Language of document : ECLI:EU:F:2006:112

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Pleno)

de 26 de octubre de 2006 (*)

«Agente temporal – Contrato por tiempo indefinido – Despido – Incompetencia profesional – Obligación de motivación – Error manifiesto de apreciación»

En el asunto F‑1/05,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Pia Landgren, antigua agente temporal de la Fundación Europea de Formación, con domicilio en Turín (Italia), representada por MM.-A. Lucas, abogado,

parte demandante,

contra

Fundación Europea de Formación (ETF), representada por su directora, la Sra. M. Dunbar, asistida por el Sr. G. Vandersanden, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, los Sres. H. Kreppel y S. Van Raepenbusch (Ponente), Presidentes de Sala, y la Sra. I. Boruta y los Sres. H. Kanninen, H. Tagaras y S. Gervasoni, Jueces;

Secretario: Sr. S. Boni, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante escrito recibido por fax en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 28 de abril de 2005 (el original fue presentado el 2 de mayo siguiente), la Sra. Landgren solicita, en particular, la anulación de la decisión de la Fundación Europea de Formación (ETF), de 25 de junio de 2004, por la que se resuelve su contrato por tiempo indefinido como agente temporal (en lo sucesivo, «decisión de despido»).

 Marco jurídico

2        De acuerdo con el tenor del artículo 11, párrafo primero, del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA»), las disposiciones de los artículos 11 a 26 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), relativos a los derechos y obligaciones de los funcionarios, se aplicarán por analogía.

3        Según el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto:

«Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.»

4        Asimismo, el artículo 47 del ROA dispone:

«Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido:

[…]

c)      en los contratos por tiempo indefinido:

i)      al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Por otra parte, el citado plazo se suspenderá, con el límite antes citado, durante el disfrute de estas licencias;

[…]»

5        Conforme al artículo 5, letra b), del contrato de agente temporal, de 3 de enero de 1995, celebrado entre la demandante y la parte demandada, modificado por la cláusula de 18 de julio de 2000, que prorrogaba dicho contrato por tiempo indefinido:

«This contract may be terminated by the institution or by the staff member for any of the reasons specified in articles 47 to 50 of the CEOS, subject to the conditions laid down in those articles.

For the purposes of Article 47 § 2.a of the CEOS, should the employee decide to resign, the employee shall give a minimum of three months notice. In derogation from the Article 47 § 2.a of the CEOS, should the Foundation decide to terminate the contract, the Foundation shall give the employee a minimum of six months notice.»

(La institución o el agente podrán poner fin al contrato por uno de los motivos especificados en los artículos 47 a 50 del ROA, en las circunstancias previstas en dichos artículos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, letra a), del ROA, si el empleado decide dimitir, deberá hacerlo dentro de un plazo de preaviso de un mínimo de tres meses. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, letra a), si la Fundación decide resolver el contrato, debe darlo a conocer al empleado con un plazo de preaviso de un mínimo de seis meses.)

 Hechos que originaron el litigio

6        La Sra. Landgren, nacida el 21 de junio de 1947, fue contratada el 3 de enero de 1995 como agente temporal de categoría C por la ETF, por un período de tres años a partir del 1 de enero de 1995. Fue clasificada provisionalmente en el grado C 3, escalón 1, y posteriormente en el grado C 1, escalón 2, mediante anexo de 1 de julio de 1996 a su contrato de trabajo.

7        Su contrato fue prorrogado por un nuevo período de tres años el 24 de octubre de 1997, y, posteriormente, el 18 de julio de 2000, por tiempo indefinido.

8        En términos generales, de enero de 1995 a diciembre de 2001, la Sra. Landgren desempeñó simultáneamente funciones de asistente administrativo encargado de los expedientes del personal, en concreto, de los procedimientos de selección, de las misiones y de las vacaciones y licencias, así como funciones de secretaría al servicio de una o más personas.

9        El informe sobre su período de prácticas elaborado el 10 de mayo de 1995 incluye las siguientes valoraciones:

–        En cuanto a la «Aptitud para cumplir sus funciones»: «bien»; sin embargo, en la rúbrica «Comprensión, adaptabilidad, criterio» aparecía la mención «insuficiente», justificada por la falta de precisión, de preocupación por los detalles y de atención.

–        En lo que atañe al «Rendimiento»: «bien»; aunque en la rúbrica «Rapidez en la realización del trabajo» figura también la mención «insuficiente», justificada por algunos retrasos, especialmente en la preparación de los contratos del personal.

–        Respecto a la «Conducta en el servicio»: «muy bien».

10      En conjunto, el primer informe de evaluación de la Sra. Landgren, sobre el período 1995‑1997, elaborado el 13 de mayo de 1997, es positivo. En una escala de 1 a 6, que va de «excelente» a «totalmente negativo», la demandante obtuvo la nota global de «3», que corresponde a «suficiente». En particular, obtuvo las menciones «bien», en las rúbricas «Competencia» y «Conducta en el servicio», e «insatisfactorio» en la rúbrica «Eficacia». A este respecto vuelven a citarse la falta de atención y de rapidez en la ejecución de las tareas. Al tiempo que se subraya la valoración globalmente positiva, se le pide que sea más precisa y que mejore su «sentido político».

11      El segundo informe de evaluación, sobre el período 1997-1998, elaborado el 17 de junio de1998, le atribuye una nota global superior, un «2», que corresponde a «bien». De hecho, en su comentario general, el evaluador destaca una notable mejora en el rendimiento de la demandante, indicando, no obstante, en la rúbrica «Eficacia», que aún puede progresar.

12      El tercer informe de evaluación, sobre el período 1999‑2000, elaborado el 17 de enero de 2000, confirma la nota global de «2» y no señala ninguna deficiencia, sino que el conjunto de las rúbricas también recibe la valoración «bien». No obstante, se pide a la demandante que mejore su «time management» (organización del tiempo de trabajo). En cambio, se subraya su conocimiento de la normativa y del funcionamiento de la ETF.

13      En el cuarto informe de evaluación, sobre el período 2000-2001, elaborado el 29 de marzo de 2001, se atribuyó a la demandante una nota global inferior, un «3». Si bien se destaca el sentido de la comunicación de la demandante, su tacto, su cortesía, su vasto conocimiento de la ETF, su flexibilidad y su lealtad hacia la jerarquía, el informe menciona la existencia de puntos débiles en materia informática y, en la rúbrica «Análisis y criterio», se le pide que no saque conclusiones demasiado precipitadas, especialmente cuando no conoce completamente los expedientes, aunque se admite que realiza buena propuestas. Por último, se le sugiere que siga un curso para tomar notas en las reuniones.

14      De enero de 2002 a enero de 2003 incluidos, la demandante estuvo empleada en la dirección de la ETF, donde ejerció funciones de secretaria y de asistente administrativo, encargándose especialmente de las misiones y las vacaciones y licencias de los miembros de la dirección.

15      El 9 de julio de 2002, el director adjunto de la ETF, el Sr. Hillenkamp, elaboró un informe de evaluación preliminar en el que llegaba a la conclusión de que la Sra. Landgren no se adecuaba suficientemente a las exigencias requeridas para el desempeño de sus funciones. Esta conclusión se basaba en deficiencias detectadas en la preparación de las misiones y la gestión de los programas de trabajo, achacadas a la falta de organización y de seguimiento, a una capacidad limitada de uso de los sistemas informáticos y a un conocimiento insuficiente de las tareas y de la estructura organizativa de la ETF. No obstante, dicho informe señalaba la actitud positiva y los esfuerzos realizados por la Sra. Landgren en el desempeño de sus múltiples funciones.

16      A finales del año 2002, los dos directores adjuntos, los Sres. Hillenkamp y Pescia, en calidad de «Reporting officers» (agentes evaluadores), elaboraron un proyecto de informe de evaluación de la Sra. Landgren para el año 2002, con arreglo a un nuevo sistema de evaluación de las prestaciones que empezó a aplicarse en enero de ese mismo año.

17      El Sr. Hillenkamp confirmó su evaluación de 9 de julio de 2002 señalando falta de fiabilidad y graves deficiencias en casi todos los aspectos de las funciones ejercidas, aunque también subrayó los esfuerzos realizados por la demandante para llevar a cabo sus tareas. Afirmó haber perdido la confianza en la calidad de sus servicios y concluyó que la demandante ya no podía seguir desempeñando sus funciones.

18      La evaluación del Sr. Pescia era mucho menos severa, puesto que consideraba que la Sra. Landgren llevaba a cabo sus tareas de modo satisfactorio en la mayoría de los casos, incluso bien algunas de ellas, aunque su evaluación global ponía de relieve retrasos en la realización y errores debidos a la falta de atención, que, en su opinión, se explicaban en parte por una carga de trabajo excesiva.

19      En sus comentarios sobre dicho informe de evaluación, la Sra. Landgren, si bien cuestionaba determinadas críticas específicas del Sr. Hillenkamp o trataba de justificarse ante éstas, admitió que el puesto que ocupaba le quedaba demasiado grande. También llamó la atención de la dirección sobre el hecho de que sus dificultades podían deberse a una deficiencia temporal derivada de su estado de salud, así como sobre las consecuencias tremendamente negativas que supondría para ella la pérdida de su empleo, teniendo en cuenta sus recursos financieros, su situación familiar y su edad. Por consiguiente, solicitó que se examinara la posibilidad de confiarle otras atribuciones que requirieran menos exigencias en la propia dirección o en otros servicios.

20      El mencionado informe de evaluación nunca fue acabado ni, por tanto, archivado en el expediente personal de la demandante.

21      El 1 de febrero de 2003, la demandante fue destinada, sin limitación temporal, al departamento «Europa del Este y Asia Central» (en lo sucesivo, «EEAC») de la ETF para ocupar, como empleo a tiempo parcial, el puesto de secretaria de la jefa del departamento, la Sra. Stefani, de la jefa del departamento adjunta, Sra. Taurelli, y del coordinador de la ETF. La solicitud de empleo a tiempo parcial, aceptada por el director, debía cubrir el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 y estaba justificada en tanto que «preparation for retirement (as 55 years of age)» (preparación para la jubilación, como agente que ha cumplido la edad de 55 años).

22      El informe de evaluación de la demandante sobre el año 2003, elaborado el 18 de marzo de 2004, es favorable. Dicho informe contiene el siguiente pasaje:

«Pia has achieved her key objectives set for 2003. An assessment of the related key indicators shows that she has been able to perform her tasks effectively and efficiently with respect of deadlines.

Pia has shown capacity to concentrate on her work even while having to deal with several issues at the same time. She has made a substantial effort to improve her memory.

Pia has improved her IT skills.

Pia maintains good, friendly but respectful relations with peers and fellow colleagues.»

(Pia ha conseguido los principales objetivos que se le habían fijado para el año 2003. Un examen de los principales indicadores de dichos objetivos muestra que ha sido capaz de desempeñar sus tareas de manera efectiva y eficaz respetando los plazos.

Pia ha mostrado capacidad para concentrarse en su trabajo, a pesar de tener que tratar diversos asuntos al mismo tiempo. Ha hecho grandes esfuerzos para mejorar su memoria.

Pia ha mejorado sus conocimientos informáticos.

Pia mantiene buenas relaciones, amigables pero respetuosas, con sus colegas y con sus compañeros de trabajo.)

23      Este último informe fue redactado por la Sra. Taurelli, en calidad de jefa del departamento en funciones, en ausencia de la Sra. Stefani, de baja por enfermedad desde noviembre de 2003 a marzo de 2004 incluidos, y fue visado por el Sr. De Rooij, en calidad de director. A pesar de que la Sra. Stefani no lo hubiera firmado, figuraba en el informe como «Reporting Officer» junto a la Sra. Taurelli. Ha quedado acreditado que la jefa del departamento no compartía la valoración de la Sra. Taurelli, sino que tenía una opinión bastante negativa de las prestaciones de la demandante.

24      Posteriormente, durante una entrevista con la Sra. Stefani, la demandante creyó necesario solicitar la posibilidad de seguir ejerciendo su actividad a tiempo parcial. En efecto, según la demandante, aunque la autorización para trabajar a tiempo parcial se le había concedido en relación con el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, dicha autorización había caducado el 1 de febrero de 2004, ya que el artículo 1 del anexo IV bis del Estatuto, en su versión anterior al 1 de mayo de 2004, limita las autorizaciones de ese tipo a un período de un año. Durante la mencionada entrevista, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2004, la jefa de departamento informó a la Sra. Landgren de que se reservaba la posibilidad de hablar de dicha solicitud con el director, el Sr. De Rooij.

25      El 17 de mayo de 2004, la demandante tuvo una entrevista con el Sr. de Rooij, quien le propuso elegir entre la «jubilación anticipada» y el despido. El Sr. De Rooij también precisó que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 bis del ROA, en caso de despido la demandante podría beneficiarse del subsidio por desempleo hasta el momento en que alcanzara la edad mínima de jubilación, es decir, 60 años.

26      El 15 de junio de 2004, la demandante se entrevistó de nuevo con el Sr. De Rooij, esta vez en presencia de un mediador designado por la ETF. Durante esa entrevista, el Sr. De Rooij explicó a la demandante que era «una persona amable, pero una secretaria ineficiente» y que, por este motivo, se le pedía que dimitiese.

27      Durante una tercera reunión, el 25 de junio de 2004, en presencia de otros responsables de la ETF, el Sr. De Rooij remitió a la demandante una carta de resolución del contrato de agente temporal, con efectos desde el 1 de enero de 2005. Del expediente se desprende que, al fijar la fecha en que se haría efectivo el despido, el director de la ETF tuvo en cuenta que la interesada habría cumplido diez años de servicio en tal fecha, de modo que tendría derecho a una pensión de jubilación.

28      La decisión de despido es del siguiente tenor:

«Dear Pia,

In accordance with article 47 of the Conditions of Employment of Other Servants and in accordance with the terms and conditions of your contract and its amending clauses, I am very sorry to inform you that your employment as temporary agent within the ETF will be terminated. The amending clause of your contract foresees a period of notice of six months, therefore your last working day will be 31 December 2004.

Thank you very much for your contribution to the ETF and let me wish you a lot of success in your future career.»

(Querida Pia:

Conforme al artículo 47 del ROA y a las condiciones de su contrato y sus anexos, lamento informarla de que hemos decidido prescindir de sus servicios como agente temporal en la ETF. Dado que el anexo a su contrato establece un período de preaviso de seis meses, su último día de trabajo será el 31 de diciembre de 2004.

Le agradezco enormemente su contribución a la ETF y le deseo mucho éxito en su futura carrera profesional.)

29      Como consecuencia de esta decisión, la demandante fue destinada a la unidad «Administración y servicios centrales», con efectos desde el 1 de julio de 2004. A petición suya, se le autorizó reemprender su actividad a tiempo completo a partir de esa fecha.

30      La demandante, que fue intervenida quirúrgicamente en octubre de 2004, estuvo de baja por enfermedad durante tres meses. Por consiguiente, su preaviso fue suspendido durante dicho período de tiempo.

31      El 27 de septiembre de 2004, la demandante formuló una reclamación contra la decisión de despido con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

32      Mediante decisión de 19 enero de 2005, recibida el 21 de enero siguiente, la autoridad competente para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «ACCC») desestimó dicha reclamación alegando que el despido estaba justificado por el carácter insatisfactorio e insuficiente de las prestaciones de la demandante y que la ACCC no había empleado de manera manifiestamente incorrecta el amplio margen de apreciación de que goza al evaluar el interés del servicio. Incluso trató de tener en cuenta el interés de la demandante, cumpliendo con su deber de asistencia y protección, al fijar la fecha en que hizo efectivo el despido.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

33      El presente recurso fue registrado inicialmente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑180/05.

34      Mediante auto de 15 de diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), remitió el presente asunto a este último. El recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública con el número F‑1/05.

35      La demandante solicita al Tribunal de la Función Publica que:

–        Anule la decisión de despido.

–        Anule, si fuera necesario, la decisión de 19 de enero de 2005 por la que se desestima su reclamación de 27 de septiembre de 2004.

–        Condene a la ETF a pagarle, como reparación del perjuicio material derivado de la decisión de despido, una cantidad correspondiente a la remuneración y a la pensión de las que se habría beneficiado si hubiera podido seguir su carrera en la ETF hasta los 65 años, descontando las indemnización por despido y el subsidio por desempleo, así como la pensión que recibió o recibirá por su despido.

–        Condene a la ETF a abonarle, en concepto del perjuicio moral causado por la decisión de despido, una cantidad cuyo importe determinará el Tribunal de la Función Pública.

–        Condene en costas a la parte demandada.

36      La ETF solicita al Tribunal de la Función Publica que:

─      Desestime las pretensiones de anulación por infundadas.

–        Con carácter principal, acuerde la inadmisión de la pretensión de reparación de los daños materiales y morales supuestamente sufridos, o, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.

–        Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

 Fundamentos de Derecho

37      La demandante invoca en apoyo de su recurso cuatro motivos, basados respectivamente:

–        en que la ETF no ha demostrado que la decisión de despido esté basada en un motivo jurídicamente válido;

–        en que el motivo de la decisión de despido es ilegal y contrario al interés del servicio, en la medida en que dicho motivo –es decir, la negativa de la Sra. Stefani a mantener a la demandante a su servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2004– se basa en un acuerdo en tal sentido, celebrado antes de que la demandante fuera destinada al Departamento EEAC, del que ésta no tenía conocimiento;

–        en la ilegalidad y la arbitrariedad del motivo de la decisión de despido, en la medida en que la negativa de la Sra. Stefani a mantener a la demandante a su servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 se basa en las evaluaciones negativas de las que había sido objeto en el pasado;

–        en la falta de motivación, la vulneración del derecho de defensa y en un error manifiesto de apreciación, en la medida en que la negativa de la Sra. Stefani a mantener a la demandante a su servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 o a la decisión de despido se basan en la incompetencia profesional de la demandante

 Sobre los motivos primero y cuarto

38      Procede examinar conjuntamente los motivos primero y cuarto.

 Alegaciones de las partes

39      En apoyo de su primer motivo, la demandante alega que una decisión de despido debe fundarse en un motivo admisible con arreglo a Derecho, basado en el interés del servicio y que excluya cualquier arbitrariedad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de marzo de 1962, De Bruyn/Parlamento, 25/60, Rec. p. 39, pp. 58 a 60). La carga de la prueba de tal extremo recae sobre la Administración, especialmente cuando la decisión de despido contradice aparentemente algunos datos del expediente, como, en el caso de autos, el último informe de evaluación favorable sobre la demandante, elaborado en 2004.

40      Según la demandante, en el presente asunto la verdadera razón del despido debe buscarse en que el Sr. De Rooij se comprometió frente a la Sra. Stefani a no mantener a la demandante a su servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual ésta podría haber hecho efectivos sus derechos de jubilación. En opinión de la demandante, dicho compromiso era manifiestamente arbitrario, puesto que prejuzgaba el modo en que la demandante llevaría a cabo sus tareas en el futuro.

41      La demandante alega que el argumento desarrollado por la parte demandada en la respuesta mediante la cual se desestimaba la reclamación –que pretende demostrar que la Sra. Stefani no estaba de acuerdo con el carácter positivo del último informe de evaluación sobre la demandante y habría querido modificarlo– carece por completo de fundamento, ya que, por una parte, el 24 de julio de 2003, durante una reunión de evaluación intermedia, la propia Sra. Stefani comunicó a la demandante que estaba plenamente satisfecha tanto en lo concerniente a su conducta en el servicio como a la realización de sus tareas y que, por otra parte, la Sra. Stefani no podía apreciar objetivamente las prestaciones de la demandante, ya que estuvo ausente entre los meses de noviembre de 2003 y marzo de 2004 debido al disfrute de sus vacaciones de verano y a su baja por enfermedad. En cualquier caso, si la decisión de despido se basa en la opinión desfavorable de la Sra. Stefani sobre la demandante, ésta no fue informada de ello antes de la adopción de dicha decisión, que, por consiguiente, fue tomada en violación del derecho de defensa.

42      Aunque la decisión de desestimación de la reclamación pretende demostrar que, en términos generales, el rendimiento de la Sra. Landgren había sido insatisfactorio, hecho que constituye el único motivo de su despido, para ello sólo se basa en la evaluación negativa o matizada de las prestaciones de la demandante que habían realizado algunos de sus superiores jerárquicos en el pasado y en el hecho de que su carga de trabajo y las exigencias de sus superiores habían sido normales teniendo en cuenta su grado –C 1– y el pequeño tamaño de la ETF. Ahora bien, la parte demandada no demostró en absoluto que las prestaciones de la demandante al servicio de la Sra. Stefani no hubieran sido satisfactorias o que no bastaran para despejar las dudas derivadas de las evaluaciones de las que había sido objeto anteriormente en relación con su aptitud profesional.

43      Además, los informes de evaluación correspondientes al período comprendido entre 1995 y finales de 2002 no bastan para justificar un despido, puesto que dichos informes eran globalmente satisfactorios, es decir, favorables o muy favorables, aun cuando en algunos de ellos se señalaran determinadas insuficiencias, y el informe correspondiente al año 2002 nunca fue finalizado.

44      Según la demandante, frente a la aparente contradicción existente entre la decisión de despido y el informe de evaluación de 18 de marzo de 2004, la ETF no demostró, al menos en su decisión de desestimación de la reclamación, que dicha decisión esté basada en un motivo jurídicamente válido.

45      En apoyo de su cuarto motivo, la demandante añade, en caso de que la decisión de despido no se base en la negativa de la Sra. Stefani a mantenerla a su servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, sino en su supuesta incompetencia profesional global, incluyendo el período en que trabajó en el seno del departamento EEAC, que dicha decisión fue adoptada en violación del derecho de defensa y sobre la base de apreciaciones manifiestamente erróneas.

46      En efecto, la demandante alega que esta opinión negativa se basa en evaluaciones que no habían sido comunicadas a la demandante (como la negativa del jefe del departamento «Tempus» a concederle una entrevista tras la presentación de su candidatura para un puesto vacante en dicho departamento) o que no habían adquirido carácter definitivo (como el proyecto de informe de evaluación de 2002).

47      Asimismo, la demandante sostiene que las evaluaciones negativas contenidas en los antiguos informes pesaron más que la evaluación muy favorable realizada por la Sra. Taurelli en el último informe, sin que el director expusiera, en la decisión de despido o durante las reuniones que la precedieron, las razones por las que consideraba que los aspectos negativos debían prevalecer sobre los positivos. Ahora bien, las apreciaciones negativas de las que fue objeto la demandante en el pasado se debían fundamentalmente a la pesada carga de trabajo que soportaba entonces y a las exigencias de sus superiores jerárquicos.

48      La demandante sostiene que las razones por las que la Sra. Stefani no estaba de acuerdo con las evaluaciones contenidas en el informe de 2004 no le fueron comunicadas durante las reuniones de 17 de mayo y de 15 y 25 de junio de 2004, ni fueron expuestas en la decisión de despido o en la respuesta por la que se desestimaba la reclamación. Dado que fue la opinión desfavorable de la Sra. Stefani la que determinó la adopción de la decisión de despido, se vulneró el derecho de defensa de la demandante, y la motivación de dicha decisión es tan insuficiente que equivaldría a una falta de motivación.

49      Por último, la demandante invoca el incumplimiento del deber de asistencia y protección, puesto que la decisión de despido sólo tuvo en cuenta sus méritos y sus intereses legítimos de modo manifiestamente insuficiente. En efecto, el despido, que se produjo dos años antes de que la demandante alcanzara la edad mínima de jubilación, además de un perjuicio material, le infligió un grave perjuicio moral consistente en un sentimiento de profunda humillación y de ingratitud, a pesar de los esfuerzos que hizo para llevar a cabo del mejor modo posible sus pesadas tareas. Aunque sus prestaciones hubieran sido criticadas en ocasiones, ello se debía a la doble carga de trabajo que asumió bajo la autoridad de dos directores adjuntos, y a sus problemas de salud.

50      La parte demandante observa que, de modo general, no existe base legal alguna que la obligue a motivar la decisión de despido ni en el ROA ni en el contrato de trabajo de la demandante (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento, 25/68, Rec. p. 1729, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T‑45/90, Rec. p. II‑33). Asimismo, señala que los artículos 47 a 50 del ROA no remiten al artículo 11 del ROA ni, con mayor razón, por analogía, al artículo 25 del Estatuto, que impone la obligación de motivación respecto de las decisiones que sean lesivas.

51      Así las cosas, en el presente asunto, según se desprende de las entrevistas que mantuvo los días 15 y 25 de junio de 2004 con el Sr. De Rooij, la demandante fue despedida porque se juzgó que sus prestaciones eran insuficientes e insatisfactorias hasta el punto de quebrar la confianza depositada en ella. La parte demandada niega que existiera ninguna decisión adoptada a finales del año 2002 –antes de que la demandante fuera destinada al departamento EEAC– en virtud de la cual se hubiera acordado que sus servicios finalizarían el 31 de diciembre de 2004.

52      Según la parte demandada, el hecho de despedir a un agente por un motivo basado en la incompetencia profesional y en el carácter insatisfactorio de sus prestaciones es conforme con el interés general.

53      De los diferentes informes del período de prácticas y de evaluación correspondientes al período comprendido entre 1995 y 2002 –sobre cuyo contenido la interesada pudo presentar observaciones en el momento en que fueron elaborados– se desprende objetivamente que se había llamado la atención sobre la incompetencia profesional de la demandante. Como anexo a su escrito de dúplica, la parte demandada presentó varias declaraciones redactadas en febrero y marzo de 2006 por los Sres. De Rooij y Hillenkamp, así como por el Sr. Panzica, antiguo jefe de personal y de la administración, y por las Sras. Stefani y Perrine, secretaria en la ETF.

54      Según la parte demandada, los reproches formulados de forma reiterada y precisa por los calificadores se referían tanto al tipo como al nivel de las tareas encomendadas a la demandante. Pues bien, éstas (especialmente la organización de la agenda y de los viajes de los miembros de la dirección, las solicitudes de misión, las reservas de habitaciones de hotel y la reproducción de documentos para las reuniones) no sólo no eran muy absorbentes –teniendo en cuenta las competencias que normalmente se exigen a una secretaria de grado C 1– sino que su número era limitado. Por consiguiente, tanto la calidad como la cantidad de las tareas habían sido inferiores a la media exigida en un trabajo de secretaría de dicho nivel. En consecuencia, según la parte demandada, en el caso de autos no hubo ningún error manifiesto de apreciación.

55      El informe de evaluación del año 2003, es decir, el único informe favorable a la demandante, no puede cambiar la apreciación negativa global, puesto que sólo refleja, respecto de una parte limitada del año en cuestión, la opinión de la jefa de departamento «en funciones» y no de la jefa de departamento, que se encontraba de baja por enfermedad en el momento en que dicho informe fue redactado.

56      La parte demandada añade que la Sra. Taurelli, disintiendo de la opinión negativa de la Sra. Stefani, había tratado de animar a la demandante, a pesar de lo insuficiente de sus prestaciones, y de no desmotivarla de cara al futuro.

57      Cuando la Sra. Stefani reanudó su actividad laboral tras su baja por enfermedad y sus vacaciones anuales, el informe de evaluación en cuestión era definitivo y, por tanto, no podía ser modificado.

58      Además, la parte demandada alega que, en las reuniones celebradas los días 15 y 25 de junio de 2004, el Sr. De Rooij informó de modo muy claro a la demandante de cuanto se le reprochaba. Según la parte demandada, la demandante no podía ignorar las críticas formuladas contra ella desde 1995. En estas circunstancias, dado que la demandante tuvo la posibilidad de formular observaciones, no puede imputarse a la ETF ninguna violación del derecho de defensa.

59      Finalmente, si bien la demandante tuvo problemas de salud, esto jamás fue utilizado en su contra ni empleado para justificar la decisión de despido. En cualquier caso, la incompetencia profesional alegada era anterior al deterioro de su estado de salud.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60      En primer lugar, procede responder al argumento esgrimido por la parte demandante de que no existe ninguna base legal, con arreglo al ROA o al contrato de trabajo de la demandante, que la obligara a motivar la decisión de despido.

61      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22; del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T‑1/90, Rec. p. II‑143, apartado 73; de 18 de marzo de 1997, Picciolo y Caló/Comité de las Regiones, T‑178/95 y T‑179/95, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑155, apartado 33; de 20 de julio de 2001, Brumter/Comisión, T‑351/99, RecFP pp. I‑A‑165 y II‑757, apartado 28; de 16 de marzo de 2004, Afari/BCE, T‑11/03, RecFP pp. I‑A‑65 y II-267, apartado 37; de 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión, T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903, apartado 105, y de 3 de octubre de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas, T‑171/05, RecFP pp. I-A-0000 y II-0000, apartado 36), la obligación de motivación constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que sólo admite excepciones en razón de consideraciones imperiosas. Su objetivo es, por una parte, permitir al interesado verificar el carácter fundado o no del acto lesivo y valorar la oportunidad de presentar un recurso y, por otra, posibilitar el control jurisdiccional.

62      Precisamente dicho principio, proclamado en el artículo 253 CE y reproducido en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, forma parte de los derechos y obligaciones de los funcionarios a los que remite el artículo 11 del ROA. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha estimado, en sus sentencias de 15 de julio de 1960, Von Lachmüller y otros/Comisión (43/59, 45/59 y 48/59, Rec. pp. 933 y ss., especialmente p. 956), y de 16 de diciembre de 1960, Fiddelaar/Comisión (44/59, Rec. pp. 1077 y ss., especialmente p. 1099), que corresponde a la autoridad competente enunciar, de manera precisa y susceptible de ser impugnada, los motivos que la han llevado a resolver unilateralmente el contrato de trabajo celebrado entre la institución y un miembro de su personal.

63      Es cierto que, en su sentencia Schertzer/Parlamento antes citada (apartados 38 a 40), recurriendo al artículo 47 del ROA, en su versión aplicable a los hechos del caso de autos, el Tribunal de Justicia llegó a una conclusión diferente respecto de la resolución de un contrato de agente temporal. Según el Tribunal de Justicia, en los contratos por tiempo indefinido, la actividad laboral de un agente temporal finaliza una vez transcurrido el período de preaviso previsto en el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del ROA. Así pues, la resolución unilateral de dicho contrato, prevista expresamente en la mencionada disposición –sobre la cual la autoridad competente goza de un amplio margen de apreciación y que además es reconocida por el agente desde el mismo momento en que es contratado– está justificada por el contrato de trabajo y, por consiguiente, no es necesario motivarla. Es este extremo el que diferencia esencialmente la situación de un agente temporal de la de un funcionario estatutario, de modo que queda excluida la aplicación por analogía del artículo 25 del Estatuto, a pesar de la remisión general que realiza el artículo 11 del ROA a los artículos 11 a 26 del Estatuto.

64      Esta interpretación ha sido confirmada repetidas veces por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1992, V/Parlamento, C‑18/91 P, Rec. p. I‑3997, apartado 39; del Tribunal de Primera Instancia, Speybrouck/Parlamento, antes citada, apartado 90; de 17 de marzo de 1994, Hoyer/Comisión, T‑51/91, RecFP pp. I‑A‑103 y II‑341, apartado 27; de 17 de marzo de 1994, Smets/Comisión, T‑52/91, RecFP pp. I‑A‑107 y II‑353, apartado 24; de 5 de diciembre de 2002, Hoyer/Comisión, T‑70/00, RecFP pp. I‑A‑247 y II‑1231, apartado 55; de 7 de julio de 2004, Schmitt/AER, T‑175/03, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑939, apartados 57 y 58; de 23 de febrero de 2006, Kazantzoglou/AER, T‑471/04, RecFP pp. I-A-0000 y II-0000, apartados 43 y 44, y de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, RecFP pp. I-A-0000 y II-0000, apartado 72).

65      No obstante, teniendo en cuenta la evolución del Derecho sobre la protección del trabajador frente al despido y al uso abusivo de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, así como la propia jurisprudencia comunitaria sobre la exigencia de una motivación formal de los actos que pueden ser lesivos, considerada, como se ha destacado en el apartado 61 de esta sentencia, como un principio fundamental del Derecho comunitario, procede examinar si puede no motivarse la resolución unilateral del contrato por tiempo indefinido de un agente temporal.

66      En primer lugar, como se desprende de la segunda frase del preámbulo y del punto 6 de las Consideraciones generales del Acuerdo marco CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (DO L 175, p. 43), los contratos por tiempo indefinido constituyen «la forma general que adoptan las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores», caracterizándose por la estabilidad del empleo, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada tan sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de empresarios y trabajadores en determinadas circunstancias. El Tribunal de Justicia ha subrayado a este respecto que el beneficio de la estabilidad del empleo constituye un factor importante para la protección de los trabajadores (sentencia de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, Rec. p. I‑9981, apartado 64; véase también la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, Rec. p. I‑6057, apartado 62).

67      El hecho de que el contrato litigioso fuera concluido con una entidad de Derecho internacional público no desvirtúa la pertinencia de esta observación en el marco del presente asunto. En efecto, en el apartado 54 de la sentencia Adeneler y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican igualmente a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público (véanse, asimismo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C‑53/04, Rec. p. I‑0000, apartado 39, y Vassallo, C‑180/04, Rec. p. I‑0000, apartado 32).

68      Ahora bien, permitir que un empresario ponga fin a una relación laboral por tiempo indefinido sin explicitar los motivos de la resolución, estando tan sólo obligado a respetar un período de preaviso, supondría ignorar la propia naturaleza de los contratos de trabajo por tiempo indefinido, en la medida en que éstos garantizan una cierta seguridad en el empleo, así como difuminar la distinción entre dicha categoría de contratos y la de los contratos de duración determinada. Si bien es cierto que la estabilidad en el empleo inherente a los contratos por tiempo indefinido no es comparable a la que el Estatuto garantiza a los funcionarios (véase, en este sentido, la sentencia Speybrouck/Parlamento, antes citada, apartado 90), ya que los agentes temporales no tienen expectativa alguna de obtener un contrato de trabajo permanente, no lo es menos que la categoría de contratos de trabajo por tiempo indefinido presenta una peculiaridad, desde la perspectiva de la seguridad en el empleo, que la distingue esencialmente de los contratos de trabajo de duración determinada.

69      En segundo lugar, ha de tomarse en consideración la existencia de criterios internacionales que establecen las condiciones mínimas necesarias en un Estado de Derecho para evitar despidos abusivos de trabajadores. Así, según el tenor del artículo 4 del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «OIT») sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado el 22 de junio de 1982, «no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio». Asimismo, el artículo 24, letra a), de la Carta Social Europea revisada del Consejo de Europa (nº 163), adoptada el 3 de mayo de 1996, que, de acuerdo con el informe explicativo de la misma, «se inspira en el Convenio nº 158 de la OIT», garantiza «el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio».

70      El propio artículo 24, letra a), ha servido de fuente de inspiración para la redacción del artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). Según el tenor de este artículo «todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales». El artículo 41, apartado 2, tercer guión, de dicha Carta también establece, a nivel general, en relación con el derecho a una buena administración, «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

71      Como se desprende de su preámbulo, el objetivo principal de la Carta es reafirmar «los derechos que emanan en particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del [CEDH], de las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, Rec. p. I‑5769, apartado 38).

72      A mayor abundamiento, al proclamar solemnemente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Parlamento, el Consejo y la Comisión pretendían concederle necesariamente una importancia singular, que procede tener presente en el caso de autos a la hora de interpretar las disposiciones del Estatuto y del ROA.

73      Debe observarse a este respecto que ninguna razón imperiosa permite excluir a los agentes temporales, en el sentido del ROA, de la protección contra los despidos injustificados, en especial cuando están vinculados por un contrato por tiempo indefinido o cuando, estando vinculados por un contrato de duración determinada, son despedidos antes de que se cumpla el plazo de finalización de éste.

74      Para garantizar una protección suficiente en ese sentido, debe permitirse a los interesados que se aseguren de si sus intereses legítimos han sido respetados o lesionados, así como que puedan valorar la oportunidad de recurrir ante el juez y, por otra parte, que éste tenga posibilidad de ejercer su control, lo cual supone reconocer la existencia de una obligación de motivación por parte de la autoridad competente.

75      Procede añadir, además, que el reconocimiento de dicha obligación de motivación por parte de la autoridad competente no significa que ésta no goce de un amplio margen de apreciación en materia de despidos y que, por tanto, el control del juez comunitario se limite a comprobar que no existe error manifiesto ni desviación de poder (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Carrasco Benítez/EMEA, T‑79/98, RecFP pp. I‑A‑29 y II‑127, apartado 55; de 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI, T‑223/99, RecFP pp. I‑A‑277 y II‑1267, apartado 53, y de 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión, T‑7/01, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑239, apartados 50 y 51).

76      Por otra parte, ha de señalarse que la redacción del artículo 47 del ROA no es contraria a las consideraciones precedentes, ya que, en su letra c), inciso i), dicho artículo se limita a establecer un preaviso y a determinar su duración, sin abordar la cuestión de la justificación del despido.

77      En estas circunstancias, en el caso de autos procede comprobar, por una parte, si la decisión de despido satisface la obligación de motivación en su condición de requisito sustancial de forma y, por otra, en lo que atañe al fundamento de la motivación del acto, si la ETF se mantuvo dentro de unos límites razonables y no usó su facultad de apreciación de forma manifiestamente abusiva.

78      En lo que respecta, por una parte, a la obligación de motivación formal, de la jurisprudencia se deriva que su alcance debe valorarse en función de las circunstancias concretas, en particular, del contenido del acto, de la índole de los motivos indicados así como del interés que puede tener el destinatario en recibir explicaciones (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 2000, Vicente Nuñez/Comisión, T‑10/99, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑203, apartado 41, y de 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión, T‑338/00 y T-376/00, RecFP pp. I‑A‑301 y II‑1457, apartado 46). Asimismo, para apreciar el carácter suficiente de una motivación, ésta debe situarse en el contexto en el que se inscribe la adopción del acto impugnado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1999, Thinus/Comisión, T‑283/97, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑353, apartado 77, y Morello/Comisión, antes citada, apartado 47).

79      Ante una medida de despido de un agente contratado por tiempo indefinido, se concede particular importancia al hecho de que, como regla general, los motivos en los que se basa dicha medida estén enunciados por escrito de forma clara, preferentemente en el propio texto de la decisión de que se trate. En efecto, este acto, cuya legalidad se valora en la fecha de su adopción, es el único que materializa la decisión de la institución. Sin embargo, también puede considerarse que se respeta la obligación de enunciar los motivos del despido si el interesado ha sido debidamente informado de éstos en las entrevistas con sus superiores jerárquicos, y si la decisión de la ACCC fue adoptada en un plazo breve tras la celebración de dichas entrevistas. Asimismo, si fuera preciso, la ACCC puede completar la mencionada motivación al responder a la reclamación formulada por el interesado.

80      En el caso de autos, del expediente se desprende que la demandante fue informada de las razones por las que se tenía intención de poner término a su contrato de agente temporal –basadas en una supuesta incompetencia profesional– durante las entrevistas que tuvo con el Sr. De Rooij los días 15 y 25 de junio de 2004. La ACCC aportó oportunamente precisiones complementarias en respuesta a la reclamación de la demandante, de modo que ésta pudiera apreciar el fundamento de la decisión de despido, dándole la posibilidad de presentar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

81      De ello se deriva que debe rechazarse el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

82      Por otra parte, en cuanto al fundamento de la motivación que justifica la decisión de despido, procede examinar la apreciación realizada por la ETF en lo tocante al interés del servicio, limitando dicho examen a comprobar la inexistencia de un error manifiesto, como se ha recordado en el apartado 75 de la presente sentencia.

83      De una reiterada jurisprudencia se desprende que, cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, la autoridad competente está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión, concretamente el interés del agente en cuestión. Efectivamente, ello deriva del deber de asistencia y protección de la Administración, que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto y, por analogía, el ROA han establecido en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes (sentencias del Tribunal de Primera Instancia, Pyres/Comisión, antes citada, apartado 51, y de 1 de marzo de 2005, Mausolf/Europol, T‑258/03, RecFP pp. I-A-0000 y II‑189, apartado 49; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009, apartado 38; del Tribunal de Primera Instancia de 18 de abril de 1996, Kyrpitsis/CESE, T‑13/95, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑503, apartado 52, y Dejaiffe/OAMI, antes citada, apartado 53).

84      En el presente asunto, para justificar el despido, la ETF se limitó a invocar la incompetencia profesional «global» de la demandante, extremo demostrado a su juicio por la acumulación de informes de evaluación desfavorables o críticos sobre el rendimiento de ésta. Según la parte demandada, el informe de evaluación correspondiente al año 2003 –es decir, el único informe favorable sobre la demandante– no bastaría para invertir esta tendencia general.

85      A este respecto, si bien a lo largo de toda su carrera se reprocharon a menudo a la demandante deficiencias como faltas de atención, de precisión y de rapidez en la ejecución de sus tareas, de los diferentes informes del período de prácticas o de evaluación se desprende que, en contra de cuanto alega la parte demandada, la apreciación de los méritos de la demandante fue globalmente satisfactoria, incluso buena (en relación con el período comprendido entre los años 1997 a 2000 y con el año 2003).

86      Es cierto que dos personas concretas formularon apreciaciones muy negativas:

–        El Sr. Hillenkamp, director adjunto, del cual la demandante fue secretaria desde enero de 2002 a enero de 2003, quien, en el informe de evaluación preliminar de 9 de julio de 2002 estimó que ésta no satisfacía de modo suficiente las exigencias ligadas a sus funciones; asimismo, en un proyecto de informe de evaluación correspondiente al año 2002, señaló falta de fiabilidad y graves deficiencias en casi todos los aspectos de las funciones que la demandante ejercía.

–        La Sra. Stefani, jefa de departamento, de la cual fue secretaria la demandante del 1 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2004.

87      No obstante, en lo que atañe al proyecto de informe de evaluación del año 2002, ha de indicarse que no sólo este texto no fue acabado nunca, sino que la apreciación del otro director adjunto, el Sr. Pescia, para el cual también trabajó la demandante durante el mismo período, era mucho menos severo, puesto que éste consideró satisfactoria, incluso buena, la ejecución de las tareas por parte de la interesada, a pesar de que reconocía algunas deficiencias que él atribuía, en parte, a una carga de trabajo excesiva.

88      Por otra parte, el informe de evaluación del año 2003, redactado el 18 de marzo de 2004 por la Sra. Taurelli, para la cual también trabajó la demandante, y visado por el Sr. De Rooij el 31 de marzo de 2004 –es decir, alrededor de dos meses antes de que tuvieran lugar las entrevistas en las que éste puso en conocimiento de la demandante su intención de resolver el contrato– era especialmente favorable a ésta. En efecto, de él se desprende que la demandante «has achieved her key objectives set for 2003 […] has been able to perform her tasks effectively and efficiently with respect of deadlines […] has shown capacity to concentrate on her work even while having to deal with several issues at the same time […] has made a substantial effort to improve her memory […] has improved her IT skills […] maintains good, friendly but respectful relations with peers and fellow colleagues» (ha conseguido los principales objetivos que se le habían fijado para el año 2003 […] ha sido capaz de realizar sus tareas de manera efectiva y eficaz cumpliendo los plazos […] ha mostrado capacidad para concentrarse en su trabajo, a pesar de tener que tratar diversos asuntos al mismo tiempo […] ha hecho grandes esfuerzos para mejorar su memoria […] ha mejorado sus conocimientos informáticos […] mantiene buenas relaciones, amigables pero respetuosas, con sus colegas y con sus compañeros de trabajo).

89      El Tribunal de la Función Pública no puede conceder a declaraciones unilaterales que figuran como anexo al escrito de dúplica de la parte demandada –redactadas con posterioridad a la presentación de este recurso con la intención de completar los informes de evaluación de la demandante, tratando de demostrar que eran erróneos en su apreciación global– el mismo valor que se otorga a los propios informes, elaborados tras un procedimiento contradictorio cuyo fin era precisamente permitir la apreciación objetiva de los méritos del agente en cuestión.

90      Además, del expediente no se desprende que el rendimiento profesional de la demandante empeorara bruscamente entre la elaboración del último informe de evaluación por la Sra. Taurelli en marzo de 2004 –en el que se destacaba la realización de sus tareas con eficacia y respetando los plazos– y la adopción de la decisión de despido menos de tres meses más tarde. Esta decisión resulta tanto más controvertida cuanto que fue adoptada muy poco tiempo después de dicho informe de evaluación.

91      De ello se sigue, sin que sea preciso examinar los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento del deber de asistencia y protección ni los otros motivos invocados por la demandante, que la decisión de despido está viciada de un error manifiesto de apreciación y, por consiguiente, debe ser anulada.

92      La anulación de un acto por el juez elimina retroactivamente dicho acto del ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 30, y del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión, T‑10/02, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑483, apartado 84). Cuando dicho acto ya ha sido ejecutado, la eliminación de sus efectos exige el restablecimiento de la situación jurídica en la que se hallaba la parte demandante antes de la adopción de dicho acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 60, y del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión, antes citada, apartado 84).

93      Sin embargo, aunque en el caso de autos no quepa dudar de la existencia de un eventual derecho a la reincorporación en caso de despido ilegal en favor del trabajador, debe señalarse que la demandante declaró en la vista que su estado de salud se había deteriorado considerablemente y que sus condiciones físicas no le permitirían reemprender el ejercicio de una actividad en el seno de la ETF. En estas circunstancias, con el fin de garantizar, en interés de la demandante, que la sentencia de anulación tenga un efecto útil, el Tribunal de la Función Pública ha de hacer uso de la competencia de plena jurisdicción de que goza en el ámbito de los litigios de carácter pecuniario, intimando a la parte demandada a buscar una solución equitativa que proteja adecuadamente los derechos de la Sra. Landgren (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C‑242/90 P, Rec. p. I‑3839, apartado 13, y del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión, antes citada, apartado 89).

94      Por consiguiente, se intima a las partes, en primer lugar, a alcanzar un acuerdo que fije una compensación económica equitativa por el despido ilegal de la demandante y, seguidamente, a informar al Tribunal de la Función Pública del importe que se haya fijado, o, a falta de acuerdo, a presentarle sus propuestas de indemnización a este respecto, evaluadas cuantitativamente, en un plazo de tres meses desde la fecha en que se dicte la presente sentencia.

95      A la hora de evaluar dicha compensación, deberá tenerse en cuenta, en particular, el hecho de que la Sra. Landgren recibió un subsidio por desempleo tras su despido y también la edad en la que, dado su estado de salud, habría podido acceder normalmente a una pensión de jubilación.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

decide:

1)      Anular la decisión de la Fundación Europea de Formación, de 25 de junio de 2004, por la que se resuelve el contrato por tiempo indefinido de la Sra. Landgren como agente temporal.

2)      Las partes comunicarán al Tribunal de Primera Instancia, dentro de un plazo de tres meses desde que se dicte la presente sentencia, o bien el importe que hayan fijado de común acuerdo en concepto de reparación económica por la ilegalidad de la decisión de 25 de junio de 2004, o bien, a falta de acuerdo, sus propuestas de indemnización sobre dicho importe evaluadas cuantitativamente.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Mahoney

Kreppel

Van Raepenbusch

Boruta Kanninen Tagaras

 

Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 2006.

La Secretaria

 

       El Presidente

W. Hakenberg

 

       P. Mahoney

Los textos de la presente resolución así como los de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación pueden consultarse en el sitio internet del Tribunal de Justicia www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.