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Recurso de casación interpuesto el 8 de agosto de 2012 por Rosella Conticchio contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 12 de julio de 2012 en el asunto F-22/11, Conticchio/Comisión

(Asunto T-358/12 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Rosella Conticchio (Roma) (representantes: R. Giuffrida y A. Tortora, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones

La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

Anule el auto del Tribunal de la Función Pública de 12 de julio de 2012, dictado en el asunto F-22/11, Conticchio/Comisión.

Estime las pretensiones formuladas en primera instancia por la recurrente.

Con carácter subsidiario, en caso de que el Ilustrísimo Órgano Jurisdiccional lo considere oportuno y necesario, devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública para que éste decida sobre las pretensiones formuladas en primera instancia por la recurrente.

Declare que el recurso sobre el que se dictó el auto impugnado era admisible y fundado in toto y sin excepción alguna.

Condene a la parte demandada a pagar a la recurrente todas las costas, derechos y honorarios causados a ésta, derivados del asunto por el que se interpone recurso de casación, en todas las instancias hasta ahora sustanciadas.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso recurre el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 12 de julio de 2012, dictado en el asunto F-22/11, que desestimó por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado el recurso cuyo objeto principal era la anulación de la liquidación de la pensión de jubilación de la recurrente.

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en la "violación de los principios de buena fe, de lealtad e imparcialidad - y en la falta de una representación clara del alcance normativo de algunas disposiciones y prácticas seguidas por la Comisión en sus relaciones con sus empleados".

A este respecto se afirma que el auto recurrido considera manifiestamente infundada la alegación de la recurrente, citando el carácter recurrible de la hoja de haberes del mes de enero de 2010, a partir de la cual ésta tuvo conocimiento de su situación. Sin embargo, la citada hoja de haberes no es un acto decisorio y recurrible autónomamente, puesto que no da cuenta exhaustivamente de la situación en la que se encontraría la recurrente en el momento de la pensión. Una reiterada jurisprudencia sobre la materia concuerda en considerar que la hoja de haberes, al ser una decisión administrativa de naturaleza contable, no tiene por sí misma el carácter de acto lesivo y, por consiguiente, a falta de otros elementos concretos no puede impugnarse. Sobre este punto se recuerda que el sistema SysPer 2 no es suficiente para cuantificar el importe de los futuros derechos de pensión, del mismo modo que la "Calculette Pension" se limita a proporcionar un parámetro meramente indicativo y no recurrible. La Sra. Conticchio sólo pudo impugnar la decisión definitiva, comunicada por escrito, relativa a la concesión y la liquidación de sus derechos de pensión, puesto que sólo desde ese momento tuvo la certeza de cuál era el importe mensual exacto de su pensión.

Segundo motivo, basado en la "vulneración de los derechos a la tutela judicial y a la publicidad del procedimiento".

El Tribunal de la Función Pública, considerándose suficientemente informado por los documentos que obraban en autos, resolvió mediante auto motivado sin seguir sustanciando el procedimiento. La recurrente sostiene que esta decisión vulneró su derecho a la tutela judicial plena. Aduce que no se le reconoció el derecho a exponer sus alegaciones ni se le permitió proporcionar ulteriores aclaraciones sobre las posibles causas de inadmisibilidad y/o el carácter infundado del recurso, habiéndose violado de ese modo el principio de equidad del procedimiento. En este sentido se recuerda que en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se sanciona el derecho a una buena administración, entendido como el derecho de toda persona a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Este derecho comprende, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

Tercer motivo, basado en el "enriquecimiento injusto - Infracción del juicio justo".

El recurso no puede considerarse extemporáneo sobre este punto, ya que no era posible comprobar de ningún modo a partir de la hoja de paga la existencia de datos sobre el motivo examinado. La recurrente sólo pudo denunciar un enriquecimiento injusto por parte de la Comisión a partir del momento en que recibió la decisión de liquidación de la pensión, es decir, el 26 de mayo de 2010. En efecto, la recurrente aduce que nunca tuvo pleno conocimiento de los importes contributivos abonados, puesto que nunca recibió de las oficinas responsables de la Comisión las notificaciones correspondientes. Debe recordarse asimismo que se había abonado a la Comisión el equivalente actuarial de los derechos de pensión precedentemente abonados al INPS en Italia, que habían sido transferidos al régimen de pensiones comunitario, por lo que se creó en perjuicio de la recurrente un desnivel en la relación entre la pensión percibida y las contribuciones abonadas a lo largo de su carrera. De ese modo, la Administración exigió primero un determinado nivel contributivo y posteriormente concedió un nivel de antigüedad inferior a los años de carrera efectiva, dando lugar a un enriquecimiento injusto por parte de la propia Administración, en perjuicio de sus funcionarios.

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