Language of document : ECLI:EU:C:2024:393

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Agricultura — Definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados — Reglamento (UE) n.º 251/2014 — Artículo 3, apartado 4 — Cóctel aromatizado de productos vitivinícolas — Definición — Conceptos de “alcohol” y de “producto alimenticio sápido”»

En el asunto C‑216/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baviera, Alemania), mediante resolución de 23 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2023, en el procedimiento entre

Hauser Weinimport GmbH

y

Freistaat Bayern,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu‑Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Hauser Weinimport GmbH, por el Sr. A. Reinhart, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Freistaat Bayern, por los Sres. C. Diroll y J. Vogel, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Hofstötter y B. Rechena, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 4, letra c), y del anexo I, punto 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo (DO 2014, L 84, p. 14; corrección de errores en DO 2014, L 283, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 (DO 2021, L 435, p. 262) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 251/2014»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Hauser Weinimport GmbH y el Freistaat Bayern (estado federado de Baviera, Alemania) en relación con la comercialización de una bebida, constituida esencialmente por una mezcla de vino y cerveza, denominada «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas», en el sentido del Reglamento n.º 251/2014.

 Marco jurídico

 Reglamento n.º 251/2014

3        Los considerandos 1, 4, 7, 9 y 11 del Reglamento n.º 251/2014 tienen el siguiente tenor:

«(1)      El Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo[, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO 1991, L 149, p. 1)] y el Reglamento (CE) n.º 122/94 de la Comisión[, de 25 de enero de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO 1994, L 21, p. 7),] han demostrado su idoneidad a la hora de regular los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (“productos vitivinícolas aromatizados”). Pero, ante el surgimiento de innovaciones tecnológicas, la evolución de los mercados y la modificación de las expectativas de los consumidores, se hace necesario actualizar las normas aplicables a la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, sin perder de vista los métodos tradicionales de producción.

[…]

(4)      Los productos vitivinícolas aromatizados son importantes para los consumidores, los productores y el sector agrícola de la Unión [Europea]. Las medidas aplicables a los productos vitivinícolas aromatizados deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a evitar las prácticas engañosas y a lograr la transparencia del mercado y una competencia leal. De este modo, esas medidas van a preservar el renombre que han alcanzado los productos vitivinícolas aromatizados en el mercado interior y en el mundial, al seguir teniendo muy presentes los métodos tradicionales de fabricación de productos vitivinícolas aromatizados, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. Debe tomarse también en consideración la innovación tecnológica en los casos en que esta ayude a mejorar la calidad sin afectar al carácter tradicional de los productos vitivinícolas aromatizados.

[…]

(7)      Por motivos de claridad y transparencia, el Derecho de la Unión que regula los productos vitivinícolas aromatizados debe determinar claramente los productos a los que se aplica, así como los criterios de producción, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados y, en particular, la denominación de venta. […]

[…]

(9)      Los productos vitivinícolas aromatizados deben fabricarse de acuerdo con determinadas normas y restricciones que garanticen que se satisfacen las expectativas de los consumidores en cuanto a calidad y métodos de producción. Con el fin de cumplir las normas internacionales en este sector, es conveniente establecer unos métodos de producción y la Comisión [Europea], como norma general, debe tener en cuenta a tal efecto las normas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

[…]

(11)      Además, el alcohol etílico utilizado en la fabricación de los productos vitivinícolas aromatizados debe ser exclusivamente de origen agrícola para responder a las expectativas de los consumidores y respetar las prácticas tradicionales de calidad. Ello va a garantizar también que se dé una salida comercial a algunos productos agrícolas básicos.»

4        El artículo 1 del Reglamento n.º 251/2014 preceptúa:

«1.      El presente Reglamento establece las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados.

[…]

3.      El presente Reglamento se aplicará a todos los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión, producidos en los Estados miembros o en terceros países, así como a los que hayan sido producidos en la Unión para la exportación.»

5        El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Definición y clasificación de los productos vitivinícolas aromatizados», dispone:

«1.      Los productos vitivinícolas aromatizados son los productos obtenidos de productos del sector vitivinícola contemplados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671),] que han sido aromatizados. Se clasifican en las siguientes categorías:

a)      vinos aromatizados;

b)      bebidas aromatizadas a base de vino;

c)      cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

2.      Se entenderá por vino aromatizado una bebida:

a)      obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo II, parte IV, punto 5, y en el anexo VII, parte II, puntos 1 y 3 a 9, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, con excepción del vino “Retsina”;

b)      en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 75 % del volumen total;

c)      a la que puede haberse añadido alcohol;

d)      a la que pueden haberse añadido colorantes;

e)      a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos;

f)      que puede haber sido edulcorada;

g)      que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 14,5 % vol. ni superior al 22 % vol. y un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 17,5 % vol.

3.      Se entenderá por bebida aromatizada a base de vino una bebida:

a)      obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 9, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y del vino “Retsina”;

b)      en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;

c)      a la que no se haya añadido alcohol, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II;

d)      a la que pueden haberse añadido colorantes;

e)      a la que puede haberse añadido mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o ambos;

f)      que puede haber sido edulcorada;

g)      que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 4,5 % vol. ni superior al 14,5 % vol.

4.      Se entenderá por cóctel de productos vitivinícolas aromatizados una bebida:

a)      obtenida de uno o más de los productos vitivinícolas recogidos en el anexo VII, parte II, puntos 1, 2 y 4 a 11, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, con excepción de los vinos elaborados con adición de alcohol y del vino “Retsina”;

b)      en la que los productos vitivinícolas contemplados en la letra a) supongan al menos un 50 % del volumen total;

c)      a la que no se haya añadido alcohol;

d)      a la que pueden haberse añadido colorantes;

e)      que puede haber sido edulcorada;

f)      que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. e inferior al 10 % vol.»

6        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 251/2014 establece:

«Los productos vitivinícolas aromatizados se elaborarán de acuerdo con los requisitos, restricciones y designaciones establecidos en los anexos I y II.»

7        El anexo I de este Reglamento, titulado «Definiciones, requisitos y restricciones de carácter técnico», dispone:

«1.      Aromatización

[…]

b)      Para la aromatización de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas se autorizan los productos siguientes:

[…]

ii)      hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos.

La adición de dichas sustancias conferirá al producto final unas características organolépticas diferentes a las del vino.

[…]

3.      Adición de alcohol

Para la elaboración de algunos vinos aromatizados y algunas bebidas aromatizadas a base de vino están autorizados los productos siguientes:

a)      alcohol etílico de origen agrícola, tal como se define en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 110/2008 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16)], incluido el de origen vitícola;

b)      alcohol de vino o de uvas pasas;

c)      destilado de vino o de uvas pasas;

d)      destilado de origen agrícola, tal como se define en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 110/2008;

e)      aguardiente de vino, tal como se define en el anexo II, punto 4, del Reglamento (CE) n.º 110/2008;

f)      aguardiente de orujo, tal como se define en el anexo II, punto 6, del Reglamento (CE) n.º 110/2008;

g)      bebidas espirituosas destiladas de uvas pasas fermentadas.

El alcohol etílico para diluir o disolver las materias colorantes, los aromas o cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración de los productos vitivinícolas aromatizados debe ser de origen agrícola y emplearse en la dosis estrictamente necesaria y no se considera adición de alcohol a fin de elaborar un producto vitivinícola aromatizado.

[…]

5.      Adición de agua

Para la elaboración de productos vitivinícolas aromatizados, la adición de agua está autorizada siempre que se haga en la dosis necesaria para:

–        preparar la esencia aromatizante,

–        disolver los colorantes y edulcorantes,

–        ajustar la composición final del producto.

[…]»

 Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Hauser Weininport produce y comercializa una bebida constituida por una mezcla a base de alcohol y compuesta en un 55 % de vino y en un 10 % de cerveza. Esta bebida presenta un grado alcohólico volumétrico del 5,5 % y está aromatizada con flor de saúco. Se ha comercializado con la designación de «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas».

9        El Freistaat Bayern (Land de Baviera, Alemania) se opuso a esta designación alegando que la cerveza presente en dicha bebida constituye «alcohol», en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento n.º 251/2014, producto que está prohibido añadir a cualquier bebida designada como «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas». En consecuencia, el Land de Baviera prohibió a Hauser Weinimport comercializar esa bebida con dicha denominación.

10      Según esta última, solo los productos enumerados en el anexo I, punto 3, del Reglamento n.º 251/2014 deben considerarse «alcoholes», a efectos del artículo 3, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, puesto que la adición de alcohol, en el sentido del artículo 3 del citado Reglamento, debe suponer un aumento y no una reducción del grado alcohólico volumétrico. Pues bien, en el presente litigio, la adición de una pequeña cantidad de cerveza, que corresponde al 10 % de la bebida en cuestión y cuyo grado alcohólico volumétrico es bajo, no aumenta el de dicha bebida. En cualquier caso, la cerveza es un producto alimenticio sápido, en el sentido del anexo I, punto 1, letra b), inciso ii), del mismo Reglamento, cuya adición está autorizada.

11      Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, el Bayerisches Verwaltungsgericht Augsburg (Tribunal Bávaro de lo Contencioso-Administrativo de Augsburgo, Alemania) desestimó el recurso de anulación interpuesto por Hauser Weinimport al considerar que a una bebida con la denominación de «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas» no se le puede añadir ningún tipo de alcohol que no sea un producto vitivinícola.

12      El Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baviera, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, se pregunta sobre la interpretación de varias disposiciones del Reglamento n.º 251/2014. Aunque dicho órgano jurisdiccional se inclina por estimar el recurso de apelación acogiendo la argumentación de Hauser Weinimport, resumida en el apartado 10 de la presente sentencia, admite que no está en condiciones de interpretar con suficiente certeza el Derecho de la Unión del que depende la resolución del litigio del que conoce.

13      En estas circunstancias, el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baviera) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento [n.º 251/2014] en el sentido de que el concepto de “alcohol” comprende también una bebida que contiene alcohol y que no es un producto vitivinícola en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento?

2)      ¿Significa el término “añadir”, en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento [n.º 251/2014], que el grado alcohólico del producto final debe haber aumentado en comparación con el del producto vitivinícola utilizado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento [n.º 251/2014]?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la [primera] cuestión […], ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, primera frase, del Reglamento [n.º 251/2014], en relación con el anexo I, punto 1, letra b), inciso ii), de ese mismo Reglamento, en el sentido de que el concepto de “producto alimenticio sápido” comprende una bebida alcohólica en el sentido de la [primera] cuestión […]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

14      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento n.º 251/2014 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «alcohol», a efectos de dicha disposición, que no puede añadirse a una bebida que lleva la denominación de «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas», comprende una bebida alcohólica que, como la cerveza, no es un producto vitivinícola en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra a), de este Reglamento, pero cuya adición debe conducir, no obstante, a aumentar el grado alcohólico de ese cóctel en relación con el grado alcohólico del producto o de los productos vitivinícolas contemplados en esta última disposición.

15      Procede señalar que, de conformidad con su artículo 1, apartados 1 y 3, el Reglamento n.º 251/2014 establece las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los «productos vitivinícolas aromatizados» y se aplica a todos esos productos comercializados en la Unión. Como subrayan los considerandos 4 y 9 de dicho Reglamento, estas normas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, en particular en lo que se refiere a la información de estos, a evitar las prácticas engañosas y a garantizar que se satisfagan las expectativas de los consumidores en cuanto a calidad y a métodos de producción. Además, como pone de relieve el considerando 7 de dicho Reglamento, la claridad y la transparencia requieren una definición precisa de los productos vitivinícolas aromatizados y de los criterios de producción, descripción, presentación y etiquetado de dichos productos, en particular de su denominación de venta.

16      A la vista de estos objetivos, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 251/2014, titulado «Definición y clasificación de los productos vitivinícolas aromatizados», agrupa estos productos procedentes del sector vitivinícola en tres categorías, a saber, en la letra a), los «vinos aromatizados», en la letra b), las «bebidas aromatizadas a base de vino» y, en la letra c), «los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas».

17      El artículo 3, apartados 2 a 4, del Reglamento n.º 251/2014 enumera las características que deben reunir las bebidas comprendidas en cada una de estas categorías.

18      Así, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letras a) a c), de dicho Reglamento, un «vino aromatizado» debe obtenerse a partir de uno o varios de los productos vitivinícolas a los que se refiere dicha disposición, que supongan al menos un 75 % del volumen total de dicha bebida, «a la que puede haberse añadido alcohol».

19      En virtud del artículo 3, apartado 3, letras a) a c), de dicho Reglamento, una «bebida aromatizada a base de vino» debe obtenerse a partir de uno o varios de los productos vitivinícolas a los que se refiere dicha disposición, que supongan al menos un 50 % del volumen total de dicha bebida, «a la que no se haya añadido alcohol, salvo si se dispone de otro modo en el anexo II».

20      Por lo que respecta a la denominación de «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas», objeto del litigio principal, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento n.º 251/2014 establece que tal cóctel debe obtenerse a partir de uno o varios de los productos vitivinícolas a los que se refiere la letra a) de dicha disposición, que supongan al menos un 50 % del volumen total de dicha bebida, a la que, de conformidad con la letra c) de dicha disposición, «no se haya añadido alcohol». La letra f) de esta misma disposición precisa que el grado alcohólico volumétrico adquirido es superior al 1,2 % vol. e inferior al 10 % vol.

21      De ello se deduce que un «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas» puede estar válidamente compuesto de vino, pero, salvo en el caso de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento n.º 251/2014, no puede habérsele añadido alcohol.

22      Es preciso señalar que el Reglamento n.º 251/2014 no contiene una definición de los términos «puede haberse añadido alcohol».

23      Es cierto que, como indica Hauser Weinimport, el anexo I del Reglamento n.º 251/2014 enumera, en su punto 3, titulado «Adición de alcohol», siete productos autorizados «en la preparación de determinados vinos aromatizados y de determinadas bebidas aromatizadas a base de vino», entre los que no figura la cerveza.

24      Sin embargo, esta constatación no puede significar que el concepto de «alcohol», en el sentido de dicho Reglamento, incluya únicamente los siete productos enumerados en el anexo I, punto 3, de dicho Reglamento y que, por consiguiente, la categoría de bebidas con la denominación de «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas» pueda estar parcialmente compuesta de bebidas alcohólicas que no figuran en ella, como es el caso de la cerveza.

25      En efecto, como se desprende de su tenor, el anexo I, punto 3, del Reglamento n.º 251/2014 se limita a autorizar una lista exhaustiva de siete tipos de alcohol, a saber, el alcohol etílico de origen agrícola, incluido el de origen vitícola, el alcohol de vino o de uvas pasas, el destilado de vino o de uvas pasas, el destilado de origen agrícola, el aguardiente de vino o de orujo y las bebidas espirituosas destiladas de uvas pasas fermentadas, que pueden utilizarse en la elaboración de algunos «vinos aromatizados» o algunas «bebidas aromatizadas a base de vino». No se incluye la categoría de los «cócteles aromatizados de productos vitivinícolas» contemplada en el artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento.

26      Por consiguiente, no solo no pueden añadirse los alcoholes enumerados en el anexo I, punto 3, del Reglamento n.º 251/2014 a una bebida comprendida en la categoría de los «cócteles aromatizados de productos vitivinícolas», sino que esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que autoriza implícitamente, para esa misma categoría, la adición de un alcohol, distinto de un producto vitivinícola contemplado en el artículo 3, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento, que no figure en la lista exhaustiva que establece.

27      Esta interpretación se ve corroborada por la finalidad perseguida por el Reglamento n.º 251/2014, que consiste en definir, de manera uniforme, todos los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión con el fin de garantizar que se satisfagan las expectativas de los consumidores, evitando prácticas engañosas.

28      En cambio, la interpretación del anexo I, punto 3, de dicho Reglamento defendida por Hauser Weinimport conduciría a la situación paradójica, contraria a la finalidad antes citada del Reglamento, de que bebidas alcohólicas, como el whisky, el vodka o la cerveza, cuya adición está excluida para las categorías de «vinos aromatizados» y de «bebidas aromatizadas a base de vino» pudieran autorizarse implícitamente para los «cócteles aromatizados de productos vitivinícolas». En particular, tal situación podría manifiestamente inducir a error a los consumidores sobre la definición y el ámbito de aplicación de la denominación de «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas», a pesar de que el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento n.º 251/2014 prohíbe que se añada alcohol en las bebidas incluidas en dicha denominación.

29      Además, la alegación de Hauser Weinimport de que debe tenerse en cuenta el criterio del grado alcohólico obtenido por tal cóctel tras la adición de alcohol como parámetro para determinar si se ha añadido o no alcohol choca contra el mismo escollo.

30      En efecto, admitir la pertinencia de tal criterio llevaría a una distinta aplicación en la Unión de las disposiciones del Reglamento n.º 251/2014 en función de elementos circunstanciales, a saber, el grado alcohólico del alcohol añadido a la bebida comprendida en la denominación de «cócteles aromatizados de productos vitivinícolas» y la parte que representa dicho alcohol en esta. Esta conclusión crearía incertidumbre en cuanto al ámbito de aplicación de dicha denominación y el riesgo de que los consumidores pudieran confundirse sobre su uso.

31      Además, tampoco puede acogerse la interpretación sostenida por Hauser Weinimport según la cual la utilización del término «adición» en el anexo I, punto 3, del Reglamento n.º 251/2014 debe significar únicamente un aumento del grado alcohólico del producto final, en este caso el cóctel de que se trata, lo que excluiría la adición de una pequeña cantidad de cerveza, cuyo grado alcohólico volumétrico es reducido. A este respecto, basta señalar que, en el anexo I, punto 5, del Reglamento n.º 251/2014, ese mismo término se utiliza en relación con la autorización de la «adición de agua» en el conjunto de los productos vitivinícolas aromatizados, cuando consta que tal adición disminuye el grado alcohólico del producto final.

32      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento n.º 251/2014 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «alcohol», a efectos de esa disposición, que no puede añadirse a una bebida con la denominación de «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas» comprende una bebida alcohólica que, como la cerveza, no es un producto vitivinícola en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra a), de este Reglamento, con independencia de que la adición de tal bebida alcohólica no dé lugar a un aumento del grado alcohólico de ese cóctel en relación con el grado alcohólico del producto o de los productos vitivinícolas contemplados en esta última disposición.

 Tercera cuestión prejudicial

33      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento n.º 251/2014 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de añadir alcohol a un «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas», establecida en esa disposición, se opone a que una bebida alcohólica que, como la cerveza, no es uno de los productos vitivinícolas contemplados en ella pueda incorporarse a tal cóctel como «producto alimenticio sápido» en el sentido del anexo I, punto 1, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento.

34      Es importante subrayar que el anexo I, punto 1, del Reglamento n.º 251/2014 enumera los ingredientes autorizados para la «aromatización» de las tres categorías de productos vitivinícolas aromatizados a que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento. Entre estos ingredientes figuran, para cada una de estas categorías, de conformidad con el anexo I, punto 1, letras a) y b), de dicho Reglamento, las «hierbas aromáticas y/o especias y/o productos alimenticios sápidos».

35      Dado que el Reglamento n.º 251/2014 no contiene ninguna definición de «producto alimenticio sápido», no cabe excluir, como admite la Comisión, que una bebida alcohólica pueda constituir un producto alimenticio sápido.

36      Sin embargo, sería contrario al tenor, al sistema y a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 251/2014 que la adición de una bebida alcohólica, como la cerveza, a un «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas», que está prohibida en virtud del artículo 3, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, pudiera, en definitiva, autorizarse, con arreglo al anexo I, punto 1, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento debido a que tal bebida alcohólica puede constituir un producto alimenticio sápido.

37      Una interpretación diferente de las disposiciones del Reglamento n.º 251/2014 privaría a la prohibición establecida en su artículo 3, apartado 4, letra c), de todo efecto útil y menoscabaría el objetivo perseguido por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 15 de la presente sentencia, que consiste en garantizar a los consumidores un nivel elevado de protección, en particular, ofreciéndoles una información adecuada y evitando las prácticas engañosas.

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento n.º 251/2014 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de añadir alcohol a un «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas», establecida en esa disposición, se opone a que una bebida alcohólica que, como la cerveza, no es uno de los productos vitivinícolas contemplados en ella pueda incorporarse a tal cóctel como «producto alimenticio sápido», en el sentido del anexo I, punto 1, letra b), inciso ii), del citado Reglamento.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «alcohol», a efectos de esa disposición, que no puede añadirse a una bebida con la denominación de «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas», comprende una bebida alcohólica que, como la cerveza, no es un producto vitivinícola en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra a), de este Reglamento, con independencia de que la adición de tal bebida alcohólica no dé lugar a un aumento del grado alcohólico de ese cóctel en relación con el grado alcohólico del producto o de los productos vitivinícolas contemplados en esta última disposición.

2)      El artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento n.º 251/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2021/2117,

debe interpretarse en el sentido de que

la prohibición de añadir alcohol a un «cóctel aromatizado de productos vitivinícolas», establecida en esa disposición, se opone a que una bebida alcohólica que, como la cerveza, no es uno de los productos vitivinícolas contemplados en ella pueda incorporarse a tal cóctel como «producto alimenticio sápido» en el sentido del anexo I, punto 1, letra b), inciso ii), del citado Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.