Language of document : ECLI:EU:C:2024:347

Asunto C301/22

Peter Sweetman

contra

An Bord Pleanála
e
Ireland y Attorney General

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 25 de abril de 2024

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas — Artículo 4, apartado 1, letra a) — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Obligación de los Estados miembros de no autorizar un proyecto que pueda provocar el deterioro del estado de una masa de agua superficial — Artículo 5 y anexo II — Caracterización de los tipos de masas de agua superficial — Artículo 8 y anexo IV — Clasificación del estado de las aguas superficiales — Artículo 11 — Programa de medidas — Proyecto de extracción de agua de un lago de superficie inferior a 0,5 km2»

1.        Medio ambiente — Política de aguas de la Unión — Directiva 2000/60 — Establecimiento de condiciones de referencia específicas del tipo para los tipos de masas de agua superficial — Alcance — Lagos de pequeño tamaño — Exclusión

(Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 1, primer guion, y anexo II)

(véanse los apartados 26 a 31 y 41 y el punto 1 del fallo)

2.        Medio ambiente — Política de aguas de la Unión — Directiva 2000/60 — Obligación de establecer programas de seguimiento del estado de las aguas superficiales — Alcance — Lagos de pequeño tamaño — Exclusión

(Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8 y anexos II y V)

(véanse los apartados 32 a 41 y el punto 1 del fallo)

3.        Medio ambiente — Política de aguas de la Unión — Directiva 2000/60 — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Obligación de adoptar las medidas necesarias para mejorar el estado de las masas de agua superficial y prevenir su deterioro — Solicitud de autorización de un proyecto de desarrollo que puede afectar a un lago de pequeño tamaño — Obligación de las autoridades competentes de evaluar los efectos de tal proyecto sobre otras masas de agua superficial — Alcance

[Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

(véanse los apartados 45, 48 a 61 y 69 y el punto 2 del fallo)

4.        Medio ambiente — Política de aguas de la Unión — Directiva 2000/60 — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Obligación de adoptar las medidas necesarias para mejorar el estado de las masas de agua superficial y prevenir su deterioro — Solicitud de autorización de un proyecto de desarrollo que puede afectar a un lago de pequeño tamaño — Obligación de las autoridades competentes de asegurarse de la compatibilidad del proyecto con el programa de medidas elaborado para la demarcación hidrográfica afectada — Alcance

[Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1, letra a), y 11]

(véanse los apartados 62 a 69 y el punto 2 del fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia, que conoce de una petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), precisa las obligaciones medioambientales que incumben a los Estados miembros en virtud de la Directiva 2000/60 (1) en relación con los lagos de pequeño tamaño situados en sus territorios.

En julio de 2018, la An Bord Pleanála (Agencia de Ordenación del Territorio, Irlanda) autorizó un proyecto de desarrollo para extraer agua dulce de un lago de 0,083 km², situado en el condado de Galway (Irlanda).

Mediante sentencia de 15 de enero de 2021, el Tribunal Superior anuló la resolución de autorización basándose en que la Environmental Protection Agency (Agencia de Protección del Medio Ambiente; en lo sucesivo, «EPA») no procedió a la clasificación del estado ecológico del lago, tal como exige la Directiva 2000/60.

Tras el pronunciamiento de esa sentencia, una parte en el procedimiento ante el Tribunal Superior solicitó la opinión de la EPA. En su respuesta, esta consideró que el lago de que se trata no constituía una masa de agua comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/60.

Al considerar que esta posición podía afectar a la resolución del litigio, la High Court decidió reabrir este y preguntar al Tribunal de Justicia sobre las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la Directiva 2000/60 en lo que respecta a la caracterización y a la clasificación del estado de los lagos de pequeño tamaño y sobre los requisitos de autorización de un proyecto que puede afectar a un lago de pequeño tamaño que no ha sido objeto ni de una caracterización ni de una clasificación de su estado con arreglo a esa Directiva.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Por lo que respecta, en primer lugar, a la obligación de los Estados miembros de caracterizar los lagos y de clasificar su estado ecológico, el Tribunal de Justicia recuerda que, para garantizar la conservación o el restablecimiento de un buen estado de las aguas superficiales, la Directiva 2000/60 recoge una serie de disposiciones que establecen un proceso complejo que incluye varias etapas reguladas en detalle con el fin de que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias en función de las especificidades y características de las masas de agua identificadas en sus territorios.

En lo relativo, más concretamente, a la obligación de los Estados miembros de caracterizar los lagos situados en su territorio, el artículo 5 de la Directiva 2000/60 exige que se efectúe un análisis de las características de cada demarcación hidrográfica, de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en el anexo II de la misma Directiva. Pues bien, del tenor de ese anexo claramente resulta que la obligación de establecer las condiciones de referencia específicas del tipo para los tipos de masas de agua superficial no se refiere a los lagos cuya superficie sea inferior a 0,5 km².

Dado que para los lagos cuya superficie sea inferior a 0,5 km² los Estados miembros no están obligados a efectuar la caracterización con arreglo al artículo 5 y al anexo II de la Directiva 2000/60, de ello se desprende lógicamente que los Estados miembros tampoco están obligados a clasificar el estado ecológico de tales lagos de conformidad con el artículo 8 y el anexo V de esa Directiva. Una lectura conjunta de los anexos II y V de la Directiva 2000/60 confirma esta interpretación.

Sin embargo, estas constataciones no impiden a los Estados miembros que lo estimen oportuno someter determinados tipos de lagos con una superficie inferior a 0,5 km² a las obligaciones de caracterización y clasificación establecidas en la Directiva 2000/60.

En segundo lugar, por lo que respecta a las obligaciones que incumben a las autoridades nacionales al autorizar un proyecto que pueda afectar a un lago de pequeño tamaño que no haya sido objeto de una caracterización ni de una clasificación de su estado ecológico, el Tribunal de Justicia señala que las obligaciones de prevención del deterioro y de mejora de las masas de agua superficial, establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2000/60, tampoco incluyen en su ámbito de aplicación los lagos cuya superficie sea inferior a 0,5 km² que no hayan sido agrupados por los Estados miembros a efectos de la caracterización con arreglo a esa Directiva en virtud de la facultad prevista a tal fin en su anexo II.

En efecto, sería incompatible con la sistemática de la Directiva 2000/60 y, en particular, con el carácter complejo del proceso que esta establece, que la naturaleza vinculante de los objetivos medioambientales precisados en el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva ataña también a masas de agua superficial que no han sido ni debían ser objeto obligatoriamente de una caracterización y de una clasificación, cuya razón de ser es, sin embargo, permitir la obtención de los datos necesarios para alcanzar los citados objetivos.

Dicho esto, dado que el lago controvertido en el litigio principal está conectado a la zona especial de conservación de la bahía y de las islas de Kilkieran por una conexión intermareal directa, el Tribunal de Justicia subraya que, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/60 y sin perjuicio de la posibilidad de que se conceda una excepción, la autoridad competente de un Estado miembro está obligada a denegar la autorización de un proyecto cuando sus efectos sobre un lago con una superficie inferior a 0,5 km² puedan provocar un deterioro del estado de otra masa de agua superficial que haya sido o debería haber sido objeto de una caracterización con arreglo a la Directiva 2000/60 o poner en peligro el logro de un buen estado de las aguas superficiales o de un buen potencial ecológico y de un buen estado químico de esa otra masa de agua superficial.

Por otra parte, incumbe a la autoridad competente comprobar también si la realización del proyecto de que se trata es compatible con las medidas aplicadas en el marco del programa elaborado con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2000/60 para la demarcación hidrográfica afectada, con el fin de alcanzar los objetivos de esa Directiva. En efecto, del tenor de esta disposición se desprende que el alcance de un programa de medidas no se limita únicamente a los «tipos» de masa de agua superficial caracterizados en el marco de la aplicación del citado artículo 5 y del anexo II de la Directiva 2000/60.

En particular, a tenor del artículo 11, apartado 3, letra c), de la Directiva 2000/60, las «medidas básicas» que deben incluirse en cada programa de medidas y que constituyen los requisitos mínimos que deberán cumplirse han de incluir medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del «agua» con el fin de evitar comprometer la consecución de los objetivos especificados en el artículo 4 de la referida Directiva.

Pues bien, teniendo en cuenta que la calidad de un cuerpo de agua superficial de pequeño tamaño puede afectar a otro cuerpo de mayor entidad, puede resultar necesaria en ese contexto una protección de las aguas comprendidas en las masas de agua superficial que, como el lago de que se trata en el litigio principal, no han sido ni debían haber sido identificadas obligatoriamente conforme a la Directiva 2000/60. Por la misma razón, puede ser necesario aplicar a dichas masas de agua superficial de pequeño tamaño las medidas de control de la captación de agua contempladas en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva 2000/60 y en el anexo VI, parte B, inciso viii), de esta.


1      Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1; corrección de errores en DO 2021, L 158, p. 23).