Language of document : ECLI:EU:C:2022:303

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 27 de abril de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Artículo 114 TFUE, apartado 2 — Exclusión de las disposiciones fiscales — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Comercio electrónico — Sitio de Internet de intermediación inmobiliaria — Artículo 1, apartado 5, letra a) — Exclusión de la materia de fiscalidad — Definición — Normativa regional relativa a un impuesto sobre los establecimientos de alojamiento turístico — Disposición que obliga a los intermediarios a comunicar, previo requerimiento por escrito, determinados datos relativos a la explotación de esos establecimientos a la Administración tributaria con el fin de identificar a los sujetos pasivos del referido impuesto — Artículo 56 TFUE — Inexistencia de discriminación — Inexistencia de restricción»

En el asunto C‑674/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica), mediante resolución de 26 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

Airbnb Ireland UC

y

Région de Bruxelles-Capitale,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, F. Biltgen y N. Wahl (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Airbnb Ireland UC, por el Sr. D. Van Liedekerke, advocaat, y por los Sres. A. Laes y M. Van Lierde, avocats;

–        en nombre de la Région de Bruxelles-Capitale, por el Sr. C. Molitor, avocat;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. N. Vincent y el Sr. T. Stéhelin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. R. Guizzi, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels, S. Kalėda y P.‑J. Loewenthal y la Sra. L. Armati, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 5, letra a), y del artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1), de los artículos 1 a 3 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), y del artículo 56 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso de anulación del artículo 12 de la Ley de la Région de Bruxelles-Capitale (Región de Bruselas-Capital), de 23 de diciembre de 2016, relativa al Impuesto Regional sobre los Establecimientos de Alojamiento Turístico, interpuesto por Airbnb Ireland UC.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2000/31

3        A tenor del considerando 12 de la Directiva 2000/31:

«Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantiza[da] con arreglo al Tratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusión no va en perjuicio de los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido —que grava gran número de los servicios objeto de la presente Directiva— deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva.»

4        El considerando 13 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

«La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la elaboración de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio electrónico.»

5        El considerando 21 de la referida Directiva establece:

«El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere solo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea […]».

6        El artículo 1 de la Directiva 2000/31, titulado «Objetivo y ámbito de aplicación», dispone:

«1.      El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2.      En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

[…]

5.      La presente Directiva no se aplicará:

a)      en materia de fiscalidad;

[…]».

7        El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.»

8        Con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la antedicha Directiva, solo es posible establecer excepciones a esta prohibición, siempre que sean proporcionadas en relación con el objetivo perseguido, por motivos de orden público, protección de la salud pública, seguridad pública o protección de los consumidores.

9        El artículo 15, apartado 2, de esta misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de estas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.»

 Directiva 2006/123

10      El artículo 1 de la Directiva 2006/123, titulado «Objeto», dispone:

«1.      En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

[…]»

11      A tenor del artículo 2 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación»:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro.

[…]

3.      La presente Directiva no se aplicará a la fiscalidad.»

12      El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Relaciones con las demás disposiciones del Derecho [de la Unión]», establece:

«1.      Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto [de la Unión] relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos. […]

[…]

3.      Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la presente Directiva de acuerdo con las normas del Tratado por las que se rigen el derecho de establecimiento y la libre circulación de servicios.»

 Derecho belga

13      La ordonnance de la Région de Bruxelles-Capitale du 23 décembre 2016, relative à la taxe régionale sur les établissements d’hébergement touristique (Ley de la Región de Bruselas-Capital, de 23 de diciembre de 2016, relativa al Impuesto Regional sobre los Establecimientos de Alojamiento Turístico) (Moniteur belge, de 6 de enero de 2017, p. 509; en lo sucesivo, «Ley Regional de 23 de diciembre de 2016»), establece un impuesto de tipo fijo por noche de ocupación que debe pagar todo operador que explote un establecimiento turístico, que incluye el alojamiento en domicilios particulares de turistas cuando se realiza a título oneroso (en lo sucesivo, «impuesto turístico de tipo fijo»).

14      A tenor del artículo 2, apartado 8, de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016, un intermediario es «toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, ofrezca una unidad de alojamiento en el mercado turístico, garantice la promoción turística de un establecimiento de alojamiento turístico o proponga servicios en virtud de los cuales operadores y turistas pueden entrar directamente en contacto entre sí.»

15      Con arreglo al artículo 3 de la antedicha Ley regional, el impuesto turístico de tipo fijo se calcula multiplicando un importe de base por unidad de alojamiento, reducido para los alojamientos en domicilios particulares, por el número de noches que los turistas han pasado en esa unidad de alojamiento.

16      Del artículo 4 de la referida Ley regional se desprende que el impuesto turístico de tipo fijo debe ser abonado por el operador que explota el establecimiento turístico o, si es insolvente o desconocido, por el propietario del inmueble, y del artículo 7 de la misma Ley regional que el deudor de este impuesto debe presentar una declaración mensual a la Administración tributaria.

17      El artículo 12 de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016 establece:

«Previo requerimiento por escrito, los intermediarios deberán comunicar a los funcionarios designados por el Gobierno los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico situados en la Región de Bruselas-Capital para los que actúen como intermediarios o a los que promocionen, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior.

Podrá imponerse una multa administrativa de 10 000 euros al intermediario que no atienda el requerimiento escrito mencionado en el párrafo anterior.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      A raíz de la entrada en vigor de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016, la Administración tributaria de la Región de Bruselas-Capital dirigió a Airbnb Ireland, el 10 de febrero de 2017, un requerimiento de información relativa a los sujetos pasivos del impuesto turístico de tipo fijo que utilizaban sus servicios (en lo sucesivo, «primer requerimiento de información»).

19      El 31 de marzo de 2017, Airbnb Ireland expresó sus reservas en cuanto a este requerimiento y propuso discutirlo con las autoridades regionales. El 8 de agosto de 2017, la mencionada Administración le envió un nuevo requerimiento de información, más específico, relativo a nueve establecimientos de alojamiento turístico situados en la Región de Bruselas-Capital (en lo sucesivo, «segundo requerimiento de información»).

20      El 8 de septiembre de 2017, Airbnb Ireland indicó que no atendería a ese requerimiento, por lo que, el 10 de noviembre de 2017, la Administración tributaria de la Región de Bruselas-Capital le impuso nueve multas de un importe de 10 000 euros cada una.

21      Entre el primer requerimiento de información y el segundo requerimiento de información, Airbnb Ireland interpuso el 10 de julio de 2017 ante el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica), un recurso de anulación del artículo 12 de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016.

22      El órgano jurisdiccional remitente, tras señalar que de los trabajos parlamentarios se desprendía que la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016 tenía por objeto, al establecer el impuesto turístico de tipo fijo, hacer participar al sector turístico en las cargas financieras generadas por el turismo y armonizar la tributación de los establecimientos de alojamiento turístico de la Región de Bruselas-Capital, precisó que los intermediarios, de los que forma parte Airbnb Ireland, no estaban sujetos al pago del referido impuesto ni estaban encargados de su cobro, si bien el artículo 12 de la mencionada Ley regional les imponía, en cambio, un deber de información, previo requerimiento por escrito de la Administración tributaria, cuyo incumplimiento daba lugar a una multa administrativa de un importe de 10 000 euros.

23      Señalando que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede calificar de «servicio de la sociedad de la información» comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31 un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración, que tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, que proponen servicios de alojamiento de corta duración y que, además, ofrece otras prestaciones accesorias de ese servicio de intermediación (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C‑390/18, EU:C:2019:1112, apartado 69), el órgano jurisdiccional remitente, que estima que los intermediarios a los que se refiere la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016 son principalmente los prestadores de ese servicio de intermediación, se pregunta acerca de la pertinencia de la antedicha Directiva en el presente asunto, dado que el artículo 1, apartado 5, letra a), de esta última establece que la misma no es aplicable «en materia de fiscalidad».

24      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, acerca de la interpretación de esos términos y de la calificación que debe darse al artículo 12 de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016 a este respecto. Este artículo forma parte de una normativa fiscal, pero Airbnb Ireland sostiene, no obstante, que la exclusión que establece el artículo 1, apartado 5, letra a), de la Directiva 2000/31, de interpretación estricta, no es aplicable al caso de autos, de modo que el artículo 12 de la antedicha Ley regional está comprendido en el ámbito de aplicación de la referida Directiva. Pues bien, a su entender, el mencionado artículo 12, mediante la obligación de comunicación que impone, no cumple las condiciones, previstas en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, que posibilitan a los Estados miembros adoptar medidas que restrinjan la libre circulación de servicios de la sociedad de la información.

25      En estas circunstancias, la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 5, letra a), de la Directiva [2000/31] en el sentido de que una normativa nacional que obliga a los prestadores de un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración, que tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, que proponen servicios de alojamiento de corta duración, a comunicar, previa solicitud por escrito de la Administración tributaria y so pena de multa administrativa, “los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior”, con el fin de identificar a los sujetos pasivos de un impuesto regional sobre los establecimientos de alojamiento turístico y sus ingresos imponibles, está comprendida en el ámbito de la “fiscalidad” y debe considerarse, por tanto, excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 1 a 3 de la Directiva [2006/123] en el sentido de que esta Directiva se aplica a una normativa nacional como la descrita en la primera cuestión prejudicial? En su caso, ¿debe interpretarse el artículo 56 [TFUE] en el sentido de que es aplicable a dicha normativa?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 2, de la Directiva [2000/31] en el sentido de que es aplicable a una normativa nacional como la descrita en la primera cuestión prejudicial y en el sentido de que permite adoptar dicha normativa?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 5, letra a), de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que una disposición de una normativa fiscal de un Estado miembro que obliga a los intermediarios, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región de dicho Estado miembro para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, ha de considerarse indisociable, en cuanto a su naturaleza, de la normativa de la que forma parte y, por tanto, está comprendida en la «materia de fiscalidad», que se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación de la mencionada Directiva.

27      En primer lugar, procede recordar que la Directiva 2000/31 fue adoptada sobre la base, en particular, del artículo 95 CE, cuyos términos se reprodujeron en el artículo 114 TFUE, que excluye de su ámbito de aplicación, en su apartado 2, las «disposiciones fiscales». En la sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo (C‑338/01, EU:C:2004:253), apartado 63, el Tribunal de Justicia indicó que esos términos abarcaban no solo todos los ámbitos de la fiscalidad, sin distinguir entre los tipos de impuestos de que se trate, sino también todos los aspectos de esta materia, ya sean normas materiales o de procedimiento. También precisó que no cabía disociar los procedimientos de recaudación de los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza, del sistema impositivo al que corresponden dichos procedimientos (sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Consejo, C‑338/01, EU:C:2004:253, apartado 66).

28      En segundo lugar, esta interpretación se desprende también del lugar que ocupan estas disposiciones dentro de los Tratados. En efecto, el artículo 114 TFUE, apartado 2, forma parte del capítulo 3, titulado «Aproximación de las legislaciones», que sigue al capítulo 2, denominado «Disposiciones fiscales», dentro del título VII del Tratado FUE, que tiene por objeto las «normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones». Por consiguiente, todo lo relacionado con dicho capítulo 3, a saber, la aproximación de las legislaciones, no se refiere, y no puede referirse, a lo que está comprendido en el mencionado capítulo 2, a saber, las disposiciones fiscales.

29      En tercer lugar, el mismo razonamiento prevalece en relación con el Derecho derivado adoptado sobre la base del artículo 95 CE y, posteriormente, del artículo 114 TFUE. Además, esto es lo que se desprende de la interpretación literal de los vastos términos empleados en el artículo 1, apartado 5, letra a), de la Directiva 2000/31, a saber, la «materia de fiscalidad», que requieren, por tanto, una interpretación amplia, como ha reconocido el Tribunal de Justicia, por ejemplo, en relación con el concepto de «ámbito del transporte», más amplio que el de «servicios de transporte» (sentencia de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, C‑168/14, EU:C:2015:685, apartado 41).

30      En cuarto lugar, estas consideraciones se ven corroboradas por la lectura de los considerandos 12 y 13 de la Directiva 2000/31, que indican que esta Directiva excluye de su ámbito de aplicación «las cuestiones fiscales» y que dicha Directiva «no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales».

31      En el caso de autos, ha quedado acreditado que servicios como los prestados por Airbnb Ireland son servicios de la sociedad de la información, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, al haber definido de ese modo el Tribunal de Justicia a un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración, que tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, que proponen servicios de alojamiento de corta duración y que, además, ofrece otras prestaciones accesorias de ese servicio de intermediación (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C‑390/18, EU:C:2019:1112, apartados 49 y 69).

32      No obstante, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, la aplicabilidad de esta Directiva al litigio principal está supeditada al requisito de que el artículo 12 de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016, que obliga a los intermediarios a comunicar a la Administración tributaria, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico situados en la Región de Bruselas-Capital para los que actúen como intermediarios o a los que promocionen, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, no pueda considerarse comprendido en la «materia de fiscalidad», sin lo cual el antedicho artículo se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, letra a), de esta última.

33      A este respecto, procede subrayar que, si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016 no se dirige en sí mismo a los sujetos pasivos del impuesto turístico de tipo fijo, sino a las personas que han desempeñado un papel de intermediario en la explotación de un alojamiento turístico a título oneroso, y que su objeto es proporcionar información a la Administración de la Región de Bruselas-Capital, so pena de multa, no es menos cierto que, en primer lugar, la Administración destinataria de esa información es la Administración tributaria, en segundo lugar, como subraya el propio órgano jurisdiccional remitente, el antedicho artículo forma parte de una normativa fiscal, a saber, la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016 y, en tercer lugar, la información cuya transmisión impone esta disposición es indisociable, en cuanto a su contenido, de la referida normativa, pues ella sola puede permitir identificar al sujeto pasivo efectivo del mencionado impuesto, la base imponible de este último, a saber, el lugar del alojamiento en un domicilio particular, el número de unidades de alojamiento y el número de pernoctaciones y, por consiguiente, su importe.

34      Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que una disposición de una normativa fiscal de un Estado miembro que obliga a los intermediarios, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región de dicho Estado miembro para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, ha de considerarse indisociable, en cuanto a su naturaleza, de la normativa de la que forma parte y, por tanto, está comprendida en la «materia de fiscalidad», que se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31.

 Segunda cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

35      Los Gobiernos italiano y austriaco consideran que la segunda cuestión prejudicial es inadmisible, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado las precisiones requeridas por el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en apoyo de la invocación de los artículos 1 a 3 de la Directiva 2006/123 y del artículo 56 TFUE y no ha precisado qué consecuencias pretendía extraer para la resolución del litigio principal de la interpretación de dichas disposiciones. En opinión de estos Gobiernos, la necesidad de esta cuestión no se desprende, por tanto, de la resolución de remisión.

36      Procede señalar que la segunda cuestión prejudicial se divide en dos partes: la primera parte tiene por objeto que se dilucide si los artículos 1 a 3 de la Directiva 2006/123 se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal y la segunda parte atañe a la compatibilidad de tal normativa con el artículo 56 TFUE.

37      Por lo que respecta a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial, es cierto que el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado ninguna indicación en apoyo de la mención de los artículos 1 a 3 de la Directiva 2006/123, de modo que el Tribunal de Justicia no conoce las razones que han llevado a dicho órgano jurisdiccional a preguntarse sobre la interpretación de dichas disposiciones ni la relación que establece entre estas últimas y el artículo 12 de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016, en contra de los requisitos establecidos en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto de 30 de junio de 2020, Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK, C-723/19, no publicado, EU:C:2020:509, apartado 29). Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de esta primera parte de la segunda cuestión prejudicial.

38      Por lo que atañe a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, en cambio, la petición de decisión prejudicial menciona en varias ocasiones el artículo 56 TFUE en el resumen que el órgano jurisdiccional remitente hace del conjunto de motivos invocados por Airbnb Ireland. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia puede identificar el vínculo exacto que establece dicho órgano jurisdiccional, en el marco específico del litigio principal, entre esta disposición y el artículo 12 de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016. Por tanto, procede declarar la admisibilidad de la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial y responder a la misma en cuanto al fondo.

 Sobre el fondo

39      Mediante la segunda parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una normativa como la controvertida en el litigio principal, que obliga a los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región del Estado miembro de que se trate para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, es contraria o no a la prohibición establecida en el artículo 56 TFUE.

40      Para empezar, procede señalar que el artículo 12 de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016 establece una obligación de atender a un requerimiento de información de las autoridades tributarias que atañe a todos los intermediarios cuya actividad tenga por objeto establecimientos de alojamiento turístico situados en la Región de Bruselas-Capital, con independencia del lugar en que estén establecidos dichos intermediarios y, por consiguiente, del Estado miembro en el que estén establecidos, sin que tampoco sea pertinente el modo en que esos operadores económicos realicen la intermediación, ya sea por vía digital o a través de otras formas de contacto.

41      Por tanto, tal normativa no es discriminatoria y no atañe, como tal, a las condiciones de la prestación de servicios de intermediación, sino que únicamente obliga a los prestadores de servicios, una vez realizada dicha prestación, a conservar los datos a efectos de poder cobrar con exactitud a los propietarios afectados los impuestos relativos al alquiler de los bienes de que se trata.

42      A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que una normativa nacional aplicable a todos los operadores que ejercen su actividad en el territorio nacional, que no tenga por objeto regular las condiciones de ejercicio de la prestación de servicios de las empresas en cuestión y cuyos efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios sean demasiado aleatorios e indirectos para poder considerar que la obligación establecida puede constituir un obstáculo a esta libertad, no es contraria a la prohibición prevista en el artículo 56 TFUE (sentencia de 8 de mayo de 2014, Pelckmans Turnhout, C‑483/12, EU:C:2014:304, apartado 25 y jurisprudencia citada).

43      Aun admitiendo este carácter no discriminatorio en teoría, Airbnb Ireland considera que, en la práctica, el artículo 12 de la Ley Regional de 23 de diciembre de 2016 afecta más específicamente a servicios de intermediación como los que ella presta.

44      Es cierto que la evolución de los medios tecnológicos y la actual configuración del mercado de prestación de servicios de intermediación inmobiliaria conduce a la constatación de que los intermediarios que prestan sus servicios mediante un sitio de Internet pueden hacer frente, en aplicación de una normativa como la controvertida en el litigio principal, a una obligación de transmisión de datos a la Administración tributaria más frecuente y más importante que la que recae sobre otros intermediarios. Sin embargo, esta mayor obligación no es más que el reflejo del número más elevado de transacciones que llevan a cabo dichos intermediarios y de su cuota de mercado respectiva. Por consiguiente, de ello no se deriva ninguna discriminación.

45      A continuación, procede señalar que, por su propia naturaleza, las obligaciones fiscales suponen cargas adicionales para los prestadores de servicios.

46      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado, que el artículo 56 TFUE no se refiere a medidas cuyo único efecto consiste en generar costes suplementarios para la prestación en cuestión y que afectan del mismo modo a la prestación de servicios entre Estados miembros y a la interna de un Estado miembro (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2018, Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank, C‑625/17, EU:C:2018:939, apartado 32 y jurisprudencia citada).

47      Por último, aun cuando la obligación impuesta a todos los intermediarios de facilitar información a la Administración tributaria, cuando esta lo solicite, sobre los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, puede generar costes adicionales, en particular, vinculados a la búsqueda y al almacenamiento de los datos de que se trata, es preciso señalar, sobre todo en el caso de servicios de intermediación prestados por vía digital, que los intermediarios como Airbnb memorizan los datos en cuestión, de modo que, en cualquier caso, el coste suplementario que esta obligación genera a esos intermediarios es reducido.

48      A este respecto, basta remitirse a las declaraciones de Airbnb Ireland en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland (C‑390/18, EU:C:2019:1112), según las cuales indicaba ofrecer como servicio «un sistema de evaluación de los arrendadores y los arrendatarios accesible para los futuros arrendadores y arrendatarios», lo que implica, mecánicamente, la conservación de los datos correspondientes.

49      Por tanto, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial que una normativa como la controvertida en el litigio principal, que obliga a los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región del Estado miembro de que se trate para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, no es contraria a la prohibición establecida en el artículo 56 TFUE.

 Tercera cuestión prejudicial

50      La tercera cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2000/31 y se basa en la premisa de que esta última es aplicable al litigio principal. Pues bien, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial resulta que no es así. Por consiguiente, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Una disposición de una normativa fiscal de un Estado miembro que obliga a los intermediarios, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región de dicho Estado miembro para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, ha de considerarse indisociable, en cuanto a su naturaleza, de la normativa de la que forma parte y, por tanto, está comprendida en la «materia de fiscalidad», que se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

2)      Una normativa que obliga a los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región del Estado miembro de que se trate para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, no es contraria a la prohibición establecida en el artículo 56 TFUE.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.