Language of document : ECLI:EU:T:2004:222

Asunto T‑198/01

Technische Glaswerke Ilmenau GmbH

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado – Recurso de anulación – Criterio del acreedor privado – Ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis – Derecho de defensa – Motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance – Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

(Arts. 87 CE, ap. 1, 88 CE, ap. 2, y 253 CE)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados – Procedimiento administrativo – Derecho del beneficiario de la ayuda a ser oído – Límites

(Art. 88 CE, ap. 2)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados – Concepto – Criterio de apreciación – Criterio del inversor privado – Facultad de apreciación de la Comisión – Control jurisdiccional – Límites

(Art. 87 CE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados – Concepto – Condonaciones concedidas por organismos públicos a una empresa en crisis – Criterio de apreciación – Criterio del acreedor privado

(Art. 87 CE, ap. 1)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados – Recuperación de una ayuda ilegal – Restablecimiento de la situación anterior – Violación del principio de proporcionalidad – Inexistencia – Declaración en liquidación de la empresa beneficiaria – Obligación del Estado miembro que concede la ayuda de cerciorarse de su recuperación efectiva

(Art. 88 CE, ap. 2)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados – Prohibición – Excepciones – Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común – Facultad de apreciación de la Comisión – Control jurisdiccional – Límites

(Art. 87 CE, ap. 3)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados – Procedimiento administrativo – Obligación de oír al beneficiario de fondos estatales acerca de la apreciación jurídica de la Comisión – Inexistencia

(Art. 88 CE)

8.      Derecho comunitario – Principios – Derecho de defensa – Aplicación a los procedimientos administrativos iniciados por la Comisión – Examen de los proyectos de ayuda – Alcance

(Art. 88 CE, ap. 2)

9.      Ayudas otorgadas por los Estados – Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda no notificada con el mercado común – Obligación de motivación – Alcance

(Arts. 88 CE, ap. 3, y 253 CE)

1.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

En concreto, en una Decisión en materia de ayudas de Estado, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, a efectos del artículo 88 CE, apartado 2, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión.

(véanse los apartados 59 y 60)

2.      El procedimiento de control de las ayudas de Estado es un procedimiento abierto contra el Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda. Los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, entre los que figura el beneficiario de la ayuda, no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro y, por tanto, tienen esencialmente una función de fuente de información para la Comisión.

A este respecto, ninguna disposición del procedimiento de control de ayudas de Estado reserva un papel particular, entre los interesados, al beneficiario de la ayuda, habida cuenta de que no es un procedimiento iniciado contra él, lo que implicaría que éste podría prevalerse, como tal, de derechos tan amplios como el derecho de defensa.

(véanse los apartados 61 y 191 a 193)

3.      La apreciación por la Comisión de la cuestión de si una medida estatal cumple el criterio del operador privado en una economía de mercado requiere una valoración económica compleja. La Comisión, cuando adopta un acto que requiere tal apreciación, goza de un amplio poder de apreciación y el control jurisdiccional, aunque en principio es completo por lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la inexistencia de error de Derecho, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta y la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos, así como la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación económica del autor de la Decisión por la suya propia.

(véase el apartado 97)

4.      Para determinar si la reducción de una parte de las deudas de una empresa en crisis frente a un organismo de Derecho público tiene el carácter de ayuda de Estado, es preciso comparar dicho organismo con un acreedor privado en una economía de mercado que trata de recuperar las cantidades que le adeuda un deudor que se enfrenta a dificultades financieras.

(véanse los apartados 98 y 99)

5.      El objetivo perseguido por la Comisión cuando exige la recuperación de una ayuda ilegal es hacer perder al beneficiario la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y restablecer la situación anterior a la concesión de dicha ayuda. Este objetivo no puede depender de la forma en que fue otorgada la ayuda.

Además, puesto que la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad, la recuperación de una ayuda estatal concedida ilegalmente, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede considerarse, en principio, una medida desproporcionada respecto a los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.

Por último, si la empresa beneficiaria es declarada en liquidación, corresponde al Estado miembro que concede la ayuda cerciorarse, según las modalidades establecidas en dicho ámbito por el Derecho nacional, de que la ayuda controvertida se recupere realmente, al no oponerse dicha liquidación a la ejecución de la Decisión de la Comisión mediante la que se ordena el reembolso de la ayuda.

(véanse los apartados 132, 133 y 139)

6.      La Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en el ámbito del artículo 87 CE, apartado 3. Por tanto, el control que ejerce el juez comunitario debe limitarse a comprobar que se cumplen las normas de procedimiento y la obligación de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. No corresponde al juez comunitario sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia.

Sin embargo, por un lado, la Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta en materia de control de las ayudas de Estado en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado y sean aceptadas por los Estados miembros. Por otro lado, es preciso recordar que, a tenor del artículo 253 CE, la Comisión debe motivar sus decisiones, incluidas aquellas por las que se niega a declarar las ayudas compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

(véanse los apartados 148 y 149)

7.      De ninguna disposición relativa a las ayudas de Estado ni de la jurisprudencia se desprende que la Comisión esté obligada a oír al beneficiario de fondos estatales acerca de la apreciación jurídica que ésta realice en relación con la medida controvertida o que esté obligada a informar al Estado miembro afectado –y, a fortiori, al beneficiario de la ayuda– de su postura antes de adoptar su decisión, toda vez que los interesados y el Estado miembro fueron requeridos para que presentasen sus observaciones.

(véase el apartado 198)

8.      El principio del respeto del derecho de defensa exige que al Estado miembro afectado se le permita expresar efectivamente su punto de vista sobre las observaciones presentadas por terceros interesados, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, y sobre las que la Comisión pretende basar su Decisión, y, en la medida en que el Estado miembro no haya podido comentar tales observaciones, la Comisión no puede apoyarse en ellas en su Decisión contra este Estado. No obstante, para que una violación de esta índole del derecho de defensa dé lugar a la anulación, es preciso que el procedimiento hubiera podido llegar a un resultado diferente, de no existir tal irregularidad.

(véase el apartado 201)

9.      Si bien la Comisión está obligada a evocar, en los considerandos de su Decisión, al menos las circunstancias en las que se ha concedido una ayuda cuando éstas permiten demostrar que la ayuda puede afectar a los intercambios entre Estados miembros, no está obligada a demostrar el efecto real de las ayudas ya otorgadas. En efecto, si éste fuera el caso, dicha exigencia favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas ilegales en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto.

(véase el apartado 215)