandante.
- 300.
- En lo que respecta a la finalidad del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, que
es salvaguardar la exigencia de autonomía de las empresas en el mercado con el
fin de que se respete la prohibición, impuesta por lo previsto en la letra d) del
artículo 4, de «las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de
los mercados», tal coordinación de los comportamientos, realizada por medio de
un acuerdo o de una práctica concertada para alcanzar determinados objetivos de
precios, debe considerarse que tiende a «fijar [...] los precios», en el sentido del
apartado 1 del artículo 65, y, por tanto, que es contraria a dicha disposición.
- 301.
- Asimismo, las razones históricas que determinaron la inserción del artículo 65 en
el Tratado, suponiendo que fuese exacta la presentación de ellas que hace la
demandante, no pueden justificar una interpretación de esa disposición que sea
contraria a su finalidad objetiva, tal como ésta se desprende de su tenor y de su
contexto normativo. Por otra parte, la Declaración del Gobierno francés de 9 de
mayo de 1950, que precedió a la redacción del Tratado, indica lo siguiente: «Al
contrario de un cártel internacional que tiende al reparto y a la explotación de los
mercados nacionales mediante prácticas restrictivas y el mantenimiento de
beneficios elevados, la organización proyectada asegurará la fusión de los mercados
y la expansión de la producción.»
- 302.
- En cuanto al carácter oligopolístico de los mercados contemplados por el Tratado,
si bien es cierto que, en cierta medida, puede atenuar los efectos de la competencia
(véase la sentencia Geitling II, pp. 211 y 212), esta consideración no justifica una
interpretación del artículo 65 que autorice comportamientos de empresas que,
como ocurre en el presente asunto, reducen aún más la competencia,
especialmente mediante actividades de fijación de precios. Habida cuenta de las
consecuencias que puede tener la estructura oligopolística del mercado, es tanto
más necesario proteger la competencia residual (véase, en lo que respecta a la
aplicación del apartado 2 del artículo 65 del Tratado, la sentencia Geitling II,
p. 212).
- 303.
- En cuanto a las orientaciones planificadoras del Tratado, el Tribunal de Primera
Instancia ha recordado ya que lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado,
que es aplicado principalmente por el apartado 1 del artículo 65 del mismo
Tratado, constituye una prohibición rígida que caracteriza al sistema establecido
por el Tratado (dictamen 1/61, antes citado, p. 519; sentencia Banks, antes citada,
apartados 11, 12 y 16). Por tanto, el objetivo de libre competencia tiene, en el seno
del Tratado, carácter autónomo y la misma fuerza imperativa que los otros
objetivos del Tratado fijados en los artículos 2 a 4 (véanse las sentencias del
Tribunal de Justicia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 23, y de 21 de junio
de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, 8/57,
Rec. pp. 223, 242).
- 304.
- Asimismo, la tesis de la demandante, según la cual el apartado 1 del artículo 65
sólo prohíbe las restricciones de competencia que vayan en contra de los objetivos
de política industrial establecidos por el Tratado, no puede acogerse. Tal criterio
no figura en esa disposición, que, por el contrario, prohíbe de manera general las
prácticas colusorias que tiendan a falsear el juego normal de la competencia (véase
la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1960, Präsident y otros/Alta
Autoridad, asuntos acumulados 36/59, 37/59, 38/59 y 40/59, Rec. pp. 857, 891).
- 305.
- Por último, la argumentación de la demandante relativa a una comparación con el
ámbito agrícola en el marco del Tratado CE, carece de toda pertinencia en el
marco del presente asunto.
- Artículo 60 del Tratado
- 306.
- En lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en el artículo 60
del Tratado, procede recordar que dicha disposición, que aplica lo dispuesto en la
letra b) del artículo 4 del Tratado, prohíbe en su apartado 1:
«- las prácticas de competencia desleal, en especial las bajas de precios
meramente temporales o meramente locales tendentes, dentro del mercado
común, a la adquisición de una posición de monopolio;
- las prácticas discriminatorias que impliquen, dentro del mercado común, la
aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones
comparables, especialmente por razón de la nacionalidad de los
compradores».
- 307.
- Lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado hace
obligatoria, a los efectos antes mencionados, la publicación de las listas de precios
y de las condiciones de venta aplicadas en el mercado común. Según lo previsto en
la letra b) del apartado 2 del artículo 60, las modalidades de cotización aplicadas
no deben tener por efecto introducir en los precios practicados por una empresa
en el mercado común, reducidos a su equivalente a la salida del punto escogido
para el establecimiento de su lista, aumentos en relación con el precio previsto por
dicha lista para una transacción comparable, ni rebajas por debajo de este precio
cuyo importe exceda de la cantidad que permita ajustar la oferta hecha a la lista,
establecida con arreglo a otro punto que asegure al comprador las condiciones más
ventajosas en el lugar de la entrega.
- 308.
- Según jurisprudencia reiterada, la publicidad obligatoria de los precios prevista por
el apartado 2 del artículo 60 del Tratado tiene por objeto, en primer lugar,
impedir, en la medida de lo posible, las prácticas prohibidas, en segundo lugar,
permitir que los compradores se informen exactamente acerca de los precios y que
participen también en el control de las discriminaciones y, en tercer lugar, permitir
que las empresas conozcan exactamente los precios de sus competidores para que
puedan ajustar su oferta a ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia
Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24, y de 12 de julio de 1979,
Rumi/Comisión, 149/78, Rec. p. 2523, apartado 10).
- 309.
- Debe reconocerse que el régimen contemplado por el artículo 60 del Tratado, y en
particular la prohibición de no atenerse a la lista de precios, ni siquiera con
carácter temporal, constituye una importante restricción de la competencia.
- 310.
- No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el caso de autos, el
artículo 60 del Tratado carece de pertinencia para la apreciación, a la luz del
apartado 1 del artículo 65, de los comportamientos reprochados a la demandante.
- 311.
- En primer lugar, en la medida en que las alegaciones de la demandante se basan
en la idea de que en el presente asunto se trata de meros intercambios de
información sobre «estimaciones» o «previsiones» de precios futuros, dichas
alegaciones son inoperantes, dado que, como este Tribunal acaba de señalar, la
demandante participó en acuerdos y prácticas concertadas que tenían por objeto
fijar los precios.
- 312.
- En último lugar, es jurisprudencia reiterada que los precios que figuran en las listas
deben ser fijados por cada empresa de manera independiente, sin acuerdo, ni
siquiera tácito, entre ellas (véanse las sentencias Francia/Alta Autoridad, antes
citada, p. 31, y Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada, p. 1077). En particular,
el hecho de que las disposiciones del artículo 60 tiendan a restringir la competencia
no impide que se aplique la prohibición de las prácticas colusorias prevista por el
apartado 1 del artículo 65 del Tratado (sentencia Países Bajos/Alta Autoridad,
antes citada).
- 313.
- En tercer lugar, el artículo 60 del Tratado no prevé ningún contacto entre las
empresas, previo a la publicación de las listas de precios, a efectos de una
información recíproca sobre sus precios futuros. Pues bien, en la medida en que
tales contactos impiden que esas mismas listas de precios sean fijadas de manera
independiente, pueden falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 314.
- Por último, en cuanto a la alegación según la cual la demandante tenía derecho a
comprometerse a respetar lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, excluyendo
una competencia encubierta incompatible con dicho artículo, basta recordar que
en el presente asunto se trata de acuerdos y de prácticas concertadas destinados
a coordinar los precios, generalmente al alza, y no de intercambios de información
destinados a hacer respetar las disposiciones del artículo 60 del Tratado.
- 315.
- Además, aun suponiendo que en aquella época el régimen de dicho artículo 60 no
funcionase como prevé el Tratado (véase el documento de trabajo de la Comisión
adjunto como anexo 5, documento 2, a la demanda en el asunto T-151/94), del
sistema de sus artículos 4, 60 y 65 se desprende que el Tratado protege tanto, por
un lado, el interés en que se apliquen precios no discriminatorios y públicos como,
por otro, el de que haya una competencia no falseada mediante pactos colusorios.
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar que la inobservancia,
por parte de las empresas afectadas, de las normas que protegen el primer interés
dé lugar a la inaplicabilidad de las que protegen el segundo. Además, incumbe a
las empresas respetar ellas mismas lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, en
vez de crear entre ellas una coordinación privada en materia de precios,
supuestamente sustituyendo a esa norma cuya aplicación es responsabilidad de la
Comisión.
- 316.
- En cualquier caso, los acuerdos entre productores no pueden asimilarse al sistema
del artículo 60 del Tratado, aunque sólo sea porque no permiten a los compradores
informarse exactamente acerca de los precios ni participar en el control de las
discriminaciones (véanse las sentencias Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24,
y Rumi/Comisión, antes citada, apartado 10).
- Artículos 46 a 48 del Tratado
- 317.
- En cuanto a las alegaciones formuladas sobre la base de los artículos 5 y 46 a 48
del Tratado, procede recordar que, a tenor del primer guión del párrafo segundo
del artículo 5 del Tratado, la Comunidad orientará y facilitará la acción de los
interesados, recogiendo información, organizando consultas y definiendo objetivos
generales. Según el tercer guión del párrafo segundo del artículo 5, la Comunidad
asegurará el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones
normales de competencia y sólo ejercerá una acción directa sobre la producción
y el mercado cuando las circunstancias así lo requieran. El artículo 46 del Tratado
dispone, entre otras cosas, que la Comisión, procediendo a consultas con las
empresas, deberá efectuar un estudio permanente sobre la evolución de los
mercados y las tendencias de los precios y establecer periódicamente programas de
previsiones de carácter indicativo, relativos a la producción, al consumo, a la
exportación y a la importación. El artículo 47 del Tratado dispone que la Comisión
podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión, en
la observancia del secreto profesional. El artículo 48 del Tratado dispone, entre
otras cosas, que las asociaciones de empresas podrán ejercer cualquier actividad
que no sea contraria a las disposiciones del Tratado, que tendrán derecho a
someter a la Comisión las observaciones de sus miembros en los casos en que el
Tratado prescribe la consulta al Comité Consultivo establecido por el artículo 18
del Tratado y que estarán obligadas a suministrar a la Comisión las informaciones
que ésta estime necesarias sobre sus actividades.
- 318.
- Ninguna de las disposiciones citadas permite a las empresas infringir la prohibición
del apartado 1 del artículo 65 del Tratado celebrando acuerdos o dedicándose a
prácticas concertadas de fijación de precios del tipo de las controvertidas en el caso
de autos.
- 319.
- Por lo demás, las alegaciones relativas a la supuesta necesidad de las empresas de
intercambiar información entre ellas, en el marco de su cooperación con la DG III
después del 1 de julio de 1988, se tratarán detalladamente en la parte D de la
presente sentencia.
- 320.
- Sin perjuicio de esto último, de cuanto precede resulta que la Comisión no vulneróel alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado ni aplicó erróneamente las
disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE a los hechos del
presente asunto. Asimismo, las explicaciones que la Comisión dio en los
considerandos 239 a 241 de la Decisión constituyen una motivación suficiente de
este aspecto de la Decisión.
- 321.
- De ello se desprende que, sin perjuicio de lo ya indicado, todas las alegaciones
formuladas en contra de la calificación de los comportamientos imputados a la
demandante, en los considerandos 224 a 237 de la Decisión, como acuerdos o
prácticas concertadas de fijación de precios objetivo deben desestimarse.
Sobre los acuerdos relativos a la armonización de los suplementos (extras)
- 322.
- En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber
participado en un comportamiento calificado de «armonización de suplementos».
Según los considerandos 122 a 142 (en lo que respecta a los hechos) y 244 a 252
(en lo que respecta a la valoración jurídica) de la Decisión, las empresas de que
se trata celebraron, en las reuniones del Comité de vigas de 15 de noviembre de
1988, 19 de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 4 de diciembre
de 1990, cinco acuerdos sucesivos de armonización de los suplementos.
- 323.
- Sin negar que se trata efectivamente de acuerdos sobre la armonización de los
precios de los suplementos, la demandante alega que la Comisión no tenía derecho
a reprocharle una infracción del artículo 65 del Tratado. Desde 1976, ésta pedía
a las empresas informaciones sobre la armonización de los suplementos, en virtud
de un mandato basado en el artículo 65 del Tratado. Como la Comisión no
reaccionó a la información recibida en esa ocasión, las empresas podían, según la
demandante, partir del principio de que su comportamiento no era criticable a la
luz de dicha disposición. Por otra parte, con el fin de hacer posible, para el final
de 1977, la fijación de precios de importación de base (véase la Comunicación
publicada en el DO 1977, L 353, p. 1), el sector realizó, a petición de la Comisión
y de acuerdo con ella, una armonización a corto plazo de todos los ámbitos de
suplementos para la totalidad de los productos. Después, se mantuvo a la Comisión
al corriente de los resultados de dicha armonización mediante la comunicación de
las listas de precios, lo que nunca dio lugar a ninguna oposición por su parte. De
este modo, la Comisión participó en el comportamiento de las empresas. La
demandante deduce de ello que dicho comportamiento se mantuvo en el marco
establecido por el artículo 60 del Tratado y que no puede considerarse una
restricción del juego normal de la competencia, en el sentido del apartado 1 del
artículo 65 del Tratado.
- 324.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante no discute ninguna de
las constataciones y deducciones fácticas, efectuadas en los considerandos 122 a 142
y 244 a 252 de la Decisión, sobre la celebración de los acuerdos denunciados en
ellos y la identificación de su objeto, que era no sólo armonizar, sino también
aumentar los precios de los suplementos. Se limita a afirmar que la Comisión tenía
conocimiento de esos comportamientos e incluso que participaba en ellos.
- 325.
- En la medida en que la demandante hace referencia al hecho de que, en 1976, la
Comisión se informó sobre la armonización de los suplementos y no reaccionó a
la información que recibió entonces de las empresas, su argumentación no puede
ser acogida. La demandante no ha aportado ninguna precisión sobre la naturaleza
de las declaraciones o informaciones que fueron objeto de ese supuesto
intercambio entre la Comisión y las empresas, ni sobre el contexto de esos hechos
o sobre la relación que pueden tener con comportamientos adoptados al cabo de
más de once años.
- 326.
- Si la argumentación de la demandante se refiere a la investigación llevada a cabo
por la Comisión en el groupement belge de la sidérurgie, mencionada en una nota
de 24 de febrero de 1976 (anexo 5 de las demandas en los asuntos T-137/94 y
T-138/94), ese documento no puede confirmar sus alegaciones. Efectivamente, de
él se desprende que el representante del groupement había presentado las
reuniones que eran objeto de la investigación como «indispensables para aportar
cierta transparencia del mercado y una homogeneidad en las calidades». Ninguno
de estos objetivos suponía una armonización de los importes de los suplementos,
y aún menos un aumento de dichos importes. Además, el mismo documento hace
referencia, en el ámbito de los contactos internacionales entre empresas, a una
declaración de la misma persona según la cual dichos contactos no daban lugar a
«acuerdos sobre precios».
- 327.
- Tampoco puede acogerse la alegación de que la Comisión participó en los
comportamientos controvertidos exigiendo la armonización de los suplementos para
poder fijar, al final de 1977, los precios de importación de base en el marco de las
medidas antidumping. Ningún elemento permite deducir que los acuerdos de
armonización de que se trata en el presente asunto, que fueron celebrados más de
diez años después de esa acción, tengan relación alguna con ella.
- 328.
- Del mismo modo, el hecho de que la Comisión haya podido comprobar la
existencia de similaridades en las listas de precios de las empresas no basta, por sí
solo, para demostrar que tenía conocimiento de los acuerdos de que se trata, y aún
menos que los aprobó.
- 329.
- Incluso suponiendo que la armonización de la estructura de los suplementos
(dimensiones, calidades, etc.) pueda tener cierta utilidad en el contexto de la
publicación de las listas de precios de conformidad con el artículo 60 del Tratado,
debe señalarse que en el presente asunto se trata de acuerdos referentes no sólo
a la estructura, sino a los precios de los suplementos y, especialmente, al aumento
de estos precios en cinco ocasiones entre el 15 de noviembre de 1988 y el 4 de
diciembre de 1990. Dado que el artículo 60 del Tratado no autoriza en absoluto
acuerdos en materia de precios, las alegaciones de la demandante basadas en dicha
disposición son inoperantes.
- 330.
- Por consiguiente, y sin perjuicio de la argumentación examinada en la parte D de
la presente sentencia, las imputaciones de la demandante relativas a la constatación
por parte de la Comisión, en los considerandos 122 a 142 y 244 a 252 de la
Decisión, de acuerdos sobre la armonización de los suplementos en contra de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado deben desestimarse en su
totalidad.
Sobre el reparto de mercados efectuado en el marco del «método Traverso»
- 331.
- En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber
participado en un reparto de mercados que denomina «sistema Traverso». El
período considerado a efectos de la multa impuesta por dicha participación es de
dos veces tres meses. Los motivos en que se basa esa imputación figuran en los
considerandos 72 a 79 (en lo que respecta a los hechos) y 254 a 259 (en lo que
respecta a la valoración jurídica) de la Decisión.
- 332.
- En los considerandos 254 a 259 de la Decisión, la Comisión expone que el sistema
controvertido «se introdujo el 19 de julio de 1988, o poco antes de tal fecha» y que
«funcionó con respecto al cuarto trimestre de 1988 y al primer trimestre de 1990».
Con ayuda de este sistema, las empresas participantes, a saber, Peine-Salzgitter,
Thyssen, Klöckner, Saarstahl, Unimétal, Ferdofin, Cockerill-Sambre, TradeARBED
y British Steel, «pusieron en práctica un sistema de adaptación de la oferta y la
demanda» (considerando 254).
- 333.
- Según la Comisión, las empresas notificaban sus planes en materia de entregas al
Sr. Traverso, entonces presidente del CDE (véase el considerando 31 de la
Decisión). Éste podía dirigirse a cualquiera de ellas para sugerirles las
modificaciones que le parecieran pertinentes (considerando 256). A continuación,
esas cifras se distribuían entre las empresas en forma de «planes de entrega» para
cada una de las empresas y cada uno de los mercados afectados (considerandos 256
y 257). Por otra parte, la Comisión afirma que el presidente del CDE y Eurofer se
dirigían a las empresas que se apartaban de dichas cifras y les pedían que
respetaran los flujos tradicionales. Así, las empresas participantes se dedicaron a
una práctica concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado «al
revelar sus planes de entregas a las demás empresas y poner en práctica las
recomendaciones del presidente del CDE» (considerando 258 de la Decisión).
- 334.
- La demandante niega haber participado en tal sistema. Según ella, el fax citado en
el considerando 74 de la Decisión sólo contiene previsiones de Eurofer en materia
de entregas. Además, el intercambio de correspondencia entre Unimétal y British
Steel, mencionado en el considerando 77 de la Decisión, no permite sacar
conclusiones sobre la importancia que la demandante concedía a dicho sistema. Por
otra parte, de la Decisión (párrafo segundo del considerando 75) se desprende que
la demandante, entre otras empresas, rebasó considerablemente la cifra prevista.
Además, añade la demandante, la Comisión tampoco ha demostrado que el
método Traverso se reanudara a principios de 1990 (véanse los considerandos 78
y 79 de la Decisión).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Sobre la primera fase del sistema Traverso (cuarto trimestre de 1988)
- 335.
- Las conclusiones de la Comisión, según las cuales la demandante participó en una
práctica concertada denominada «sistema Traverso» durante el cuarto trimestre
de 1988, se apoyan en las pruebas siguientes:
- un extracto del acta de la reunión del Comité de vigas de 19 de julio de
1988 (véase el considerando 72 de la Decisión, documento n. 2207);
- un fax de Eurofer a las sociedades ARBED/TradeARBED, British Steel,
Cockerill-Sambre, Usinor Sacilor, Ferdofin, Klöckner, Saarstahl, Thyssen y
Peine-Salzgitter, recibido por esta última el 4 de agosto de 1988, que alude
a un «cuadro en el que figuran los planes definitivos de entregas
recopilados al final de la última reunión del CDE, celebrada en París los
días 27 y 28 de julio de 1988» (considerando 74 de la Decisión, documento
n. 3380);
- una circular (sin fecha) de Peine-Salzgitter en la que los planes de entregas
de Peine-Salzgitter, Thyssen, Klöckner, Saarstahl, Unimétal, Ferdofin,
Cockerill-Sambre, TradeARBED y British Steel para el cuarto trimestre de
1988 se comparan con las entregas efectivas (considerando 75 de la
Decisión);
- un télex de Unimétal a British Steel de 28 de noviembre de 1988 y la
respuesta de ésta de 6 de diciembre de 1988 (considerando 77 de la
Decisión, documentos nos 1989 y 1986).
- 336.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que los documentos mencionados prueban
de modo suficiente con arreglo a Derecho que las empresas de que se trata se
dedicaron a una práctica concertada durante el cuarto trimestre de 1988,
revelándose mutuamente sus planes de entrega con la intención de poner en
práctica las recomendaciones del presidente del CDE, para ajustar la oferta a la
demanda. En efecto, la comunicación a Eurofer de las «intenciones de venta» se
prevé expresamente en el esquema recogido en el acta de la reunión de 19 de julio
de 1988, al igual que el examen de esas cifras a la luz de las estimaciones de
mercado y de las modificaciones consecutivas, que debía proponer el Sr. Traverso,
en caso de que las intenciones comunicadas «[se apartasen] demasiado de las
cantidades habituales» (considerando 72, documento n. 2207). Con arreglo a esta
idea, «los planes definitivos de entregas» fueron «recopilados» en la reunión del
CDE celebrada en París los días 27 y 28 de julio de 1988 (fax de 4 de agosto de
1988, considerando 74 de la Decisión, documento n. 3380). Por otra parte, en el
cuadro mencionado en dicho fax (véase el considerando 75 de la Decisión,
documentos nos 3383 y 3384), la suma de los «planes de entregas» para cada
mercado corresponde a la cifra indicada como «nueva estimación de mercado». En
el propio fax se explica: «Además de las cifras examinadas en París, se efectuaron
algunos ajustes de menor importancia para los mercados inglés y danés.»
- 337.
- Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en la reunión de 19 de julio
de 1988, se hizo referencia al «necesario equilibrio» (véase el considerando 72 de
la Decisión). En el mismo sentido, el fax de 4 de agosto de 1988 menciona que el
presidente del CDE esperaba que las empresas interesadas se ajustasen a dichos
«planes» que entonces se comunicaron y que, como se lee en dicho fax, «están
directamente relacionados con la estabilidad de los precios». Estas indicaciones
demuestran que las empresas de que se trata aceptaron dichos planes y que el
objetivo del sistema era efectivamente hacer coincidir los «planes de entrega» conlas «previsiones de mercado» (véase el considerando 72 y el cuadro citado en el
considerando 75 de la Decisión).
- 338.
- Pues bien, este objetivo difícilmente podría haberse logrado si las empresas,
ignorando las cifras definitivas fijadas por sus competidores, no hubiesen podido
controlar su observancia. Por otra parte, ese control fue efectuado, tras la difusión
del cuadro controvertido, tanto por Peine-Salzgitter (véase su circular citada en el
considerando 75 de la Decisión) como por British Steel y Unimétal (véanse los
télex citados en el considerando 77 de la Decisión). Además, nada indica que esas
empresas consideraran anormal dicha difusión de datos individuales entre
competidores.
- 339.
- De ello se deduce que, en contra de lo que afirma la demandante, el fax citado en
el considerando 74 de la Decisión no contiene sólo las previsiones de Eurofer en
materia de entregas. Asimismo, el hecho de que la demandante no participase en
el intercambio de correspondencia entre Unimétal y British Steel (considerando 77
de la Decisión) no impide que dicho intercambio pueda tenerse en cuenta como
serio indicio para demostrar el objeto del sistema Traverso. En efecto, dicha
correspondencia muestra la idea de que las cifras distribuidas debían ser
respetadas.
- 340.
- En lo que respecta a la demandante, procede recordar que participó en la reunión
del Comité de vigas de 19 de julio de 1988 [considerando 38, letra f), de la
Decisión], que era destinataria del fax de 4 de agosto de 1988 y que sus propios
planes de entregas figuraban en el cuadro que se adjuntaba a éste. Así pues, su
participación en la práctica concertada de que se trata queda probada de modo
suficiente conforme a Derecho.
- 341.
- Por otra parte, el hecho de que la demandante superase las cifras fijadas en el
marco de este sistema (véase el considerando 76 de la Decisión) no impedía a la
Comisión declarar la infracción en principio.
- Sobre la segunda fase del sistema Traverso (primer trimestre de 1990)
- 342.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que la reanudación del sistema en el
primer trimestre de 1990 ha sido demostrada de modo suficiente con arreglo a
Derecho por los dos documentos citados en el considerando 78 de la Decisión, a
saber, la carta de Peine-Salzgitter al presidente del CDE de 31 de enero de 1990
(documentos nos 3422 y 3423) y la nota informativa de British Steel de 20 de julio
de 1990 (documentos nos 1964 a 1966).
- 343.
- En efecto, el contenido de la carta de Peine-Salzgitter de 31 de enero de 1990
coincide con las características del método Traverso. Dirigida al presidente del
CDE, contiene «planes de entrega» para los dos primeros trimestre de 1990,
justificados, en principio, por las cifras de los períodos anteriores, es decir, por
«cantidades habituales», en el sentido de la terminología utilizada en el acta de la
reunión de 19 de julio de 1988 (véase el considerando 72 de la Decisión). Una
justificación especial se formula para el primer trimestre de 1990, en el sentido de
un aplazamiento de entregas que no pudieron efectuarse antes.
- 344.
- En cuanto a la circular de British Steel de 20 de julio de 1990, relativa a la reunión
del Comité de vigas de 10 de julio de 1990, hace referencia a ataques por parte de
otros productores a causa de la evolución de las ventas de British Steel en el
continente. Ésta alega en su defensa que sus ventas del trimestre anterior se
mantuvieron «within the Traverso guidelines» («conformes a las directrices
Traverso»).
- 345.
- Esta conclusión no es invalidada por el hecho, señalado por la demandante, de que
British Steel hubiese sido criticada a pesar de haberse amparado en la observancia
de las «directrices Traverso». Una crítica de este tipo no puede entenderse en
el sentido de que niega la existencia o la aplicación del sistema de que se trata.
- 346.
- Del mismo modo, la alegación formulada por la demandante según la cual en
diciembre de 1989 se propuso una alternativa a dicho método, que resultó poco
eficaz (véase el punto 108 del pliego de cargos) no afecta en nada a la reanudación
del sistema a principios de 1990, que resulta evidente por la carta de
Peine-Salzgitter y la circular de British Steel, antes citadas.
- 347.
- En cuanto a la nota de British Steel sobre la reunión de 21 de marzo de 1990,
según la cual un colaborador de Unimétal había señalado el fracaso del sistema
(véase el considerando 79 de la Decisión), dicho documento demuestra como
máximo que, hacia el final del primer trimestre de 1990, al que se limita el
reproche de la Comisión, no se podía esperar que las empresas respetasen las
cifras comunicadas. Sin embargo, eso no impide llegar a la conclusión de que, hasta
ese «fracaso», el método funcionó bien.
- 348.
- De cuanto precede se desprende que el establecimiento y el funcionamiento del
sistema controvertido, en lo que respecta al cuarto trimestre de 1988 y al primer
trimestre de 1990, como se describen en la Comisión, han sido probados de manera
suficiente conforme a Derecho. Lo mismo puede decirse de la participación de la
demandante en dicho sistema durante esas dos fases.
- 349.
- Por tanto, sin perjuicio de las consideraciones examinadas en la parte D de la
presente sentencia, procede desestimar la totalidad de las alegaciones de la
demandante en relación con el sistema Traverso.
Sobre el acuerdo relativo al reparto del mercado francés en el cuarto trimestre de 1989
- 350.
- En el artículo 1 de la Decisión se imputa a la demandante un reparto del mercado
francés y se indica, como referencia para la multa, un período de tres meses.
- 351.
- En apoyo de esta imputación, la Comisión menciona, en los considerandos 63 a 71
(en lo que respecta a los hechos) y 260 a 262 (en lo que respecta a los
fundamentos de Derecho) de la Decisión, un acuerdo de reparto de las entregas
en el mercado francés, relativo al cuarto trimestre de 1989. Según ella, dicho
acuerdo fue celebrado en la reunión del Comité de vigas de 21 de septiembre de
1989 o alrededor de esa fecha, entre las sociedades Peine-Salzgitter, Thyssen,
Saarstahl, Ferdofin, Cockerill-Sambre, TradeARBED, British Steel, Ensidesa y
Unimétal. Según la Comisión, Ensidesa no participó activamente en la elaboración
del sistema, pero se atuvo a él.
- 352.
- La demandante niega su participación en la reunión de 21 de septiembre de 1989.
Por tanto, según ella, la nota elaborada por la Walzstahl-Vereinigung
(considerando 66 de la Decisión), en la que se recogen las conclusiones de dicha
reunión, no constituye una prueba documental contra ella ni demuestra su
participación en los preparativos del supuesto acuerdo. Por otra parte, el acta de
dicha reunión sólo menciona las entregas de Unimétal (punto 207 del pliego de
cargos). Además, el hecho de que la demandante estuviese representada en la
reunión de 13 de septiembre de 1989 no basta para probar su participación en el
supuesto acuerdo de 21 de septiembre del mismo año. Según ella, los documentos
citados en los considerandos 67 y 68 de la Decisión tampoco demuestran la
hipótesis de su participación en un acuerdo de reparto de mercado. Por último,
varias empresas, entre ellas la demandante, superaron ampliamente las cantidades
previstas (considerando 69 de la Decisión).
- 353.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión menciona, en apoyo de
sus conclusiones:
a) una reunión de 13 de septiembre de 1989 entre los representantes de
Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, British Steel, Unimétal, TradeARBED
y Cockerill-Sambre/Steelinter, dedicada a la cuestión de las entregas de
vigas en el mercado francés en el cuarto trimestre de 1989 (considerando
63 de la Decisión);
b) un documento redactado por la Walzstahl-Vereinigung y hallado en las
oficinas de Peine-Salzgitter (considerando 63 de la Decisión, documentos
nos 3140 y 3141), así como una nota manuscrita de Peine-Salzgitter
(documento n. 3138) que se adjuntaba a dicho documento;
c) una circular de Peine-Salzgitter con fecha de 19 de septiembre de 1989
(considerando 64 de la Decisión, documento n. 3139);
d) el acta de la reunión del Comité de vigas de 21 de septiembre de 1989
(considerando 65 de la Decisión, documentos nos 211 a 217);
e) una nota con fecha de 25 de septiembre de 1989, elaborada por la
Walzstahl-Vereinigung y en la que se consignan las conclusiones de la
reunión de 21 de septiembre de 1989 (considerando 66 de la Decisión,
documentos nos 207 a 210);
f) un télex de 26 de septiembre de 1989 enviado por la Walzstahl-Vereinigung
a Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, Ferdofin, TradeARBED, British Steel,
Ensidesa y Unimétal (considerandos 67 y 261 de la Decisión, documento
n. 3136);
g) un breve informe de los resultados de la reunión del Comité de vigas de 7
de noviembre de 1989, en el que se dice que «se espera que el sistema de
tonelajes del cuarto trimestre de 1989 del mercado francés se aplique en
el primer trimestre de 1990 en todos los demás mercados de la [CECA]»
(considerandos 68 y 261, último guión, de la Decisión, documentos nos 224
a 229), así como el acta de la misma reunión (considerando 71 de la
Decisión, documentos nos 230 a 235).
- 354.
- Por otra parte, la Comisión señala, sobre la base de los datos resultantes del
control de las entregas efectuadas en el cuarto trimestre de 1989, que la mayoría
de las empresas participantes o bien se atuvieron al plan de entrega establecido,
o bien entregaron cantidades inferiores a las previstas en él. Sólo tres empresas
(Thyssen, Ferdofin y British Steel) realizaron entregas bastante superiores a esas
cantidades (considerandos 262 y 69 de la Decisión).
- 355.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que lo expuesto en los considerandos 261
y 262 de la Decisión, sobre la base de los elementos de prueba relacionados en los
considerandos 63 a 71, justifica de manera suficiente con arreglo a Derecho la
conclusión de la Comisión de que se celebró, con referencia a las cantidades que
figuran en el télex de 26 de septiembre de 1989 citado en el considerando 67, un
acuerdo relativo al reparto del mercado francés para el cuarto trimestre de 1989.
- 356.
- En primer lugar, de los elementos mencionados en los considerandos 63 y 64 de
la Decisión resulta que, tras la reunión del Comité de vigas de 13 de septiembre
de 1989 dedicada, especialmente, a las entregas en el mercado francés y ya antes
de la reunión de 21 de septiembre de 1989, las empresas de que se trata se
esforzaban por llegar a un acuerdo de ese tipo.
- 357.
- En efecto, la circular de Peine-Salzgitter de 19 de septiembre de 1989
(considerando 64, documento n. 3139) revela que estas empresas habían iniciado
negociaciones para encontrar, sobre la base de dos propuestas, una clave de
reparto. El documento preparado por la Walzstahl-Vereinigung (documento
n. 3141), al que hace referencia el autor de la circular, presenta las entregas
anteriores de las empresas interesadas y, sobre esa base, dos claves de reparto
diferentes. La primera figura bajo el título «Mercado francés - vigas - cuarto
trimestre de 1989», la segunda lleva la denominación «Alternativa Gaillard». Según
la circular antes citada, Peine-Salzgitter estaba «de acuerdo» en que el porcentaje
correspondiente a las cifras de entrega anteriores le fuese aplicado, en función del
«documento elaborado por la [Walzstahl-Vereinigung]», reconocido por ella como
«base del reparto de los proveedores Eurofer». Al estimar que «no obstante, la
base debe ser de 33.000 toneladas», se pronunció en favor de la primera clave de
reparto, excluyendo la segunda (a saber, la «alternativa Gaillard»), propuesta por
un colaborador de Unimétal. Este punto de vista figura también en la nota
manuscrita de la misma empresa citada en el último párrafo del considerando 63
de la Decisión (documento n. 3138). De estos dos documentos se desprende que
las demás empresas afectadas compartían el rechazo de la «alternativa Gaillard».
- 358.
- En segundo lugar, por lo que respecta a los documentos relativos a la reunión que
se celebró el 21 de septiembre de 1989, es decir, dos días después de la fecha de
la circular de Peine-Salzgitter de 19 de septiembre de 1989 antes citada, si bien es
cierto que el acta de dicha reunión sólo menciona las entregas que debía efectuar
Unimétal, resulta que todas las acerías afectadas, miembros o no de Eurofer,
habían «informado de sus planes de reducir entregas» (véase la nota elaborada por
la Walzstahl-Vereinigung, considerando 66 de la Decisión, documentos nos 207 a
210). El Tribunal de Primera Instancia estima que, razonablemente, esta última
mención sólo puede interpretarse en el sentido de que muestra el resultado de los
esfuerzos realizados sólo unos días antes y de que pretende llegar a un acuerdosobre las cantidades que debían entregarse en el mercado francés. Teniendo en
cuenta el contexto de estas discusiones previas, puede excluirse con suficiente
certeza que los anuncios hechos por las empresas de que se trata acerca de sus
entregas correspondían a decisiones que habían tomado de manera autónoma.
- 359.
- En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el télex de la
Walzstahl-Vereinigung de 26 de septiembre de 1989 (considerando 67 de la
Decisión, documento n. 3136) comunicaba los detalles del acuerdo así obtenido a
las partes de éste. Las empresas para las que se indica en él una cantidad de
entrega son aquellas para las que tal cantidad había sido prevista en los
documentos preparatorios elaborados por la Walzstahl-Vereinigung, con la única
excepción de Klöckner que (con una cantidad insignificante) sólo aparece en esos
documentos preparatorios (considerando 63 de la Decisión). Por otra parte, un
atento examen de las cifras muestra que los dos porcentajes históricos utilizados
en estos últimos documentos para siete de las empresas de que se trata
(Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, Ferdofin, Cockerill-Sambre, ARBED y British
Steel) aparentemente sirvieron de base para determinar la cuota definitiva que
correspondía a cada una de ellas en la cantidad total que se les atribuía. Así, dichos
porcentajes históricos eran, en el caso de la demandante, del 2 % y del 2,1 %, y
su cuota definitiva, comunicada por el télex de 26 de septiembre de 1989, del
2,1 %.
- 360.
- El hecho de que las cantidades indicadas en el télex en cuestión sean calificadas
en él de «aproximadas» no impide llegar a la conclusión de que dichas cantidades
fueron objeto de un acuerdo entre las empresas interesadas.
- 361.
- Por otra parte, resulta que, en la reunión de 7 de noviembre de 1989, las empresas
consideraron que las cifras de pedidos para entrega durante el trimestre
controvertido se situaban en un nivel «razonable» (véase el breve informe, citado
en el considerando 68 de la Decisión, así como el acta citada en el considerando
71, documentos nos 230 a 235) y manifestaron que «se espera que el sistema de
tonelajes del cuarto trimestre de 1989 del mercado francés se aplique en el primer
trimestre de 1990 en todos los demás mercados de la CECA». Leída en su
contexto, esta mención implica que tal sistema, relativo al reparto de los tonelajes
para el mercado y el trimestre a que se refería, se había aplicado realmente.
- 362.
- Por tanto, la existencia del acuerdo denunciado por la Comisión está probada de
modo suficiente con arreglo a Derecho.
- 363.
- Por las razones expuestas en la sentencia dictada el día de hoy en el asunto
Preussag/Comisión, T-148/94, el testimonio dado en la vista por los Sres. Mette y
Kröll, colaboradores de Preussag, no afecta a esta conclusión.
- 364.
- En lo que respecta a la participación de la demandante en ese acuerdo, debe
señalarse que participó en la reunión de 13 de septiembre de 1989 (considerando
63 de la Decisión) y que figuraban cifras de entrega referentes a ella en los
documentos preparatorios elaborados por la Walzstahl-Vereinigung se indicaban
cifras de entrega referentes a ella. En contra de lo que afirma, la demandante
participó también en la reunión de 21 de septiembre de 1989. Efectivamente, en
su respuesta de 10 de septiembre de 1991 a la solicitud de información de la
Comisión, la demandante indicó que había participado en todas las reuniones del
Comité de vigas a partir del 25 de noviembre de 1987, con excepción de la de 7 de
noviembre de 1989 [véase también la letra f) del considerando 38 de la Decisión].
El cuadro enviado por la Walzstahl-Vereinigung el 26 de septiembre de 1989
(considerando 67 de la Decisión) fue dirigido, entre otras empresas, a la
demandante y su nombre figura en él, junto con una cifra de entrega. Habida
cuenta de todos estos elementos concordantes, el Tribunal de Primera Instancia
considera que la demandante participó en el acuerdo controvertido. Por último, en
la medida en que las entregas de la demandante durante el trimestre de que se
trata pueden haber rebasado las cantidades que le habían sido atribuidas, este
hecho no puede probar que la demandante no celebró un acuerdo, sino sólo que
no lo respetó.
- 365.
- De todo lo expuesto resulta que la celebración del acuerdo controvertido, así como
la participación de la demandante, han sido probados suficientemente con arreglo
a Derecho. Dicho acuerdo tendía a un reparto de los mercados en el sentido de
lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por tanto,
estaba prohibido por esa Disposición, sin perjuicio de las condiciones que se
examinarán en la parte D de la presente sentencia.
Sobre los intercambios de información en el Comité de vigas (control de los pedidos
y de las entregas) y a través de la Walzstahl-Vereinigung
- 366.
- Según el artículo 1 de la Decisión, la demandante participó, durante un período de
treinta meses, en un «intercambio de información confidencial a través del Comité
de vigas y la Walzstahl-Vereinigung». En los considerandos 39 a 60, en lo que
respecta a los hechos, y 263 a 272, en lo que respecta a los fundamentos de
Derecho, la Comisión expone los detalles de estos sistemas.
- 367.
- El intercambio de información a través del Comité de vigas, comúnmente
denominado «control», tenía dos ramas relativas, respectivamente, a los pedidos
y a las entregas de las empresas participantes (considerando 263). Estaba
organizado por la secretaría del Comité de vigas (considerando 47), que
correspondía entonces a Usinor Sacilor (considerando 33), la cual recopilaba las
cifras y las volvía a distribuir en forma de estadísticas (considerando 40).
- 368.
- El control de los pedidos, creado en 1984, permitía a las empresas participantes
informarse regularmente sobre los pedidos que habían recibido para su entrega en
un trimestre determinado (considerando 39), en los países siguientes: Francia,
Alemania, Bélgica/Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Italia, España, Portugal
y Grecia/Irlanda/Dinamarca. Desde principios de 1989, si no antes, la secretaría del
Comité de vigas recopilaba y distribuía las cifras semanalmente (considerando 40).
- 369.
- El control de las entregas, que funcionó desde principios de 1989 para las cifras
relativas al cuarto trimestre de 1988, tenía como objeto las entregas trimestrales en
los mercados de la CECA realizadas por los participantes (considerando 41). Se
intercambiaron cifras desglosadas por empresa relativas a los siguientes mercados:
la CECA en su conjunto, Alemania, Francia, Reino Unido, Benelux, Italia,
Grecia/Irlanda/Dinamarca, Portugal y España. Estas cifras se distribuían uno o dos
meses después del final de cada trimestre (considerando 42).
- 370.
- Según la Decisión, estos sistemas de control fueron suspendidos a finales de julio
de 1990 (considerandos 43 a 46), tras la adopción de la Decisión «acero
inoxidable», pero se reanudaron posteriormente (considerando 45). Así pues, en
diciembre de 1990 y enero de 1991 fueron enviados a la secretaría del Comité de
vigas y distribuidos por la Walzstahl-Vereinigung datos individuales sobre los
pedidos que debían entregar en el cuarto trimestre de 1990 y en el primer trimestre
de 1991 la demandante y otras empresas participantes (considerando 46 y punto
28 del Anexo 1 de la Decisión).
- 371.
- Este intercambio de información en el Comité de vigas se completaba con un
intercambio de información a través de la Walzstahl-Vereinigung. A este respecto,
la Comisión menciona dos series de cuadros de fecha, respectivamente, 1 de
octubre y 23 de noviembre de 1990, en los que figuran las entregas efectuadas y los
pedidos registrados por la demandante y otras sociedades en distintos mercados de
la Comunidad. La primera serie de cuadros, preparada con vistas a la reunión del
Comité de vigas de 9 de octubre de 1990, presentaba las cantidades entregadas de
enero a julio de 1990, desglosadas por meses. Contenía también varias relaciones
semanales, entre el 2 de junio y el 22 de septiembre de 1990, de los pedidos para
su entrega en los trimestres tercero y cuarto de ese mismo año. Los cuadros de 23
de noviembre de 1990, preparados para la reunión del Comité de vigas de 4 de
diciembre siguiente, contenían cifras presentadas del mismo modo pero más
recientes, relativas a las cantidades entregadas entre enero y septiembre de 1990
y los pedidos para su entrega en el cuarto trimestre de ese mismo año
(considerandos 47 y 48 de la Decisión).
- 372.
- En los considerandos 49 a 60 y 268 de la Decisión, la Comisión alega que esos
intercambios de información iban frecuentemente acompañados de debates en el
Comité de vigas, en los cuales las empresas se quejaban del comportamiento de sus
competidores en materia de pedidos o de exportaciones, así como de discrepancias
entre los pedidos anunciados y las entregas efectuadas.
1. Sobre la materialidad de los hechos
- 373.
- En primer lugar, la demandante mantiene que los productores alemanes
intercambiaron sólo datos globales que no permitieron a sus competidores conocer
las cuotas de mercado individuales, las estrategias en materia de precios o las
tendencias actuales y futuras del mercado. En segundo lugar, niega haber
reanudado, a través de la Walzstahl-Vereinigung y a partir de diciembre de 1990,
el intercambio de información sobre los pedidos para su entrega (considerandos 46
y 263 de la Decisión). Según ella, ese reproche no es compatible con el hecho de
que los cuadros mencionados en el punto 75 del pliego de cargos sólo incluían
cifras globales. En tercer lugar, la imputación formulada en el considerando 48 de
la Decisión, según la cual las estadísticas desglosadas por empresas fueron
difundidas por la Walzstahl-Vereinigung, no está apoyada por prueba alguna.
- 374.
- En lo que respecta, en primer lugar, al control de los pedidos y de las entregas
entre julio de 1988 y julio de 1990, el Tribunal de Primera Instancia señala que de
los documentos citados en el Anexo 1 de la Decisión se desprende claramente que
se trataba de un intercambio de cifras desglosadas por empresas, y por países, y
que la demandante participó en él.
- 375.
- En lo que se refiere a la reanudación del control en diciembre de 1990 (última
frase del considerando 46 de la Decisión), este Tribunal señala que los cuadros
elaborados entonces están efectivamente desglosados por empresas (véanse los
documentos nos 293 a 295). Los cuadros globales citados en el punto 75 del pliego
de cargos, a los que hace referencia la demandante, son anteriores en varios meses
y, por tanto, no afectan a la reanudación del control en diciembre de 1990.
- 376.
- Por último, en contra de lo que mantiene la demandante, el examen de los cuadros
elaborados por la Walzstahl-Vereinigung de fecha 1 de octubre (documentos
nos 1409 a 1414) y 23 de noviembre de 1990 (documentos nos 1447 a 1452), citados
en el considerando 48 de la Decisión, muestran que estaban efectivamente
desglosados por empresas. Los cuadros mencionados en los puntos 79 y 82 del
pliego de cargos, a los que se refiere la demandante, son cuadros diferentes.
- 377.
- Este Tribunal considera que la difusión de esas dos series de cuadros queda
probada por las listas archivadas al principio de los expedientes hallados en la
Walzstahl-Vereinigung (documento n. 1394, relativo a la reunión de 9 de octubre
de 1990, y documento n. 1433, relativo a la reunión de 4 de diciembre de 1990).
Según el informe dirigido por el Sr. Vygen al Sr. Everard el 4 de octubre de 1990
(considerandos 48 y 33 de la Decisión, documentos nos 1337 a 1339), antes de cada
reunión del Comité de vigas la Walzstahl-Vereinigung distribuía entre sus miembros
«estadísticas actualizadas». Pues bien, el contenido de los cuadros controvertidos,
que incluyen cifras de pedidos y de entregas en diferentes mercados durante el
período apenas transcurrido, corresponde efectivamente a esa definición. En las
listas de la Walzstahl-Vereinigung, antes citadas (documentos nos 1394 y 1433),
dichos cuadros se recogen con la designación «evolución» o «control» de las
«entregas y pedidos de las acerías germano-luxemburguesas». Además, en lo que
respecta a la reunión de 9 de octubre de 1990, del informe del Sr. Vygen se
desprende, como señala el considerando 48, in fine, de la Decisión, que el
expediente relativo a dicha reunión ya había sido transmitido a TradeARBED el
2 de octubre de 1990. Por otra parte, no es probable que ese expediente se enviara
únicamente a TradeARBED. Tampoco es probable que la Walzstahl-Vereinigung
procediera de otro modo en lo que respecta a la reunión de 4 de diciembre
de 1990.
- 378.
- Por tanto, las críticas formuladas por la demandante contra las constataciones de
hecho efectuadas por la Comisión en la Decisión son infundadas y deben
desestimarse en su totalidad.
2. Sobre la calificación jurídica de los hechos
Resumen de las alegaciones de las partes
- 379.
- La demandante cuestiona lo expuesto en los considerandos 266, 267, 269 y 271 de
la Decisión, según los cuales el intercambio de información individualizada sobre
los pedidos y entregas infringe el apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En su
opinión, el supuesto de un operador económico informado, que disponga de datos
sobre la producción, las entregas y los precios de sus competidores, constituye el
supuesto normal en lo que se refiere al Tratado CECA. Por tanto, el intercambio
controvertido sirvió para realizar lo que el artículo 65 de dicho Tratado considera
el juego «normal» de la competencia, concepto que, según ella, supone la
existencia de un mercado transparente. A este respecto, la demandante recuerda
su punto de vista sobre la incidencia de los artículos 46, 48 y 60 del Tratado en la
interpretación de dicho artículo 65. En la medida en que la Comisión, para llegar
a la conclusión de que los intercambios en cuestión están prohibidos, se apoyó en
Decisiones adoptadas por ella en el marco del Tratado CE [Decisión 87/1/CEE, de
2 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del
Tratado CEE (IV/31.128-Ácidos grasos); DO 1987, L 3, p. 17; en lo sucesivo,
«Decisión sobre ácidos grasos», y Decisión 92/157/CEE, de 17 de febrero de 1992,
relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE
(IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor Registration Exchange); DO L 68,
p. 19; en lo sucesivo, «Decision UK Agricultural Tractor Registration Exchange»],
no tuvo en cuenta las diferencias fundamentales entre ambos Tratados.
- 380.
- Por otra parte, la demandante considera que no rebasó los límites dentro de los
cuales la Comisión acepta los sistemas de intercambio de información según su
Comunicación relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos
a la cooperación entre empresas, publicada el 29 de julio de 1968 (DO C 75, p. 3;
EE 08/01, p. 117; en lo sucesivo, «Comunicación de 1968»). En cualquier caso,
añade, la Comisión no examinó las dificultades que puede suscitar la distinción
entre informaciones neutras desde el punto de vista de la competencia y
comportamientos restrictivos de ésta, dificultades que reconoció en el apartado 1
del punto II de la Comunicación de 1968.
- 381.
- En respuesta a la alegación de la Comisión de que los efectos restrictivos de la
competencia del intercambio controvertido fueron reforzados, especialmente, por
el carácter actual de la información intercambiada, la demandante aduce que la
propia Comisión incitó a las empresas a velar por la actualidad de las estadísticas.
Además, la intención anticompetitiva que la Comisión pretende poder inferir de
la estructura oligopolística del mercado es, en cualquier caso, inherente al sistema
del Tratado CECA.
- 382.
- De todos modos, añade la demandante, el intercambio de información que se le
reprocha es compatible con el artículo 65 del Tratado, puesto que la Comisión fue
informada y participó en él en el marco del artículo 46 de dicho Tratado,
disponiendo y aplicando el sistema de vigilancia del mercado previsto por la
Decisión n. 2448/88 y exigiendo a las empresas información sobre pedidos y
entregas.
- 383.
- La Comisión estima que el intercambio de información practicado en el presente
asunto por las empresas era incompatible con el artículo 65 del Tratado, por las
razones expuestas en los considerandos 263 a 272 de la Decisión.
- 384.
- No obstante, en su respuesta de 19 de enero de 1998 a una pregunta escrita de
este Tribunal, la Comisión alegó que los sistemas de información controvertidos no
constituían una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado,
sino que formaban parte de infracciones más amplias que consistían especialmente,
en acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. Por tanto, infringieron
el apartado 1 del artículo 65 del Tratado en la medida en que facilitaron la
realización de esas otras infracciones. En la vista, la Comisión, expresando ciertas
dudas sobre la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del
Tribunal de Primera Instancia denominada «Tractores» (sentencia del Tribunal de
Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111,
apartados 88 a 90, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia Deere/Comisión,
antes citada, apartado 51) puede aplicarse directamente al Tratado CECA, señaló
que en el presente asunto no sólo se trata de un intercambio de información, sino
también de la utilización de esa información para fines colusorios, como se
desprende especialmente de los considerandos 49 a 60 de la Decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Sobre la naturaleza de la infracción reprochada a la parte demandante
- 385.
- Habida cuenta de las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta
escrita de 19 de enero de 1998 y en la vista, procede determinar en primer lugar
si la infracción reprochada a la demandante en los considerandos 263 a 272 de la
Decisión constituye una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del
Tratado o si, por el contrario, el carácter de infracción de los sistemas de
intercambio de información controvertidos se debe a que facilitaron la realización
de las otras infracciones consideradas en la Decisión. Esta cuestión tiene
importancia no sólo para la calificación jurídica de los comportamientos de que se
trata, sino también para la apreciación de la conformidad a Derecho de la
imposición de una multa separada que sanciona dichos comportamientos (véase
más adelante).
- 386.
- En el considerando 267 de la Decisión, la Comisión considera que las empresas
interesadas fueron más allá de lo admisible en materia de intercambio de
información por cuanto, en primer lugar, la información intercambiada sobre las
entregas y los pedidos recibidos por cada empresa para su entrega en los diferentes
mercados suele considerarse estrictamente confidencial, y, en segundo lugar, las
cifras de pedidos se actualizaban todas las semanas y se distribuían rápidamente
a los participantes, mientras que las cifras relativas a las entregas se distribuían
poco después del final de cada trimestre. La Comisión deduce de ello que, «de este
modo, todas las empresas participantes disponían de información exhaustiva y
detallada sobre las entregas que sus competidores proyectaban realizar y las
entregas efectivas. Por consiguiente, las empresas podían conocer la estrategia que
sus competidores pensaban seguir o habían seguido en el mercado y actuar en
consecuencia».
- 387.
- A continuación, la Comisión afirma, en los considerandos 267 y 268 de la Decisión,
que esa era la finalidad del intercambio, en la medida en que la información
intercambiada se empleaba como base de los debates sobre flujos comerciales
descritos en los considerandos 49 a 60 de la Decisión. Según la Comisión, las
empresas examinaban las cifras cuidadosamente y comprobaban si las entregas se
ajustaban a los pedidos notificados. En estos debates, las partes lograron un «alto
grado de transparencia en sus relaciones». La Comisión añade que, si se tratase de
un intercambio limitado a cifras con un valor meramente histórico y sin repercusión
alguna sobre la competencia, no se explicaría la celebración de tales debates.
- 388.
- En el considerando 269 de la Decisión, la Comisión estima que las partes crearon
de este modo un «sistema de solidaridad y cooperación destinado a coordinar [sus]
actividades comerciales» y que, por tanto, «renunciaron a los riesgos normales de
la competencia en favor de la cooperación práctica, lo que dio lugar a condiciones
de competencia distintas de las que se encontrarían en una situación normal de
mercado».
- 389.
- En los considerandos 270 y 271 de la Decisión, la Comisión señala que los
intercambios de informaciones particulares que no puedan influir en el
comportamiento de las empresas en el mercado no están comprendidos en el
ámbito de su Comunicación de 1968. Remitiéndose a sus Decisiones sobre ácidos
grasos y UK Agricultural Tractor Registration Exchange, adoptadas en el marco
del Tratado CEE, la Comisión considera que el intercambio de información que
ha tenido lugar en el presente asunto, que incluía información detallada y
actualizada sobre los pedidos y entregas de los productores y que permitía conocer
la actuación de cada empresa en oligopolios reducidos, era contraria al apartado
1 del artículo 65 del Tratado.
- 390.
- De cuanto precede resulta que, en los considerandos 263 a 271 de la Decisión, la
Comisión basó su apreciación jurídica en las características propias del control y
del intercambio de información a través de la Walzstahl-Vereinigung, incluidos los
debates sobre los flujos comerciales que tuvieron lugar sobre la base de la
información intercambiada, expuesta en los considerandos 49 a 60 de la Decisión.
- 391.
- Aun cuando se desprende asimismo de la Decisión que en realidad el control
facilitó algunas otras infracciones imputadas a las empresas de que se trata,
especialmente el «método Traverso» y el acuerdo relativo al mercado francés en
el cuarto trimestre de 1989, nada en dicha Decisión indica que ese hecho se tuviera
en cuenta en la apreciación jurídica del sistema de intercambio de información
controvertido a la luz del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 392.
- Por tanto, debe concluirse que, en los considerandos 263 a 272 de la Decisión, los
sistemas de intercambio de información controvertidos se consideraron infracciones
autónomas del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Así pues, procede
desestimar las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta de 19 de
enero de 1998 y en la vista, en la medida en que tratan de modificar esa
apreciación jurídica.
- Sobre el carácter anticompetitivo del sistema de control
- 393.
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado se basa en el concepto de que todo operador debe determinar de manera
autónoma la política que quiera seguir en el mercado común.
- 394.
- Este Tribunal señala, en el caso de autos, que los datos distribuidos, relativos a los
pedidos y a las entregas de los participantes en los principales mercados de la
Comunidad, estaban desglosados por empresas y por Estados miembros. Por tanto,
permitían conocer la posición que ocupaba cada empresa en relación con la
totalidad de las ventas efectuadas por los participantes, en todos los mercados
geográficos de que se trata.
- 395.
- Gracias a la actualidad y a la frecuencia de la comunicación de estos datos, las
empresas podían seguir de cerca cada etapa de la evolución de las cuotas que los
participantes poseían en los mercados en cuestión.
- 396.
- Así pues, las cifras relativas a los pedidos para su entrega durante un trimestre
determinado (control de los pedidos) eran recopiladas y distribuidas cada semana
por la secretaría del Comité de vigas (considerando 40 de la Decisión). Asimismo,
de los documentos señalados en el Anexo 1 de la Decisión se desprende que el
tiempo que transcurría entre la fecha de referencia de un cuadro y aquella en la
que éste se elaboraba o se ponía a disposición de las empresas era normalmente
inferior a tres semanas. Del mismo modo, los cuadros de pedidos enumerados en
el Anexo 1 de la Decisión, con una sola excepción (a saber, el cuadro citado en el
punto 26 de dicho Anexo, cuya fecha es unos dos meses posterior al trimestre de
referencia), se distribuían o bien antes del fin del trimestre de referencia, a veces
incluso varias semanas antes, o bien algunos días después de éste.
- 397.
- En cuanto a las cifras relativas a las entregas, se distribuían, en cualquier caso,
menos de tres meses después del final de cada trimestre.
- 398.
- La totalidad de la cooperación de este modo caracterizada se limitaba únicamente
a los productores que se habían sumado a ella, con exclusión de los consumidores
y de los demás competidores.
- 399.
- Por otra parte, no se discute que el intercambio se refería a productos homogéneos
(véase el considerando 269 de la Decisión), de modo que la competencia por las
características de los productos sólo tenía una importancia limitada.
- 400.
- En lo que respecta a la estructura del mercado, el Tribunal de Primera Instancia
señala que, en 1989, diez de las empresas que habían participado en el sistema de
control del Comité de vigas cubrían dos tercios del consumo aparente
(considerando 19 de la Decisión). Ante tal estructura oligopolística del mercado,
capaz de reducir por sí misma la competencia, es tanto más necesario proteger laautonomía de decisión de las empresas, así como la competencia residual.
- 401.
- Los elementos expuestos en los considerandos 49 a 60 de la Decisión confirman
que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente asunto, en particular
la actualidad y el desglose de los datos, destinados únicamente a los productores,
las características de los productos y el grado de concentración del mercado, los
sistemas controvertidos afectaban claramente a la autonomía de decisión de los
participantes.
- 402.
- En general, la información distribuida era objeto de debates regulares en el Comité
de vigas. Habida cuenta especialmente de los elementos que se resumen en el
considerando 268 de la Decisión, parece ser que hubo críticas con respecto a los
niveles de pedidos que se estimaban excesivos (considerando 51) y a las entregas
de los interesados, en particular a otros Estados miembros (considerandos 51, 53
y 60), si bien, en ciertos casos, se analizaron las entregas entre dos países o dos
zonas (considerandos 53, 55 y 57). En este contexto, las empresas se remitían
regularmente a las cifras del pasado (considerandos 51, 53, 57 y 58), utilizando a
este respecto el término de «flujos habituales» (considerando 57). En dichos
debates hubo amenazas por comportamientos juzgados excesivos (considerando 58)
y, en varias ocasiones, las empresas indicadas trataron de explicar su
comportamiento (considerandos 52 y 56). Por último, parece ser que la difusión de
las cifras de las entregas servía también para detectar posibles diferencias respecto
a los pedidos notificados (considerando 54). De esta manera, el control de las
entregas reforzaba la eficacia del de los pedidos (véase el considerando 268 de la
Decisión).
- 403.
- De ello se deduce que la información que recibían las empresas en el marco de los
sistemas controvertidos podría influir notablemente en su comportamiento, tanto
porque cada empresa se sabía estrechamente vigilada por sus competidores como
porque ella misma podía, en su caso, reaccionar al comportamiento de éstos,
basándose en elementos netamente más recientes y más precisos que los que
estaban disponibles por otros medios [véase la comunicación interna de
Peine-Salzgitter de 10 de septiembre de 1990, citada en el considerando 59 de la
Decisión, según la cual «el intercambio de cifras tan sólo globales carece
(prácticamente) de valor para nosotros (opinión del grupo germano-luxemburgués
el 30 de agosto de 1990), pues no permite hacer un seguimiento de la evolución del
mercado de cada uno de los proveedores»]. Por esta misma razón, en el
considerando 267 de la Decisión, la Comisión pudo estimar que este tipo de
información normalmente se considera estrictamente confidencial. En contra de lo
que afirma la demandante, este Tribunal estima que tales datos, reveladores de
cuotas de mercado muy recientes de los participantes, y no disponibles en el ámbito
público, son por su propia naturaleza datos confidenciales, como lo confirma el
hecho de que sólo sobre una base recíproca las posibles empresas interesadas
pudieran obtener los datos distribuidos por la secretaría (véase el considerando 45
de la Decisión).
- 404.
- Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que este control recíproco
se efectuaba, por lo menos implícitamente, con referencia a las cifras del pasado,
en un contexto en el que, hasta enero de 1987, la política de la Comisión tendía al
mantenimiento de los «flujos habituales» del comercio, término utilizado
expresamente por los participantes. Así pues, el intercambio tendía a la
compartimentación de los mercados con referencia a dichos flujos habituales.
- 405.
- Los datos distribuidos en el marco del sistema organizado por la
Walzstahl-Vereinigung, relativos a su vez a los pedidos para su entrega y a las
entregas efectuadas, eran comparables a los que acaban de analizarse, en lo que
respecta tanto a su desglose como a su actualidad (véase el considerando 48 de la
Decisión). Este sistema funcionó durante los trimestres tercero y cuarto de 1990
y permitió a los miembros de la Walzstahl-Vereinigung disponer de cuadros
desglosados por empresas cuando ya no recibían de la secretaría del Comité de
vigas más que datos globales (véase el considerando 48 de la Decisión).
- 406.
- De ello se deduce que los sistemas de intercambio de información controvertidos
redujeron considerablemente la autonomía de decisión de los productores
participantes sustituyendo los riesgos normales de la competencia por una
cooperación práctica entre ellos.
- 407.
- De ello resulta también que el comportamiento reprochado a la demandante no
entra dentro del ámbito del apartado 1 del punto II de la Comunicación de 1968
que, según su propio tenor, no se aplica a los intercambios de información que
reduzcan la autonomía de decisión de los participantes o puedan facilitar un
comportamiento coordinado en el mercado. Por otra parte, en el caso de autos se
trata de un intercambio de datos individualizados, en el contexto de un mercado
oligopolístico de productos homogéneos, que tendía a la compartimentación de los
mercados con referencia a los flujos habituales.
- 408.
- En la medida en que, para justificar los sistemas controvertidos y su participación
en ellos, la demandante hace referencia al artículo 60 del Tratado, su
argumentación no puede acogerse. Por un lado, dicha disposición se limita al
ámbito de los precios y no se refiere a la información sobre las cantidades
comercializadas. Por otro lado, la publicación de los precios, tal como está prevista
en el apartado 2 del artículo 60 del Tratado, se supone que beneficia, entre otros,
a los consumidores (véase, especialmente, la sentencia Francia/Alta Autoridad,
antes citada, p. 23), mientras que el beneficio de los sistemas controvertidos se
limitaba únicamente a los productores participantes. Asimismo, el artículo 47 del
Tratado no autoriza en ningún caso a la Comisión a divulgar información sobre el
comportamiento de las empresas en materia de competencia en lo que respecta a
las cantidades en beneficio único de los productores. Por estas mismas razones, la
demandante no puede invocar un principio general de transparencia inherente al
Tratado CECA, tanto más en la medida en que en el presente asunto se trata de
datos confidenciales que, por su propia naturaleza, constituyen secretos
comerciales.
- 409.
- En cuanto a las alegaciones relativas a la necesidad de intercambiar información
en el marco de la cooperación con la Comisión, basadas en los artículos 5 y 46 a
48 del Tratado CECA, así como en la Decisión n. 2448/88, debe señalarse que
nada en dichas disposiciones permite expresamente un intercambio de información
entre empresas como el del presente asunto. La cuestión de si un intercambio de
este tipo fue presuntamente autorizado por el comportamiento de la DG III se
examinará en la parte D de la presente sentencia.
- 410.
- Sin perjuicio de esto último, y teniendo en cuenta especialmente el principio básico
del Tratado según el cual la competencia a la que se refiere consiste en el juego,
en el mercado, de fuerzas y estrategias económicas independientes y opuestas
(sentencia Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada), el Tribunal de Primera
Instancia considera que la Comisión no incurrió en error de Derecho al hacer
referencia, en el considerando 271 de la Decisión, a determinadas Decisiones
adoptadas por ella en el ámbito del Tratado CE en el caso de mercados
oligopolísticos. En lo que respecta, en particular, a la Decisión UK Agricultural
Tractor Registration Exchange, procede recordar que tanto el Tribunal de Primera
Instancia como el Tribunal de Justicia estimaron que, en un mercado oligopolístico
fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a las
empresas conocer la posición en el mercado y las estrategias comerciales de sus
competidores y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente
entre los operadores económicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia
Deere/Comisión, antes citada, apartado 51; sentencia del Tribunal de Justicia
Deere/Comisión, antes citada, apartados 88 a 90). El Tribunal de Primera Instancia
estima que esto es así a fortiori cuando, como ocurre en el presente asunto, la
información intercambiada ha sido objeto de debates regulares entre las empresas
participantes.
- 411.
- Por último, este Tribunal señala que, habida cuenta, por un lado, de la naturaleza
de los debates que tuvieron lugar en el Comité de vigas y de los datos
intercambiados en ese marco, y, por otro, del tenor de la Comunicación de 1968,
las empresas interesadas no podían tener dudas razonables en cuanto al hecho de
que los intercambios de que se trata tendían a impedir, restringir o falsear el juego
normal de la competencia ni, por consiguiente, en cuanto al carácter prohibido de
los intercambios en cuestión, a la luz del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
Además, la misma conclusión resulta de las consideraciones expuestas por este
Tribunal en la parte D de la presente sentencia. En cualquier caso, las supuestas
dificultades que puede haber para apreciar si un comportamiento está prohibido
no afectan a la prohibición misma, que tiene carácter objetivo. Por otra parte, el
Tribunal de Primera Instancia estima que, en los considerandos 266 a 271 de la
Decisión, la Comisión motivó de modo suficiente conforme a Derecho su punto de
vista según el cual los sistemas controvertidos eran contrarios al juego normal de
la competencia.
- 412.
- De cuanto precede se desprende que las alegaciones de la demandante relativas
al intercambio de información en el Comité de vigas, por un lado, y a través de la
Walzstahl-Vereinigung, por otro, deben desestimarse en su totalidad, sin perjuicio
de las constataciones efectuadas por este Tribunal en la parte D de la presente
sentencia.
Sobre las prácticas relativas a los diferentes mercados
1. Fijación de precios en el mercado alemán
- 413.
- En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber
participado en un acuerdo de fijación de precios en el mercado alemán. El período
que se tiene en cuenta a efectos de la multa es de tres meses. En el considerando
273 de la Decisión, la Comisión enumera diferentes comportamientos calificados
de prácticas restrictivas en el mercado alemán. En los guiones primero y tercero
expone lo siguiente:
«- Peine-Salzgitter, Thyssen y TradeARBED celebraron diversos acuerdos de
fijación de precios a partir de diciembre de 1986 (véanse los considerandos
147 y 148);
[...]
- en una reunión celebrada en enero de 1988, Peine-Salzgitter,
TradeARBED, Hoesch, Saarstahl y Thyssen formularon recomendaciones
comunes sobre precios y llegaron a un acuerdo sobre aspectos importantes
de su futura política al respecto (véase el considerando 150)».
En el quinto guión, la Comisión expone lo siguiente:
«- como mínimo en dos ocasiones en 1989, varios productores acordaron
limitar sus entregas en el mercado alemán a fin de contribuir a su
estabilización. Se ha probado que por lo menos Peine-Salzgitter participó
en el primero de estos acuerdos (véase el considerando 153) [...]»
- 414.
- La demandante niega su participación en un acuerdo de fijación de precios en el
mercado alemán. Imputa especialmente a la Comisión no haber precisado, en los
considerandos 147 a 154 y 273 de la Decisión, el período de tres meses que se tuvo
en cuenta para la multa. Añade que el texto de la Decisión no impone la
interpretación expuesta por la Comisión en su escrito de contestación, según la cual
se trataba del segundo trimestre de 1989, sino que más bien hace pensar que el
período pertinente sería, por ejemplo, el primer trimestre de 1987.
- 415.
- En sus escritos, la Comisión considera que la celebración de un acuerdo relativo
al segundo trimestre de 1989 es confirmada por la comunicación de Peine-Salzgitter
de 20 de abril de 1989, citada en el considerando 153 de la Decisión, según la cual,
durante ese trimestre, los productores participantes no pretendían ejercer presión
en el mercado alemán. Según la Comisión, esto puede entenderse sólo en el
sentido de que los suplementos no debían ser aumentados. La hipótesis presentada
por la demandante, según la cual el período pertinente podría situarse en el primer
trimestre de 1987, que no está cubierto por la multa (considerando 314 de la
Decisión), no encuentra apoyo alguno en los considerandos 314, 273 o 147 a 153
de la Decisión.
- 416.
- No obstante, en la vista la Comisión mantuvo que el acuerdo reprochado es el que
se desprende del tercer guión del considerando 273 de la Decisión, a saber, el
acuerdo sobre el comportamiento que debía adoptarse «en las próximas
declaraciones de precios», concluido el 20 de enero de 1988. Según ella, es
evidente que este acuerdo duró, por lo menos, hasta el 18 de abril de 1989 (véase
el considerando 152 de la Decisión).
- 417.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que la fijación de precios en el mercado
alemán reprochada a la demandante se presenta, en el artículo 1 de la Decisión,como posterior al 30 de junio de 1988 (véase la referencia precisa a un período de
infracción de tres meses). Pues bien, todas las prácticas restrictivas en dicho
mercado en las que se supone que la demandante participó, según el considerando
273 de la Decisión, son anteriores a esa fecha.
- 418.
- Esta consideración se aplica igualmente al comportamiento al que la Comisión se
refirió en la vista, denunciado en el tercer guión de dicho considerando 273. Del
artículo 1 de la Decisión, y en particular de los pasajes dedicados a TradeARBED
y a Hoesch, resulta que dicho comportamiento, anterior al 30 de junio de 1988, no
se tuvo en cuenta a efectos de la multa. Además, en la Decisión no se da ninguna
explicación sobre la duración de la validez del acuerdo celebrado el 20 de enero
de 1988. Por otra parte, la explicación dada en la vista es incompatible con la
indicación, que figura en el artículo 1 de la Decisión, de un período de un trimestre
tomado en cuenta a efectos de la multa impuesta a la demandante, en la medida
en que esa explicación debería haber dado lugar a que se tuviera en cuenta un
período de por lo menos nueve meses (del 30 de junio de 1988 al 18 de abril
de 1989).
- 419.
- En cuanto a la referencia que se hace en los escritos de la Comisión al
comportamiento revelado por la comunicación citada en el considerando 153 de
la Decisión (documentos nos 3150 a 3152), debe señalarse que el referido
considerando 153 dice lo siguiente:
«En una comunicación con fecha de 20 de abril de 1989 elaborada por
Peine-Salzgitter con ocasión de la reunión que iba a celebrarse con los
comerciantes el 21 de abril de 1989, se recoge que en el curso de la última reunión,
celebrada el 16 de febrero de 1989, se había acordado que los productores
participantes no ejercerían presión en el mercado en el segundo trimestre de 1989.
El autor indica que, al parecer, esto es lo que había ocurrido.»
- 420.
- La propia Comisión deduce de ello, en el quinto guión del considerando 273 de la
Decisión, que «se ha probado que por lo menos Peine-Salzgitter participó» en ese
comportamiento. Como dicho documento no da efectivamente los nombres de las
demás empresas que, el 16 de febrero de 1989, acordaron no ejercer presión en el
mercado alemán, no puede utilizarse en contra de la demandante.
- 421.
- En la medida en que la Comisión se refiere al hecho, revelado por el mismo
documento, de que las empresas habían acordado no aumentar los precios de los
suplementos de tamaño, sus alegaciones tampoco pueden acogerse. Mientras que
ese supuesto acuerdo sobre los precios de los suplementos se celebró, según dicho
documento, en la última reunión del Comité de vigas anterior al 20 de abril de
1989, es decir, la del 19 de abril de ese mismo año, el denunciado en los
considerandos 153 y 273, quinto guión, de la Decisión fue celebrado el 16 de
febrero de 1989 en un encuentro con los comerciantes. Además, el acuerdo
celebrado en el Comité de vigas en la reunión de 19 de abril de 1989 se denuncia
por separado en los considerandos 245 y 125 y en el artículo 1 de la Decisión, en
el marco de un conjunto de comportamientos calificados de «armonización de los
suplementos».
- 422.
- De ello se deduce que el reproche formulado en el artículo 1 de la Decisión,
relativo a una participación de la demandante en una fijación de precios en el
mercado alemán, posterior al 30 de junio de 1988, no encuentra ningún apoyo en
la exposición de motivos de la Decisión. Por tanto, procede anular el artículo 1 de
la Decisión en la medida en que se refiere a ese reproche.
2. Fijación de precios en el mercado italiano
- 423.
- En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión imputa a la demandante haber
participado en una fijación de precios en el mercado italiano. El período que se
tiene en cuenta a efectos de la multa es de tres meses. En el considerando 275 de
la Decisión, la Comisión menciona varias prácticas restrictivas en el mercado
italiano. En los guiones segundo y octavo de ese pasaje, expone lo siguiente:
«- en una fecha sin especificar con posterioridad a esta reunión [de 7 de abril
de 1987] se celebraron nuevos acuerdos sobre precios (véanse los
considerandos 157, 158 y 159). Existen pruebas de que en este acuerdo
participaron, como mínimo, Peine-Salzgitter y Ferdofin;
[...]
- se fijaron nuevos precios en una reunión celebrada el 15 de mayo de 1990
entre TradeARBED, Peine-Salzgitter, Saarstahl, Unimétal, Thyssen y
Ferdofin (véanse los considerandos 170 y 171).»
- 424.
- Según la demandante, la Comisión no precisó cuál sería dentro del período
comprendido entre principios de 1987 y mediados de 1990 (considerandos 275 y
155 a 171 de la Decisión), el período de tres meses contemplado por el acuerdo
en el que, según la Comisión, ella participó. En respuesta a las alegaciones
formuladas por la Comisión en su escrito de contestación, la demandante estima
que nada demuestra que los precios para el tercer trimestre de 1990 se fijaron en
una reunión de 15 de mayo de 1990. Por otra parte, los documentos citados en los
considerandos 157 y 158 de la Decisión no permiten llegar a la conclusión de que
la demandante participó en una eventual concertación sobre los precios.
- 425.
- El Tribunal de Primera Instancia estima, en primer lugar, que sólo la infracción
recogida en el octavo guión del considerando 275 de la Decisión corresponde a la
denunciada en el artículo 1, en lo que respecta a la fijación de precios en el
mercado italiano. En particular, la infracción detallada en los considerandos 157
y 158 de la Decisión, a la que hace referencia la demandante, no corresponde a
ella y es anterior al 30 de junio de 1988.
- 426.
- En segundo lugar, debe señalarse que la existencia del acuerdo alegado por la
Comisión, celebrado en una reunión de 15 de mayo de 1990 a la que asistió la
demandante (considerando 171 de la Decisión), queda probado de manera
suficiente conforme a Derecho por el contenido de la circular de 18 de mayo de
1990 elaborada por la secretaría del Comité de vigas (considerando 170 de la
Decisión, documentos nos 2266 a 2268). Los precios que se contemplan en ella no
se presentan como los previstos únicamente por la sociedad Ferdofin, sino como
los precios del mercado italiano en general. Además, no fueron objeto de una mera
previsión, sino, según la misma nota, de una «confirmación» en algunos casos y de
un «ligero aumento» en otros. Por último, fueron calificados de «resultado» de la
reunión de 15 de mayo de 1990, presentación que excluye la hipótesis de que
Ferdofin los fijara de manera autónoma.
- 427.
- La declaración que hizo en la vista el Sr. Mette no afecta a esta apreciación por
las razones expuestas en la sentencia dictada el día de hoy en el asunto
Preussag/Comisión, T-148/94.
- 428.
- De ello se desprende que las alegaciones de la demandante relativas a la
imputación basada en una fijación de precios en el mercado italiano deben
desestimarse en su totalidad.
Sobre la fijación de precios en el mercado danés, en el marco de las actividades del
grupo Eurofer/Escandinavia
- 429.
- El artículo 1 de la Decisión denuncia una participación de la demandante en una
infracción de fijación de precios en el mercado danés. El período que se tiene en
cuenta a efectos de la multa es de treinta meses.
- 430.
- Los motivos en que se basa este reproche figuran en los considerandos 177 a 209
(en lo que respecta a los hechos) y 284 a 296 (en lo que respecta a los
fundamentos de Derecho) de la Decisión. Basándose principalmente en actas de
reuniones, la Comisión describe una serie de comportamientos que califica de
acuerdos de fijación de precios objetivo relativos a los mercados escandinavos, que,
según ella, se celebraron de trimestre en trimestre en las reuniones del grupo
Eurofer/Escandinavia en el contexto de un acuerdo marco único y continuo
(considerandos 288, 289, 291 y 294). En la medida en que estos acuerdos se
refieren al mercado danés, la Comisión los considera contemplados por el
apartado 1 del artículo 65 del Tratado (considerandos 286, 287, 292 y 293).
- 431.
- La demandante niega haber participado en acuerdos de fijación de precios en el
mercado danés durante el período de que se trata. Alega, especialmente, que las
reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia no tenían la finalidad de fijar los precios
para el mercado danés según un «plan general» (considerando 287 de la Decisión),
sino de tratar de la situación en los mercados de la Comunidad y en los mercados
escandinavos, de discutir de previsiones de precios y de ampliar el intercambio
practicado legalmente en el marco de Eurofer a los productores escandinavos. Se
trataba, especialmente, de dar informaciones sobre las listas de precios válidas para
el mercado danés. Se comunicaron, en particular, los aumentos de los precios
alemanes con referencia al punto de paridad de Oberhausen, que determina, en
virtud del artículo 60 del Tratado, los precios de exportación a Dinamarca. Dado
que el nivel de las listas de precios de los productores noruegos y suecos es, en
general, superior al de las listas de precios de los productores comunitarios,
necesariamente la lista de precios más baja dentro de esta última categoría fue
determinante para la competencia. Por tanto, la aplicación general de esa lista no
constituyó un acuerdo sobre los precios. La demandante añade que la Comisión
estaba al corriente de los aumentos de precios en cuestión y que normalmente las
previsiones discutidas en el seno del grupo Eurofer/Escandinavia se situaban por
debajo de las listas de precios aplicables.
- 432.
- Además, en una presentación común en la vista, las demandantes alegaron,
remitiéndose a ciertos documentos relativos a los contactos establecidos entre la
DG I de la Comisión y las autoridades escandinavas, transmitidos al Tribunal de
Primera Instancia con arreglo al artículo 23 y unidos a los autos del asunto como
consecuencia del auto de 10 de diciembre de 1997, así como a los documentos,
presentados en la vista, relativos a los «pactos» entre, por un lado, la Comunidad
y, por otro, Noruega, Suecia y Finlandia (apartado 15 de la presente sentencia),
que tanto la Comisión como las autoridades escandinavas estaban al corriente de
las actividades del grupo Eurofer/Escandinavia e incluso las fomentaban, ya que
esas actividades eran esenciales para la ejecución de dichos «pactos». En tales
circunstancias, estima la demandante, no puede haber en ese caso ninguna
infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 433.
- El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la demandante no
ha impugnado de manera detallada el análisis de la Comisión según el cual los
documentos descritos en los considerandos 184 a 209 de la Decisión prueban de
manera suficiente conforme a Derecho la existencia de un sistema de reuniones en
las que se celebraron acuerdos sobre los precios objetivo aplicables a Dinamarca
entre el 5 de febrero de 1986 y el 31 de octubre de 1990.
- 434.
- Tras haber examinado esos documentos, a saber, las actas y otros escritos relativos
a las reuniones de 5 de febrero de 1986, 22 de abril de 1986, 30 de julio de 1986,
28 de octubre de 1986, 3 de febrero de 1987, 28 de abril de 1987, 4 de agosto de
1987, 4 de noviembre de 1987, 2 de febrero de 1988, 25 de julio de 1988, 3 de
noviembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 25 de abril de 1989, 31 de julio de 1989,
30 de octubre de 1989, 31 de enero de 1990, 24 de abril de 1990, 31 de julio de
1990 y 31 de octubre de 1990, citados en los considerandos 184 a 209 de la
Decisión, el Tribunal de Primera Instancia estima que confirman el análisis de la
Comisión.
- 435.
- Este Tribunal señala, en particular, la existencia de muchos documentos que se
refieren al «programa» de los precios (considerandos 184, 192, 193 y 195), a la
«fijación» de precios o a los precios «fijados» o «decididos» o «acordados»
(considerandos 184, 186, 187, 189, 190, 191, 192, 200, 201 y 204). El Tribunal de
Primera Instancia señala también la existencia de numerosos documentos que
mencionan los precios que debían «mantenerse» o «no modificarse»
(considerandos 204, 205, 207 y 208), de propuestas que debían ser confirmadas en
una reunión futura (considerando 199), de peticiones dirigidas a las empresas para
que no presenten precios a los clientes antes de reuniones por celebrar
(considerandos 198 y 201), de información sobre las decisiones adoptadas en
materia de precios en determinadas reuniones (considerandos 187, 188, 189, 190,
191, 197 y 205) y de información sobre los precios decididos en reuniones
anteriores (considerandos 184, 193, 195, 200, 202, 203 y 204 de la Decisión).
- 436.
- A título de ejemplo, este Tribunal estima que el contenido de las reuniones del
grupo Eurofer/Escandinavia es ampliamente confirmado por la nota de 1 de
febrero de 1990 del presidente de dicho grupo, citada en el considerando 206 de
la Decisión:
«[...] Hasta ahora, la imagen que ofrecían nuestras reuniones era positiva, hasta el
punto de que algunos representantes de otros productos envidiaban los resultados
y la unión de nuestro grupo.
Hago estas afirmaciones por un motivo, y es que en el primer trimestre algunas
empresas no han respetado las reglas, sobre todo en el sector del acero comercial.
Por ello, como representantes del grupo Eurofer/Escandinavia y por el bien de
nuestras empresas, os pido que hagáis todo lo posible para que salgamos de esta
sala con la firme voluntad de estabilizar el mercado y dejar así a salvo el honor de
nuestro grupo.»
- 437.
- Dado que la existencia de acuerdos sobre los precios objetivo para Dinamarca ha
sido probada de modo suficiente conforme a Derecho, la alegación de la
demandante de que las empresas se limitaron a tratar de la situación del mercado,
a discutir sobre previsiones de precios y, más en general, a intercambiar
información no puede ser acogida.
- 438.
- Esta apreciación es tanto más pertinente cuanto que la demandante alega que las
listas de precios elaboradas con referencia al punto de paridad de Oberhausen eran
determinantes para la competencia en el mercado danés y que, por tanto, era
normal comunicar a los miembros del grupo Eurofer/Escandinavia las
modificaciones de dichas listas.
- 439.
- Debe señalarse que la tesis de la demandante se contradice, en general, con la
existencia misma de acuerdos relativos al mercado danés, celebrados en el grupo
Eurofer/Escandinavia en el marco de actividades reservadas a los mercados
escandinavos, acuerdos distintos de los celebrados en el seno del Comité de vigas
para el mercado alemán y otros mercados comunitarios. Por lo menos, uno de esos
acuerdos, celebrado en la reunión de 30 de julio de 1986 (considerando 188 de la
Decisión), prevé expresamente la aplicación de los precios alemanes al mercado
danés. Estos acuerdos no habrían sido necesarios si simplemente se hubiera tratado
de seguir la aplicación de los precios alemanes, habida cuenta del juego de la
competencia y de las disposiciones aplicables.
- 440.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que la participación de la demandante en
los acuerdos celebrados en el grupo Eurofer/Escandinavia está suficientemente
demostrada en los considerandos 285, 180 y 181 de la Decisión. De ellos se
desprende que la demandante participó en todas las reuniones de ese grupo, con
excepción de la de 25 de julio de 1988. Según la exposición de motivos de la
Decisión, las actividades de dicho grupo se reprochan a todas las empresas
participantes (considerandos 287 y 289 de la Decisión). La única distinción se
refiere al nivel de las respectivas responsabilidades de las empresas afiliadas a
Eurofer y de los productores escandinavos (considerandos 294 y 295 de la
Decisión).
- 441.
- Los acuerdos de que se trata se referían a la fijación de los precios, en el sentido
de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por
tanto, estaban prohibidos por dicha Disposición.
- 442.
- Esta apreciación no resulta afectada por el hecho, alegado por la demandante,
pero no probado en absoluto ante este Tribunal, de que los precios acordados
fuesen inferiores a los de las listas de precios aplicables, ni por el hecho de que la
Comisión estuviese al corriente de los aumentos de precios como tales.
- 443.
- En cuanto a las imputaciones formuladas en la vista y relativas al conocimiento de
las actividades del grupo Eurofer/Escandinavia que tenía, o debería haber tenido,
la DG I, en el marco de los «pactos» entonces vigentes entre la Comunidad y
Noruega, Suecia y Finlandia, este Tribunal señala, con carácter preliminar, que los
documentos nos 9773 a 9787, unidos al expediente del asunto en virtud del auto de
10 de diciembre de 1997, constituyen elementos surgidos en el curso del proceso,
por lo que el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Primera Instancia no impide a la demandante presentar motivos
nuevos basados en dichos documentos.
- 444.
- A este respecto, por lo que se refiere, en primer lugar, al período comprendido
entre 1986 y 1988, de las cartas y notas intercambiadas entre la Comunidad y las
autoridades noruegas, suecas y finlandesas resulta que, durante ese período, ciertos
«pactos», relativos al mantenimiento de los flujos comerciales habituales, estaban
vigentes entre las partes de que se trata [véase la letra c) de las cartas
intercambiadas con Noruega el 4 de marzo de 1986, el 11 de marzo de 1987 y el
10 de febrero de 1988; la letra c) de las cartas intercambiadas con Finlandia el 4
de marzo de 1986, el 10 de abril de 1987 y el 12 de febrero de 1988; los puntos 13
a 15 de la carta de 4 de marzo de 1986 y los puntos 8 a 10 de las cartas de 13 de
febrero de 1987 y de 5 de febrero de 1988, intercambiadas con Suecia]. Según el
punto V.10 de la Decisión «acero inoxidable», esto significaba en la práctica que
las exportaciones de las empresas siderúrgicas escandinavas a la Comunidad debían
mantenerse en su nivel anterior y que no se autorizaba ninguna modificación en lo
que respecta a su distribución nacional, a su composición por productos o a su
calendario («triple cláusula»).
- 445.
- El Tribunal de Primera Instancia ha examinado, más concretamente: la
Comunicación de la Comisión al Consejo, de 13 de noviembre de 1986, sobre la
política comercial exterior en el sector siderúrgico [COM(86) 585 final], presentada
por las demandantes en la vista; una nota de expediente de 30 de mayo de 1985
(documento n. 9774), relativa a una reunión de 29 de mayo de 1985 con las
autoridades suecas sobre ciertas entregas suecas de barras de hierro y acero a
Dinamarca, que indica que un representante de la DG I había aprovechado la
ocasión para atraer la atención de las autoridades suecas sobre el interés que la
Comisión concedía al mantenimiento del «gentlemen's agreement» entre Eurofer
y la asociación de acerías suecas para garantizar el desarrollo armonioso de los
intercambios de productos siderúrgicos entre la Comunidad y Suecia; el
memorándum de 30 de mayo de 1985 presentado en el marco del procedimiento
administrativo por las empresas suecas Ovako Profiler AB y SSAB Svenskt Stål AB,
que se encuentra en el expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia con
arreglo al artículo 23 y al que las partes demandantes tuvieron acceso en virtud del
auto de 10 de junio de 1996; la nota manuscrita de una reunión entre la DG I y las
autoridades suecas, que al parecer tuvo lugar el 4 de diciembre de 1985 o 1986; la
nota de una reunión de consulta entre las autoridades comunitarias y suecas que
se celebró el 20 de noviembre de 1986 (documentos nos 9777 a 9784) y la nota de
una reunión del «Contact Group ECSC-Sweden» de 11 y 12 de junio de 1987.
- 446.
- Habida cuenta de los elementos revelados por dichos documentos, el Tribunal de
Primera Instancia estima, en primer lugar, que no se puede excluir que las
actividades del grupo Eurofer/Escandinavia tuvieran su origen en el deseo común
de las autoridades comunitarias y escandinavas de limitar las exportaciones de
productos siderúrgicos a su nivel habitual, en el marco de los «pactos» antes
citados. Efectivamente, de los autos se desprende que ese objetivo no habría
podido lograrse sin la cooperación de las empresas afectadas, especialmente en el
marco de los «gentlemen's agreements» celebrados entre las empresas miembros
de Eurofer y las empresas siderúrgicas escandinavas.
- 447.
- En segundo lugar, de los autos resulta asimismo que tanto las autoridades
comunitarias como las escandinavas fomentaron la celebración de tales
«gentlemen's agreements» o, por lo menos, de contactos directos entre las
empresas de que se trata, con el fin de resolver los problemas que se presentaban
en el marco de dichos pactos. Por otra parte, en la letra a) del punto X.12 de la
Decisión «acero inoxidable», la Comisión reconoció expresamente que dichos
pactos habían limitado la libertad de las empresas afectadas de vender los tonelajes
que deseaban y que la DG I, por medio de un intercambio de correspondencia,
había incitado indirectamente a las empresas escandinavas a celebrar ciertos
acuerdos bilaterales con las empresas comunitarias.
- 448.
- Bien es cierto que los pactos en cuestión no se referían a acuerdos sobre los
precios, sino a una mera limitación de los tonelajes. No obstante, dado que, por
una parte, entonces se consideraba que el mercado danés formaba habitualmente
parte del mercado escandinavo del acero, y, por otra parte, la subcotización de los
precios habría producido el efecto de aumentar los tonelajes vendidos, no puede
excluirse que los acuerdos sobre precios en el mercado danés celebrados en el
grupo Eurofer/Escandinavia fuesen concebidos, por lo menos en parte, como un
apoyo adecuado a los pactos celebrados entre la Comisión y los países
escandinavos de que se trata para los años 1986, 1987 y 1988, a efectos de
mantener los flujos comerciales habituales.
- 449.
- Sin embargo, debe recordarse que ninguna disposición del Tratado autoriza tales
acuerdos en materia de precios y que ni el Consejo, ni la Comisión, ni las empresas
pueden ignorar las disposiciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado o
eximirse de su obligación de observarlas.
- 450.
- De ello resulta que, aun suponiendo que los acuerdos sobre precios celebrados en
el grupo Eurofer/Escandinavia durante los años 1986, 1987 y 1988 se celebrasen en
el marco de los pactos que limitan los flujos comerciales entre la Comunidad y los
países escandinavos, y que la Comisión y/o las autoridades escandinavas los
hubiesen fomentado o tolerado, por lo menos indirectamente, no por ello dichos
acuerdos dejaban de infringir el apartado 1 del artículo 65 del Tratado en la
medida en que fijaban precios en el mercado danés.
- 451.
- No obstante, dado que los pactos en cuestión entre la Comunidad y los países
escandinavos se mantuvieron en vigor hasta el 31 de diciembre de 1988, procede
señalar que los malentendidos que, según la Decisión (considerando 311), pueden
haber existido antes del 30 de junio de 1988 pueden haber persistido, por lo menos
hasta el 31 de diciembre de 1988, en lo que respecta a los acuerdos
Eurofer/Escandinavia. El Tribunal de Primera Instancia tendrá en cuenta esta
circunstancia en el momento de la fijación de la multa (véase más adelante, sobre
la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo
menos, que se reduzca el importe de la multa).
- 452.
- En cuanto al período siguiente al 31 de diciembre de 1988, de la carta de la
Comisión de 5 de abril de 1989, dirigida a las autoridades noruegas y de las de 4
de abril de 1989 y 28 de mayo de 1990, dirigidas a las autoridades suecas, que
fueron presentadas por la parte demandada, a petición de este Tribunal, adjuntas
a un escrito de 11 de mayo de 1998, se desprende que después del 1 de enero de
1989 ya no había ninguna disposición que tuviera la finalidad de mantener los flujos
comerciales habituales entre la Comunidad y los países de que se trata. De ello
resulta que, en cualquier caso, a partir del 1 de enero de 1989 nada justificaba la
celebración de acuerdos privados de fijación de precios en el mercado danés entre
las empresas en cuestión.
- 453.
- Por último, en lo que respecta al documento n. 9323, de 17 de junio de 1989,
invocado en la vista por las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia señala
que se trata de una denuncia de las autoridades belgas acerca de una supuesta
infracción, por parte de ciertas empresas, noruegas del artículo 60 del Tratado,
aplicable a los productos en cuestión en virtud del artículo 20 del Acuerdo de libre
cambio entre Noruega y la Comunidad, y que, por tanto, no tiene nada que ver con
la infracción reprochada a la demandante en el marco de los acuerdos
Eurofer/Escandinavia.
- 454.
- En tales circunstancias, las alegaciones de la demandante relativas a la
constatación, en la Decisión, de acuerdos de fijación de precios en el mercado
danés deben desestimarse.
Conclusiones
- 455.
- Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia
en los apartados 422 y 451 de la presente sentencia, y de la argumentación
examinada en la parte D a continuación, el examen de las alegaciones relativas a
la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado no ha revelado ningún error
de hecho o de Derecho en que haya incurrido la Comisión al señalar las
infracciones de este artículo contempladas en la Decisión y negadas por la
demandante. Asimismo, el examen de este Tribunal no ha puesto de manifiesto
ninguna falta de motivación, especialmente en lo que respecta a la participación
de la demandante en las infracciones reprochadas.
- 456.
- De ello se desprende que dichas alegaciones deben desestimarse en su totalidad.
D. Sobre la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte
demandante
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
- 457.
- La demandante alega en su demanda que, durante todo el período a que se refiere
la Decisión, la DG III había exigido y obtenido de las empresas datos que éstassólo podían reunir intercambiando información, en el marco del Comité de vigas
y de sus asociaciones. Añade que la Comisión estaba al corriente de esas
actividades que, a fin de cuentas, se debían a su propia iniciativa. Por lo tanto, la
demandante estima que dichas actividades no pueden constituir infracciones del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 458.
- Dado que otras demandantes formularon motivos similares, la función
desempeñada por la DG III en el presente asunto fue objeto de una presentación
común en la vista. Así, la demandante ha hecho suya la argumentación expuesta
sobre este punto en nombre de las demandantes de que se trata. Procede, por
tanto, agrupar estos distintos motivos y alegaciones, para examinarlos
conjuntamente a efectos de la presente sentencia.
- 459.
- Las demandantes, sobre la base de una reseña histórica de la implicación de la
Comisión en la gestión de la crisis siderúrgica después de los años setenta y de sus
intervenciones una vez finalizado el período de crisis, exponen una argumentación
según la cual la propia Comisión inició y luego fomentó o, por lo menos, tuvo
conocimiento de los comportamientos imputados en la Decisión y los toleró.
- 460.
- Alegando que la Decisión viola, en diferentes niveles, los principios de seguridad
jurídica y de protección de la confianza legítima, la doctrina del «estoppel» o el
adagio «nemo auditur turpitudinem suam allegans», las demandantes estiman que,
en tales circunstancias, la Comisión no tenía fundamento alguno para sancionar los
comportamientos de empresas contemplados por la Decisión.
- 461.
- En lo que respecta al período de crisis, las demandantes hacen referencia, en
primer lugar, a las diversas medidas adoptadas por la Comisión, a partir de 1974,
sobre la base de los artículos 46, 47 y luego 58 y siguientes del Tratado, con el fin
de hacer frente a la crisis de la siderurgia europea. Se remiten especialmente al
plan Simonet de 1977, al plan Davignon de 1978 y a la Decisión n. 2794/80 por la
que se establece un régimen obligatorio de cuotas de producción, así como a sus
diversas medidas de acompañamiento (véanse los apartados 5 y siguientes de la
presente sentencia).
- 462.
- Más concretamente, alegan que el sistema de cuotas establecido por la Decisión
n. 2794/80 fue concebido desde el principio como parte de un conjunto más
amplio, basado en la colaboración horizontal de las empresas, especialmente en lo
que se refiere al establecimiento de las cuotas nacionales «i» que la Comisión
quería que fuesen aplicadas por los productores para poner en práctica su propio
régimen de cuotas «I» previsto a escala de la Comunidad.
- 463.
- Según las demandantes, la asociación Eurofer creó entonces el principal medio de
relación entre la Comisión y los productores, especialmente en el marco de los
acuerdos Eurofer II a Eurofer V que, durante todo el régimen de crisis manifiesta
y hasta julio de 1988, consistieron fundamentalmente en el establecimiento y en la
gestión del sistema de cuotas de entrega «i» en los mercados nacionales, así como
en el suministro de datos sobre producción y entregas. Los acuerdos Eurofer
preveían también que los participantes se comprometían a respetar los objetivos
de precios fijados en coordinación con la Comisión.
- 464.
- Las demandantes señalan también que los intercambios de información eran
corrientes en todo el sector del acero después de que se declarara la crisis,
remitiéndose al asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10
de julio de 1985, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión (27/84,
Rec. p. 2385), en el que la Comisión reconoció que entre las grandes empresas
siderúrgicas miembros de Eurofer se admitía ya cierta transparencia, por lo que
algunas informaciones procedentes de dichas empresas no estaban cubiertas por
el secreto profesional, en el sentido del artículo 47 del Tratado.
- 465.
- En lo que se refiere al período de crisis, las demandantes apoyan más
concretamente su exposición con extractos de los documentos siguientes, algunos
de los cuales se citan en los apartados 5 y siguientes de la presente sentencia: la
solicitud de la Comisión de un dictamen conforme del Consejo sobre el
establecimiento de un régimen de cuotas de producción para la siderurgia
[COM(80) 586 final, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 3]; la
Resolución del Consejo, de 3 de marzo de 1981, sobre la política de recuperación
de la siderurgia (véase el comunicado de prensa del Consejo de 26 y 27 de marzo
de 1981, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 4); el anexo IV del
documento III/534/85/FR de la Comisión por el que se aprueban los acuerdos
Eurofer (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 5); la carta dirigida
el 17 de enero de 1983 por los Sres. Andriessen y Davignon a Eurofer (demanda
en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 6); la respuesta dirigida el 8 de febrero
de 1983 por el Sr. Etchegaray, presidente de Eurofer, a los Sres. Andriessen y
Davignon (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 7); la Decisión
n. 3483/82; el punto 302 del Decimonoveno Informe General sobre la actividad de
las Comunidades Europeas; la Decisión n. 234/84; el acta de una reunión que se
celebró en Bruselas el 27 de junio de 1984 entre la Comisión y expertos de Eurofer
(demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 8); una nota elaborada por
Eurofer tras una reunión entre el miembro de la Comisión Sr. Narjes y los
presidentes de Eurofer, celebrada en Düsseldorf el 26 de septiembre de 1985
(demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 9); el acta de una reunión
que se celebró el 16 de diciembre de 1985 entre el Sr. Narjes y Eurofer (demanda
en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 10); varias cartas que muestran la
implicación de la Comisión en el arbitraje de litigios entre productores acerca del
sistema de las cuotas «i» (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documentos
11 y 12); el acta de la reunión de 10 de marzo de 1986 entre el Sr. Narjes y
Eurofer (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 13); el «informe de
los tres sabios», antes citado; el acta de la reunión celebrada el 16 de mayo de
1986 entre el Sr. Narjes y los dirigentes de Eurofer (demanda en el asunto
T-151/94, anexo 3, documento 14) y la Comunicación de la Comisión al Consejo
sobre la política siderúrgica de 16 de junio de 1988, antes citada.
- 466.
- Aun cuando el régimen de crisis manifiesta finalizó el 30 de junio de 1988, el XXI
Informe General sobre la actividad de las Comunidades Europeas indica, en su punto
278, que la Comisión estaba dispuesta a prever, por una duración de tres años a
partir del 1 de enero de 1988, la prolongación del régimen de cuotas y la aplicación
de un plan concertado de reducción de capacidades, sugerido por Eurofer a finales
de 1986. No obstante, dado que la Comisión no recibió los compromisos mínimos
de cierres fijados en diciembre de 1987 como requisito para una posible prórroga
del sistema, no propuso su continuación al Consejo. Las demandantes deducen de
ello que en julio de 1988 se puso fin al régimen de cuotas no porque la Comisión
considerase que ya no había crisis manifiesta, sino para sancionar a las empresas
por su falta de colaboración. Según las demandantes, estos hechos demuestran
también que a mediados de 1988 la Comisión estimaba que no era contrario al
artículo 65 del Tratado pedir a las empresas que celebrasen un acuerdo relativo a
una reducción concertada de sus capacidades, el cual, no obstante, estaría tan
prohibido como las medidas en materia de precios, de seguirse la estricta
interpretación de dicho artículo defendida en la Decisión. Así pues, la Comisión
admitió que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado puede ser objeto de una
aplicación flexible.
- 467.
- En lo que respecta al período posterior al 30 de junio de 1988, la Comisión
mantuvo, hasta noviembre de 1988, el régimen de vigilancia de las entregas
establecido por la Decisión n. 3483/82. También adoptó el régimen de vigilancia
establecido por la Decisión n. 2448/88, que obligaba a las empresas a declarar
mensualmente la producción y la entrega de algunos de sus productos. Esta
Decisión dejó de estar vigente en junio de 1990, pero la situación no se modificó,
in concreto, como lo demuestran dos cartas dirigidas a Eurofer el 10 y el 12 de
septiembre de 1990 por dos funcionarios de la Comisión (anexos 7 y 8 de la
demanda en el asunto T-137/94). Todas estas medidas tenían la finalidad de
aumentar la transparencia del mercado para facilitar la adaptación de las empresas
a las posibles modificaciones de la demanda, sin que esa transparencia se
considerase contraria al artículo 65 del Tratado.
- 468.
- En este marco, especialmente en el de los artículos 46 a 48 del Tratado y del
régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88, los contactos entre
la DG III y los productores de vigas fueron incluso intensificados durante el
período posterior al régimen de crisis manifiesta, ya que las reuniones
«restringidas» y «de consulta», así como los «almuerzos del acero», se añadieron
a las reuniones trimestrales oficiales en las que se discuten, de conformidad con los
artículos 46 a 48 del Tratado, los programas de previsiones.
- 469.
- Basándose en varios extractos de las «speaking notes» y de otras actas de
reuniones celebradas después de finalizado el régimen de crisis (véase el anexo 3
de la demanda en el asunto T-151/94), así como en las circulares de la DG III
presentadas por la Comisión como consecuencia del auto de 10 de diciembre de
1997, las demandantes mantienen que la Comisión conocía e incluso comentaba la
actividad de recogida e intercambio de información sobre los pedidos, las entregas,
el nivel real de los precios y el nivel estimado de los precios futuros, llevada a cabo
por Eurofer y el Comité de vigas, al igual que la armonización de los suplementos
y las otras prácticas que la Decisión imputa a las empresas.
- 470.
- En este contexto, los diferentes acuerdos y prácticas reprochados a las
demandantes, suponiendo que se demuestren, deberían considerarse actividades
lícitas, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en los artículos 46 a 48 del
Tratado y el régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88.
- 471.
- Según las demandantes, de estos documentos se desprende que la Comisión, y más
concretamente la DG III, apreciaba en gran manera sus reuniones con los
productores y la información que se le facilitaba entonces; que, so capa de
intercambios bastante generales, la Comisión fomentaba o, por lo menos, aprobaba
las iniciativas frecuentes de los productores para estabilizar los precios y la
producción; que, al igual que con la práctica seguida durante el período de crisis
manifiesta para el reparto de las cuotas «I», sobre una base trimestral, entre los
mercados nacionales (cuotas «i»), la Comisión comunicaba a los productores sus
puntos de vista sobre la evolución deseada del mercado y dejaba a Eurofer la labor
de regular los detalles prácticos de las acciones en el mercado que ella
preconizaba; que la propia Comisión, en el marco de su acción de saneamiento del
mercado, desempeñó una función determinante en el esfuerzo de control de las
variaciones de los precios y de la producción realizado por los productores, y que
éstos no podían intentar nada sin la ayuda o, por lo menos, la aprobación de la
Comisión. Si bien reconocen que las «speaking notes» no revelan la información
detallada intercambiada en el Comité de vigas y utilizada para determinar las
tendencias de los precios y las previsiones de cantidades, las demandantes
mantienen que la Comisión sabía, o debía saber, que tales intercambios de
información entre productores eran indispensables para preparar las discusiones
con ella, como había ocurrido en un pasado reciente, y que, por tanto, debería
haber aconsejado a los productores modificar el método de elaboración de sus
previsiones. Las «speaking notes» contenían también muchas referencias muy
claras a las discusiones sobre los precios y al deseo compartido de la Comisión y
de los productores de mantener su nivel. La Comisión trató incluso de reforzar
directamente la disciplina de los precios, por ejemplo, previendo introducir, en
1989, un sistema que obligase a los productores a informarse mutuamente de las
rebajas aplicadas (véase la demanda en el asunto T-151/94, anexo 5).
- 472.
- Aun cuando se transmitió al Consejero auditor un juego completo de las actas y
notas relativas a las numerosas reuniones celebradas entre la Comisión y las
empresas siderúrgicas durante ese período, del considerando 312 de la Decisión
resulta que la Comisión evitó cualquier examen detallado de esa documentación,
cuya pertinencia niega en bloque.
- 473.
- Las demandantes no discuten que la Comisión hizo referencia periódicamente al
artículo 65 del Tratado, en especial para recordar que seguía siendo totalmente
aplicable durante el período de crisis. Sin embargo, a falta de orientaciones
prácticas por su parte, estas meras referencias carecían de toda significación.
- 474.
- Así, por ejemplo, la declaración según la cual la Comisión no podría aceptar
concertaciones sobre las cantidades o los precios contrarias al artículo 65 del
Tratado, incorporada al acta de la «reunión de consulta» de 26 de enero de 1989
a instancia del Sr. Kutscher (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento
16) no proporcionó directrices a los productores sobre la manera en que les
correspondía elaborar las previsiones relativas al mercado, necesarias para la
Comisión, absteniéndose de «vigilar» los pedidos y las entregas o de intercambiar
información sobre las modificaciones de precios.
- 475.
- La propia Decisión reconoce, en el considerando 311, que pudo haber
«malentendidos» en cuanto a la aplicación del artículo 65 del Tratado durante el
período de crisis. Según las demandantes, la confusión no se disipó después del 30
de junio de 1988. Al contrario, fue incrementada por la prosecución de las
intervenciones de la Comisión en el sector y por sus declaraciones en las que
afirmaba, sin otra explicación, que se aplicaba lo dispuesto en el artículo 65 del
Tratado.
- 476.
- En tales circunstancias, añaden las demandantes, el comunicado de prensa
publicado por la Comisión el 4 de mayo de 1988 con motivo de la apertura del
procedimiento «acero inoxidable», en el que indicaba que «no toleraría acuerdos
ilícitos» (véase el considerando 305 de la Decisión), carecía de utilidad práctica.
Además, el miembro de la Comisión Sr. Van Miert reconoció, en la rueda de
prensa de 16 de febrero de 1994, que había podido existir cierta ambigüedad
durante el período que siguió al de crisis manifiesta. Por tanto, deberían haberse
publicado directrices claras para disipar cualquier malentendido (véanse, como
ejemplo en el marco del Tratado CE, las directrices para la aplicación de las
normas comunitarias sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones; DO
1991, C 233, p. 2).
- 477.
- Fue en su Decisión «acero inoxidable», adoptada el 18 de julio de 1990, cuando
la Comisión manifestó por primera vez su desaprobación respecto al
comportamiento de las empresas durante el período en cuestión, condenando
prácticas similares a las que había aceptado e incluso fomentado. Por lo tanto, esa
condena se contradice con la actitud anterior de la Comisión que había hecho creer
a las empresas que sus prácticas eran conformes al artículo 65 del Tratado.
- 478.
- Las demandantes mantienen que la Comisión modificó su interpretación de las
normas de competencia del Tratado a finales de 1990 (véanse los apartados 37 y
38 de la presente sentencia). No obstante, consideran que la Comisión no puede,
sin violar el principio de confianza legítima, aplicar retroactivamente a las empresas
el artículo 65 del Tratado, siendo así que, durante el período de que se trata, había
aceptado no aplicarlo a las prácticas controvertidas y, por el contrario, había
fomentado tales prácticas o, por lo menos, desarrollado con las empresas prácticas
similares.
- 479.
- En respuesta a la alegación de principio de la Comisión, según la cual una
tolerancia administrativa no puede en ningún caso legitimar o justificar una
infracción, las demandantes invocan las sentencias del Tribunal de Justicia de 12
de noviembre de 1987, Ferriere San Carlo/Comisión (344/85, Rec. p. 4435), y de
24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, Rec. p. 4617).
- 480.
- En cambio, las demandantes critican la aplicación al caso presente de la línea de
jurisprudencia resultante de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de
diciembre de 1980, Lucchini/Comisión (1252/79, Rec. p. 3753), apartado 9, y de 28
de marzo de 1984, Bertoli/Comisión (8/83, Rec. p. 1649), apartado 21, según la cual
el laxismo de la Comisión en materia de actuaciones no puede legitimar una
infracción. En el presente asunto, la Comisión no sólo dio pruebas de laxismo con
respecto a los productores de vigas, sino que toleró, incluso fomentó, con pleno
conocimiento de causa los comportamientos reprochados en la Decisión.
- 481.
- En la vista, las demandantes presentaron también un análisis detallado de las
«speaking notes» y de los documentos de la DG III aportados a petición del
Tribunal de Primera Instancia. Además, invocaron los testimonios recogidos por
este Tribunal, especialmente el del Sr. Kutscher.
Relación del examen de testigos
- 482.
- Mediante auto de 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia acordó
el examen como testigos de los Sres. Pedro Ortún, Guido Vanderseypen y Hans
Kutscher, respectivamente funcionarios y antiguo funcionario de la DG III, sobre
los contactos mantenidos entre la referida DG III y la industria siderúrgica durante
el período de infracción tenido en cuenta por la Decisión a efectos de la fijación
del importe de las multas, es decir, desde julio de 1988 hasta el final de 1990. Los
testigos fueron examinados por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 23
de marzo de 1998 y prestaron el juramento previsto en el apartado 5 del artículo
68 del Reglamento de Procedimiento.
- 483.
- En su declaración y en sus respuestas a las preguntas de este Tribunal, el Sr.
Ortún, entonces Director de la Dirección E «Acero» (posteriormente denominada
«Mercado interior y asuntos industriales III») de la DG III, indicó que las
reuniones de consulta con el conjunto de la industria siderúrgica, celebradas
después del 30 de junio de 1988, de conformidad con el mandato dado por el
Consejo a la Comisión el 24 de junio de 1988, al igual que las reuniones
restringidas a los miembros de Eurofer, tenían por objetivo dar a la Comisión una
visión lo más precisa posible de la situación y tendencias de los mercados de los
diferentes productos, de modo que fuese posible su vigilancia en el marco de la
Decisión n. 2448/88 y se facilitase la elaboración de los programas de previsiones,
y completaban la información recibida de otras fuentes, tales como los productores
no miembros de Eurofer, los consumidores, los comerciantes y los expertos
independientes designados por la Comisión. En estas reuniones, un representante
de la industria intervenía normalmente como portavoz del sector para cada grupo
de productos y daba información sobre la evolución de la demanda, de la
producción, de las entregas, de las existencias, de los precios, de las exportaciones,
de las importaciones y de los demás parámetros del mercado para los meses
futuros. Según el Sr. Ortún, estos continuos intercambios de puntos de vista con la
industria sobre los principales parámetros del mercado implicaban que los
productores se reunían antes de sus encuentros con la DG III, con el fin de
intercambiar sus impresiones y opiniones sobre las tendencias futuras del mercado
de los distintos productos, incluso en materia de precios, pero la DG III, que no
recibía informes de estas reuniones internas, ignoraba qué información se
intercambiaba en ellas y cómo la utilizaban los productores, y además no se
preocupaba especialmente por ello. En respuesta a las preguntas del Tribunal de
Primera Instancia, el Sr. Ortún precisó que, después de junio de 1988, la Comisión
no seguía ni una política de estabilidad de los flujos comerciales habituales entre
Estados miembros, ni un objetivo de aumento o de mantenimiento de los precios,
sino que trataba únicamente de evitar que las fluctuaciones de la coyuntura dieran
lugar a variaciones bruscas e importantes de los precios, sin relación directa con la
evolución de la demanda. Señaló también que la DG III, aun cuando no tenía
como objetivo ni como responsabilidad principal comprobar o velar por que las
prácticas relacionadas con los intercambios de información entre productores,
previas a sus reuniones con ella, fuesen conformes a las normas de competencia
del Tratado, les recordó en varias ocasiones que debían atenerse a lo dispuesto en
su artículo 65 y suponía, por tanto, que lo respetaban.
- 484.
- En su declaración y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera
Instancia, el Sr. Kutscher, entonces Consejero principal de la Dirección E de la
DG III, manifestó que si hizo incluir en el acta de la reunión de consulta de 26 de
enero de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) la
advertencia según la cual «si la Comisión descubría la existencia de un acuerdo de
la industria sobre cantidades y precios, contrario al tenor del artículo 65 del
Tratado CECA, no dejaría de tomar las medidas adecuadas, como prevén las
disposiciones de este artículo», fue a petición del Sr. Narjes, entonces miembro de
la Comisión a cargo de los asuntos industriales. Esta advertencia, que el Sr.
Kutscher afirmó haber formulado ya en términos más o menos idénticos ante el
Comité Consultivo CECA el 1 y el 20 de junio de 1988 así como en octubre del
mismo año, tenía la finalidad de indicar claramente a la industria que el juego de
la libre competencia debía aplicarse plenamente al finalizar el régimen de cuotas,
en la estricta observancia de las disposiciones del artículo 65 del Tratado, y evitar
la repetición de una práctica colusoria como la que se había señalado en la
Decisión «acero inoxidable».
- 485.
- El Sr. Kutscher reconoció también que la DG III sabía que las empresas miembros
de Eurofer se reunían antes de sus encuentros con la Comisión y que discutían
entonces sobre la evolución de los diversos parámetros del mercado hasta llegar
a una especie de consenso sobre las tendencias futuras de éste, consenso cuyo
contenido pasaba a ser objeto de los debates con la DG III. Según su testimonio,
habría sido prácticamente imposible para la Comisión, o para una asociación
profesional como Eurofer, interrogar individualmente a cada productor. Por tanto,
para facilitar a la Comisión la información que necesitaba, los productores debían
reunirse con el fin de intercambiar sus opiniones y previsiones sobre las tendencias
de los precios, de las existencias, de las importaciones, etc. Luego, el presidente de
cada reunión se encargaba de resumir la información intercambiada y de
comunicarla a la Comisión en las reuniones de consulta.
- 486.
- En particular, el Sr. Kutscher reconoció expresamente que, en sus reuniones, las
empresas intercambiaban sus previsiones respectivas en cuanto a los precios futuros
de los diferentes productos, incluso sus intenciones individuales en la materia.
Según él, el intercambio de puntos de vista entre productores sobre sus intenciones
individuales futuras en materia de precios no está comprendido en el ámbito de la
prohibición de las prácticas concertadas contemplada en el apartado 1 del artículo
65 del Tratado, aun cuando vaya efectivamente seguido de un movimiento general
de los precios conforme a las previsiones intercambiadas, siempre y cuando ese
intercambio de puntos de vista siga siendo del tipo de las constataciones de
carácter coyuntural y no lleve a ningún acuerdo, concertación o colusión en cuanto
a ese movimiento. A este respecto, el Sr. Kutscher señaló que, en un mercado
como el del acero, cuando la coyuntura es buena, como ocurría en 1988-1989, un
aumento de precios decidido independientemente por un productor es conocido
muy rápidamente y seguido de manera casi automática y autónoma por la mayoría
de sus competidores, sin que sea necesario un acuerdo entre ellos si ese aumento
es conforme a la evolución coyuntural, ya que todos ellos querrán beneficiarse de
la situación favorable.
- 487.
- No obstante, el Sr. Kutscher señaló que la DG III no tenía ningún conocimiento
de acuerdos o prácticas concertadas que fuesen más allá de ese tipo de intercambio
de información entre empresas y que las dudas personales que a veces pudo
albergar al respecto fueron disipadas por sus interlocutores. Sobre este punto, el
Sr. Kutscher se refirió más concretamente a la reunión de consulta de 27 de julio
de 1989 (véanse las notas de esa reunión, de 3 de agosto de 1989, presentadas por
la demandada en cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 1997), durante la
cual, en respuesta a un anuncio del Sr. Meyer, presidente del Comité de vigas,
según el cual el mercado estaba «en equilibrio e incluso aún [permitiría] ligeros
aumentos de precio a partir del 1 de octubre de 1989», recordó «el empeño de la
Comisión en que se observen totalmente las normas de precios del artículo 65 del
Tratado». El Sr. Kutscher afirmó haber sido tranquilizado por la respuesta del
representante del sector, según la cual, «en este caso concreto, las empresas
afectadas se han limitado a informar a los comerciantes y a los clientes de sus
intenciones respectivas de aumentar los precios». Además, según él, entonces era
una práctica corriente que los productores de acero comunicasen de antemano, a
sus clientes importantes, sus intenciones individuales futuras en materia de precios.
El Sr. Kutscher señaló también que, en el presente asunto, los aumentos de precios
modestos anunciados en reuniones por los productores, en 1988-1989, eran
conformes a la evolución favorable de la coyuntura y que, por tanto, la DG III no
podía suponer que fuesen el resultado de una concertación. Aún añadió que, en
sus numerosas discusiones con los representantes de la industria siderúrgica, aparte
del mencionado incidente con el Sr. Meyer, éstos nunca le habían dado la menor
indicación que pudiera hacerle pensar que la industria se concertaba sobre losprecios o las cantidades, ya fuese en lo que respecta a las vigas o a los demás
productos siderúrgicos.
- 488.
- En su declaración y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera
Instancia, el Sr. Vanderseypen, entonces destinado en la Dirección E de la DG III,
manifestó que esta última tenía conocimiento, como muestra su nota de expediente
de 7 de abril de 1989, presentada por la parte demandada en cumplimiento del
auto de 10 de diciembre de 1997, de la recogida, efectuada por Eurofer entre sus
miembros, de estadísticas rápidas consistentes en dados mensuales globales sobre
pedidos y entregas, disponibles entre diez y veinte días después del final de cada
mes, peso no del sistema de control de los pedidos y las entregas individuales de
las empresas participantes que se había dispuesto en Eurofer casi en la misma
época. Confirmó que las referidas estadísticas rápidas, globales en lo que respecta
a las empresas, se desglosaban por producto y por mercado nacional de destino,
de modo que ninguna empresa declarante podía calcular la cuota de mercado de
sus competidores. Especificó que la Comisión nunca recibió de Eurofer cifras
desglosadas por empresa, que no tenía conocimiento de la circulación de tales
cifras en Eurofer y que, en respuesta a la pregunta de si Eurofer procedía a tales
intercambios, sus interlocutores también le respondieron en sentido negativo en
julio de 1990.
- 489.
- En cuanto a las indicaciones numéricas sobre las tendencias de los precios dadas
en las reuniones de que se trata, el Sr. Vanderseypen precisó que, en general, los
pedidos de productos siderúrgicos se transforman en entregas en un plazo de tres
meses. Por tanto, esas indicaciones a menudo pudieron hacerse sobre la base de
los primeros pedidos recibidos para el trimestre siguiente. Así pues, las referencias
a los precios contenidas en las «speaking notes» no reflejaban necesariamente
intenciones, sino tal vez un principio de realidad, a saber, los precios considerados
en los primeros pedidos que empezaban a entrar.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Observaciones preliminares
- 490.
- En primer lugar, procede precisar que, por su propia naturaleza, las alegaciones
de las demandantes sólo pueden referirse a las infracciones que se les imputan en
el marco de las actividades del Comité de vigas. A este respecto, su argumentación
consta, fundamentalmente, de cuatro partes principales:
a) durante el período de crisis manifiesta, la Comisión fomentó una estrecha
cooperación horizontal entre las empresas, especialmente en el marco de
la gestión del sistema de cuotas «i» en los mercados nacionales, acuerdos
en materia de precios e intentos de acuerdos voluntarios de reducción de
las capacidades. De este modo, dio la impresión, o bien de que tales
comportamientos no son contrarios al apartado 1 del artículo 65 del
Tratado, o bien de que esa disposición tiene un contenido flexible que
depende de la política de la Comisión en un momento dado. Como mínimo,
la Comisión dejó a las empresas en un estado de incertidumbre sobre qué
comportamientos están prohibidos por el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado;
b) al final del período de crisis, la Comisión no dio orientaciones prácticas ni
directrices que pudieran disipar los malentendidos en cuestión, de modo que
las empresas no podían conocer el alcance exacto del apartado 1 del
artículo 65 del Tratado. Además, la Comisión no adoptó medidas de
transición, sino que, por el contrario, armonizó las normas de competencia
del Tratado CECA con las del Tratado CE, de manera retroactiva, sin
ninguna advertencia previa;
c) en cualquier caso, después del final del período de crisis, la Comisión tuvo
conocimiento e incluso fomentó la actividad de recogida e intercambio de
información, especialmente sobre pedidos, entregas, nivel real de los precios
y nivel estimado de los precios futuros, en el marco de numerosas reuniones
que tuvieron lugar entre las empresas y la DG III para asegurar la
aplicación de los artículos 46 a 48 del Tratado y del régimen de vigilancia
establecido por la Decisión n. 2448/88. Así pues, la Comisión había tenido
conocimiento de las prácticas reprochadas a las empresas en la Decisión,
e incluso las toleró;
d) de ello resulta que las prácticas de que se trata eran lícitas, habida cuenta,
especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado.
Sobre el comportamiento de la Comisión durante el período de crisis
- 491.
- Como se desprende de los apartados 6 y siguientes de la presente sentencia, desde
el comienzo de la crisis de la siderurgia a mediados de los años setenta, la
Comisión siguió activamente una política de ajuste de la oferta a la demanda, de
mantenimiento de la estabilidad de los flujos comerciales habituales, tanto intra
como extracomunitarios, y de apoyo de los precios, con la finalidad de permitir las
reestructuraciones necesarias, en términos de reducciones de capacidades, a la vez
que velaba por el mantenimiento en vida del mayor número posible de empresas.
Como la oferta era muy superior a la demanda, la Comisión tuvo que gestionar la
escasez de pedidos mediante la imposición de cuotas sobre la base de los principios
del «burden-sharing» y de la «equality of sacrifice», expresión de cierta solidaridad
entre las empresas frente a la crisis, que supuestamente favorecía las adaptaciones
estructurales de manera ordenada.
- 492.
- Esta política fue aplicada en estrecha colaboración con el sector, en particular a
través de Eurofer, ya fuese mediante compromisos voluntarios de las empresas con
la Comisión, característicos de los años 1977 a 1980, o por medio del régimen de
las cuotas «I» y «i», así como de los acuerdos Eurofer de los años 1980 a 1988.
- 493.
- En aquella época, las empresas llevaron a cabo, con el apoyo y en cualquier caso
con el conocimiento de la DG III, prácticas análogas en varios aspectos a algunas
de las que se les reprochan en la Comisión. Especialmente, se dedicaron a la
vigilancia de los flujos comerciales habituales, cuyo mantenimiento, que implicaba
la división de los mercados según líneas nacionales, estaba además expresamente
establecido, hasta 1986, por el artículo 15 B de la Decisión n. 234/84. También
dispusieron mecanismos para detectar y prevenir los comportamientos
perturbadores mediante la vigilancia de los pedidos y de las entregas, así como
sistemas de ajuste de la oferta a la demanda y de apoyo de los precios.
- 494.
- De este modo, la Comisión fue inducida a autorizar, abonar o fomentar
comportamientos en apariencia contrarios a las normas normales de
funcionamiento del mercado común, que se inspiran en el principio de la economía
de mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia
y otros/Comisión, asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78,
228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907, apartado 80), y que,
por tanto, pueden estar comprendidas en el ámbito de la prohibición de prácticas
colusorias prevista en el artículo 65 del Tratado. Así, en un momento en que la
Comisión deseaba una armonización y un incremento general de los precios en la
Comunidad, no formuló ninguna objeción contra una llamada de los representantes
de la industria siderúrgica francesa para celebrar un acuerdo de fijación de precios
en el mercado francés (véase el informe de la reunión entre el miembro de la
Comisión Sr. Narjes y los representantes de Eurofer de 16 de mayo de 1986, antes
citado). Asimismo, de determinados documentos oficiales (véase, por ejemplo, la
Decisión n. 1831/81/CECA de la Comisión, de 24 de junio de 1981, por la que se
establece un régimen de vigilancia y un nuevo régimen de cuotas de producción de
determinados productos para las empresas del sector siderúrgico; DO L 180, p. 1,
y el informe de la reunión entre el Sr. Narjes y Eurofer de 10 de marzo de 1986,
antes citado). Se desprende que la Comisión favorecía abiertamente ciertos «pactos
privados», «concertaciones», «acuerdos internos» y «sistemas voluntarios»
dispuestos por las empresas.
- 495.
- Al parecer, durante ese período la Comisión consideró que dichos acuerdos,
prácticas y sistemas privados no estaban cubiertos por la prohibición del artículo
65 del Tratado, en la medida en que sólo constituían medidas de ejecución o de
acompañamiento adoptadas por las empresas de conformidad con su política
general. La doctrina de la Comisión a este respecto ha sido ya expuesta en la carta
de los Sres. Davignon y Andriessen al presidente de Eurofer de 17 de enero de
1983, antes citada (apartado 10 de la presente sentencia). El sistema de las cuotas
complementarias «I» y «i», en el marco de los acuerdos Eurofer, es el ejemplo
más claro de ello.
- 496.
- El punto VIII.13 de la Decisión «acero inoxidable» confirma que existe, según la
Comisión, una «diferencia fundamental entre los acuerdos entre empresas
celebrados después de haber consultado a la Comisión e ideados esencialmente
para hacer que las medidas adoptadas por la Comisión sean más efectivas y más
fáciles de vigilar y los acuerdos celebrados por propia iniciativa de las empresas sin
consultar con la Comisión (a la que sólo se informa de los mismos informalmente)
y que no están concebidos para apoyar las restricciones existentes, sino para crear
nuevas restricciones con nuevos efectos económicos».
- 497.
- Igualmente, la Comisión indica, en el considerando 309 de la Decisión, que «el
hecho de que la intervención de la Comunidad haya provocado en ciertos aspectos
una restricción de la competencia no significa que las empresas puedan imponer
otras restricciones o limitar la competencia en otros aspectos. Por el contrario, en
tales circunstancias es de importancia vital que las empresas [...] no contribuyan a
reducir la competencia».
- 498.
- No obstante, debe señalarse que la única infracción relacionada con las actividades
del Comité de vigas que fue reprochada a la demandante con suficiente precisión,
en lo que respecta al período anterior al 1 de julio de 1988, es el acuerdo
celebrado en una reunión que tuvo lugar en una fecha no determinada, anterior al
2 de febrero de 1988 al que hace referencia el considerando 224 de la Decisión. En
efecto, de ésta se desprende que los otros acuerdos celebrados en el Comité de
vigas sobre la fijación de los precios, la armonización de los suplementos, el
método Traverso y el mercado francés son posteriores al 30 de junio de 1988. De
la Decisión resulta también que las infracciones relacionadas con el control de los
pedidos y de las entregas y con el intercambio de información a través de la
Walzstahl-Vereinigung se refieren al período posterior al 30 de junio de 1988,
dado, especialmente, que el control de las entregas no empezó hasta después del
18 de octubre de 1988 (considerando 41 de la Decisión) y que todas las pruebas
invocadas por la Comisión para demostrar el objeto y el efecto de los intercambios
de información son posteriores al 30 de junio de 1988 (véanse los considerandos
49 a 60 y el Anexo I de la Decisión).
- 499.
- Por tanto, en lo que se refiere al único acuerdo de fijación de precios anterior al
2 de febrero de 1988, mencionado en el considerando 224 de la Decisión, el
Tribunal de Primera Instancia ya ha recordado la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia según la cual la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado es
rígida y caracteriza al sistema establecido por el Tratado (dictamen 1/61, antes
citado, p. 519). Cualquiera que sea el alcance de los artículos 46 a 48, 58 o 61 del
Tratado, estas disposiciones no autorizan a las empresas a celebrar acuerdos de
fijación de precios prohibidos por el apartado 1 del artículo 65 del mismo Tratado,
y tampoco autorizan a la Comisión a fomentar o a tolerar tales acuerdos.
- 500.
- En cualquier caso, la demandante no ha proporcionado al Tribunal de Primera
Instancia elementos que permitan establecer una relación directa entre el acuerdo
de que se trata y las medidas adoptadas por la Comisión con arreglo a las
disposiciones del Tratado durante el período de crisis.
- 501.
- De ello se deduce que el comportamiento de la Comisión durante el período de
crisis manifiesta no puede afectar a la calificación de infracción, a la luz de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, del acuerdo de fijación de
precios de 2 de febrero de 1988, mencionado en el considerando 224 de la
Decisión.
- 502.
- No obstante, procede añadir que, a pesar de la carta de los Sres. Davignon y
Andriessen a Eurofer de 17 de enero de 1983, antes citada, la práctica de la
Comisión durante el período de crisis manifiesta era tal que no era fácil determinar
cuál era, según ella, el alcance exacto del artículo 65 del Tratado. Así pues, la
Comisión señaló acertadamente, en el considerando 311 de la Decisión, que
«habida cuenta de posibles malentendidos sobre la aplicación del artículo 65
durante el período de crisis manifiesta y funcionamiento del sistema de cupos»,
había «decidido no imponer multas a las empresas por actuaciones anteriores al
30 de junio de 1988».
Sobre la persistencia, después del período de crisis manifiesta, de los malentendidos
acerca de la interpretación o la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del
Tratado
- 503.
- El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, incluso en el caso
de que, una vez finalizado el período de crisis manifiesta, hubiese podido seguir
existiendo cierta duda en cuanto al alcance real del apartado 1 del artículo 65 del
Tratado o en cuanto a la postura de la Comisión al respecto, vista la actitud
ambigua que había mantenido hasta el 30 de junio de 1988, esa circunstancia no
puede afectar a la calificación de infracciones de los comportamientos reprochados
a la demandante en lo que respecta al período posterior a esa fecha.
- 504.
- En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que, después del final del
período de crisis manifiesta, la demandante no podía albergar dudas serias sobre
la actitud de la Comisión en lo que respecta a la aplicación del apartado 1 del
artículo 65 del Tratado ni sobre el alcance de esa disposición en relación con las
infracciones que se le imputan.
- 505.
- A este respecto, debe señalarse que, a mediados de los años ochenta, la Comisión
se dio cuenta de que el régimen de cuotas y sus medidas de acompañamiento, lejos
de favorecer las adaptaciones estructurales consideradas indispensables para un
saneamiento duradero del sector, habían colocado a las empresas en una especie
de posición protegida (véase, sobre estas cuestiones, el «informe de los tres
sabios», apartado 24 de la presente sentencia). Entonces, la Comisión llegó a la
conclusión de que el sistema de cuotas tal como había sido aplicado desde 1980
había fracasado y decidió planificar el regreso, a lo largo de dos o tres años, a un
régimen de competencia normal según las normas del Tratado. En efecto, la
Comisión contaba con que las fuerzas del mercado permitirían lograr lo que no se
había podido conseguir mediante medidas intervencionistas, ya que, en un sector
en estado de exceso de capacidad estructural, el restablecimiento del juego de la
libre competencia debía necesariamente dar lugar en un plazo más o menos breve
a la desaparición de las unidades de menor rendimiento (apartados 27 y 28 de la
presente sentencia).
- 506.
- La Comisión estaba autorizada a poner fin al régimen de crisis manifiesta siempre
y cuando se reuniesen los requisitos formales señalados en el apartado 3 del
artículo 58 del Tratado. Por consiguiente, las reglas normales de funcionamiento
del mercado común del carbón y del acero, que están «inspiradas en el principio
de la economía de mercado» (sentencia Valsabbia/Comisión, antes citada, apartado
80), volvían automáticamente a ser aplicables a partir del final de dicho régimen.
- 507.
- El Tribunal de Primera Instancia considera, además, que ese cambio de política de
la Comisión se puso claramente en conocimiento de los interesados y fue
acompañado de medidas de transición adecuadas.
- 508.
- La supresión del régimen de cuotas fue anunciada públicamente varios años antes
de hacerse efectiva, a saber, ya en el año 1985. Está claramente expuesta en
muchos documentos oficiales de fechas de 1985 a 1988 y además fue
concretamente puesta en conocimiento de los medios interesados, especialmente
en el marco de las reuniones Comisión/Eurofer (véanse los apartados 17
y siguientes de la presente sentencia).
- 509.
- En particular, las empresas sabían, por lo menos desde septiembre de 1985, que
habían entrado en un régimen de transición. Así, la Comisión aceptó prorrogar
durante varios años el régimen de cuotas, con el fin de permitir a la industria
adaptarse progresivamente a un regreso a condiciones de competencia normal.
Hizo que un grupo de tres sabios realizara un estudio que confirmó sus puntos de
vista y el estado de ceguera de los industriales en cuanto a la gravedad de la crisis
y a la necesidad que tenían de adaptarse a la competencia mundial. Aún en 1988,
estaba dispuesta a prorrogar ese régimen hasta el final de 1990, siempre que las
empresas siderúrgicas se comprometieran a cerrar por lo menos el 75 % de los
excedentes evaluados por ella. Por último, incluso después del regreso al régimen
de competencia normal, la Comisión adoptó varias medidas para ser aplicadas
durante la transición, especialmente el régimen de vigilancia establecido, entre el 1
de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, por la Decisión n. 2448/88. Por tanto, no
se puede pretender, como hacen algunas de las demandantes, que la Comisión
puso indebidamente a las empresas en una situación imposible abandonándolas,
brutalmente y sin preparación, al libre juego del mercado.
- 510.
- El Tribunal de Primera Instancia señala además que Eurofer examinaba, por su
parte, los medios de hacer frente a la nueva política de la Comisión, como se
desprende del informe de la reunión de 16 de mayo de 1986, citado en extractos
en el apartado 20 de la presente sentencia.
- 511.
- Además, en varias ocasiones se señaló a las empresas la necesidad de observar las
normas de competencia del Tratado, y más concretamente las disposiciones
imperativas de su artículo 65. Se les dieron señales muy claras, especialmente con
ocasión del comunicado de prensa de 4 de mayo de 1988 y durante el
procedimiento administrativo en el asunto del acero inoxidable. Por otra parte, en
las actas de algunas reuniones entre los representantes de la Comisión y de la
industria se mencionaban oficialmente, a petición expresa de los funcionarios de
la Comisión, declaraciones o advertencias (véanse los apartados 531 y 532 de la
presente sentencia).
- 512.
- Debe indicarse además que, como este Tribunal acaba de señalar, el presente
asunto se refiere a acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de los precios,
el reparto de los mercados y el intercambio de información sobre los pedidos y las
entregas de las empresas participantes, desglosada por países y por empresas,
destinado a coordinar sus actividades comerciales y a influir en las corrientes de
intercambios después del final del período de crisis. El Tribunal de Primera
Instancia estima que las empresas no podían tener dudas serias sobre si tales
comportamientos infringían el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 513.
- Dado que se trata de infracciones claras del apartado 1 del artículo 65 del Tratado,
el Tribunal de Primera Instancia considera también que no era necesario en
absoluto que la Comisión «armonizase» las normas de competencia del Tratado
CECA con las del Tratado CE para poder señalarlas, por lo que las alegaciones
de las demandantes basadas en las reflexiones de la Comisión sobre el futuro del
Tratado CECA a partir de 1990 son inoperantes.
- 514.
- De lo expuesto resulta que las demandantes no tienen fundamento alguno para
invocar supuestos malentendidos en cuanto a la aplicación o al alcance del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado después del final del régimen de crisis
manifiesta.
Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del final
del régimen de crisis manifiesta
- 515.
- Con el fin de investigar más concretamente este aspecto del recurso, el Tribunal
de Primera Instancia, mediante auto de 10 de diciembre de 1997, ordenó la
presentación de las notas, borradores o actas elaboradas por los funcionarios de la
DG III en relación con sus reuniones con los representantes de la industria
siderúrgica durante el período de aplicación del sistema de vigilancia establecido
por la Decisión n. 2448/88. Asimismo, este Tribunal examinó como testigos a los
Sres. Ortún, Vanderseypen y Kutscher, sobre los contactos mantenidos entre la
DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción considerado por
la Decisión a efectos de la fijación del importe de la multa.
- 516.
- Ni los documentos del expediente presentado al Tribunal de Primera Instancia por
las partes, ni las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento
acordadas por éste han permitido demostrar que la DG III tenía conocimiento de
las infracciones del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante, ni, a
fortiori, que las inició, fomentó o toleró.
- 517.
- En particular, nada demuestra que la Comisión hubiese tenido conocimiento de los
acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios objetivo y de reparto de los
mercados, cuestionados en la Decisión, y de sistemas de intercambio de
información que fuesen más allá de los que ella misma organizaba en el marco de
las reuniones de preparación de los programas de previsiones y, más
concretamente, del sistema de control de los pedidos y de las entregas descrito en
los considerandos 39 a 60 y 263 a 272 de la Decisión, o del sistema de intercambio
de estadísticas individuales organizado a través de Eurofer, descrito en los
considerandos 143 y 144 de la Decisión.
- 518.
- A este respecto, debe recordarse que, en su sesión n. 1255, celebrada en
Luxemburgo el 24 de junio de 1988 (véase el anexo 3 del escrito de contestación
en el asunto T-151/94), el Consejo:
- tomó nota de que la Comisión deseaba que el sistema de cuotas para todos
los productos siderúrgicos expirase el 30 de junio de 1988;
- preconizó ciertas medidas para que las empresas pudieran adaptarse más
fácilmente a los posibles cambios de la demanda, a saber: la elaboración de
estadísticas mensuales sobre la producción y las entregas con arreglo al
artículo 47 del Tratado; la vigilancia periódica de la evolución de los
mercados, en el contexto de los programas de previsiones contemplados en
el artículo 46 del Tratado, y la consulta regular a los interesados sobre la
situación y las tendencias del mercado;
- señaló, en la misma ocasión, que nadie debía utilizar el sistema de vigilancia
para infringir el artículo 65 del Tratado.
- 519.
- Así pues, la Comisión estableció un mecanismo de vigilancia del mercado, en
asociación con Eurofer, sobre la base de la Decisión n. 2448/88.
- 520.
- Bien es cierto que, en este contexto, la Comisión perseguía un objetivo general de
preservación del equilibrio entre la oferta y la demanda y, por consiguiente, de
estabilidad del nivel general de los precios, destinado a permitir a las empresas
siderúrgicas volver a tener beneficios (véase, por ejemplo, la circular de la DG III
de 24 de octubre de 1988 relativa a la reunión con la industria de 27 de octubre
de 1988, las notas de la DG III de 10 de mayo de 1989 relativas a la reunión de
consulta de 27 de abril de 1989, las notas de la DG III de 28 de octubre de 1989
relativas a la reunión de consulta de 26 de octubre de 1989 y la circular de la
DG III de 8 de noviembre de 1989 relativa a una reunión con los productores de
7 de noviembre de 1989).
- 521.
- Por tanto, la Comisión favorecía la consulta a los productores en el mercado, con
el fin de obtener información directa sobre las tendencias de éste y de crear así una
mejor transparencia de información disponible (véase la circular de la DG III de
24 de octubre de 1988, antes citada), de modo que se facilitase la adaptación de
las empresas a los posibles cambios de la demanda.
- 522.
- Estos intercambios de información amplios y detallados, en los que participaban
los responsables de las ventas de las empresas, considerados más en contacto con
la realidad comercial (véase la circular de 24 de octubre de 1988, antes citada),
trataban especialmente de los parámetros de la oferta y de la demanda así como
del nivel y de la evolución pasada y futura de los precios de los diferentes
productos siderúrgicos en los distintos mercados nacionales. La Comisión también
hacía regularmente llamamientos al sentido de la moderación o de la autodisciplina
de los productores, por ejemplo incitándolos a limitar la oferta en caso de
evolución coyuntural desfavorable.
- 523.
- No obstante, como demuestra el análisis expuesto a continuación, ningún elemento
de los autos indica que la Comisión fomentase o tolerase entonces los diferentes
comportamientos colusorios reprochados a la demandante en la Decisión.
- Acuerdos de fijación de precios
- 524.
- Por lo que respecta en primer lugar a los acuerdos de fijación de precios
reprochados a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que
en el presente asunto no se trataba, como ésta pretende, de meros intercambios
de información sobre «previsiones» de precios, sino realmente de acuerdos sobre
fijación de precios. Ningún elemento de los autos permite creer que la Comisión
tenía conocimiento de tales acuerdos.
- 525.
- Es verdad que muchos documentos relativos a las reuniones entre el sector y la
DG III mencionan previsiones en materia de precios.
- 526.
- También es cierto que del conjunto de los documentos presentados ante este
Tribunal se desprende, a posteriori, que algunas de las informaciones dadas a la
DG III en cuanto a los precios futuros de las vigas resultaban de los acuerdos
celebrados en el Comité de vigas (véanse, especialmente, las actas de las reuniones
del Comité de vigas de 18 de octubre de 1988, 10 de enero, 19 de abril, 6 de junio
y 11 de julio de 1989 en relación con los informes y «speaking notes» relativas a
las reuniones de consulta de 27 de octubre de 1988, 26 de enero, 27 de abril y 27
de julio de 1989).
- 527.
- Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estima que, a la sazón, los
funcionarios de la DG III no podían saber que, entre la numerosa información que
les facilitaba Eurofer acerca, especialmente, de la situación general del mercado,
de las existencias, de las importaciones y exportaciones y de las tendencias de la
demanda, la información en materia de precios resultaba de acuerdos entre
empresas.
- 528.
- A este respecto, debe señalarse que, a pesar del número muy elevado de reuniones
y de contactos entre las empresas y la DG III, ninguna de las demandantes ha
mantenido que había informado a la DG III, ni siquiera oficiosamente, de su
participación en los comportamientos calificados de infracciones en la Decisión.
Asimismo, ninguna acta de las reuniones del Comité de vigas fue comunicada a la
DG III, siendo así que las empresas debían saber que ésta habría apreciado en
gran medida la información detallada que figuraba en dichas actas.
- 529.
- De los documentos que obran en autos, y especialmente de las «speaking notes»
relativas a las reuniones entre la Comisión y la industria, así como de las diligencias
de prueba y de ordenación del procedimiento acordadas por este Tribunal, resulta
como máximo que la DG III sabía que las empresas miembros de Eurofer
celebraban reuniones, antes de hacerlo con la Comisión, y que en ellas discutían
de la evolución de los diversos parámetros del mercado, hasta llegar a una especie
de consenso sobre las tendencias futuras de éste, cuyo contenido era luego objeto
de los debates con la DG III.
- 530.
- Si bien es cierto que la DG III tenía conocimiento de que, en el marco de esas
reuniones, las empresas intercambiaban sus previsiones respectivas en cuanto a los
precios futuros, incluso sus intenciones individuales en la materia, como reconoció
expresamente el Sr. Kutscher en su examen como testigo, éste expresó también la
opinión de que tal intercambio de opiniones entre productores no estaba
comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado,
aun cuando efectivamente fuese seguido de un movimiento general de los precios
conforme a las previsiones intercambiadas, siempre y cuando ese intercambio de
opiniones se mantuviese dentro del género de constataciones de tipo coyuntural y
no diese lugar a ningún acuerdo o colusión sobre dicho movimiento.
- 531.
- Por otra parte, el acta de la reunión de consulta de 26 de enero de 1989 (demanda
en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) contiene una advertencia expresa
del Sr. Kutscher, según la cual, si la Comisión descubriese la existencia de un
acuerdo de la industria, sobre las cantidades y los precios, contrario al tenor del
artículo 65 del Tratado, no dejaría de tomar las medidas adecuadas. En su examen
como testigo, el Sr. Kutscher explicó que había hecho constar en acta esa
declaración a petición expresa del miembro de la Comisión Sr. Narjes, para indicar
claramente a la industria que el juego de la libre competencia debía aplicarse
plenamente al finalizar el régimen de cuotas, en la estricta observancia de lo
dispuesto en el artículo 65 del Tratado, y para evitar la repetición de una práctica
colusoria como la del acero inoxidable.
- 532.
- El Sr. Kutscher expuso también, sin que las demandantes le contradijeran sobre ese
punto, que había hecho tres declaraciones similares ante el Comité Consultivo
CECA el 1 y el 20 de junio de 1988, así como en octubre del mismo año.
- 533.
- De las notas de la DG III relativas a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989
resulta también que, en relación con un anuncio de aumento de precios que le
parecía sospechoso, el Sr. Kutscher había «recordado el empeño de la Comisión
en la total observancia de las normas del artículo 65 del Tratado». La respuesta del
representante del Comité de vigas, según la cual las empresas en cuestión se habían
«limitado a informar al comercio y a los clientes de sus intenciones respectivas de
aumentar los precios», dio la apariencia de que se trataba de un comportamiento
autónomo.
- 534.
- De cuanto precede resulta que las demandantes no han demostrado que los
funcionarios de la DG III tenían conocimiento de los acuerdos y prácticas
concertadas de fijación de precios que se reprochan a las demandantes en la
Decisión ni, a fortiori, que los toleraron o fomentaron.
- Acuerdos sobre la armonización de los precios de los suplementos
- 535.
- Ha quedado ya establecido, en los apartados 324 y siguientes de la presente
sentencia, que la Comisión no tenía conocimiento de las prácticas de armonización
de los precios de los suplementos a las que se dedicaban las empresas. Esta
constatación no puede ser cuestionada por el hecho de que la «speaking note» de
Eurofer relativa a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 (demanda en el
asunto T-151/94, anexo 3, documento 18) indique que «los suplementos de
dimensiones y de calidades probablemente van a aumentar», y de que, al parecer,
ese pronóstico sirviera de base a la observación de la Comisión, en el programa de
previsiones sobre el acero para el tercer trimestre de 1989 (DO 1989, C 178, pp. 2
a 9), según la cual «no se entrevén síntomas de ninguna tendencia al alza [de los
precios de los perfiles pesados] en los meses venideros, excepto en los recargos,
que en general están siendo armonizados en toda Europa».
- Acuerdos de reparto de los mercados
- 536.
- Los documentos que obran en autos no prueban que las empresas fuesen incitadas
por la Comisión a concertarse con el fin de regular o de estabilizar el mercado,
especialmente mediante la celebración de acuerdos comprendidos en el método
Traverso o relativos al mercado francés en el cuarto trimestre de 1989.
- 537.
- En cuanto al método Traverso, ningún elemento de los autos permite deducir que
la Comisión tenía conocimiento de este sistema, cuya aplicación inicial en julio de
1988 tuvo lugar antes del comienzo de las reuniones de consulta, que se produjeron
a partir de octubre de 1988.
- 538.
- En cuanto al acuerdo relativo al mercado francés para el cuarto trimestre de 1989,
las demandantes hacen referencia especialmente al acta de la reunión de consulta
de 1 de septiembre de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento
32), que indica, acerca de la discusión sobre la situación del mercado francés, que
«se hizo un llamamiento a los productores nacionales para que dieran pruebas de
moderación con el fin de no desestabilizar los demás mercados de la Comunidad».
No obstante, debe señalarse que, a diferencia de las «speaking notes» que se
transmitían para información a la Comisión, el acta en cuestión es un documento
elaborado unilateralmente por Eurofer, del que la Comisión no tenía conocimiento
antes del presente procedimiento, y que la circular de la DG III relativa a la misma
reunión no hace ninguna referencia a tal llamamiento a la moderación. Por tanto,
el Tribunal de Primera Instancia estima que el referido documento carece de valor
probatorio. En cualquier caso, el llamamiento a la moderación que menciona está
expresado en términos generales que no hacen pensar que se apoyaba en un
acuerdo de reparto del mercado francés.
- 539.
- En la medida en que las demandantes se refirieron, en su informe oral común, a
la indicación, contenida en dicha acta, según la cual «el presidente [de la reunión]
estuvo de acuerdo en que el programa de previsiones debería considerarse como
una directriz para un comportamiento razonable en el mercado», el Tribunal de
Primera Instancia señala que el mismo documento menciona, inmediatamente antes
de la referida observación otro comentario según el cual «a falta de un sistema de
cuotas, sólo es posible hacer un llamamiento a un comportamiento razonable, sin
garantías en cuanto al resultado». Este comentario es revelador de que, para la
Comisión, el comportamiento razonable o la autodisciplina que esperaba por parte
de la industria debían incumbir a cada operador por separado, y no ser producto
de una concertación entre productores.
- 540.
- Es cierto que la «speaking note» relativa a la reunión de consulta de 27 de abril
de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 17) indica, acerca
de la situación del mercado de los redondos para hormigón (p. 8): «Ciertos
cambios en los flujos comerciales habituales, que se producen como consecuencia
de ofertas hechas por productores italianos en los mercados alemán y francés
constituyen una seria amenaza para la estabilidad de los precios en este sector,
dado el efecto inmediato de dichas ofertas sobre el nivel de los precios. Esto
fácilmente podría dar lugar a perjuicios graves para el alambrón y, por tanto, debe
vigilarse atentamente.» También la «speaking note» relativa a la reunión de
consulta de 27 de julio de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3,
documento 18) menciona, entre varios «factores negativos» que influyen en la
evolución de los precios en el mercado de los productos largos, el «aumento de las
interpenetraciones».
- 541.
- Sin embargo, estas indicaciones no bastan para demostrar que la Comisión
proseguía entonces su antigua política de mantenimiento de los flujos comerciales
habituales, ni que aprobaba, aunque fuese tácitamente, una política semejante
llevada a cabo por los propios productores. Por un lado, en efecto, se trata de
menciones aisladas, y por tanto atípicas, en las «speaking notes» y actas de las
numerosas reuniones de aquella época. Por otro lado, son de naturaleza
esencialmente descriptiva, se limitan a reflejar la apreciación de la industria sobre
la situación coyuntural y llevan, en el mejor de los casos, a una mera prescripción
de «atenta vigilancia», sin que ni siquiera se prevea alguna acción sobre el
mercado en respuesta a la «amenaza» de que se trate.
- Intercambios de información sobre los pedidos y las entregas
- 542.
- De los autos se desprende no sólo que la Comisión no tenía conocimiento del
intercambio de información sobre los pedidos y las entregas efectuado por el
Comité de vigas, sino también que Eurofer encubrió conscientemente, tanto ante
la DG III como ante la DG IV, la existencia de sistemas de intercambio de
información sobre datos individualizados.
- 543.
- A este respecto, debe señalarse que, en la reunión restringida entre los
representantes de la DG III y la industria de 21 de marzo de 1989 (véase el acta
de dicha reunión, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 24), el Sr.
von Hülsen, director general de Eurofer, informó a la DG III de la implantación,
en dicha asociación, de un sistema de encuestas estadísticas aceleradas sobre los
datos mensuales globales relativos a los pedidos y a las entregas, pero no de la
implantación del control de pedidos y entregas, cuyos primeros resultados habían
sido debatidos por primera vez entre las empresas participantes en la reunión del
Comité de vigas de 9 de febrero de 1989.
- 544.
- El Sr. Vanderseypen, examinado como testigo en la vista, confirmó que las
referidas estadísticas rápidas, globales en lo que respecta a las empresas, eran
desglosadas por producto y por mercado nacional de destino, de modo que ninguna
empresa podía calcular la cuota de mercado de sus competidores. Precisó que la
Comisión nunca había recibido de Eurofer cifras desglosadas por empresa y no
tenía conocimiento de la circulación de tales cifras en Eurofer.
- 545.
- Pues bien, de los documentos enumerados en los anexos de la Decisión resulta que,
tanto en el marco del control descrito en los considerandos 39 a 60 de ésta, como
en el marco del intercambio de información a través de Eurofer, descrito en los
considerandos 143 a 146 de la Decisión, se intercambiaron estadísticas
individualizadas por empresa y por mercado nacional para los pedidos y las
entregas, especialmente, de las empresas Peine-Salzgitter, Thyssen, Usinor Sacilor,
Cockerill Sambre, ARBED, British Steel y Ensidesa.
- 546.
- Mediante escrito de 22 de junio de 1990 (demanda en el asunto T-151/94, anexo
4, documento 1), el Sr. Temple Lang, Director de la DG IV, se refirió, por otra
parte, al problema general de la recogida e intercambio de información y de datos
estadísticos en Eurofer. Recordó que, en una reunión del Comité estadístico delAcero de 11 de junio de 1990, «la Comisión [había] considerado necesario, en vista
del modo inusual de proceder para la recogida de información, advertir a los
miembros del Comité y en particular al representante de Eurofer sobre la
aplicabilidad del artículo 65 del Tratado». Recordó también «la postura de la
Comisión sobre la cuestión relativa al establecimiento en común de estadísticas y
al intercambio de información entre empresas o a través de un organismo tercero»,
insistiendo en la diferencia «entre, por un lado, un acuerdo para la recogida de
información estadística generalizada y no actual y, por otro, la elaboración de
estadísticas actuales y detalladas que, de otro modo, no serían accesibles a los
competidores». Añadió que los miembros del Comité ya habían sido informados
en la reunión de 7 de julio de 1989 mediante una copia de la Comunicación de
1968. Por tanto, pidió al director general de Eurofer una serie de datos, «para
poder comprobar si [sus] actividades en el ámbito del establecimiento en común
de estadísticas [podían] afectar a la competencia efectiva», y especialmente la
«descripción del método de elaboración y distribución de estadísticas en el seno de
[su] asociación».
- 547.
- No obstante, de la respuesta del director general de Eurofer de 24 de julio de 1990
(demanda en el asunto T-151/94, anexo 4, documento 1) se desprende que la
DG IV, a pesar de su solicitud explícita, no fue informada de la naturaleza y del
alcance exacto de los intercambios de información -a saber, de que se trataba de
los datos individuales de pedidos y entregas, desglosados por empresa y por país-
que eran corrientes en Eurofer, así como entre los miembros de su Comité de
vigas.
- 548.
- Al mismo tiempo, el 30 de julio de 1990, o sea, menos de una semana después de
la respuesta de Eurofer a la solicitud de información de la DG IV, la
administración de Eurofer dirigió, especialmente al presidente y a la secretaría del
Comité de vigas, un escrito titulado «Intercambio y distribución de estadísticas»
(documento n. 1681 del expediente de la Comisión), cuyo tenor se recoge en el
considerando 44 de la Decisión:
«La Decisión recientemente adoptada por la Comisión con relación a los productos
planos de acero inoxidable, así como ciertos contactos establecidos por la DG IV
con la dirección general de Eurofer, han llamado la atención sobre el intercambio
o la distribución de estadísticas realizados por nuestra oficina o por las secretarías
del Comité y sobre su compatibilidad con el artículo 65 del Tratado CECA.
En espera de un examen jurídico en profundidad, hemos decidido suspender
cualquier comunicación de cifras individuales de producción, entregas o pedidos,
por lo que le rogamos que se abstenga de cualquier intercambio o comunicación
semejante dentro del Comité.
Naturalmente, esta petición no afecta a la recopilación de cifras individuales por
parte de un centro neutral, como las oficinas de Eurofer, ni a la comunicación de
los resultados globales, sin mencionar elementos individuales, como solemos hacer.
Este tipo de estadísticas es perfectamente legal porque es evidente que su objetivo
es suministrar una información global sobre la evolución económica y de los
mercados. Nosotros las mantendremos como hasta la fecha y le recomendamos que
haga lo mismo.»
- 549.
- Por tanto, debe señalarse que Eurofer ocultó conscientemente a la Comisión, aun
cuando la DG IV le había presentado una petición expresa de información, el
intercambio o la distribución de estadísticas individuales que Eurofer sabía que
eran corrientes en sus Comités de productos, especialmente del Comité de vigas,
pidiendo a dichos Comités que en lo sucesivo se abstuvieran de hacerlo.
- 550.
- Por otra parte, se ha demostrado que, tras haber atendido, en un principio, la
petición de Eurofer de 30 de julio de 1990, las empresas miembros del Comité de
vigas, de acuerdo con la administración de Eurofer, reanudaron rápidamente el
intercambio de datos individualizados por empresa, con la excepción de British
Steel que se negó a facilitar tales informaciones (véanse los considerandos 44 a 46
de la Decisión).
- Otros acuerdos
- 551.
- La demandante no ha pretendido, y menos aún demostrado, que la DG III tenía
conocimiento de los otros acuerdos que se le reprochan en la Decisión, sin
perjuicio de los acuerdos Eurofer para Escandinavia, que han sido objeto de un
examen separado de este Tribunal.
- Conclusiones
- 552.
- El Tribunal de Primera Instancia concluye de cuanto precede que, a partir de 1988,
las empresas siderúrgicas y su asociación profesional Eurofer transmitieron a la
Comisión indicaciones relativamente generales e imprecisas, mientras tenían por
su parte, como complemento de sus acuerdos restrictivos de la competencia,
debates muy precisos y detallados, individualizados en lo que respecta a las
empresas, cuya existencia y contenido ocultaron tanto a la DG III como a la
DG IV. Las empresas eran plenamente conscientes de la diferencia de naturaleza
entre esas dos categorías de informaciones e hicieron conscientemente que
aquéllas, pero no éstas, se pusiesen en conocimiento de la Comisión.
- 553.
- Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas violaron
las normas de competencia del Tratado levantando una pantalla para protegerse
de la atención de los funcionarios de la DG III encargados de la vigilancia del
mercado. Por tanto, no pueden ampararse en el supuesto conocimiento que éstos
tenían, o debían haber tenido, de sus prácticas para eximirse de su obligación de
respetar el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 554.
- En cualquier caso, las disposiciones del apartado 4 del artículo 65 del Tratado, que
declaran «nulos de pleno derecho» los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud
del apartado 1, tienen un contenido objetivo y se imponen tanto a las empresas
como a la Comisión, que no puede eximir de ellas a estas últimas (véase el
dictamen 1/61 del Tribunal de Justicia, antes citado). En tales circunstancias, una
tolerancia o un laxismo administrativo no puede afectar al carácter de infracción
de un comportamiento contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado (sentencias Lucchini/Comisión y Bertoli/Comisión, antes citadas).
- 555.
- Esto es así especialmente cuando la tolerancia en cuestión, suponiendo que haya
sido demostrada, emana de la Dirección General de la Comisión encargada de los
asuntos industriales, y no de la encargada de los asuntos de competencia. Si las
empresas tenían la menor duda sobre la legalidad de sus comportamientos, les
incumbía ponerse en contacto con los servicios de la DG IV para aclarar la
situación.
- 556.
- Evidentemente, el escrito de 8 de febrero de 1983 del presidente de Eurofer al Sr.
Davignon (apartado 11 de la presente sentencia) no puede eximirlas de su
responsabilidad por comportamientos que se remontan a otra época y que están
sujetos a un régimen radicalmente distinto. Tampoco puede hacer que recaiga
sobre la Comisión una obligación implícita de reaccionar inmediatamente a la
menor sospecha de comportamiento anticompetitivo. En cualquier caso, dicho
escrito se basa en la premisa de que la Comisión era «informada
escrupulosamente» de «todos los detalles» de las prácticas de Eurofer, lo que no
ocurrió en el presente asunto.
Sobre la licitud de las prácticas reprochadas a la parte demandante a la luz,
especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado
- 557.
- El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que las disposiciones de los
artículos 46 a 48 del Tratado no autorizaban la celebración de los acuerdos y
prácticas concertadas de que se trata en el presente asunto (apartados 317 a 321
de la presente sentencia).
- 558.
- Por otra parte, las propias demandantes reconocieron, especialmente en su informe
oral común, remitiéndose al informe del Prof. Reuter, que, si las medidas
adoptadas por la Comisión en el marco de dichos artículos, en «colaboración» con
los interesados y con su acuerdo, «constituyen manifiestamente prácticas
concertadas», sólo en la medida en que «la Alta Autoridad forma parte del
concierto e incluso lo dirige» no están comprendidas en el ámbito de aplicación del
artículo 65 del Tratado.
- 559.
- Asimismo, en la presentación oral que hizo en la vista en nombre de las
demandantes, el Prof. Steindorff indicó, a propósito de los intercambios de
información entre empresas que tuvieron lugar como preparación de las reuniones
con la Comisión, que tales intercambios previos sólo se sustraen a la prohibición
del apartado 1 del artículo 65 en la medida en que sea la Comisión quien los
dirige. Según el Prof. Steindorff, las empresas deben actuar de buena fe y pensar
que, en esos intercambios, no hacen más que preparar el debate con la Comisión,
la cual opera en el marco del artículo 46 del Tratado.
- 560.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que no fue así en el presente asunto. Al
contrario, de los autos resulta que, cuando las empresas a las que se refiere la
Decisión se dieron cuenta de que la Comisión no tenía la intención de ejercer
acción alguna para mantener la estabilidad de los flujos comerciales habituales,
optaron por sustituirla y empezaron a actuar como cártel privado. Así pues, tras
expirar el sistema de cuotas el 30 de junio de 1988, las empresas de que se trata
se esforzaron en reemplazar los mecanismos públicos establecidos durante el
régimen de crisis por medidas privadas adoptadas conjuntamente, especialmente
en el marco del Comité de vigas.
- 561.
- El régimen de vigilancia y de consulta establecido por la DG III después de julio
de 1988 no requería en absoluto esa reacción, y tampoco la provocó ni suscitó.
- 562.
- Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que las infracciones, y
especialmente los intercambios de información denunciados en la Decisión, eran
secretas y que no existe ningún indicio que pueda demostrar que los compradores,
los demás productores o la Comisión hubiesen sido informados de ellas. Por el
contrario, los elementos ya analizados de los autos indican que las empresas
tuvieron cuidado de encubrir sus actividades a la Comisión, hasta el punto de
organizar una reunión especial de los Comités de Eurofer dedicada a la
elaboración de las actas de las reuniones.
- 563.
- Por tanto, se impone la conclusión de que, al salir del régimen de crisis manifiesta,
los productores de vigas a los que se refiere la Decisión, actuando de común
acuerdo y en contra de la voluntad expresa de la Comisión, manifestada
especialmente en el comunicado de prensa de 4 de mayo de 1988 relativo al asunto
del acero inoxidable, sustituyeron secretamente la gestión pública del sector por su
propio sistema de organización colectiva del mercado, con el fin de evitar o de
atenuar los efectos del juego normal de la competencia. Tal comportamiento está
prohibido por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 564.
- Por otra parte, la cuestión de si las empresas se dedicaban a una práctica
concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado al limitarse a
una discusión general y a un intercambio recíproco de intenciones en materia de
precios, del tipo descrito por el Sr. Kutscher, con el fin de informar a la Comisión
de las tendencias del mercado, no es pertinente a efectos de la presente sentencia.
Efectivamente, en primer lugar, ése no era el objetivo de los acuerdos y prácticas
concertadas de que se trata. En segundo lugar, la Comisión no reprochó ese tipo
de comportamientos en la Decisión. En tercer lugar, en el caso de autos, los
contactos entre productores previos a los intercambios de puntos de vista con la
Comisión sobre los principales parámetros y las tendencias del mercado no
implicaban en absoluto la realización de las infracciones señaladas en la Decisión.
Por último, en la medida en que las demandantes no desvelaron sus actividades a
la Comisión con total franqueza, no pueden pretender sustraerse a la prohibición
del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 565.
- Así pues, procede desestimar la totalidad de los motivos y alegaciones de las
demandantes relativos a las actividades de la DG III, invocados en apoyo de las
pretensiones de que se anule el artículo 1 de la Decisión.
E. Sobre la desviación de poder
- 566.
- La demandante hizo referencia, en su demanda, a los debates de la Comisión de
Industria del Parlamento Europeo de 24 de febrero de 1994, en los que algunos
parlamentarios expresaron sus sospechas de que la Comisión eligió el importe de
las multas y la fecha de adopción de la Decisión con el fin de influir en el
comportamiento de las empresas en el marco de las negociaciones, entonces encurso, sobre las medidas de reducción de las capacidades en el sector siderúrgico.
Añade que, si esas sospechas resultasen ciertas, quedaría demostrado que el
importe de la multa se fijó por razones que no eran objetivas.
- 567.
- Esta alegación es similar al motivo que algunas demandantes basan formalmente
en una desviación de poder en la medida en que, en lugar de ejercer las
responsabilidades que le incumben en virtud del Tratado, especialmente de su
artículo 58, la Comisión pretendió «apremiar» a los productores a que efectuasen
las reestructuraciones que ella misma consideraba indispensables y «sancionó» su
negativa imponiéndoles fuertes multas en la Decisión, adoptada al día siguiente de
la ruptura de negociaciones de que se trata.
- 568.
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, paralelamente al procedimiento
administrativo promovido por la DG IV en el presente asunto, la DG III llevó a
cabo negociaciones con el sector siderúrgico que tenían por objeto una profunda
reestructuración de éste, financiada parcialmente mediante fondos comunitarios.
Dichas negociaciones se rompieron, por no haber un acuerdo entre las partes, la
víspera de la adopción de la Decisión, es decir, el 15 de febrero de 1994, en una
reunión a la que asistieron los representantes del sector y los miembros de la
Comisión Sres. Bangemann y Van Miert.
- 569.
- Según jurisprudencia reiterada, una Decisión sólo está viciada de desviación de
poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes,
que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante de conseguir otros
fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente
establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véanse,
por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990,
Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24, y las sentencias del Tribunal
de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec.
p. II-917, apartado 68, y de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, T-57/91,
Rec. p. II-1019, apartado 327).
- 570.
- La investigación y la represión de las infracciones en materia de competencia
constituyen un objetivo legítimo de la acción de la Comisión, de conformidad con
las disposiciones fundamentales de los artículos 3 y 4 del Tratado. Siempre que la
prueba de tales infracciones sea efectivamente aportada y que se demuestre que
las multas han sido calculadas de manera objetiva y proporcionada, la Decisión por
la que se imponen tales multas, con arreglo al apartado 5 del artículo 65 del
Tratado, sólo puede considerarse viciada de desviación de poder en circunstancias
excepcionales.
- 571.
- En el presente asunto, ni la coexistencia de negociaciones paralelas entre la
Comisión y la industria sobre la reestructuración de la siderurgia europea, que se
remontan a los años ochenta, incluso setenta, ni la «coincidencia» entre el fracaso
de esas negociaciones y la adopción de la Decisión, y las interrogaciones que
suscitó en algunos miembros del Parlamento Europeo o periodistas, constituyen,
por sí solas, un indicio de desviación de poder.
- 572.
- Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia no ha detectado, en el expediente
que le fue transmitido en virtud del artículo 23, ningún indicio que pueda
demostrar que el presente procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado
fue utilizado con el fin de apremiar a la industria siderúrgica a reestructurarse, o
de sancionar su falta de cooperación en la materia. Además, no hay ninguna razón
para sospechar que el procedimiento no siguiera un curso normal, desde las
primeras inspecciones en enero de 1991 hasta la adopción de la Decisión, el 16 de
febrero de 1994, pasando por la comunicación de los cargos a las empresas
afectadas el 6 de mayo de 1992, el análisis de sus respuestas enviadas hacia agosto
de 1992, su audiencia en enero de 1993, la investigación interna celebrada a
instancia de las interesadas en enero-febrero de 1993, el envío del acta de la
audiencia en dos partes, el 8 de julio y el 8 de septiembre de 1993, y la preparación
del proyecto de Decisión, con traducción en las diferentes lenguas y consulta a los
diversos servicios interesados. Por otra parte, la demandante no ha discutido la
afirmación de la Comisión según la cual la audiencia fue aplazada de septiembre
de 1992 a enero de 1993, o sea, cuatro meses, a petición de algunas de las propias
empresas, para permitir a sus Abogados dedicarse a su defensa en el marco del
procedimiento antidumping iniciado a la sazón contra ellas por las autoridades
americanas.
- 573.
- Por último, la alegación según la cual la Decisión no hubiese sido adoptada tal cual
si las negociaciones con la industria siderúrgica no se hubiesen roto la víspera no
está apoyada por ningún indicio.
- 574.
- En consecuencia, la alegación de la demandante basada en una desviación de
poder debe desestimarse por infundada.
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por
lo menos, de que se reduzca el importe de la multa
A. Observaciones preliminares
- 575.
- El artículo 4 de la parte dispositiva de la Decisión impone a la demandante una
multa de 6.500.000 ECU por las infracciones descritas en el artículo 1. Los criterios
tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y el importe de
las multas individuales figuran, respectivamente, en los considerandos 298 a 317 y
319 a 324 de la Decisión.
- 576.
- En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión dio
ciertas explicaciones en cuanto al modo de cálculo de las multas y presentó varios
cuadros detallando dicho cálculo en lo que respecta a cada una de las empresas
afectadas (véase el anexo 6 a su respuesta de 19 de enero de 1998, su respuesta
de 20 de febrero de 1998 y los cuadros presentados el 19 de marzo de 1998).
- 577.
- De estos elementos se desprende que la Comisión determinó la multa en función
de un «tipo de base» igual al 7,5 % de las ventas de vigas en la Comunidad
durante 1990, de la empresa afectada. Ese porcentaje se reparte entre los tres tipos
de infracción mencionados en el considerando 300 de la Decisión, según la
siguiente clave: fijación de precios: el 3 %, del que un 2,5 % es para los acuerdos
sobre los precios de base y un 0,5 % para los relativos a la armonización de los
suplementos; reparto de los mercados: el 3 %; intercambios de información:
el 1,5 %.
- 578.
- La Comisión calculó dichos porcentajes en función, especialmente, de la duración
y de la extensión geográfica de cada infracción.
- 579.
- Así, para adaptar las multas según la duración de cada infracción, la Comisión
aplicó un coeficiente obtenido dividiendo el número de meses efectivos
considerados como período de infracción por el número máximo de 30 meses, salvo
en lo que respecta a los acuerdos de armonización de los precios de los
suplementos. Asimismo, para adaptar las multas en función de la extensión
geográfica de cada infracción, en la medida en que algunas infracciones tuvieran
lugar sólo en uno o en varios mercados nacionales, la Comisión aplicó un
porcentaje igual a la cuota correspondiente en el mercado o mercados en cuestión
en el consumo aparente comunitario total (Alemania: 21 %; Francia: 17 %; Reino
Unido: 17 %; España: 15 %; Italia: 14 %; Países Bajos: 7 %; Unión económica
belgo-luxemburguesa: 6 %, y Dinamarca: 2 %).
- 580.
- A cada infracción se le aplicaron luego, en su caso, determinados coeficientes de
aumento o de reducción para tener en cuenta posibles circunstancias agravantes
o atenuantes.
- 581.
- Por último, el importe total resultante del cálculo detallado descrito más arriba fue
incrementado en un tercio, en el caso de la demandante, de British Steel y de
Unimétal, por causa de «reincidencia».
- 582.
- Según la respuesta de la Comisión de 19 de marzo de 1998, la multa de la
demandante fue calculada del siguiente modo, sobre la base de un volumen de
negocios pertinente de 91 millones de ECU:
a) Acuerdos de fijación de precios
Comité de vigas 91 x 2,5 % x 30/30 2,2750
Mercado alemán 91 x 2,5 % x 21 % x 3/30 0,0478
Mercado italiano 91 x 2,5 % x 14 % x 3/30 0,0319
Mercado danés 91 x 2,5 % x 2 % x 30/30 0,0455
Armonización de
los suplementos 91 x 0,5 % 0,4550
Total 2,8552
b) Acuerdos de reparto de mercados
Método
Traverso 91 x 3 % x 6/30 0,5460
Mercado francés 91 x 3 % x 17 % x 3/30 0,0464
Mercado italiano 91 x 3 % x 14 % x 3/30 0,0382
Total 0,6306
c) Intercambio
de información 91 x 1,5 % x 30/30 1,3650
Total a)+b)+c) 4,8508
Incremento del 33 % por «reincidencia» 1,6010
Total 6,4518
Importe final de la multa 6,5000
B. Sobre la inexistencia de culpa de la parte demandante, la violación del
principio de protección de la confianza legítima y la falta de adopción de medidas
transitorias después de finalizado el régimen de crisis manifiesta
- 583.
- Mediante una primera serie de alegaciones, la demandante aduce que el artículo
4 de la Decisión debe anularse debido a la inexistencia de culpa por su parte, a la
violación del principio de protección de la confianza legítima y a la falta de
adopción de medidas transitorias después de finalizado el régimen de crisis
manifiesta. A este respecto, invoca, fundamentalmente, las alegaciones ya
formuladas sobre la supuesta participación de la Comisión en las infracciones
denunciadas. En particular, la Comisión no examina, en los considerandos 298 a
317 de la Decisión, las consecuencias de su propia participación en el intercambio
de información organizado en el marco del Comité de vigas.
- 584.
- La demandante mantiene que actuó de buena fe y en la ignorancia de la ilegalidad,
discutida por ella, de los intercambios de información realizados en el marco del
Comité de vigas y del grupo Eurofer/Escandinavia. Hasta después de ciertas
reuniones que tuvieron con la Comisión a mediados de 1990 las empresas y sus
asociaciones no tuvieron dudas sobre la compatibilidad de dichos intercambios con
el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 585.
- Los documentos a los que hace referencia el considerando 307 de la Decisión, a
saber, la circular de Usinor Sacilor citada en el considerando 105, el fax del asesor
jurídico de Eurofer citado en el considerando 140 y la circular de Peine-Salzgitter
citada en el considerando 59, no pueden invocarse contra la demandante y además
no demuestran que ésta actuase con conocimiento de la ilegalidad de su
comportamiento.
- 586.
- La demandante añade que hasta 1991 la Comisión no cambió su apreciación de los
sistemas de intercambio de información en el marco del Tratado CECA,
armonizando entonces su práctica con la seguida en el marco del Tratado CE
(véase el apartado 38 de la presente sentencia). Hasta esa época, las empresas
podían legítimamente considerar que tales sistemas eran compatibles con el
apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA.
- 587.
- Por último, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta la necesidad
de las empresas y de sus colaboradores de adaptarse, cuando finalizó el régimen
de las cuotas, a una situación de libre competencia. Según ella, la Comisión debería
haber previsto medidas transitorias, como propuso el grupo de los «tres sabios»
designado por ella (véase el XXI Informe General sobre la actividad de las
Comunidades Europeas, punto 278).
- 588.
- El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que la supuesta participación de
la Comisión en las infracciones imputadas a la demandante no ha sido probada en
absoluto en el presente asunto (véase la parte D de la presente sentencia). Este
Tribunal ha señalado también que la demandante no podía ignorar la ilegalidad de
los comportamientos de que se trata, por lo menos a partir del 30 de junio de 1988,
y que la Comisión no «armonizó» de manera ilegal el Tratado CECA con el
Tratado CE. De ello se desprende que las alegaciones basadas en su buena fe y en
una violación del principio de la protección de la confianza legítima deben
desestimarse.
- 589.
- Aun suponiendo que los tres documentos elaborados respectivamente por Usinor
Sacilor, Peine-Salzgitter y Eurofer, mencionados en el considerando 307 de la
Decisión, no puedan ser utilizados en contra de la demandante, procede recordar
una vez más que las infracciones que constituyen acuerdos de fijación de precios
y de reparto de mercados, como aquellos en los que la participación de la
demandante ha sido debidamente probada, se contemplan explícitamente en el
apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por tanto, tienen carácter manifiesto.
- 590.
- En cuanto a los intercambios de información confidencial, de las apreciaciones del
Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 407 de la presente sentencia)
resulta que dichos intercambios tenían un objeto análogo a un reparto de mercados
con referencia a los flujos habituales. La demandante no podía razonablemente
pensar que tales intercambios no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación
del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Por el contrario, el hecho de que los
miembros del Comité de vigas fuesen conscientes de su ilegalidad puede deducirse
de los dos sistemas de control establecidos en Eurofer, uno de los cuales, relativo
a datos globales, fue espontáneamente puesto en conocimiento de las DG III y IV,
mientras que el otro, referente a datos individualizados, estaba reservado a las
empresas participantes, entre ellas la demandante (véanse los apartados 542
y siguientes de la presente sentencia).
- 591.
- De las constataciones de este Tribunal (véase el apartado 509 de la presente
sentencia) se desprende asimismo que la Comisión no estaba obligada a prever
medidas de transición especiales tras expirar el régimen de crisis manifiesta el 30
de junio de 1988.
- 592.
- De ello se deduce que las alegaciones basadas en la buena fe de la demandante,
en una violación del principio de la protección de la confianza legítima y en la falta
de adopción de medidas transitorias después del 30 de junio de 1988 deben
desestimarse.
C. Sobre el carácter desproporcionado de la multa
Resumen de las alegaciones de las partes
- 593.
- En apoyo de su motivo basado en el carácter desproporcionado de la multa, la
demandante alega un defecto de motivación y errores de apreciación.
- 594.
- En primer lugar, aduce que lo expuesto en los considerandos 301 a 316 de la
Decisión es demasiado vago para permitir conocer el modo en que la Comisión
llegó a fijar el importe de las multas individuales. Asimismo, es imposible
comprender por qué se impuso a la demandante una multa superior a la de
empresas como Saarstahl, Cockerill-Sambre o Ensidesa, las cuales, no obstante,
realizaron en la CECA, durante el período 1988/1989, entregas de mayor magnitud
que las suyas (véase el cuadro 11 en el considerando 19 de la Decisión).
- 595.
- Además, el considerando 316 de la Decisión no indica la manera en que se tuvo
en cuenta la duración y la gravedad de la infracción. En lo que respecta más
concretamente a la duración de ésta, la demandante alega que la Decisión no
precisa el último comportamiento infractor que se le reprocha en lo que respecta
a cada categoría de infracción.
- 596.
- La demandante imputa también a la Comisión haber incumplido su obligación de
motivación al no indicar, en la exposición de motivos de la Decisión, los factores
que tuvo en cuenta para fijar la multa mencionados por el Sr. Van Miert en su
rueda de prensa de 16 de febrero de 1994. En particular, la Comisión no indicó en
ninguna parte, en la Decisión, que se había impuesto a la demandante una multa
suplementaria («supplementary fine») debido a que había que considerarla
«reincidente» («habitual offender»), calificación que la demandante estima que
carece de todo fundamento.
- 597.
- En cuanto a los errores de apreciación, la demandante alega, en primer lugar, que
la Comisión no tuvo en cuenta su situación económica. Por un lado, su capital
social asciende a 875 millones de DM y no a 2.000 millones de DM, como se indica
erróneamente en la letra b) del considerando 11 de la Decisión. Dado que el
capital es un favor determinante para apreciar la magnitud y el poder económico
de una empresa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983,
Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80,
Rec. p. 1825, apartado 120; en lo sucesivo, «sentencia Pioneer»), el cálculo de la
Comisión se basa en datos erróneos.
- 598.
- Por otro lado, en su evaluación de la situación económica del sector siderúrgico
(véase el considerando 301 de la Decisión), la Comisión no tuvo en cuenta la
situación financiera de la demandante. Pues bien, desde el ejercicio 1987/1988 (en
el que sus ventas de vigas se saldaron con una pérdida de 7,9 millones de DM), y
sin contar los ejercicios 1988/1989 y 1989/1990 (en los que sólo hubo unos
beneficios mínimos, de 4 y 4,6 millones de DM, respectivamente), la producción de
vigas de la demandante es deficitaria. Las pérdidas registradas, que no han dejado
de aumentar desde el ejercicio 1990/1991, la decidieron a cerrar su cadena de
trenes de laminación de vigas el 1 de abril de 1993. En su escrito de réplica, la
demandante añade que ese análisis debe llevar a una reducción de la multa, de
conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia
Pioneer, antes citada, apartado 129), y con la práctica de la Comisión [véase,
especialmente, su Decisión 83/667/CEE, de 5 de diciembre de 1983, relativa a un
procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto n. IV/30.671
- IPTC Belgium) (DO L 376, p. 7)]. Según ella, no es suficiente tener en cuenta
dicha situación sólo para la fijación de un plazo de pago (véase el artículo 5 de la
Decisión).
- 599.
- En segundo lugar, la demandante mantiene que la Comisión exageró las supuestas
consecuencias económicas de las infracciones (véanse los considerandos 302 a 304
de la Decisión). En efecto, habida cuenta de la situación económica de la
demandante, no es posible que dichas infracciones hayan podido reportarle algún
beneficio, lo que demuestra también el informe del experto Sr. Bishop.
- 600.
- En tercer lugar, los documentos citados en el considerando 307 de la Decisión para
demostrar, con carácter de circunstancia agravante, que algunas empresas «eran
conscientes de que su actuación era o podía ser contraria al artículo 65 del
Tratado», no prueban que fuese así en lo que respecta a la demandante, ya que
se trata de documentos internos de las empresas y de la asociación de los que
proceden. Según la demandante, de la Decisión «acero inoxidable» (véase el
considerando 305 de la Decisión) tampoco se desprende que ella fuese consciente
de que su comportamiento era ilegal.
- 601.
- Además, en su informe oral presentado conjuntamente en la vista, las demandantes
alegaron lo siguiente:
a) la Comisión no ha expuesto suficientemente en qué medida los
comportamientos controvertidos tuvieron un efecto anticompetitivo, cuando
el artículo 65 del Tratado requiere la prueba de tal efecto. En particular,
las explicaciones dadas en los considerandos 302 y 303 de la Decisión, sobre
los beneficios adicionales supuestamente obtenidos como consecuencia de
los incrementos de precios acordados, se contradicen con las que dio el Sr.
Kutscher en su testimonio. Efectivamente, según éste, tales aumentos
podrían deberse a la situación coyuntural de la época;
b) la Comisión debería haber tenido en cuenta, como circunstancias
atenuantes, por un lado, el hecho de que los comportamientos
controvertidos no tenían la finalidad de restringir la producción, el
desarrollo técnico o las inversiones, en el sentido del apartado 5 del artículo
65 del Tratado, y, por otro, las diferencias entre el Tratado CECA y el
Tratado CE;
c) la Comisión impuso erróneamente una multa separada para los sistemas de
intercambio de información, dado que, ante el Tribunal de Primera
Instancia, éstos fueron calificados de accesorios respecto a otras
infracciones;
d) la Comisión impuso, injustificadamente, multas de un nivel general superior
al fijado en su Decisión «acero inoxidable» y en su Decisión 94/815/CE, de
30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del
artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO
L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión cemento» o «asunto del cemento»);
e) la Comisión aplicó doblemente, una primera vez a escala comunitaria y una
segunda vez a escala de los diversos mercados nacionales, los tipos parciales
atribuidos a los distintos elementos de infracción relativos, por un lado, a
los acuerdos de fijación de precios y, por otro, a los acuerdos de reparto de
los mercados, de modo que el tipo de base efectivo de la multa sería el
13 % y no, como ella pretende, el 7,5 %.
- 602.
- En lo que respecta al incremento de la multa de la demandante, de Unimétal y de
British Steel por «reincidencia», la Comisión alegó, en respuesta a las preguntas
del Tribunal de Primera Instancia (véase el punto 33 de su respuesta de 19 de
enero de 1998) y en la vista, que la Decisión «acero inoxidable» no constituía un
elemento decisivo. Según ella, el hecho de que las empresas afectadas fuesen
objeto de la inspección mencionada en el considerando 305 de la Decisión y que
recibiesen, a finales de 1988, un pliego de cargos en el mismo procedimiento,
debería haberles servido de advertencia específica y hace que su situación sea
diferente de la de las otras empresas sancionadas en el presente asunto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 603.
- Según el apartado 5 del artículo 65 del Tratado:
«La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo
nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, [...] un acuerdo o una
decisión nulos de pleno derecho [...] o que se hubieren dedicado a prácticas
contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que
equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los
productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las
disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la
producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo asídeterminado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que
se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios
diario, en el caso de las multas coercitivas.»
Sobre las alegaciones formuladas por la parte demandante
- Sobre la motivación de la Decisión en lo que respecta a la multa
- 604.
- De la jurisprudencia resulta que la motivación prescrita por el artículo 15 del
Tratado debe, por una parte, permitir al interesado conocer la justificación de la
medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la
decisión está o no fundada y, por otra parte, permitir al órgano jurisdiccional
comunitario ejercer su control de legalidad. La obligación de motivación debe
apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos, principalmente el
contenido del acto de que se trate, la naturaleza de los motivos invocados y el
contexto en que se adoptó (sentencia NALOO/Comisión, antes citada, apartados
298 y 300).
- 605.
- En lo que respecta a una Decisión por la que se imponen multas a varias empresas
por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la
obligación de motivación debe apreciarse especialmente a la luz del hecho de que
la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número
de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su
contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido
una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta
obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y
otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54). Además, al fijar el
importe de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no
puede considerarse obligada a aplicar, a este efecto, una fórmula matemática
precisa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995,
Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).
- 606.
- En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Decisión
contiene, en los considerandos 300 a 312, 314 y 315, una exposición suficiente y
pertinente de los factores tenidos en cuenta para juzgar la gravedad, en general,
de las diferentes infracciones señaladas. Además, esas indicaciones se completan,
en lo que respecta al intercambio de información mencionado en el considerando
300, con los elementos que se detallan en los considerandos 49 a 60 y 266 a 272 de
la Decisión.
- 607.
- Por otra parte, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 314 de la
Decisión, de que la infracción era de larga duración, calificación que la demandante
no ha discutido. El artículo 1 de la Decisión detalla la duración tenida en cuenta
para cada infracción y expresa así el principio de que las multas parciales que
corresponden a las diferentes infracciones se desglosan en función de la duración
de éstas. El Tribunal de Primera Instancia estima que eso es una motivación
suficiente.
- 608.
- Este Tribunal precisó, en su sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión
(T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, que sería deseable que las empresas
-para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar-
pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considerase oportuno,
el método de cálculo de la multa que les haya sido impuesta por una Decisión por
infracción de las normas de competencia, sin verse obligadas a presentar un recurso
jurisdiccional contra dicha Decisión para conseguirlo.
- 609.
- Esto es así máxime cuando, como ocurre en el presente asunto, la Comisión ha
utilizado fórmulas aritméticas detalladas a efectos del cálculo de las multas. En tal
caso, es deseable que las empresas afectadas y, si fuere necesario, el Tribunal de
Primera Instancia, puedan controlar que el método utilizado y las etapas seguidas
por la Comisión están exentos de errores y son compatibles con las disposiciones
y principios aplicables en materia de multas, y especialmente con el principio de
no discriminación.
- 610.
- No obstante, debe señalarse que tales datos numéricos, facilitados a petición de
una parte, o del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 64 y 65
del Reglamento de Procedimiento, no constituyen una motivación suplementaria
y a posteriori de la Decisión, sino la expresión en cifras de los criterios enunciados
en la Decisión cuando éstos, en sí mismos, pueden cuantificarse.
- 611.
- En el presente asunto, si bien la Decisión no contiene indicaciones sobre el cálculo
de la multa, la Comisión facilitó durante el procedimiento, a petición de este
Tribunal, los datos numéricos relativos, en particular, al desglose de la multa entre
las diferentes infracciones imputadas a las empresas.
- 612.
- En cuanto a la argumentación de la demandante con la que denuncia el hecho de
que no se mencione el último comportamiento infractor tenido en cuenta para cada
una de las categorías de infracción, del análisis de los hechos efectuado por este
Tribunal resulta que la Comisión justificó debidamente, remitiéndose ya sea a las
actividades de los interesados, ya sea a los períodos de referencia en que tuvieron
lugar esas actividades, la duración de las infracciones contempladas en el artículo
1 de la Decisión.
- 613.
- De ello resulta que, sin perjuicio del aspecto relativo al incremento de la multa por
«reincidencia», que es objeto de un examen especial a continuación (apartados 614
a 625), las alegaciones de la demandante basadas en un defecto de motivación
deben desestimarse.
- Sobre el incremento de la multa por «reincidencia»
- 614.
- Los considerandos 305 y 306 de la Decisión son del siguiente tenor:
«(305) En el comunicado de prensa de la Comisión, de 2 de mayo de 1988,
hecho público con motivo de la inspección llevada a cabo en el asunto
del acero inoxidable y que dio lugar a la Decisión 90/417/CECA, se
advirtió claramente que la Comisión no toleraría acuerdos ilícitos
organizados por el sector.
(306) Además, se habían impuesto multas, en virtud de dicha Decisión, a
algunas de las empresas, a saber, British Steel, Thyssen y Usinor
Sacilor, por su participación en el acuerdo sobre los productos planos
de acero inoxidable. Tal Decisión se publicó en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas en agosto de 1990 y fue objeto de una amplia
difusión en la prensa general y especializada. Por consiguiente, las
partes conocían perfectamente la postura de la Comisión frente a los
acuerdos y prácticas concertadas ilegales, como mínimo desde mayo
de 1988.»
- 615.
- De las respuestas dadas por la Comisión en el procedimiento resulta que para las
tres empresas citadas en el considerando 306, a saber, British Steel, Unimétal y la
demandante, el importe total de la multa de base, obtenido mediante la suma de
los importes parciales atribuidos a las diferentes infracciones enumeradas en el
artículo 1, fue incrementado en un tercio por el hecho de que el comportamiento
de esas tres empresas era reincidente, habida cuenta del asunto del acero
inoxidable concluido mediante la Decisión de 18 de julio de 1990.
- 616.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que los considerandos 305 y 306 de la
Decisión no contienen una motivación suficiente para permitir a las empresas de
que se trata comprender que su multa fue aumentada de ese modo por
reincidencia, ni la importancia de ese aumento, ni las razones por las que la
Comisión consideró que estaba justificado.
- 617.
- Por otra parte, este Tribunal señala que el concepto de «reincidencia», tal como
se entiende en varios ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona
ha cometido nuevas infracciones después de haber sido sancionada por otras
similares. En el presente asunto, el único elemento de esa naturaleza consiste en
el hecho de que una sociedad hermana de la demandante fue sancionada por la
Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990. Pues bien, la mayor parte del
período de infracción, comprendido entre el 30 de junio de 1988 y el final de 1990,
tenido en cuenta en el presente asunto en contra de la demandante, es anterior a
esta última Decisión.
- 618.
- De ello se deduce que, en la medida en que el incremento de la multa impuesta,
entre otras, a la demandante está justificada por la consideración de que la
Comisión ya la había sancionado por infracciones similares en la Decisión «acero
inoxidable», la Decisión controvertida en el presente asunto adolece de error de
Derecho, ya que esa circunstancia no puede tenerse en cuenta como circunstancia
agravante en lo que respecta a infracciones cometidas antes de la adopción de
aquella Decisión.
- 619.
- Este Tribunal señala, asimismo, que, en la medida en que la Comisión se apoya en
el hecho de que había «advertido» a las empresas por medio del comunicado de
prensa publicado en el asunto del acero inoxidable (considerando 305 de la
Decisión), esa circunstancia no permite diferenciar la situación de las tres empresas
afectadas por el aumento controvertido de la de los otros destinatarios de la
Decisión.
- 620.
- No obstante, la Comisión expuso ante este Tribunal que el hecho de haber sido
objeto de una inspección en el marco del asunto del acero inoxidable y de haber
recibido, a finales de 1988, un pliego de cargos en el mismo procedimiento, debería
haber servido de advertencia especialmente clara a las tres empresas afectadas.
- 621.
- Este Tribunal señala, por un lado, que la inspección efectuada en mayo de 1988
no implica, en sí misma, una advertencia suficientemente definida, como ocurre con
la valoración de comportamientos debidamente constatados, para ser equiparada,
en el presente contexto, a una decisión constitutiva del primer elemento de una
reincidencia. En efecto, las comprobaciones previstas por el párrafo primero del
artículo 47 del Tratado no tienen por objeto declarar una incompatibilidad jurídica,
sino solamente permitir que la Comisión reúna la documentación necesaria para
comprobar el carácter real y el alcance de una situación de hecho y de Derecho
determinada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1980,
National Panasonic/Comisión, 136/79, Rec. p. 2033, apartado 21).
- 622.
- Por otro lado, si bien el considerando 305 de la Decisión hace referencia a la
inspección efectuada entonces, en ninguna parte de la Decisión se mencionan las
explicaciones dadas específicamente a las tres empresas afectadas, en el contexto
de dicha inspección, ni, en particular, la motivación que acompañaba a los
mandatos o a las decisiones de comprobación. Por tanto, no hay ningún dato que
permita comprender en qué se diferencia la situación de las tres empresas
afectadas de la de los demás productores.
- 623.
- Por otra parte, debe señalarse que la Decisión no menciona en absoluto el pliego
de cargos presentado en el asunto del acero inoxidable. Pues bien, la motivación
de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y, salvo que concurran
circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones
posteriores ofrecidas por la Comisión (véase, como más reciente, la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, T-334/94,
Rec. p. II-1439, apartado 350).
- 624.
- En cualquier caso, por su misma naturaleza, un pliego de cargos constituye sólo un
acto preparatorio que no tiene carácter decisorio y no crea, para la empresa
afectada, la obligación de modificar o de reconsiderar sus prácticas comerciales
(sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión,
60/81, Rec. p. 2639, apartados 17 a 19; véase también la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión,
asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/93 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado
34). Además, la Comisión no ha precisado ante el Tribunal de Primera Instancia
ni la fecha ni el contenido del pliego de cargos en el que se apoya.
- 625.
- De ello se desprende que el artículo 4 de la Decisión debe anularse en la medida
en que aplica a la demandante un aumento de la multa con el que sanciona el
carácter reincidente de su comportamiento.
- Sobre la situación económica de la parte demandante y del sector
siderúrgico
- 626.
- El Tribunal de Primera Instancia señala que la alegación basada en el bajo importe
del capital social de la demandante carece de pertinencia, dado que la multa que
se le impuso fue calculada en función de su volumen de negocios, con arreglo a lo
previsto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado.
- 627.
- En cuando a la alegación de que la multa de la demandante debe reducirse
porque, según ella, su producción de vigas fue deficitario, salvo de 1988 a 1990,
este Tribunal recuerda que, en el considerando 301 de la Decisión, la Comisión se
refirió a la situación de las empresas en la época de la adopción de la Decisión,
estimando que «la mayor parte de los fabricantes de acero no están obteniendo
beneficios en la actualidad». Consta también que la difícil situación económica de
las empresas siderúrgicas en la época de la adopción de la Decisión se tuvo en
cuenta previendo, especialmente, los plazos de pago a que se refiere el artículo 5.
- 628.
- Este Tribunal considera que, en principio, la Comisión tiene derecho a adoptar una
solución de ese tipo, que tenga en cuenta la situación actual de las empresas sin
dejar de mantener las multas a un nivel que le parezca adecuado (véase la
sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1957, ALMA/Alta
Autoridad, 8/56, Rec. pp. 179, 192).
- 629.
- Asimismo, el hecho de que entre 1988 y 1990 la demandante sólo registrara
beneficios que califica de «mínimos» y de que, al margen de ese período, su
producción de vigas fuese considerablemente deficitaria no basta, en sí, para
demostrar que la Comisión incurrió en un error de apreciación. Las cifras indicadas
por la demandante confirman que el período tenido en cuenta a efectos de la
multa se caracterizó por una clara mejora respecto a los años anteriores y le
permitió obtener un beneficio a pesar del estado de exceso de capacidad
estructural del mercado.
- 630.
- En cualquier caso, el reconocimiento de una obligación que exige a la Comisión
tener en cuenta, al determinar la multa, la situación económica deficitaria de una
empresa equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas
menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencia del Tribunal de Justicia
de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a
102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 55; sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión,
T-319/94, Rec. p. II-1331, apartado 76).
- 631.
- Por tanto, procede desestimar las alegaciones relativas a la situación económica de
la demandante y del sector siderúrgico.
- Sobre la repercusión económica de las infracciones
- 632.
- La alegación de la demandante según la cual, en los considerandos 302 a 304 de
la Decisión, la Comisión exageró la repercusión económica de las infracciones, es
análoga a la de otras demandantes en los asuntos paralelos, que reprochan también
a la Comisión, fundamentalmente, no haber estudiado seriamente los efectos
económicos del cártel sobre el mercado y haberse basado en meras conjeturas,
cuando, según ellas, la Comisión tiene la obligación de examinar las repercusiones
económicas de las infracciones para apreciar su gravedad y de tener en cuenta, en
su caso, el carácter limitado de esas repercusiones (sentencias del Tribunal de
Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial
Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartados 51
y siguientes, y Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 614
y siguientes), sobre todo en el marco de un mercado reglamentado como el de la
CECA. Según la demandante, el estudio del Prof. Bishop demuestra que las
prácticas de que se trata en el presente asunto no tuvieron ninguna repercusión
notable sobre el nivel de la competencia.
- 633.
- En su informe oral común dedicado a este aspecto del asunto, las demandantes
combinaron esta argumentación con la tesis de que el apartado 5 del artículo 65
del Tratado se refiere únicamente a los comportamientos que tengan un efecto
contrario a la competencia, y no a los que tengan sólo un objeto contrario a ésta.
- 634.
- Las demandantes se remitieron también al testimonio del Sr. Kutscher según el
cual, en un período de coyuntura económica favorable, como ocurría entre 1988
y 1990, es normal y casi automático que los precios de las empresas aumenten, ya
que cada una de ellas quiere aprovechar los aumentos decididos por sus
competidoras, de modo que de los beneficios obtenidos en la época por las
empresas no podía deducirse que éstas se concertaban sobre los precios. Según las
demandantes, este testimonio se contradice con lo expuesto en los considerandos
302 a 304 de la Decisión.
- 635.
- Como ya ha indicado este Tribunal (apartados 272 y 277 de la presente sentencia),
para constatar una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado no es
necesario demostrar que el comportamiento de que se trate ha tenido un efecto
anticompetitivo. Lo mismo puede decirse en lo que respecta a la imposición de una
multa con arreglo al apartado 5 del artículo 65 del Tratado.
- 636.
- De ello se deduce que el efecto que un acuerdo o una práctica concertada haya
podido tener sobre el juego normal de la competencia no es un criterio
determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Como señaló
acertadamente la Comisión, unos factores que forman parte del aspecto
intencional, y, por tanto, del objeto de un comportamiento, pueden, efectivamente,
ser más importantes que los relativos a sus efectos (véanse las conclusiones del
Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en los asuntos
polipropileno, Rec. 1991, p. II-1022 y siguientes), sobre todo cuando se trata de
infracciones intrínsecamente graves, tales como la fijación de los precios y el
reparto de los mercados. El Tribunal de Primera Instancia estima que tales
elementos concurren en el presente asunto.
- 637.
- No obstante, la parte demandada reconoce que la apreciación de los efectos de
una infracción puede ser pertinente, en materia de multas, cuando la Comisión se
base expresamente en un efecto y no llegue a demostrarlo o a dar buenas razones
para tenerlo en cuenta (véanse, también en este sentido, las conclusiones del Juez
Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en los asuntos polipropileno,
Rec. p. II-1023).
- 638.
- A este respecto, la Comisión explicó, en los considerandos 222 y 293 de la
Decisión, que las empresas en cuestión representaban una gran parte del mercado
comunitario de las vigas, dado que todos los grandes productores estaban
implicados, y que la repercusión de las infracciones no fue nada desdeñable. La
Comisión hizo referencia también, especialmente en el considerando 222, a los
propios documentos de los productores, que reflejan su opinión de que los
consumidores habían aceptado los incrementos de precios de que se trata. En el
considerando 303 de la Decisión, la Comisión evaluó el aumento total de los
ingresos así obtenido en, como mínimo, 20 millones de ECU en lo que respecta a
los dos primeros trimestres de 1989.
- 639.
- En tales circunstancias, este Tribunal estima que la Comisión pudo legítimamente
tener en cuenta, al calcular la multa, la apreciable repercusión económica que las
infracciones tuvieron en el mercado.
- 640.
- Sin embargo, procede señalar que, en su testimonio en la vista, el Sr. Kutscher, que
había adquirido una experiencia considerable del sector siderúrgico en sus
funciones en la DG III, expresó la opinión de que unos incrementos de precios de
la magnitud de los comprobados en el presente asunto en el mercado, en la época
de los hechos, normalmente eran de esperar, habida cuenta de la coyuntura
económica favorable de la época. El Sr. Kutscher indicó que esa situación de hecho
era una de las razones por las que no había sospechado la existencia de un cártel
organizado por los productores.
- 641.
- Debe señalarse, además, que el método de trabajo adoptado por la Comisión en
el marco de la preparación de los programas de previsiones y del régimen de
vigilancia de la Decisión n. 2448/88 hizo que las empresas tuvieran que reunirse
previamente a sus reuniones con la DG III e intercambiar sus puntos de vista sobre
la situación económica del mercado y las tendencias futuras, especialmente en
materia de precios, para poder presentar una síntesis a la DG III. Además, tales
reuniones preparatorias, en las que participaban los principales responsables
comerciales de las empresas afectadas, eran necesarias para el éxito del régimen
de vigilancia, ya que la Comisión no podía, por sí misma, recoger y hacer analizar,
a su debido tiempo, los datos individuales facilitados por las empresas, como
confirmó en la vista el Sr. Kutscher. Consta igualmente que los datos
proporcionados en dichas reuniones eran útiles a la DG III, especialmente a
efectos de preparar los programas de previsiones.
- 642.
- Por otra parte, del testimonio del Sr. Kutscher se desprende que en aquella época
la DG III no veía con malos ojos que, tras un largo período de pérdidas, el sector
siderúrgico, aún frágil, volviera a tener beneficios, reduciendo así el riesgo de volver
al régimen de crisis manifiesta.
- 643.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que, al actuar así en el marco del régimen
de vigilancia, entre mediados de 1988 y finales de 1990, la DG III introdujo cierta
ambigüedad en el alcance del concepto de «juego normal de la competencia», en
el sentido del Tratado CECA. Aun cuando no sea necesario, a efectos de la
presente sentencia, pronunciarse sobre la cuestión de hasta qué punto podían las
empresas intercambiar datos individuales con el fin de preparar reuniones de
consulta con la Comisión sin infringir con ello el apartado 1 del artículo 65 del
Tratado, ya que no era ése el objeto de las reuniones del Comité de vigas, no es
menos cierto que los efectos de las infracciones cometidas en el caso de autos no
pueden determinarse comparando simplemente la situación resultante de los
acuerdos restrictivos de la competencia con la que habría existido si las empresas
no se hubiesen puesto en contacto entre ellas. En el presente asunto, es más
pertinente comparar, por un lado, la situación resultante de los acuerdos
restrictivos de la competencia y, por otro, la prevista y aceptada por la DG III, en
la que se suponía que las empresas tenían que reunirse y celebrar debates
generales, especialmente sobre sus previsiones de precios futuros.
- 644.
- A este respecto, no se puede excluir que, aun a falta de acuerdos del tipo de los
que se celebraron en el presente asunto en el Comité de vigas, unos intercambios
de puntos de vista entre empresas sobre sus «previsiones» de precios, como los
que la DG III consideraba legítimos, habrían podido hacer más fácil que las
empresas de que se trata adoptasen un comportamiento concertado en el mercado.
Así pues, suponiendo que las empresas se limitaran a un intercambio de puntos de
vista general y no vinculante sobre sus expectativas en materia de precios, con el
único fin de preparar las reuniones de consulta con la Comisión, y le revelasen la
naturaleza exacta de sus reuniones preparatorias, cabe la posibilidad de que tales
contactos entre empresas, aceptados por la DG III, reforzasen cierto paralelismo
de comportamiento en el mercado, especialmente en lo que se refiere a los
incrementos de precios provocados, por lo menos parcialmente, por la coyuntura
económica favorable de 1989.
- 645.
- Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el considerando 303 de
la Decisión, la Comisión exageró la repercusión económica de los acuerdos de
fijación de precios señalados en el caso de autos con respecto al juego de la
competencia que habría existido de no haber tales infracciones, teniendo en cuenta
la coyuntura económica favorable y la libertad dejada a las empresas para celebrar
debates generales en materia de previsiones de precios, entre ellas y con la DG III,
en el marco de reuniones organizadas regularmente por esta última.
- 646.
- Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima,
en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede
reducir en un 15 % la multa impuesta a la demandante por los diversos acuerdos
y prácticas concertadas de fijación de precios. En cambio, no procede efectuar la
misma reducción en lo que se refiere a los acuerdos de reparto de mercado ni a
los intercambios de información sobre pedidos y entregas, respecto de los cuales
las mismas consideraciones no son de aplicación.
- Sobre la circunstancia agravante relacionada con el conocimiento de la
ilegalidad de los comportamientos reprochados
- 647.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que las tres pruebas específicamente
mencionadas en el considerando 307 de la Decisión, que son circulares elaboradas
respectivamente por Usinor Sacilor, Peine-Salzgitter y Eurofer, no se invocan como
circunstancia agravante específica contra las tres interesadas, sino que más bien
tienden a demostrar, conjuntamente con lo expuesto en los considerandos 305 y
306, que todas las empresas destinatarias de la Decisión eran conscientes de
infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Por las razonesya expuestas (véanse el apartado 588 y la parte D de la presente sentencia), este
Tribunal considera que la demandante no podía ignorar que su comportamiento
era ilegal.
- 648.
- Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su
competencia de plena jurisdicción, que no procede descartar la circunstancia
agravante tenida en cuenta contra la demandante por esa razón en el considerando
307 de la Decisión, sin que sea necesario comprobar si los tres documentos citados
en el mismo pueden invocarse contra ella.
- Sobre la multa impuesta a la demandante por su participación en los
sistemas de intercambio de información
- 649.
- Por las razones expuestas en los apartados 385 y siguientes de la presente
sentencia, este Tribunal ha señalado ya que la participación de la demandante en
los sistemas de intercambio de información descritos en los considerandos 263 a
272 de la Decisión debe considerarse una infracción autónoma del apartado 1 del
artículo 65 del Tratado. De ello se desprende que la Comisión actuó correctamente
al tener en cuenta esa infracción separada en el cálculo de la multa impuesta a la
demandante.
- Sobre la doble aplicación del tipo de base utilizado a efectos de la multa
- 650.
- En la vista, las demandantes alegaron que la utilización del tipo de base del 7,5 %
del volumen de negocios dio lugar efectivamente a la aplicación de un tipo de base
real del 13 %, a saber, el 2,5 % por los acuerdos sobre precios en el Comité de
vigas, más el 0,5 % por la armonización de los suplementos, más el 2,5 % por los
acuerdos sobre precios en los distintos mercados nacionales individuales, más el
3 % por los acuerdos de reparto de mercados celebrados en el Comité de vigas,
más el 3 % por los acuerdos de reparto de los distintos mercados nacionales, más
el 1,5 % por el intercambio de información.
- 651.
- De las indicaciones facilitadas por la Comisión durante el procedimiento resulta
efectivamente que, como alegaron las demandantes, la multa podía, en teoría,
ascender al 13 % del volumen de negocios, como consecuencia de la suma de los
diversos tipos mencionados en el apartado anterior. No obstante, en sus cálculos,
la Comisión adaptó también el importe de las multas en función de la duración y
de la extensión geográfica de cada infracción, de modo que, en la práctica, las
multas impuestas a las empresas están lejos de llegar al tipo de base del 7,5 %, y
todavía más a un tipo del 13 %. Por consiguiente, la alegación de las demandantes
carece de incidencia sobre el importe de las multas que efectivamente se les
impusieron. Esto es así máxime por cuanto la multa impuesta a la demandante por
su participación en las distintas infracciones de reparto de mercados es muy inferior
al tipo central del 3 % aplicado por la Comisión para esa categoría de infracciones.
Si bien es cierto que, según los cálculos de la Comisión, la parte de la multa
impuesta a la demandante por los acuerdos de fijación de precios superaba
ligeramente el tipo central del 3 %, basta con señalar que ya no es así tras la
apreciación efectuada por este Tribunal.
- 652.
- En tales circunstancias, aun suponiendo que algunas de las infracciones coincidan
parcialmente (por ejemplo, los acuerdos sobre los precios en el Comité de vigas y
ciertos acuerdos sobre precios en los diferentes mercados nacionales) y que haya
una relación entre determinadas infracciones (por ejemplo, entre el control de los
pedidos y de las entregas y algunos acuerdos de reparto de mercado), el Tribunal
de Primera Instancia estima, en el ejercicio de su plena jurisdicción, que no
procede reducir, por esa razón, la multa impuesta a la demandante, dado que el
importe global de la multa, fijado más adelante, constituye, en opinión de este
Tribunal, una sanción adecuada para todas las infracciones de que se trata.
- 653.
- Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede adaptar la
multa impuesta a la demandante por los diversos acuerdos y prácticas concertadas
de fijación de precios en el Comité de vigas en función de la duración o de la
extensión geográfica concretas de las distintas infracciones que se le imputan en lo
que respecta al año 1990.
- 654.
- Es cierto que los razonamientos que figuran en los considerandos 232 a 237 de la
Decisión no contienen en sí mismos elementos que puedan demostrar que los
participantes en las reuniones del Comité de vigas celebraron un acuerdo, o se
dedicaron a una práctica concertada de fijación de precios, durante el cuarto
trimestre de 1990.
- 655.
- Además, las infracciones específicas tenidas en cuenta por la Comisión en lo que
respecta al año 1990, en los considerandos 232 a 237 de la Decisión, sólo se
refieren a la aplicación de un acuerdo de precios objetivo relativo al primer
trimestre de 1990 (considerando 232), a un acuerdo referente al mercado francés
(considerando 233) y a dos prácticas concertadas relativas al mercado británico
(considerandos 234 a 237) y, por tanto, parecen haber tenido una extensión
geográfica menor que las que se tuvieron en cuenta para los años 1988 y 1989.
- 656.
- No obstante, de los considerandos 118 a 121 de la Decisión, y de los documentos
que se citan en ella, resulta que, tras haber hecho referencia, en la reunión de 11
de septiembre de 1990, al principio y a las modalidades de un incremento
moderado de los precios cuya «fecha probable [de aplicación sería] el 1 de enero»
de 1991, los miembros del Comité de vigas prosiguieron su debate en la reunión
de 9 de octubre de 1990 hasta llegar a un consenso sobre un aumento de los
precios del orden de 20 a 30 DM en los mercados continentales, durante el primer
trimestre de 1991 (véase el acta de dicha reunión, documentos nos 346 a 354 del
expediente). Por otra parte, el acta de la reunión indica que «en lo que se refiere
a los precios, a pesar de algunas dificultades para ciertos países, los niveles T3/90
se podrán seguir practicando en el cuarto trimestre, aplicándose íntegramente las
nuevas diferencias».
- 657.
- Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede desestimar dicha
alegación formulada por las demandantes en la vista.
- Sobre el nivel general de las multas aplicado por la Decisión en relación con
otras Decisiones CECA de la Comisión y con lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 65 del Tratado
- 658.
- En su informe oral común presentado en la vista, las demandantes hicieron
referencia, para impugnar el nivel general de las multas, a la Decisión «acero
inoxidable». Esta argumentación no puede acogerse.
- 659.
- En primer lugar, todas las infracciones tenidas en cuenta para la multa impuesta
en la Decisión «acero inoxidable» se habían cometido durante el período de crisis
manifiesta. En segundo lugar, las empresas no han demostrado, en el presente
asunto, que los funcionarios de la DG III tuviesen conocimiento de los
comportamientos denunciados en la Decisión, por lo que la circunstancia atenuante
correspondiente, reconocida en la Decisión «acero inoxidable», no es de aplicación
en el presente asunto. En tercer lugar, habida cuenta de la advertencia constituida,
especialmente, por el comunicado de prensa citado en el considerando 305 de la
Decisión, no puede tratarse, como ocurrió en la época de la adopción de la
Decisión «acero inoxidable», de un posible malentendido sobre el alcance del
apartado 1 del artículo 65 del Tratado.
- 660.
- En cuanto a la alegación de que el efecto de la Decisión «acero inoxidable»
considerado en relación con el de determinadas Decisiones de la Comisión
adoptadas en los años setenta y ochenta permitía pensar que su política no era
imponer fuertes multas en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 65 del Tratado, basta con señalar que el hecho de que la Comisión
sancionase, en el pasado, con multas de cierto nivel determinados tipos de
infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar ese nivel dentro de
los límites indicados en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado si ello es
necesario para garantizar la eficacia de la política comunitaria de la competencia
(véase, por analogía, la sentencia Pioneer, apartado 109).
- 661.
- Tampoco puede acogerse la alegación formulada en la vista, según la cual el nivel
general de las multas es excesivo habida cuenta de las diferencias entre el Tratado
CE y el Tratado CECA. Aun cuando algunas disposiciones del Tratado CECA,
especialmente el artículo 60, restringen por sí mismas el libre juego de la
competencia, el límite máximo absoluto del 10 % del volumen de negocios anual
de la empresa de que se trate, previsto por el apartado 5 del artículo 65 de dicho
Tratado para las restricciones de la competencia más graves, es idéntico al límite
máximo absoluto previsto por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17
del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los
artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). El Tribunal
de Primera Instancia recuerda, además, que en el caso de autos el apartado 5 del
artículo 65 del Tratado permite imponer multas que pueden equivaler al doble del
volumen de negocios relativo al producto de que se trate.
- 662.
- En la medida en que, en su informe oral común las demandantes recalcaron que
las infracciones no tenían el objeto de restringir la producción, el desarrollo técnico
o las inversiones, en el sentido del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, este
Tribunal señala que la Comisión actuó acertadamente al no tenerlo en cuenta
como circunstancia atenuante. En efecto, en el sistema del apartado 5 del artículo
65 del Tratado, tales restricciones tienen la función de circunstancias agravantes
que permiten superar el límite máximo normal del doble del volumen de negocios
del producto de que se trate. Pues bien, en el presente asunto, la multa es muy
inferior a dicho límite máximo.
- Sobre la comparación de las multas impuestas por la Decisión con las
impuestas por la Decisión «cemento»
- 663.
- En el marco del informe oral común, se mantuvo también que, en la Decisión
«cemento», la Comisión impuso multas del orden del 4 % del volumen de negocios
por infracciones consideradas graves y que habían durado diez años. Las
demandantes deducen de ello, sobre la base de una Comunicación reciente de la
Comisión (Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del
apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65
del Tratado CECA; DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), que, en el
referido asunto del cemento, la Comisión impuso, antes de aplicar aumentos
relacionados con la duración de las infracciones, una multa de base del 2 %. Pues
bien, utilizando el mismo cálculo, el tipo de base sería, en el presente asunto, el
6 %. Por tanto, según las demandantes, el importe de las multas debe dividirse por
tres.
- 664.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede hacerse ninguna
comparación directa entre el nivel general de las multas fijado en la Decisión y el
fijado en la Decisión «cemento».
- 665.
- En primer lugar, el cálculo efectuado en la Decisión, que es anterior a las
Directrices, no se realizó utilizando el método que se prevé en éstas y que implica
un importe de base y unos incrementos en función de la duración.
- 666.
- En segundo lugar, también la Decisión «cemento» es anterior a dichas Directrices
y no indica que haya seguido el método previsto en ellas.
- 667.
- En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el marco fáctico y
jurídico del caso de autos dista demasiado del examinado en el asunto del cemento
para que una comparación detallada entre ambas Decisiones sea útil a efectos de
determinar la multa que debe imponerse a la demandante en el presente asunto.
- 668.
- De cuanto precede resulta que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, deben
desestimarse todas las alegaciones de la demandante relativas al importe de las
multas.
Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de
plena jurisdicción
- 669.
- Procede recordar que este Tribunal ha acordado ya anular el artículo 1 de la
Decisión en la medida en que señala la participación de la demandante en un
acuerdo de fijación de precios en el mercado alemán (véase el apartado 422 de la
presente sentencia). La multa impuesta por la Comisión por esa infracción fue
fijada en 47.800 ECU.
- 670.
- Además, por las razones expuestas en el apartado 451 de la presente sentencia,debe excluirse el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de
1988 a efectos del cálculo de la multa relativa a la infracción de fijación de precios
en el mercado danés, lo que implica, en el caso de la demandante, una reducción
de la multa de 9.100 ECU, según el método seguido por la Comisión.
- 671.
- Por las razones expuestas (apartados 614 y siguientes de la presente sentencia),
este Tribunal ha acordado anular también el incremento de la multa aplicado a la
demandante por su comportamiento supuestamente reincidente, fijado por la
Comisión en un importe de 1.601.000 ECU.
- 672.
- Por último, por las razones expuestas (apartados 640 y siguientes de la presente
sentencia), este Tribunal estima que procede reducir en un 15 % el importe total
de la multa impuesta por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de
precios, dado que, en cierta medida, la Comisión exageró los efectos
anticompetitivos de las infracciones señaladas. Teniendo en cuenta las reducciones
ya mencionadas en lo que respecta a los acuerdos sobre precios en los mercados
alemán y danés, dicha reducción asciende a 419.745 ECU, según el método de
cálculo utilizado por la Comisión.
- 673.
- Por tanto, con arreglo al método de la Comisión, la multa impuesta a la
demandante debería reducirse en 2.077.645 ECU.
- 674.
- Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia,
en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es un ejercicio
aritmético preciso. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos
de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta
todas las circunstancias del caso.
- 675.
- Este Tribunal estima que el enfoque general utilizado por la Comisión para
determinar el nivel de las multas (apartado 577 de la presente sentencia) está
justificado por las circunstancias del caso de autos. En efecto, las infracciones que
consisten en fijar los precios y en repartirse los mercados, que están expresamente
prohibidas por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, deben considerarse
especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los
parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. Asimismo,
los sistemas de intercambio de información confidencial reprochados a la
demandante tuvieron un objeto similar a un reparto de los mercados según los
flujos habituales. Todas las infracciones tenidas en cuenta a efectos de la multa
fueron cometidas, una vez finalizado el régimen de crisis, después de que las
empresas hubiesen recibido advertencias pertinentes. Como ha señalado este
Tribunal, el objetivo general de los acuerdos y prácticas en cuestión era
precisamente impedir o falsear el retorno al juego normal de la competencia, que
era inherente a la desaparición del régimen de crisis manifiesta. Además, las
empresas sabían que eran ilegales y los ocultaron conscientemente a la Comisión.
- 676.
- Habida cuenta de todo lo expuesto, por un lado, y de los efectos, a partir del 1 de
enero de 1999, del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de
1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO
L 162, p. 1), por otro lado, el importe de la multa debe fijarse en 4.400.000 euros.
Sobre la pretensión de que se anule el artículo 3 de la Decisión
- 677.
- La demandante alega que la obligación que le impone el artículo 3 de la Decisión
de abstenerse de repetir o continuar cualquiera de las acciones mencionadas en el
artículo 1 y de abstenerse de adoptar medidas con efectos equivalentes debe
anularse como consecuencia de la anulación del artículo 1 de la Decisión. Por otra
parte, añade, dicha disposición carece de sentido en la medida en que afecta a la
demandante, dado que ésta puso fin a su producción de vigas en 1993, de lo que
la Comisión ya fue informada.
- 678.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión tenía derecho a incluir,
en la parte dispositiva de la Decisión, la orden conminatoria que figura en el
artículo 3, dado, especialmente, que la demandante negó las infracciones de que
se trata y que no se comprometió a no repetir su comportamiento contrario a la
competencia. El hecho de que la demandante haya dejado de producir vigas no
impide a la Comisión adoptar una orden conminatoria según la cual la obligación
de «[poner] fin inmediatamente a las infracciones» sólo se refiere a las empresas
y asociaciones afectadas «en el supuesto de que no lo hubieran hecho todavía».
- 679.
- Por tanto, la pretensión de que se anule el artículo 3 de la parte dispositiva de la
Decisión debe desestimarse.
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el Escrito
- 680.
- La demandante alega que el Escrito prevé, en caso de recurso jurisdiccional, un
incremento del tipo de interés previsto por el artículo 5 de la Decisión de un punto
y medio en caso de pago fraccionado (este último tipo es el que utiliza el Fondo
Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ECU el mes anterior
al vencimiento de cada pago anual; en lo sucesivo, «tipo FECOM»). Según la
demandante, esa diferenciación la obliga a soportar una carga financiera
notablemente mayor que la que habría soportado si no hubiese impugnado la
Decisión, y no ha sido motivada de manera adecuada. Por otra parte, constituye
una desviación de poder porque, sin estar justificada por consideraciones
económicas, tiene la finalidad de impedir a las empresas disfrutar de su derecho
a una protección jurisdiccional, garantizado por los artículos 33 y 36 del Tratado,
o de penalizarlas en caso de que no prosperen sus recursos. Por último, vulnera el
principio de igualdad de trato, ya que crea una discriminación entre las empresas
según éstas impugnen o no la Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. A
este respecto, la demandante mantiene que la situación de las empresas que hayan
interpuesto recurso y solicitado la suspensión del cobro de la multa durante la
duración del procedimiento debe compararse con la situación de las empresas que
acepten la Decisión y paguen la multa en los plazos señalados. En cambio, según
ella, no puede compararse con la de las empresas que, sin haber impugnado la
Decisión, no respeten dichos plazos. Efectivamente, nada permite suponer que las
empresas que hayan interpuesto recurso no se atendrán a la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia o, en su caso, del Tribunal de Justicia, por la que se desestime
ese recurso. Según la demandante, sólo en el caso contrario estaría justificado un
incremento del tipo de interés.
- 681.
- Del tenor del artículo 5 de la Decisión y del Escrito, así como de las explicaciones
dadas durante el procedimiento por la parte demandada, se desprende que una
empresa que haya elegido pagar la multa por tramos e interponer un recurso está
sujeta al tipo de base FECOM hasta el vencimiento de cada tramo, después de lo
cual tiene la opción de pagar el tramo vencido o de pasar, en lo que respecta a ese
tramo, al tipo FECOM incrementado en un 1,5 % hasta que se dicte la sentencia.
Por consiguiente, la aplicación de un tipo de interés incrementado en un punto y
medio porcentual no depende de la interposición de un recurso ante el Tribunal
de Primera Instancia, sino únicamente del posible retraso en el pago de la multa,
relacionado con el hecho de que la interesada no haya pagado al vencimiento y
haya preferido aceptar la oferta, hecha por la Comisión en el Escrito, de suspender
el cobro de la multa hasta el pronunciamiento de la sentencia.
- 682.
- A este respecto, procede señalar que, según el artículo 39 del Tratado, los recursos
interpuestos ante el Tribunal no tienen efecto suspensivo. De ello se deduce que
la Comisión no puede estar obligada a tratar de la misma manera a una empresa
que, haya o no interpuesto recurso, cumpla con el pago de la multa en su fecha
normal de exigibilidad, si fuera necesario utilizando los modos de pago por tramos
al tipo de interés preferencial que, como ocurre en el caso de autos, puede haberle
ofrecido la Comisión, y a una empresa que prefiera aplazar dicho pago hasta el
pronunciamiento de una sentencia definitiva. Efectivamente, salvo circunstancias
excepcionales, la aplicación de intereses de demora al tipo normal debe
considerarse justificada en este último caso (véanse la sentencia del Tribunal de
Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado
141, y los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982,
AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, y de 7 de marzo de 1986,
Finsider/Comisión, 392/85 R, Rec. p. 959).
- 683.
- Debe señalarse también que la posibilidad ofrecida a las empresas afectadas de
pagar su multa en forma de cinco tramos anuales sujetos, hasta su fecha de
exigibilidad, al tipo de base FECOM, junto con la posibilidad de obtener, en caso
de recurso, una suspensión de las medidas para el cobro, constituye una ventaja
respecto a la fórmula habitualmente utilizada por la Comisión en caso de recurso
interpuesto ante el Juez comunitario. En efecto, de la línea de conducta general
adoptada por la Comisión resulta que el tipo de interés que ésta exige en caso de
suspensión del pago de la multa es igual al tipo aplicado por el FECOM a sus
operaciones en ECU el mes anterior a la adopción de la Decisión de que se trate,
incrementado en un punto y medio. Pues bien, la opción del pago fraccionado, al
retrasar la fecha de exigibilidad de cuatro quintas partes de la multa, produce el
efecto de aplazar la aplicación de dicho tipo.
- 684.
- Así pues, la pretensión de que se anule el Escrito debe desestimarse por infundada,
sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si dicho Escrito constituye
una decisión autónoma, impugnable en el marco de un recurso de anulación.
Costas
- 685.
- A tenor del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando
se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de
Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus
propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de
Primera Instancia hará una apreciación justa de las circunstancias del caso
decidiendo que la parte demandante cargue con sus propias costas y con la mitad
de las de la parte demandada.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Anular el artículo 1 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de
febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del
Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de
varios fabricantes europeos de vigas, en la medida en que imputa a la
demandante haber participado en un acuerdo de fijación de precios en el
mercado alemán de una duración de tres meses.
2) Fijar en 4.400.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante
por el artículo 4 de la Decisión 94/215.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La parte demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las
de la parte demandada. La parte demandada cargará con la mitad de sus
propias costas.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1999.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
C.W. Bellamy
Índice
Hechos que originaron el recurso
II - 2
A. Observaciones preliminares
II - 2
B. Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990
II - 3
Crisis de los años setenta y creación de Eurofer
II - 3
Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988
II - 4
Hechos anteriores al 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó el régimen de
crisis manifiesta
II - 8
Régimen de vigilancia instaurado a partir del 1 de julio de 1988
II - 12
Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990
II - 14
Reflexiones de la Comisión, a partir de 1990, sobre el futuro del Tratado CECA
II - 14
C. Procedimiento administrativo ante la Comisión
II - 15
D. Decisión
II - 16
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, trámites posteriores a la interposición
del recurso y pretensiones de las partes
II - 19
Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión
II - 24
A. Sobre la vulneración de los derechos procedimentales de la parte demandante
II - 24
Sobre el hecho de no haber transmitido todos los documentos a los que hace
referencia la Decisión
II - 24
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 24
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 25
- Sobre los documentos cuya no transmisión fue cuestionada en el
escrito de la parte demandante de 20 de diciembre de 1992
II - 25
- Sobre los documentos cuya no transmisión fue alegada por primera
vez en el escrito de interposición del recurso
II - 27
Sobre la violación del «principio de la investigación de oficio» y del derecho a
un procedimiento justo
II - 27
Sobre la correspondencia textual entre la Decisión y el pliego de cargos
II - 34
B. Sobre los vicios sustanciales de forma
II - 35
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 35
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 37
Sobre la admisibilidad
II - 37
Sobre la falta de quórum
II - 38
Sobre la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la
notificada a la parte demandante
II - 42
Sobre la falta de autenticación de la Decisión
II - 43
Sobre la inexistencia de indicación de la fecha de firma del acta
II - 45
C. Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado
II - 45
Sobre la fijación de precios (precios objetivo) en el Comité de vigas
II - 46
1. Sobre la materialidad de los hechos
II - 46
- Observaciones preliminares
II - 46
- Acuerdos supuestamente celebrados en 1986 y 1987
II - 49
- Acuerdo relativo a los precios en Alemania y en Francia
supuestamente celebrado antes del 2 de febrero de 1988
II - 49
- Precios objetivo supuestamente fijados antes del 25 de julio
de 1988
II - 50
- Precios objetivo supuestamente fijados el 18 de octubre de 1988
II - 51
- Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 10 de
enero de 1989
II - 53
- Precios objetivo para los mercados italiano y español
supuestamente acordados en la reunión de 7 de febrero de 1989
II - 54
- Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 19 de
abril de 1989
II - 55
- Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir del
mes de junio de 1989
II - 55
- Acuerdo que supuestamente tuvo lugar en la reunión de 11 de
julio de 1989, a efectos de aplicar en el cuarto trimestre, en el
mercado alemán, los precios objetivo del tercer trimestre de ese
mismo año
II - 57
- Decisión supuestamente adoptada en la reunión de 12 de
diciembre de 1989, sobre los precios objetivo que deberían
alcanzarse en el primer trimestre de 1990
II - 58
- Fijación de precios para la categoría 2C en el mercado francés,
revelada por el anuncio de Unimétal en la reunión de 14 de
febrero de 1990
II - 59
- Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en el segundo
trimestre de 1990
II - 60
- Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en el tercer
trimestre de 1990
II - 62
- Informe pericial económico presentado por la parte demandante
II - 63
- Conclusiones
II - 63
2. Sobre la calificación jurídica de los hechos
II - 64
a) Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz
de las categorías de prácticas colusorias previstas en el apartado 1
del artículo 65 del Tratado
II - 64
b) Sobre el objeto y el efecto de los acuerdos y prácticas concertadas
reprochados
II - 68
c) Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz
del criterio relativo al «juego normal de la competencia»
II - 69
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 69
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 74
- Contexto en el que se inscribe el apartado 1 del artículo
65 del Tratado
II - 74
- Artículo 60 del Tratado
II - 75
- Artículos 46 a 48 del Tratado
II - 77
Sobre los acuerdos relativos a la armonización de los suplementos (extras)
II - 78
Sobre el reparto de mercados efectuado en el marco del «método Traverso»
II - 80
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 81
- Sobre la primera fase del sistema Traverso (cuarto trimestre
de 1988)
II - 81
- Sobre la segunda fase del sistema Traverso (primer trimestre
de 1990)
II - 83
Sobre el acuerdo relativo al reparto del mercado francés en el cuarto trimestre
de 1989
II - 84
Sobre los intercambios de información en el Comité de vigas (control de los
pedidos y de las entregas) y a través de la Walzstahl-Vereinigung
II - 89
1. Sobre la materialidad de los hechos
II - 90
2. Sobre la calificación jurídica de los hechos
II - 91
Resumen de las alegaciones de las partes
II - 91
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 93
- Sobre la naturaleza de la infracción reprochada a la parte
demandante
II - 93
- Sobre el carácter anticompetitivo del sistema de control
II - 95
Sobre las prácticas relativas a los diferentes mercados
II - 99
1. Fijación de precios en el mercado alemán
II - 99
2. Fijación de precios en el mercado italiano
II - 101
Sobre la fijación de precios en el mercado danés, en el marco de las actividades
del grupo Eurofer/Escandinavia
II - 103
Conclusiones
II - 108
D. Sobre la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte
demandante
II - 109
Resumen de las alegaciones de la parte demandante
II - 109
Relación del examen de testigos
II - 114
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 118
Observaciones preliminares
II - 118
Sobre el comportamiento de la Comisión durante el período de crisis
II - 119
Sobre la persistencia, después del período de crisis manifiesta, de los
malentendidos acerca de la interpretación o la aplicación del apartado
1 del artículo 65 del Tratado
II - 121
Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del
final del régimen de crisis manifiesta
II - 124
- Acuerdos de fijación de precios
II - 126
- Acuerdos sobre la armonización de los precios de los
suplementos
II - 128
- Acuerdos de reparto de los mercados
II - 128
- Intercambios de información sobre los pedidos y las entregas
II - 129
- Otros acuerdos
II - 132
- Conclusiones
II - 132
Sobre la licitud de las prácticas reprochadas a la parte demandante a la luz,
especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado
II - 133
E. Sobre la desviación de poder
II - 134
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos,
de que se reduzca el importe de la multa
II - 136
A. Observaciones preliminares
II - 136
B. Sobre la inexistencia de culpa de la parte demandante, la violación del principio
de protección de la confianza legítima y la falta de adopción de medidas
transitorias después de finalizado el régimen de crisis manifiesta
II - 138
C. Sobre el carácter desproporcionado de la multa
II - 140
Resumen de las alegaciones de las partes
II - 140
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 143
Sobre las alegaciones formuladas por la parte demandante
II - 143
- Sobre la motivación de la Decisión en lo que respecta a la multa
II - 143
- Sobre el incremento de la multa por «reincidencia»
II - 145
- Sobre la situación económica de la parte demandante y del sector
siderúrgico
II - 147
- Sobre la repercusión económica de las infracciones
II - 148
- Sobre la circunstancia agravante relacionada con el conocimiento
de la ilegalidad de los comportamientos reprochados
II - 151
- Sobre la multa impuesta a la demandante por su participación en
los sistemas de intercambio de información
II - 152
- Sobre la doble aplicación del tipo de base utilizado a efectos de la
multa
II - 152
- Sobre el nivel general de las multas aplicado por la Decisión en
relación con otras Decisiones CECA de la Comisión y con lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado
II - 154
- Sobre la comparación de las multas impuestas por la Decisión con
las impuestas por la Decisión «cemento»
II - 155
Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad
de plena jurisdicción
II - 156
Sobre la pretensión de que se anule el artículo 3 de la Decisión
II - 157
Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el Escrito
II - 158
Costas
II - 159