Language of document : ECLI:EU:C:2022:371

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 12 de mayo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias — Determinación de la ley aplicable — Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias — Artículo 3 — Residencia habitual del acreedor — Momento en el que se determina la residencia habitual — Retención ilícita de un menor»

En el asunto C‑644/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), mediante resolución de 10 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

W. J.

y

L. J. y J. J., legalmente representados por A. P.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y J.‑C. Bonichot, y las Sras. L. S. Rossi (Ponente) y O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. D. Milanowska y los Sres. M. Wilderspin y W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 331, p. 17; en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre W. J., por una parte, y L. J. y J. J., sus dos hijos menores, legalmente representados por A. P., su madre, por otra parte, en relación con la reclamación del pago de una pensión alimenticia a W. J.

 Marco jurídico

 Convenio de La Haya de 1980

3        El artículo 12, párrafos primero y segundo, del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), dispone:

«Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.»

4        El artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 establece:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a)      la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b)      existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.»

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 4/2009

5        El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), titulado «Competencia basada en la comparecencia del demandado», dispone:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.»

6        El artículo 15 de dicho Reglamento establece:

«La ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya […] en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.»

 Decisión 2009/941/CE

7        Los considerandos 3 y 11 de la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias (DO 2009, L 331, p. 17) exponen:

«(3)      El Protocolo [de la Haya] contribuye de forma valiosa a garantizar una mayor seguridad jurídica y previsibilidad a los acreedores y deudores de pensiones alimenticias. La aplicación de disposiciones uniformes a la determinación de la legislación pertinente permitirá la libre circulación de las resoluciones en materia de obligaciones alimenticias en la Comunidad, sin ningún tipo de control en el Estado miembro en el que se solicita su ejecución.

[…]

(11)      En aplicación de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda [respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia], anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido [de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte] no participa en la adopción de la presente Decisión, la cual no vinculará ni se aplicará al mismo.»

 Protocolo de La Haya

8        El artículo 1, apartado 1, del Protocolo de La Haya establece:

«El presente Protocolo determinará la ley aplicable a las obligaciones alimenticias que derivan de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo las obligaciones alimenticias a favor de un niño con independencia de la situación conyugal de sus padres.»

9        El artículo 2 de dicho Protocolo, titulado «Aplicación universal», dispone:

«El presente Protocolo se aplica incluso si la ley aplicable es la de un Estado no contratante.»

10      El artículo 3 del mismo Protocolo, titulado «Norma general sobre la ley aplicable», establece:

«1.      Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa.

2.      En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.»

11      A tenor del artículo 4 del Protocolo de La Haya, titulado «Normas especiales a favor de determinados acreedores»:

«1.      Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de obligaciones alimenticias:

a)      de los padres a favor de sus hijos;

[…]

2.      Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 3.

[…]

4.      Si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de las leyes a las que se refiere el artículo 3 y los apartados 2 y 3 del presente artículo, se aplicará la ley del Estado de la nacionalidad común del acreedor y deudor, si existe.»

 Reglamento (CE) n.o 2201/2003

12      El artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), indica que el Reglamento no se aplica a las obligaciones de alimentos.

13      La sección 2, titulada «Responsabilidad parental», del capítulo II de este Reglamento, capítulo que a su vez se titula «Competencia», comprende los artículos 8 a 15.

14      El artículo 8 del Reglamento, titulado «Competencia general», dispone:

«1.      Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.      El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

15      El artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 indica lo siguiente:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a)      toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,

o bien

b)      el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)      que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii)      que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

iii)      que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos,

iv)      que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16      A. P. y W. J., nacionales polacos que residían y ejercían una actividad profesional en el Reino Unido desde, al menos, el año 2012, tuvieron dos hijos, L. J. y J. J., que nacieron respectivamente en junio de 2015 y mayo de 2017 en el Reino Unido. Ambos menores tienen las nacionalidades polaca y británica.

17      En el otoño de 2017, A. P. y su hija L. J. viajaron a Polonia, donde permanecieron hasta el 7 de octubre de 2017, con motivo de la expiración del plazo de validez del documento de identidad de A. P. Durante dicha estancia, A. P. informó a W. J. de su intención de quedarse más tiempo en Polonia, lo que el demandado aceptó. A. P. volvió a Gran Bretaña el 7 de octubre de 2017, de donde salió nuevamente el 8 de octubre de 2017, en compañía de su hijo J. J. Unos días después, A. P. informó a W. J. de su intención de quedarse de forma permanente en Polonia con L. J. y J. J. (en lo sucesivo, los «menores»), a lo que W. J. se opuso.

18      De la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en abril de 2019, los menores residían en una localidad polaca con A. P. y con sus abuelos, su tío y una prima también menor, que L. J. asistía al parvulario, mientras que J. J. permanecía al cuidado de A. P. y bajo control médico debido a su estado de salud que requería una hospitalización periódica. El órgano jurisdiccional remitente señala, asimismo, que A. P. disfruta en Polonia de prestaciones de asistencia social por el cuidado de sus hijos.

19      W. J. presentó, al amparo del Convenio de La Haya de 1980, una demanda de restitución de menores, ante la Autoridad Central británica.

20      El 3 de enero de 2018, la demanda fue remitida al Sąd Rejonowy (Tribunal de Distrito, Polonia) competente, que fue desestimada mediante resolución de 26 de febrero de 2018.

21      El 7 de noviembre de 2018, los menores, representados por A. P., presentaron ante el Sąd Rejonowy w Pile (Tribunal de Distrito de Piła, Polonia) una reclamación de pensión alimenticia mensual a W. J., que se personó en el proceso sin proponer una excepción de incompetencia.

22      Mediante sentencia de 11 de abril de 2019, el mencionado órgano jurisdiccional condenó a W. J. a abonar a cada uno de los menores, con arreglo a la legislación polaca, una pensión alimenticia mensual, a partir del 7 de noviembre de 2018.

23      W. J. interpuso un recurso de apelación contra la resolución de 26 de febrero de 2018, mencionada en el apartado 20 de la presente sentencia, y contra la sentencia de 11 de abril de 2019, citada en el apartado anterior.

24      Mediante resolución de 24 de mayo de 2019, el Sąd Okręgowy (Tribunal Regional, Polonia) competente que conocía del recurso de apelación contra la resolución de 26 de febrero de 2018, ordenó a A. P. la restitución de los menores a W. J., a más tardar, el 26 de junio de 2019, por considerar que los menores estaban siendo objeto de una retención ilícita en Polonia, que inmediatamente antes de dicha retención tenían su residencia habitual en el Reino Unido y que no existía un grave riesgo de que su restitución los expusiera a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera los pusiera en una situación intolerable, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Convenio de La Haya de 1980.

25      En apoyo del recurso de apelación contra la sentencia de 11 de abril de 2019 a que se ha hecho referencia en el apartado 22 anterior, que W. J. interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), invocó un motivo basado en un error en la apreciación de los hechos en la medida en que no se tuvo en cuenta la resolución de 24 de mayo de 2019 mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia, por la que se obligaba a A. P. a restituir a los menores a su padre a más tardar el 26 de junio de 2019, lo que, a juicio de W. J., hacía injustificado imponerle una obligación alimenticia.

26      En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, pone de relieve, en primer lugar, que la citada resolución de 24 de mayo de 2019 es firme y que su ejecución implica la restitución de los menores a Gran Bretaña, puesto que la residencia habitual de W. J. sigue encontrándose en ese Estado. Sin embargo, A. P. no restituyó a los menores a W. J. en el plazo señalado, sin que la búsqueda de su paradero hubiera dado frutos a la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial.

27      El órgano jurisdiccional remitente señala, en segundo lugar, que los tribunales polacos son competentes en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009, extremo que no ha sido cuestionado por W. J., que no ha propuesto ninguna excepción de incompetencia.

28      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente precisa que a él le corresponde determinar la ley aplicable a la obligación alimenticia objeto del litigio.

29      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la ley polaca —en la que se basó el Sąd Rejonowy w pile (Tribunal de Distrito de Piła) para dictar su sentencia— solo puede aplicarse en el supuesto de que los menores, pese a su retención ilícita en Polonia y a la resolución judicial por la que se ordena su restitución al Reino Unido, hayan adquirido, tras su llegada en 2017, la residencia habitual en Polonia, lo que justificaría que la ley aplicable se determinase con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Protocolo de La Haya, puesto que, según el órgano jurisdiccional remitente, los demás criterios de conexión a la legislación polaca quedan excluidos.

30      Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta disposición no debe interpretarse a la luz del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, que se opone, en principio, a que la competencia judicial en materia de responsabilidad parental se transfiera al Estado miembro en el que el menor tenga su nueva residencia habitual, en caso de traslado o de retención ilícitos de ese menor en ese Estado miembro.

31      Pues bien, si se admitiera que los menores no pueden adquirir una nueva residencia habitual en el Estado en el que están retenidos ilícitamente, la ley aplicable a la obligación alimenticia, controvertida en el litigio principal, sería, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Protocolo de La Haya, la ley del Reino Unido, puesto que es la ley del Estado en el que estos menores han mantenido su residencia habitual.

32      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente observa que, a diferencia del Reglamento n.o 2201/2003, ni el Reglamento n.o 4/2009 ni el Protocolo de La Haya contienen normas específicas que determinen los vínculos entre, por un lado, la residencia habitual y, por otro, respectivamente, la competencia judicial en materia de obligaciones alimenticias y la ley aplicable en esta materia, cuando el acreedor de alimentos es un menor retenido ilícitamente en un Estado miembro. Esta apreciación, considera el órgano jurisdiccional remitente, puede llevar a la conclusión de que, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Protocolo de La Haya, la retención ilícita de un menor en el territorio de un Estado miembro no tiene incidencia alguna en la adquisición por ese menor de su residencia habitual en ese Estado miembro, de modo que la ley de dicho Estado miembro puede, como ley de la nueva residencia habitual, resultar aplicable a la obligación alimenticia desde el momento en que se produce tal cambio de residencia.

33      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo de La Haya […] en el sentido de que un menor acreedor [de alimentos] puede adquirir una nueva residencia habitual en un Estado en el que está retenido ilícitamente, cuando un órgano jurisdiccional ha ordenado su restitución al Estado en el que tenía su residencia habitual inmediatamente antes de la retención ilícita?»

 Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

34      Mediante escrito de 4 de noviembre de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre de 2021, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que, mediante resolución de 6 de octubre de 2021, el Sąd Najwyższy, Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Tribunal Supremo, Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, Polonia), ante el que el Rzecznik Praw Dziecka (defensor del menor, Polonia) había interpuesto un recurso extraordinario de casación (skarga nadzwyczajna) contra la resolución de 24 de mayo de 2019, mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, anuló parcialmente dicha resolución. De ello resulta, según el órgano jurisdiccional remitente, que esta resolución, por la que se ordenó, el 24 de mayo de 2019, la restitución de los menores al Reino Unido, ya no es de aplicación.

35      El 23 de noviembre de 2021, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió notificar dicho escrito a las partes del litigio principal y a los interesados, en el sentido del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y les invitó a presentar sus eventuales observaciones antes del 15 de diciembre de 2021.

36      Solo la Comisión Europea respondió a esta invitación, expresando que renunciaba a presentar observaciones complementarias a las ya presentadas al Tribunal de Justicia en relación con la cuestión prejudicial.

37      Mediante un nuevo escrito de 20 de diciembre de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2021, el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), informó al Tribunal de Justicia de que un miembro de la formación jurisdiccional que había planteado la presente petición de decisión prejudicial fue adscrito en comisión de servicio, por el ministro de Justicia polaco al órgano jurisdiccional remitente para ejercer la función de juez por tiempo indefinido. En dicho escrito, el órgano jurisdiccional remitente recordó, asimismo, que el procedimiento de casación extraordinario mencionado en el apartado 34 de la presente sentencia, había sido objeto de una petición de decisión prejudicial pendiente ante el Tribunal de Justicia en el contexto del asunto C‑720/21.

38      El 11 de enero de 2022, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió notificar este nuevo escrito del órgano jurisdiccional remitente a las partes del litigio principal y a los interesados, en el sentido del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y les invitó a presentar sus eventuales observaciones antes del 31 de enero de 2022.

39      L. J. y J. J., el Gobierno polaco y la Comisión respondieron a esta invitación.

40      En sus observaciones, L. J y J. J., legalmente representados por A. P., en esencia, por un lado, solicitaron que se instara al defensor del menor a «definir su posición» en el presente asunto y, por otro, alegaron que de apreciarse que el procedimiento de casación extraordinario adolecía de alguna irregularidad, estos no deberían sufrir las consecuencias que de ello pudieran derivarse.

41      El Gobierno polaco sostiene que la información comunicada por el órgano jurisdiccional remitente en el nuevo escrito mencionado carece de pertinencia en lo que respecta tanto a la apreciación de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial como al examen de esta cuestión.

42      La Comisión, al tiempo que señaló que renunciaba a presentar observaciones, puso de relieve que el órgano jurisdiccional remitente no había especificado en qué medida era necesario tener en cuenta la adscripción en comisión de servicio a dicho órgano jurisdiccional, por parte del ministro de Justicia, de un miembro de la formación concreta que presentó la presente petición de decisión prejudicial, ni las eventuales consecuencias de esta adscripción, especialmente, en la independencia del referido órgano jurisdiccional, ni la incidencia de la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931). Además, la Comisión sostiene que el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado información que permita pronunciarse acerca de si la adscripción en comisión de servicio del juez en cuestión a ese órgano jurisdiccional vulnera su independencia.

43      El 4 de febrero de 2022, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió desestimar la solicitud de L. J y J. J. para que se instase al defensor del menor a «definir su posición» en el presente asunto, por no ser este parte en el litigio principal, y porque estimar tal solicitud en una fase muy avanzada del procedimiento podría ocasionar un retraso importante en su desarrollo y, por lo tanto, tendría efectos contrarios a la exigencia de una buena administración de justicia.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

44      En primer lugar, procede señalar que, en su escrito de 20 de diciembre de 2021, al que se ha hecho referencia en el apartado 37 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que un miembro de la formación jurisdiccional que planteó la presente petición de decisión prejudicial fue adscrito en comisión de servicio, por el ministro de Justicia polaco, al órgano jurisdiccional remitente para ejercer la función de juez por tiempo indefinido. Como ha señalado la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente no especifica cuáles serían, en su opinión, las consecuencias que podrían derivarse de tal situación, en particular en lo referente a la independencia de dicho órgano jurisdiccional. No obstante, resulta evidente que, al poner de relieve tal situación, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas respecto de su propia condición de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, que constituye un requisito de admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

45      Según reiterada jurisprudencia, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, y por tanto para apreciar si la petición de decisión prejudicial es admisible, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C‑272/19, EU:C:2020:535, apartado 43, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 66).

46      La independencia de los jueces de los Estados miembros reviste una importancia fundamental para el ordenamiento jurídico de la Unión Europea por diversos motivos. En particular, la mencionada independencia resulta esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, habida cuenta de que tal mecanismo únicamente puede activarlo un órgano que, con competencia para aplicar el Derecho de la Unión, se atenga, entre otros, al criterio de independencia (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C‑272/19, EU:C:2020:535, apartado 45 y jurisprudencia citada).

47      Las garantías de independencia e imparcialidad exigidas en virtud del Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio (sentencias de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C‑272/19, EU:C:2020:535, apartado 52, y de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros, C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931, apartados 67 y 71).

48      En el presente asunto, no cabe duda de que el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan) se encuentra, como tal, entre los órganos jurisdiccionales polacos ordinarios.

49      Pues bien, siempre que una petición de decisión prejudicial emane de un órgano jurisdiccional nacional, debe presumirse que este cumple con las exigencias recordadas en el apartado 45 de la presente sentencia, independientemente de su composición concreta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 69).

50      No obstante, esta presunción se impone únicamente a los efectos de apreciar la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE. Sin embargo, no necesariamente cabe inferir de ello que los requisitos para el nombramiento de los jueces que integran el órgano jurisdiccional remitente permiten satisfacer las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 74).

51      Además, esta presunción puede desvirtuarse cuando una resolución judicial dictada por un tribunal nacional o internacional que ha adquirido firmeza lleve a considerar que el juez o los jueces que constituyen el órgano jurisdiccional remitente no tienen la condición de tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, interpretado a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Lo mismo ocurriría si, más allá de la situación personal del juez o de los jueces que presentan formalmente una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, existiesen otros elementos que tuvieran repercusiones en el funcionamiento del órgano jurisdiccional remitente al que pertenecen esos jueces, de forma que la independencia y la imparcialidad de dicho órgano jurisdiccional resultasen menoscabados (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 72 y 75).

52      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado ningún elemento concreto y preciso que permita desvirtuar, en las condiciones a que se ha hecho mención en el apartado anterior de la presente sentencia, la presunción de que la presente petición de decisión prejudicial emana de un organismo que cumple con las exigencias mencionadas en el apartado 45 de la presente sentencia.

53      En segundo lugar, en su escrito de 4 de noviembre de 2021, a que se ha hecho referencia en el apartado 34 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que la resolución de 24 de mayo de 2019, por la que se obligaba a A. P. a restituir a los menores a W. J. a más tardar el 26 de junio de 2019, había dejado de producir sus efectos, dado que el Sąd Najwyższy, Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Tribunal Supremo, Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) había estimado el recurso extraordinario interpuesto por el defensor del menor contra dicha resolución.

54      Si bien es cierto que la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se basa esencialmente en las consecuencias que deben extraerse, para la interpretación del artículo 3 del Protocolo de La Haya, de la declaración contenida en la resolución de 24 de mayo de 2019 en el sentido de que los hijos de W. J. y de A. P. estaban siendo retenidos ilícitamente por esta última en Polonia y de que debían ser restituidos a W. J., residente en el Reino Unido, no puede inferirse de la resolución del Sąd Najwyższy, Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Tribunal Supremo, Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) que tal cuestión haya dejado de ser pertinente para la apreciación del procedimiento principal.

55      En efecto, no es seguro, a la vista de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, que, en virtud de tal resolución del Sąd Najwyższy, Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Tribunal Supremo, Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos), deba considerarse que la resolución de 24 de mayo de 2019 por la que se impone la entrega de los menores a W. J. nunca haya producido efectos en el ordenamiento jurídico polaco, de modo que no se desvirtúa la presunción de pertinencia de la que disfruta la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

56      En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

57      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 del Protocolo de La Haya debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la ley aplicable al derecho a los alimentos de un menor trasladado por uno de sus progenitores al territorio de un Estado miembro, el hecho de que un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro haya ordenado, en el marco de un procedimiento distinto, la restitución de ese menor al Estado en el que residía habitualmente con sus progenitores inmediatamente antes de su traslado basta para impedir que ese menor pueda adquirir la residencia habitual en ese Estado miembro.

58      Con carácter preliminar, procede recordar que, puesto que el Protocolo de la Haya ha sido aprobado, mediante la Decisión 2009/941, por el Consejo de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar sus disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Mölk, C‑214/17, EU:C:2018:744, apartado 23 y jurisprudencia citada). Además, el hecho de que el Reino Unido, territorio en el que reside W. J., no esté vinculado por dicho Protocolo carece de relevancia en el presente asunto ya que, conforme a su artículo 2, el Protocolo de La Haya es aplicable aun cuando la ley que designa sea la de un Estado no contratante.

59      En virtud del artículo 3, apartado 1, del Protocolo de La Haya, la ley aplicable a las obligaciones alimenticias es, salvo disposición en contrario de dicho Protocolo, la del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos. A tenor del apartado 2 del referido artículo, en caso de cambio de la residencia habitual del acreedor de alimentos, la ley del Estado de la nueva residencia habitual se aplica a partir del momento en que se produce el cambio.

60      El órgano jurisdiccional remitente desea saber si, a efectos de la determinación de la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, es posible tener en cuenta el cambio de residencia habitual, previsto en el artículo 3, apartado 2, del Protocolo de La Haya, en el caso de que el acreedor de alimentos sea objeto de una retención ilícita en el territorio del Estado en el que está físicamente presente. Más concretamente, se pregunta, en esencia, si la retención ilícita de ese acreedor en el territorio de un Estado miembro puede alterar la estabilidad de su estancia como criterio para determinar su residencia habitual.

61      Por lo tanto, la cuestión planteada hace necesaria la interpretación del concepto de «residencia habitual» del acreedor de alimentos en el sentido del artículo 3 del Protocolo de La Haya, así como la comprobación de que el carácter ilícito de la retención de ese acreedor en el territorio de un Estado miembro no impide el cambio de su residencia habitual al territorio de ese Estado.

62      En primer lugar, en cuanto al concepto de «residencia habitual» del acreedor de alimentos, procede señalar que el Protocolo de La Haya no la define ni tampoco hace ninguna remisión expresa al Derecho de las partes contratantes para definir su sentido y alcance. En tales circunstancias, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el sentido y el alcance de este concepto normalmente deben ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en cuenta el contexto de dichas disposiciones y los objetivos que la normativa de que se trate pretende alcanzar [véanse, por analogía, las sentencias de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 44, y de 25 de noviembre de 2021, IB (Residencia habitual de un cónyuge — Divorcio), C‑289/20, EU:C:2021:955, apartado 39].

63      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el empleo del adjetivo «habitual» permite deducir que la residencia debe presentar un grado suficiente de estabilidad, lo que excluye una presencia temporal u ocasional. Esto es corroborado por la consideración, contenida en el punto 42 del Informe Explicativo sobre el Protocolo de La Haya, redactado por el Sr. Andrea Bonomi (texto elaborado por la vigesimoprimera sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado), según la cual el criterio de la residencia «habitual» implica cierta estabilidad, lo que significa que «una simple residencia de carácter temporal no es suficiente para determinar la ley aplicable a la obligación alimenticia».

64      A continuación, procede subrayar que el artículo 3 del Protocolo de La Haya refleja el sistema de normas de conexión en el que se basa dicho Protocolo, ya que tal sistema pretende garantizar la previsibilidad de la ley aplicable, asegurando que la ley designada tenga un vínculo suficiente con la situación familiar de que se trate, en el entendimiento de que la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos resulta ser, en principio, la que presenta el vínculo más estrecho con la situación del acreedor y la más adecuada para regular los problemas concretos que el acreedor de alimentos pueda encontrar (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2018, KP, C‑83/17, EU:C:2018:408, apartados 41 a 43, y de 20 de septiembre de 2018, Mölk, C‑214/17, EU:C:2018:744, apartado 28).

65      Es preciso señalar, como indica el apartado 37 del Informe mencionado en el apartado 63 de la presente sentencia, que la principal ventaja que esta conexión presenta es la de determinar la existencia y el importe de la obligación alimenticia teniendo en cuenta las «condiciones jurídicas y el ámbito social del país donde el acreedor vive y ejerce esencialmente sus actividades». En efecto, en la medida en que, como subraya el mismo punto de dicho Informe, el acreedor utiliza la obligación alimenticia para vivir, es preciso «apreciar el problema concreto que se plantea con respecto a una sociedad determinada, a saber, la del lugar en que el demandante de los alimentos vive y va a vivir».

66      Por lo tanto, resulta justificado considerar que, habida cuenta de este objetivo, la residencia habitual del acreedor de alimentos es la del lugar en el que se sitúa, de hecho, el centro habitual de su vida, teniendo en cuenta su entorno familiar y social. Ello es así, máxime, cuando dicho acreedor es un menor de corta edad, dada la necesidad, con arreglo al artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, de tomar debidamente en consideración el interés superior de ese menor, lo que exige garantizar, en particular, como en esencia ha puesto de relieve el Gobierno polaco, que disponga de recursos suficientes a la vista del entorno familiar y social en el que se ve obligado a vivir.

67      Puesto que, como resulta del apartado anterior de la presente sentencia, la tarea de determinar, en cada caso concreto, si el acreedor de alimentos reside habitualmente en un Estado o en otro constituye una apreciación de hecho, compete al órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinar el lugar de la residencia habitual del interesado conforme a una evaluación del conjunto de circunstancias de hecho del asunto en cuestión (véanse, por analogía, en particular, las sentencias de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07, EU:C:2009:225, apartado 42, y de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17, EU:C:2018:513, apartado 40).

68      En segundo lugar, es preciso señalar que el Protocolo de La Haya no contiene ninguna matización en su artículo 3, apartado 2, que determine la conexión con la ley del Estado de la nueva residencia habitual del acreedor de alimentos a partir del momento en que haya tenido lugar el cambio de residencia habitual, aun cuando una resolución judicial haya exigido la entrega del acreedor de alimentos menor a uno de sus progenitores que reside en otro Estado.

69      Por lo demás, la norma contenida en esta disposición, permite preservar el vínculo de conexión del acreedor de alimentos con el lugar en el que reside efectivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, KP, C‑83/17, EU:C:2018:408, apartado 43) y, en consecuencia, cuando el acreedor es un menor, tomar plenamente en consideración el interés superior del menor, ya que permite al órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinar los recursos que este necesita teniendo en cuenta, en los mejores términos posibles, el contexto familiar y social en el que ha de desenvolverse de forma habitual.

70      De ello se deduce que sería contrario al objetivo del artículo 3, apartado 2, del Protocolo de La Haya, así como a la toma en consideración del interés superior del menor, considerar que la existencia de una resolución judicial de un Estado miembro que declara el carácter ilícito del traslado o de la retención de un menor y que ordena la restitución de ese menor a uno de sus progenitores residente en otro Estado impide, por principio, considerar que dicho menor reside habitualmente en el territorio de ese Estado miembro a efectos de la determinación de la ley aplicable a su derecho de alimentos.

71      A este respecto, no existe ningún motivo, ante el silencio de los textos, que justifique que el artículo 3 del Protocolo de La Haya deba interpretarse a la luz o inspirándose en las disposiciones del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, disposiciones que neutralizan la transferencia, por principio, de la competencia judicial en materia de responsabilidad parental al Estado miembro en el que el menor tenga su nueva residencia habitual a raíz de su traslado o retención ilícitos, en beneficio del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de ese traslado o retención ilícitos.

72      Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado que la competencia especial prevista en el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 es una norma de interpretación estricta, por lo que no permite una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, MCP, C‑603/20 PPU, EU:C:2021:231, apartados 45 y 47 y jurisprudencia citada).

73      De ello se deduce que, a efectos de la identificación de la ley aplicable con arreglo al artículo 3 del Protocolo de La Haya, únicamente en el contexto de la apreciación del conjunto de las circunstancias del caso para determinar si el cambio de residencia habitual del menor, acreedor de alimentos, se ha materializado efectivamente, es cuando el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto puede verse obligado, al tiempo que vela por tomar debidamente en consideración el interés superior del menor, a tener en cuenta el posible carácter ilícito del traslado o de la retención de dicho menor, conjuntamente con los demás elementos que pueden demostrar o refutar que la presencia del menor en el Estado al que ha sido trasladado reviste un grado de estabilidad suficiente, teniendo en cuenta su entorno familiar y social.

74      A este respecto, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce, como en el asunto principal, de una reclamación de pensión alimenticia respecto de un período de tiempo posterior al traslado del acreedor de alimentos a ese Estado miembro, procede considerar que, en principio, el momento en concreto al que dicho órgano jurisdiccional debe atender para apreciar el lugar en el que se sitúa la residencia habitual de ese acreedor, a efectos de identificar la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en cuestión, es el momento en el que procede pronunciarse sobre la reclamación de alimentos, como ha sostenido la Comisión en sus observaciones escritas. En efecto, tal interpretación permite preservar, conforme al objetivo del artículo 3, apartado 2, del Protocolo de La Haya, el vínculo de conexión entre un acreedor de alimentos y el lugar en el que la pensión alimenticia a la que tiene derecho debe permitirle cubrir sus necesidades.

75      En el presente asunto, procede señalar, en primer término, que la resolución del Sąd Rejonowy w Pile (Tribunal de Distrito de Piła) de conceder a los menores, con arreglo a la legislación polaca, el derecho a una pensión alimenticia, fue dictada el 11 de abril de 2019, es decir, en un momento en el que, por un lado, los menores vivían en Polonia con su madre y la familia de esta desde hacía algo más de 17 meses y en el que, por otro lado, el Sąd Rejonowy (Tribunal de Distrito) competente, había desestimado la demanda de restitución de los menores que W. J. le había presentado.

76      Por lo tanto, no puede reprocharse al Sąd Rejonowy w Pile (Tribunal de Distrito de Piła) que no hubiera tenido en cuenta, al dictar su sentencia de 11 de abril de 2019, la resolución de 24 de mayo de 2019, mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, por la que se ordenó la restitución de los menores al Reino Unido.

77      En segundo término, en tanto en cuanto el órgano jurisdiccional remitente es competente para proceder a una apreciación de los hechos completamente nueva respecto de la ya realizada por el Sąd Rejonowy w Pile (Tribunal de Distrito de Piła), le corresponderá comprobar, para determinar la ley aplicable a la pensión alimenticia solicitada, si, a la vista del conjunto de circunstancias que caracterizan la situación de los menores y habida cuenta del entorno familiar y social de estos, su presencia en el Estado miembro al que han sido trasladados reviste carácter estable.

78      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3 del Protocolo de La Haya debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la ley aplicable a la reclamación alimenticia de un menor trasladado por uno de sus progenitores al territorio de un Estado miembro, el hecho de que un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro haya ordenado, en el marco de un procedimiento distinto, la restitución de ese menor al Estado en el que residía habitualmente con sus progenitores inmediatamente antes de su traslado, no basta para impedir que ese menor pueda adquirir la residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro.

 Costas

79      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 3 del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la ley aplicable a la reclamación alimenticia de un menor trasladado por uno de sus progenitores al territorio de un Estado miembro, el hecho de que un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro haya ordenado, en el marco de un procedimiento distinto, la restitución de ese menor al Estado en el que residía habitualmente con sus progenitores inmediatamente antes de su traslado, no basta para impedir que ese menor pueda adquirir la residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.