Language of document : ECLI:EU:T:2013:525

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 13 de septiembre de 2013

Asunto T‑358/12 P

Rosella Conticchio

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Pensiones — Decisión sobre la liquidación de los derechos de pensión — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 12 de julio de 2012, Conticchio/Comisión (F‑22/11), que tiene por objeto la anulación de dicho auto.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Decisión por la que se establece la clasificación en escalón de un funcionario, materializada en su nómina — Inclusión — Decisión que no fue objeto de una comunicación escrita — Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

2.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 48, ap. 2, 139, ap. 2, y 144)

4.      Procedimiento — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Impugnación — Requisitos — Obligación de impugnar la apreciación realizada por el Tribunal de la Función Pública de dichos requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

5.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Recurso por el Tribunal de la Función Pública a una motivación implícita — Procedencia — Requisitos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 36 y anexo I, art. 7, ap. 1)

1.      Una reclamación administrativa previa y el recurso subsiguiente deben estar dirigidos contra un acto lesivo para el demandante, en el sentido de los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 1, del Estatuto. Un acto lesivo es el que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar directamente y de forma inmediata a los intereses del demandante por modificar, de forma caracterizada, su situación jurídica.

A este respecto, la condición de acto lesivo de una decisión por la que se establece la clasificación en escalón de un funcionario, materializada en su nómina, no puede ser cuestionada por el hecho de que dicha decisión no fue objeto de una comunicación escrita conforme al artículo 25 del Estatuto. En efecto, si bien el artículo 25 del Estatuto establece la comunicación inmediata por escrito de toda decisión individual al funcionario interesado, no es menos cierto que la comunicación es un acto posterior a la decisión que existe con anterioridad a éste. Por lo tanto, la comunicación de una decisión no es determinante para apreciar el carácter de acto lesivo de dicha decisión. Esto viene asimismo confirmado por el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, según el cual, el acto lesivo puede consistir también en la falta de adopción de medidas, la cual, por naturaleza, no es objeto de una comunicación escrita por parte de la institución.

Además, si bien una nómina, por su naturaleza y objeto, carece de las características propias de un acto lesivo dado que se limita a traducir en términos pecuniarios el alcance de decisiones jurídicas anteriores relativas a la situación del funcionario, no es menos cierto que, desde el punto de vista procesal, la nómina puede constituir un acto que produce efectos jurídicos concretos para su destinatario. La comunicación de la nómina tiene como efecto hacer correr los plazos de reclamación y de interposición de recurso contra una decisión administrativa cuando de la referida nómina se desprende claramente la existencia y el alcance de dicha decisión. En estas circunstancias, las nóminas, remitidas mensualmente y que contienen el cómputo de los derechos económicos, pueden constituir actos lesivos, que pueden ser objeto de una reclamación y, si llega el caso, de un recurso.

(véanse los apartados 21 a 23)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de febrero de 1974, Kortner y otros/Consejo y otros (15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177), apartado 18; 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas (204/85, Rec. p. 389), apartado 6

Tribunal General: 19 de octubre de 1995, Obst/Comisión (T‑562/93, RecFP pp. I‑A-247 y II‑737), apartado 23; 23 de abril de 1996, Mancini/Comisión (T‑113/95, RecFP pp. I‑A-185 y II‑543), apartado 23; 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T‑391/94, RecFP pp. I‑A-269 y II‑787), apartado 34; 24 de marzo de 1998, Becret-Danieau y otros/Parlamento (T‑232/97, RecFP pp. I‑A‑157 y II‑495), apartados 31 y 32; 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento (T‑354/03, RecFP pp. I‑A-33 y II‑147), apartados 38 y 39; 22 de marzo de 2006, Strack/Comisión (T‑4/05, RecFP pp. I‑A-2-83 y II‑A‑2‑361), apartado 35

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de marzo de 2000, VBA/VGB y otros (C‑266/97 P, Rec. p. I‑2135), apartado 79; 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935), apartado 114; 21 de enero de 2010, Iride e Iride Energia/Comisión (C‑150/09 P, no publicado en la Recopilación), apartados 73 y 74

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 45)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 3 de junio de 2005, Killinger/Alemania y otros (C‑396/03 P, Rec. p. I‑4967), apartado 9; 19 de febrero de 2009, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (C‑308/07 P, Rec. p. I‑1059), apartado 36

Tribunal General: 16 de diciembre de 2010, Meister/OAMI (T‑48/10 P), apartado 29

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 54)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej y Polonia/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P), apartado 48, y la jurisprudencia citada