SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 14 de octubre de 1999 (1)
«Política Agrícola Común - Ayuda alimentaria - Procedimiento de adjudicación
- Pago de las adjudicatarios en frutas distintas a las especificadas en el anuncio
de licitación»
En los asuntos acumulados T-191/96 y T-106/97,
CAS Succhi di Frutta SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Castagnaro
(Italia), representada por los Sres. Alberto Miele, Abogado de Padua, Antonio
Tizzano y Gian Michele Roberti, Abogados de Nápoles, y Carlo Scarpa, Abogado
de Venecia,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Paolo Ziotti,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal
Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre
Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto la anulación de la Decisiones de la Comisión C (96) 2208, de
6 de septiembre de 1996 (asunto T-191/96), que modifica su Decisión de 14 de
junio de 1996, y C (96) 1916, de 22 de julio de 1996 (asunto T-106/97), relativas al
suministro de zumo de frutas y de confituras destinados a las poblaciones de
Armenia y Azerbaiyán, previsto por el Reglamento (CE) n. 228/96,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: A. Potocki, Presidente; C.W. Bellamy y A.W.H. Meij,
Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de
febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- El 4 de agosto de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1975/95, relativo
a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las
poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DO
L 191, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1975/95»). Los dos primeros
considerandos de este Reglamento señalan «que conviene prever la puesta a
disposición en Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán de
productos agrícolas para mejorar las condiciones de abastecimiento teniendo en
cuenta la diversidad de las situaciones locales y no comprometiendo la evolución
hacia un suministro según las reglas del mercado» y que «la Comunidad dispone
de productos agrícolas en existencias tras haber llevado a cabo medidas de
intervención y que conviene, a título excepcional, dar prioridad de salida a dichos
productos para realizar la acción prevista».
- 2.
- A tenor del artículo 1 del Reglamento n. 1975/95:
«Se procederá, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a acciones
para el suministro gratuito a favor de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán
y Tayikistán de productos agrícolas que deberán determinarse y que están
disponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención; en
caso de indisponibilidad temporal de productos de intervención, estos pueden ser
movilizados en el mercado comunitario con el fin de cumplir los compromisos de
la Comunidad».
- 3.
- El artículo 2 del Reglamento n. 1975/95 dispone lo siguiente:
«1. Los productos se suministrarán en su estado natural o transformados.
2. Las acciones podrán también abarcar productos alimenticios disponibles o
que puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago de
productos procedentes de las existencias de intervención pertenecientes al
mismo grupo de productos.
3. Los gastos de suministro, incluido los de transporte y, cuando proceda, los
de transformación, se determinarán mediante adjudicación o, por razones
vinculadas a la urgencia o a dificultades de envío, mediante un
procedimiento de común acuerdo.
[...]»
- 4.
- A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2009/95 de la
Comisión, de 18 de agosto de 1995, por el que se establecen disposiciones
aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las
existencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán
y Tayikistán, establecido en el Reglamento (CE) n. 1975/95 del Consejo (DO
L 196, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2009/95»).
- 5.
- El segundo Considerando del Reglamento n. 2009/95 indica lo siguiente:
«[...] se prevé el suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las
existencias de intervención y entregados en su estado natural, pero también de
productos no disponibles en la intervención pertenecientes al mismo grupo de
productos; [...] por lo tanto, es conveniente establecer las normas específicas
aplicables al suministro de productos transformados; [...] entre otras cosas, es
conveniente disponer que el pago de esos suministros pueda efectuarse por medio
de materias primas procedentes de las existencias de intervención»
- 6.
- El artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 2009/95 dispone lo siguiente:
«La licitación podrá tener por objeto la cantidad de productos que hayan de
retirarse físicamente de las existencias de intervención en concepto de pago por el
suministro de mercancías transformadas pertenecientes al mismo grupo de
productos, como indique el anuncio de licitación».
- 7.
- Según el artículo 6, apartado 1,letra e), 1) del Reglamento n. 2009/95, para que
una oferta sea válida debe indicar, en el caso de aplicarse el apartado 2 del artículo
2, «la cantidad de producto propuesta, en toneladas (peso neto) en contrapartida
de una tonelada neta de producto acabado en las condiciones indicadas en el
anuncio de licitación».
- 8.
- Según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n. 2009/95:
«Podrán ser rechazadas las ofertas que no se presenten de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, que respondan parcialmente a las condiciones del
reglamento de licitación, o que contengan condiciones distintas de las que establece
el presente Reglamento».
- 9.
- Según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n. 2009/95, los anuncios de
licitación especificarán, entre otras cosas:
«- las cláusulas y condiciones complementarias,
- la definición de los lotes,
[...]
- las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes,
[...]».
- 10.
- Según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 2009/95, si se trata de la
licitación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, el anuncio llevará los
siguientes datos:
«- el lote o grupo de lotes que vayan a recibirse en concepto de pago
por el suministro,
- las características del producto transformado que deba suministrarse:
tipo, cantidad, calidad, embalaje, etc.».
- 11.
- A continuación, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 228/96, de 7 de febrero
de 1996, sobre el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las
poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán (DO L 30, p. 18; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 228/96»).
- 12.
- Los considerandos primero y segundo del Reglamento n. 228/96 exponen lo
siguiente:
«[...] el Reglamento (CE) n. 1975/95 prevé que las acciones de suministro de
productos agrícolas pueden referirse a productos alimenticios disponibles o que
puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago de productos
disponibles como resultado de haber llevado a cabo medidas de intervención;
[...] para responder a las peticiones de zumo de frutas y configuras de los países
beneficiarios, conviene organizar una licitación para fijar las condiciones más
ventajosas para el suministro de estos productos y prever el pago al adjudicatario
en frutas que están fuera del mercado como consecuencia de operaciones de
retirada de acuerdo con los artículos 15 y 15 bis del Reglamento (CEE) n. 1035/72
del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común
de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05,
p. 258), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n. 1363/95 de
la Comisión (DO L 132, p. 8)».
- 13.
- Según el artículo 1 del Reglamento n. 228/96:
«De acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) n. 2009/95 y,
en particular, en el apartado 2 de su artículo 2, y conforme a las disposiciones
específicas del presente Reglamento, se procederá a una licitación para el
suministro de un máximo de 1.000 toneladas de zumo de frutas, 1.000 toneladas de
zumo de frutas concentrado y 1.000 toneladas de confitura de frutas, tal como se
indica en el Anexo I».
- 14.
- El Anexo I del Reglamento n. 228/96 contiene las precisiones siguientes:
Lote n. 1 Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de
manzanas
Producto que debe retirarse: Manzanas
Lote n. 2 Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de
manzana concentrado al 50%
Producto que debe retirarse: Manzanas
Lote n. 3 Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de
naranja
Producto que debe retirarse: Naranjas
Lote n. 4 Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de zumo de
naranja concentrado al 50%
Producto que debe retirarse: Naranjas
Lote n. 5 Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de confituras
de frutas diversas
Producto que debe retirarse: Manzanas
Lote n. 6 Producto que debe suministrarse: 500 toneladas netas de confituras
de frutas diversas
Producto que debe retirarse: Naranjas
Como fecha de entrega de cada uno de los lotes se fija el 20 de marzo de 1996.
- 15.
- Mediante escrito de 15 de febrero de 1996, la demandante presentó una oferta
para los lotes n. 1 y 2, proponiendo retirar, en pago del suministro de los
productos para cada uno de estos dos lotes, 12.500 toneladas y 25.000 toneladas de
manzanas.
- 16.
- Trento Frutta SpA (en lo sucesivo, «Trento Frutta») y Loma GmbH (en lo
sucesivo, «Loma») ofrecieron, respectivamente, retirar 8.000 toneladas de
manzanas por el lote n. 1 y 13.500 toneladas de manzanas por el lote n. 2.
Además, Trento Frutta indicó que, en caso de insuficiencia de manzanas, estaba
dispuesta a aceptar melocotones.
- 17.
- El 6 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la Azienda di Stato per gli Interventi
nel Mercato Agricolo (organismo de intervención italiano, en lo sucesivo,
«AIMA»), con copia a Trento Frutta, la nota n. 10663, en la que se indicaba que
había adjudicado los lotes n. 1, 3, 4, 5 y 6 a esta última. Según esta nota, Trento
Frutta recibiría en pago, con carácter prioritario, las siguientes cantidades de fruta
retiradas del mercado:
Lote n. 1 8.000 toneladas de manzanas, o alternativamente, 8.000 toneladas de
melocotones;
Lote n. 2 20.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 8.500 toneladas de
manzanas u 8.500 toneladas de melocotones.
Lote n. 4 32.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 13.000 toneladas de
manzanas o 13.000 toneladas de melocotones;
Lote n. 5 18.000 toneladas de manzanas o, alternativamente, 18.000 toneladas
de melocotones;
Lote n. 6 45.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 18.000 toneladas de
manzanas o 18.000 toneladas de melocotones.
- 18.
- El 13 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la AIMA la nota n. 11832, en la que
le informaba de que había adjudicado el lote n. 2 a Loma contra la retirada de
13.500 toneladas de manzanas.
- 19.
- La AIMA adoptó, conforme al Reglamento n. 228/96, las medidas necesarias para
la ejecución de las notas n. 10663 y 11832 de la Comisión, antes citadas, mediante
circular n. 93/96, de 21 de marzo de 1996, que reproducía el contenido de dichas
notas.
- 20.
- El 14 de junio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C (96) 1453, relativa al
suministro de zumos de frutas y de confituras destinadas a las poblaciones de
Armenia y Azerbaiyán, previsto por el Reglamento (CE) n. 228/96 (en lo sucesivo,
«Decisión de 14 de junio de 1996»). Conforme al segundo considerando de dichaDecisión, desde la adjudicación, las cantidades de los productos de que se trata
retirados del mercado eran insignificantes en relación con las cantidades necesarias,
aunque la campaña de retirada prácticamente había finalizado. Por tanto y con
objeto de llevar a buen término esta operación, era necesario permitir a las
empresas adjudicatarias que lo desearan, aceptar en pago, en sustitución de las
manzanas y las naranjas, otros productos retirados del mercado en las proporciones
preestablecidas, que reflejan la equivalencia de transformación de los productos de
que se trata.
- 21.
- El artículo 1 de la Decisión de 14 de junio de 1996 dispone que los productos
retirados del mercado se pondrán a disposición de los adjudicatarios (esto es,
Trento Frutta y Loma) a petición de éstos, según los coeficientes de equivalencia
siguientes:
a) 1 tonelada de melocotones por 1 tonelada de manzanas,
b) 667 kilogramos de albaricoques por 1 tonelada de manzanas,
c) 407 kilogramos de melocotones por 1 tonelada de naranjas,
d) 270 kilogramos de albaricoques por 1 tonelada de naranjas.
- 22.
- Los destinatarios de esta Decisión eran la República Italiana, la República
Francesa, la República Helénica y el Reino de España.
- 23.
- El 22 de julio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C (96) 1916, relativa al
suministro de zumos de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia
y de Azerbaiyán previsto por el Reglamento n. 228/96 (en lo sucesivo, «Decisión
de 22 de julio de 1996»). Según el tercer considerando de dicha Decisión, la
cantidad disponible de melocotones y de albaricoques no es suficiente para concluir
la operación y conviene permitir, además, la sustitución por nectarinas de las
manzanas que debían retirar los adjudicatarios.
- 24.
- El artículo 1 de la Decisión de 22 de julio de 1996 dispone que los productos
retirados del mercado se pondrán a disposición de Trento Frutta y de Loma a
petición de éstos según un coeficiente de equivalencia de 1,4 tonelada de nectarinas
por 1 tonelada de manzanas.
- 25.
- El destinatario de esta Decisión era la República Italiana.
- 26.
- Mediante recurso interpuesto ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio
y notificado a la AIMA el 24 de julio de 1996, la demandante solicitó la anulación
de la circular n. 93/96 de la AIMA, antes citada.
- 27.
- El 26 de julio de 1996, durante una reunión con los servicios de la Dirección
general de Agricultura de la Comisión (DG VI), organizada a petición de la
demandante, ésta presentó sus objeciones a la sustitución de las manzanas y
naranjas por otras frutas autorizada por la Comisión y obtuvo una copia de la
Decisión de 14 de junio de 1996.
- 28.
- El 2 de agosto de 1996, la demandante envió a la Comisión el informe técnico
n. 94, realizado por el Dipartimento Territorio e Sistemi Agro-Forestali de la
Universidad de Padua, sobre los coeficientes de equivalencia económica de algunas
frutas para la transformación en zumo.
- 29.
- El 6 de septiembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C (96) 2208, que
modifica la Decisión de la Comisión de 14 de junio de 1996, relativa al suministro
de zumo de frutas y de confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de
Azerbaiyán previsto por el Reglamento (CE) n. 228/96 (en lo sucesivo, «Decisión
de 6 de septiembre de 1996»). Conforme al segundo considerando de dicha
Decisión, para realizar una sustitución mas equilibrada durante el período de
retirada de los melocotones, entre las manzanas y las naranjas utilizadas para el
suministro de zumo de frutas a las poblaciones del Cáucaso y los melocotones
retirados del mercado para el pago de estos suministros, es necesario modificar los
coeficientes fijados en la Decisión de 14 de junio. Los nuevos coeficientes se
aplicarán a los productos que aún no han sido retirados por los adjudicatarios en
pago de los suministros.
- 30.
- A tenor del artículo 1 de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, se modifica el
artículo 1, puntos a) y c) de la Decisión de 14 de junio de 1996 en este sentido:
«a) 914 kilogramos de melocotones por una tonelada de manzanas,
[...]
c) 372 kilogramos de melocotones por una tonelada de naranjas».
- 31.
- Destinatarias de esta Decisión eran la República Italiana, la República Francesa,
la República Helénica y el Reino de España.
- 32.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
25 de noviembre de 1996, la demandante interpuso un recurso de anulación de la
Decisión de 6 de septiembre de 1996. El asunto se registró con el número
T-191/96.
- 33.
- Mediante auto de 26 de febrero de 1997, CAS Succhi di Frutta/Comisión (T-191/96,
Rec. p. II-211), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó una
demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de 6 de septiembre de 1996,
presentada por la demandante el 16 de enero de 1997.
- 34.
- Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
9 de abril de 1997, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión
de 22 de julio de 1996 alegando no haber recibido copia de dicha Decisión hasta
el 30 de enero de 1997, en el marco del procedimiento de medidas provisionales.
Este asunto se registró con el número T-106/97.
- 35.
- Mediante auto de 20 de marzo de 1998, el Presidente de la Sala Segunda del
Tribunal de Primera Instancia desestimó una demanda presentada por Allione
Industria Alimentare SpA con objeto de que se admitiera su intervención en apoyo
de las pretensiones de la demandante en el asunto T-191/96 (Rec. p. II-575).
- 36.
- Mediante auto de 14 de octubre de 1998, el Presidente de la Sala Segunda del
Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos T-191/96 y T-106/97 a
efectos de la fase oral y de la sentencia.
- 37.
- Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda)
decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante instó a la
Comisión para que indicara por escrito antes de la vista, cuál era el estado de las
existencias almacenadas de manzanas disponibles en los organismos de intervención
en el momento de los hechos. La Comisión respondió en el plazo impartido. La
vista se celebró el 10 de febrero de 1999.
Pretensiones
- 38.
- En el asunto T-191/96, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Anule la Decisión de la Comisión de 6 de septiembre de 1996, por la que
se modifica la Decisión de la Comisión de 14 de junio de 1996.
- Condene en costas a la Comisión.
- 39.
- En el asunto T-106/97, la parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la Decisión de 22 de julio de 1996.
- Condene en costas a la Comisión.
- 40.
- En estos dos asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, lo desestime por
infundado.
- Condene en costas a la demandante.
Asunto T-191/96
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
- 41.
- La Comisión alega que no procede admitir el recurso por el doble motivo de que
la demandante no está directa e individualmente afectada por la Decisión de 6 de
septiembre de 1996 y no tiene ningún interés en obtener su anulación.
- 42.
- La Comisión señala, en primer lugar, que la demandante no impugna la
adjudicación de los lotes para los que presentó una oferta. Alega que el acto
impugnado en el presente asunto no ha previsto la sustitución de manzanas y
naranjas por melocotones, sino que se limita a modificar los coeficientes de
equivalencia entre estas frutas, dado que esta sustitución había sido autorizada
mediante la Decisión de 14 de junio de 1996.
- 43.
- Pues bien, el hecho de que los coeficientes de equivalencia sean más o menos
favorables a los adjudicatarios sólo puede afectar individualmente a éstos. La
situación de la demandante respecto a la Decisión de 6 de septiembre de 1996 no
difiere en nada de la de cualquier operador del sector afectado distinto de los
adjudicatarios del mercado (véase, especialmente, el auto del Tribunal de Primera
Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di
Torre di Mosto/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 49).
- 44.
- En opinión de la Comisión, la jurisprudencia relativa a la impugnación de un
procedimiento de liquidación y, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia
de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. p. 777) no es pertinente.
La Decisión de 6 de septiembre de 1996 es un acto independiente del anuncio de
licitación, adoptado con posterioridad a la adjudicación del contrato, sobre la que
no realiza ninguna modificación. En efecto, los adjudicatarios son los licitadores
que han propuesto obtener en pago la menor cantidad de manzanas. En estas
circunstancias, la participación de la demandante en la liquidación de que se trata
no le confiere ninguna condición particular en relación con cualquier otro tercero,
desde el punto de vista de la Decisión de 6 de septiembre de 1996.
- 45.
- Por otra parte, la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones
de competencia existentes en el mercado de que se trata no basta para que
cualquier operador económico que se encuentre en una relación de competencia
cualquiera con el destinatario del acto pueda considerarse directa e individualmente
afectado por éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969,
Eridania/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7).
- 46.
- Además, dado que la Decisión impugnada modificó los coeficientes de equivalencia
fijados en la Decisión de 14 de junio de 1996 en el sentido deseado por la
demandante, ésta no tiene ningún interés en solicitar su anulación, puesto que esta
anulación tendría como efecto restablecer los coeficientes anteriores (véanse los
autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cantine dei colli
Berici/Comisión, T-6/95 R, Rec. p. II-647, apartado 29, y de 29 de junio de 1995,
Cantine di colli Berici/Comisión, T-6/95, aún no publicado en la Recopilación,
apartado 46).
- 47.
- La Comisión señala, por último, que los motivos alegados por la demandante
podían haberse dirigido contra la Decisión de 14 de junio de 1996, que le era más
desfavorable, pero que no impugnó en los plazos señalados.
- 48.
- La demandante afirma estar directamente afectada por la Decisión impugnada.
También se considera individualmente afectada por ella, en primer lugar, en
concepto de licitador (sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada, apartados 25
y 26) y, en segundo lugar, debido al perjuicio económico extremadamente grave
que ha sufrido a consecuencia de la asignación a competidores, en pago de los
suministros, de frutas de sustitución y en cantidad excesiva. Señala que la Decisión
impugnada se adoptó después de que la Comisión volviera a examinar
completamente la situación a petición suya.
- 49.
- La demandante afirma asimismo que conserva interés en solicitar la anulación de
la Decisión impugnada, aunque la adjudicación del contrato a favor de sus
competidores haya sido plenamente ejecutada (sentencia Simmenthal/Comisión,
antes citada, apartado 32).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 50.
- El párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (actualmente, artículo 230 CE,
tras su modificación) concede a las personas físicas o jurídicas la posibilidad de
interponer un recurso de anulación contra las Decisiones de las que sean
destinatarias y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un
Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e
individualmente.
- 51.
- Es jurisprudencia reiterada que los sujetos distintos de los destinatarios de una
decisión sólo pueden alegar que les afecta individualmente, en el sentido de esta
disposición, si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les sonpropias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra
persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario
(sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión,
25/62, Rec. p. 199; véase, por ejemplo, sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen
y Hapag Lloyd Fluggesellschaft/Comisión, T-86/96, aún no publicada en la
Recopilación, apartado 42, con citas jurisprudenciales).
- 52.
- En el presente asunto consta que la demandante participó en la licitación de los
lotes n. 1 y 2, y que el lote n. 1 fue adjudicado a Trento Frutta.
- 53.
- Por otra parte, la Comisión no niega que su nota n. 10663, de 6 de marzo de 1996,
antes citada, contiene elementos que no se corresponden con los requisitos exigidos
en el anuncio de licitación a que se refiere el Reglamento n. 228/96, en la medida
en que establece, entre otros, la sustitución de manzanas y naranjas por
melocotones como modo de pago de los suministros de Trento Frutta. Por
consiguiente, dicha nota modifica los modos de pago previstos para los distintos
lotes.
- 54.
- La modificación de los modos de pago previstos para los distintos lotes fue
confirmada en la Decisión de 14 de junio de 1996 respecto a todos los
adjudicatarios. A continuación, la demandante solicitó a la Comisión que
reconsiderara esta Decisión. A tal fin, el 26 de julio de 1996 se celebró una reunión
entre los servicios de la DG VI y la demandante, tras la cual ésta envió a la
Comisión el informe técnico n. 94 (véase supra, apartados 27 y 28).
- 55.
- A la luz de los elementos nuevos de los que tuvo conocimiento de esta forma y de
una reconsideración del conjunto de la situación, especialmente del nivel de precios
de los melocotones en el mercado comunitario, comprobado por los servicios de
la Comisión a mediados de agosto de 1996 (véase el documento de trabajo de la
DG VI, Anexo 11 al escrito de contestación), la Comisión adoptó la Decisión
controvertida de 6 de septiembre de 1996, en la que se establecían nuevos
coeficientes de equivalencia entre los melocotones, por una parte, y las manzanas
o las naranjas, por otra.
- 56.
- Por consiguiente, la Decisión controvertida debe considerarse como una Decisión
autónoma, adoptada a requerimiento de la demandante, sobre la base de
elementos nuevos, que modifica los requisitos de adjudicación al establecer, con
coeficientes de equivalencia diferentes, la sustitución de manzanas y naranjas por
melocotones como modo de pago de los adjudicatarios, y ello a pesar de los
contactos mantenidos en el interin entre las partes.
- 57.
- En estas circunstancias, procede considerar que la demandante resulta
individualmente afectada por la Decisión controvertida. Lo es, en primer lugar, en
su condición de licitador a quien no se ha adjudicado el contrato, ya que una de
las condiciones importantes de la adjudicación -la relativa al modo de pago de los
suministros de que se trata- ha sido modificada posteriormente por la Comisión.
En efecto, tal licitador no sólo está individualmente afectado por la Decisión de la
Comisión que determina el resultado, favorable o adverso, de cada una de las
proposiciones presentadas como consecuencia del anuncio de licitación (sentencia
Simmenthal/Comisión, antes citada,apartado 25). También conserva un interés
individual en procurar que se cumplan los requisitos del anuncio de licitación en
la propia fase de adjudicación. En efecto, el hecho de que la Comisión no indicara
en el anuncio de licitación la posibilidad de que los adjudicatarios obtuvieran otra
fruta distinta de la prevista en pago de sus suministros privó a la demandante de
la posibilidad de presentar una oferta distinta de la que había presentado y, de esta
forma, de disponer de las mismas oportunidades que Trento Frutta.
- 58.
- En segundo lugar, en las circunstancias propias del presente asunto, la demandante
resulta individualmente afectada por la Decisión controvertida dado que ésta fue
adoptada tras reconsiderar el conjunto de la situación, como ella misma solicitó y
a la luz, entre otros datos, de los suplementarios que ella presentó a la Comisión.
- 59.
- La demandante también resulta directamente afectada por la Decisión
controvertida ya que la Comisión no dejó ningún margen de apreciación en cuanto
a los modos de ejecución de esta Decisión (véase, por ejemplo, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit
Company/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 25
a 28).
- 60.
- Por otra parte, procede desestimar la alegación basada en que la demandante no
impugnó dentro de los plazos señalados la Decisión de 14 de junio de 1996, ya que
no se puede considerar la Decisión impugnada como un acto puramente
confirmatorio de aquélla. En efecto, como se ha señalado anteriormente, la
Comisión aceptó, a instancias de la demandante, reconsiderar su Decisión de 14
de junio de 1996 y la Decisión controvertida se adoptó tras este nuevo examen. Por
otra parte, la Decisión controvertida fija coeficientes de equivalencia diferentes y
se basa en elementos nuevos. En estas circunstancias, no puede declararse la
inadmisibilidad del recurso de la demandante por este motivo (véanse las
sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1994, Cortes
Jiménez y otros/Comisión, T-82/92, RecFP p. II-237, apartado 14; de 15 de octubre
de 1997, IPK/Comisión, T-331/94, Rec. p. II-1665, apartado 24; de 8 de julio de
1998, Aquilino/Consejo, T-130/96, RecFP p. II-1017, apartado 34, y de 21 de
octubre de 1998. Vicente Núñez/Comisión, T-100/96, RecFP p. II-1779, apartados
37 a 42).
- 61.
- Procede asimismo desestimar la alegación conforme a la cual la demandante no
tiene ningún interés en interponer la acción dado que la anulación de la Decisión
controvertida sólo tendría como resultado restablecer los coeficientes de
equivalencia, menos favorables para ella, previstos por la Decisión de 14 de junio
de 1996.
- 62.
- En efecto, para apreciar la admisibilidad del presente recurso, no debe suponerse
que una sentencia de anulación de la Decisión de 6 de septiembre únicamente
tendría como resultado restablecer los coeficientes de equivalencia previstos en la
Decisión de 14 de junio de 1996, habida cuenta, en especial, de la obligación de la
Comisión de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta sentencia,
conforme al artículo 176 del Tratado CE (actualmente, artículo 233 CE) (véase la
sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris/Comisión, asuntos
acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartados 27 a 32).
- 63.
- En cualquier caso, del apartado 32 de la sentencia Simmenthal/Comisión, antes
citada, se deduce que, incluso en una situación en la que la Decisión de
adjudicación haya sido ya plenamente ejecutada en beneficio de otros
competidores, un licitador conserva un interés en que se anule dicha Decisión, ya
sea para obtener de la Comisión una revisión adecuada para su situación, ya sea
para lograr que se obligue a la Comisión a introducir, para lo sucesivo, las
modificaciones apropiadas en el régimen de las licitaciones, en el supuesto de que
se declare que dicho régimen resulta contrario a determinadas exigencias jurídicas.
Esta jurisprudencia es aplicable al presente asunto, máxime cuando consta que,
cuando se adoptó la Decisión controvertida, aún no se habían ejecutado
plenamente las operaciones a que se refería el anuncio de licitación de que se
trata.
- 64.
- De lo anterior se deduce que procede acordar la admisibilidad del recurso.
Sobre el fondo
- 65.
- En apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión de 6 de septiembre de
1996, la demandante invoca siete motivos basados, respectivamente: 1) en la
infracción del Reglamento n. 228/96 y en la violación de los principios de
transparencia y de igualdad de trato; 2) en la infracción de los Reglamentos
n. 1975/95 y 2000/95; 3) en una desviación de poder; 4) en errores manifiestos de
apreciación; 5) en la infracción del artículo 39 del Tratado CE (actualmente,
artículo 33 CE) y del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE (actualmente,
artículo 34 CE, tras su modificación), y del Reglamento n. 1035/72, de 18 de mayo
de 1972, antes citado; 6) en falta de motivación y 7) en la inadecuación manifiesta
del mecanismo de sustitución.
- 66.
- Procede examinar el primer motivo, basado en la infracción del Reglamento
n. 228/96 y en la violación de los principios de transparencia y de igualdad de trato.
Alegaciones de las partes
- 67.
- La demandante alega que, al autorizar al adjudicatario a retirar, en pago del
suministro, un producto distinto al previsto por el Reglamento n. 228/96, la
Comisión ha infringido este Reglamento y ha violado los principios de
transparencia y de igualdad de trato.
- 68.
- La Comisión señala, en primer lugar, que la finalidad de la normativa controvertida
consiste en proporcionar ayuda humanitaria a las poblaciones de Armenia y de
Azerbaiyán utilizando los productos retirados del mercado por los organismos de
intervención para mantener los precios de los productos agrícolas. En este marco,
la posibilidad de sustituir las frutas indicadas en el Anexo I del Reglamento
n. 228/96 por otras frutas retiradas del mercado se desprende de los considerandos
primero y segundo de este Reglamento y de los Reglamentos n. 1975/95 y 2009/95.
- 69.
- En efecto, los considerandos primero y segundo del Reglamento n. 228/96 y el
segundo considerando del Reglamento n. 1975/95 establecen únicamente que las
frutas entregadas en pago a los adjudicatarios deben proceder de las cantidades
almacenadas de frutas que estén fuera del mercado como consecuencia de las
medidas de intervención, sin precisar que estas frutas dadas en pago a los
adjudicatarios deben estar mencionadas expresamente en el anuncio de licitación.
En particular, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 1975/95 y el artículo 2,
apartado 2, del Reglamento n. 2009/95 no exigen que las frutas retiradas de las
existencias de intervención sean idénticas a las que deben suministrar los
adjudicatarios, sino simplemente que pertenezcan «al mismo grupo de productos».
- 70.
- Por otra parte, tal obligación no puede conciliarse con las necesidades reales de los
Estados que obtienen dicha ayuda. Así, si uno de ellos tiene necesidad de zumo de
naranja y no se han retirado suficientes naranjas del mercado, es evidente que los
adjudicatarios serán pagados con otras frutas. Del mismo modo, en pago de los
suministros de confituras de frutas diversas objeto de los lotes n. 5 y 6 del
Reglamento n. 228/96, los productos que deben retirarse son naranjas o manzanas.
- 71.
- La sustitución, después de la adjudicación, de las frutas que deben obtenerse como
pago no constituye en absoluto una violación de los principios de igualdad de trato
y de transparencia, ya que no influye en el desarrollo del procedimiento de
licitación. En efecto, todos los licitadores concurren en igualdad de condiciones, en
concreto, las establecidas por el Reglamento n. 228/96 y su Anexo I. La sustitución
de las frutas que se produjo después de la adjudicación no tiene la menor
influencia sobre el desarrollo de la operación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 72.
- En el marco de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de
obras (DO L 185, p. 5), el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una
entidad contratante ha señalado prescripciones en el pliego de cláusulas
administrativas, el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores exige
que todas las ofertas sean conformes a tales prescripciones, con el fin de garantizar
una comparación objetiva entre las ofertas (sentencias del Tribunal de Justicia de
22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca, C-243/89, Rec. p. I-3353, apartado 37,
y de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica,C-87/94, Rec. p. I-2043, apartado 70).
Además, se ha declarado que el procedimiento de comparación de las ofertas debe
respetar, en todas sus fases, tanto el principio de igualdad de trato de los
licitadores como el de transparencia, para que todos los licitadores dispongan de
las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas (sentencia
Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 54).
- 73.
- Esta jurisprudencia es aplicable al presente asunto. De ella se deduce que la
Comisión estaba obligada a precisar claramente en el anuncio de licitación el
objeto y las condiciones de la licitación, y a atenerse rigurosamente a las
condiciones enunciadas, para que todos los licitadores dispusieran de las mismas
oportunidades al formular el contenido de sus ofertas. En concreto, la Comisión
no podía modificar posteriormente los requisitos de licitación, especialmente las
referidas a la oferta que debían presentarse, de una forma no prevista por el
propio anuncio de licitación, sin violar el principio de transparencia.
- 74.
- Como se ha señalado anteriormente, la Decisión controvertida permite a los
adjudicatarios, esto es Trento Frutta y Loma, obtener en pago de sus suministros
productos distintos de los mencionados por el anuncio de licitación y, en concreto,
melocotones en lugar de manzanas y naranjas.
- 75.
- El anuncio de licitación, tal como resulta del Reglamento n. 228/96, no prevé tal
sustitución. En efecto, del Anexo I de este Reglamento, interpretado según el
artículo 15, apartados 1 y 2, del Reglamento n. 2009/95 (véase supra, apartados 9
a 13) se deduce que, en pago de los suministros, los adjudicatarios sólo pueden
retirar los productos citados, esto es, manzanas para los lotes n. 1, 2 y 5, y naranjas
para los lotes n. 3, 4 y 6.
- 76.
- Por otra parte, del artículo 6, apartado 1, letra e), 1) del Reglamento n. 2009/95
(véase supra, apartado 7) se deduce que, para que una oferta sea válida, debe
indicar la cantidad de producto propuesta por el licitador en contrapartida del
suministro de productos acabados en las condiciones indicadas en el anuncio de
licitación.
- 77.
- Por consiguiente, la sustitución de manzanas o de naranjas por melocotones en
pago de los suministros de que se trata y la fijación de los coeficientes de
equivalencia entre estas frutas constituye una modificación importante de una
condición esencial del anuncio de licitación, en concreto, las modalidades de pago
de los productos que deben suministrarse.
- 78.
- Ahora bien, en contra de las afirmaciones de la Comisión, ninguno de los textos
legales que cita, especialmente los considerandos primero y segundo del
Reglamento n. 228/96 y en artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 1975/95
(véase supra, apartados 3 y 12) autoriza, siquiera implícitamente, tal sustitución.
Tampoco se prevé ninguna sustitución en el supuesto, mencionado por la Comisión,
de que las cantidades de frutas en los almacenes de intervención sean insuficientes
y en el caso de que las frutas entregadas en pago a los adjudicatarios pertenezcan
al «mismo grupo de productos» que las suministradas.
- 79.
- Por otra parte, la Decisión controvertida no sólo establece la sustitución de las
manzanas y naranjas por melocotones, sino que también fija los coeficientes de
equivalencia por referencia a acontecimientos ocurridos con posterioridad a la
adjudicación, en concreto, al nivel de precios en el mercado a mediados de agosto
de 1996 de las frutas de que se trata, mientras que el anuncio de licitación no
prevé tener en cuenta tales elementos, posteriores a la adjudicación, para
determinar las modalidades de pago aplicables a los suministros de que se trata.
- 80.
- Además, los datos proporcionados por la Comisión en el procedimiento (véase el
Anexo 3 al escrito de contestación y la respuesta de la Comisión a las preguntas
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia) no prueban que, en el momento
de la adopción de la Decisión controvertida, existiera una indisponibilidad de
manzanas en los almacenes de intervención que pudiera impedir la ejecución de
las operaciones a que se refería el anuncio de licitación.
- 81.
- Aun suponiendo que en la Comunidad existiera tal indisponibilidad de manzanas
que pudieran ser retiradas, correspondía a la Comisión fijar en el anuncio de
licitación las condiciones precisas de una sustitución de las frutas previstas para el
pago de los suministros de que se trata por otras, para respetar los principios de
transparencia y de igualdad de trato. De no ser así, la Comisión estaba obligada a
iniciar otro procedimiento de licitación.
- 82.
- De lo anterior se deduce que la Decisión controvertida infringe el anuncio de
licitación previsto por el Reglamento n. 228/96 y los principios de transparencia y
de igualdad de trato y que, por tanto, debe ser anulada, sin que sea preciso
pronunciarse sobre los demás motivos formulados por la demandante.
Asunto T-106/97
- 83.
- Procede examinar la admisibilidad del recurso.
Alegaciones de las partes
- 84.
- La Comisión afirma que el recurso, fechado el 9 de abril de 1997, fue interpuesto
después de que expirara el plazo fijado por el artículo 173, párrafo quinto del
Tratado, que comenzó a transcurrir el 31 de octubre de 1996.
- 85.
- En efecto, la demandante tuvo conocimiento del contenido de la Decisión de 22
de julio de 1996 en la vista de 31 de octubre de 1996 ante el Tribunale
amministrativo regionale del Lazio. Ese día (e incluso diez días antes, es decir, el
21 de octubre según el escrito de la AIMA), la AIMA aportó a los autos del asunto
pendiente ante este órgano jurisdiccional la nota n. 29903 de la Comisión, de 23
de julio de 1996 (Anexo 11 al escrito de contestación en el asunto T-106/97). Esta
nota reproduce el contenido de la Decisión de 22 de julio de 1996 y, entre otros
extremos, el coeficiente de equivalencia entre las manzanas y las nectarinas. Incluso
se adjuntó el texto de dicha Decisión.
- 86.
- Además, en su escrito de interposición de recurso en el asunto T-191/96 (apartado
12), presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de
noviembre de 1996, la demandante afirmaba saber que el 22 de julio de 1996 la
Comisión había adoptado una Decisión que ampliaba, respecto a la Decisión de
14 de junio de 1996, la «posibilidad de sustitución» de las frutas. La demandante
también demostró que conocía el contenido de la Decisión de 22 de julio de 1996
al referirse expresamente, en el apartado 23 de la demanda en el asunto T-191/96,
a las «frutas de que se trata (manzanas y naranjas, por una parte, y melocotones
y albaricoques y nectarinas, por otra)».
- 87.
- El hecho de que la demandante no solicitara copia de la nota n. 29903, de 23 de
julio de 1996, antes citada, en el marco del procedimiento ante el Tribunale
amministrativo regionale del Lazio, y de que no se preocupara de obtener la
comunicación de este documento, aunque había iniciado contra la AIMA un
procedimiento relativo a la adjudicación de que se trata, constituye, en opinión de
la Comisión, una negligencia grave y no puede ser invocado para justificar la
inobservancia del plazo de recurso en el presente asunto.
- 88.
- Aun suponiendo que la demandante no conociera efectivamente el texto íntegro
de la Decisión de 22 de julio de 1996, debería en cualquier caso haberlo solicitado
formalmente a la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de
mayo de 1991, Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219; autos del Tribunal de
Justicia de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C-102/92, Rec.
p. I-801, apartados 17 y siguientes, y del Tribunal de Primera Instancia de 10 de
febrero de 1994, Frinil/Comisión, T-468/93,Rec. p. II-33, apartados 31 y siguientes).
- 89.
- La demandante alega que no tuvo conocimiento del texto de la Decisión de 22 de
julio de 1996 hasta el 30 de febrero de 1997, fecha en la que la Comisión presentó
su escrito de contestación en el asunto T-191/96.
- 90.
- En la reunión de 26 de julio de 1996 con los servicios de la DG VI, la demandante
solicitó expresamente información sobre una eventual decisión que ampliaba la
posibilidad de sustitución de las frutas previstas en el anuncio de licitación a otras
frutas. Sin embargo, no obtuvo de los funcionarios presentes ninguna precisión.
- 91.
- Aunque el escrito de la AIMA presentado en el marco del procedimiento ante el
juez administrativo italiano mencionaba, en Anexo, la nota n. 29903, de 23 de julio
de 1996, antes citada, la demandante no obtuvo copia de este documento y no la
solicitó por considerar que se trataba de una nota análoga a las demás, relativas
a la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones y albaricoques. Por lo
demás, continúa la demandante, las observaciones de la AIMA no contenían
ninguna referencia a la Decisión de 22 de julio de 1996 y, además, ésta no había
sido mencionada en la vista de 31 de octubre de 1996.
- 92.
- Mediante escrito de 5 de septiembre de 1997 en respuesta a una solicitud de la
demandante, la AIMA indicó, por otra parte, que no encontraba en sus
expedientes ningún rastro de «una Decisión de la Comisión adoptada el 22 de julio
de 1996» (anexo 3 al escrito de réplica en el asunto T-106/97).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 93.
- En el apartado 12 de su demanda en el asunto T-191/96, la demandante ha
afirmado que, en la reunión de 26 de julio de 1996 (véase supra, apartado 27), se
enteró de que la Comisión había permitido a los adjudicatarios retirar, en pago de
los suministros de que se trata, frutas distintas de las especificadas en el anuncio
de licitación, mediante dos decisiones distintas, fechadas respectivamente el 14 de
junio y el 22 de julio de 1996, de las cuales la segunda, que no se le había
comunicado, había «ampliado aún más la posibilidad de sustitución».
- 94.
- De ello se deduce que, el 26 de julio de 1996, la demandante tuvo noticias de la
adopción por la Comisión, el 22 de julio de 1996, de una Decisión que ampliaba
la posibilidad de sustitución de las manzanas y naranjas por otras frutas prevista
por la Decisión de 14 de junio de 1996.
- 95.
- A continuación, en su escrito de 21 de octubre de 1996, presentado ante el
Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Anexo 4 al escrito de réplica en el
asunto T-191/96), la AIMA precisó lo siguiente:
«Es un hecho que los parámetros de conversión impugnados entre las frutas
(manzanas, naranjas, melocotones, albaricoques y nectarinas) utilizadas en pago de
los suministros que deben reconocerse a Trento Frutta y a Loma derivan de
Decisiones comunitarias (véanse las notas n. 24700, de 20 de junio de 1996, y
n. 29903, de 23 de julio de 1996) que la AIMA tuvo que aplicar necesariamente,
informando de ello a los interesados».
- 96.
- Este escrito indica que acompañaba en anexo la nota de la Comisión n. 29903, de
23 de julio de 1996. Las partes no niegan que dicha norma reproduce el contenido
de la Decisión de la Comisión de 22 de julio de 1996.
- 97.
- La vista ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio se celebró el 31 de
octubre de 1996.
- 98.
- De ello se deduce que, como muy tarde el 31 de octubre de 1996, la demandante
tuvo conocimiento, al menos, del hecho de que la Comisión había adoptado una
Decisión que permitía la substitución por nectarinas de las frutas previstas en pago
de los suministros efectuados por Trento Frutta y Loma y que el contenido de esta
Decisión se reproducía en una nota de la Comisión, la n. 29903, de 23 de julio
de 1996.
- 99.
- Este extremo viene confirmado por el hecho de que, en el apartado 23 de su
demanda en el asunto T-191/96, presentada en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia el 25 de noviembre de 1996, la demandante hace referencia a la
posibilidad de sustitución de las frutas a que se refiere el anuncio de liquidación
por nectarinas.
- 100.
- Aunque, como afirma la demandante, ésta no tuvo conocimiento del texto íntegro
de la Decisión de 22 de julio de 1996 antes del 30 de enero de 1997, fecha de
presentación del escrito de contestación en el asunto T-191/96, al que se adjunta
una copia de esta Decisión, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada
del Tribunal de Justicia, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que
le afecta solicitar el texto completo en un plazo razonable (auto Ferriere Acciaierie
Sarde/Comisión, antes citada, apartado 18).
- 101.
- Pues bien, en el presente asunto no se ha probado que la demandante haya
solicitado a la Comisión que le proporcione el texto íntegro de la Decisión de 22
de julio de 1996, aunque fuera después de la reunión de 26 de julio de 1996 o bien
después de la presentación del escrito de la AIMA ante el Tribunale
amministrativo regionale del Lazio, el 21 de octubre de 1996, o incluso tras la vista
celebrada ante este órgano jurisdiccional el 31 de octubre de 1996.
- 102.
- En estas circunstancias, la demandante no puede afirmar fundadamente que el
plazo de recurso debe computarse a partir del 30 de enero de 1997. En efecto, de
las consideraciones anteriores se deduce que el plazo razonable para solicitar el
texto íntegro de la Decisión de 22 de julio de 1996 se había sobrepasado
claramente mucho antes de esta fecha.
- 103.
- De ello se deduce que el recurso, interpuesto el 9 de abril de 1997, debe ser
considerado interpuesto fuera de plazo y, por tanto, procede acordar su
inadmisibilidad.
Costas
- 104.
- A tenor del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, apartado 2, párrafoprimero, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera
solicitado la otra parte. A tenor del artículo 87, apartado 3 del Reglamento de
Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente
las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá
repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
- 105.
- Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la Comisión en el
asunto T-191/96 y haberlo solicitado así la demandante, procede condenar a la
Comisión al pago de las costas en este asunto. Respecto al procedimiento de
medidas provisionales en el asunto T-191/96 R, el Tribunal de Primera Instancia
considera, a la luz del auto de su Presidente, de 26 de febrero de 1997, que
procede ordenar que cada parte abone sus propias costas.
- 106.
- Por el contrario, dado que la parte demandante ha perdido el proceso en el asunto
T-106/97 y que la Comisión así lo ha solicitado, procede condenarla a cargar con
las costas correspondientes al mismo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda),
decide:
1) Anular la Decisión C (96) 2208 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1996.
2) Declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-106/97.
3) Condenar a la Comisión al pago de las costas causadas en el asunto
T-191/96. Cada parte cargará con sus propias costas en el asunto T-191/96
R. Se condena a la demandante al pago de las costas correspondientes al
asunto T-106/97
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de 1999.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
A. Potocki