Language of document : ECLI:EU:T:2010:70

Asunto T‑410/06

Foshan City Nanhai Golden Step Industrial Co., Ltd,

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam — Determinación del valor normal calculado — Precio de exportación — Derecho de defensa — Perjuicio — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Utilización del valor calculado — Facultad de apreciación de las instituciones en cuanto al método de cálculo

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 2, ap. 6, letra c)]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Determinación de los derechos antidumping — Método de cálculo

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 9, ap. 4]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Comunicación de la información final a las empresas por parte de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20, aps. 2 y 4]

4.      Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Antidumping — Obligación de las instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas — Documento de información final adicional

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20, ap. 5]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Período que debe tenerse en cuenta

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3, ap. 2]

1.      El artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento antidumping de base confiere a las instituciones comunitarias un amplio margen de apreciación para elegir el método según el cual procederán al cálculo de los gastos de venta, los gastos administrativos y el resto de gastos generales y del margen de beneficios en la determinación del valor normal calculado.

En estas circunstancias, el control del juez comunitario se refiere al cumplimiento de las normas de procedimiento, a la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, a la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos, o a la inexistencia de desviación de poder.

Además, el mismo artículo 2, apartado 6, letra c), establece que dicho método debe ser razonable. De este modo, el juez comunitario sólo puede declarar la existencia de un error manifiesto de apreciación relativo al método elegido si éste no es razonable. Por tanto, la existencia de otros métodos razonables que podrían haberse seguido a tal efecto no afecta a la legalidad del realmente elegido, y el juez comunitario no puede sustituir la apreciación de las instituciones por la suya a este respecto.

De este modo, en este contexto las instituciones pueden considerar que es más razonable emplear las informaciones relativas a los beneficios obtenidos en el mercado interior del país de producción por parte de empresas de tamaño comparable al del productor sometido a la investigación, que no tengan gastos de venta ni gastos generales particularmente elevados, que hayan obtenido también el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado con motivo de investigaciones recientes sobre productos distintos del calzado, y para las que las instituciones disponían de datos fiables, que basarse en los relativos a los beneficios obtenidos por la venta de los productos de que se trata en mercados completamente diferentes.

En efecto, se desprende del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento antidumping de base que, cuando las instituciones aplican esta disposición para calcular un margen de beneficios razonable, no están obligadas a utilizar los datos relativos a productos de la misma categoría general, sino que deben velar por que el margen de beneficios establecido según un método razonable no exceda del margen de beneficios obtenido al vender productos de la misma categoría general. Además, esta disposición no debe interpretarse en el sentido de que las instituciones no pueden fijar un margen de beneficios si no disponen de una base de cálculo fiable relativa al margen de beneficios obtenido con las ventas de productos de la misma categoría general.

(véanse los apartados 64 a 67, 71 y 74)

2.      Según el artículo 9, apartado 4, última frase, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, «el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido con arreglo al presente Reglamento, pero deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad». Esta regla tiene como consecuencia que un productor al que se hayan impuesto derechos antidumping no puede impugnarlos porque la investigación haya declarado la existencia de un margen de perjuicio supervalorado en caso de que el tipo de los derechos se haya fijado en el nivel del margen de dumping, cuando éste es inferior tanto al margen de perjuicio falsamente fijado como al margen de perjuicio real.

(véase el apartado 94)

3.      A las empresas afectadas por una investigación previa a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su apreciación acerca de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente.

En este contexto, el carácter incompleto de la información final solicitada por las partes en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las partes interesadas no han podido defender eficazmente sus intereses. En particular, tal es el caso cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales, a los cuales, conforme a dicha disposición, debe prestarse una atención especial en la información final. Como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del mencionado Reglamento de base, tal es también el caso cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de aquellos en los que se basa una decisión tomada por la Comisión o el Consejo con posterioridad a la comunicación del documento de información final.

Sin embargo, el hecho de que la Comisión modificase su análisis tras los comentarios que las partes interesadas formularon acerca del documento de información final no constituye, en sí mismo, una vulneración del derecho de defensa. En efecto, tal como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, el documento de información final no prejuzgará las decisiones ulteriores de la Comisión o del Consejo. Esta disposición se limita a imponer a la Comisión el deber de divulgar, lo más rápidamente posible, los hechos y consideraciones que sean distintos de aquéllos en los que se basaba su enfoque inicial contenido en el documento de información final. Por consiguiente, para determinar si la Comisión respetó los derechos de las partes de que se trate derivados del artículo 20, apartado 4, última frase del Reglamento de base, debe aún comprobarse si la Comisión les comunicó los hechos y consideraciones tenidos en cuenta a la hora de realizar el nuevo análisis sobre el perjuicio y la forma de las medidas requeridas para eliminarlo, en la medida en que dichos hechos y consideraciones fuesen distintos de los tenidos en cuenta en el documento de información final.

(véanse los apartados 111, 112, 117 y 118)

4.      Al conceder al productor sometido a una investigación antidumping un plazo inferior a diez días para comentar el documento de información final adicional, la Comisión infringió el artículo 20, apartado 5, del Reglamento antidumping de base nº 384/96. Sin embargo, esta circunstancia no puede, por sí misma, dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, aún es necesario demostrar que el hecho de disponer de un plazo inferior al plazo legal pudo afectar concretamente a su derecho de defensa en el marco del procedimiento de que se trata.

(véase el apartado 124)

5.      El establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria de la Comunidad contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible.

Cuando las instituciones comunitarias comprueban que las importaciones de un producto hasta entonces sujeto a restricciones cuantitativas aumentan tras la expiración de dichas restricciones, pueden tener en cuenta ese incremento a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(véanse los apartados 133 y 134)