Language of document : ECLI:EU:T:2009:90

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

de 31 de marzo de 2009 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado comunitario de vigas – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base del Reglamento (CE) nº 1/2003 – Competencia de la Comisión – Imputabilidad del comportamiento infractor – Prescripción – Derecho de defensa»

En el asunto T‑405/06,

ArcelorMittal Luxembourg SA, anteriormente Arcelor Luxembourg SA, con domicilio social en Luxemburgo,

ArcelorMittal Belval & Differdange SA, anteriormente Arcelor Profil Luxembourg SA, con domicilio social en Esch-sur-Alzette (Luxemburgo),

ArcelorMittal International SA, anteriormente Arcelor International SA, con domicilio social en Luxemburgo,

representadas por el Sr. A. Vandencasteele, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X. Lewis y F. Arbault, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2006) 5342 final de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 [CA] con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (Asunto COMP/F/38.907 – Vigas de acero),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Šváby y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Disposiciones del Tratado CECA

1        A tenor del artículo 65 CA:

«1. Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)      fijar o determinar los precios;

b)      limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)      repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

[…]

4.      Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

5.      La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

2        Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 CA, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.

 Disposiciones del Tratado CE

3        A tenor del artículo 305 CE, apartado 1:

«Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.»

 Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

4        El 18 de junio de 2002, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación de 18 de junio de 2002»).

5        En el punto 2 de la Comunicación de 18 de junio de 2002 se precisa que ésta tiene por objeto:

«–      […] resumir para los operadores económicos y los Estados miembros, que son los principales afectados por el Tratado CECA y su Derecho derivado, las principales modificaciones de las normas sustantivas y de procedimiento derivadas de la transición al régimen del Tratado CE,

–        […] explicar cómo tiene previsto la Comisión resolver los problemas que plantea la transición del régimen del Tratado CECA al régimen del Tratado CE en los ámbitos de los acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante [...], el control de las operaciones de concentración [...] y el control de las ayudas estatales.»

6        El punto 31 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, que figura en la sección dedicada a los problemas específicos planteados por la transición del régimen CECA al régimen CE, tiene el siguiente tenor:

«Si la Comisión, al aplicar la normativa comunitaria de competencia a los acuerdos, descubre una infracción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA, el derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de dicha normativa, el derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción. En cualquier caso, por lo que se refiere al procedimiento, el derecho aplicable tras la expiración del Tratado CECA será el derecho CE […]»

 Reglamento (CE) nº 1/2003

7        A tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), «a efectos de la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento».

8        A tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003:

«Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 [CE] [o] 82 [CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada […] Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.»

9        A tenor del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE o 82 CE.

 Disposiciones relativas a la prescripción en materia de investigación

10      A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Decisión nº 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 94, p. 22; EE 08/02, p. 58), y del artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, el poder de la Comisión de imponer multas por infracciones a las disposiciones del Derecho de la competencia estará sujeto, en principio, a un plazo de prescripción de cinco años.

11      A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Decisión nº 715/78 y del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, el plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

12      A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Decisión nº 715/78 y del artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 la prescripción quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción quedará interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción. Entre otros, constituirán actos que interrumpen la prescripción:

–        las peticiones de información escritas procedentes de la Comisión, así como las decisiones de la Comisión por las que se exigen las informaciones solicitadas;

–        los mandamientos escritos de control expedidos a sus agentes por la Comisión, así como las decisiones de la Comisión por las que se ordenen verificaciones;

–        la incoación de un procedimiento por la Comisión;

–        la comunicación de las reclamaciones estimadas por la Comisión.

13      A tenor del artículo 2, apartado 2, de la Decisión nº 715/78 y del artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, la interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas que hayan participado en la infracción.

14      A tenor del artículo 2, apartado 3, de la Decisión nº 715/78 y del artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 el plazo de la prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción.

15      A tenor del artículo 3 de la Decisión nº 715/78 y del artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 la prescripción en materia de persecuciones quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

 Antecedentes del litigio

16      Cuando sucedieron los hechos que dieron lugar al presente litigio, ARBED SA se dedicaba a la fabricación de productos siderúrgicos. Desde entonces ARBED SA ha cambiado su razón social para denominarse primero Arcelor Luxembourg SA y a continuación ArcelorMittal Luxembourg SA (en lo sucesivo, «ARBED»).

17      Por entonces TradeARBED SA, constituida en un 100 % como filial de ARBED, se dedicaba a la distribución de los productos siderúrgicos fabricados por ARBED. Desde entonces TradeARBED SA ha cambiado de razón social para denominarse primero Arcelor International SA y a continuación ArcelorMittal International SA (en lo sucesivo, «TradeARBED»).

18      ProfilARBED SA fue constituida el 27 de noviembre de 1992 como filial de ARBED en un 100 %, con el fin de asumir a partir de ese momento las actividades económicas e industriales de ARBED en el sector de las vigas. Desde entonces ProfilARBED SA ha cambiado de razón social para denominarse primero Arcelor Profil Luxembourg SA y a continuación ArcelorMittal Belval & Differdange SA (en lo sucesivo, «ProfilARBED»).

19      En 1991, la Comisión, basándose en decisiones adoptadas con arreglo al artículo 47 CA, llevó a cabo algunas inspecciones en las oficinas de varias empresas, entre las que se encontraba TradeARBED. El 6 de mayo de 1992 dirigió un pliego de cargos a las empresas de que se trata, entre las que se encontraba TradeARBED, pero no ARBED. TradeARBED participó además en una audiencia que tuvo lugar del 11 al 14 de enero de 1993.

20      Mediante Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 [CA] con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión inicial»), la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas, entre las que se encontraba TradeARBED, habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, infringiendo el apartado 1 del artículo 65 CA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector, entre ellas a ARBED (11.200.000 ecus), por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

21      Según el considerando 322 de la Decisión inicial:

«Sólo TradeARBED participó en los diversos acuerdos. No obstante, TradeARBED se dedica a la venta a comisión de vigas, entre otros productos, para su empresa matriz ARBED SA. TradeARBED percibe un pequeño porcentaje del precio de venta. Con el fin de garantizar un trato equitativo, la presente Decisión se dirige a ARBED SA, la empresa de fabricación de vigas del Grupo ARBED, y el volumen de negocios de los productos de referencia es el de ARBED, y no el de TradeARBED.»

22      Mediante sentencia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión (T‑137/94, Rec. p. II‑303), el Tribunal de Primera Instancia desestimó en gran parte el recurso de anulación interpuesto por ARBED contra la Decisión inicial, reduciendo a 10.000.000 de euros el importe de la multa impuesta a ésta por el artículo 4 de esta Decisión.

23      Mediante sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión (C‑176/99 P, Rec. p. I‑10687), el Tribunal de Justicia anuló tanto dicha sentencia como la Decisión inicial en todo lo referente a ARBED. Según los apartados 21 a 24 de esta sentencia:

«21      Habida cuenta de su importancia, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que se podrá imponer una multa y estar dirigido a esta última (véase la sentencia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑395/96 P y C‑396/96 P, Rec. p. I‑1365, apartados 143 y 146).

22      Consta que, en el caso de autos, el pliego de cargos no precisaba que se podían imponer multas a [ARBED]. Además, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 101 de la sentencia recurrida, [ARBED] no era destinataria del pliego de cargos y se le denegó, por este motivo, el derecho a acceder al expediente.

23      Aunque no se discute que [ARBED] tuvo conocimiento del pliego de cargos dirigido a su filial TradeARBED y del desarrollo del procedimiento contra ésta, no cabe deducir de este elemento que no se vulneró el derecho de defensa de [ARBED]. En efecto, hasta el final del procedimiento administrativo persistió un equívoco en cuanto a la persona jurídica a la que se iban a imponer las multas, que sólo un nuevo pliego de cargos regularmente dirigido a [ARBED] habría podido disipar.

24      De estas consideraciones resulta que, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia dedujo erróneamente de las circunstancias del caso de autos que la ausencia de un pliego de cargos dirigido a [ARBED] no podía dar lugar a la anulación, en lo que a ella se refiere, de la Decisión controvertida por violación del derecho de defensa.»

24      A raíz de esta anulación, la Comisión decidió iniciar un nuevo procedimiento relativo a las actuaciones contrarias a la competencia que habían sido objeto de la Decisión inicial. El 8 de marzo de 2006, dirigió a ARBED, a TradeARBED y a ProfilARBED (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes») un pliego de cargos en que les informaba de su intención de adoptar una decisión que las declarara responsables solidarias de las infracciones de que se trata. Las demandantes respondieron a este pliego de cargos el 20 de abril de 2006.

 Decisión impugnada

25      El 8 de noviembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 5342 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 [CA] con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (Asunto COMP/F/38.907 – Vigas de acero) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de 13 de septiembre de 2008 (DO C 235, p. 4).

26      La exposición de motivos de la Decisión impugnada tiene la siguiente redacción:

«Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y, en particular, su artículo 65,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

visto el Reglamento [nº 1/2003], y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 23, apartado 2,

[…]»

27      En cuanto a las consecuencias jurídicas de la expiración del Tratado CECA, el 23 de julio de 2002, la Comisión indicó, en el considerando 292 de la Decisión impugnada, que ésta no comportaba la extinción de su competencia para sancionar las infracciones a las normas de competencia en los sectores a los que afectaba dicho Tratado. En los considerandos 293 a 295 de la Decisión impugnada justificó esta afirmación por el hecho de que el Tratado CECA y el Tratado CE pertenecían a un ordenamiento jurídico único, basado en los tratados constitutivos de la Unión Europea y de las distintas Comunidades. Se remitió, en particular, al Dictamen 1/91 del Tribunal de Justicia, de 14 de diciembre de 1991 (Rec. p. I‑6079, apartado 21), así como al artículo 305 CE, apartado 1, que establecía una «relación lex generalis/lex specialis» entre los Tratados CE y CECA. De este modo señaló que, desde la expiración del Tratado CECA, los sectores comprendidos en el ámbito de dicho Tratado estaban sujetos a las normas del Tratado CE.

28      En cuanto a su competencia para aplicar las normas sobre la competencia del Tratado CECA, una vez expirado, a infracciones cometidas con anterioridad, en particular en las circunstancias del caso de autos, la Comisión se remitió, en los considerandos 297 y 298 de la Decisión impugnada, al punto 31 de la Comunicación de 18 de junio de 2002 para indicar que debía distinguirse, a este respecto, entre las normas de procedimiento y las normas sustantivas. Continuó, en los considerandos 299 a 301 de la Decisión impugnada:

«(299) En primer lugar, en cuanto al procedimiento, de un principio general de Derecho comunitario, según aparece en la Comunicación [de 18 de junio de 2002] y según fue reconocido por el Tribunal de Justicia en las [sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9, y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873, apartado 22], se deduce que las normas de procedimiento aplicables son las que estaban en vigor cuando se adoptó la medida en cuestión. Este principio también establece que desde la expiración del Tratado CECA las normas de procedimiento aplicables son las del Tratado CE actualmente en vigor. De este modo, la [Decisión impugnada] se adoptó de conformidad con las normas de procedimiento del Tratado CE, en particular con el Reglamento [nº 1/2003]. El artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento establece […] que la Comisión es competente para constatar las infracciones de las empresas a las normas de la competencia. El artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento le permite imponer sanciones cuando existen tales infracciones.

(300) La competencia de la Comisión para adoptar la presente Decisión deriva de que, dentro del ordenamiento jurídico único, el artículo 81 CE, como lex generalis, sucedió al artículo 65 [CA], como lex specialis, cuando expiró este último Tratado. Teniendo en cuenta la equivalencia sustancial de estas reglas sustantivas dentro del límite jurisdiccional impuesto por el criterio de afectación del comercio entre los Estados miembros establecido en el artículo 81 CE y la identidad del órgano, la Comisión, competente para la aplicación de estas dos disposiciones durante la vigencia de los dos Tratados respectivos […], la sucesión de normas implica que la Comisión también es competente, en virtud del artículo 7, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento [nº 1/2003], para incoar un procedimiento de aplicación del artículo 65 [CA], para declarar la existencia de una infracción a dicho artículo, para poner fin a la infracción declarada y para imponer una multa que sancione dicha infracción.

(301) A continuación, por lo que respecta a las normas sustantivas, es un principio general del Derecho, tal como ha sido recogido por la Comunicación [de 18 de junio de 2002] y reconocido por el Tribunal de Justicia en las [sentencias Salumi y otros, antes citada, apartado 9, y CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, antes citada, apartado 22], que el Derecho sustantivo aplicable sigue siendo el que estaba en vigor cuando se cometió la infracción, cualquiera que sea la fecha de aplicación, con el límite del principio lex mitior reconocido por el Tribunal de Justicia en [la sentencia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565, apartado 69], cuando es aplicable a procedimientos de imposición de multas administrativas por infracción de las normas de la competencia […]».

29      En los considerandos 302 a 304 de la Decisión impugnada la Comisión expuso los motivos por los que consideraba que, en el caso de autos, la aplicación del artículo 65 CA no violaba el principio lex mitior.

30      Finalmente, en los considerandos 305 y 306 de la Decisión impugnada la Comisión desestimó las alegaciones por las que las demandantes, en su respuesta al pliego de cargos, negaban su competencia para adoptar dicha Decisión.

31      Sobre la determinación de las tres personas jurídicas destinatarias de la Decisión impugnada, según se identificaron en los considerandos 1 y 455, la Comisión expuso lo siguiente, en el considerando 2:

«Entre las sociedades mencionadas en el considerando 1, [TradeARBED] participó, infringiendo el artículo 65 [CA], apartado 1, en una serie de acuerdos y de prácticas concertadas […] [ARBED] y [ProfilARBED], por su parte, son consideradas responsables solidarias con [TradeARBED] de estas infracciones, en la medida en que todas estas sociedades pertenecen a la empresa controlada en un primer momento por [ARBED] y después por Arcelor SA.»

32      Por otra parte, la Comisión recordó, en el considerando 453 de la Decisión impugnada, que dirigió un pliego de cargos «no sólo a la persona jurídica que había participado directamente en la infracción, a saber [TradeARBED], sino también a otras dos entidades jurídicas miembros de la misma unidad económica, a saber [ARBED] y [ProfilARBED], a las que [podía] imputarse el comportamiento de [TradeARBED]».

33      Por lo que respecta, más particularmente, a ARBED, la Comisión justificó la imputación de la infracción en los considerandos 458 y 460 a 468 de la Decisión impugnada del siguiente modo:

«(458) Con carácter preliminar, debe señalarse que tras la concentración de [ARBED], Usinor y Aceralia dentro del grupo Arcelor en 2001 […], el grupo controlado por [ARBED] ya no existe en la actualidad con la forma que tenía cuando se produjeron los hechos imputados.

[…]

(460) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia [sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 29)], ante la titularidad por una sociedad matriz de la totalidad del capital de su filial, la Comisión puede legítimamente suponer que la sociedad matriz ejerció efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial.

(461) Por lo que respecta a las condiciones de fondo que justifican tal imputación de responsabilidad, debe señalarse, en primer lugar, que la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado [CA], al igual que la del apartado 1 del artículo 81 [CE], se dirige, en particular, a “empresas”. De la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia [véase la sentencia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757] se desprende que, a efectos del artículo 81 [CE], el concepto de empresa debe entenderse en el sentido de que designa a una entidad económica que consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un objetivo económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción contemplada por dicha disposición (véanse también la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 50, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión, C‑73/95 P, Rec. p. I‑5457, apartados 15 a 18).

(462) En el presente asunto, [TradeARBED] es una filial al 100 % de [ARBED]. En la vista ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑137/94, el abogado de la demandante precisó que [TradeARBED] es una sociedad de venta que distribuye los productos siderúrgicos, concretamente las vigas, que [ARBED] fabrica […] Además, el domicilio social de [ARBED] estaba situado en la misma dirección que el de [TradeARBED], y ambas sociedades tenían la misma centralita telefónica y el mismo número de télex. El abogado de [TradeARBED] se presentó indistintamente como abogado de [ARBED] o de [TradeARBED]. Dos representantes de [ARBED] asistieron a [TradeARBED] en la audiencia administrativa que tuvo lugar del 11 al 14 de enero de 1993 [sentencia de 11 de marzo de 1999 ARBED/Comisión, antes citada, apartados 96 y 97]. En consecuencia, el comportamiento de [TradeARBED] en el mercado de las vigas dependía de su matriz, [ARBED]. Cuando se cometieron las infracciones, las instalaciones de producción de vigas de acero, producto del que se trata en el caso de autos, pertenecían a [ARBED]. Por tanto, no hay duda de que [ARBED] ejercía una influencia decisiva sobre [TradeARBED].

(463) En sus respectivas respuestas al pliego de cargos de 8 de marzo de 2008, las personas jurídicas destinatarias de la presente Decisión sostienen que la Comisión no demuestra la participación de [ARBED], que justificaría que se la sancionara. Consideran, además, que sancionar a [TradeARBED] y a [ARBED] en la presente Decisión llevaría a formular conclusiones “totalmente contrarias e irreconciliables” con las expuestas por la Comisión en la [Decisión inicial].

(464) A este respecto, basta recordar que el mero hecho de que [TradeARBED] participara de modo directo y concreto en la infracción no excluye la responsabilidad de su sociedad matriz, que ejercía una influencia decisiva sobre ella. Procede señalar además que la Comisión concluye en la presente Decisión que si bien es cierto que sólo [TradeARBED] participó directamente en dichas infracciones, no es menos cierto que, como ya manifestó en la [Decisión inicial], el comportamiento de [TradeARBED] puede imputarse a [ARBED] por la influencia decisiva que [ARBED] ejerció sobre ella. En consecuencia, las conclusiones de la Comisión en la presente Decisión en modo alguno son contrarias o irreconciliables con las de la [Decisión inicial].

(465) Las personas jurídicas destinatarias de la presente Decisión consideran además que la Comisión infringiría el principio de igualdad de trato si, para determinar la imputabilidad de la infracción en la presente Decisión, sustituyera el criterio de la participación en la infracción que utilizó respecto de las empresas miembros del cártel sancionado en la [Decisión inicial] por el del ejercicio por la matriz de una influencia decisiva.

(466) A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la Comisión declaró, en el considerando 322 de su [Decisión inicial], que: “Sólo TradeARBED participó en los diversos acuerdos. No obstante, TradeARBED se dedica a la venta a comisión de vigas, entre otros productos, para su empresa matriz [ARBED]. Como remuneración de sus servicios, TradeARBED percibe un pequeño porcentaje del precio de venta. Con el fin de garantizar un trato equitativo, la presente Decisión se dirige a [ARBED], la empresa de fabricación de vigas del Grupo ARBED, y el volumen de negocios de los productos de referencia es el de ARBED, y no el de TradeARBED”. En cuanto a las demás empresas sancionadas en la [Decisión inicial], la Comisión imputó la responsabilidad según el siguiente criterio: “en los casos en que varias empresas de un grupo hayan participado en las infracciones, los destinatarios de la Decisión son las empresas de fabricación, pues son éstas las más favorecidas, al conocer con antelación los precios y los volúmenes” [Decisión inicial, considerando 319].

(467) Según reiterada jurisprudencia [sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307), y de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros (C‑292/97, Rec. p. I‑2737, apartado 39); sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión (T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑435, apartado 272), y de 5 de abril de 2006, Deutsche Bahn/Comisión (T‑351/02, Rec. p. II‑1047)], “el principio de igualdad de trato prohíbe tratar de manera diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para algunos operadores respecto de otros, a menos que dicho tratamiento esté objetivamente justificado”.

(468) En el caso de autos, no cabe duda de que es conforme con el principio de igualdad de trato que la Comisión, para determinar las empresas a las que son imputables las infracciones, aplique un criterio objetivo, a saber, el de fabricación de vigas de acero por las sociedades. De este modo, podría señalarse, a contrario, que si la Comisión quisiera imponer la multa sólo en función del criterio de la participación directa y, por tanto, calcular la multa en función del volumen de negocios de [TradeARBED], que únicamente percibe un pequeño porcentaje del precio de venta por sus servicios, a diferencia de otras empresas sancionadas en su [Decisión inicial], crearía una discriminación contra estas últimas. Por tanto, las empresas destinatarias de la presente decisión no pueden invocar válidamente una violación de la igualdad de trato de las empresas sancionadas.»

34      Por lo que respecta, más particularmente, a ProfilARBED, en los considerandos 470 a 472 de la Decisión impugnada la Comisión justificó la imputación de la infracción del siguiente modo:

«(470) [ProfilARBED] fue creada en noviembre de 1992, como filial al 100 % de [ARBED], y las instalaciones de fabricación de productos largos de acero al carbono, incluidas la vigas […], se transfirieron de [ARBED] a [ProfilARBED]. En consecuencia, [ProfilARBED] continuó con las actividades industriales y económicas de [ARBED], que a raíz de esta transferencia dejó de producir acero al carbono […]

(471) En la medida en que [ProfilARBED] es el sucesor económico de [ARBED] en sus actividades industriales y comerciales en el ámbito de las vigas, dentro del grupo controlado por [ARBED] (posteriormente grupo Arcelor), la Comisión está legitimada para iniciar un procedimiento contra [ProfilARBED] por su responsabilidad en las infracciones objeto de la presente Decisión.

(472) En efecto, en el asunto “Cemento” [sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 354 a 361)], el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión había considerado acertadamente a una sociedad responsable de las actividades infractoras de otra sociedad que pertenecía al mismo grupo y cuyas actividades económicas en el sector del cemento se habían transferido a la primera sociedad. Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que la segunda sociedad continuara existiendo como persona jurídica tras la transferencia en modo alguno invalidaba esta conclusión. De acuerdo con la sentencia dictada en el asunto “Cemento”, puede imputarse a [ProfilARBED] la responsabilidad por las infracciones de que se trata en el presente asunto, por haber sucedido a [ARBED] en las actividades industriales y económicas de esta última en el sector de la fabricación de vigas. El hecho de que [ARBED] siga existiendo como persona jurídica no invalida esta conclusión. Además, cualquier otra conclusión supondría permitir eludir el Derecho comunitario de la competencia, ya que las empresas podrían evitar asumir la responsabilidad por infracciones que cometieron transfiriendo las actividades controvertidas a otra sociedad del mismo grupo. Por este motivo, la presente Decisión también se dirigió a [ProfilARBED].»

35      En cuanto a la posible prescripción de su potestad para imponer multas, la Comisión señaló lo siguiente en los considerandos 446 a 452 de la Decisión impugnada:

«(446)  Para determinar las normas de prescripción aplicables al presente asunto en materia de imposición de multas, no es necesario determinar si las normas de prescripción son de procedimiento, lo que haría que fueran aplicables las disposiciones en la materia del Reglamento [nº 1/2003], o si las normas de prescripción son sustantivas, lo que haría que fueran aplicables las disposiciones de la [Decisión nº 715/78], en la medida en que son sustancialmente idénticas […].

(447) […] La Comisión llevó a cabo inspecciones en el sector de las vigas de acero el 16, 17 y 18 de enero de 1991, día en que dio por finalizada la infracción. El 6 de febrero de 1992, la Comisión dirigió un pliego de cargos a [TradeARBED]. Se enviaron solicitudes de información a [TradeARBED] y al servicio jurídico de [ARBED], concretamente el 26 de noviembre de 1993, pidiendo a [ARBED] que comunicara a la Comisión el volumen de ventas alcanzado por [ARBED] en la CECA entre enero y septiembre de 1993. El 16 de febrero de 1994 la Comisión adoptó la [Decisión inicial] que imponía una multa a [ARBED] por la participación de [TradeARBED] en las infracciones del artículo 65 del Tratado CECA. El 8 de abril de 1994, [ARBED] interpuso un recurso contra esta Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. El 11 de marzo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó su sentencia en el asunto T‑137/94, ARBED/Comisión. El 11 de mayo de 1999, [ARBED] interpuso un recurso de casación contra esta sentencia ante el Tribunal de Justicia. El 20 de octubre de 2003 el Tribunal de Justicia anuló la sentencia T‑137/94. El 8 de marzo de 2006, la Comisión decidió iniciar un nuevo procedimiento contra las actuaciones contrarias a la competencia objeto de la [Decisión inicial], dirigiendo a [ARBED, a TradeARBED y a ProfilARBED] un nuevo pliego de cargos que llevó a la adopción de la presente Decisión.

(448) A la vista de las anteriores consideraciones, la Comisión señala que [ARBED] no puede invocar la prescripción en la medida en que la presente decisión no se adoptó fuera del plazo en que la Comisión puede imponer una multa de acuerdo con las disposiciones recordadas en el considerando 446. En efecto, sin mencionar los actos de instrucción y de investigación dirigidos a otras empresas, tanto los escritos de solicitud de información enviados a [ARBED] el 26 de noviembre de 1993 como la [Decisión inicial] constituyen actos que interrumpen la prescripción y hacen que comience de nuevo el plazo de prescripción respecto de todas las sociedades que componen la unidad económica controlada por [ARBED]. Además, el plazo de prescripción se suspendió, conforme al artículo 3 de la Decisión [nº 715/78], por primera vez, con la interposición por [ARBED], el 11 de mayo de 1994, de un recurso contra la [Decisión inicial] ante el Tribunal de Primera Instancia, que dictó su sentencia el 11 de marzo de 1999, y después, por segunda vez, con la interposición, el 11 de mayo de 1999, de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, que dictó su sentencia el 20 de octubre de 2003. Con posterioridad a esta suspensión, la prescripción de cinco años se interrumpió de nuevo cuando la Comisión formuló el pliego de cargos el 8 de marzo de 2006. Además, procede señalar que la presente Decisión se adoptó dentro del plazo de prescripción de diez años que se inició cuando se puso fin a la infracción en 1990 y que éste estuvo suspendido durante los diez años que duraron los procedimientos sucesivamente iniciados por [ARBED] ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia. En consecuencia, en contra de lo sostenido por las partes en sus respectivas respuestas al pliego de cargos de 8 de marzo de 2006, no cabe duda de que [ARBED] no puede invocar la prescripción en materia de imposición de multas.

(449) Además, las normas en materia de prescripción tampoco se oponen a la imposición de una multa a [TradeARBED], en la medida en que los recursos interpuestos por [ARBED] ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia contra la [Decisión inicial] también suspendieron el plazo de prescripción respecto de [TradeARBED]. En el caso de autos, el último acto que interrumpió la prescripción respecto de [TradeARBED] es el pliego de cargos dirigido el 8 de marzo de 2006, después de que el plazo de prescripción estuviera suspendido mientras duraron los procedimientos interpuestos por [ARBED] ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

(450) En efecto, tal como establecen el artículo 3 de la Decisión [nº 715/78] y el artículo 25 del Reglamento [nº 1/2003], la prescripción en materia de investigación se suspende mientras esté pendiente el procedimiento en que se impugna la Decisión de la Comisión ante el Tribunal de Justicia.

(451) En consecuencia, la Comisión considera que la suspensión de la prescripción que resulta de la iniciación por una empresa de un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia se aplica tanto a la entidad jurídica parte en el procedimiento como a todas las demás entidades jurídicas que forman parte de la misma unidad económica, cualquiera que sea la entidad jurídica que inició dichos procedimientos. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 3 de la Decisión [nº 715/78] no se opone a tal interpretación. Cabe afirmar que, de lo contrario, la Comisión no podría corregir los errores de procedimiento que pudiera cometer, pese al derecho a adoptar una nueva decisión que el Tribunal de Justicia le reconoció expresamente en el asunto PVC II. En efecto, dado que la [Decisión inicial] era objeto de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, y después ante el Tribunal de Justicia, no habría sido procedente, en virtud del principio de buena administración, que la Comisión adoptara una nueva decisión con el fin de sancionar a [TradeARBED] mientras estuvieran pendientes los procedimientos iniciados por [ARBED], máxime cuando a lo largo del procedimiento [ARBED] no se conformó con formular únicamente motivos de forma, sino que también formuló motivos de fondo sobre la participación de [TradeARBED] en las infracciones reprochadas. Por tanto, no cabe duda de que [TradeARBED], por los mismos motivos que [ARBED], tampoco puede invocar la prescripción en materia de imposición de multas.

(452) Finalmente, procede señalar que los argumentos expuestos en los considerandos 449 y siguientes relativos a [ARBED] se aplican necesariamente a [ProfilARBED], que es el sucesor económico de [ARBED].»

36      A tenor del artículo 1 de la Decisión impugnada:

«La empresa compuesta por [ARBED, TradeARBED y ProfilARBED], infringiendo el artículo 65 [CA], apartado 1, participó en una serie de acuerdos y prácticas concertadas que tuvieron por objeto o como efecto fijar los precios, atribuir cuotas e intercambiar, a gran escala, informaciones sobre el mercado comunitario de las vigas. Se ha demostrado la participación de la empresa así compuesta en dichas infracciones entre el 1 de julio de 1988 y el 16 de enero de 1991.»

37      A tenor del artículo 2 de la Decisión impugnada, «se impone una multa solidaria de 10 millones de euros a [ARBED, TradeARBED y ProfilARBED] por las infracciones contempladas en el artículo 1».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

38      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 2006, las demandantes interpusieron el presente recurso sobre la base, por una parte, de los artículos 33 CA y 36 CA y, por otra parte, de los artículos 229 CE y 230 CE.

39      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

40      Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

41      En la vista de 5 de noviembre de 2007 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

42      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Al menos, anule el artículo 2 de dicha Decisión, en la medida en que les impone una sanción pecuniaria, o la reduzca de modo drástico.

–        Condene en costas a la Comisión.

43      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

44      En apoyo de sus pretensiones, las demandantes invocan, en sustancia, cuatro motivos. El primer motivo se basa en la falta de base jurídica de la Decisión impugnada y en desviación de poder. El segundo motivo se basa en la infracción de las normas relativas a la imputación de infracciones, en la medida en que la Decisión impugnada imputaba a tres sociedades filiales la responsabilidad por el comportamiento de una de ellas, sin que las otras dos hubieran participado. El tercer motivo se basa en la infracción de las normas en materia de prescripción. El cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario, se basa en la infracción del derecho de defensa, en la medida en que la Decisión impugnada se adoptó en un plazo excesivamente largo.

 Sobre el primer motivo, basado en la falta de base jurídica de la Decisión impugnada y en desviación de poder

 Alegaciones de las partes

45      Las demandantes subdividen su motivo en dos partes.

46      En la primera parte del motivo sostienen que la Comisión infringió el artículo 97 CA e incurrió en desviación de poder al aplicar el artículo 65 CA una vez expirado el Tratado CECA. Según ellas, en efecto, la expiración de dicho Tratado, el 23 de julio de 2002, produjo necesariamente la extinción de la competencia de la Comisión para aplicar esta disposición, en contra de lo afirmado en el considerando 292 de la Decisión impugnada.

47      A este respecto, carece de pertinencia el hecho, invocado en el considerando 293 de la Decisión impugnada, de que los Tratados CE y CECA pertenecen a un ordenamiento jurídico único, basado en los Tratados constitutivos de la Unión Europea y de las diferentes Comunidades. Ciertamente, las instituciones están obligadas a desarrollar una interpretación coherente de los distintos Tratados. Sin embargo, ello no puede justificar en ningún caso que la Comisión garantice una «supervivencia» del Tratado CECA una vez expirado, pues no está previsto en sus disposiciones. En particular, las demandantes invocan, en este sentido, el Dictamen 1/91 del Tribunal de Justicia, antes citado, apartado 29.

48      En la segunda parte del motivo las demandantes sostienen que la Comisión infringió el Reglamento nº 1/2003 e incurrió en desviación de poder al basar su competencia para dictar una decisión de aplicación del artículo 65 CA en un Reglamento que sólo le faculta para aplicar los artículos 81 CE y 82 CE.

49      Por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables en el caso de autos, las demandantes critican, en particular, la afirmación que figura en el considerando 299 de la Decisión impugnada, de que el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 facultan a la Comisión para comprobar y sancionar las «infracciones a las reglas de competencia». Por el contrario, del artículo 4 de este Reglamento se desprende que las facultades que éste confiere a la Comisión le permiten únicamente perseguir las infracciones a los artículos 81 CE y 82 CE.

50      Las demandantes también observan que el Reglamento nº 1/2003 se adoptó tras la expiración del Tratado CECA. El Consejo, al no extender, en este Reglamento, las competencias de la Comisión a la aplicación del artículo 65 CA, probablemente concluyó, según ellas acertadamente, que no era competente para prolongar la duración de dicho Tratado, pues esta prerrogativa pertenece exclusivamente a los autores de dicho Tratado y no a las instituciones creadas por él.

51      En cuanto a la alegación que la Comisión basó en la comunicación de 18 de junio de 2002, las demandantes señalan que para justificar una postura de principio no basta con repetirla.

52      En su réplica, las demandantes añaden que aunque pudiera interpretarse que el Reglamento nº 1/2003 también contempla los procedimientos relativos al artículo 65 CA, ello no podría conllevar una modificación del alcance del Tratado CECA y, más particularmente, de su artículo 97. En efecto, del principio de jerarquía normativa se desprende que un reglamento del Consejo no puede modificar un Tratado, máxime cuando el artículo 95 CA preveía un procedimiento específico que debía respetarse en caso de que se considerara necesario modificar el Tratado CECA para dar cabida a supuestos no previstos en él.

53      En cuanto a las normas sustantivas, las demandantes consideran inaplicable, en el caso de autos, el principio general del Derecho invocado en el considerando 301 de la Decisión impugnada, según el cual el Derecho sustantivo aplicable es el vigente cuando se cometió la infracción, cualquiera que sea el momento en que se aplica. En efecto, no se trata, en el caso de autos, de una modificación de un texto legislativo por su autor, sino de una iniciativa adoptada por la institución encargada de aplicar la norma jurídica que pretende prolongar la existencia de ésta más allá de la fecha de expiración determinada expresamente por su autor. En el caso autos, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002, de conformidad con su artículo 97, sin que sus autores adoptaran ninguna medida para mantener vigentes algunas de sus disposiciones. Cualesquiera que sean los perjuicios que esta situación le pueda causar, la Comisión no está legitimada para suplantar a dichos autores manteniendo en vigor el artículo 65 CA.

54      Las demandantes añaden, en su réplica, que si las actuaciones anteriores al 23 de julio de 2002 siguen estando reguladas por el Tratado CECA, lo están por todas sus disposiciones, incluido su artículo 97, que prohíbe cualquier aplicación de éste después de ese día.

55      La Comisión se opone a las alegaciones de las demandantes desarrollando argumentos análogos a los que figuran en la Decisión impugnada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56      Procede examinar conjuntamente las dos partes del motivo.

57      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que los Tratados comunitarios crearon un ordenamiento jurídico único (véanse, en este sentido, el Dictamen 1/91 del Tribunal de Justicia, antes citado, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T‑120/89, Rec. p. II‑279, apartado 78), en cuyo marco, como se refleja en el artículo 305 CE, apartado 1, el Tratado CECA constituía un régimen específico que establecía excepciones a las normas de carácter general establecidas en el Tratado CE.

58      Según su artículo 97, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002. Como consecuencia de ello, el 24 de julio de 2002 el ámbito de aplicación del régimen general derivado del Tratado CE se extendió a los sectores inicialmente regulados por el Tratado CECA.

59      Si bien la sucesión del marco jurídico del Tratado CE al del Tratado CECA implicó, a partir del 24 de julio de 2002, una modificación de las bases jurídicas, de los procedimientos y de las normas materiales aplicables, ésta se inscribe en el contexto de la unidad y de la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de sus objetivos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión, T‑25/04, Rec. p. II‑3121, apartado 55).

60      A este respecto, procede señalar que la creación y el mantenimiento de un régimen de libre competencia, en cuyo seno están garantizadas las condiciones normales de competencia y que, en particular, inspira las normas en materia de prácticas concertadas entre empresas, constituye uno de los objetivos esenciales tanto del Tratado CE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 31) como del Tratado CECA (véanse, en este sentido, el Dictamen 1/61 del Tribunal de Justicia, de 13 de diciembre de 1961, Rec. pp. 505 y ss., especialmente p. 519, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II 347, apartados 265, 299 a 304).

61      En este contexto, aunque las normas de los Tratados CECA y CE que regulan las prácticas concertadas entre empresas divergen en cierta medida, es preciso señalar que el concepto de cártel y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 65 CA, apartado 1, se corresponde con el de cártel y prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CA y el juez comunitario interpretó estas dos disposiciones de la misma manera (véase, en este sentido, la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartados 262 a 272 y 277). Por lo tanto, la consecución del objetivo de una competencia no falseada en los sectores pertenecientes inicialmente al mercado común del carbón y del acero no se interrumpe por la expiración del Tratado CECA, toda vez que dicho objetivo también se persigue en el marco del Tratado CE por la misma institución, en este caso la Comisión, órgano administrativo encargado de la ejecución y desarrollo de la política de competencia en el interés general de la Comunidad (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia González y Díez/Comisión, antes citada, apartado 55).

62      Por otra parte, con arreglo a un principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, cuyos orígenes pueden remontarse hasta el Derecho romano, procede en caso de cambios en la legislación, garantizar, salvo manifiesta voluntad contraria del legislador, la continuidad de las estructuras jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1969, Klomp, 23/68, Rec. p. 43, apartado 13). El Tribunal de Primera Instancia observa que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia aplicó este principio cuando era objeto de controversia una modificación del Derecho comunitario originario, efectuada por el Tratado de fusión.

63      Por tanto, la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de los objetivos que dirigen su realización exige que, en la medida en que sucede a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en el marco procesal que le corresponde, la Comunidad Europea garantice, respecto de las situaciones nacidas bajo el imperio del Tratado CECA, el respeto de los derechos y de las obligaciones que se imponían eo tempore tanto a los Estados miembros como a los particulares en virtud del Tratado CECA y de las normas adoptadas para su aplicación. Esta exigencia resulta especialmente imperativa por cuanto la distorsión de la competencia resultante del incumplimiento de las normas en materia de prácticas concertadas puede prolongar sus efectos en el tiempo tras la expiración del Tratado CECA, bajo el imperio del Tratado CE (véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartado 41, y la jurisprudencia citada, y la sentencia González y Díez/Comisión, antes citada, apartado 56).

64      De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el Reglamento nº 1/2003 y, más especialmente, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 23, apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que permiten a la Comisión comprobar y sancionar, después del 23 de julio de 2002, las prácticas concertadas entre empresas realizadas en los sectores comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA ratione materiae y ratione temporis (véase, por analogía, la sentencia González y Díez/Comisión, antes citada, apartado 57), aun cuando las disposiciones antes citadas de dicho Reglamento no mencionen expresamente el artículo 65 CA.

65      Es preciso señalar además que la aplicación de las normas del Tratado CE en un ámbito inicialmente regulado por el Tratado CECA debe llevarse a cabo respetando los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo. A este respecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que si bien se considera que, en general, las normas de procedimiento se aplican a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, no ocurre lo mismo con las normas materiales. En efecto, estas últimas deben interpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (sentencias del Tribunal de Justicia, Salumi y otros, antes citada, apartado 9, y de 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, Rec. p. 381, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartado 55).

66      Desde esta perspectiva, por lo que respecta a la cuestión de las disposiciones materiales aplicables a una situación jurídica que ha adquirido carácter definitivo antes de la expiración del Tratado CECA, la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y las exigencias relativas a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA a los hechos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación ratione materiae y ratione temporis. La circunstancia de que, debido a la expiración del Tratado CECA, el marco normativo de que se trata ya no está en vigor en el momento en que se aprecia la situación fáctica no modifica dicha consideración, toda vez que esta apreciación versa sobre una situación jurídica que ha adquirido carácter definitivo en un momento en que eran aplicables las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA (sentencia González y Díez/Comisión, antes citada, apartado 59).

67      En el caso de autos, la Decisión impugnada se adoptó sobre la base del artículo 7 CE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, a raíz de un procedimiento conducido conforme a dicho Reglamento. Las disposiciones relativas a la base jurídica y al procedimiento seguido hasta la adopción de la Decisión impugnada constituyen normas de procedimiento a efectos de la jurisprudencia mencionada en el apartado 65 supra. Dado que la Decisión impugnada se adoptó tras la expiración del Tratado CECA, la Comisión aplicó correctamente las normas contenidas en el Reglamento nº 1/2003 (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia González y Díez/Comisión, antes citada, apartado 60 y, a contrario, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión, T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, Rec. p. II‑4331).

68      Por lo que respecta a las normas sustantivas, procede señalar que la Decisión impugnada afecta a una situación jurídica que adquirió carácter definitivo con anterioridad a la expiración del Tratado CECA, pues el período de infracción comprende desde el 1 de julio de 1988 hasta el 16 de enero de 1991 (véase el apartado 140 infra). A falta de efecto retroactivo del Derecho sustantivo de la competencia aplicable a partir del 24 de julio de 2002, procede señalar que el artículo 65 CA, apartado 1, constituye la norma sustantiva aplicable y efectivamente aplicada por la Comisión en la Decisión impugnada, debiendo recordarse que precisamente de la naturaleza de lex generalis del Tratado CE respecto del Tratado CECA, consagrada por el artículo 305 CE, resulta que el régimen específico derivado del Tratado CECA y de las normas adoptadas para su aplicación es, en virtud del principio lex specialis derogat legi generali, el único aplicable a las situaciones existentes antes del 24 de julio de 2002.

69      Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar las dos partes del primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de las normas relativas a la imputación de infracciones

 Alegaciones de las partes

70      Las demandantes niegan que la responsabilidad de las infracciones declaradas en la Decisión impugnada pueda imputarse a ARBED y a ProfilARBED.

71      Por lo que respecta a ARBED, las demandantes alegan, en respuesta al considerando 460 de la Decisión impugnada y remitiéndose al apartado 28 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, que el Tribunal de Justicia nunca ha confirmado que un control al 100 % baste para considerar a una sociedad matriz responsable del comportamiento de su filial. El Tribunal de Justicia ha declarado que la Comisión está legitimada para presumir la responsabilidad de la sociedad matriz en una situación en que esta última ha aceptado asumir la responsabilidad por el comportamiento de su filial durante el procedimiento administrativo. No sucedió esto en el caso de autos, pues a lo largo del primer procedimiento administrativo la Comisión nunca notificó a ARBED su intención de imputarle la responsabilidad del comportamiento de TradeARBED.

72      Las demandantes añaden que en el asunto que dio lugar a la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, la Comisión adoptó un enfoque consistente en dirigir la Decisión controvertida a la sociedad matriz cuando existían pruebas precisas que la implicaban en la participación de su filial en la práctica concertada [véase el considerando 143 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 – Cartoncillo) (DO L 243, p. 1)]. No sucedió esto en el caso de autos.

73      Dado que en el caso de autos no se cumplen los requisitos específicos identificados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, las demandantes alegan que los principios generales de individualización de las penas y de carga de la prueba exigen que la Comisión demuestre que pueden dirigirse reproches específicos a cada una de las empresas destinatarias del pliego de cargos. Invocan, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión (T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 118, y la jurisprudencia citada).

74      En el caso de autos, la Comisión declaró tanto en la Decisión impugnada (considerandos 444 y 464) como en la Decisión inicial (considerando 322) que sólo TradeARBED participó en los distintos acuerdos y prácticas de que se trata.

75      Finalmente, las demandantes alegan que la imputación de la infracción cometida por TradeARBED a ARBED, por el mero hecho de que esta última posee el 100 % del capital de su filial, produciría en el caso de autos una discriminación respecto de las demás empresas implicadas. En efecto, en contra de lo que la Comisión afirmó en el considerando 468 de la Decisión impugnada, el criterio de imputabilidad adoptado en la Decisión inicial respecto de estas empresas no se basaba en la fabricación de vigas, sino en la participación efectiva en las infracciones de que se trata. Sólo cuando dos sociedades de un mismo grupo participaron en la práctica concertada la Comisión únicamente adoptó una decisión contra la sociedad de fabricación (véanse los considerandos 320 y 321 de la Decisión inicial). Según las demandantes, la Comisión no puede apartarse de este criterio de imputabilidad en el caso de autos sin incurrir en una discriminación contraria al principio de igualdad de trato.

76      En su réplica, las demandantes añaden que, en el caso de autos, la Comisión optó por no basarse en la presunción iuris tantum de participación al 100 % de las sociedades matrices en el capital de sus filiales, sino más bien por examinar, sobre la base de los hechos y de las informaciones obtenidas, si estas sociedades habían participado efectivamente en la infracción. En el caso de autos, en la Decisión inicial la Comisión concluyó de su examen de los hechos que, en lo relativo al grupo ARBED, sólo TradeARBED había participado en la infracción. De ello se derivan dos consecuencias.

77      Por una parte, dado que en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión inicial la Comisión optó por no basarse en la presunción iuris tantum de que se trata, las demandantes consideran que en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada no podía adoptar un enfoque distinto sin violar el principio de igualdad de trato.

78      Por otra parte, impedía recurrir a dicha presunción, en el caso de autos, la autoridad de la cosa juzgada que, según las demandantes, tiene la Decisión inicial en que la Comisión concluyó que únicamente TradeARBED había participado en la infracción. En efecto, este aspecto de la Decisión inicial nunca se negó, ni, a fortiori, se anuló por una resolución judicial.

79      Por lo que respecta a ProfilARBED, las demandantes alegan que, suponiendo que la Comisión pueda imputar a la sociedad fabricante del grupo ARBED la responsabilidad de la infracción cometida por TradeARBED, es necesario además que opte por imputar a ARBED, como sociedad fabricante activa en el momento de los hechos controvertidos, o a ProfilARBED, como sucesor económico de ARBED en el sector de la fabricación de vigas.

80      Según las demandantes, la Comisión no puede, sin violar el principio de individualización de las penas, imputar una misma infracción simultáneamente a la empresa que participó en ella y a la empresa que ejerció a continuación la actividad a que afecta la infracción. En efecto, el enfoque defendido por la Comisión llevaría a perseguir y condenar a dos empresas por los mismos hechos.

81      En todo caso, ProfilARBED invoca, mutatis mutandis, los argumentos desarrollados en los apartados 71 a 78 supra, en la medida en que se la declara responsable del comportamiento de ARBED, como sucesor de ésta, en la actividad de fabricación de vigas.

82      La Comisión se opone a las alegaciones de las demandantes desarrollando argumentos análogos a los que figuran en la Decisión impugnada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83      Debe distinguirse la situación particular de cada una de las tres demandantes.

 –       TradeARBED

84      Las demandantes, sin perjuicio de los argumentos que desarrollaron en el marco de los motivos primero y tercero, no se oponen a que la Decisión impugnada se dirigiera a TradeARBED, como sociedad identificada, en la Decisión inicial, como la única sociedad del grupo ARBED que había «participado en los diversos acuerdos y prácticas».

85      Por tanto, procede considerar que TradeARBED no invoca el segundo motivo para apoyar su pretensión de anulación de la Decisión impugnada.

 –       ARBED

86      Los argumentos desarrollados por las demandantes en el marco del presente motivo no permiten demostrar que la imputación a ARBED de la responsabilidad del comportamiento infractor de TradeARBED y la imposición de una multa, con carácter solidario, a estas dos sociedades, adolezcan de un error de Derecho.

87      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE incluye a entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, actualmente recurrida en casación, apartado 57; véase, además, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

88      Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido antes mencionado, lo que habilita a la Comisión para dirigir la Decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. En efecto, procede recordar que el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE si las sociedades de que se trata no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 58; véase, además, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290).

89      En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial, autora de una conducta infractora, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 60; véanse además, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑ 328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II 931, apartados 961 y 984), y de que, por lo tanto, constituyen una sola empresa con arreglo al artículo 81 CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 59). Por lo tanto, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión de imponerle una multa por una conducta de su filial desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 136; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, apartado 29).

90      A este respecto, es cierto que, tal como alegan las demandantes, el Tribunal de Justicia enunció, en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora/Comisión, antes citada, otras circunstancias aparte de la titularidad del 100 % del capital de la filial, como no negar la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común a ambas sociedades durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia mencionó dichas circunstancias únicamente con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal de Primera Instancia había fundado su razonamiento, para concluir que éste no se basaba únicamente en la posesión de la totalidad del capital de la filial por su sociedad matriz. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal de Justicia confirmase la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en dicho asunto no puede generar la consecuencia de modificar el principio consagrado en el apartado 50 de la sentencia AEG-Telefunken/Comisión, antes citada (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 61).

91      Por lo tanto, basta que la Comisión demuestre que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para concluir que ésta ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial en el mercado. La Comisión podrá, seguidamente, declarar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, aunque se demuestre que dicha sociedad matriz no participó directamente en los acuerdos, salvo que esta sociedad pruebe que su filial se comporta de forma autónoma en el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 2008, General Química y otros/Comisión, T‑85/06, no publicada en la Recopilación, apartado 62).

92      En cuanto a la conformidad a Derecho de la imputación de la responsabilidad efectuada en el caso de autos por la Comisión, en principio procede señalar que la prohibición del artículo 65 CA, apartado 1, al igual que la del artículo 81 CE, apartado 1, se dirige, en particular a las «empresas». Por otra parte, ya se ha declarado que el concepto de empresa tiene el mismo sentido en estas dos disposiciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Unimétal/Comisión, T‑145/94, Rec. p. II‑585, apartado 600). En consecuencia, las reglas sobre la imputación de la responsabilidad de las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, también son válidas para las infracciones del artículo 65 CA, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartado 96).

93      En el caso de autos, no se discute que ARBED es titular del 100 % del capital de su filial TradeARBED.

94      Por tanto, la Comisión estaba legitimada para considerar, tal como hizo en el considerando 460 de la Decisión impugnada, que ARBED ejerció una influencia decisiva en el comportamiento de TradeARBED, puesto que no se demostró, ni siquiera se alegó, que dicha filial determinara su política comercial de forma autónoma de manera que no formaba con ella una entidad económica única y, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 65 CA.

95      La argumentación desarrollada a este respecto por las demandantes, en el marco del presente recurso, sobre la base del apartado 28 de la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, proviene de una interpretación errónea de dicha sentencia y debe desestimarse por los motivos expuestos en el apartado 90 supra.

96      En todo caso, la Comisión señala acertadamente que en el considerando 462 de la Decisión impugnada aportó elementos de prueba adicionales que venían a confirmar, con independencia de la presunción basada en la titularidad de la sociedad matriz de la totalidad del capital de su filial, si bien no la participación material efectiva de ARBED en las infracciones de que se trata, sí la influencia decisiva de ésta en el comportamiento de TradeARBED y el ejercicio efectivo de este poder.

97      Por otra parte, en el apartado 92 de su sentencia ARBED/Comisión, antes citada, no cuestionado en el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia señaló, sobre la base de las precisiones aportadas por el abogado de ARBED en la vista, que TradeARBED era una sociedad de venta que distribuía los productos siderúrgicos, especialmente las vigas, fabricadas por ARBED, interviniendo bien como comisionista, en cuyo caso ARBED facturaba directamente la venta al cliente, bien como comisionista mandatario, en cuyo caso TradeARBED facturaba la venta al cliente, por cuenta de ARBED, y en los dos casos TradeARBED recibía una comisión sobre el producto de la venta. Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró probado que TradeARBED no definía de manera autónoma su comportamiento en el mercado comunitario de las vigas, sino que aplicaba, esencialmente, las instrucciones que le impartía ARBED.

98      Asimismo, de los apartados 96 y 97 de la sentencia ARBED/Comisión, antes citada, no cuestionados en el recurso de casación, resulta que: a) durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión inicial, ARBED o TradeARBED, según el caso, respondieron indistintamente a las solicitudes de información dirigidas por la Comisión a TradeARBED; b) ARBED consideraba a TradeARBED meramente como su «organismo» u «organización» de venta; y c) ARBED se consideró espontáneamente destinataria del pliego de cargos formalmente notificado a TradeARBED, del que tuvo pleno conocimiento, y designó a un abogado para defender sus intereses.

99      De las consideraciones precedentes se desprende que ARBED y su filial TradeARBED constituyen una única y misma empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 65 CA y que la Comisión podía legítimamente imputar a la primera la responsabilidad del comportamiento de la segunda.

100    En todo lo demás, la argumentación de las demandantes proviene de una confusión entre imputación directa a una sociedad matriz de la infracción cometida por ésta de común acuerdo con su filial, por su propia participación efectiva en dicha infracción, y la imputación a dicha sociedad matriz de la responsabilidad de la infracción cometida únicamente por su filial, por la influencia decisiva ejercida por la primera en el comportamiento de la segunda.

101    En contra de lo que sostienen las demandantes, la Comisión se basó en esta última regla de imputabilidad para dirigir a ARBED tanto la Decisión inicial (véase su considerando 322) como la Decisión impugnada (véase, en particular, su considerando 462).

102    Por tanto, debe desestimarse por inoperante la alegación de las demandantes basada en la supuesta autoridad de cosa juzgada ligada a la declaración, hecha en la Decisión inicial, de que sólo TradeARBED participó en las en las infracciones de que se trata.

103    La alegación que las demandantes pretenden basar en la supuesta discriminación que sufrieron en comparación con otras empresas destinatarias de la Decisión impugnada carece de todo fundamento. De los considerandos 466 a 468 de la Decisión impugnada (y ya del considerando 322 de la Decisión inicial) se desprende que la Comisión imputó a ARBED la responsabilidad de las infracciones cometidas por su filial TradeARBED precisamente en atención a la situación particular de la empresa constituida por ARBED y TradeARBED quien, como sociedad de venta distribuidora de las vigas de ARBED, percibía sólo un pequeño porcentaje del precio de venta por sus servicios, y para garantizar la igualdad de trato entre todas las empresas fabricantes de vigas implicadas en las infracciones de que se trata. Esta imputación de responsabilidad, lejos de producir una discriminación contra ARBED, es plenamente conforme con el principio general de igualdad de trato que, según reiterada jurisprudencia, exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 56, y del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2006, Deutsche Bahn/Comisión, T‑351/02, Rec. p. II‑1047, apartado 137, y la jurisprudencia citada).

104    Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en aplicación del concepto de «empresa», ARBED y TradeARBED podían considerarse responsables solidarias del comportamiento que se les reprochó, pues los actos cometidos por una eran imputables a la otra y, por tanto, se consideraba que ella los había cometido (véanse, en este sentido, las sentencias HFB y otros/Comisión, antes citada, apartados 524 y 525; Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartado 62, y Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 62; véanse además, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 41, y de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartados 26 a 28).

105    De las consideraciones anteriores se deduce que el segundo motivo debe desestimarse por infundado en la medida en que lo invoca ARBED.

 –       ProfilARBED

106    La argumentación desarrollada por las demandantes en el caso de autos, en el marco del presente motivo, tampoco permite demostrar que la imputación de la responsabilidad del comportamiento infractor de ARBED/TradeARBED a ProfilARBED y la imposición de una multa, con carácter solidario, a estas tres sociedades adolezca de un error de Derecho.

107    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión podía legítimamente imputar a ProfilARBED, como sucesor económico de ARBED en el ámbito de la fabricación de vigas dentro del grupo ARBED, la responsabilidad del comportamiento infractor de ARBED y, por tanto, indirectamente, la responsabilidad del comportamiento infractor de TradeARBED.

108    En efecto, esta imputación de responsabilidad parece justificada a la vista del criterio de la continuidad económica desarrollado por la jurisprudencia, en particular en supuestos de reestructuraciones o de otros cambios en el seno de un grupo de empresas (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartados 40 a 49, y las conclusiones de la Abogado General Kokott en dicho asunto, Rec. p. I‑10896, puntos 65 a 84).

109    Según esta jurisprudencia, en caso de transferencia de todas o parte de las actividades económicas de una entidad jurídica a otra, la responsabilidad por la infracción cometida por el anterior titular, en el marco de las actividades de que se trata, puede imputarse al nuevo titular si éste constituye con aquél una misma entidad económica a efectos de la aplicación de las reglas de competencia, y ello aun cuando el anterior titular siga existiendo como entidad jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 354 a 359, y ETI y otros, antes citada, apartado 48; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 131 a 133).

110    El Tribunal de Justicia ha precisado que tal aplicación de la sanción es admisible cuando dichas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales (sentencia ETI y otros, antes citada, apartado 49). Ello afecta particularmente al caso de reestructuraciones dentro de un mismo grupo empresarial, en que el anterior titular no necesariamente deja de existir como persona jurídica, pero sí abandona toda actividad económica significativa en el mercado de referencia. Así, si entre la anterior y la nueva persona responsable de la empresa participante en la conducta ilícita existe un vínculo estructural, los implicados pueden escapar a su responsabilidad por medio de las posibilidades de configuración jurídica que les ofrece el Derecho (ya sea intencionadamente o no). De esta manera, el anterior responsable de la empresa podría convertirse, mediante una reestructuración interna del grupo, en una «cáscara vacía» (sentencia ETI y otros, antes citada, apartado 41, y conclusiones de la Abogado General Kokott en dicho asunto, antes citadas, punto 79).

111    En el caso de autos, la constitución de ProfilARBED, en 1992, como filial al 100 % de ARBED, para continuar con las actividades económicas e industriales de ARBED en el sector de las vigas, constituye un supuesto análogo a los que dieron lugar a las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión y Jungbunzlauer/Comisión, antes citadas.

112    Las demandantes tampoco se oponen seriamente a la posibilidad de imputar a ProfilARBED la responsabilidad del comportamiento infractor de ARBED/TradeARBED. En efecto, lo que éstas alegan esencialmente en sus escritos es que aun cuando tal imputación de responsabilidad fuera posible, cuestión sobre la que no se manifiestan expresamente, sería necesario además que la Comisión optara por dirigirse bien contra ARBED, como sociedad de fabricación de vigas activa en el momento en que se produjo la infracción, bien contra ProfilARBED, como sucesor económico de ARBED en dicho sector.

113    Sin embargo, esta alegación no puede prosperar, habida cuenta del concepto fundamental de unidad económica presente en toda la jurisprudencia comunitaria relativa a la imputabilidad de la responsabilidad por infracciones a las entidades jurídicas que constituyen una misma empresa.

114    En efecto, de esta jurisprudencia se desprende que el Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (véase la sentencia ETI y otros, antes citada, apartado 38, y la jurisprudencia citada). Al prohibir que éstas, en particular, celebren acuerdos y participen en prácticas concertadas restrictivas de la competencia, el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 65 CA, apartado 1, se dirigen a entidades económicas constituidas por un conjunto de elementos materiales y humanos que pueden concurrir a la comisión de una infracción contemplada por estas disposiciones. Por tanto, una empresa en el sentido de estas disposiciones puede comprender varios sujetos de derecho (véase la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, antes citada, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

115    Más específicamente, tras haber señalado que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), no precisa expresamente si una sociedad a la que no se considera directa y formalmente responsable de la conducta infractora comprobada por la Comisión puede ser declarada solidariamente responsable con otra sociedad, autora de la infracción comprobada y sancionada, por ello, a pagar una multa impuesta a esta última, el Tribunal de Primera Instancia ha indicado que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que puede declararse a una empresa solidariamente responsable con otra empresa del pago de una multa impuesta a esta última, que ha cometido una infracción deliberadamente o por negligencia, siempre y cuando la Comisión demuestre, en el mismo acto, que dicha infracción podría haberse imputado asimismo a la empresa que debe responder solidariamente de la multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Metsä-Serla y otros/Comisión, T‑339/94 a T‑342/94, Rec. p. II‑1727, apartados 42 y 43).

116    El Tribunal de Justicia confirmó expresamente en casación esta interpretación que hizo el Tribunal de Primera Instancia del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 en su sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, antes citada (apartados 27 y 28). El Tribunal de Justicia señaló, en particular, que esta interpretación no era contraria al principio de legalidad, ya que las demandantes, a las que se imputaron las actuaciones contrarias a la competencia de otro sujeto de Derecho, fueron condenadas, conforme a dicho artículo, a pagar una multa por una infracción que, por razón de dicha imputación, se considera que ellas mismas cometieron.

117    De este modo, la solidaridad aparece como una consecuencia normal de la imputación de la responsabilidad del comportamiento de una sociedad a otra, en particular cuando ambas sociedades constituyen una misma empresa.

118    La alegación de las demandantes basada en una supuesta violación del principio de individualización de las penas queda rebatida adecuadamente por el hecho, señalado por la Comisión, de que en el caso de autos se condenó a las tres demandantes, que juntas constituyen una sola empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia, a una única multa que están obligadas a pagar solidariamente, y no a tres multas individuales.

119    De las consideraciones anteriores se deduce que el segundo motivo debe desestimarse por infundado en la medida en que lo invoca ProfilARBED.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de las normas en materia de prescripción de las actuaciones

 Alegaciones de las partes

120    Las demandantes alegan, por lo que respecta a la interrupción de la prescripción, en el sentido del artículo 2 de la Decisión nº 715/78 y del artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, que TradeARBED es la única de ellas que puede responder a la definición de empresa que ha participado en la infracción. En ningún caso puede aplicarse esta definición a empresas a las que la Comisión no ha dirigido un pliego de cargos.

121    Las demandantes añaden en su réplica que las únicas empresas que han participado en la infracción, en el sentido de estas disposiciones, son las que han sido identificadas como tales durante el procedimiento en que se inscribe el acto que interrumpe la prescripción.

122    Por lo que respecta a la suspensión de la prescripción, en el sentido del artículo 3 de la Decisión nº 715/78 y del artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003, las demandantes alegan además que un recurso interpuesto ante el juez comunitario por uno de los destinatarios de una decisión de la Comisión carece de efecto jurídico respecto de los demás destinatarios que no son partes en el procedimiento. Invocan, en este sentido, el principio general de que el juez comunitario no puede pronunciarse ultra petita, el efecto inter partes de los procedimientos judiciales y las consecuencias que vincula a estos principios la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartados 52 y 53). Tal recurso carece, a fortiori, de efectos respecto de quien, como TradeARBED y ProfilARBED en el caso de autos, no son destinatarias de la Decisión en cuestión y por este motivo no pueden recurrirla.

123    Por lo que respecta a una supuesta «aplicación transversal» de los plazos de suspensión de la prescripción, tal como la contempla la Comisión en el considerando 451 de la Decisión impugnada, las demandantes añaden que si bien es cierto que formalmente las decisiones de aplicación del artículo 65 CA adoptan generalmente la forma de un único documento dirigido a varias empresas, no es menos cierto que, jurídicamente, constituyen un haz de decisiones individuales. En este contexto, cualquier recurso interpuesto por uno de los destinatarios, en principio, carece de efectos sobre la situación jurídica de los demás destinatarios y, a fortiori, sobre la de las empresas no destinatarias de la decisión en cuestión.

124    A este respecto, las demandantes también señalan que, a diferencia de lo que está expresamente previsto para la interrupción de la prescripción en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión nº 715/78 y en el artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, el artículo 3 de la Decisión nº 715/78 y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 no establecen que la suspensión de la prescripción respecto de una empresa se aplique también a todas las demás empresas que han participado en la infracción. En consecuencia, estas disposiciones contemplan una suspensión aplicable únicamente a las partes en el procedimiento.

125    En su réplica, las demandantes alegan que la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión (C‑282/05 P, Rec. p. I‑2941) corrobora esta interpretación estricta.

126    Aplicando estos principios al caso de autos, las demandantes alegan que, por lo que respecta a TradeARBED, el último acto que interrumpe la prescripción es la audiencia que tuvo lugar del 11 al 14 de enero de 1993 o, en su caso, la propia adopción de la Decisión inicial, el 16 de febrero de 1994. Por definición, después de esta última fecha no podía adoptarse ningún acto que interrumpiera la prescripción y, de hecho, no se le dirigió ningún acto de instrucción hasta el envío del pliego de cargos, el 8 de marzo de 2006. En consecuencia, la facultad de la Comisión para imponerle una multa prescribió en enero de 1998 o, en su caso, en febrero de 1999. En todo caso, la infracción que se le imputa prescribió en enero de 2001, es decir, diez años después de que finalizase.

127    Por lo que respecta a ARBED, las demandantes señalan que ésta no recibió ninguna solicitud de información, ni figura como destinataria del pliego de cargos de 6 de mayo de 1992 y que, por ese motivo, se le negó el acceso al expediente (sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, antes citada, apartado 22). Las únicas solicitudes de información que se le dirigieron, en septiembre y noviembre de 1993, no fueron como empresa que participara en la infracción, lo que confirma la Decisión inicial. Las demandantes deducen de ello que en el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión inicial, la Comisión no consideró que la empresa ARBED hubiera participado en la infracción, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Decisión nº 715/78 y del artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003. En consecuencia, consideran que la prescripción no pudo interrumpirse respecto de ella.

128    Las demandantes sostienen que es evidente que la propia Decisión inicial no es un acto de «instrucción», en el sentido de las disposiciones antes citadas y que, por tanto, no puede interrumpir la prescripción. En todo caso, el Tribunal de Justicia anuló esta Decisión, que, por tanto, no puede producir efecto alguno.

129    El recurso de anulación contra la Decisión inicial se interpuso el 8 de abril de 1994, es decir, tres años y tres meses después de finalizar la infracción imputada. La prescripción se suspendió hasta que el Tribunal de Justicia dictó su sentencia de 2 de octubre de 2003. A partir de dicha fecha la Comisión disponía de un año y algo menos de nueve meses para adoptar un acto que interrumpiera la prescripción respecto de ARBED. El primer acto que podía interrumpir la prescripción, a saber, la decisión de iniciar el procedimiento y el envío del pliego de cargos el 8 de marzo de 2006, se produjo dos años y cinco meses después de dicha fecha.

130    Las demandantes admiten que desde principios del año 2004 la Comisión dirigió varias solicitudes de información a Arcelor SA, que entonces era la sociedad dominante del grupo. Señalan, no obstante, que esta sociedad era una entidad jurídica distinta de ARBED y que nunca se la identificó como participante en las infracciones, ni siquiera como una sociedad a la que pudieran imputarse dichas infracciones. Consiguientemente, las demandantes consideran que las solicitudes de información en cuestión no pudieron interrumpir la prescripción respecto de ninguna empresa.

131    Finalmente, en cuanto a ProfilARBED, las demandantes alegan que el primer acto de interrupción de la prescripción, a saber, el envío del pliego de cargos de 8 de marzo de 2006, tuvo lugar más de quince años después de que finalizaran las infracciones. Todos los actos de interrupción dirigidos a otros participantes en las infracciones son anteriores a la fecha de adopción de la Decisión inicial, el 16 de febrero de 1994, es decir, más de doce meses antes del envío de dicho pliego de cargos.

132    La Comisión considera que los argumentos desarrollados por las demandantes sobre la base de la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada (véanse los apartados 122 a 124 supra), no pueden extrapolarse al supuesto de suspensión de la prescripción. En efecto, esta jurisprudencia sólo se refería, por definición, a empresas que ya habían sido destinatarias de una decisión que pasó a ser definitiva y respecto de las cuales no se planteaba la cuestión de la suspensión de la prescripción. Por tanto, no consagra el efecto relativo de la suspensión de la prescripción respecto de la única parte en el procedimiento judicial.

133    En todo caso, tanto el tenor literal como la sistemática de las disposiciones pertinentes de la Decisión nº 715/78 y del Reglamento nº 1/2003 contradicen estos argumentos. En efecto, de estas disposiciones se desprende que la prescripción afecta a la posibilidad de que la Comisión investigue una infracción al Derecho de la competencia, pero no a la posibilidad de que ejercite una acción contra una determinada empresa.

134    En particular, del artículo 2, apartado 2, de la Decisión nº 715/78 y del artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, se desprende que la prescripción se interrumpe no sólo respecto de las empresas que fueron objeto de un acto de procedimiento, sino también respecto de aquéllas cuya participación en la infracción la Comisión aún ignora y que, por tanto, no han sido objeto de ninguna medida de instrucción ni son destinatarias de ningún acto de procedimiento. Del mismo modo, el artículo 2, apartado 3, de la Decisión nº 715/78 y el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 conciernen a todas las empresas que han participado en la infracción.

135    Además, según la Comisión, sería ilógico e incoherente interpretar el artículo 3 de la Decisión nº 715/78 y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 en el sentido de que el plazo de prescripción transcurre respecto de todas las empresas excepto de las que son partes en un procedimiento judicial. Considera que, si el legislador hubiera perseguido este resultado, habría precisado que la suspensión de la prescripción sólo produce efectos respecto de la empresa parte en el procedimiento judicial. De este modo, la interposición de un recurso contra una decisión que declara una infracción, por cualquier destinatario, produce la suspensión de la prescripción respecto de todas las demás empresas que hayan participado en la infracción, sean o no destinatarias de una decisión idéntica.

136    En su dúplica, la Comisión añade que la expresión «que hayan participado en la infracción» implica un hecho objetivo, a saber, la participación en la infracción, que se distingue claramente de un elemento subjetivo y contingente como es la identificación de una empresa como participante en la infracción. De este modo, una empresa podría haber participado en la infracción sin que la Comisión lo supiera en el momento en que adoptó un acto que interrumpe la prescripción.

137    Por otra parte, la Comisión considera que la sentencia Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, carece de pertinencia en el caso de autos, ya que en ella el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre a quién puede afectar un acto que interrumpe o suspende la prescripción.

138    Finalmente, la Comisión recuerda que en el considerando 451 de la Decisión impugnada afirmó que la suspensión de la prescripción que resulta de la participación de una sociedad en un procedimiento judicial se aplica necesariamente a todas las demás entidades jurídicas que forman parte de la misma unidad económica y, por tanto, de la misma «empresa», en el sentido del Derecho comunitario de la competencia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

139    Procede examinar si, por una parte, el plazo de prescripción quinquenal ha sido respetado, teniendo en cuenta cualquier posible interrupción de la prescripción y, por otra parte, si la Comisión también ha respetado el plazo de prescripción decenal, distinguiendo la situación particular de cada una de las tres demandantes.

 –       ARBED

140    Procede recordar que, según el artículo 1 de la Decisión impugnada, la participación de la empresa compuesta por ARBED, TradeARBED y ProfilARBED en las infracciones de que se trata se demostró entre el 1 de julio de 1988 y el 16 de enero de 1991. Las demandantes no cuestionan esta declaración relativa al período de infracción. Al tratarse de infracciones continuas, procede considerar que el plazo de prescripción comenzó a transcurrir, como muy pronto, el 17 de enero de 1991.

141    Por lo que respecta, en primer lugar, al plazo de prescripción quinquenal, de la Decisión impugnada (considerandos 447 y 448) se desprende que éste se interrumpió, en particular, por las verificaciones realizadas por la Comisión en las empresas implicadas el 16, 17 y 18 de enero de 1991, por el pliego de cargos dirigido a TradeARBED el 6 de febrero de 1992, por las solicitudes de información enviadas a TradeARBED y al servicio jurídico de ARBED el 26 de noviembre de 1993, pidiendo a ARBED que comunicara a la Comisión el volumen de ventas alcanzado por ARBED en la CECA entre enero y septiembre de 1993, y por la adopción de la Decisión inicial, el 16 de febrero de 1994. Después de la suspensión de la prescripción mientras duró el procedimiento pendiente ante los órganos comunitarios, la prescripción se interrumpió de nuevo por el pliego de cargos dirigido a ARBED el 8 de marzo de 2006.

142    ARBED no niega estos datos, sino que sostiene que no pudo interrumpirse la prescripción respecto de ella al no ser una «empresa que haya participado en la infracción», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Decisión nº 715/78 y de la disposición equivalente del Reglamento nº 1/2003. En primer lugar, invoca el considerando 2 de la Decisión impugnada, del que se desprende que sólo TradeARBED responde a esta definición. En segundo lugar, según ella, esta definición no puede aplicarse a una empresa a la que la Comisión no ha dirigido un pliego de cargos. En tercer lugar, esta definición se aplica únicamente a las empresas identificadas como tales a lo largo del procedimiento administrativo en que se inscribe el acto que interrumpe la prescripción.

143    Ninguno de estos argumentos puede prosperar. En efecto, por «empresa que haya participado en la infracción», debe entenderse, en el sentido de estas disposiciones, cualquier empresa identificada como tal en una decisión de la Comisión que sanciona una infracción. A este respecto, el hecho de que una empresa no se identificara como «que haya participado en la infracción» en el pliego de cargos inicial o, más en general, en el procedimiento administrativo en que se inscribe el acto que interrumpe la prescripción no es relevante si posteriormente esta empresa se identifica como tal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de julio de 2008, Compagnie maritime belge/Comisión, T‑276/04, Rec. p. II‑0000, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

144    En efecto, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión nº 715/78 y con el artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, la prescripción quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción, notificada al menos a una empresa que haya participado en la infracción, y, de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, de la Decisión nº 715/78 y con el artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, la interrupción de la prescripción opera respecto de todas las empresas que hayan participado en la infracción de que se trate.

145    Tal como la Comisión señala acertadamente, de estas disposiciones se desprende que la prescripción no sólo se interrumpe respecto de las empresas que fueron objeto de un acto de instrucción o de investigación, sino también respecto de aquéllas cuya participación en la infracción la Comisión aún ignora y, por tanto, no han sido objeto de ninguna medida de instrucción ni son destinatarias de ningún acto de procedimiento. Tal como la Comisión también señala acertadamente, la expresión «que hayan participado en la infracción» implica un hecho objetivo, a saber, la participación en la infracción, que se distingue de un elemento subjetivo y contingente como es la identificación como tal empresa durante el procedimiento administrativo. Por tanto, una empresa podría haber participado en la infracción sin que la Comisión lo supiera en el momento en que adoptó un acto que interrumpe la prescripción.

146    En todo caso, debe declararse que, en el caso de autos, ARBED sí «participó en la infracción», ya que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 116 supra, puede imputársele el comportamiento infractor de TradeARBED, de manera que la infracción se considera cometida por ella misma.

147    No se discute que, en el caso de autos, las inspecciones realizadas los días 16, 17 y 18 de enero de 1991, el pliego de cargos de 6 de febrero de 1992 y el pliego de cargos de 8 de marzo de 2006 constituyen actos que interrumpen la prescripción. También lo son las solicitudes de información enviadas a TradeARBED y al servicio jurídico de ARBED el 26 de noviembre de 1993. A este respecto, ya se ha declarado que una solicitud de información encaminada a obtener los datos relativos a los volúmenes de negocios de las empresas que son objeto de un procedimiento de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia puede constituir un acto necesario para la actuación contra la infracción, dado que permite a la Comisión comprobar que las multas que tiene intención de imponer a estas empresas no sobrepasan el importe máximo permitido por los mencionados Reglamentos en caso de infracción de las normas comunitarias sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 490).

148    En cuanto al cómputo del plazo de prescripción quinquenal, y sin que sea necesario pronunciarse sobre si puede considerarse que la Decisión inicial interrumpió la prescripción respecto de ARBED, pues fue anulada mediante la sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, antes citada, este plazo transcurrió sin interrupción, a lo sumo, entre el 26 de noviembre de 1993 y el 8 de abril de 1994, es decir, aproximadamente cuatro meses y medio, y después, tras la suspensión a que dio lugar el procedimiento iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia y a continuación ante el Tribunal de Justicia, entre el 20 de octubre de 2003 y el 8 de marzo de 2006, es decir, aproximadamente dos años y cuatro meses y medio. De ello se deduce que la Decisión impugnada se adoptó dentro del plazo de prescripción quinquenal. Se llegaría a la misma conclusión si hubiera que incluir el período de dos meses transcurrido desde que se dictó la sentencia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión, antes citada, hasta que se recurrió en casación ante el Tribunal de Justicia, aspecto que las demandantes no plantearon y sobre el que no es necesario pronunciarse.

149    En segundo lugar, el plazo de prescripción decenal transcurrió, a lo sumo, entre el 17 de enero de 1991 y el 8 de abril de 1994, es decir, aproximadamente tres años y tres meses, y después, tras la suspensión, entre el 20 de octubre de 2003 y el 8 de noviembre de 2006, es decir, aproximadamente tres años y un mes. De ello se deduce que la Decisión impugnada se adoptó dentro del plazo de prescripción decenal. Se llegaría a la misma conclusión si hubiera que incluir el período de dos meses transcurrido desde que se dictó la sentencia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión, antes citada, hasta que se recurrió en casación ante el Tribunal de Justicia, aspecto que las demandantes no plantearon y sobre el que no es necesario pronunciarse.

150    De las consideraciones anteriores se desprende que el tercer motivo debe desestimarse por infundado en la medida en que ARBED lo invoca.

 –       TradeARBED

151    En cuanto a TradeARBED, la cuestión decisiva es determinar si la interposición de un recurso ante el juez comunitario tiene un efecto relativo, en cuyo caso la suspensión de la prescripción durante todo el procedimiento sólo opera respecto de la empresa demandante, o erga omnes, en cuyo caso la suspensión de la prescripción durante el procedimiento opera frente a todas las empresas que participaron en la infracción, hayan o no interpuesto un recurso.

152    En el primer supuesto, el plazo de prescripción decenal debería considerarse ampliamente superado en el caso de autos en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, pues comenzó el 17 de enero de 1991. En el segundo supuesto, TradeARBED se encontraría en una situación idéntica a la de ARBED, antes examinada, y no podría invocar ni la prescripción decenal ni la prescripción quinquenal.

153    A diferencia de lo previsto expresamente, en materia de interrupción de la prescripción (efecto erga omnes), por el artículo 2, apartado 2, de la Decisión nº 715/78 y por el artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, estas disposiciones no se pronuncian expresamente en materia de suspensión. Las demandantes se basan en este silencio legislativo para sostener que si el legislador comunitario hubiera querido conferir un efecto erga omnes a la suspensión de la prescripción lo habría establecido expresamente. Según la Comisión, en cambio, sería ilógico e incoherente interpretar que este silencio significa que el plazo de prescripción corre para todas las empresas, excepto para las que son partes en un procedimiento judicial. Considera que si el legislador hubiera perseguido tal resultado, habría precisado que la suspensión de la prescripción sólo tiene efectos respecto de la empresa parte en el procedimiento judicial. Por otra parte, de la sistemática de los Reglamentos en cuestión se deduce que la prescripción afecta a la posibilidad de que la Comisión investigue una infracción del Derecho de la competencia, y no a la posibilidad de que ejercite una acción contra una empresa determinada.

154    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al igual que la interrupción de la prescripción [sentencia CMA CGM y otros/Comisión, antes citada, apartados 484; véase, además, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2004, Handlbauer, C‑278/02, Rec. p. I‑6171, apartado 40, y, por lo que respecta a la prescripción de la acción por responsabilidad de la Comunidad, la sentencia Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 36], la suspensión de la prescripción, que constituye una excepción al principio de la prescripción quinquenal, debe interpretarse de manera restrictiva.

155    Este principio se opone a que el silencio del legislador pueda interpretarse en el sentido alegado por la Comisión.

156    Esto es así, máxime cuando, a diferencia de la interrupción de la prescripción, encaminada a permitir que la Comisión investigue y sancione eficazmente las infracciones a las normas de competencia, la suspensión de la prescripción, por definición, concierne un supuesto en que la Comisión ya adoptó una decisión. En esta fase normalmente ya no es necesario vincular un efecto erga omnes a la interposición, por una de las empresas sancionadas, de un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario. En este supuesto, en cambio, el efecto inter partes de los procedimientos jurisdiccionales y las consecuencias vinculadas a él por el Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada (apartados 49 y siguientes), se oponen, en principio, a que el recurso interpuesto por una empresa destinataria de la Decisión impugnada influya en la situación de los demás destinatarios.

157    No obstante, en la Decisión impugnada la Comisión también desarrolló un argumento más específico, que reiteró en la fase de dúplica. De este modo alega, en el considerando 451 de esta Decisión, que la suspensión de la prescripción que resulta del inicio por una empresa de procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia se aplica tanto a la entidad jurídica parte en el procedimiento como a todas las demás entidades jurídicas que forman parte de la misma unidad económica, cualquiera que sea la entidad jurídica que inició estos procedimientos.

158    Sin embargo, también debe desestimarse este argumento, basado en el concepto de «empresa» concebida como unidad económica. Si bien es cierto que las reglas de competencia del Tratado se dirigen a las empresas, no es menos cierto que, a efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones de la Comisión en la materia, es necesario identificar, como destinatario, a una entidad dotada de personalidad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia PVC II, antes citada, apartado 978). A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en la sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, antes citada (apartado 21), que el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa e ir dirigido a esta última. Esta persona jurídica es la única que puede interponer un recurso contra la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo y, por tanto, es la única a la que se puede oponer la suspensión de la prescripción.

159    De las consideraciones precedentes se deduce que el tercer motivo es fundado en la medida en que lo invoca TradeARBED. En consecuencia, la Decisión impugnada debe anularse, en la medida en que la afecta.

 –       ProfilARBED

160    Las consideraciones expuestas supra respecto de TradeARBED también son válidas, mutatis mutandis, respecto de ProfilARBED.

161    Por tanto, el tercer motivo es fundado en la medida en que lo invoca ProfilARBED, lo que conlleva la anulación de la Decisión impugnada, en lo que la afecta.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del derecho de defensa

 Alegaciones de las partes

162    Con carácter subsidiario, las demandantes sostienen que la duración particularmente larga del procedimiento vulneró su derecho de defensa en un aspecto tan esencial que debe dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada o, al menos, de su artículo 2, en la medida en que les impone una sanción financiera, o una reducción drástica de ésta. Invocan, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión (C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartado 55).

163    En el caso de autos, se obstaculizó a las empresas afectadas la posibilidad de rebatir la presunción de responsabilidad basada en la existencia de vínculos de capital entre la única sociedad que participó en la infracción y las otras dos demandantes, invocada por primera vez tras dieciséis años de procedimiento. Según las demandantes, los elementos de prueba que podían haber estado a su disposición en 1990 han desaparecido después de tan largo lapso de tiempo.

164    La Comisión rebate estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

165    Este motivo, invocado con carácter subsidiario por las demandantes, sólo se examinará en la medida en que lo invoca ARBED, ya que el tercer motivo ya se ha estimado en la medida en que lo invocan TradeARBED y ProfilARBED.

166    Por lo que respecta al principio del respeto del derecho de defensa, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el apartado 55 de la sentencia Technische Unie/Comisión, antes citada, invocado por las demandantes, cuyo carácter fundamental subrayó en repetidas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que reviste una importancia capital en procedimientos como el de autos, que debe evitarse que ese derecho quede irremediablemente afectado por la duración excesiva de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar que la aportación de pruebas que rebatan la existencia de comportamientos que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el examen de la posible traba al ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la fase en la que ese derecho despliega la plenitud de sus efectos, a saber, la segunda fase del procedimiento administrativo. La apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de dicho procedimiento y referirse a su duración total.

167    Por otra parte, recae sobre la interesada la carga de la prueba de una posible violación de los derechos de defensa, resultante de que como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento administrativo una empresa haya experimentado dificultades para defenderse contra las alegaciones de la Comisión (sentencia Technische Unie/Comisión, antes citada, apartado 61).

168    En el caso de autos, ARBED no ha demostrado que la duración del procedimiento administrativo, que es particularmente larga si también se tiene en cuenta el procedimiento judicial de anulación de la Decisión inicial, pudo perjudicar al ejercicio de sus derechos de defensa y, más particularmente, a la posibilidad que ella tenía de «rebatir la presunción de responsabilidad basada en la existencia de vínculos de capital entre la única sociedad participante en la infracción y [ella misma], invocada por primera vez tras dieciséis años de procedimiento». A este respecto, ARBED se limita a alegar que «los elementos de prueba que podían haber estado a [su] disposición en 1990 han desparecido después de tal lapso de tiempo».

169    Procede añadir que, en contra de lo que sostiene ARBED, la presunción de responsabilidad en cuestión no se invocó «por primera vez tras dieciséis años de procedimiento», sino ya en la fase de la Decisión inicial, adoptada en febrero de 1994 (véase su considerando 322 y el apartado 101 supra).

170    A pesar de ello, ARBED no demostró, ni siquiera alegó, durante el primer procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que su filial TradeARBED determinara su política comercial de modo autónomo de manera que no constituía, con ella, una entidad económica y, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 65 CA (véase el apartado 94 supra).

171    Finalmente, esta presunción iuris tantum de responsabilidad, cuyo principio ya enunció en 1983 el Tribunal de Justicia en la sentencia AEG‑Telefunken/Comisión, antes citada, fue ampliamente corroborada, en el caso de autos, por los elementos de prueba adicionales ya invocados por la Comisión en la Decisión inicial (véase el apartado 96 supra) y considerados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 11 de marzo de 1999, ARBED/Comisión, antes citada (véanse los apartados 97 y 98 supra).

172    Por tanto, el cuarto motivo debe desestimarse por infundado, en la medida en que lo invoca ARBED.

173    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que el recurso debe desestimarse por infundado respecto de ARBED, pero debe estimarse respecto de TradeARBED y ProfilARBED.

 Costas

174    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

175    Por tanto, habida cuenta de las pretensiones de las partes, procede declarar que, en la medida en que se enfrentan en el presente procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas y con las de TradeARBED y ProfilARBED. Por otra parte, en la medida en que se enfrentan en el presente procedimiento, ARBED cargará, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2006) 5342 final de la Comisión, de 8 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 [CA] con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (Asunto COMP/F/38.907 – Vigas de acero), en la medida en que afecta a ArcelorMittal Belval & Differdange SA y a ArcelorMittal International SA.

2)      Desestimar el recurso por infundado en todo lo demás.

3)      Condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de ArcelorMittal Belval & Differdange y ArcelorMittal Internacional, en la medida en que se enfrentan en el presente asunto.

4)      Condenar a ArcelorMittal Luxembourg SA a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, en la medida en que se enfrentan en el presente asunto.

Forwood

Šváby

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de marzo de 2009.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Disposiciones del Tratado CECA

Disposiciones del Tratado CE

Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

Reglamento (CE) nº 1/2003

Disposiciones relativas a la prescripción en materia de investigación

Antecedentes del litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la falta de base jurídica de la Decisión impugnada y en desviación de poder

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de las normas relativas a la imputación de infracciones

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       TradeARBED

–       ARBED

–       ProfilARBED

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de las normas en materia de prescripción de las actuaciones

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       ARBED

–       TradeARBED

–       ProfilARBED

Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.