Language of document : ECLI:EU:C:2017:998

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Prestación de servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información — Procedimiento en cascada — Ponderación de subcriterios en el marco de los criterios de adjudicación — Principios de igualdad de oportunidades y de transparencia — Errores manifiestos de apreciación — Defectos de motivación — Pérdida de una oportunidad — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Demanda de indemnización»

En el asunto C‑677/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de diciembre de 2015,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. N. Bambara, en calidad de agente, asistido por los Sres. P. Wytinck y B. Hoorelbeke, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

European Dynamics Luxembourg SA, con domicilio social en Luxemburgo,

Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, con domicilio social en Atenas (Grecia),

European Dynamics Belgium SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

representadas por las Sras. M. Sfyri, C.‑N. Dede y D. Papadopoulou, dikigoroi,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász (Ponente), la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de octubre de 2015, European Dynamics Luxembourg y otros/OAMI (T‑299/11, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2015:757), mediante la que dicho Tribunal:

–        Anuló la decisión de la EUIPO (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), adoptada en el procedimiento abierto de licitación AO/021/10, titulado «Servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información» (en lo sucesivo «contrato controvertido»), comunicada a European Dynamics Luxembourg SA por escrito de 28 de marzo de 2011, de clasificar su oferta en el tercer puesto según el mecanismo de cascada a efectos de la adjudicación de un acuerdo marco y de clasificar las ofertas del consortium Unisys SLU y Charles Oakes & Co. Sàrl, por una parte, y de ETIQ Consortium, por otra, en el primer y en el segundo puesto respectivamente.

–        Condenó a la Unión Europea a reparar el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg en concepto de pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el acuerdo marco en calidad de primer contratante en cascada.

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 390, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), establece las normas de base que regulan el conjunto del ámbito presupuestario en materias tales como la adjudicación de los contratos públicos.

3        Conforme al artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero, el órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario. El segundo párrafo de ese mismo apartado establece, no obstante, que podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.

4        El artículo 149 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2002, L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO 2007, L 111, p. 13), precisa las obligaciones que incumben al órgano de contratación en lo que concierne a la información de los candidatos y licitadores en virtud del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero.

5        Con arreglo al artículo 115, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 207/2009»), la EUIPO es una agencia de la Unión con personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros, poseerá la capacidad jurídica más amplia que reconozcan a las personas jurídicas las legislaciones nacionales. Podrá en especial adquirir o enajenar bienes inmuebles y muebles y tendrá capacidad procesal.

6        En virtud del artículo 118, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 207/2009, en materia de responsabilidad no contractual, la EUIPO deberá reparar, conforme a los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de tales daños.

 Antecedentes del litigio, procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

7        Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 28 de la sentencia recurrida.

8        A raíz de esos hechos, el 6 de junio de 2011, European Dynamics Luxembourg, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE y European Dynamics Belgium SA (en lo sucesivo, conjuntamente, «European Dynamics Luxembourg y otros») interpusieron un recurso de anulación contra la decisión controvertida ante el Tribunal General. Tras haber desistido de una de sus pretensiones en la vista solicitaron al Tribunal General que:

–        Anulase la decisión controvertida, en cuanto clasificaba la oferta de European Dynamics Luxembourg en el tercer puesto según el mecanismo de cascada.

–        Anulase todas las otras decisiones conexas de la EUIPO, incluidas las que adjudicaban el contrato de que se trata a los licitadores clasificados en los puestos primero y segundo según el mecanismo de cascada.

–        Condenase a la EUIPO a indemnizar con el pago de 650 000 euros el perjuicio que habían sufrido a causa de la pérdida de una oportunidad y de la lesión de su reputación y credibilidad.

–        Condenase en costas a la EUIPO.

9        En apoyo de su recurso de anulación, European Dynamics Luxembourg y otros invocaban tres motivos. Mediante el primer motivo, reprochaban a la EUIPO la infracción del artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero y del artículo 149 del Reglamento n.o 2342/2002, en su versión modificada por el Reglamento n.o 478/2007, y el incumplimiento de la obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, al rehusar ofrecerles una explicación o una justificación suficientes de la decisión de adjudicación. El segundo motivo se basaba en una «vulneración del pliego de condiciones», ya que, a su parecer, la EUIPO había introducido en perjuicio de ellas un nuevo criterio de adjudicación y aplicado una nueva ponderación de los subcriterios de adjudicación que no figuraba en dicho documento. Con arreglo al tercer motivo, European Dynamics Luxembourg y otros censuraban a la EUIPO por haber cometido varios errores manifiestos de apreciación.

10      El Tribunal General examinó, sucesivamente, los motivos segundo, tercero y primero invocados en apoyo del recurso de anulación.

11      Para empezar, en el marco del examen del segundo motivo, el Tribunal General declaró, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que el comentario negativo realizado por la EUIPO sobre la oferta de European Dynamics Luxembourg, según el cual las ofertas que obtuvieron una puntuación más alta que ésta en virtud del primer criterio de adjudicación «identificaban la gestión del cambio y la comunicación como las dos tareas esenciales para el éxito del proyecto», demostraba que la EUIPO había efectuado una ponderación de los diferentes subcriterios enunciados dentro del primer criterio de adjudicación. En el apartado 53 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que, puesto que esta ponderación no estaba prevista en el pliego de condiciones ni se había comunicado previamente a los licitadores, la EUIPO había infringido los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia en perjuicio de European Dynamics Luxembourg y otros. En consecuencia, el Tribunal General estimó parcialmente el segundo motivo en el apartado 55 de la sentencia recurrida.

12      A continuación, en el marco del examen del tercer motivo, el Tribunal General consideró que ciertos comentarios negativos expresados por la EUIPO en relación con la apreciación de la oferta de European Dynamics Luxembourg a la vista de los criterios de adjudicación primero y segundo adolecían de un error manifiesto de apreciación. Por un lado declaró, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que, dado que el comentario negativo mencionado en ese apartado vulneraba los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia, dicho juicio adolecía también necesariamente de un error manifiesto de apreciación. Por otro lado, el Tribunal General consideró, en el apartado 102 de dicha sentencia, que el comentario negativo según el cual no se había presentado «ningún ejemplo de producto a entregar», también traía causa de un error manifiesto de apreciación puesto que no tenía soporte alguno en el pliego de condiciones. En consecuencia, acogió el tercer motivo en cuanto atañe a las alegaciones contra dichos comentarios negativos, y lo desestimó en todo lo demás.

13      Además, también en el marco del examen del tercer motivo, el Tribunal General declaró, en los apartados 86, 89 y 95 de la sentencia recurrida, que otros comentarios de la EUIPO relacionados con la evaluación de la oferta de European Dynamics Luxembourg a la luz del primer criterio de adjudicación adolecían de falta de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, de modo que el Tribunal General no podía comprobar la existencia de errores manifiestos de apreciación relativos a estos comentarios.

14      Por último, después de examinar el primer motivo y tras haber hecho referencia, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, a apreciaciones que consideró insuficientemente motivadas en el marco del examen del tercer motivo, el Tribunal General, declaró en el apartado 135 de dicha sentencia, que la decisión controvertida adolecía de varios defectos de motivación.

15      En estas circunstancias, el Tribunal General consideró, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, que procedía anular la decisión controvertida en su totalidad.

16      En el marco de su pretensión indemnizatoria, European Dynamics Luxembourg y otros solicitaron, como se desprende del apartado 137 de la misma sentencia, la compensación de la pérdida de una oportunidad de concluir el contrato en cuestión como adjudicatario clasificado en primer lugar y del perjuicio moral sufrido como consecuencia de la lesión de su reputación y su credibilidad.

17      El Tribunal General consideró que concurrían los requisitos para dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, puesto que las ilegalidades materiales que había apreciado podían afectar a la posibilidad de que la oferta de European Dynamics Luxembourg fuera clasificada en el primer o segundo puesto en el mecanismo de cascada.

18      No obstante, consideró que no era necesario comprobar la existencia de una lesión de la reputación y la credibilidad de European Dynamics Luxembourg y otros, dado que la anulación de la decisión de adjudicación bastaba en principio para reparar el perjuicio causado por tal lesión. En consecuencia, acogió parcialmente la pretensión indemnizatoria e instó a las partes a que se pusieran de acuerdo sobre el importe de la indemnización que debía abonarse.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

19      Mediante su recurso de casación, la EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, anule la sentencia recurrida y desestime la pretensión de anulación de la decisión controvertida y la pretensión indemnizatoria formuladas en primera instancia.

–        Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida en la medida en que condena a la Unión Europea a indemnizar el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg y otros.

–        Condene a European Dynamics Luxembourg y otros a cargar con las costas de la presente instancia.

20      European Dynamics Luxembourg y otros solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a la EUIPO al pago de las costas de ambas instancias.

 Sobre el recurso de casación

21      En apoyo de su recurso de casación, la EUIPO invoca cuatro motivos, basado, el primero, en error de Derecho en lo que concierne a la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia y en un defecto de motivación; el segundo, en errores de Derecho en la medida en que el Tribunal General anuló la decisión controvertida debido a errores manifiestos de apreciación; el tercero, en la infracción del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, en relación con el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y el cuarto, en error de Derecho y en un defecto de motivación en la medida en que la sentencia recurrida acogió la pretensión indemnizatoria de European Dynamics Luxembourg y otros.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

22      La EUIPO sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la supuesta introducción de nuevos factores de ponderación en lo que concierne al primer criterio de adjudicación había dado lugar a una vulneración de los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia. Aduce que el Tribunal General incurrió en error al declarar que la decisión controvertida vulneraba estos principios debido a que la evaluación de la oferta de European Dynamics Luxembourg se había llevado a cabo, en lo que respecta al primer criterio de adjudicación, atendiendo a factores de ponderación de los subcriterios utilizados en el marco de este criterio que ni estaban previstos en el pliego de condiciones ni se habían comunicado a los licitadores. Según la EUIPO, la apreciación efectuada en el apartado 53 de la sentencia recurrida, según la cual existe un «nexo causal automático» entre la introducción de estos factores de ponderación y la vulneración de estos principios, se basa en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, además, no está suficientemente motivada. En particular, la EUIPO se refiere, a este respecto, a la sentencia de 24 de noviembre de 2005, ATI EAC y Viaggi di Maio y otros (C‑331/04, EU:C:2005:718).

23      Según European Dynamics Luxembourg y otros, dado que la EUIPO no había alegado ante el Tribunal General que la preparación de las ofertas no se había visto afectada por factores de ponderación que no figuraban en el pliego de condiciones, tal alegación, con la que se reprocha al Tribunal General que no hubiera verificado si la introducción de tales factores había alterado los derechos de European Dynamics Luxembourg y otros, formulada por primera vez en el marco del presente recurso de casación, es nueva y procede, por consiguiente, declarar su inadmisibilidad.

24      Afirman que, en todo caso, este motivo es infundado. European Dynamics Luxembourg y otros, aducen, en esencia, que el Tribunal General actuó de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada por la EUIPO en la medida en que, si bien no lo mencionó, observó que la introducción de dichos factores de ponderación sin habérselo comunicado previamente les había causado un perjuicio.

25      Por último, European Dynamics Luxembourg y otros estiman que la motivación de la sentencia recurrida es suficiente con arreglo a Derecho, puesto que si el Tribunal General no pudo proceder a un examen completo fue precisamente por el carácter vago de los comentarios de la EUIPO y porque la decisión controvertida no contiene alegaciones plausibles ni un razonamiento válido.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      Procede desestimar de entrada la excepción de inadmisibilidad propuesta por European Dynamics Luxembourg y otros.

27      En efecto, la EUIPO puede legítimamente interponer un recurso de casación en el que invoque motivos basados en la propia sentencia recurrida y dirigidos a criticar la conformidad a Derecho de ésta.

28      Pues bien, con sus alegaciones, cuya inadmisibilidad proponen European Dynamics Luxembourg y otros, la EUIPO critica, desde el punto de vista jurídico, el carácter fundado de la solución adoptada por el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, no publicada, EU:C:2007:730, apartado 17).

29      En lo que respecta al examen del primer motivo de casación en cuanto al fondo, procede señalar que, con éste, la EUIPO reprocha, en esencia, al Tribunal General haber aplicado incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se hace referencia en el apartado 48 de la sentencia recurrida y haber incurrido en error al declarar, en el apartado 53 de dicha sentencia, que la EUIPO había introducido ilícitamente factores de ponderación de los subcriterios dentro del primer criterio de adjudicación.

30      Es preciso señalar, a este respecto, que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho.

31      Ciertamente, los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que los órganos de contratación deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (sentencias de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C‑19/00, EU:C:2001:553, apartado 43, y de 18 de noviembre de 2010, Comisión/Irlanda, C‑226/09, EU:C:2010:697, apartado 59 y jurisprudencia citada).

32      Así, un órgano de contratación no puede aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores (sentencia de 24 de enero de 2008, Lianakis y otros, C‑532/06, EU:C:2008:40, apartado 38).

33      No obstante, un órgano de contratación puede determinar, tras la expiración del plazo de presentación de las ofertas, coeficientes de ponderación para los subcriterios que correspondan sustancialmente a los criterios previamente dados a conocer a los licitadores. Esta determinación a posteriori debe, no obstante, cumplir tres requisitos, a saber, en primer lugar, no debe modificar los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de la licitación; en segundo lugar, no debe contener elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habrían podido influir en tal preparación y, en tercer lugar, no debe haber sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener un efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 2005, ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, C‑331/04, EU:C:2005:718, apartado 32; de 21 de julio de 2011, Evropaïki Dynamiki/EMSA, C‑252/10 P, no publicada, EU:C:2011:512, apartados 32 y 33, y de 14 de julio de 2016, TNS Dimarso, C‑6/15, EU:C:2016:555, apartado 26).

34      En el caso de autos, las afirmaciones controvertidas se referían a la introducción de una ponderación de subcriterios en el marco de uno de los criterios de adjudicación que no estaba prevista en el pliego de condiciones ni se había comunicado previamente a los licitadores, extremo que la EUIPO no niega. Así, habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal General no podía considerar válidamente que se habían vulnerado los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia sin haber examinado previamente si el incumplimiento de esos tres requisitos se había invocado y probado ante él.

35      Puesto que el Tribunal General no comprobó, antes de declarar fundada la segunda alegación del segundo motivo del recurso interpuesto en primera instancia, si en el caso de autos concurrían esos tres requisitos definidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede estimar el primer motivo del recurso de casación, sin que sea necesario examinar la procedencia de la alegación de la EUIPO según la cual el Tribunal General no cumplió la obligación de motivación que le incumbía al declarar que la introducción de factores de apreciación de los subcriterios controvertidos suponía una vulneración de los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia.

36      Toda vez que el motivo que figura en el apartado 53 de la sentencia recurrida adolece de error de Derecho, procede declarar que, en consecuencia, tal como indicó el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, la sentencia recurrida adolece igualmente de otro error de Derecho en la medida en que, al estimar la novena alegación de la primera parte del tercer motivo del recurso interpuesto en primera instancia, el Tribunal General apreció un error manifiesto de apreciación en lo que concierne al primer criterio de adjudicación controvertido. En efecto, al no poder basarse en este motivo, los apartados 91 y 96 de la referida sentencia se ven privados de fundamentación. Pues bien, tal insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión, C‑652/11 P, EU:C:2013:229, apartado 30 y jurisprudencia citada).

 Sobre el segundo motivo de casación y la segunda parte del tercer motivo de casación

37      Procede examinar el segundo motivo de casación y la segunda parte del tercer motivo de casación de la EUIPO conjuntamente.

 Alegaciones de las partes

38      Mediante su segundo motivo de casación, la EUIPO aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al decidir, en el apartado 136 de la sentencia recurrida, en relación con su apartado 121, que los supuestos errores manifiestos de interpretación que había apreciado en los apartados 91, 95, 96 y 97 a 103 de dicha sentencia justificaban la anulación de la decisión controvertida. Afirma que de la jurisprudencia del propio Tribunal General se desprende que incumbe al demandante demostrar que un error manifiesto de apreciación ha influido en el resultado final del procedimiento de adjudicación, extremo que el Tribunal General debía por tanto examinar. La EUIPO sostiene que si esta jurisprudencia se refiriese a la falta de motivación, se aplicaría igualmente a los errores manifiestos de apreciación.

39      Así, considera que el Tribunal General debería haber examinado si los errores manifiestos de apreciación en lo que concierne a los criterios de adjudicación primero y segundo a efectos de la evaluación de la oferta de European Dynamics Luxembourg habían alterado de manera sustancial o no el resultado del procedimiento de adjudicación del contrato de que se trata y si, por consiguiente, procedía anular o no la decisión controvertida. Sin embargo, según la EUIPO, el Tribunal General no examinó si, de no haberse cometido tales errores de apreciación, dicha oferta habría podido ser clasificada en primer o segundo lugar en el mecanismo de cascada. Sostiene que, de este modo, al considerar que los supuestos errores de apreciación constituían un motivo suficiente para anular la decisión controvertida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

40      En lo que atañe al error manifiesto de apreciación relativo al segundo criterio de adjudicación apreciado en el apartado 103 de la sentencia recurrida, la EUIPO reprocha, en esencia, al Tribunal General, no haber verificado si dicho error influyó en el resultado de la decisión controvertida examinando si la evaluación de los criterios de adjudicación que no adolecían de un error de Derecho bastaba por sí sola para justificar la clasificación de la oferta de European Dynamics Luxembourg.

41      Mediante la segunda parte de su tercer motivo de casación, la EUIPO reprocha, en esencia, al Tribunal General haber anulado la decisión controvertida sin haber comprobado si los defectos de motivación apreciados bastaban, por sí solos o en combinación con los errores manifiestos de apreciación igualmente detectados, para modificar el resultado de dicha decisión.

42      Para fundamentar su segundo motivo de casación y la segunda parte de su tercer motivo de casación, la EUIPO invoca dos sentencias del Tribunal General.

43      Por una parte, la EUIPO alega que, cuando el Tribunal General comprueba una insuficiencia de motivación que vicia una decisión de adjudicación, esta decisión sólo podrá anularse por este motivo en la medida en que los demás elementos de la misma decisión, que no adolezcan de dicha irregularidad, no basten para justificarla (sentencia de 10 de abril de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑340/09, no publicada, EU:T:2014:208, apartados 115 y 116). Según la EUIPO, el planteamiento formulado en esa sentencia debe aplicarse por analogía cuando el Tribunal General comprueba la existencia de un error manifiesto de apreciación que vicia una decisión de adjudicación.

44      Por otro lado, la EUIPO aduce que, cuando la puntuación concedida a una oferta para un criterio de adjudicación específico se basa en varios comentarios negativos, de los cuales al menos uno adolece de un error manifiesto de apreciación, dicha puntuación y la evaluación subyacente a la misma no adolecerán de tal error si la puntuación se basa asimismo en comentarios que no adolezcan de errores manifiestos de apreciación (sentencia de 26 de septiembre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑498/11, no publicada, EU:T:2014:831, apartados 196 y 197).

45      Según la EUIPO, en el caso de autos, la puntuación dada al primer criterio de adjudicación y la atribuida al segundo criterio de adjudicación se basaban no en un único comentario, sino en varios comentarios negativos y positivos que el Tribunal General consideró exentos de error manifiesto de apreciación o que, al no ser objeto del recurso, no fueron examinados. La referida Oficina estima que el Tribunal General debería haber verificado, por consiguiente, si esos otros comentarios bastaban, por sí solos, para justificar la puntuación dada por el órgano de contratación al criterio de adjudicación en cuestión.

46      Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, la EUIPO sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al anular la decisión controvertida sin haber verificado si los defectos de motivación apreciados en los apartados 86, 89, 95, 134 y 135 de la sentencia recurrida bastaban, por sí solos o en combinación con los errores manifiestos de apreciación igualmente detectados, para alterar efectivamente el resultado final del procedimiento de adjudicación.

47      European Dynamics Luxembourg y otros consideran que el segundo motivo de casación y la segunda parte del tercer motivo de casación de la EUIPO carecen de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

48      En cuanto al segundo motivo de casación, debe declararse de entrada que no procede examinar los efectos de un error manifiesto de apreciación en lo que concierne al primer criterio de adjudicación, puesto que del examen del primer motivo del recurso de casación resulta que el Tribunal General no debería haber apreciado tal error.

49      En lo que concierne al hecho de que el Tribunal General no tuvo en cuenta los efectos sobre la validez de la decisión controvertida de, por un parte, los defectos de motivación de la referida decisión y, por otra parte, el error manifiesto de apreciación relativo al segundo criterio de adjudicación apreciado en el apartado 103 de la sentencia recurrida, procede señalar que ni una motivación insuficiente ni un error manifiesto de apreciación en lo que concierne a un criterio de adjudicación justifican la anulación de una decisión de adjudicación cuando ésta contiene otros elementos que bastan, por sí solos, para fundamentarla desde el punto de vista jurídico.

50      En tal caso, lo motivos basados en tales irregularidades son inoperantes (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1, C‑302/99 P y C‑308/99 P, EU:C:2001:408, apartado 27, y de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 41).

51      A este respecto, procede declarar que, mediante su segundo motivo de casación y la segunda parte de su tercer motivo de casación, la EUIPO se limita a afirmar que el Tribunal General aplicó incorrectamente su propia jurisprudencia y que las irregularidades que había detectado no habrían alterado el resultado de la decisión controvertida.

52      En particular, la EUIPO no afirma explícitamente ni demuestra que, en el caso de autos, la decisión controvertida no habría podido ser más favorable a European Dynamics Luxembourg si no se hubieran producido las distintas irregularidades apreciadas por el Tribunal General.

53      En estas circunstancias la EUIPO no puede reprochar fundadamente al Tribunal General que no examinara si el error de apreciación relativo al segundo criterio de adjudicación y los defectos de motivación que había detectado en lo que concierne a la decisión controvertida podían influir en la parte dispositiva de dicha decisión.

54      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de casación y la segunda parte del tercer motivo de casación de la EUIPO.

 Sobre las partes primera y tercera del tercer motivo de casación

 Sobre la primera parte del tercer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

55      Mediante la primera parte de este motivo de casación, la EUIPO alega que el Tribunal General apreció erróneamente el alcance de la obligación de motivación que incumbe al órgano de contratación en virtud del artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero. A su parecer, al examinar por separado cada uno de los comentarios del comité de evaluación sin tener en cuenta el contexto más amplio de la evaluación de la que éstos forman parte, el Tribunal General dio a esta obligación un contenido más estricto que el que le atribuyó el Tribunal de Justicia en el apartado 21 de la sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión (C‑629/11 P, no publicada, EU:C:2012:617), a la que se hace referencia en el apartado 129 de la sentencia recurrida. Con arreglo a esa jurisprudencia, el órgano de contratación no está obligado a comunicar al licitador excluido un resumen minucioso de la forma en que se haya apreciado cada detalle de su oferta al evaluarla ni un análisis comparativo minucioso de su oferta y de la oferta seleccionada.

56      European Dynamics Luxembourg y otros aducen que esta parte del tercer motivo de casación carece de fundamento.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

57      En lo que respecta a la primera parte del tercer motivo del recurso de casación, procede examinar si, mediante los fundamentos expuestos respectivamente en los apartados 81 a 86, 87 a 89 y 90 a 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó exigencias más estrictas que las que se derivan de la sentencia de 4 de octubre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión (C‑629/11 P, no publicada, EU:C:2012:617).

58      Procede recordar que, en los apartados 20 a 22 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que, a tenor del artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero, el órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario. Ahora bien, no se puede exigir que el órgano de contratación comunique a un licitador cuya oferta no se ha elegido, además de las razones para desestimarla, por una parte, un resumen minucioso de la forma en la que cada detalle de su oferta se haya apreciado en la evaluación de ésta y, por otra, en el contexto de la comunicación de las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, un análisis comparativo minucioso de esta última y de la oferta del licitador excluido. El órgano de contratación tampoco está obligado a facilitar a un licitador no elegido, a petición escrita de éste, una copia completa del informe de evaluación.

59      Además, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto y de la naturaleza de los motivos invocados. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, puesto que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C‑589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 29 y jurisprudencia citada).

60      Para empezar, no procede examinar las críticas formuladas por la EUIPO en lo que concierne al razonamiento que figura en los apartados 90 a 95 de la sentencia recurrida, relativo al examen de la novena alegación de la primera parte del tercer motivo del recurso interpuesto en primera instancia.

61      En efecto, en el apartado 36 de la presente sentencia, se ha declarado que los apartados 48 a 55 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho y que, al no poder basarse en dichos apartados, los apartados 91 y 96 de la sentencia recurrida quedan privados de su fundamentación. Por consiguiente, en ese mismo apartado de la presente sentencia se ha considerado que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General acogió la novena alegación de la primera parte del tercer motivo del recurso interpuesto en primera instancia al estimar que se había cometido un error manifiesto de apreciación en lo que concierne al primer criterio de adjudicación controvertido.

62      A continuación, en lo que atañe a las consideraciones que figuran en los apartados 81 a 86 de la sentencia recurrida, procede recordar que, mediante la sexta alegación de la primera parte del tercer motivo del recurso que interpusieron en primera instancia, European Dynamics Luxembourg y otros impugnaron la apreciación de la EUIPO según la cual no eran necesarios para cada proyecto un gestor de programa, un gestor principal de proyecto y un gestor de proyecto.

63      Tras examinar esta alegación, el Tribunal General concluyó, en los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida, que debía apreciarse la existencia de una falta de motivación en ese aspecto, en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, puesto en relación con el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, habida cuenta de la falta de precisión del pliego de condiciones y del carácter sucinto y vago del juicio del comité de evaluación, que hacían imposible comprobar la veracidad de la crítica de la EUIPO acerca de la inclusión de un gestor principal de proyecto y un gestor de proyecto en la oferta de European Dynamics Luxembourg.

64      Pues bien, la EUIPO no explica por qué, a su parecer, el Tribunal General aplicó, para alcanzar esta conclusión, un criterio más estricto que el que se deriva de la jurisprudencia indicada en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia.

65      Por último, en el marco del razonamiento que figura en los apartados 87 a 89 de la sentencia recurrida, dedicado al examen de la octava alegación de la primera parte del tercer motivo invocado en primera instancia, el Tribunal General consideró, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que el comentario final del comité de evaluación, según el cual, «la oferta en general es muy operativa en lugar de ser estratégica y se centra en un tipo de gestor de proyecto distinto del que [la EUIPO] tiene en mente», era incomprensible y que, en particular, la afirmación de que la EUIPO tenía en mente «un tipo de gestor de proyecto distinto» constituía una crítica vaga y, por consiguiente, imposible de verificar.

66      A este respecto, basta señalar, por un parte, que la EUIPO no niega que sólo formuló una alegación a este respecto en el curso del proceso ante el Tribunal General, tal como se desprende del apartado 88 de la sentencia recurrida.

67      Por otra parte, la EUIPO tampoco discute las afirmaciones del Tribunal General relativas a la inexistencia de criterios suficientemente claros y precisos en el pliego de condiciones y al carácter sucinto y vago de los juicios del comité de evaluación.

68      Por consiguiente, no se ha demostrado ante el Tribunal de Justicia que el Tribunal General incurriera en error de Derecho.

69      Tal y como señala el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, los elementos aportados en apoyo del presente recurso de casación no cuestionan el hecho de que el Tribunal General examinó los comentarios del comité de evaluación impugnados en el escrito de recurso presentado en primera instancia, tanto por separado como en el contexto global de la evaluación de la oferta en cuestión, y que no exigió a la EUIPO que aportase un resumen minucioso de la manera en que se había tomado en consideración cada detalle de la oferta ni un análisis comparativo minucioso de ésta y de las ofertas mejor clasificadas.

70      En estas circunstancias, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo del recurso de casación por infundada.

 Sobre la tercera parte del tercer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

71      Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, la EUIPO aduce que la sentencia recurrida contiene una contradicción en la medida en que, por una parte, en el marco del examen del tercer motivo del recurso de anulación, el Tribunal General no apreció, en los apartados 112 a 115 y 121 de dicha sentencia, ningún error manifiesto de apreciación ni ningún defecto de motivación que viciase la evaluación de la oferta de European Dynamics Luxembourg en cuanto al cuarto criterio de adjudicación y, por otra parte, dicho Tribunal consideró, en los apartados 134 y 135 de la referida sentencia, tras examinar el primer motivo de dicho recurso, que no le era posible controlar la legalidad de la decisión controvertida en cuanto al fondo en lo que respecta a esta evaluación, por lo que la referida decisión adolecía de un error manifiesto de apreciación.

72      European Dynamics Luxembourg y otros consideran que esta parte del tercer motivo de casación carece de fundamento.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

73      Ciertamente, el Tribunal General menciona el cuarto criterio de adjudicación en la primera frase del apartado 134 de la sentencia recurrida, siendo así que en los apartados 112 a 115 y 121 de dicha sentencia declara que la EUIPO no había incurrido en error de apreciación a este respecto.

74      No obstante, los apartados 134 y 135 de la sentencia recurrida tan sólo contienen una conclusión basada en los apartados 81 a 86, 87 a 89 y 90 a 95 de la sentencia recurrida, que se refieren al examen de las alegaciones relativas al primer criterio de adjudicación.

75      Así, la alegación de la EUIPO relativa al razonamiento del Tribunal General expuesto en los apartados 112 a 115 y 121 de la sentencia recurrida, por una parte, y en los apartados 134 y 135 de esta sentencia, por otra parte, no afecta al fallo de dicha sentencia, por lo que la tercera parte del tercer motivo de casación debe considerarse inoperante.

76      De lo anterior se deduce que las partes primera y tercera del tercer motivo de casación deben ser desestimadas.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

77      Mediante la primera parte de su cuarto motivo de casación, la EUIPO aduce que en el caso de autos no concurre uno de los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, puesto que la afirmación de que la decisión controvertida adolece de varias ilegalidades se basa en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General. Por tanto, según la EUIPO, el Tribunal General consideró erróneamente que la Unión había incurrido en responsabilidad extracontractual.

78      Con carácter subsidiario, la EUIPO aduce que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida únicamente en la medida en que el Tribunal General concluyó que se habían vulnerado los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia, dicho Tribunal debería anular la referida sentencia asimismo en relación con la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por European Dynamics Luxembourg y otros. Sostiene, por una parte, que, tal y como se desprende de los apartados 142 y 143 de la sentencia recurrida, no existe ninguna relación de causalidad entre los defectos de motivación identificados por el Tribunal General y el perjuicio alegado. Afirma, por otra parte, que en la medida en que el Tribunal General no examinó la incidencia de los errores manifiestos de apreciación examinados en los apartados 91 y 102 de la sentencia recurrida en el resultado final del procedimiento de adjudicación, no motivó suficientemente la conclusión, que figura en el apartado 144 de la sentencia recurrida, según la cual existe una relación de causalidad entre estos errores y el referido perjuicio.

79      Mediante la segunda parte de su cuarto motivo de casación, la EUIPO sostiene que la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación en la medida en que contiene una contradicción entre, por una parte, los motivos expuestos en los apartados 144, 146 y 150 de dicha sentencia y, por otra, el punto 2 del fallo. Mientras que estos motivos identifican el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg como la pérdida de una oportunidad de ser clasificada en el primer o en el segundo puesto en el mecanismo de cascada, en el fallo se condena a la Unión a reparar el perjuicio sufrido en concepto de pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el acuerdo marco en calidad de primer contratante.

80      Mediante la tercera parte de su cuarto motivo de casación, la EUIPO aduce que el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida contiene un error material, en la medida en que no condena a la EUIPO, sino a la Unión, a reparar el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg. Afirma que, sin embargo, en virtud de los artículos 115 y 118, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, esta condena debería haberse impuesto a la EUIPO.

81      European Dynamics Luxembourg y otros aducen, en primer término, que la sentencia recurrida ha acreditado suficientemente con arreglo a Derecho la concurrencia de los requisitos que permiten generar la responsabilidad de la Unión. A continuación, afirman que no existe ninguna contradicción entre, por una parte, los apartados 144, 146 y 150 de la sentencia recurrida y, por otra parte, el punto 2 del fallo, puesto que, a efectos de la reparación del daño sufrido por ellas como consecuencia de la pérdida de una oportunidad, procede tener en cuenta el alcance íntegro que dicha pérdida de oportunidad podría conllevar, a saber, la de la oportunidad de que European Dynamics Luxembourg fuera el primer contratante en cascada. Por último, aducen que la referencia a la Unión en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida no es errónea, puesto que ésta es globalmente responsable de las conductas ilícitas de sus instituciones y órganos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

82      Procede examinar, en primer lugar, la alegación formulada por la EUIPO con carácter subsidiario en el marco de la primera parte de su cuarto motivo de casación.

83      Con esta alegación, la EUIPO aduce, en esencia, que no se ha demostrado ni motivado en la sentencia recurrida la existencia de una relación de causalidad entre los errores manifiestos de apreciación apreciados por el Tribunal General en lo que concierne al segundo criterio de adjudicación y el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg derivado de la pérdida de una oportunidad.

84      Esta alegación debe considerarse fundada en las circunstancias del caso de autos.

85      En efecto, por una parte, tal como se ha declarado en el apartado 36 de la presente sentencia, los apartados 53, 91 y 96 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho, por lo que ninguna ilegalidad derivada de la vulneración de los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia o resultante de un error manifiesto de apreciación en lo que concierne al primer criterio de adjudicación debería haber sido apreciada por el Tribunal General.

86      Por otra parte, el Tribunal General declaró, en el apartado 143 de la sentencia recurrida, que no había sido posible reconocer la existencia de una relación de causalidad entre los defectos de motivación apreciados y los perjuicios alegados por European Dynamics Luxembourg y otros.

87      Así, consideró que el nacimiento de la responsabilidad de la Unión suponía la existencia de una relación de causalidad únicamente entre la ilegalidad material de que adolecía la evaluación de la oferta de European Dynamics Luxembourg, observada en el apartado 102 de dicha sentencia, y la pérdida de la oportunidad.

88      Pues bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de relación de causalidad. En particular, el Tribunal General no comprobó si, y en qué medida, habida cuenta de los hechos del caso de autos y de no haberse producido las faltas cometidas por la EUIPO, European Dynamics Luxembourg habría sido clasificada en el primer puesto y habría obtenido el contrato de que se trata.

89      De ello se deduce que, puesto que no concurre uno de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, el Tribunal General no debería haber estimado la pretensión indemnizatoria de European Dynamics Luxembourg y otros.

90      Por consiguiente, la primera parte del cuarto motivo de casación de la EUIPO resulta fundada.

91      Habida cuenta de que esta parte del cuarto motivo de casación está fundada, no es preciso examinar las partes segunda y tercera de éste.

 Sobre la anulación de la sentencia recurrida

92      De las anteriores consideraciones se desprende que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en sus apartados 53, 91 y 96 en la medida en que el Tribunal General acogió la segunda alegación del segundo motivo del recurso interpuesto en primera instancia relativa al primer criterio de adjudicación y la novena alegación de la primera parte del tercer motivo de dicho recurso relativa a dicho criterio de adjudicación.

93      Según se desprende del apartado 136 de la sentencia recurrida, el Tribunal General justificó la anulación de la decisión controvertida, que figura en el punto 1 del fallo de la referida sentencia, basándose en el conjunto de irregularidades que había detectado, que, a su parecer, viciaban la evaluación de la oferta de que se trata a la luz de los criterios de adjudicación primero y tercero. Sin embargo, aun cuando las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en los apartados 53, 91 y 96 de la sentencia recurrida no pueden servir de fundamento a la anulación de la decisión controvertida, las irregularidades apreciadas por el Tribunal General en los apartados 86, 89, 95, 102 y 135 de la sentencia recurrida bastan para justificar la anulación de dicha decisión por el Tribunal General, tal como observó el Abogado General en el punto 111 de sus conclusiones. Por este motivo, no procede anular el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

94      En cambio, sí procede anular el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, mediante el que se condena a la Unión a reparar el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg en concepto de pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el acuerdo marco de que se trata en calidad de primer contratante en cascada, en la medida en que se ha declarado que la primera parte del cuarto motivo de casación resulta fundada.

95      Habida cuenta de esta anulación del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, deben anularse igualmente los puntos 4 y 5 del fallo, relativos a la determinación de la cuantía de la indemnización.

96      En estas circunstancias, procede anular igualmente el punto 6 del fallo de la sentencia recurrida, relativo a las costas.

 Sobre los recursos ante el Tribunal General

97      Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, éste podrá, en caso de que se anule la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

98      Así ocurre en el presente asunto actual. Procede pues examinar la pretensión indemnizatoria formulada por European Dynamics Luxembourg y otros en dicho recurso, mediante la que solicitaban la reparación del perjuicio que estimaban haber sufrido en concepto de pérdida de una oportunidad de que se adjudicara a European Dynamics Luxembourg el acuerdo marco en calidad de primer contratante en cascada.

99      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la responsabilidad extracontractual de la EUIPO está supeditada a que concurran una serie de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación que se le imputa, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación alegada y el perjuicio invocado (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Nikolaou/Tribunal de Cuentas, C‑220/13 P, EU:C:2014:2057, apartado 52 y jurisprudencia citada). Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, el perjuicio debe ser real y cierto y derivarse de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de las instituciones (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 61 y jurisprudencia citada).

100    En todo caso, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incumbe a la parte que invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión aportar pruebas concluyentes de la existencia y la amplitud del perjuicio que alega y de la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el comportamiento de la institución de que se trata y el perjuicio alegado (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 62 y jurisprudencia citada).

101    A este respecto, procede declarar que, de la lectura del escrito de interposición de recurso presentado ante el Tribunal General resulta manifiesto que dicho escrito no cumple los requisitos establecidos en esta jurisprudencia. En efecto, European Dynamics Luxembourg y otros solicitaron, entre otras cosas, una indemnización por el beneficio bruto estimado que European Dynamics Luxembourg habría podido obtener si se le hubiera asignado el contrato de que se trata, limitándose a alegar que se le había «denegado de manera irremediable la adjudicación de los contratos controvertidos». Sin embargo, no fundamentaron sus consideraciones acerca de si, y en qué medida, habida cuenta de los hechos del caso de autos y de no haberse producido las faltas cometidas por la EUIPO, European Dynamics Luxembourg habría sido clasificada en el primer puesto y habría obtenido el contrato de que se trata. Por tanto, no han demostrado ni la realidad del daño ni la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el daño alegado.

102    En todo caso, tal pretensión indemnizatoria sólo podría basarse en la ilegalidad cometida por la EUIPO en lo que concierne a la evaluación del segundo criterio de adjudicación, apreciada en el apartado 102 de la sentencia recurrida. Pues bien, aunque la oferta de European Dynamics Luxembourg hubiera obtenido todos los puntos disponibles con arreglo al segundo criterio de adjudicación, no habría sido clasificada en mejor posición. En efecto, en la medida en que dicha oferta había recibido la máxima puntuación que podía atribuirse con arreglo al segundo criterio de adjudicación, ésta habría obtenido una calificación final inferior a las calificaciones finales obtenidas por las ofertas clasificadas en el primer y segundo puesto.

103    En estas circunstancias, procede desestimar la pretensión indemnizatoria de European Dynamics Luxembourg y otros.

 Costas

104    A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

105    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 138, apartado 3, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

106    Dado que el recurso de casación de la EUIPO ha sido en parte estimado y en parte desestimado, procede condenar a la EUIPO y a European Dynamics Luxembourg y otros a cargar con sus propias costas del presente procedimiento de casación.

107    En lo que concierne a las costas de primera instancia, habida cuenta de que el recurso interpuesto en primera instancia ha sido en parte estimado y en parte desestimado, procede igualmente condenar a European Dynamics Luxembourg y otros y a la EUIPO a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de octubre de 2015, European Dynamics Luxembourg y otros/OAMI (T‑299/11, EU:T:2015:757), en la medida en que,

–        en el punto 2 del fallo se condena a la Unión Europea a reparar el perjuicio sufrido por European Dynamics Luxembourg SA en concepto de pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el acuerdo marco en calidad de primer contratante en cascada, y

–        en los puntos 4 y 5 del fallo se declara que las partes comunicarán al Tribunal General la cuantía de la indemnización, establecida de mutuo acuerdo, o, en defecto de acuerdo, sus pretensiones cuantificadas.

2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)      Desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por European Dynamics Luxembourg, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE y European Dynamics Belgium SA en el asunto T‑299/11.

4)      La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y European Dynamics Luxembourg, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis y European Dynamics Belgium cargarán con sus propias costas del procedimiento de casación y del procedimiento en primera instancia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.