Language of document : ECLI:EU:T:2010:69

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 4 de marzo de 2010 (*)

«Dumping – Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Muestreo – Falta de cooperación – Derecho de defensa – Perjuicio – Obligación de motivación»

En el asunto T‑409/06,

Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory (Hui Yang) Corp. Ltd, con domicilio social en Hui Yang City (China), representada por los Sres. I. MacVay, Solicitor, R. Thompson, QC, y K. Beal, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet y T. Scharf, en calidad de agentes,

por

Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC), con domicilio social en Bruselas, representada inicialmente por los Sres. P. Vlaemminck, G. Zonnekeyn y S. Verhulst, y posteriormente por el Sr. Vlaemminck y la Sra. A. Hubert, abogados,

y por

BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. Sas, con domicilio social en Monte Urano (Italia), y otras dieciséis partes coadyuvantes cuyos nombres figuran en anexo, representadas por los Sres. G. Celona y P. Tabellini y la Sra. C. Cavaliere, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 1, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

«1.      Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2.      Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

[...]

4.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

2        Según el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

3        Por lo que respecta a los requisitos para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM»), el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base establece:

«En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de [...]la República Popular de China [...], el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación [...], que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).»

4        Según el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base:

«Las alegaciones a que se refiere [el artículo 2, apartado 7, letra b)] deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

–        las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

[...]

En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

5        A tenor del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, y del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base:

«5. [...]

En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que:

a)      cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

b)      los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

c)      la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d)      las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado; y que

e)      la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

6. Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá[n] ser superior[es] a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra [...] Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.»

6        El artículo 2, apartados 8 y 9, párrafo primero, del Reglamento de base dispone:

«8.      El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9.      En los casos en que no exista un precio de exportación[,] [dicho precio] podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.»

7        El artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base dispone:

«10.      Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos [...]»

8        Según el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base:

«Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.»

9        Por lo que respecta a la determinación de la existencia de perjuicio, el artículo 3, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento de base establece:

«2.      La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de: a) el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.      [...] En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[...]

6.      Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.»

10      Según el artículo 9, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, «el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad».

11      Por lo que respecta a la técnica consistente en la utilización del muestreo, el artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento de base dispone:

«1.      En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

[...]

3.      En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.»

12      A tenor del artículo 18, apartados 1, 3, 4 y 6, del Reglamento de base:

«1.      Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Se comunicarán a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

[...]

3.      Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

4.      Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.

[...]

6.      En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, en consecuencia, dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

13      Según el anexo II, punto 3, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994»), incluido en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3):

«3.      Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades [...]»

14      El artículo 20, apartados 1, 2, 4 y 5, del Reglamento de base dispone:

«1.      Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.      Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

[...]

4.      La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.      Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.»

 Antecedentes del litigio y Reglamento impugnado

15      La demandante, Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory (Hui Yang) Corp. Ltd, es una sociedad productora y exportadora de calzado establecida en China.

16      Las importaciones de calzado procedentes de China comprendidas en determinadas clases de la Nomenclatura Combinada estaban sujetas a un régimen de contingentes cuantitativos que expiró el 1 de enero de 2005.

17      Como consecuencia de una denuncia presentada el 30 de mayo de 2005 por la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (Confederación europea de la industria del calzado (CEC), la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedente de China y de Vietnam. El anuncio de inicio de dicho procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de julio de 2005 (DO C 166, p. 14; en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

18      Habida cuenta del gran número de partes implicadas, en el punto 5.1, letra a), del anuncio de inicio, se propuso recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Asimismo, en el punto 5.1, letra b), del anunció de inicio, la Comisión precisó que, para obtener la información que consideraba necesaria a los fines de su investigación, enviaría cuestionarios, en particular, a los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam incluidos en la muestra y a las autoridades de los países exportadores en cuestión.

19      La demandante se puso en contacto con la Comisión facilitándole, los días 23 y 25 de julio de 2005, la información requerida en el punto 5.1, letra a), inciso i), y letra e), del anuncio de inicio con el fin de formar parte de la muestra de productores exportadores que dicha institución tenía la intención de elaborar con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base y con el fin de que se le concediese el EEM o, en su defecto, que se le concediese un trato individual (en lo sucesivo, «TI»).

20      Al haber sido seleccionada para formar parte de la muestra de productores exportadores chinos, se instó a la demandante a responder al formulario de la Comisión a más tardar el 12 de septiembre de 2005, fecha en la que comunicó su respuesta a dicho cuestionario.

21      La Comisión llevó a cabo una inspección en los locales de la demandante entre el 4 y el 7 de octubre de 2007. Mediante correo electrónico de 21 de octubre de 2005, la demandante envió a la Comisión una lista final de sus ventas en el mercado comunitario, transacción a transacción.

22      Mediante fax de 12 de diciembre de 2005, la Comisión notificó a la demandante sus conclusiones preliminares sobre su solicitud de EEM/TI. En relación con el criterio relativo a las decisiones de las empresas (véase el apartado 4 supra), la Comisión señaló, por lo que se refiere a las ventas, que la demandante estaba obligada por sus estatutos y su licencia comercial a exportar el conjunto de su producción y que no había llevado a cabo ningún trámite para modificar esta situación. Consideraba que de ello se deducía que la demandante estaba sometida a una intervención significativa del Estado, que, mediante la licencia comercial, limitaba su actividad únicamente a la exportación. Además, en relación con el mismo criterio, la Comisión observó que, por lo que respecta a la repatriación de los beneficios, la demandante no podía proceder a ello sin autorización administrativa previa. En esas circunstancias, y a pesar de que la demandante cumplía el resto de criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la Comisión propuso desestimar la solicitud de EEM de que se trataba.

23      La Comisión instó a la demandante a que le transmitiera sus eventuales comentarios sobre dicho documento hasta el 19 de diciembre de 2005, fecha en la que comunicó sus observaciones. En relación con la exportación del conjunto de su producción, la demandante subrayó que lo hacía por voluntad propia y que se basaba en consideraciones de «conveniencia administrativa», relativas a su sujeción al IVA y al hecho de que sus productos estaban destinados exclusivamente al mercado comunitario y al de Estados Unidos. Además, la demandante presentó un certificado de la oficina de comercio exterior y de cooperación económica del distrito de Hui Yang de la ciudad de Hui Zhou (provincia de Guandong, China), según la cual era libre de modificar sus estatutos por lo que se refiere al destino de su producción, sin que las autoridades chinas le impusiesen restricciones a este respecto. Por lo que respecta a la repatriación de los beneficios, la demandante subrayó que el procedimiento de autorización administrativa era puramente formal, porque sólo tenía por objeto controlar la validez de la documentación relativa a dicha repatriación, es decir, la constatación de los beneficios, el pago de los impuestos relacionados, etc. Como prueba de sus alegaciones, la demandante presentó una circular de la administración china y un dictamen jurídico que aportaba precisiones sobre la aplicación de la circular en cuestión.

24      La Comisión respondió mediante fax de 23 de febrero de 2006, indicando su negativa a modificar su apreciación inicial. En relación con el destino de la producción de la demandante, la Comisión señaló que las observaciones presentadas no ponían en cuestión el hecho de que, durante el período de investigación, le estaba prohibido vender en el mercado chino y que cualquier modificación de esta situación se había sometido a la autorización previa del Estado. Por lo que se refiere a la repatriación de los beneficios, la Comisión reconoció, a la luz de las explicaciones de la demandante a este respecto, que el procedimiento administrativo relativo a dicha repatriación no implicaba una intervención significativa del Estado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Sin embargo, habida cuenta de las apreciaciones relativas al destino de la producción de la demandante, la Comisión mantuvo que ésta no cumplía el criterio en cuestión. Por tanto, se le denegó el EEM.

25      Mediante fax de 24 de febrero de 2006, la Comisión informó a la demandante de que le era imposible determinar una muestra representativa de transacciones relativas a las ventas en el mercado comunitario a fin de calcular los precios de exportación y los precios cif en la frontera de la Comunidad. Esta imposibilidad se debía al hecho de que los datos de la lista de ventas de la demandante en el mercado comunitario, transacción por transacción, que ésta proporcionó, estaban sustancialmente sobrevalorados en relación con los cifras totales reales, circunstancia que la demandante confirmó. En estas circunstancias, los márgenes de dumping se calcularon según los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

26      La Comisión instó a la demandante a transmitirle sus eventuales comentarios sobre dicho documento para el 6 de marzo de 2006, fecha en que formuló sus observaciones. A este respecto, la demandante subrayó que las imputaciones de la Comisión estaban formuladas de un modo tan vago que no le era posible comprender en qué consistía la sobrevaloración en cuestión. Además, la demandante aseveró que no había confirmado en ningún momento la existencia de una sobrevaloración, que había explicado en varias ocasiones que sus exportaciones se efectuaban mediante operadores comerciales no vinculados y que, por ello, era imposible conocer el destino final del producto en todos los casos. Asimismo, la demandante afirmó que todas sus ventas se realizaban franco a bordo, si bien no estaba en posesión de datos relativos al precio cif en la frontera de la Comunidad. A su juicio, la Comisión no había invocado la existencia de inexactitudes con motivo de su inspección ni negado la exactitud de los datos recogidos. En estas circunstancias, la demandante se opuso a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a fin de calcular el precio de exportación o el margen de dumping.

27      El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

28      Según el considerando 9 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de los elementos pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período considerado»).

29      Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam a los que no se concediera el EEM, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en concreto, la República Federativa de Brasil, en las instalaciones de tres empresas brasileñas (considerando 8 del Reglamento provisional).

30      Por lo que atañe al producto afectado, de los considerandos 10, 11, 40 y 41 del Reglamento provisional se desprende que éste comprende principalmente sandalias, botas, calzado urbano y zapatos de ciudad, fabricados con una parte superior de cuero natural o regenerado. Asimismo, de los considerandos 12 a 31 del Reglamento provisional se desprende que la Comisión excluyó de la definición del producto afectado el calzado deportivo de tecnología especial (Special Technology Athletic Footwear) y que en dicha definición incluyó el calzado infantil.

31      En relación con el producto similar, la Comisión concluyó, en el considerando 46 del Reglamento provisional, que el producto afectado y el calzado con parte superior de cuero fabricado y vendido en el mercado interior de la China y de Vietnam, así como el calzado con parte superior de cuero producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad eran similares por lo que respecta a sus características físicas y técnicas fundamentales y a sus usos, y que los usuarios los percibían como intercambiables. Por lo tanto, según el considerando 52 del Reglamento provisional, todos los tipos de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, producidos y vendidos en los países afectados y en Brasil, y los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario eran similares a los exportados de los países afectados a la Comunidad.

32      Se desprende del considerando 57 del Reglamento provisional que, en el marco de la determinación del dumping, la Comisión recurrió a la técnica del muestreo. A tal fin, seleccionó una muestra compuesta por trece productores exportadores chinos que representaban más del 20 % del volumen de las exportaciones chinas a la Comunidad. Según el considerando 8, letra c), del Reglamento provisional, la demandante era la undécima sociedad de la lista de productores exportadores chinos que formaban parte de la muestra.

33      Según el considerando 69 del Reglamento provisional, se denegó el EEM a la demandante porque no cumplía el primer criterio, relativo a la toma de decisiones empresariales sin intervención significativa del Estado (véanse los apartados 22 a 24 supra).

34      En relación con la solicitud de TI, la Comisión señaló en el considerando 94 del Reglamento provisional que la obligación de que una empresa exporte la producción o una parte significativa de ella implicaba igualmente que no cumplía el criterio enunciado en el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de base (véase el apartado 5 supra).

35      En relación con el precio de exportación, la Comisión expuso en el considerando 130 del Reglamento provisional que, cuando las ventas para exportación a la Comunidad se realizaron a través de operadores comerciales no vinculados, éste se estableció con arreglo a los precios del producto vendido para exportación a los operadores comerciales por los productores afectados, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base (véase el apartado 6 supra).

36      Según el considerando 131 del Reglamento provisional, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (considerando 132 del Reglamento provisional).

37      En relación con el perjuicio, la Comisión examinó en particular la subcotización de los precios de importación. A tal fin, los precios de importación cif en la frontera de la Comunidad, más derechos de aduana, se ajustaron al alza para reflejar los costes asumidos en la Comunidad por los importadores, como los de diseño, selección de la materia prima, etc., y se compararon con los precios de la industria comunitaria a precios de fábrica y en la misma fase comercial. Esta comparación dio lugar a un margen de subcotización del 12,8 % para el calzado originario de China (considerandos 167 y 168 del Reglamento provisional).

38      Mediante escrito de 7 de abril de 2006, la Comisión transmitió a la demandante, con arreglo al artículo 14, apartado 2, y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, respectivamente, una copia del Reglamento provisional y un documento que incluía información sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se habían impuesto los derechos antidumping provisionales (en lo sucesivo, «documento de información intermedio»). La Comisión instó a la demandante a transmitirle sus eventuales comentarios sobre dichos documentos para el 8 de mayo de 2006.

39      Mediante correo electrónico de 27 de abril de 2006, la demandante manifestó sus quejas sobre el carácter incompleto de la información que figuraba en el documento de información intermedio, poniendo énfasis en los datos relativos a los ajustes de precio a fines de calcular el dumping y la subcotización. La demandante reiteró estas alegaciones en sus observaciones escritas, remitidas el 8 de mayo de 2006.

40      A través de un correo electrónico de 16 de mayo de 2006, la demandante subrayó, más concretamente, que el ajuste de su precio de exportación del 15 %, en concepto de gastos de investigación y desarrollo, era inferior a los costes reales efectuados en este concepto, ya que no se tenían en cuenta los gastos y los márgenes reales de los operadores comerciales por cuya intermediación determinados productores chinos dirigen su producción al mercado europeo.

41      Mediante fax de 7 de julio de 2006, la Comisión transmitió a la demandante, con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base, un documento de información final sobre los principales hechos y consideraciones en los que se basaba la propuesta de imponer derechos antidumping definitivos.

42      En el título H de ese documento, la Comisión expuso sus consideraciones por lo que respecta a las medidas antidumping definitivas que tenía la intención de proponer al Consejo de la Unión Europea. Por lo que se refiere al tipo de medidas, la Comisión señaló, en primer lugar, que los compromisos de los productores de no vender por debajo del nivel de precio que hubiera eliminado el importante perjuicio que sufría la industria comunitaria no constituían medidas adecuadas y, en segundo lugar, que no procedía aplicar un sistema de derechos diferidos (puntos 278 a 291 del documento de información final).

43      Por lo que atañe al sistema de derechos diferidos, la Comisión señaló que el volumen de las importaciones había tenido efectos perjudiciales importantes para la industria comunitaria a partir del 1 de enero de 2005, fecha de expiración del régimen de contingentes (véase el apartado 16 supra). En efecto, durante los tres primeros meses de 2005, los cuales están incluidos en el período de investigación (véase el apartado 28 supra), la industria de la Comunidad experimentó, proporcionalmente, el descenso más pronunciado dentro del período considerado por lo que respecta a varios indicadores económicos, tales como la rentabilidad, los precios de venta, las cuotas de mercado, las ventas, el empleo y la producción. En estas circunstancias, la Comisión dedicó una especial atención al elemento cuantitativo de las prácticas de dumping a la hora de determinar la existencia de un perjuicio. Así, consideró que únicamente las importaciones que superaban un determinado volumen producían un perjuicio y que, por tanto, no era necesaria una intervención en forma de derechos ad valorem para restablecer las condiciones de competencia leal. Por consiguiente, solamente debían aplicarse derechos antidumping con respecto a las cantidades de productos importados que fuesen más allá de un determinado volumen anual. En el caso de autos, un sistema de derechos diferidos de esas características sería adecuado para lograr la eliminación del perjuicio, en la medida en que tuviese en cuenta los efectos del régimen de contingentes y equilibrase los intereses de las partes interesadas. Por tanto, se decidió que los derechos antidumping propuestos deberían aplicarse a las importaciones por encima de 140 millones de pares de zapatos por año procedentes de China. Dicho volumen reflejaba la estimación realizada por la Comisión con respecto a las importaciones procedentes de China en 2005, habida cuenta de las cantidades importadas en 2004 (puntos 285 a 287 y 291 del documento de información final).

44      Por tanto, la Comisión propuso que se impusiese un derecho antidumping definitivo, igual al nivel de eliminación del perjuicio, a las importaciones por encima de 140 millones de pares de zapatos por año procedentes de China. Dicho nivel se establecía a la altura de la subcotización de los precios de referencia, es decir, en el 23 % (punto 293 del documento de información final).

45      La Comisión instó a la demandante a remitirle sus comentarios sobre el documento de información final para el 17 de julio de 2006.

46      Por escrito de 13 de julio de 2006, la demandante envió a la Comisión una copia de su licencia comercial y de la decisión que modificaba su objeto social, según la cual sus productos se destinaban a partir de ese momento tanto a la exportación cuanto al mercado chino. A través de escrito de 22 de agosto de 2006, la Comisión se negó a reexaminar la concesión del EEM, toda vez que había expirado el plazo previsto al efecto.

47      Mediante escrito de 28 de julio de 2006, la Comisión remitió a las demandantes un documento de información final adicional. Según sus dos primeros párrafos, dicho documento tenía por objeto informar a las partes interesadas de una modificación con respecto a la configuración de los derechos antidumping definitivos que iban a proponerse. La Dirección General (DG) «Comercio» de la Comisión había examinado las observaciones formuladas por algunas partes interesadas con respecto al sistema de derechos diferidos inicialmente previsto (véanse los apartados 25 a 27 supra). Por medio del antedicho documento, la Comisión abandonó la idea de aplicar ese tipo de sistema. En el marco de su nuevo enfoque, la Comisión subrayó que el aumento verdaderamente perjudicial de las importaciones había tenido lugar durante el año 2004, y ello hasta el final del período de investigación, y que 2005 había sido el primer año durante el cual las importaciones de calzado procedentes de China no habían estado sujetas a un régimen de contingentes. Asimismo, la Comisión fijó un volumen de importaciones no perjudicial basándose en las importaciones procedentes de China y de Vietnam en 2003, a saber, 109 millones de pares de zapatos. Conforme a este nuevo enfoque, el impacto económico de dicho volumen debía tomarse en consideración a la hora de determinar el nivel de eliminación del perjuicio. De este modo, por una parte, se rebajó el nivel de eliminación del perjuicio para tener en cuenta el volumen de importaciones no perjudicial y, por otra parte, se aplicaron los derechos definitivos a partir del primer par de zapatos importado. Con arreglo a este método, el cual preveía cuatro etapas que se exponían en el documento referido, la Comisión concluyó que, con respecto a las importaciones procedentes de China y basándose en la «regla del derecho inferior», debía imponerse un derecho antidumping definitivo igual al nivel requerido para la eliminación del perjuicio, que en esta caso era el 16,5 %.

48      A efectos de la formalización de esa nueva propuesta, la Comisión adjuntó al escrito de 28 de julio de 2006 los puntos que debían figurar en el nuevo título H del documento de información final y reemplazar a los que figuraban en el título correspondiente de dicho documento (véase el apartado 42 supra). La Comisión, en los puntos 278 y 279 que debían figurar en el nuevo título H del documento de información final, explicó que únicamente las importaciones que hubiesen sobrepasado un determinado volumen antes de la expiración del régimen de contingentes podían causar un perjuicio importante, de modo que, en el marco de la determinación del nivel de eliminación del perjuicio en base a los resultados del período de investigación, debía tomarse en consideración el hecho de que determinadas cantidades importadas no habían causado ningún perjuicio. Por consiguiente, las cantidades que no causaran ningún perjuicio importante debían tomarse en consideración a la hora de determinar el nivel de eliminación del perjuicio. En el punto 280 del mismo documento, la Comisión explicó el método que se había aplicado.

49      La demandante remitió sus comentarios sobre el documento de información final adicional el 2 de agosto de 2006.

50      El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1472/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud del Reglamento impugnado, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, del calzado de tecnología especial, de las pantuflas y demás calzado de casa y del calzado con puntera de protección y clasificado en varios códigos de la nomenclatura combinada (artículo 1 del Reglamento impugnado). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes de impuestos, al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, se fijó, por lo que respecta al calzado producido por la demandante, en el 16,5 %. Según el artículo 3 del Reglamento impugnado, dicho tipo era aplicable durante un período de dos años.

51      En relación con la definición de producto similar, el Consejo confirmó en los considerandos 40 y 41 del Reglamento impugnado las apreciaciones realizadas por la Comisión en el considerando 52 del Reglamento provisional (véase el apartado 31 supra).

52      Según el considerando 77 del Reglamento impugnado, la presentación de los estatutos modificados que ya no incluían restricciones de las ventas por parte de dos productores exportadores chinos se realizó demasiado tarde para ser tenida en cuenta. En efecto, en ese momento quedaba poco tiempo para efectuar la verificación con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base. En cualquier caso, estas restricciones de las ventas no fueron la única razón por la que no se concedió el EEM a las empresas en cuestión.

53      De este modo, el considerando 78 del Reglamento impugnado confirmó la conclusión negativa basada en el Reglamento provisional en cuanto a la concesión del EEM a la demandante.

54      En relación con la solicitud de TI, el Consejo confirmó en el considerando 83 del Reglamento impugnado la conclusión negativa a la que llegó la Comisión en el considerando 94 del Reglamento provisional (véase el apartado 34 supra).

55      En relación con el precio de exportación y su comparación con el valor normal, el Consejo confirmó en los considerandos 123 y 138 del Reglamento impugnado las apreciaciones de la Comisión que figuran en los considerandos 128 a 133 del Reglamento provisional (véanse los apartados 35 y 36 supra).

56      Por lo que respecta al nivel que deben alcanzar los derechos para lograr la eliminación del perjuicio ocasionado por las importaciones procedentes de China, el Consejo explicó en los considerandos 296 a 301 del Reglamento impugnado, reproduciendo los puntos 275 a 280 que figuraban en el nuevo título H del documento de información final y que se habían adjuntado al documento de información final adicional (véase el apartado 47 supra), que debían tenerse en cuenta las particularidades del presente procedimiento y, en particular, la existencia del régimen de contingentes hasta el 1 de enero de 2005. Dado que el régimen de contingentes había impedido que la industria comunitaria sufriese un grave perjuicio, aunque el aumento de las importaciones tras la expiración de dicho régimen tuvo un efecto especialmente perjudicial, el Consejo consideró que únicamente las importaciones que hubiesen sobrepasado un determinado volumen antes de la supresión del régimen de contingentes podían causar un perjuicio importante, Por consiguiente, el umbral de perjuicio, determinado sobre la base de los resultados del período de investigación, debía tomar en consideración el hecho de que determinadas cantidades importadas no habían causado un perjuicio considerable. Dicha operación, que se basó en el valor de los volúmenes importados en 2003, dio lugar, por lo que respecta a las importaciones procedentes de China a un umbral de perjuicio del 16,5 % en vez del umbral del 23 % que, según el considerando 295 del Reglamento impugnado, se hubiese aplicado si el Consejo no hubiese tenido en cuenta las particularidades del presente asunto.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

57      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

58      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de abril de 2007, la Comisión solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante escrito de 4 de octubre de 2007, la Comisión informó al Tribunal de que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero que participaría en la vista.

59      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de abril de 2007, la CEC solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo.

60      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 13 de abril de 2007, la Provincia di Ascoli Piceno (Italia), el Comune de Monte Urano (Italia), BA.LA di Lanciotti Vittorio & C. Sas y otras dieciséis empresas italianas productoras de calzado (en lo sucesivo, «productores italianos») cuyos nombres figuran en anexo solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo.

61      Mediante auto de 4 de septiembre de 2007, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal General admitió las demandas de intervención formuladas por la Comisión, la CEC y los productores italianos. En cambio, se desestimaron las demandas de la Provincia di Ascoli Piceno y del Comune di Monte Urano.

62      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

63      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 2007, la Provincia di Ascoli y el Comune di Monte Urano interpusieron, con arreglo al artículo 57, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación mediante el que solicitaban la anulación del auto de 4 de septiembre de 2007 en la medida en que en dicho auto el Tribunal General desestimaba sus demandas de intervención. Mediante auto de 25 de enero de 2008 [C‑461/07 P(I), Provincia di Ascoli Piceno y Comune di Monte Urano/Consejo, no publicados en la Recopilación], el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó dicho recurso de casación.

64      La CEC y los productores italianos presentaron sus escritos de formalización de la intervención el 15 y el 18 de octubre de 2007 respectivamente.

65      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a la demandante, al Consejo y a la Comisión que respondieran por escrito a una serie de preguntas.

66      Mediante escritos recibidos el 2 de febrero de 2009, dichas partes cumplimentaron las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal.

67      Mediante escrito de 17 de febrero de 2009, el Consejo solicitó que determinadas partes de las respuestas de la demandante relativas al segundo motivo, así como los documentos adjuntos a dichas respuestas, se retirasen de los autos, basándose en que dichas respuestas no guardaban relación con las cuestiones planteadas, sino que constituían motivos nuevos.

68      En la vista de 18 de febrero de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

69      Durante la vista, el Tribunal instó a la demandante a que presentase un documento y facilitase una información por escrito. Mediante escrito de 25 de febrero de 2009, la demandante atendió a dicho requerimiento.

70      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

71      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

72      La Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso.

73      La CEC y los productores italianos solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos jurídicos

74      En apoyo de sus recurso, la demandante invoca seis motivos basados, respectivamente, en:

–        La infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

–        La infracción del artículo 18 del Reglamento de base.

–        La infracción del artículo 3 del Reglamento de base.

–        La infracción del artículo 20 del Reglamento de base, la vulneración del derecho de defensa y una falta de motivación por lo que atañe al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

–        Un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación por lo que atañe al perjuicio causado a la industria de la Comunidad.

–        La infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y un error manifiesto de apreciación por lo que atañe a la comparación entre el precio de exportación y el valor normal.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

75      La demandante refuta la apreciación de la Comisión según la cual el primer criterio enunciado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no se había cumplido en su caso. A este respecto, observa que las pruebas documentales aportadas durante el procedimiento administrativo demuestran que era libre para decidir la comercialización de sus productos en el mercado nacional o su exportación. En efecto, considera que la obligación de presentar una solicitud para obtener una licencia comercial y para modificarla existía a fines de registro, y, por tanto, no demostraba la existencia de una intervención significativa del Estado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Además, la demandante afirma que explicó a la Comisión que el hecho de que el conjunto de su producción estuviera destinado a la exportación era fruto de su propia elección comercial (véanse los apartados 22 y 23 supra).

76      Además, a su juicio la Comisión vulneró en particular el principio de igualdad de trato al conceder el EEM a otra empresa de la muestra, Foshan City Nanhai Golden Step Industrial Co., Ltd (en lo sucesivo, «Golden Step»), mientras que nada justificaba esta diferencia de trato.

77      La demandante recuerda que proporcionó a la Comisión el 13 de julio de 2006, es decir, antes de que expirara el plazo para formular observaciones sobre el documento de información final, las mismas pruebas que las presentadas por Golden Step, a saber, una copia de su licencia comercial y de sus estatutos modificados, que demostraba que ya no estaba sometida a una obligación de exportación (véase el apartado 46 supra). La negativa de la Comisión a examinar estas pruebas constituye, en su opinión, una infracción del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, así como una vulneración de los principios de buena administración y de igualdad de trato, porque Goleen Step también había aportado elementos de prueba tras la expiración del plazo fijado para formular comentarios sobre el documento de información intermedio (véase el apartado 38 supra). Además, arguye que el Reglamento de base no preveía un plazo para presentar las pruebas relativas a los cambios de circunstancias. A mayor abundamiento, considera que la Comisión no respetó el plazo de tres meses establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para decidir sobre la solicitud de EEM de la demandante.

78      La apreciación formulada en el considerando 77 del Reglamento impugnado, según la cual la falta de examen de las informaciones de que se trata se debía a la imposibilidad de proceder a una comprobación con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base (véase el apartado 52 supra), es a juicio de la demandante errónea. En efecto, afirma que, en primer lugar, habían pasado más de tres meses entre el 13 de julio (fecha de la presentación de las pruebas suplementarias) y el 5 de octubre de 2006 (fecha de adopción del Reglamento impugnado); en segundo lugar, no se llevó a cabo ninguna comprobación en relación con las pruebas de la misma naturaleza presentadas por Golden Step; en tercer lugar, hasta el 7 de julio de 2006 no se informó a la demandante de que la Comisión estaba dispuesta a recibir pruebas suplementarias, y, en cuarto lugar, la demandante presentó los elementos de prueba de que se trata precisamente en respuesta a las constataciones realizadas durante una inspección. Por otro lado, afirma que se desprende de la jurisprudencia que la Comisión dispone de un margen de apreciación cuando debe decidir acerca de la toma en consideración de elementos comunicados después de la expiración de los plazos impartidos.

79      En opinión de la demandante, no puede aceptarse la alegación según la cual, aun suponiendo que hubiera debido concedérsele el EEM, el plazo del que disponía la Comisión era insuficiente para proceder al cálculo del valor normal. En efecto, considera que los datos relativos a sus costes de producción ya habían sido aportados en el marco del cuestionario antidumping y comprobados durante la inspección de la Comisión. Además, como se señaló en el apartado 78 supra, transcurrieron tres meses desde la presentación de las últimas informaciones acerca del destino de la producción y la adopción del Reglamento impugnado.

80      La demandante rebate la alegación del Consejo según la cual la desestimación del segundo motivo conllevaría la del primero. En efecto, considera que, aunque se hubiera declarado que no cooperó en lo que respecta al cálculo del precio de exportación, el valor normal podría haberse calculado sobre la base de los elementos resultantes de su propia contabilidad, de manera que le se estableciera un margen de dumping individual. Además, la demandante arguye que aportó incontestablemente todas las informaciones que se le solicitaron, de manera que el artículo 18, apartado 6, no le es de aplicación. Esta disposición tiene por efecto privar a un operador que está en posesión de informaciones pertinentes de la posibilidad de denunciar, debido a que su falta de cooperación le ha generado consecuencias desfavorables. Por tanto, la demandante sostiene que ninguna disposición ni práctica puede privarle del EEM si cumple los requisitos para tener derecho a él.

81      A su juicio, de ello se desprende que la decisión de la Comisión de negarse a otorgarle el EEM adolece de un error manifiesto de apreciación, y, por ello, infringe el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

82      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

83      Se desprende del considerando 125 del Reglamento impugnado que «para las empresa[s] de la muestra que no cumplía[n] los criterios para el [EEM], se calculó la media ponderada de los márgenes de dumping», que «dicha media ponderada de los márgenes de dumping se aplica a las empresas que no cooperaron» y que «dado que la cooperación fue importante, el mismo margen de dumping se aplicó también a todos los demás productores exportadores chinos». Además, el Consejo indicó en el considerando 146 del Reglamento impugnado que «el nivel de cooperación era elevado y por tanto, de acuerdo con la práctica constante, se consideró apropiado establecer el margen de dumping para los productores exportadores que no habían cooperado al nivel de la media ponderada de los márgenes de dumping determinados para los productores exportadores de la muestra que cooperaron en los países en cuestión». De este modo, se deduce de la lectura combinada de estas disposiciones, cuya legalidad no ha sido debatida ante el Tribunal, que, en el caso de que la demandante hubiese obtenido el EEM, pero se hubiera considerado que no había cooperado, las instituciones le habrían atribuido en todo caso la media ponderada de los márgenes de dumping establecida para los productores exportadores que estaban incluidos en la muestra, dada su falta de cooperación. De ello resulta que, aun suponiendo que las instituciones hubieran denegado la concesión del EEM a la demandante erradamente, este error no tendría una influencia determinante en cuanto al resultado si el Tribunal debiera confirmar la apreciación de las instituciones según la cual la demandante no había cooperado en la investigación. En consecuencia, si el Tribunal tuviera que desestimar el segundo motivo, que pone en entredicho la apreciación de las instituciones a este respecto, un error cometido, en su caso, por las instituciones en relación con la concesión del EEM no podría tener una influencia determinante sobre el margen de dumping aplicado a la demandante, y, por tanto, no bastaría para justificar la anulación del Reglamento impugnado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T‑126/99, Rec. p. II‑2427, apartado 49).

84      Por consiguiente, procede examinar en primer lugar el segundo motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 18 del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

85      La demandante sostiene que la Comisión aplicó de manera incorrecta el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, leído en combinación con el anexo II, punto 3, del Código antidumping de 1994 (véanse los apartados 12 y 13 supra). En efecto, afirma que, como explicó en el escrito de 6 de marzo de 2006 (véase el apartado 26 supra), el razonamiento que siguió la Comisión en su comunicación de 24 de febrero de 2006 (véase el apartado 25 supra) no justificaba la aplicación de esta disposición. En estas circunstancias, considera que la Comisión infringió igualmente el artículo 18, apartados 3 y 4, del Reglamento de base.

86      En relación con estas disposiciones, la demandante subraya que, al informarle más de cuatro meses después de la inspección de la falta de fiabilidad de la lista de sus ventas en el mercado comunitario, transacción por transacción, lista que proporcionó con motivo de esta inspección, la Comisión no respetó los requisitos que se desprenden de dichas disposiciones.

87      La demandante afirma que la respuesta inicial al cuestionario antidumping que presentó el 12 de septiembre de 2005, recogía las exportaciones realizadas durante el período de investigación con destino al mercado comunitario que se elevaban a [confidencial] pares de zapatos. (1) Se trata, en su opinión, de la cantidad correcta aceptada por la Comisión en la inspección. Sostiene que la diferencia entre dicha cifra y la de [confidencial] pares de zapatos exportados, mencionada en el documento que envió el 19 de septiembre de 2005 surge, en primer lugar, de la inclusión en éste de [confidencial] pares de zapatos que no estaban destinados al mercado comunitario; en segundo lugar, de que no conocía el destino final del conjunto de su producción, porque exporta a través de operadores económicos no vinculados, y, en tercer lugar, de la inclusión en dicha lista de ventas de calzado que no está incluido en la definición de producto afectado.

88      La demandante alega que, como consecuencia de varias comprobaciones que tenían por objeto definir con toda certeza el destino final de las exportaciones pertinentes y excluir las ventas de productos diferentes del producto afectado, envió una lista final el 21 de octubre de 2005, es decir, antes de que finalizara el plazo fijado para la comunicación de elementos corregidos tras la inspección.

89      Asevera que, en relación con el desarrollo de esta inspección, los agentes de la Comisión establecieron el primer día una muestra de 21 transacciones (de las que doce se referían al producto afectado) y examinaron al día siguiente los documentos vinculados. Además, eligieron trece transacciones relativas a las ventas para exportación en el mercado comunitario para comprobar los precios de exportación sobre la base de los documentos que a ellas se refieren. Sostiene que los precios de exportación comprobados resultaron ser correctos. Por tanto, arguye que es incorrecto que el Consejo sostenga que los agentes de la Comisión no pudieron crear y comprobar una muestra de las transacciones durante la inspección. A mayor abundamiento, afirma que se deduce de lo que precede que no era necesaria ninguna comprobación tras la presentación de la lista final de 21 de octubre de 2005 (véanse los apartados 21 y 88 supra), porque este documento sólo detraía las ventas que no estaban destinadas al mercado comunitario y las de productos que no estaban incluidos en la definición de producto afectado, es decir, elementos no pertinentes, sin añadir nada. Por ello, afirma que la comprobación no estuvo en absoluto viciada.

90      En todo caso, la demandante considera que, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, no infringió ninguna disposición del Reglamento de base al presentar la lista final el 21 de octubre de 2005. Sostiene que, aun cuando los hechos alegados por el Consejo pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (quod non), no habría ningún motivo por el cual la Comisión no pudiera utilizar los precios de exportación (los únicos elementos pertinentes) comprobados in situ y no discutidos, porque las alegaciones del Consejo sólo se refieren a los volúmenes de calzado exportados. A su juicio, estos precios constituyen los datos disponibles para la Comisión, en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

91      Además, en su opinión la Comisión no respondió a las observaciones formuladas por la demandante en su escrito de 6 de marzo de 2006, ni expresó su postura en cuanto a las explicaciones aportadas durante la inspección, que habrían permitido aclarar el conjunto de las diferencias, validar todos los datos relativos a los precios y comprender las particularidades de la cadena de distribución de la demandante. Por ello, para la demandante la Comisión no examinó esta lista cuidadosamente ni de manera imparcial.

92      La demandante afirma que no fue informada durante la inspección de que la Comisión no aceptaría nuevas correcciones, aunque le había aportado explicaciones relativas a la dificultad para elaborar la lista final. Al contrario, sostiene que se desprende claramente de la conducta de la Comisión que no había descartado examinar las listas corregidas, trámite que por otro lado había llevado a cabo en relación con otros datos.

93      En relación con los datos relativos al precio cif en la frontera de la Comunidad (véanse los apartados 25 y 26 supra), la demandante subraya que explicó durante la investigación que la facturación de sus ventas se expresaba en precios franco a bordo, y no en precios cif en la frontera de la Comunidad. Por tanto, la demandante considera que no podía aportar datos relativos a los costes generados entre la salida de la fábrica y la llegada a la frontera de la Comunidad, que incluyen el margen de beneficios sustancial obtenido por los operadores económicos no vinculados, del cual la demandante no conoce el importe. Como se encontraba en la imposibilidad de obtener los valores cif en la frontera de la Comunidad, la demandante afirma que solicitó a la Comisión que aplicara los datos fiables proporcionados por los operadores económicos no vinculados, relativos a los costes soportados entre la venta franco a bordo y la llegada a la frontera comunitaria. En su opinión, de ello se desprende que la demandante actuó «en la medida de sus posibilidades» para proporcionar las informaciones que estaban a su disposición, informaciones que la Comisión pudo completar para llegar a una «conclusión razonablemente correcta».

94      El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

95      Procede señalar que las partes discrepan en cuanto a los hechos relativos al presente motivo. En particular, mientras que la demandante alega que los agentes de la Comisión pudieron crear una muestra de ventas para exportación del producto afectado al mercado comunitario, examinar la documentación vinculada y, por último, comprobar los precios de exportación, el Consejo lo refuta en gran medida. Éste sostiene que los agentes de la Comisión no pudieron llevar a cabo ningún examen de los documentos relativos a las exportaciones del producto afectado al mercado comunitario durante la inspección, y por tanto, ninguna comprobación de los precios de exportación.

96      A este respecto, cabe observar que el Consejo no discute que los agentes de la Comisión seleccionaran efectivamente, el primer día de la inspección, una muestra de ventas para exportación del producto afectado al mercado comunitario. Ello se explica, según el Consejo, porque, en esa fase, los agentes de la Comisión no habían decidido aún cuál de los dos cuadros, presentados por la demandante, el 12 y el 19 de septiembre de 2005, respectivamente, era el correcto. Por tanto, cuando se demostró que la lista de 19 de septiembre de 2005, sobre cuya base se efectuó la comprobación, era la correcta, los agentes de la Comisión procedieron al día siguiente a comprobar la muestra establecida, y la demandante, mientras tanto, recopiló todos los documentos relacionados con las transacciones que formaban parte de la muestra.

97      No obstante procede señalar, como ha hecho el Consejo, que la comprobación de una muestra de transacciones a fines de calcular el precio de exportación sobre la base del conjunto de transacciones incluidas en la lista de ventas en el mercado comunitario, transacción por transacción, no presenta utilidad cuando se ha demostrado que esta lista incluye igualmente ventas para exportación que no deben figurar en ella. En efecto, si se demuestra que tal lista contiene un volumen sustancial de ventas no identificadas, bien referidas a productos que no están incluidos en la definición de producto afectado, bien que no son exportaciones al mercado comunitario, la comprobación de una muestra de ventas, aunque resulte concluyente, no permite paliar la imposibilidad de utilizar el conjunto de transacciones que figuran en la lista en cuestión, en razón de su falta de fiabilidad.

98      En primer lugar, en el caso de autos es pacífico entre las partes que, durante la inspección, los agentes de la Comisión se pusieron de acuerdo con los representantes de la demandante acerca del volumen total de las exportaciones del producto afectado al mercado comunitario ([confidencial] pares de zapatos). Las partes acordaron también que dicho volumen surgía del libro mayor de la demandante. Por tanto, es obligado declarar que los elementos presentados a la Comisión el 19 de septiembre de 2005 ([confidencial] pares de zapatos; véase el apartado 87 supra), señalaban la existencia de un volumen de importaciones sobrevalorado de alrededor del 60 %, en relación con las exportaciones reales del producto afectado al mercado comunitario, sin que haya sido posible identificar las exportaciones que no eran pertinentes durante la inspección. Además, cabe recordar que la demandante ya había indicado, el 12 de septiembre de 2005, una tercera cifra, del orden de [confidencial] pares de zapatos. De este modo, a pesar de que la demandante estaba en posesión de datos relativos al volumen total de sus exportaciones al mercado comunitario, las listas que presentó durante el procedimiento contenían informaciones incoherentes, que, además, no ofrecían elementos que permitieran aclarar las contradicciones constatadas. Por último, las explicaciones ofrecidas por la demandante durante el procedimiento administrativo no permitieron explicar las diferencias constatadas de manera convincente.

99      En segundo lugar, en respuesta a una cuestión escrita del Tribunal, la Comisión afirmó que, si la lista de las ventas en el mercado comunitario, transacción por transacción, que había enviado la demandante antes o durante la inspección, no hubiera contenido las disparidades constatadas, habría procedido a calcular el precio de exportación teniendo en cuenta las transacciones que figuraban en ella. Esta lista se habría considerado fiable si, más allá de su concordancia con el volumen total de las exportaciones del producto afectado surgidas del libro mayor de la demandante, la comprobación de una muestra de transacciones hubiera sido exitosa.

100    En tercer lugar, ha lugar a señalar que los autos no contienen ningún elemento que demuestre que los agentes de la Comisión comprobaron efectivamente los elementos relativos a la muestra de ventas durante la inspección. Los elementos en los que se basa la demandante, consistentes en anotaciones manuscritas de los agentes de la Comisión al margen de determinadas transacciones que formaban parte de la lista de ventas de la demandante en el mercado comunitario, transacción por transacción, demuestran, como máximo, que estos agentes seleccionaron dichas ventas para la muestra, pero no que comprobaran los documentos vinculados a cada una de ellas.

101    En cuarto lugar, no se desprende de los autos que la Comisión indicara durante la inspección o con posterioridad a ésta que estaba dispuesta a recibir y comprobar una lista de ventas en el mercado comunitario, transacción por transacción, que correspondiera al volumen total correcto de las exportaciones del producto afectado al mercado comunitario. A este respecto, procede señalar que la comunicación invocada por la demandante en apoyo de sus alegaciones consiste en un correo electrónico de 13 de octubre de 2005 dirigido por su asesoría jurídica a un miembro de su personal. Dicho correo indica, en primer lugar, que un agente de la Comisión aceptó prorrogar hasta el 21 de octubre de 2005 un plazo otorgado para el envío de determinados datos relativos al cálculo del valor normal (costes de producción) y, en segundo lugar, que este mismo agente quería saber si la lista de ventas de la demandante en el mercado comunitario, transacción por transacción, que estaba a disposición de la Comisión, era definitiva.

102    Además de que dicho correo no emana de la Comisión, sino de la demandante, es obligado observar que no indica que la Comisión estableciera un plazo que expiraba el 21 de octubre de 2005 para enviar una versión corregida de la lista de ventas en el mercado comunitario, transacción por transacción. Además, el hecho de que la Comisión aceptara datos corregidos relativos al valor normal con posterioridad a la inspección, como los costes de producción, no implica que esta institución estuviera de manera general dispuesta a aceptar datos corregidos aportados tras la inspección en relación con cualquier otro aspecto. En efecto, como se desprende de las anotaciones manuscritas llevadas a cabo durante la inspección en el cuadro relativo a los costes de producción presentado por la demandante en el marco de su respuesta al cuestionario antidumping, los agentes de la Comisión le solicitaron que llevaran a cabo una única corrección bien precisa, a saber, añadir un importe determinado en concepto de los gastos de Sun Sang Kong Yuen (Hong Kong).

103    En quinto lugar, procede subrayar que el artículo 18 del Reglamento de base constituye la adaptación del Derecho comunitario al contenido del punto 6.8 y al anexo II del Código antidumping de 1994, a la luz de los cuales debe interpretarse en la medida de lo posible (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2008, Reliance Industries/Consejo y Comisión, T‑45/06, Rec. p. II‑2399, apartado 91). A este respecto, debe señalarse que el recurso a los datos disponibles se justifica cuando una empresa se niega a cooperar o cuando proporciona informaciones falsas o engañosas, y que el artículo 18, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base no requiere la existencia de un comportamiento intencionado.

104    En efecto, la amplitud de los esfuerzos llevados a cabo por una parte interesada para comunicar determinada información no está necesariamente relacionada con la calidad intrínseca de la información comunicada y, en todo caso, no es el único elemento determinante. De este modo, si no se obtiene finalmente la información solicitada, la Comisión tiene derecho a recurrir a los datos disponibles en relación con dicha información (véase, en relación con el punto 6.8 del Código antidumping de 1994, el informe del grupo especial creado en el marco de la OMC, titulado «Egipto–Medidas antidumping definitivas a la importación de armaduras de hierro originarias de Turquía», aprobado el 1 de octubre de 2002, punto 7.242).

105    Apoya esta interpretación el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, según el cual, aunque la información facilitada no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que no dificulte sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado en la medida de sus posibilidades. Por tanto, el haber actuado en la medida de sus posibilidades es uno de los requisitos que deben cumplirse para que la Comisión esté obligada a tener en cuenta información deficiente. Pues bien, como se desprende del apartado 98 supra, a pesar de que la demandante estaba en posesión del dato del volumen total de sus exportaciones al mercado comunitario, los datos que comunicó a la Comisión durante el procedimiento administrativo relativos a sus ventas para exportación se demostraron contradictorios, de modo que no se puede considerar que los hubiera elaborado lo mejor posible.

106    En estas circunstancias, para calcular el precio de exportación la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta las listas de ventas en el mercado comunitario, transacción por transacción, proporcionadas por la demandante durante la inspección, dado que el uso de los datos incluidos en ellas habría llevado necesariamente a un resultado erróneo (véanse los apartados 97 a 99 supra).

107    Por lo que se refiere a la lista presentada el 21 de octubre de 2005, procede señalar que, aunque las instituciones pueden tomar en consideración la información que se les transmita más allá de los plazos establecidos por ellas mismas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, T‑413/03, Rec. p. II‑2243, apartado 67), la Comisión podía legítimamente negarse a tener en cuenta dicha lista, dado que no podía comprobarse sin realizar una segunda inspección.

108    A este respecto, cabe añadir que la Comisión no excedió su margen de apreciación al considerar que el cálculo del precio de exportación sólo podía realizase de manera válida sobre la base de los datos disponibles en el momento de la inspección (véanse los apartados 97 a 99 supra). Esta apreciación implica que la Comisión consideró que la lista proporcionada tras dicha inspección no podía usarse para calcular el precio de exportación al no haber comprobado las transacciones seleccionadas in situ. En estas circunstancias, el que las transacciones seleccionadas figuraran también en la lista presentada el 21 de octubre de 2005 carece de pertinencia.

109    Habida cuenta de las importantes contradicciones relativas a las listas de ventas en el mercado comunitario, transacción por transacción, enviadas por la demandante durante el procedimiento administrativo, procede concluir que la demandante no cooperó en relación con el cálculo de su precio de exportación, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

110    En estas circunstancias, ha lugar a considerar que el error alegado por la demandante en el marco del primer motivo no puede entrañar la ilegalidad del Reglamento impugnado, toda vez que, aunque la demandante hubiera obtenido el EEM, las instituciones le habrían imputado en todo caso la media ponderada del margen de dumping de la muestra. De ello se deduce que el primer motivo también debe desestimarse.

111    Dada la desestimación del segundo motivo, no procede pronunciarse sobre la solicitud del Consejo de retirar de los autos determinados datos de las respuestas de la demandante a las preguntas escritas del Tribunal (véase el apartado 67 supra).

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3 del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

112    Respecto de la determinación de su precio de exportación, la demandante considera que el Consejo no tuvo en cuenta, en el Reglamento impugnado, el hecho de que vendía sus productos a operadores comerciales no vinculados que desempeñan el papel de intermediarios entre los productores chinos y los distribuidores instalados en el mercado comunitario.

113    Según la demandante, los operadores comerciales no vinculados, como la sociedad Pagoda, que es un intermediario en sus ventas con destino al mercado comunitario, cargan con una parte importante de los costes de producción y de comercialización, en particular en materia de marketing, de organización de exportaciones y de investigación y desarrollo. Afirma que estos costes, así como los márgenes de beneficios de los operadores comerciales, debieron tomarse en consideración para determinar el precio cif en la frontera de la Comunidad, y, por tanto, para calcular la subcotización de los precios y el perjuicio resultante de las exportaciones de la demandante.

114    Alega que, a pesar de que la Comisión conocía el papel y los márgenes de beneficios de los operadores comerciales de manera cuantificada, incumplió su obligación de proceder a un examen objetivo del conjunto de elementos pertinentes para determinar la existencia de un perjuicio, con arreglo al artículo 3 del Reglamento de base y al artículo 3 del Código antidumping de 1994. A su juicio, al no tomar en consideración el conjunto de los costes soportados entre el precio fab de la demandante y el precio a la llegada a la frontera de la Comunidad, por una parte, y al no tener en cuenta los márgenes de beneficios de operadores comerciales no vinculados, como Pagoda, por otra, la Comisión efectuó un cálculo erróneo del margen de subcotización relativo a la demandante. Afirma que un cálculo correcto habría conducido a la imposición de un derecho antidumping menor, o incluso nulo.

115    En su opinión, de ello se deduce que, si se le hubiera concedido el EEM, la toma en consideración de los elementos antes mencionados habría podido dar lugar a un margen de perjuicio inferior a su margen de dumping.

116    En primer lugar, el Consejo niega la admisibilidad del presente motivo, alegando que no responde a las exigencias del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no se exponen claramente los hechos en los que basa. En efecto, considera que se trata de un motivo desprovisto de argumentación coherente, y que las afirmaciones que figuran en él no contradicen los hechos probados por las instituciones ni demuestran un error de su parte.

117    A continuación, el Consejo alega que la demandante no señaló que la razón por la que no se había fijado ningún precio de exportación con respecto a ella residía en la falta de una lista fiable de sus ventas en el mercado comunitario transacción por transacción. Por tanto, su precio de exportación no se utilizó para calcular los márgenes de subcotización por lo que se refiere a las importaciones chinas. Afirma que estos márgenes se establecieron por referencia a los precios de exportación de las empresas que formaban parte de la muestra y que cooperaron plenamente. En consecuencia, considera que, aun suponiendo que las instituciones hubieran debido incrementar el precio de exportación de la demandante con el margen de los operadores comerciales intermediarios, esta conclusión no modificaría el resultado final.

 Apreciación del Tribunal

118    En primer lugar es preciso desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por el Consejo y resumida en el apartado 116 supra. En efecto, la demandante alegó claramente que la falta de toma en consideración de la existencia de operadores comerciales, como Pagoda, y, por tanto, de los márgenes de beneficios obtenidos por éstos, para calcular el margen de perjuicio, constituía una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, en la medida en que esta disposición requiere un examen objetivo de la subcotización de los precios. Por otro lado, al manifestar explícitamente que los operadores comerciales no vinculados obtienen sus márgenes de beneficios antes de la entrada de los productos en territorio comunitario, la demandante expuso la razón por la cual consideraba que las instituciones debieron tener en cuenta dichos márgenes en el marco del cálculo de sus propios precios de exportación si querían llevar a cabo un cálculo objetivo de esta subcotización. Por tanto, la demandante expuso sus motivos de manera suficientemente precisa para permitir al Consejo comprender las omisiones que se le reprochaban, así como su importancia en el marco del cálculo del perjuicio, y al Tribunal apreciar el fundamento de las alegaciones de que se trata.

119    Por lo que se refiere al fundamento del motivo, se desprende de los apartados 112 a 115 supra que la demandante reprocha al Consejo no haber tomado en consideración los márgenes de beneficios de los operadores comerciales, y en particular de la empresa Pagoda, en el cálculo del precio cif en la frontera de la Comunidad, de sus exportaciones para calcular la subcotización de los precios.

120    A este respecto, procede señalar que, como se deduce del examen del segundo motivo (véanse los apartados 95 a 110 supra), las instituciones no excedieron su margen de apreciación al considerar que la lista de ventas en el mercado comunitario, transacción por transacción, proporcionada por la demandante, no podía utilizarse para calcular el precio de exportación de los productos producidos por ella. Por tanto, aun suponiendo que las instituciones debían haber calculado el margen de subcotización de los precios teniendo en cuenta la intervención del operador comercial Pagoda en el cálculo de los precios cif en la frontera de la Comunidad de la demandante, ello no pudo tener incidencia alguna sobre el cálculo del margen de subcotización. En efecto, dado que el precio de exportación de los productos de la demandante no se utilizó para calcular la subcotización de los precios, la toma en consideración de los márgenes de beneficios obtenidos por el operador Pagoda al dirigir dichos productos al mercado comunitario no puede afectar al margen de subcotización de los precios fijado sobre la base de los precios de exportación de otras empresas de la muestra que cooperaron plenamente.

121    De ello se deduce que debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 20 del Reglamento de base, la vulneración del derecho de defensa y la falta de motivación

 Alegaciones de las partes

122    La demandante alega que las instituciones no le transmitieron de forma adecuada el nuevo análisis factual relativo al perjuicio sufrido por la industria comunitaria ni le dieron la posibilidad de presentar sus comentarios acerca de esa nueva apreciación relativa a la configuración de los derechos definitivos (véanse los apartados 41 a 48 supra). Además, a su entender, la Comisión no explicó suficientemente las razones que hacían necesario un nuevo análisis y la utilización de datos diferentes a los recogidos en su primera propuesta.

123    En opinión de la demandante, si bien en el documento de información final, la Comisión consideraba que la importación de un volumen de 140 millones de pares de zapatos por año no tenía ningún efecto perjudicial para la industria de la Comunidad, en su documento de información final adicional, rebajó significativamente esta cifra a 41,5 millones de pares, sin explicar las razones que justificaban este cambio que produjo el «efecto perverso» de invertir, por medio de una operación realizada sobre la base de los años de referencia, el valor de los derechos impuestos entre China y Vietnam. Según la demandante, por lo que atañe a su fundamento económico, los contingentes establecidos por un sistema de derechos diferidos están destinados a hacer frente a las presiones resultantes del volumen de importaciones, las cuales, sin embargo, no puede considerarse que estén causadas por prácticas desleales, mientras que las medidas antidumping están concebidas para dar respuesta a las prácticas desleales de dumping. A su entender, habida cuenta de estas diferencias, el plazo de cinco días concedido por la Comisión a las demandantes para que presentasen sus observaciones acerca de su nueva propuesta resultaba insuficiente, circunstancia de la cual se quejaron las demandantes durante el procedimiento administrativo.

124    Según la demandante, el Reglamento impugnado, en cuyo considerando 301 se siguió la última propuesta de la Comisión, no incluye ninguna motivación suficiente por lo que atañe a la antedicha diferencia ni indica las razones que justifican la aplicación del nuevo método. En cambio, a su entender, el considerando 301 del Reglamento impugnado se limita a reproducir los términos del punto 280 del documento de información final adicional, que no contiene ninguna información más. Además, según la demandante, el documento de información final adicional no contiene ninguna cifra ni ningún cálculo que sirva de fundamento al método descrito en el considerando 301 del Reglamento impugnado y no permite explicar que se haya hecho uso de años, valores y volúmenes diferentes de aquéllos que se utilizaron en la primera propuesta. Asimismo, en opinión de la demandante, las instituciones infringieron el artículo 20 del Reglamento de base, que exige que se informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión pretende proponer la adopción de medidas definitivas. En efecto, a su entender, la apreciación factual en la que se basaba el nuevo enfoque de la Comisión no fue ni explicada ni justificada.

125    A mayor abundamiento, según la demandante, la Comisión vulneró su derecho de defensa en la medida en que no le permitió defender eficazmente su posición con respecto a una serie de cuestiones importantes, como el carácter razonable de la nueva propuesta, la exactitud y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegadas, los cálculos efectuados y los elementos presentados por la Comisión en apoyo de sus conclusiones acerca del dumping y del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En efecto, en opinión de la demandante, los dos sistemas presentan diferencias fundamentales por lo que se refiere al análisis factual en el que se basan. A su entender, dichas diferencias dieron lugar a consecuencias radicalmente opuestas para los productores chinos y vietnamitas, sin que, no obstante, la Comisión explicase como había llegado a ese resultado ni permitiese a los interesados ejercer su derecho de defensa.

126    En opinión de la demandante, el intento del Consejo de minimizar las diferencias entre las dos propuestas explicando que el sistema adoptado tenía en cuenta el hecho de que únicamente las importaciones que sobrepasan determinados umbrales de volumen causan un perjuicio implica la imposición de derechos antidumping sobre importaciones que no causan ningún perjuicio, lo cual resulta contrario al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base. Según la demandante, el hecho de que hubiera podido formular algunas observaciones con respecto a este sistema, en un plazo inferior al plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, no puede, por lo demás ser utilizado en su contra ni subsanar el carácter insuficiente de la información facilitada por la Comisión. En efecto, a su entender, la cuestión relativa a si el plazo concedido por la Comisión era adecuado a efectos del respeto del derecho de defensa de la demandante debe apreciarse teniendo en cuenta el alcance del cambio en el método adoptado por la Comisión y la falta de datos o explicaciones por lo que se refiere a la nueva apreciación jurídica y factual. A este respecto, la demandante señala que, cuando las instituciones no dan explicaciones adecuadas acerca del método y la apreciación fáctica que llevan a cabo, el hecho de haber podido formular algunos comentarios tiene un valor limitado y no implica que se hayan cumplido las exigencias del artículo 20 del Reglamento de base, de los principios generales del Derecho comunitario y del Derecho de la OMC. Además, según la demandante, la Comisión adoptó un calendario muy restrictivo, lo cual excluyó cualquier posible prórroga del plazo concedido para formular comentarios acerca del documento de información final adicional. Asimismo, la demandante señala que las discusiones, que duraron varios meses, tuvieron por objeto el sistema de derechos diferidos y no el sistema finalmente adoptado.

127    La demandante estima que, debido a las deficiencias del documento de información final adicional y al plazo insuficiente que se estableció, no tuvo la posibilidad de exponer a la Comisión las razones por las cuales el enfoque adoptado era inapropiado o irrazonable ni de exponer su punto de vista acerca del método o los datos cuantificados en los que se basaba la propuesta contenida en el referido documento.

128    Por último, la demandante añade que, si se le hubiera dado, de un modo adecuado, la posibilidad de formular comentarios, habría señalado, en primer lugar, que el sistema propuesto equivalía a una infracción del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que da lugar a la imposición de derechos antidumping a importaciones que no causan ningún perjuicio, en segundo lugar, que debería haberse calculado un margen de perjuicio individual para ella y, en tercer lugar, que la última propuesta de la Comisión era irrazonable y desproporcionada, en la medida en que la apreciación factual revisada, que no fue explicada ni justificada, había producido el «efecto perverso» de invertir la carga respectiva de las medidas antidumping entre China y Vietnam.

129    El Consejo, apoyado por la Comisión y la CEC, rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

130    Mediante su cuarto motivo, en primer lugar, la demandante alega que las instituciones infringieron el artículo 20 del Reglamento de base porque la Comisión, por una parte, no comunicó los elementos en los que basó los cálculos efectuados en el documento de información final adicional y, por otra parte, no estableció un plazo suficiente y conforme al apartado 5 del mismo artículo a efectos de que la demandante pudiese presentar observaciones completas acerca de su nuevo enfoque.

131    En segundo lugar, la demandante alega que las instituciones no explicaron ni en los documentos de información final o de información final adicional ni en el Reglamento impugnado los motivos que justificaban el método aplicado para tener en cuenta la existencia de un volumen de importaciones que no causaba ningún perjuicio y consistente en reducir el margen de perjuicio en vez de dejar a las importaciones no perjudiciales exentas de la imposición de derechos antidumping. En opinión de la demandante, estas circunstancias constituyen una vulneración de su derecho de defensa y una falta de motivación.

132     Con carácter preliminar, es preciso señalar que el artículo 20 del Reglamento de base establece las modalidades relativas al ejercicio del derecho de las partes afectadas, en particular de los exportadores, a ser oídas, el cual constituye uno de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario que implica el derecho a ser informado de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p. I‑3187, apartado 15, y sentencia del Tribunal General de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T‑147/97, Rec. p. II‑4137, apartado 55).

133    En estas circunstancias, procede interpretar las alegaciones de la demandante relativas a la infracción del artículo 20 del Reglamento de base como referidas a una vulneración de su derecho de defensa, tal como se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, en la antedicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, Rec. p. II‑4897, apartado 131).

134     A este respecto, es preciso recordar que a las empresas afectadas por una investigación previa a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su apreciación acerca de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencias Al-Jubail Fertilizer/Consejo, citada en el apartado 132 supra, apartado 17; de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147, apartado 99; Champion Stationery y otros/Consejo, citada en el apartado 132 supra, apartado 55, y Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 133 supra, apartado 132).

135    En este contexto, debe asimismo señalarse que el carácter incompleto de la información final sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las partes interesadas no han podido defender eficazmente sus intereses. En particular, tal es el caso cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales, a los cuales, conforme al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, debe prestarse una atención especial en la información final. Como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, tal es también el caso, por los mismos motivos, cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de aquellos en los que se basa una decisión tomada por la Comisión o el Consejo con posterioridad a la comunicación del documento de información final.

136    En el caso de autos, tal como se ha señalado en los apartados 42 a 44 supra, la Comisión primero propuso, en el documento de información final, un sistema de derechos diferidos, basado en el hecho de que sólo las importaciones de más de 140 millones de pares de zapatos por año causaban un perjuicio en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. Esta apreciación se apoyaba en la existencia del régimen de contingentes hasta el 1 de enero de 2005, que supuestamente había impedido tal perjuicio, y en un cálculo de las cantidades que se habían importado de China en 2005. Según esa propuesta, debía aplicarse un derecho antidumping definitivo a las importaciones procedentes de China que excediesen de 140 millones de pares de zapatos por año. Dicho derecho era igual al margen de subcotización de los precios de referencia, que en el caso de autos era el 23 %.

137    Sin embargo, tal como se ha expuesto en los apartados 47 y 48 supra, la Comisión, en el marco del documento de información final adicional, modificó su propuesta relativa a la forma de los derechos necesaria para la eliminación del perjuicio. Este nuevo enfoque se basaba también en la existencia de un volumen de importaciones que no causa perjuicio alguno en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. No obstante, según el documento de información final adicional, tanto el método de cálculo de dicho volumen de importaciones no perjudicial como el impacto de ese volumen sobre la forma de los derechos definitivos propuestos diferían de los mencionados en el documento de información final.

138    En particular, en el documento de información final adicional, en primer lugar, la Comisión recordó que el margen de subcotización de los precios de referencia para las importaciones procedentes de China era de un 23 %. En segundo lugar, la Comisión concluyó que el volumen de las importaciones procedentes de dicho país durante el período de investigación ascendía al 38 % de las importaciones procedentes de los dos países objeto de la investigación. Ese porcentaje, aplicado a la totalidad de las importaciones procedentes de China y de Vietnam en 2003 (109 millones de pares de zapatos), correspondía a aproximadamente 41,5 millones de pares de zapatos, volumen que se consideró que no causaba ningún perjuicio a la industria de la Comunidad. En tercer lugar, la Comisión estimó que dicho volumen representaba el 28,26 % de las importaciones procedentes de China en 2005. Por último, en cuarto lugar, la Comisión redujo el margen de perjuicio inicialmente establecido (23 %) en un 28,26 %, lo cual dio lugar a un margen de perjuicio «ponderado» del 16,5 %.

139    De lo anterior se desprende que las diferencias entre el método presentado en el documento de información final y el presentado en el documento de información final adicional son las siguientes. En primer lugar, en vez de establecer el volumen anual de importaciones no perjudiciales al mismo nivel que las importaciones procedentes de China en 2005, la Comisión estableció dicho volumen anual multiplicando los 109 millones de pares de zapatos importados en 2003 por 38 %. Se trata del porcentaje que representaba las importaciones originarias de dicho país dentro de la totalidad de las importaciones procedentes de los dos países investigados durante el período de investigación. En segundo lugar, en lugar de dejar a ese volumen anual, calificado como no perjudicial en los puntos 278 a 280 del documento de información adicional, exento de la aplicación de un derecho antidumping, la Comisión optó por tener en cuenta dicho volumen disminuyendo el nivel de eliminación del perjuicio y aplicando los derechos antidumping a partir del primer par de zapatos importado.

140    A este respecto, debe observarse que el hecho de que la Comisión modificase su análisis tras los comentarios que las partes interesadas formularon acerca del documento de información final no constituye, en sí mismo, una vulneración del derecho de defensa. En efecto, tal como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, el documento de información final no prejuzgará las decisiones ulteriores de la Comisión o del Consejo. Esta disposición se limita a imponer a la Comisión el deber de divulgar, lo más rápidamente posible, los hechos y consideraciones que sean distintos de aquéllos en los que se basaba su enfoque inicial contenido en el documento de información final. En efecto, es mediante esa exposición como los interesados pueden comprender los motivos que llevaron a las instituciones a adoptar una posición diferente.

141    Por consiguiente, para determinar si la Comisión respetó los derechos de la demandante derivados del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, debe aún comprobarse si la Comisión le comunicó los hechos y consideraciones tenidos en cuenta a la hora de realizar el nuevo análisis sobre el perjuicio y la forma de las medidas requeridas para eliminarlo, en la medida en que dichos hechos y consideraciones fuesen distintos de los tenidos en cuenta en el documento de información final (véase el apartado 135 supra).

142    A este respecto, en primer lugar, la Comisión explicó en el documento de información final adicional que su nueva propuesta permitiría no realizar distinciones entre las diferentes categorías de importadores.

143    A continuación, por lo que atañe a los elementos en los que la Comisión se basó para proceder al ajuste del margen de perjuicio del 23 al 16,5 % debe señalarse que es infundada la alegación de la demandante según la cual no tuvo acceso a los antedichos elementos. En efecto, el método descrito en el apartado 138 supra, relativo al ajuste del margen de perjuicio teniendo en cuenta un volumen de importaciones no perjudicial, figura en el documento de información final adicional. Es cierto que este documento no facilita información sobre el volumen exacto de las importaciones procedentes de China en 2005, información que permitiría comprobar que el porcentaje del 28,26 % corresponde a la realidad. Sin embargo, dado que, según la Comisión, los 41,5 millones de zapatos representan el 28,26 % de la totalidad de las importaciones procedentes de China en 2005, de ello puede deducirse que dichas importaciones ascendieron a 146,85 millones de pares de zapatos. Además, la propia demandante reprodujo ese cálculo en su correo electrónico de 2 de agosto de 2006 (véase el apartado 49 supra).

144    De las consideraciones anteriores se desprende que la Comisión comunicó a la demandante el razonamiento que siguió para calcular el margen de perjuicio teniendo en cuenta un volumen de importaciones no perjudicial. La Comisión también expuso el conjunto de datos numéricos que estimó pertinentes a ese efecto, de modo que no se vulneró el derecho de defensa de la demandante en ese aspecto.

145    Asimismo, procede subrayar, como hizo el Consejo, que el motivo de la demandante, tal como ha sido desarrollado en el escrito de demanda, se basa en la vulneración de su derecho de defensa y no del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base. De ello se desprende que la cuestión de si el sistema adoptado en el Reglamento impugnado es compatible con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que impone derechos antidumping a importaciones inferiores al umbral anual por debajo del cual se considera que no se causa ningún perjuicio, no ha sido, como tal, sometida al control del Tribunal.

146    Por lo que atañe al plazo establecido, las partes están de acuerdo en que expiraba el 2 de agosto de 2006.

147    Al conceder a la demandante un plazo inferior a diez días para comentar el documento de información final adicional, la Comisión infringió el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia Champion Stationery y otros/Consejo, citada en el apartado 132 supra, apartado 80). Sin embargo, esta circunstancia no puede, por sí misma, dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, aún es necesario demostrar que el hecho de disponer de un plazo inferior al plazo legal pudo afectar concretamente a su derecho de defensa en el marco del procedimiento de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 331).

148    A este respecto, es preciso señalar que la demandante recordó, en el marco de su correo electrónico de 2 de agosto de 2006, los cálculos de la Comisión y que presentó un cálculo alternativo que habría dado lugar a un resultado diferente y, a su entender, equitativo. Por consiguiente, la demandante comprendió el razonamiento de la Comisión y pudo proponerle otro enfoque sin solicitar una prolongación del plazo establecido. En estas circunstancias, debe declararse que la demandante tuvo la posibilidad de exponer eficazmente su punto de vista.

149    De lo anterior se desprende que no se vulneró el derecho de defensa de la demandante.

150    Por los mismos motivos, debe desestimarse la argumentación de la demandante basada en una falta de motivación por lo que atañe al método aplicado para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio. En efecto, la motivación del Reglamento impugnado debe apreciarse teniendo en cuenta en particular la información que fue comunicada a la demandante y las observaciones que ésta presentó durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo, T‑33/98 y T‑34/98, Rec. p. II‑3837, apartado 107).

151    En el caso de autos, tal como se ha señalado en el apartado 56 supra, los considerandos 296 a 301 del Reglamento impugnado contienen las apreciaciones que llevaron al Consejo a la adopción del sistema finalmente aplicado. Por consiguiente, habida cuenta de que la Comisión comunicó a la demandante el razonamiento que siguió para calcular el margen de perjuicio teniendo en cuenta un volumen de importaciones no perjudicial y de que también le expuso el conjunto de datos numéricos que estimó pertinentes a ese efecto (véanse los apartados 166 a 168 infra), procede concluir que el Reglamento impugnado esta suficientemente motivado con arreglo a Derecho.

152    Por tanto, el cuarto motivo debe desestimarse.

 Sobre el quinto motivo, basado en un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación por lo que atañe al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad

 Alegaciones de las partes

153    La demandante estima que la apreciación relativa al perjuicio no se basa en un período suficientemente largo de importaciones normales y, por tanto, no se apoya en datos fiables y objetivos. En efecto, a su entender, dado que el período de investigación abarca desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, la Comisión llegó al convencimiento de que el incremento de las importaciones tras la expiración del régimen de contingentes tuvo un efecto especialmente perjudicial para la industria de la Comunidad tomando únicamente en consideración un período de tres meses, a saber, el primer trimestre de 2005. Según la demandante, los indicios manifiestos de la existencia de un perjuicio importante en 2004 a los cuales la Comisión hace referencia en el punto 277 que figura en el nuevo título H del documento de información final no significan que efectivamente se haya producido un perjuicio considerable en 2004. En opinión de la demandante, la inexistencia de un perjuicio importante en 2004 se ve corroborada por el hecho de que el aumento de las importaciones de ese año fue pequeño con respecto a 2003 y confirmada por el punto 285 del documento de información final.

154    Pues bien, según la demandante, los tres primeros meses de 2005 constituyen el período inicial de apertura de un mercado sujeto durante más de doce años a la aplicación de un régimen de contingentes cuantitativos estricto. A su entender, tal como señaló la Comisión en el documento de información final, dicho período posterior a la expiración del régimen de contingentes se vio artificialmente distorsionado por expectativas ligadas a dicho acontecimiento. Por tanto, en opinión de la demandante, el Reglamento impugnado se basó en datos relativos a un corto período que no podía aportar elementos fiables debido a la supresión de los contingentes. A su entender, de ello se desprende que el Consejo infringió el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Además, en opinión de la demandante, nada demuestra que la Comisión hubiese examinado los factores de perjuicio por lo que atañe al conjunto del período considerado.

155    Finalmente, las demandantes recuerdan que el régimen de contingentes no estaba destinado a subsanar las consecuencias de las importaciones objeto de dumping.

156    El Consejo, apoyado por la Comisión y la CEC, rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

157    En primer lugar, es preciso señalar que el establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible (sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, citada en el apartado 134 supra, apartados 91 y 92, y sentencia del Tribunal General de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo, T‑138/02, Rec. p. II‑4347, apartado 60).

158    En consecuencia, cuando las instituciones comprueban que las importaciones de un producto hasta entonces sujeto a restricciones cuantitativas aumentan tras la expiración de dichas restricciones, pueden tener en cuenta ese incremento a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

159    En segundo lugar, tal como observa el Consejo, la apreciación de la Comisión que figura en el punto 283 del documento de información final, según la cual el volumen de productos importados aumentó tras la expiración del régimen de contingentes, no demuestra que las instituciones se hubiesen basado únicamente en ese elemento cuantitativo para llegar a la conclusión de que existía un perjuicio.

160    Por último, tal como se desprende de los considerandos 162, 168 a 170, 187 a 206 y 216 a 240 del Reglamento impugnado, las instituciones tuvieron en cuenta, por lo que respecta al perjuicio y a la relación de causalidad, varios factores relativos no sólo al último trimestre del período de investigación, sino también al período considerado.

161    De lo anterior se desprende que el quinto motivo debe desestimarse.

 Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación relativo a la comparación entre el precio de exportación y el valor normal

 Alegaciones de las partes

162    La demandante alega que, al no haber llevado a cabo una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio normal, el Consejo infringió el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En efecto, considera que el método empleado por la Comisión para comparar los diversos modelos de calzado dio lugar a resultados falseados.

163    En particular, la demandante alega que la Comisión agrupó en un único número de control de producto varios tipos de calzado que tienen costes de producción y precios de fábrica sustancialmente diferentes. Por tanto, de la comparación entre los precios de exportación y los precios pagados en el mercado nacional resultan «márgenes de dumping ampliamente falseados».

164    Afirma que, durante la investigación, la Comisión proporcionó ejemplos de un único número de control de producto que integraba estilos muy diferentes de calzados, como los «zapatos de vestir», por un lado, y los «mocasines», por otro. Pues bien, es evidente que estos tipos de calzado difieren en cuanto al cuero empleado, al proceso de fabricación y a la calidad, lo que da como resultado precios diferentes. Considera que un afinado de escasa magnitud del sistema empleado habría respondido mejor a las necesidades de una comparación equitativa sin comprometer la eficacia del método. Asevera que la Comisión recibió pruebas detalladas en el procedimiento administrativo que demostraban que varios tipos de calzado a precios muy diferentes estaban agrupados bajo el mismo número de control de producto. En estas circunstancias, a su juicio incumbía a la Comisión afinar su sistema, y no a la demandante proponerle otro.

165    En relación con la tesis defendida por el Consejo a este respecto en el considerando 143 del Reglamento impugnado, según la cual lo que importaba era la aplicación coherente del sistema de números de control de producto, la demandante responde que la aplicación coherente de un método incorrecto no permite remediar su carácter incorrecto, que es inherente a la comparación de productos no comparables desde el punto de vista del consumidor. Además, afirma que no se aplicó ningún otro método de control apropiado en la materia.

166    En opinión de la demandante, el argumento basado en los ajustes supuestamente llevados a cabo es inoperante, dado que los ajustes en cuestión no pusieron fin a las consecuencias de las mencionadas deficiencias.

167    Con carácter subsidiario, la demandante alega que las conclusiones del Consejo que figuran en el considerando 143 del Reglamento impugnado adolecen de falta de motivación, en la medida en que las diferencias de precio constatadas sólo se justificaban de manera hipotética, sin que hayan sido respaldadas por pruebas precisas.

168    Además, la demandante afirma que no se le comunicaron los elementos en los que se fundan estas conclusiones, lo que constituye una vulneración de su derecho de defensa.

169    La demandante añade que la Comisión aplicó también el sistema de números de control de producto para evaluar la subcotización de los precios y los tipos de derecho antidumping que permiten eliminar el perjuicio. Por tanto, en su opinión el enfoque de la Comisión es manifiestamente incorrecto, en la medida en que conduciría, por ejemplo, a la comparación entre el precio cif de un zapato chino de tipo «mocasín» con el precio fábrica de un «zapato de vestir» italiano. Pues bien, considera que este método obstaculiza una «evaluación objetiva y razonada» de los hechos pertinentes para determinar el perjuicio.

170    El Consejo, apoyado por la Comisión y la CEC, refuta las alegaciones de la demandante, por ser parcialmente inadmisibles y parcialmente infundadas. En relación con la admisibilidad de las alegaciones de la demandante, sostiene que un motivo fundado en una remisión genérica a los anexos de la demanda es inadmisible. Considera que éste es el caso de la alegación relativa a las observaciones enviadas a la Comisión durante el procedimiento administrativo.

 Apreciación del Tribunal

171    Por lo que se refiere a la excepción de inadmisibilidad formulada por el Consejo, procede observar que la demandante expuso sus alegaciones de manera suficientemente precisa para permitir al Consejo comprender los reproches formulados contra el Reglamento impugnado y su importancia en el marco del cálculo del margen de dumping y de perjuicio, y al Tribunal apreciar el fundamento de las alegaciones en cuestión. Además, la remisión a los anexos, como se ha realizado en el caso de autos, tiene por objeto demostrar el fundamento de las alegaciones formuladas en el recurso, que es la función esencial de los anexos.

172    Toda vez que el producto afectado contiene una amplia gama de productos que presentan disparidades considerables en cuanto a sus características y a sus precios, puede resultar indispensable agruparlos en categorías más o menos homogéneas. Esta operación tiene por objeto, como alegan las partes, permitir una comparación equitativa entre productos comparables y evitar así un cálculo erróneo del margen de dumping y del perjuicio por comparaciones inadaptadas.

173    En el caso de autos, la Comisión solicitó a los operadores chinos, brasileños y comunitarios que establecieran números de control de sus productos en función de las características presentadas en el siguiente cuadro:

Descripción de los campos

Significado

 

Categoría de calzado

Indique la categoría de calzado. Elija entre:

 
 

– zapatos de ciudad

A

 

– sandalias

B

 

– chancletas

C

 

– zuecos

D

 

– otros: calzado informal, mocasines, calzado de rejilla, etc.

E

Tipo de consumidor

Indique el tipo de consumidor. Elija entre:

 
 

– hombres

A

 

– mujeres

B

 

– unisex

C

 

– niños

D


Tipo de calzado

Indique el tipo de calzado. Elija entre:

 
 

– que no cubra el tobillo

A

 

– que cubra el tobillo, pero no las piernas

B

 

– que cubra el tobillo y las piernas

C



Material de la plantilla exterior

Indique el material de la plantilla exterior. Elija entre:

 
 

– cuero o combinación de cuero con otros materiales

1

 

– caucho, crepé o corcho

2

 

– PU (poliuretano) – PVC (policloruro de vinilo)

3

 

– madera

4

 

– otros

5

Forro del calzado

Indique si el calzado tiene forro. Elija entre:

 
 

– con forro

1

 

– sin forro

2

174    De este modo, un zapato de ciudad unisex que no cubre el tobillo, con una plantilla exterior en caucho y con forro tiene el número de control de producto ACA21.

175    En relación con la determinación del margen de dumping, se deduce del cuadro anexo al documento de información final que figura en la página 303 de los autos que la Comisión procedió al cálculo de un valor normal para cada número de control de producto sobre la base de los datos recogidos en Brasil. Además, se desprende del cuadro anexo al documento de información final que figura en la página 302 de los autos que la Comisión comparó, para cada número de control de producto, el valor normal del precio de exportación y calculó un margen de dumping que ascendía al 28,95 %.

176    Por lo que respecta al cálculo del perjuicio causado por las exportaciones procedentes de China, se deriva del cuadro que figura en la página 299 de los autos que la Comisión calculó un precio medio por par de zapatos relacionado con cada número de control de producto para compararlo con el precio de referencia que debía obtener la industria de la Comunidad para obtener un beneficio del 6 % (véase el considerando 292 del Reglamento impugnado). La diferencia positiva entre los dos precios constituye la subcotización del precio de referencia, y, por tanto, del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, que se calculó en el 23 % (véase el apartado 56 supra).

177    En el caso de autos, la demandante afirma que los criterios utilizados para establecer las categorías en cuestión eran tan vagos que tuvieron como consecuencia la agrupación en un sólo número de control de productos de calzados muy diferentes en cuanto a sus características, y, por tanto, en cuanto a su precio. Considera que esto falseó tanto el cálculo del margen de dumping cuanto el del perjuicio. Para demostrar sus pretensiones, la demandante presentó un cuadro según el cual varios números de control de producto incluyen calzados cuya disparidad de precios es tal que los productos correspondientes ya no son comparables. Sostiene que estos datos surgieron de cinco operadores chinos, de los que tres forman parte de la muestra. Por ejemplo, el número de control de producto AAB21 incluía, según la información aportada por el productor nº 4, calzado de un precio de 26,30 dólares estadounidenses (USD) fábrica y calzado de un precio de 112,09 USD fábrica.

178    A este respecto, procede señalar que los números de control de producto se establecen en función de las características propias de cada subcategoría de artículos incluidos en la definición de producto afectado, y no en función del precio de cada uno de estos artículos. De este modo, el que un número de control de producto incluya productos incluidos en una gran horquilla de precios no demuestra, por sí mismo, que los criterios seguidos para poner en práctica este sistema no sean pertinentes.

179    Como subraya el Consejo, la demandante no explica cuáles son las diferencias físicas entre el calzado vendido a alto precio y el vendido a bajo precio, ni cómo estas diferencias se podrían haber tenido en cuenta en un sistema diferente. Además, como señaló el Consejo en el considerando 143 del Reglamento impugnado, las diferencias de precios pueden deberse a diversos factores, como las tendencias de la moda y la psicología del mercado, que no comprometen necesariamente la comparabilidad de los productos dentro de un número de control de producto. Por tanto, la demandante no demostró que el sistema basado en cinco características concebido por la Comisión fuera manifiestamente inapropiado.

180    Por lo que se refiere a la alegación de la demandante basada en que el campo relativo a la categoría de calzado «E» (otros) engloba a la vez los «zapatos de vestir» y los «mocasines» (véase el apartado 164 supra), procede señalar, como ha hecho el Consejo, que este campo se corresponde sólo con uno de los cinco criterios utilizados para elaborar el sistema de números de control de productos y que la demandante no demostró que las diferencias fueran tan importantes como para justificar la creación de otras categorías de calzado para garantizar una comparación equitativa.

181    Por último, en relación con las alegaciones basadas en una falta de motivación (véase el apartado 167 supra), procede observar que, a falta de indicios de que las diferencias de precio procedían de diferencias físicas que el sistema de números de control de producto no había tenido suficientemente en cuenta, las instituciones no estaban obligadas a explicar de manera más detallada las posibles causas de estas diferencias.

182    Por tanto, debe desestimarse el sexto motivo, así como el recurso en su integridad.

 Costas

183    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas del Consejo, conforme a lo solicitado por éste.

184    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, la CEC y los productores italianos cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory (Hui Yang) Corp. Ltd cargará con sus propias costas, así como con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea, la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC), BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. Sas y los otros dieciséis intervinientes cuyos nombres figuran en anexo cargarán con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio y Reglamento impugnado

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos jurídicos

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 18 del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3 del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 20 del Reglamento de base, la vulneración del derecho de defensa y la falta de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el quinto motivo, basado en un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación por lo que atañe al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación relativo a la comparación entre el precio de exportación y el valor normal

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


Anexo

Calzaturificio Elisabet Srl, con domicilio social en Monte Urano (Italia),

Calzaturificio Iacovelli di Iacovelli Giuseppe & C. Snc, con domicilio social en Monte Urano,

Calzaturificio Leopamy Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Calzaturificio Lunella Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Calzaturificio Mia Shoe Snc di Gattafoni Carlo & C., con domicilio social en Monte Urano,

Calzaturificio Primitempi di Monaldi Geri, con domicilio social en Monte Urano,

Calzaturificio R. G. di Rossi & Galie Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Calz. S. G. di Seghetta Giampiero e Sergio Snc, con domicilio social en Monte Urano,

Carim Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Florens Shoes SpA, con domicilio social en Monte Urano,

Gattafoni Shoe Snc di Gattafoni Giampaolo & C., con domicilio social en Monte Urano,

Grif Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Missouri Srl, con domicilio social en Monte Urano,

New Swing Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Podosan Medical Shoes di Cirilli Michela, con domicilio social en Monte Urano,

Viviane Sas, con domicilio social en Monte Urano.


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 – Datos confidenciales ocultos.