SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 28 de marzo de 2000 (1)
«Agricultura - Organización común de mercados - Plátanos - Solicitud
de concesión de certificados de importación suplementarios - Artículo 30
del Reglamento (CEE) n. 404/93 - Recurso de anulación»
En el asunto T-251/97,
T. Port GmbH & Co., con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada
por el Sr. G. Meier, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho de Me M. Baden, 24, rue Marie-Adélaïde,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.-D.
Borchardt y H. van Vliet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de
la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyada por
Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del
Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede
de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
y
República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur
du droit international économique et du droit communautaire de la direction des
affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, que
designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B,
boulevard Joseph II,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 9
de julio de 1997, por la que se deniegan a la demandante certificados de
importación suplementarios a través de medidas transitorias en el marco de la
organización común de mercados en el sector del plátano,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por el Sr.: J.D. Cooke, Presidente, el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra.
P. Lindh, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de
junio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
- 1.
- El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que
se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47,
p. 1), estableció un régimen común de importación de plátanos que sustituyó a los
diferentes regímenes nacionales.
- 2.
- El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93, incluido en el Titulo IV,
relativo al régimen de los intercambios con países terceros, en su versión
modificada por el Reglamento (CE) n. 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre
de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el
sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las
negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105),
preveía que se abriría un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas/peso
neto para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas/peso neto para los años
siguientes, para las importaciones de plátanos procedentes de terceros países
distintos de los Estados ACP (África, Caribe, Pacífico) (en lo sucesivo, «plátanos
de terceros países») y para las importaciones no tradicionales de plátanos
procedentes de los Estados ACP (en lo sucesivo, «plátanos no tradicionales
ACP»). En el marco de dicho contingente, las importaciones de plátanos no
tradicionales ACP quedaban sujetas a la percepción de un derecho nulo y las de
plátanos de terceros países a un derecho de 75 ECU por tonelada. Las
modificaciones ulteriormente introducidas en la organización común de mercados
en este sector no son pertinentes a efectos del presente recurso.
- 3.
- El artículo 19, apartado 1, efectuaba un reparto del contingente arancelario que se
abría en una proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hubieran
comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP
(categoría A); del 30 % para la categoría de operadores que hubieran
comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría B), y del
3,5 % para la categoría de los operadores establecidos en la Comunidad que
hubieran empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los
plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría C).
- 4.
- A tenor del artículo 19, apartado 2:
«Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las
categorías de operadores mencionadas en [...] el apartado 1, cada operador recibirá
certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que
haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.
[...]
Para el segundo semestre del año 1993, a cada operador se le expedirán
certificados en función de la mitad de la cantidad media anual comercializada
durante los años 1989-1991.»
- 5.
- El artículo 30 disponía lo siguiente:
«La Comisión adoptará [...] las medidas transitorias que estime oportunas, a partir
de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de losregímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al
establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»
Hechos y procedimiento
- 6.
- La demandante es una empresa importadora de fruta establecida en Alemania, que
se dedica al comercio de plátanos procedentes de países terceros desde comienzos
del siglo.
- 7.
- En 1990, la demandante celebró con la sociedad colombiana Proban (en lo
sucesivo, «Proban») un precontrato (denominado «carta de intenciones») relativo
al suministro semanal de plátanos con vistas a su comercialización en Alemania.
Cualquier eventual litigio sobre el cumplimiento del acuerdo había de someterse
a árbitros designados de conformidad con las normas de arbitraje amistoso de
Hamburgo («Hamburger freundschaftliche Arbitrage»). Se alega que Proban
incumplió los términos del referido precontrato y decidió suministrar los plátanos
a otra empresa, obligando así a la demandante a buscar un nuevo proveedor.
- 8.
- En vista de lo cual, la demandante celebró en 1991 un contrato (a veces descrito
como «acuerdo», «proyecto de contrato», «precontrato» o «contrato
preparatorio») con la sociedad McKenza organisation de París (en lo sucesivo,
«McKenza»). Este convenio estaba sometido al Derecho alemán y preveía
asimismo que cualquier eventual litigio sobre su cumplimiento habría de someterse
a árbitros designados de conformidad con las normas de arbitraje amistoso de
Hamburgo. En noviembre de 1991, el proveedor principal de McKenza, la sociedad
ecuatoriana Sembriosa (en lo sucesivo, «Sembriosa») fue declarada en quiebra y
su director asesinado.
- 9.
- El 7 de noviembre de 1991, la demandante firmó un precontrato (denominado
también «carta de intenciones») con la sociedad ecuatoriana Carrión Internacional
(en lo sucesivo, «Carrión»), que posteriormente fue absorbida por el grupo
ecuatoriano Bananor (en lo sucesivo, «Bananor»). La demandante celebró un
contrato de distribución con Carrión el 11 de marzo de 1993, contrato que fue
sustituido por otro del mismo tenor, celebrado con Bananor el 1 de junio de 1993.
- 10.
- A raíz de la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector
del plátano, el 1 de julio de 1993, la demandante intentó que se le atribuyeran
cantidades de referencia que le permitieran sobrevivir como empresa importadora
de plátanos.
- 11.
- Mediante auto de medidas provisionales de 9 de abril de 1995, el Hessischer
Verwaltungsgerichtshof (Alemania) atribuyó a la demandante certificados de
importación suplementarios y planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE
(actualmente artículo 234 CE), varias cuestiones prejudiciales relativas, entre otros
extremos, a la interpretación del artículo 30 del Reglamento n. 404/93.
- 12.
- Mediante sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. p. I-6065;
en lo sucesivo, «sentencia T. Port»), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo
30 del Reglamento n. 404/93 «autoriza a la Comisión y, en determinadas
circunstancias, la obliga a regular los casos de rigor excesivo debidos al hecho de
que unos importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no
tradicionales ACP atraviesen dificultades que ponen en peligro su supervivencia,
cuando se les ha atribuido un contingente excepcionalmente bajo basándose en los
años de referencia que deben ser tomados en consideración conforme al apartado
2 del artículo 19 del Reglamento, en el supuesto de que dichas dificultades sean
inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en
vigor del Reglamento a la organización común de mercados y no se deban a la
falta de diligencia de los operadores afectados».
- 13.
- Mediante carta certificada de 16 de diciembre de 1996, recibida por la Comisión
el 23 de diciembre de 1996, la demandante solicitó que dicha Institución adoptara
en breve plazo disposiciones aplicables a los casos de rigor excesivo y, en particular,
pidió que se extendieran certificados de importación suplementarios para los
plátanos procedentes de países terceros en el marco del contingente arancelario.
- 14.
- Al no haber definido la Comisión su posición sobre dicha solicitud dentro de los
dos meses siguientes, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 1997, interpuso un recurso
por omisión (asunto T-39/97) con arreglo al artículo 175 del Tratado CE
(actualmente artículo 232 CE).
- 15.
- En documento separado, presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales
con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado (actualmente artículos 242 CE y
243 CE) (asunto T-39/97 R). Como la demandante desistió más tarde de su
demanda sobre medidas provisionales, el asunto quedó archivado, haciéndose
constar así en el registro del Tribunal mediante auto del Presidente del Tribunal
de Primera Instancia de 13 de junio de 1997.
- 16.
- Mediante Decisión de 9 de julio de 1997, la Comisión denegó las peticiones
formuladas por la demandante en su carta de 16 de diciembre de 1996 (en lo
sucesivo, «Decisión impugnada»).
- 17.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
12 de septiembre de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.
- 18.
- Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1997, T. Port/Comisión (T-39/97, Rec.
p. II-2125), el Tribunal de Primera Instancia decidió sobreseer el recurso por
omisión.
- 19.
- Mediante autos de 17 de junio de 1998, el Presidente de la Sala Cuarta del
Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino de España y de
la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el presente
asunto. Los escritos de las partes coadyuvantes fueron presentados,
respectivamente, el 30 de julio y el 3 de septiembre de 1998.
- 20.
- En la vista de 24 de junio de 1999 fueron oídos los informes orales de las partes
y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Decisión impugnada
- 21.
- Por lo que se refiere al precontrato celebrado con Proban, la Comisión consideró,
en la Decisión impugnada, que no existía ningún compromiso definitivo con dicha
empresa y que tal precontrato no era sino una declaración de intenciones sin valor
jurídico vinculante. La Comisión subrayó, además, que la demandante había
presentado al principio una versión firmada únicamente por ella misma y más tarde
otra versión que contenía una segunda firma atribuida al representante de Proban,
y que varios elementos esenciales, tales como el momento del inicio de los
suministros o los puertos de embarque y desembarque, no figuraban en ninguna de
las dos versiones. En tales circunstancias, no se había demostrado la existencia de
un contrato cuya resolución pudiera considerarse un caso de rigor excesivo en el
sentido de la sentencia T. Port.
- 22.
- En lo que atañe al contrato con McKenza, la Comisión estimó que no era posible
considerar un caso de rigor excesivo la quiebra de Sembriosa el 4 de noviembre de1991. En efecto, la fecha de 22 de octubre de 1991 que lleva aquel contrato, unos
días anterior a dicha quiebra, era dudosa porque había sido añadida a mano y no
figuraba al lado de las firmas. Del mismo modo, en su carta de 16 de diciembre de
1996, la demandante indicaba que ese compromiso había sido firmado el 17 de
octubre de 1991. Además, no podía determinarse el período de aplicación de dicho
convenio. Por otro lado, el contrato mencionaba que, además de Sembriosa, otros
productores podían abastecer a McKenza. Ahora bien, la demandante no había
demostrado que estos últimos no estuvieran en condiciones de suministrar la misma
cantidad de plátanos ni que ella hubiera realizado alguna gestión ante McKenza
con vistas a obtener el cumplimiento del contrato, siendo así que se había
estipulado que tenía la posibilidad de acudir en caso de litigio a un tribunal arbitral
de Hamburgo. Por consiguiente, la demandante no había obrado con la diligencia
que exige la sentencia T. Port.
- 23.
- En lo relativo a los contratos de 11 de marzo y de 1 de junio de 1993, celebrados
con Carrión y con Bananor respectivamente, la Comisión consideró que no podían
ser tenidos en cuenta porque se celebraron cuando el Reglamento n. 404/93 ya se
había publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por consiguiente,
en el momento de la celebración de tales contratos ya eran conocidos los efectos
restrictivos de dicho Reglamento respecto a las posibilidades de importar plátanos
procedentes de terceros países a un tipo reducido. Además, el contrato de 1 dejunio de 1993 preveía expresamente que los problemas de licencias constituirían un
caso de fuerza mayor que podría dar lugar a la resolución del contrato. Así pues,
la demandante no estaba obligada a comercializar y a vender con pérdidas los
plátanos de Carrión y de Babanor.
- 24.
- Por cuanto hace a la declaración de intenciones celebrada con Carrión, el 7 de
noviembre de 1991, la Comisión consideró que no contenía ningún compromiso
jurídico vinculante y que no preveía nada acerca de una posible indemnización por
daños y perjuicios en el supuesto de que no se llegara a celebrar el contrato. Por
otro lado, la demandante debía soportar las consecuencias del hecho de que, por
no haber adoptado en su momento las medidas necesarias, no hubiera podido
comenzar las importaciones de plátanos suministrados por Carrión hasta el primer
semestre del año 1993.
- 25.
- A la vista de todas estas consideraciones, la Comisión se negó a reconocer que la
demandante se hubiera encontrado ante un caso de rigor excesivo y, en
consecuencia, denegó su solicitud de certificados de importación suplementarios.
Pretensiones de las partes
- 26.
- La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión impugnada.
- Condene en costas a la Comisión.
- 27.
- La Comisión, apoyada por el Reino de España y la República Francesa, solicita al
Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
- 28.
- La demandante fundamenta su recurso en dos motivos, basados, respectivamente,
en la infracción del artículo 30 del Reglamento n. 404/93 y en una violación del
principio de legalidad por la Comisión. La demandada sostiene, con carácter
liminar, que los documentos que acompañan a la demanda en los anexos K1 y K4
no pueden tenerse en cuenta en el marco del presente recurso. La República
Francesa plantea la misma objeción en lo que atañe a los documentos recogidos
en el anexo K1 de la demanda. Es preciso examinar, en primer lugar, la pretensión
de la demandada y de la República Francesa con el fin de que determinados
documentos sean retirados de los autos.
Sobre la toma en consideración de los documentos que figuran como anexos K1 y K4
de la demanda
Alegaciones de la Comisión y de la República Francesa
- 29.
- Según la Comisión, el precontrato con Proban que figura como anexo K1 de la
demanda no es idéntico ni a la versión comunicada con la solicitud de 16 de
diciembre de 1996, ni a la versión aportada en el marco de los litigios sobre los que
anteriormente conoció este Tribunal de Primera Instancia (asuntos T-39/97 y
T-39/97 R).
- 30.
- A diferencia de las versiones anteriores, la versión que acompaña a la demanda
contiene menciones relativas a la fecha del comienzo de los suministros de
plátanos, así como a los puertos de embarque y de destino. Se trata de extremos
que son relevantes a efectos de la refutación por la Comisión, en la Decisión
impugnada, del valor jurídico del referido precontrato.
- 31.
- Según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto impugnado debe apreciarse
en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento en
que se adoptó el acto. En el presente procedimiento, la versión del precontrato
celebrado con Proban que figura como anexo K1 constituye un nuevo elemento de
hecho y, por consiguiente, debe retirarse de los autos. La República Francesa
apoya la alegación de la Comisión a este respecto.
- 32.
- Del mismo modo, añade la Comisión, la declaración jurada de fecha 11 de julio de
1997 del Sr. Nazzari, que representaba a McKenza en las negociaciones con la
sociedad demandante, recogida en el anexo K4 de la demanda, debe retirarse de
los autos. En efecto, la fecha de la celebración del contrato con McKenza es
incierta, puesto que la de 22 de octubre de 1991 fue añadida a mano y no figura
al lado de las firmas, y el Abogado de la demandante declaró que dicho contrato
había sido firmado el 17 de octubre de 1991.
- 33.
- Tampoco existe certeza en cuanto a los elementos esenciales del referido contrato.
Así, en lo que atañe a su duración, el Sr. Nazzari indica que se fijó en cinco años,
mientras que el Sr. Port, en una declaración jurada de 14 de marzo de 1997, afirmó
que era de tres años como mínimo. La Comisión afirma que el contrato, tal como
le fue comunicado con la solicitud de 16 de diciembre de 1996, no estipulaba
ningún período de validez.
- 34.
- Teniendo en cuenta que al examinar una solicitud de aplicación de un caso de rigor
excesivo, la Comisión sólo puede basarse en los elementos que aporta el autor de
la solicitud, toda corrección efectuada en el contrato durante el procedimiento
resultaría tardía.
Alegaciones de la demandante
- 35.
- La demandante admite haber presentado, a efectos del presente recurso, dos
versiones diferentes del precontrato celebrado con Proban. La versión que había
enviado a la Comisión junto con la carta de 16 de diciembre de 1996 no
especificaba ni la fecha del comienzo de los suministros ni el puerto de embarque.
Más tarde, como anexo K1 a la demanda, acompañó un ejemplar completado del
precontrato, donde se consignaban esos dos datos. La presentación del documento
en fases diferentes obedeció al hecho de que la demandante dispone de un sistema
de archivo en tres niveles y de que diferentes personas enviaron documentos a la
Comisión. La demandante considera que al Tribunal de Primera Instancia incumbe
el cometido de valorar la cuestión de si un medio de prueba presentado como
anexo a la demanda sólo puede tomarse en consideración en la versión de que
disponía la Comisión en el momento de adoptar la Decisión impugnada.
- 36.
- La demandante alega que el contrato con McKenza se celebró sobre la base del
acuerdo celebrado por las partes el 17 de octubre de 1991, tal como se desprende
de la declaración jurada del Sr. Nazzari que figura como anexo K4 a la demanda.
El 22 de octubre de 1991 es la fecha en que la demandante recibió el documento
firmado por McKenza.
- 37.
- La demandante añade que las partes habían convenido como período de validez
del contrato una duración de cinco años, remitiéndose a la misma declaración
jurada del Sr. Nazzari. No existe contradicción entre esta declaración y la del Sr.
Port (véase el apartado 33 supra).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 38.
- Según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto impugnado debe apreciarse
en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento en
que el acto fue adoptado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de
1979, Francia/Comisión, asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado
7, y de 5 de julio de 1984, Société d'initiatives et de coopération agricoles y Société
interprofessionnelle des producteurs et expéditeurs de fruits, légumes, bulbes et
fleurs d'Ille-et-Vilaine/Comisión, 114/83, Rec. p. 2589, apartado 22; sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, SNCF y British
Railways/Comisión, asuntos acumulados T-79/95 y T-80/95, Rec. p. II-1491,
apartado 48). En particular, de la jurisprudencia se desprende que las apreciaciones
complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los
elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones
(sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión,
C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland
Airways/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405,
apartado 81).
- 39.
- De lo anterior se deduce que, para fundamentar su recurso, la demandante no
puede valerse de la versión del precontrato celebrado con Proban que acompaña
a la demanda, sino únicamente de la versión de que disponía la Comisión en el
momento de examinar su solicitud de 16 de diciembre de 1996.
- 40.
- Del mismo modo, la demandante no puede basarse en la declaración del Sr.
Nazzari para completar las estipulaciones del contrato celebrado con McKenza,
puesto que la versión que ofrece el Sr. Nazzari del contenido de este convenio es
diferente de la que disponía la Comisión cuando adoptó la Decisión impugnada.
- 41.
- De lo anterior se deduce que los anexos K1 y K4 no pueden tomarse en
consideración a efectos del presente recurso.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 30 del Reglamento
n. 404/93
Alegaciones de la demandante
- 42.
- Según la demandante, la Comisión no apreció correctamente el carácter y las
consecuencias jurídicas del precontrato celebrado con Proban. Un precontrato
constituye un compromiso anticipado de las partes, cuando aún existen obstáculos
de hecho o de Derecho que dificultan la celebración del contrato propiamente
dicho.
- 43.
- Para la demandante, no resultan pertinentes ni la denominación del acuerdo ni la
apreciación de declaraciones de intenciones en general. Tan sólo es determinante
la voluntad de las partes y, cuando no existe voluntad declarada, los usos del lugar
de ejecución, que en este caso es Hamburgo. El precontrato celebrado con Proban
constituye la prueba de la voluntad de las dos partes de obligarse y comprende
todos los elementos esenciales al respecto. Contrariamente a lo que afirma la
Comisión, la fecha del comienzo de los suministros y los puertos de embarque y
desembarque no constituyen elementos esenciales de un precontrato. Los únicos
elementos esenciales son la cantidad y la calidad de las mercancías, su precio y el
reparto de la carga de los gastos de comercialización, así como la duración mínima
del convenio.
- 44.
- Una «carta de intenciones», como los precontratos firmados con Proban y con
Carrión (véase el apartado 49 infra), constituye un contrato válido según los usos
comerciales de la plaza de Hamburgo cuando es lo suficientemente precisa y
detallada como para que resulte posible reclamar judicialmente su cumplimiento.
El incumplimiento por una de las partes de un convenio de este tipo permite
también que la otra parte contratante, que ha sufrido la lesión, ejercite una acción
de indemnización por los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.
- 45.
- Según la demandante, pues, existe un contrato de comercialización, celebrado con
Proban, que tiene un valor jurídico vinculante y en ejecución del cual lademandante hubiera debido recibir suministros durante el período de referencia
si los competidores no hubieran incitada a la otra parte contratante a incumplir sus
compromisos.
- 46.
- Así pues, habida cuenta de que un recurso judicial no le habría permitido obtener
mercancías de Proban durante el período de referencia, la demandante decidió
buscar otro proveedor.
- 47.
- En lo que atañe al contrato celebrado con McKenza, el proveedor de ésta era
exclusivamente Sembriosa y sus plantaciones. Estas últimas no estaban
jurídicamente capacitadas para suministrar directamente a McKenza sin licenciasde exportación. Como McKenza no había contratado con ningún otro exportador
en Ecuador y como los otros productores no tenían posibilidad de exportar, el
acuerdo entre McKenza y la sociedad demandante quedó sin objeto tras la quiebra
de Sembriosa. Una demanda contra McKenza hubiera carecido de sentido, tanto
desde un punto de vista económico como jurídico, puesto que no habría permitido
a la demandante importar cantidades que pudieran computarse dentro del período
de referencia.
- 48.
- En lo que atañe a la quiebra de Sembriosa, la demandante alega que, a finales de
octubre o principios de noviembre de 1991, fue informada telefónicamente por el
Sr. Nazzari, el cual le explicó que el contrato con McKenza no podía cumplirse por
esta razón.
- 49.
- Por lo que se refiere al precontrato de 7 de noviembre de 1991, celebrado con
Carrión, la demandante afirma que también tenía valor jurídico vinculante. No
existía duda alguna en cuanto a la voluntad de obligarse de las partes. Basándose
en este convenio, comenzaron su comercio y, tal como se había previsto, los
primeros plátanos fueron suministrados efectivamente en febrero de 1993. Del
mismo modo, hubo acuerdo sobre todos los elementos esenciales del contrato.
- 50.
- En cualquier caso, añade la demandante, debe considerarse que el precontrato y
los convenios celebrados en 1993 con Carrión y con Bananor constituyen un todo,
puesto que estos últimos convenios no contienen estipulaciones adicionales en
relación con aquel precontrato, aun cuando se celebraron después de que se
adoptara el Reglamento n. 404/93.
- 51.
- Es verdad que las partes tenían derecho a resolver los mencionados convenios,
pero esta posibilidad no guarda relación con los requisitos a los que está
supeditada la adopción de medidas transitorias por parte de la Comisión.
- 52.
- La demandante afirma que la asignación de un contingente de plátanos
excepcionalmente reducido pone en peligro su supervivencia. De no haber sido por
la intervención de la organización común de mercados, habría comercializado en
Alemania las cantidades convenidas en el precontrato celebrado con Carrión ydichas cantidades habrían sido tenidas en cuenta en su beneficio como cantidades
de referencia. Por lo tanto, su situación constituye un caso de rigor excesivo con
arreglo a la sentencia T. Port. La negligencia que le reprocha la Comisión no
contribuyó en nada a que surgieran las dificultades a las que ha de hacer frente.
Por último, tampoco es realista sostener que, de haber obrado con diligencia,
habría adoptado las disposiciones necesarias para comercializar los plátanos de
Carrión en Alemania.
Alegaciones de la Comisión y de las partes coadyuvantes
- 53.
- En lo que atañe al precontrato celebrado con Proban, tal como le fue comunicado
junto con la solicitud de 16 de diciembre de 1996, la Comisión rechaza la
argumentación de la demandante según la cual la voluntad declarada de las partes,
o, en su defecto, los usos vigentes en Hamburgo, permitían suponer que existía un
contrato de comercialización que vinculaba a las partes.
- 54.
- En primer lugar, la Comisión considera que ni las negociaciones que precedieron
a la firma del precontrato, ni la intención expresada por las partes de establecer
relaciones comerciales a largo plazo, confieren carácter jurídicamente obligatorio
al referido documento.
- 55.
- En segundo lugar, en lo que atañe al carácter contractual y obligatorio de un
precontrato, el informe sobre los usos de Hamburgo, elaborado por el especialista
Walter Müller, afirma lo siguiente:
«Una carta de intenciones es un contrato obligatorio, cuyo incumplimiento
permite que la parte que ha cumplido o está dispuesta a hacerlo reclame una
indemnización por daños y perjuicios, siempre que sus cláusulas sean lo
suficientemente precisas como para que, aplicando los principios de la
interpretación complementaria de los contratos, pueda ejercitarse una acción
exigiendo su cumplimiento.»
- 56.
- El precontrato celebrado con Proban no regula todos los aspectos esenciales de un
acuerdo y, por lo tanto, no contiene estipulaciones suficientemente precisas en el
sentido de los usos de Hamburgo. Contrariamente a lo que sostiene la demandante,
el precontrato no contiene indicación alguna sobre la fecha del comienzo de los
suministros, ni tampoco sobre los puertos de expedición y de desembarque.
- 57.
- Por otro lado, continúa la Comisión, la demandante pasa por alto la diferencia
fundamental que existe entre los efectos jurídicos de una carta de intenciones y los
de un contrato. La Comisión comparte la opinión del Sr. Müller de que, si el
contenido de una carta de intenciones es suficientemente concreto, el hecho de no
atenerse a la misma puede generar un derecho de reparación. No obstante, este
derecho se limita a la indemnización del daño sufrido por la otra parte como
consecuencia de la no celebración del contrato, en atención a las medidas que esta
última haya adoptado con vistas a su celebración. En cambio, una carta deintenciones no permite exigir el cumplimiento de las futuras obligaciones
contractuales que prevé. Por consiguiente, el precontrato no hace que nazca un
derecho jurídicamente exigible a la realización de los suministros de plátanos que
se contemplan, de manera que la entrada en vigor de la organización común de
mercados tampoco afectó a una relación comercial relativa al suministro de
plátanos procedentes de países terceros que ya estuviera jurídicamente constituida.
La Comisión afirma, por último, que la demandante es manifiestamente consciente
de estos hechos, puesto que sugiere que el precontrato no es una carta de
intenciones, sino un contrato jurídicamente válido, extremo que no es exacto.
- 58.
- El informe del Sr. Müller sólo se pronuncia sobre los requisitos mínimos que debe
cumplir una carta de intenciones para producir efectos jurídicos que den lugar a
un derecho a reparación, pero no sobre las normas relativas a la formación y
validez de un contrato.
- 59.
- Sea cual fuere la calificación del precontrato de que se trata, su incumplimiento
por Proban no puede constituir un caso de rigor excesivo porque, según admite la
propia demandante, dicho acto no le confería ningún derecho al suministro de
plátanos.
- 60.
- En lo que atañe al contrato celebrado con McKenza, la interpretación de la
demandante según la cual Sembriosa era el único proveedor de aquella sociedad
en Ecuador no corresponde al texto del convenio ni a la situación existente en el
momento de su firma. Nada hay en el contrato que permita llegar a la conclusión
de que los suministros de Sembriosa fueran el único objeto del acuerdo celebrado
con la sociedad demandante. Además, la capacidad de suministro de Sembriosa,
bastante limitada, explica que en el contrato se hiciera referencia a otros
proveedores, a fin de garantizar que McKenza pudiera expedir a la sociedad
demandante las cantidades de plátanos previstas.
- 61.
- En cualquier caso, tras la quiebra de Sembriosa, los plátanos recolectados por las
empresas de producción de ésta debían de estar disponibles en el mercado, de
manera que McKenza habría podido cumplir sus obligaciones de suministro para
con la demandante, puesto que el mercado ecuatoriano estaba manifiestamente en
condiciones de garantizar el abastecimiento en plátanos de este proveedor.
- 62.
- De ello se deduce que carece de fundamento la alegación de la demandante de
que una acción ejercitada contra McKenza habría resultado inútil.
- 63.
- La Comisión subraya que la fecha de celebración del contrato es pertinente (véase
el apartado 32 supra), puesto que tan sólo un convenio celebrado con McKenza
antes de la quiebra de Sembriosa, que tuvo lugar el 4 de noviembre de 1991,
podría servir de base para el reconocimiento de un caso de rigor excesivo. Ahora
bien, las contradicciones entre las fechas y las restantes inexactitudes que se han
mencionado antes restan mucha credibilidad a la tesis de la demandante.
- 64.
- En lo que atañe a los contratos y al precontrato celebrados con Carrión y con
Bananor, es preciso distinguir entre las disposiciones que la demandante adoptó
antes de tener conocimiento de la organización común de mercados y las que
adoptó después. El precontrato de 7 de noviembre de 1991 es el único elemento
que puede servir para apreciar si la demandante se encontraba en un caso de rigor
excesivo. Dicho precontrato, cuyo valor jurídico no es mayor que el de una carta
de intenciones, no constituye una medida económica jurídicamente relevante a la
que la organización común de mercados haya privado de eficacia. Se trata de una
fase necesaria en la formación de un contrato de suministro, incluso con arreglo a
las disposiciones del Derecho alemán invocadas por la demandante.
- 65.
- A este respecto, las partes no estimaron que las cantidades y las condiciones de
suministro previstas en el precontrato se reproducirían en el contrato sin
modificación alguna, sino que admitieron que esos elementos volverían a ser
examinados y, en su caso, reajustados en el momento de la celebración del
contrato. En consecuencia, no cabe deducir del precontrato que se habían
adoptado disposiciones irrevocables susceptibles de ser anuladas por la
organización común de mercados. Por otro lado, la cláusula de resolución
contenida en los contratos de 1993 muestra que las partes eran plenamente
conscientes de las dificultades que podrían resultar del establecimiento del régimen
común.
- 66.
- La demandante tampoco puede fundar su demanda en los contratos de suministro
celebrados el 11 de marzo de 1993 con Carrión y el 1 de junio de 1993 con
Bananor, dado que el Reglamento n. 404/93 había sido publicado en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas de 25 de febrero de 1993. Además, los
problemas que plantea el cumplimiento de estos pactos no eran imputables a la
organización común de mercados, sino a una decisión de empresa, asumida por la
demandante. En cualquier caso, concluye la Comisión, la demandante habría
podido sustraerse a estas obligaciones ejercitando su facultad de resolución.
- 67.
- El Reino de España alega que las circunstancias invocadas por la demandante no
pueden considerarse un caso de rigor excesivo que obligue a la Comisión a adoptar
medidas transitorias. Una carta de intenciones, como la firmada con Proban,
constituye una fase previa a la celebración de un contrato preparatorio, fase en la
cual las partes esbozan algunos elementos de una futura relación contractual. Del
mismo modo, el documento elaborado con McKenza no constituye un contrato
preparatorio válido, puesto que no se especifican elementos tan esenciales como
la duración o la fecha de aplicación del contrato que ha de celebrarse en un
momento posterior. Así pues, añade el Reino de España, antes de la entrada en
vigor de la organización común de mercados, la demandante sólo tenía meras
expectativas, pero no era titular de ningún derecho adquirido que la Comisión
hubiera debido tener en cuenta para adoptar medidas transitorias de conformidad
con el artículo 30 del Reglamento n. 404/93. La demandante tampoco actuó con
la diligencia necesaria para hacer que surtieran efecto todos estos acuerdos con los
proveedores.
- 68.
- La República Francesa comparte la opinión de la Comisión en cuanto al valor
jurídico de las cartas de intenciones firmadas con Proban y con Carrión. Tales
cartas no equivalen a un contrato y no tienen las mismas consecuencias, puesto
que, de lo contrario, sería lógico pensar que sus autores habrían celebrado un
contrato en toda regla. Las fechas de celebración de los contratos con Carrión y
con Bananor son posteriores a la publicación de la propuesta de la Comisión de
crear la organización común de mercados y, por consiguiente, la demandante tuvo
conocimiento del régimen de contingente arancelario establecido por el
Reglamento n. 404/03. Además, la demandante no obró con la diligencia adecuada.
En efecto, después de la quiebra de Sembriosa, la demandante habría podido
reclamar el cumplimiento del contrato celebrado con McKenza, exigiendo a esta
empresa que acudiera a los demás productores mencionados en dicho contrato.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 69.
- De la sentencia T. Port (véase el apartado 12 supra) se desprende que el artículo
30 del Reglamento n. 404/93 autoriza a la Comisión y, en determinadas
circunstancias, la obliga a regular los casos de rigor excesivo cuando concurran
determinados requisitos acumulativos. En primer lugar, el importador de plátanos
de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP de que se trate ha de
atravesar dificultades que pongan en peligro su supervivencia. En segundo lugar,
las dificultades con las que se encuentre el importador han de ser inherentes al
paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del
Reglamento n. 404/93 a la organización común de mercados. En tercer lugar, es
preciso que se le haya atribuido un contingente excepcionalmente bajo basándose
en los años de referencia que deben ser tomados en consideración conforme alapartado 2 del artículo 19 del citado Reglamento. En cuarto lugar, es preciso que
las referidas dificultades no se deban a la falta de diligencia del importador
afectado.
- 70.
- Del carácter excepcional de las medidas que la Comisión está facultada para
adoptar con arreglo al artículo 30 del Reglamento n. 404/93, como excepción al
régimen general de atribución de certificados de importación previsto en dicho
Reglamento, se desprende que la Comisión únicamente puede estar obligada a
adoptar tales medidas cuando se haya demostrado con pruebas suficientes que
concurren todos los requisitos mencionados. A este respecto, la carga de la prueba
incumbe a la empresa que solicita la adopción de las medidas.
- 71.
- En la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que las circunstancias invocadas por
la demandante sobre el fracaso de los contratos celebrados con Proban, McKenza
y Carrión/Bananor no constituían un caso de rigor excesivo en el sentido de la
sentencia T. Port.
- 72.
- Por lo que se refiere al precontrato celebrado con Proban, es preciso señalar que
la Comisión consideró acertadamente que la demandante no había demostrado quedicho precontrato fuera jurídicamente vinculante. En efecto, estaba justificado que
la Comisión tuviera dudas sobre la celebración efectiva de un acuerdo entre las
partes, habida cuenta de las diferencias existentes entre las versiones aportadas. La
Comisión tenía también razones fundadas para poner en duda el carácter definitivo
del acuerdo invocado, puesto que éste había sido calificado de «precontrato» y le
faltaban algunos elementos esenciales. Por último, el valor jurídico vinculante del
acuerdo es tanto más dudoso por cuanto la demandante se abstuvo de ejercitar los
derechos previstos en el convenio para el supuesto de que una de las partes
contratantes incumpliera las obligaciones que le incumben, siendo así que Proban
conculcó de manera deliberada sus compromisos.
- 73.
- Por otro lado, la Comisión tenía razones legítimas para dudar del valor jurídico
vinculante del acuerdo celebrado con McKenza, en vista de la incertidumbre sobre
la fecha de su celebración y de la inexistencia de estipulaciones relativas a su
período de validez. La Comisión tenía también razones fundadas para preguntarse
por qué se había frustrado o se había renunciado al cumplimiento de este contrato
como consecuencia de la quiebra de Sembriosa, siendo así que la propia McKenza
había mencionado en el texto del convenio que había celebrado un acuerdo con un
grupo de productores y de fletadores, y dado que consta que esas otras fuentes de
abastecimiento habrían podido suministrar al menos una parte de las cantidades
de plátanos de Sembriosa con las que se contaba. Por consiguiente, la Comisión
consideró acertadamente que la demandante no había obrado con la diligencia
exigida por el cuarto de los requisitos enumerados por el Tribunal de Justicia en
la sentencia T. Port, al haberse abstenido tanto de reclamar a McKenza el
cumplimiento del contrato, como de ejercitar los derechos previstos en el mismo
para el supuesto de incumplimiento por una parte contratante de las obligaciones
que le incumben.
- 74.
- En cuanto a los contratos celebrados con Carrión, el 11 de marzo de 1993, y con
Bananor, el 1 de junio de 1993, la Comisión estimó, acertadamente también, que
no podían ser tomados en consideración porque habían sido celebrados después
de que el Reglamento n. 404/93 hubiera sido publicado en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
- 75.
- Además, es preciso señalar, en efecto, que las obligaciones de importación
impuestas a la demandante en los referidos contratos fueron contraídas cuando ésta
era plenamente consciente de las normas de la nueva organización común de
mercados, como lo demuestran los propios términos de dichos convenios. Ambos,
en efecto, prevén la posibilidad de resolución del contrato en caso de fuerza mayor,
«cuando el estado del comercio internacional obstaculice la exportación de la
producción de fruta [...] en caso de problemas particulares de cuotas/licencias».
- 76.
- Pues bien, las dificultades derivadas de obligaciones contractuales contraídas con
posterioridad a la adopción del Reglamento n. 404/93 en ningún caso pueden
asimilarse a las dificultades inherentes al paso de los regímenes nacionales
existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento al sistema que ésteestableció. De ello se deduce que aquellas dificultades no pueden justificar la
concesión de medidas especiales en concepto de un caso de rigor excesivo. El
hecho de que la demandante ya hubiera celebrado con Carrión un precontrato el
7 de noviembre de 1991 no desvirtúa esta apreciación, ya que dicho precontrato
no obligaba a la demandante a firmar un contrato de comercialización.
- 77.
- En el mismo sentido, es preciso señalar que, aun suponiendo que los acuerdos
celebrados con Proban y con McKenza hubieran sido jurídicamente vinculantes, de
manera que la demandante hubiera tenido derecho efectivo al suministro de las
cantidades previstas en dichos acuerdos durante los años 1991 a 1993, las
dificultades con las que se encontró la demandante como consecuencia de haberse
frustrado los referidos contratos no habrían podido ser consideradas inherentes al
paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del
Reglamento a la organización común de mercados.
- 78.
- En efecto, la demandante alegó, por un lado, que el precontrato celebrado con
Proban no había sido cumplido porque esta empresa había decidido no respetar
sus compromisos y, por otro lado, que el contrato celebrado con McKenza se había
quedado sin objeto como consecuencia de la quiebra del proveedor principal de
esta última empresa. Según la demandante, pues, el incumplimiento de esos dos
acuerdos fue consecuencia de la materialización de riesgos comerciales corrientes,
los cuales ha de asumir la empresa de que se trate. Por lo demás, el hecho de que
la demandante hubiera entablado ya tratos con Carrión al tiempo que seguían su
curso las negociaciones con McKenza pone de relieve que era consciente del riesgo
que corría. La Comisión no puede estar obligada a adoptar medidas especiales con
vistas a resolver las dificultades comerciales con las que se encuentre un
importador por la única razón de que se hayan desvanecido las esperanzas que éste
hubiera albergado sobre la posibilidad de establecer relaciones comerciales con un
proveedor de plátanos.
- 79.
- Bien es verdad que pueden resultar necesarias medidas especiales, en razón de un
caso de rigor excesivo, en el supuesto de que un importador se hubiera
comprometido a importar cantidades específicas de plátanos antes de tener
conocimiento de las normas de la nueva organización común de mercados y se
encontrara más tarde en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, por no poder
obtener los certificados de importación indispensables. Pero no sucede así en este
caso.
- 80.
- Por último, ha de añadirse que la demandante no ha demostrado, ni ante la
Comisión ni ante el Tribunal de Primera Instancia, que las circunstancias derivadas
del hecho de que los tres contratos mencionados no hubieran sido cumplidos antes
de la entrada en vigor del nuevo régimen, en el mes de julio de 1993, fueran tan
graves como para poner en peligro su supervivencia, ni que se encontrara, por
consiguiente, en un caso de rigor excesivo.
- 81.
- A este respecto, de las explicaciones facilitadas por la demandante en la vista se
desprende, por un lado, que si bien las importaciones de plátanos representan, en
general, más del 50 % de su volumen de negocios, también importa otras frutas y
hortalizas. Por otro lado, la demandante había celebrado contratos de importación
también con otros proveedores distintos de Proban y McKenza, de manera que, a
pesar de la falta de suministros procedentes de esas dos sociedades, pudo importar
plátanos durante el período de referencia.
- 82.
- Por otro lado, en respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal en la vista,
la demandante reconoció que no había aportado, para fundamentar su demanda,
ningún documento que permitiera a la Comisión valorar su situación financiera. Del
mismo modo, si bien es verdad que, en el marco del presente recurso, la
demandante facilitó a este Tribunal de Primera Instancia algunos datos sobre el
referido extremo, éstos no demuestran en modo alguno que su supervivencia
corriera peligro.
- 83.
- De los elementos precedentes resulta que el primer motivo debe declararse
infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio de legalidad por la
Comisión
Alegaciones de la demandante
- 84.
- De un modo global, la demandante se remite a sus escritos en el asunto T-39/97.
La demandante considera que tal remisión es suficiente para concretar este motivo.
- 85.
- No obstante, en la réplica expone que la violación del principio de legalidad por
parte de la Comisión reside en el hecho de que dicha Institución debería haber
tenido en cuenta su propia responsabilidad. En efecto, debido a su pasividad
posterior al 1 de julio de 1993, la Comisión vulneró el derecho de propiedad de la
demandante y su derecho fundamental a ejercer una actividad económica.
- 86.
- La violación del principio de legalidad consiste también en la negativa de la
Comisión a oír a la demandante durante el procedimiento relativo al examen de
su demanda. La Comisión no habría errado sobre el significado en Derecho
mercantil de los acuerdos celebrados por la demandante si hubiera oído a ésta
antes de adoptar la Decisión impugnada.
Alegaciones de la Comisión
- 87.
- Debe declararse la inadmisibilidad de este motivo porque la demandante no lo
concreta en modo alguno.
- 88.
- Aun en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia llegue a considerar
que es suficiente para concretar este motivo la remisión por la demandante a losescritos que presentó en su recurso por omisión en el asunto T-39/97, dicho motivo
carece de fundamento.
- 89.
- Según la Comisión, la alegación relativa a la vulneración del derecho a ser oído es
extemporánea y, por lo tanto, inadmisible, puesto que fue invocada por primera vez
en la réplica y no se funda en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido
durante el procedimiento. Con carácter subsidiario, la Comisión observa que se
respetó el derecho de la demandante a ser oída, puesto que ésta presentó una
solicitud de reconocimiento de un caso de rigor excesivo y dicha solicitud fue
examinada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 90.
- El artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
prevé que la demanda contendrá, entre otros extremos, una exposición sumaria de
los motivos invocados. Según la jurisprudencia, ello significa que la demanda debe
concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera
que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por dicho
Reglamento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de
1992, Rendo y otros/Comisión, T-16/91, Rec. p. II-2417, apartado 130).
- 91.
- Además, la referida exposición debe ser suficientemente clara y precisa para
permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera
Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con
el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de justicia, para
declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de
hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente,
pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda
(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Enso
Española/Comisión, T-348/94, Rec. p. II-1875, apartado 143).
- 92.
- Al no concurrir estos requisitos en el caso de autos, procede declarar la
inadmisibilidad del segundo motivo. Debe añadirse que la concreción del motivo
en la réplica carece de pertinencia a este respecto.
- 93.
- De lo anterior se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad.
Costas
- 94.
- A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que
pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y al haberlo
solicitado así la Comisión, procede condenar en costas a la demandante.
- 95.
- A tenor del artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento, los Estados miembros
que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En
consecuencia, el Reino de España y la República Francesa, que han intervenido en
apoyo de las pretensiones de la Comisión, soportarán sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la demandante a cargar con sus propias costas, así como con
las costas de la Comisión.
3) El Reino de España y la República Francesa cargarán con sus propias
costas.
CookeGarcía-Valdecasas
Lindh
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de marzo de 2000.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
R. García-Valdecasas