Language of document : ECLI:EU:C:2021:206

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de marzo de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Ámbito de aplicación — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Concepto de “sentencia firme” — Delito que dio lugar a una condena dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado — Reino de Noruega — Sentencia reconocida y ejecutada por el Estado emisor con arreglo a un acuerdo bilateral — Artículo 4, punto 7, letra b) — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Carácter extraterritorial del delito»

En el asunto C‑488/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 24 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2019, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra

JR,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader, y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Minister for Justice and Equality, por la Sra. M. Browne, en calidad de agente;

–        en nombre de JR, por el Sr. K. Kelly, BL, el Sr. M. Forde, SC, y el Sr. T. Hughes, Solicitor;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y por el Sr. A. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y R. Troosters y por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la aplicabilidad de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), y la interpretación del artículo 4, puntos 1 y 7, letra b), de esta.

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de la ejecución, en Irlanda, de una orden de detención europea emitida contra JR, para que este cumpla, en Lituania, una pena privativa de libertad a la que fue condenado por un órgano jurisdiccional noruego por tráfico de estupefacientes. Esa sentencia fue reconocida por la República de Lituania en virtud del Acuerdo bilateral sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia penal por las que se imponen penas de prisión o medidas de privación de libertad, celebrado el 5 de abril de 2011 entre el Reino de Noruega y la República de Lituania (en lo sucesivo, «Acuerdo bilateral de 5 de abril de 2011»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

3        El Reino de Noruega es parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3).

 Acuerdo sobre la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen de 18 de mayo de 1999

4        Del artículo 2 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, de 18 de mayo de 1999 (DO 1999, L 176, p. 36), se desprende que la República de Islandia y el Reino de Noruega ejecutarán y aplicarán el acervo de Schengen, así como los actos de la Unión contemplados en dicho Acuerdo.

 Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega

5        El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO 2006, L 292, p. 2), aprobado, en nombre de la Unión, mediante el artículo 1 de la Decisión 2014/835/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO 2014, L 343, p. 1), entró en vigor el 1 de noviembre de 2019.

6        El preámbulo de este Acuerdo señala, entre otras cosas, que las partes contratantes expresan su confianza mutua en la estructura y funcionamiento de sus sistemas jurídicos y en la capacidad de las partes contratantes de garantizar juicios justos.

 Decisión Marco 2002/584

7        Los considerandos 5 a 8 de la Decisión Marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad […]

(8)      Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.»

8        El artículo 1 de la citada Decisión Marco, titulado («Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla») dispone:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

9        El artículo 2 de dicha Decisión Marco, relativo a su ámbito de aplicación, establece:

«1.      Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2.      Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

[…]

–        tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

[…]

4.      Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»

10      A tenor del artículo 4 de la referida Decisión Marco, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea»:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1)      cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; […]

[…]

5)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

[…]

7)      cuando la orden de detención europea contemple infracciones que:

a)      el Derecho del Estado miembro de ejecución considere cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo;

b)      se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.»

11      El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 regula la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no ha comparecido en el juicio del que derive la resolución.

12      El artículo 5 de esta Decisión Marco permite supeditar la ejecución de una orden de detención europea a una de las condiciones previstas en dicho artículo.

13      El artículo 8 de la mencionada Decisión Marco, relativo al contenido y formas de la orden de detención europea, establece, en su apartado 1:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)      la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)      una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)      la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

[…]».

14      El artículo 15 de esta misma Decisión Marco tiene el siguiente tenor:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión Marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

15      El artículo 31 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Relación con otros instrumentos jurídicos», dispone:

«1.      Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros y terceros Estados, las disposiciones contenidas en la presente Decisión Marco sustituirán a partir del 1 de enero de 2004 a las disposiciones correspondientes de los convenios siguientes aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros:

a)      el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, su protocolo adicional, de 15 de octubre de 1975, su segundo protocolo adicional, de 17 de marzo de 1978, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977, en lo que se refiere a la extradición;

[…]

2.      Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco en la medida en que estos permitan ir más allá de los objetivos de la misma y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención europea.

[…]»

 Decisión Marco 2008/909/JAI

16      El artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27) dispone:

«La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.»

17      Conforme al tenor del artículo 17, apartado 1, de la citada Decisión Marco:

«La ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional.»

 Decisión Marco 2008/947/JAI

18      El considerando 8 de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO 2008, L 337, p. 102), expone:

«El reconocimiento mutuo y la vigilancia de las penas suspendidas, las penas condicionales, las penas sustitutivas y las resoluciones sobre libertad condicional tienen por objeto incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra índole. No obstante, también deben mejorar el control del cumplimiento de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la reincidencia y de este modo tener en cuenta el principio de la protección de las víctimas y del público en general.»

19      El artículo 1, apartado 1, de la referida Decisión Marco establece lo siguiente:

«La presente Decisión Marco tiene como objetivos facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y del público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena. Para alcanzar estos objetivos, la presente Decisión Marco establece normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, distinto de aquel en el que la persona de que se trate haya sido condenada, reconocerá las sentencias y, si procede, las resoluciones de libertad vigilada y vigilará las medidas de libertad vigilada impuestas sobre la base de una sentencia o las penas sustitutivas contenidas en tal sentencia, y tomará todas las demás decisiones en relación con dicha sentencia, a menos que la presente Decisión Marco establezca otra cosa.»

 Derecho irlandés

 Ley de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea

20      La European Arrest Warrant Act 2003 (Ley de 2003 relativa a la Orden de Detención Europea), en su versión aplicable al litigio principal, en cumplimiento de la Decisión Marco 2002/584, establece en su artículo 5:

«A efectos de la presente Ley, los delitos contemplados en una orden de detención europea constituirán infracciones del Derecho [irlandés] cuando, si se hubieran cometido [en Irlanda] en la fecha en que se emitió la orden de detención europea, el acto u omisión que constituye el delito tipificado como tal constituiría una infracción del Derecho [irlandés].»

21      El artículo 10, letra d), de esta Ley dispone lo siguiente:

«Cuando una autoridad judicial del Estado emisor dicte una orden de detención europea contra una persona:

[…]

d)      a la que se haya impuesto una pena de prisión o privativa de libertad en ese Estado por la comisión del delito objeto de la orden de detención europea, dicha persona será detenida y entregada al Estado emisor de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.»

22      El artículo 44 de la citada Ley de 2003 dispone:

«No podrá entregarse a ninguna persona en virtud de la presente Ley si el delito objeto de la orden de detención europea dictada contra ella se ha cometido efectiva o presuntamente fuera del territorio del Estado emisor y la acción u omisión en la que consiste el delito no constituye una infracción penal conforme al Derecho [irlandés], por haber tenido lugar fuera del territorio irlandés.»

 Ley de 1977 sobre el Uso Ilícito de Estupefacientes

23      A tenor del artículo 15, apartado 1, de la Misuse of Drugs Act, 1977 (Ley de 1977 sobre el Uso Ilícito de Estupefacientes), en su versión modificada:

«Toda persona que posea, de forma legal o ilegal, una sustancia estupefaciente para su venta o distribución por cualquier otro medio a otra persona infringiendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley incurre en una infracción penal.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24      JR es nacional lituano. En enero de 2014, fue detenido en Noruega en posesión de una importante cantidad de estupefacientes que se había comprometido a entregar, desde Lituania, como contrapartida de una suma de dinero. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014, fue condenado por un órgano jurisdiccional noruego, a saber, el Heggen og Frøland tingrett (Tribunal de Distrito de Heggen y Froland, Noruega), a una pena de prisión de cuatro años y seis meses por el delito de «entrega ilegal de gran cantidad de estupefacientes», castigado por el Código Penal noruego. La sentencia adquirió firmeza.

25      Mediante sentencia de 18 de junio de 2015, el Jurbarko rajono apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Jurbarkas, Lituania) reconoció, en virtud del Acuerdo bilateral de 5 de abril de 2011, la sentencia noruega de 28 de noviembre de 2014, para que la condena pudiera ejecutarse en Lituania.

26      El 7 de abril de 2016, las autoridades noruegas entregaron a JR a las autoridades lituanas.

27      En noviembre de 2016, las autoridades competentes procedieron a la puesta en libertad condicional de JR, acompañada de medidas de «vigilancia intensiva». Dado que este eludió las condiciones que se le habían impuesto, el Marijampolės apylinkės teismo Jurbarko rūmai (Tribunal Comarcal de Marijampolė, Sala de Jurbarkas, Lituania) ordenó, mediante resolución de 5 de febrero de 2018, la ejecución del resto de la pena de prisión, es decir, un año, siete meses y 24 días.

28      JR se fugó y se desplazó a Irlanda. El 24 de mayo de 2018, las autoridades lituanas emitieron una orden de detención europea para su entrega.

29      En enero de 2019, JR fue detenido en Irlanda y condenado a una pena de prisión por delitos cometidos en dicho Estado miembro, relacionados con la posesión de estupefacientes. Según el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), la finalización de la ejecución de esa pena debía producirse el 21 de octubre de 2019.

30      Paralelamente, se completó el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea. Ante el órgano jurisdiccional remitente, JR impugna su entrega a las autoridades lituanas debido a que, por una parte, únicamente el Reino de Noruega podía solicitar su extradición y, por otra parte, a que, dado el carácter extraterritorial del delito de que se trata, a saber, el hecho de que este se cometiera en un Estado distinto del emisor, en este caso Lituania, Irlanda debía negarse a ejecutar la orden.

31      La High Court (Tribunal Superior) considera que la Decisión Marco 2002/584 debe aplicarse en el caso de autos. Si bien la condena en cuestión se dictó en un tercer Estado, fue reconocida y ejecutada en un Estado miembro. Por lo tanto, en su opinión, el artículo 1 de la referida Decisión Marco permite a este último Estado emitir una orden de detención europea para ejecutar la pena restante.

32      No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera que, por lo que respecta al motivo de no ejecución invocado por JR, debe examinar las condiciones establecidas en el artículo 4, puntos 1 y 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584.

33      Por una parte, según el órgano jurisdiccional remitente, conforme al punto 1 de dicho artículo, cuando el Estado emisor no ha precisado que la infracción en cuestión está comprendida en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, es necesario demostrar la doble tipificación. Por tal razón, ha de comprobarse si una persona que transporta la cantidad de estupefacientes suministrada por JR comete un delito según la ley irlandesa. El órgano jurisdiccional remitente entiende que, asimismo, con arreglo al artículo 4, punto 7, letra b), de esa Decisión Marco, procede verificar, en un primer momento, si el delito en cuestión, cometido en un Estado tercero, debía calificarse de «extraterritorial» y, en su caso, en un segundo momento, si la ley irlandesa permite perseguir judicialmente tales delitos cometidos fuera de su territorio.

34      Por lo que respecta, en particular, a la extraterritorialidad, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la pertinencia de la circunstancia de que JR haya realizado actos preparatorios en el Estado emisor de la orden de detención europea. Si hubiera que tener en cuenta tales actos, a efectos de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584, el delito no sería extraterritorial y, por lo tanto, no sería aplicable el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 7, letra b), de la referida Decisión Marco.

35      En esas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se aplica la Decisión Marco [2002/584] a aquellos casos en que la persona buscada es condenada en un tercer Estado, pero, en virtud de un tratado bilateral entre ese tercer Estado y el Estado emisor, la sentencia dictada en el primero se reconoce en este último y se ejecuta de conformidad con sus leyes?

2)      En caso afirmativo, en aquellas circunstancias en que el Estado miembro de ejecución haya incorporado a su legislación nacional los motivos para la no ejecución facultativa de la orden de detención europea establecidos en el artículo 4, puntos 1 y 7, letra b), de la Decisión Marco [2002/584], ¿cómo debe pronunciarse la autoridad judicial de ejecución con respecto a un delito que se considera cometido en el tercer Estado, cuando las circunstancias que lo rodean muestran que se llevaron a cabo actos preparatorios en el Estado emisor?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

36      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en los artículos 107 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El 10 de julio de 2019, el Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta del Juez Ponente y oída la Abogada General, que no procedía acoger dicha solicitud.

37      Con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional remitente solicitó la aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Esta solicitud fue denegada mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de agosto de 2019.

38      Tal decisión se justificó por la constatación de que la motivación de las solicitudes del órgano jurisdiccional remitente no permitía al Tribunal de Justicia determinar si el asunto requería una tramitación acelerada, circunstancia que fue comunicada a aquel órgano jurisdiccional.

39      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se limitó a indicar, en apoyo de sus solicitudes de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia y, con carácter subsidiario, del procedimiento acelerado, «que las respuestas a las cuestiones planteadas en la presente petición “[son] determinantes para la apreciación de la situación jurídica [del condenado]”, e influirán, en particular, en si el condenado será entregado a Lituania o será puesto en libertad cuando cumpla una pena de prisión nacional que se le impuso, a saber, hacia el 21 de octubre de 2019».

40      Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional no ha precisado en modo alguno los motivos por los que considera que las respuestas del Tribunal de Justicia podrían ser determinantes para una eventual puesta en libertad de JR y en qué circunstancias podría producirse esta. Además, de la resolución de remisión no resulta si, sobre la base de la orden de detención europea de que se trata, JR permanece o debía permanecer efectivamente en prisión con posterioridad al 21 de octubre de 2019 o si, por ejemplo, pueden adoptarse o se han previsto medidas menos coercitivas.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

41      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 1, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que puede dictarse una orden de detención europea sobre la base de una resolución judicial del Estado miembro emisor que ordena la ejecución, en ese Estado miembro, de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado cuando, en virtud de un acuerdo bilateral entre esos Estados, la sentencia en cuestión ha sido reconocida mediante resolución de un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor.

42      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, la orden de detención europea contendrá la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2.

43      Resulta de dichos términos que la orden de detención europea debe basarse en una resolución judicial nacional, lo que implica que se trata de una decisión distinta de la decisión de emitir la orden de detención europea en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartados 44 y 49). La referida resolución, ya se trate de una sentencia o de otra resolución judicial, debe emanar necesariamente de un tribunal u otra autoridad judicial de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik, C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860, apartados 32 y 33).

44      En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la Decisión Marco se aplica a los Estados miembros y no a los terceros Estados (sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 42).

45      En el presente asunto, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, el 28 de noviembre de 2014, un tribunal noruego condenó a JR, nacional lituano, a una pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses, y que la sentencia fue reconocida y declarada ejecutiva en Lituania mediante resolución de un órgano jurisdiccional lituano adoptada el 18 de junio de 2015 con arreglo al Acuerdo bilateral de 5 de abril de 2011. En el mes de noviembre de 2016, las autoridades lituanas concedieron la libertad condicional a JR. No obstante, debido al incumplimiento de las condiciones de su puesta en libertad, se decretó la ejecución del resto pendiente de la pena de prisión mediante resolución de 5 de febrero de 2018. Sobre la base de esta última resolución, se dictó la orden de detención europea en cuestión.

46      Como se ha señalado en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado no puede constituir, como tal, el fundamento de una orden de detención europea.

47      No obstante, un acto de un órgano jurisdiccional del Estado emisor que reconozca tal sentencia y la haga ejecutiva, así como las resoluciones posteriores adoptadas por las autoridades judiciales de ese Estado para la ejecución de la sentencia reconocida (en lo sucesivo, «actos de reconocimiento y ejecución»), pueden cumplir las exigencias de los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584.

48      A este respecto, conviene señalar, en primer lugar, que los actos de reconocimiento y ejecución constituyen resoluciones judiciales, en el sentido de esas disposiciones, cuando han sido adoptados por las autoridades judiciales de un Estado miembro a efectos de la ejecución de una condena a una pena privativa de libertad (véase, por analogía, la sentencia de 13 de enero de 2021, MM, C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4, apartados 53 y 57).

49      En segundo lugar, en la medida en que tales actos permitan la ejecución, en ese mismo Estado miembro, de una sentencia, procederá calificarlos, según los casos, de «sentencia ejecutiva» o de «resolución ejecutiva».

50      En tercer y último lugar, de la finalidad y del objeto de esos mismos actos, a saber, la ejecución de una condena, se desprende que están comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Decisión Marco 2002/584, siempre que la condena en cuestión establezca una pena privativa de libertad de al menos cuatro meses.

51      En efecto, procede señalar, como resulta del punto 44 de las conclusiones de la Abogada General, que el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Decisión Marco 2002/584 se define en función de la finalidad y del objeto de la resolución judicial que ha de servir de base a una orden de detención europea. A este respecto, del artículo 1, apartado 1, de la referida Decisión Marco se deduce que la referida orden de detención se emitirá a efectos de la entrega de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. Además, conforme al artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión Marco, por lo que respecta a la ejecución de una condena a una pena privativa de libertad, la emisión de una orden de detención europea está sujeta a la condición de que esa condena no sea inferior a cuatro meses.

52      En cambio, esas disposiciones no exigen que la pena que debe ejecutarse proceda de una sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor o por los de otro Estado miembro. Así pues, no contienen ningún elemento que permita concluir que la Decisión Marco 2002/584 es inaplicable en la hipótesis de que la condena a una pena privativa de libertad haya sido dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado y reconocida mediante una resolución de un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor. Por ello, los artículos 1 y 2 de la Decisión Marco 2002/584 no se oponen a la emisión de una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a cuatro meses sobre la base de actos de reconocimiento y ejecución.

53      Por otra parte, se ha de recordar que, según reiterada jurisprudencia, las normas del Derecho derivado de la Unión deben interpretarse y aplicarse respetando los derechos fundamentales, de los que forma parte el respeto del derecho de defensa que deriva del derecho a un proceso equitativo, consagrado en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 60).

54      Como recordó la Abogada General en el punto 49 de sus conclusiones, la Decisión Marco 2002/584 ha de ser interpretada de tal manera que se garantice el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas, sin que por ello se ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros, del que la orden de detención europea, tal y como está establecida por legislador de la Unión, constituye un elemento fundamental (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 63).

55      Por consiguiente, cuando las autoridades judiciales de un Estado miembro emiten una orden de detención europea para garantizar en ese Estado miembro la ejecución de una pena privativa de libertad dictada por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado cuya resolución ha sido reconocida en el antedicho Estado miembro, las referidas autoridades judiciales están obligadas a velar por el respeto de las exigencias inherentes al sistema de la orden de detención europea en materia de procedimiento y derechos fundamentales.

56      Ese sistema entraña una protección en dos niveles de que debe disfrutar la persona buscada, puesto que, a la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una resolución nacional, se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso, en un breve plazo tras la adopción de la mencionada resolución judicial nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartado 56).

57      Esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva al menos en uno de los dos niveles de dicha protección [sentencia de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscal de Bruselas), C‑627/19 PPU, EU:C:2019:1079, apartado 30].

58      Para cumplir esos requisitos, en el caso de que las autoridades judiciales de un Estado miembro reconozcan una sentencia por la que un tribunal de un tercer Estado haya impuesto una pena privativa de libertad y decidan emitir una orden de detención europea a raíz de ese reconocimiento, la normativa de dicho Estado miembro debe establecer, al menos en uno de los dos niveles de protección, un control judicial que permita verificar que, en el procedimiento que condujo a la adopción en el tercer Estado de la sentencia posteriormente reconocida en el Estado emisor, se han respetado los derechos fundamentales de la persona condenada y, en particular, las obligaciones derivadas de los artículos 47 y 48 de la Carta.

59      En caso de duda sobre el cumplimiento de las obligaciones enumeradas en el apartado anterior, corresponde a la autoridad judicial de ejecución dirigirse al Estado miembro emisor, conforme al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, para que este le facilite las precisiones necesarias que le permitan decidir sobre la entrega.

60      Por otra parte, debe observarse que el litigio principal se refiere a una orden de detención europea emitida sobre la base de actos de reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional del Reino de Noruega, un tercer Estado que mantiene relaciones privilegiadas con la Unión, que van más allá del marco de una cooperación económica y comercial, toda vez que es un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que participa en el sistema europeo común de asilo, que ejecuta y aplica el acervo de Schengen y que celebró con la Unión el Acuerdo sobre el Procedimiento de Entrega entre los Estados Miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2019. En el contexto de este último Acuerdo, las partes contratantes expresaron su confianza mutua en la estructura y funcionamiento de sus sistemas judiciales y en su capacidad para garantizar juicios justos.

61      A la luz de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 1, apartado 1, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que puede dictarse una orden de detención europea sobre la base de una resolución judicial del Estado miembro emisor que ordena la ejecución, en ese Estado miembro, de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado cuando, en virtud de un acuerdo bilateral entre esos Estados, la sentencia en cuestión ha sido reconocida mediante resolución de un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor. No obstante, la emisión de la orden de detención europea está sujeta a la condición, por una parte, de que la persona buscada haya sido condenada a una pena privativa de libertad de al menos cuatro meses y, por otra parte, de que el procedimiento que condujo a la adopción en el tercer Estado de la sentencia posteriormente reconocida en el Estado miembro emisor haya respetado los derechos fundamentales y, en particular, las obligaciones derivadas de los artículos 47 y 48 de la Carta.

 Segunda cuestión prejudicial

62      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, ante una orden de detención europea emitida sobre la base de una resolución judicial del Estado miembro emisor que permite la ejecución en ese Estado miembro de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado, en un caso en el que el delito de que se trata se ha cometido en el territorio de este último Estado, la cuestión de si ese delito ha sido cometido «fuera del territorio del Estado miembro emisor» debe resolverse tomando en consideración la circunstancia de que los actos preparatorios tuvieron lugar en el Estado miembro emisor.

63      Ante todo, se ha de precisar que el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, mencionado también por el órgano jurisdiccional remitente, no puede aplicarse en las circunstancias del litigio principal. En efecto, habida cuenta de la descripción de los hechos realizada por el órgano jurisdiccional remitente, el delito de que se trata en el litigio principal está comprendido en la categoría de delitos contemplada en el artículo 2, apartado 2, quinto guion, de la Decisión Marco 2002/584, a saber, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Además, resulta que los hechos cometidos por JR están castigados en Lituania y en Noruega con una pena privativa de libertad máxima de al menos tres años. Por lo tanto, con arreglo a dicha disposición, la entrega de la persona buscada debe tener lugar sin control de la doble tipificación del hecho.

64      Por otra parte, de la resolución de remisión se infiere que Irlanda ha adoptado una disposición destinada a adaptar el Derecho nacional al artículo 4, apartado 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584, a saber, el artículo 44 de la Ley de 2003 relativa la Orden de Detención Europea. Este artículo 44 dispone, en esencia, que se denegará la entrega cuando, por una parte, el acto que constituya el delito mencionado en la orden de detención europea se haya cometido fuera del Estado miembro emisor y, por otra parte, tal acto no constituya una infracción del Derecho irlandés si se ha cometido fuera de Irlanda.

65      A este respecto, procede recordar que el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 permite denegar la ejecución de una orden de detención europea si se cumplen dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, el delito que dio lugar a la emisión de la orden de detención europea se cometió fuera del territorio del Estado miembro emisor y, por otro, el Derecho del Estado miembro de ejecución no autorizaría la persecución de tal delito si este se hubiera cometido fuera de su territorio.

66      Por lo que respecta al primer requisito, que es el único objeto de las dudas del órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que el concepto de «infracción cometida fuera del territorio del Estado miembro emisor» no contiene ninguna referencia ni al Derecho del Estado miembro emisor ni al del Estado de ejecución. Por consiguiente, no puede dejarse a la apreciación de las autoridades judiciales de cada Estado miembro según las previsiones de su Derecho nacional. En efecto, de la exigencia de aplicación uniforme del Derecho de la Unión se infiere que, dado que el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido, normalmente ese concepto debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 38).

67      En este marco, debe tenerse en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 28).

68      Por lo que toca, en primer lugar, al objetivo del motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea previsto en el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584, dicha disposición tiene por objeto garantizar que la autoridad judicial del Estado de ejecución no se vea obligada a atender una orden de detención europea que se ha emitido para la ejecución de una pena impuesta por un delito perseguido sobre la base de una competencia penal internacional más amplia que la que reconoce el Derecho de ese Estado.

69      Es preciso señalar que no se pone en peligro este objetivo cuando, como sucede en el litigio principal, la autoridad judicial del Estado miembro emisor dicta una orden de detención europea basada en una resolución de un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que reconoce y declara ejecutiva una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado, en la medida en que este último, sobre la base de su propia competencia penal territorial, haya condenado a la persona buscada a una pena privativa de libertad.

70      En lo que respecta, en segundo lugar, al objetivo de la Decisión Marco 2002/584, procede recordar que, según resulta en particular de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, aquella tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado sobre el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo (sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartado 31).

71      Así pues, la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartado 32).

72      Como se desprende del artículo 3 TUE, apartado 2, dentro de ese espacio de libertad, seguridad y justicia se garantiza la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, así como de prevención y lucha contra la delincuencia. En ese contexto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, en particular, evitar el riesgo de impunidad de las personas que han cometido un delito [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2017, Popławski, C‑579/15, EU:C:2017:503, apartado 23, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 86].

73      La consecución de esos objetivos se pondría en peligro si el Estado de ejecución pudiera denegar la entrega de la persona buscada en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor hayan reconocido y aceptado ejecutar la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado por la que esa persona haya sido condenada a una pena privativa de libertad por un delito cometido en el territorio de este último Estado. En efecto, tal denegación no solo podría retrasar la ejecución de la pena, sino que también podría conducir a la impunidad de la persona buscada.

74      Además, una interpretación del artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 que permitiera denegar la ejecución de una orden de detención europea en la situación descrita en el apartado anterior de la presente sentencia podría perjudicar el funcionamiento de los instrumentos de cooperación judicial que, como la Decisión Marco 2008/909, persiguen el objetivo de facilitar la reinserción de las personas condenadas.

75      A tenor de su artículo 3, apartado 1, esta última tiene por objeto establecer las normas que, para facilitar la reinserción social del condenado, permitan a un Estado miembro reconocer una sentencia y ejecutar la condena dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Como resulta, en particular, de su artículo 17, apartado 1, la ejecución de una condena incluye la adopción de decisiones por las que se establezca la libertad condicional de la persona condenada.

76      De esta manera, si se optase por la interpretación del artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 a la que se ha hecho referencia en los apartados 73 y 74 de la presente sentencia, la libertad condicional de la persona condenada podría permitir a esta eludir el cumplimiento del resto de la pena pendiente en el Estado que reconoció y que ejecuta la condena, desplazándose a otro Estado miembro que haya transpuesto, en su Derecho nacional, el motivo de no ejecución facultativa previsto en dicha disposición. El riesgo de impunidad que se derivaría podría, al mismo tiempo, disuadir a los Estados miembros de solicitar el reconocimiento de sentencias e incitar a las autoridades competentes del Estado de ejecución de una sentencia reconocida a limitar el recurso a los instrumentos de libertad condicional.

77      Las mismas consideraciones se aplican mutatis mutandis a la Decisión Marco 2008/947, que establece las normas conforme a las cuales un Estado miembro distinto de aquel en el que la persona ha sido condenada reconoce las sentencias y, en su caso, las resoluciones de libertad vigilada y vigilará las medidas de libertad vigilada dictadas en aplicación de una sentencia o las penas sustitutivas que establece, dado que, de conformidad con su artículo 1, apartado 1, interpretado a la luz de su considerando 8, dicha Decisión Marco pretende prevenir la reincidencia, proteger tanto a las víctimas como a la sociedad en general y facilitar la reinserción social de las personas condenadas.

78      De todas las consideraciones anteriores se deduce que la cuestión de si el delito que dio lugar a la condena impuesta en un tercer Estado y reconocida por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que ha emitido una orden de detención europea para ejecutar esa condena se cometió «fuera del territorio del Estado miembro emisor» debe resolverse tomando en consideración la competencia penal de ese tercer Estado, en este caso, el Reino de Noruega, que ha permitido perseguir el delito en cuestión, y no la del Estado miembro emisor.

79      Por lo que respecta a las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre la consideración de la circunstancia de que se cometieron actos preparatorios en el territorio del Estado miembro emisor, basta con señalar que, como se desprende del apartado 78 de la presente sentencia, esa circunstancia carece de pertinencia, ya que no ha sido dicho Estado miembro el que ha perseguido la infracción, sino que este ha reconocido una sentencia que había dictado un órgano jurisdiccional de otro Estado sobre la base de su competencia penal territorial.

80      Por ello, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, ante una orden de detención europea emitida sobre la base de una resolución judicial del Estado miembro emisor que permite la ejecución en ese Estado miembro de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado, en un caso en el que el delito de que se trata se cometió en el territorio de este último Estado, la cuestión de si ese delito se ha cometido «fuera del territorio del Estado miembro emisor» debe resolverse tomando en consideración la competencia penal de ese tercer Estado, en este caso, el Reino de Noruega, que permitió perseguir ese delito, y no la del Estado miembro emisor.

 Costas

81      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 1, apartado 1, y 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que puede dictarse una orden de detención europea sobre la base de una resolución judicial del Estado miembro emisor que ordena la ejecución, en ese Estado miembro, de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado cuando, en aplicación de un acuerdo bilateral entre esos Estados, la sentencia en cuestión ha sido reconocida por una resolución de un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor. No obstante, la emisión de la orden de detención europea está sujeta a la condición, por una parte, de que la persona buscada haya sido condenada a una pena privativa de libertad de al menos cuatro meses y, por otra parte, que el procedimiento que condujo a la adopción en el tercer Estado de la sentencia posteriormente reconocida en el Estado miembro emisor haya respetado los derechos fundamentales y, en particular, las obligaciones derivadas de los artículos 47 y 48 de la Carta.

2)      El artículo 4, punto 7, letra b), de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, ante una orden de detención europea emitida sobre la base de una resolución judicial del Estado miembro emisor que permite la ejecución en ese Estado miembro de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un tercer Estado, en un caso en el que el delito en cuestión se ha cometido en el territorio de este último Estado, la cuestión de si ese delito se ha cometido «fuera del territorio del Estado miembro emisor» debe resolverse tomando en consideración la competencia penal de ese tercer Estado, en este caso, el Reino de Noruega, que ha permitido perseguir ese delito, y no la del Estado miembro emisor.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.