Language of document : ECLI:EU:T:2008:550

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

de 4 de diciembre de 2008 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo – Congelación de fondos – Recurso de anulación – Derecho de defensa – Control jurisdiccional»

En el asunto T‑284/08,

People’s Mojahedin Organization of Iran, con sede en Auvers‑sur‑Oise (Francia), representada inicialmente por los Sres. J.-P. Spitzer, abogado, y D. Vaughan, QC, y posteriormente por los Sres. Spitzer y Vaughan y la Sra. M.‑E. Demetriou, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. G.‑J. Van Hegleson y M. Bishop y la Sra. E. Finnegan, y posteriormente por el Sr. Bishop y la Sra. Finnegan, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.‑L. During, en calidad de agentes,

y por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Aalto y la Sra. S. Boelaert, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE (DO L 188, p. 21), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Šváby y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Para la exposición de los primeros antecedentes del presente litigio, nos remitimos a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T‑228/02, Rec. p. II‑4665; en lo sucesivo, «sentencia OMPI»), apartados 1 a 26, y de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑256/07, Rec. p. II‑0000; en lo sucesivo, «sentencia PMOI»), apartados 1 a 37.

2        Mediante sentencia de 7 de mayo de 2008, la Court of Appeal (England & Wales) [Tribunal de apelación (Inglaterra y Gales), Reino Unido; en lo sucesivo, «Court of Appeal»] desestimó la solicitud del Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior del Reino Unido; en lo sucesivo, «Home Secretary») de que se le permitiese recurrir ante dicho órgano jurisdiccional la resolución de la Proscribed Organisations Appeal Commission (Comisión de apelación en materia de organizaciones prohibidas, Reino Unido; en lo sucesivo, «POAC»), de 30 de noviembre de 2007, mediante la que ésta había estimado un recurso contra la decisión del Home Secretary de 1 de septiembre de 2006 por la que se denegaba el levantamiento de la prohibición de la People’s Mojahedin Organization of Iran (en lo sucesivo, «demandante» o «PMOI») como organización implicada en actos de terrorismo, y había ordenado al Home Secretary que presentara al Parlamento del Reino Unido un proyecto de resolución (order) que excluyese a la demandante de la lista de organizaciones prohibidas en el Reino Unido con arreglo a la Terrorism Act 2000 («Ley sobre terrorismo de 2000»).

3        En su resolución, la POAC había calificado de «perversa» (perverse) la conclusión del Home Secretary, contenida en su decisión de 1 de septiembre de 2006 por la que se denegaba el levantamiento de la prohibición de la demandante, según la cual ésta todavía era, en aquel momento, una organización «implicada en actos de terrorismo» (concerned in terrorism), en el sentido de la Terrorism Act 2000. Según la apreciación de la POAC, la única convicción a la que podría haber llegado honestamente un órgano decisorio razonable, ya fuera en septiembre de 2006 o después, era que la PMOI ya no cumplía ninguno de los criterios necesarios para que se mantuviera su prohibición. En otras palabras, sobre la base de la información a su disposición, la POAC había considerado que la PMOI ya no estaba implicada en actos de terrorismo en septiembre de 2006 y seguía sin estarlo en la fecha de la decisión en cuestión (sentencia PMOI, apartados 168 y 169).

4        De la resolución de la POAC (apartado 10) se desprende que la información a su disposición contenía datos acerca de hechos relacionados con la PMOI ocurridos en Francia. A este respecto, la POAC se refirió, en particular, a que los locales del Conseil national de la résistance iranienne (Consejo Nacional de Resistencia de Irán; «CNRI») cerca de París habían sido registrados el 17 de junio de 2003, un gran número de miembros del CNRI habían sido objeto de controles y algunos de ellos habían sido detenidos, pero, pese a haberse hallado una cuantiosa suma de dinero, no se había iniciado diligencia penal alguna.

5        Mediante su sentencia, antes citada, la Court of Appeal confirmó las apreciaciones de la POAC. Además, indicó que la información confidencial aportada por el Home Secretary reforzaba su conclusión de que éste no podía haber considerado razonablemente que la PMOI tenía intención de volver a la actividad terrorista en el futuro.

6        Mediante orden de 23 de junio de 2008, que entró en vigor el 24 de junio, el Home Secretary excluyó a la PMOI de la lista de organizaciones prohibidas en virtud de la Terrorism Act 2000. Dicha exclusión fue aprobada por ambas Cámaras del Parlamento del Reino Unido.

7        Mediante la Decisión 2008/583/CE, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE (DO L 188, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), el Consejo mantuvo no obstante, entre otros, el nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo del Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70; en lo sucesivo, «lista controvertida»).

8        El punto 5 de los considerandos de la Decisión impugnada, que, según consta, se refiere a la PMOI, enuncia:

«Tratándose de un grupo, el Consejo ha tenido en cuenta que la decisión de una autoridad competente, decisión que justificaba la inclusión en la lista de ese grupo, no está en vigencia desde el 24 de junio de 2008. Sin embargo, el Consejo ha tenido conocimiento de elementos nuevos en relación con ese grupo. El Consejo ha considerado que estos nuevos elementos justifican que se incluya a ese grupo en la lista.»

9        La Decisión impugnada fue notificada a la demandante a través de un escrito del Consejo de 15 de julio de 2008 (en lo sucesivo, «escrito de notificación»). En dicho escrito, el Consejo indicó, en particular, lo siguiente:

«El Consejo ha decidido nuevamente incluir [a la PMOI] en la lista (…). El Consejo ha tomado nota de que la decisión de la autoridad competente que justificó la inclusión [de la PMOI] en la lista no está en vigor desde el 24 de junio. No obstante, el Consejo ha recibido nuevos datos que guardan relación con ese listado. Habiendo considerado tales datos, el Consejo ha decidido que [la PMOI] debía incluirse de nuevo en la lista antes mencionada. Por lo tanto, el Consejo ha modificado la exposición de motivos en consecuencia.»

10      En la exposición de motivos adjunta al escrito de notificación (en lo sucesivo, «exposición de motivos»), el Consejo declaró lo siguiente:

«La [PMOI] es un grupo fundado en 1965 con el objetivo inicial de derrocar el régimen imperial. Sus miembros participaron en la eliminación de varios miles de “agentes” del antiguo régimen y figuraron entre los responsables de la toma de rehenes en la Embajada de los Estados Unidos en Teherán. Mientras que inicialmente se contaba entre los grupos más radicales de la Revolución Islámica, la PMOI, tras su prohibición, pasó a la clandestinidad y llevó a cabo diversas acciones contra el régimen establecido en Teherán. La organización fue responsable de diversos atentados terroristas, como por ejemplo el atentado contra la sede del Partido de la República Islámica, el 28 de junio de 1981, en el que murieron más de un centenar de los más importantes dirigentes del régimen (ministros, diputados, altos funcionarios), y el asesinato, el 30 de agosto de 1981, del Presidente Rajai y su Primer Ministro Javad Bahonar. En abril de 1992, la PMOI cometió atentados terroristas contra representaciones diplomáticas e instalaciones iraníes en trece países. Durante la campaña presidencial de 1993, el grupo reivindicó abiertamente la responsabilidad de diversos ataques contra instalaciones petrolíferas, entre ellas, la mayor refinería de Irán. En abril de 1999, la PMOI reivindicó la autoría del asesinato del Jefe del Estado Mayor adjunto de las Fuerzas Armadas iraníes, Ali Sayyad Shirazi. En 2000 y 2001, la organización reivindicó la participación de sus miembros en nuevas operaciones de comando contra el ejército y contra edificios gubernamentales iraníes, cerca de la frontera entre Irán e Irak; y, el 5 de febrero de 2000, dirigió un ataque con morteros contra edificios oficiales en Teherán. Además, en la actualidad, se están siguiendo diligencias penales contra miembros de esta organización, implantada en diversos Estados miembros de la Unión Europea, por actividades delictivas dirigidas a la financiación de sus actividades. Tales actos están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 1, apartado 3, letras a), c), d), f), g), h) e i) de la Posición Común 2001/931, y se cometieron con los fines a que se refiere su artículo 1, apartado 3, [incisos] i) y iii).

La [PMOI] está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001.

En abril de 2001, la Fiscalía antiterrorista del Tribunal de grande instance de París abrió una investigación judicial por unos hechos constitutivos de “asociación ilícita con el fin de preparar actos de terrorismo”, conforme a lo previsto en el Derecho francés por la Ley 96/647, de 22 de julio de 1996. Las pesquisas llevadas a cabo en el marco de dicha investigación se orientaron hacia presuntos miembros de [la PMOI] por una serie de infracciones, todas ellas relacionadas directa o indirectamente con una empresa colectiva que tenía como finalidad alterar gravemente el orden público mediante la intimidación o el terror. Además de la anterior imputación, dicha investigación tenía asimismo por objeto la “financiación de un grupo terrorista” conforme a lo previsto en el Derecho francés por la Ley 2001/1062, de 15 de noviembre de 2001, sobre seguridad cotidiana.

Los días 19 de marzo de 2007 y 13 de noviembre de 2007, la Fiscalía antiterrorista de París presentó nuevos cargos contra presuntos miembros de [la PMOI]. Estas diligencias vinieron motivadas por la necesidad de investigar sobre elementos nuevos resultantes de las investigaciones efectuadas entre 2001 y 2007. Se refieren, en particular, a los cargos de “blanqueo del producto directo o indirecto de los delitos de estafa a personas especialmente vulnerables y estafa en banda organizada” en relación con una empresa terrorista, conforme a lo previsto en el Derecho francés por la Ley 2003/706, de 2 de agosto de 2003.

Por consiguiente, una autoridad competente ha adoptado una decisión contra [la PMOI], con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

El Consejo señala que tales diligencias siguen su curso y se ampliaron en 2007 en el marco de la lucha contra las operaciones de financiación llevadas a cabo por grupos terroristas. El Consejo considera que los motivos para incluir a [la PMOI] en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas previstas en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2580/2001 siguen siendo válidos.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Consejo ha decidido que [la PMOI] debe permanecer sujeta a las medidas previstas en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2580/2001.»

 Procedimiento

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de julio de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

12      Mediante escrito separado, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitó que el asunto se sustanciase por los trámites del procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El Consejo presentó sus observaciones respecto a esta solicitud el 30 de julio de 2008 y su escrito de contestación el 10 de septiembre de 2008. El 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) decidió estimar dicha solicitud, tras lo cual se declaró concluida la fase escrita.

13      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) decidió iniciar la fase oral, y en el marco de las diligencias de prueba previstas en el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento, ordenó al Consejo, mediante auto de 26 de septiembre de 2008, que presentase la totalidad de los documentos relativos a la adopción de la Decisión impugnada, en la medida en que afectasen a la demandante, reservando no obstante su comunicación a la interesada, en ese momento procesal, si el Consejo invocaba su carácter confidencial.

14      El Consejo cumplimentó esta diligencia de prueba, inicialmente, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de octubre de 2008. Su respuesta iba acompañada de ocho documentos, de los cuales siete, no calificados como confidenciales, fueron comunicados a la demandante. Se requirió a ésta para que presentase sus observaciones escritas sobre los siete documentos en cuestión y sobre la solicitud de tratamiento confidencial del octavo. La demandante respondió a dicho requerimiento mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de noviembre de 2008.

15      Con posterioridad, el Consejo cumplimentó dicha diligencia de prueba mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de noviembre de 2008. A su respuesta iban unidos cuatro documentos nuevos, que se comunicaron a la demandante.

16      Mediante auto de 10 de noviembre de 2008, oídas las partes, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la República Francesa y de la Comisión de las Comunidades Europeas en apoyo de las pretensiones del Consejo.

17      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) requirió al Consejo, mediante escrito de la Secretaría de 11 de noviembre de 2008, por una parte, para que formulase sus observaciones escritas sobre determinadas alegaciones fácticas y determinados argumentos jurídicos nuevos contenidos en las observaciones que la demandante presentó en la Secretaría el 5 de noviembre de 2008, y, por otra parte, para que presentase todos los documentos en su poder que describiesen o que se refiriesen al procedimiento de voto que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, incluidas las actas de la sesión y de la votación. El Consejo cumplimentó dicho requerimiento mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 2008.

18      En el marco de esas mismas diligencias de ordenación del procedimiento y en virtud del artículo 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima), mediante escrito de la Secretaría de 11 de noviembre de 2008, requirió al Reino Unido para que formulase sus observaciones escritas sobre las alegaciones fácticas relativas al procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, contenidas en las observaciones que la demandante presentó en la Secretaría el 5 de noviembre de 2008. El Reino Unido cumplimentó este requerimiento mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de noviembre de 2008.

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de noviembre de 2008, la demandante formuló determinadas observaciones escritas sobre el informe para la vista. El Consejo replicó a dichas observaciones mediante escrito presentado en la Secretaría el 28 de noviembre de 2008.

20      En la vista celebrada el 3 de diciembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

21      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule, en cuanto le afecta, la Decisión impugnada.

–        Condene en costas al Consejo.

22      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

23      La República Francesa y la Comisión apoyan la primera de las pretensiones del Consejo.

 Fundamentos de Derecho

24      La demandante invoca, en lo sustancial, cinco motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión impugnada. El primero se basa en un error manifiesto de apreciación. El segundo se basa en la infracción de los artículos 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, y en el incumplimiento de la carga de la prueba. El tercero se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El cuarto se basa en la vulneración del derecho de defensa y en el incumplimiento de la obligación de motivación. El quinto se basa en un abuso o una desviación de poder, o un abuso o una inadecuación de procedimiento.

25      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de noviembre de 2008, la demandante invoca, además, un sexto motivo, basado en la existencia de un vicio sustancial de forma. El Tribunal de Primera Instancia considera que este motivo nuevo es admisible. Por una parte, en efecto, se funda en razones de hecho y de Derecho que han aparecido durante el procedimiento, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Por otra parte, y en cualquier caso, dicho motivo es de orden público y, por lo tanto, puede plantearse de oficio, puesto que se basa en un vicio sustancial de forma que afecta a las condiciones mismas de adopción del acto comunitario impugnado.

26      El Tribunal de Primera Instancia examinará en primer lugar este sexto motivo, a continuación el cuarto motivo y, por último, el segundo y tercer motivos conjuntamente.

 Sobre el sexto motivo, basado en la existencia de un vicio sustancial de forma

27      En sus observaciones escritas sobre los siete primeros documentos presentados por el Consejo en ejecución del auto por el que se acordaban diligencias de prueba de 26 de septiembre de 2008, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de noviembre de 2008, la demandante invoca, en particular, un motivo nuevo, basado en la irregularidad del procedimiento de votación en el Consejo de todos los proyectos de decisiones comunitarias de congelación de fondos.

28      Para sustentar este motivo, la demandante se refiere a una declaración hecha ante la House of Lords (Cámara de los Lores, Reino Unido) por Lord Malloch-Brown, Minister of State to the Foreign and Commonwealth Office (Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth; en lo sucesivo, «Minister of State»), el 22 de julio de 2008. Al preguntársele por qué motivos el Gobierno del Reino Unido se limitó a abstenerse en la votación del Consejo de 15 de julio de 2008 que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, en lugar de oponerse al mantenimiento de la PMOI en la lista controvertida, pese a la resolución de la POAC y la sentencia de la Court of Appeal, el Minister of State declaró lo siguiente, según la transcripción oficial de su declaración en el Hansard:

«Estábamos decididos a respetar esta resolución de la [Court of Appeal], por eso no pudimos apoyar al Gobierno [francés], que puso sobre la mesa datos nuevos, no disponibles anteriormente, con los que logró persuadir a muchos Gobiernos europeos para que le apoyasen. En cuanto a los motivos por los que nos abstuvimos, en lugar de oponernos al mantenimiento de la PMOI en la lista, la dificultad radicaba en que era una lista global que incluía a todas las organizaciones terroristas, y ha de votarse a favor o en contra de dicha lista. Por lo tanto, nos encontrábamos ante la situación, muy desagradable, de que, o bien se mantenía la antigua lista, lo que no habría reportado ventaja alguna, puesto que la PMOI hubiese seguido en ella, o bien no había ya lista de organizaciones terroristas en Europa. Pensamos que ello constituía una amenaza inaceptable tanto para el pueblo del Reino Unido como para el resto del continente.»

29      La demandante sostiene que el hecho de no conceder a los Estados miembros la posibilidad de votar contra el mantenimiento de una organización determinada en la lista controvertida, de ser cierto, estaría en total contradicción con la normativa comunitaria pertinente y con la obligación que incumbe al Consejo y a los Estados miembros de examinar exhaustivamente y caso por caso si el mantenimiento de la interesada en la lista controvertida sigue estando justificado. Añade que parece desprenderse de la declaración del Minister of State que si el Reino Unido hubiese tenido la posibilidad de votar individualmente sobre cada organización, dicho Estado miembro (al igual –según cree– que otros Estados miembros), habría votado contra su mantenimiento en la lista controvertida, lo que, habida cuenta de la regla de la unanimidad prevista en el Reglamento nº 2580/2001, únicamente habría podido dar como resultado su exclusión de dicha lista.

30      Mediante este motivo, la demandante alega, en lo sustancial, que el procedimiento de votación en el Consejo «en bloque», respecto a una lista global, sin contemplar la posibilidad de un voto individual sobre cada persona o entidad afectada en particular, al revisar periódicamente las medidas comunitarias de congelación de fondos, vicia el proceso de adopción de dichas medidas en su conjunto con un defecto de tal gravedad que debe calificarse como desviación de poder, como utilización de procedimiento inadecuado, como vicio sustancial de forma y como infracción de los artículos 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y 1, apartado, 6, de la Posición Común 2001/931. A la vista de estas alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia adoptó las diligencias de ordenación del procedimiento a que se hace referencia en los apartados 17 y 18.

31      En sus observaciones escritas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 2008, el Consejo alegó, no obstante, que al revisar periódicamente, al menos una vez por semestre, los nombres de las personas y entidades incluidas en la lista que figura en el anexo del Reglamento nº 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, cada miembro del Consejo tiene derecho a pronunciarse sobre cada uno de esos nombres individualmente y a indicar cuál es su postura al respecto. El Consejo añade que cada nombre incluido en la lista debe aprobarse por unanimidad, de tal forma que si un Estado miembro se opone al mantenimiento en la lista de una persona o una entidad determinadas, no existe la unanimidad necesaria para su mantenimiento. El Consejo invoca, como prueba de sus afirmaciones, las actas de las reuniones del grupo de trabajo del Consejo relativo a la Posición Común 2001/931 (en lo sucesivo, «grupo de trabajo PC 2001/931») de 2 y 24 de junio y 2 de julio de 2008 que se adjuntan como anexos 1, 3 y 4 a su respuesta de 10 de octubre de 2008 al auto por el que se acuerdan diligencias de prueba de 26 de septiembre de 2008.

32      En sus observaciones escritas sobre las alegaciones fácticas de la demandante relativas al procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de noviembre de 2008, el Reino Unido se limitó, además, a señalar que, «dado que el requerimiento [del Tribunal de Primera Instancia] se ref[ería] a la actuación de los miembros del Consejo en su calidad de miembros de dicha institución, el propio Consejo [era] el más indicado para contestar a cualquier cuestión relativa a la adopción de la normativa en el seno del Consejo».

33      En tales circunstancias, y cualesquiera que sean el significado y alcance que deban atribuirse a las declaraciones hechas por el Minister of State ante la Cámara de los Lores el 22 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino constatar, a la vista de los elementos que obran en autos, que no existe ningún indicio objetivo que permita acreditar la tesis de la demandante según la cual los Estados miembros reunidos en el Consejo se ven obligados a votar «a favor o en contra» de una «lista global», sin posibilidad de pronunciarse individualmente y caso por caso acerca de si la inclusión o el mantenimiento de una determinada persona o entidad en la lista están o siguen estando justificados.

34      Por el contrario, los documentos aportados por el Consejo revelan que tal examen o revisión caso por caso efectivamente se realiza en el grupo de trabajo PC 2001/931. En particular, el acta de la reunión de dicho grupo de trabajo de 2 de julio de 2008 pone de manifiesto que a las delegaciones de los Estados miembros se les concedió un plazo adicional, que expiraba el 4 de julio de 2008, para indicar si «a la luz de la información adicional aportada por un Estado miembro y de la exposición de motivos revisada que se [les] había distribuido», tenían «alguna objeción a que alguno de los grupos figurase en la nueva lista propuesta». Dicha mención alude, evidentemente, al caso particular de la demandante, por lo que resulta obligado observar que los Estados miembros se reservaron expresamente la posibilidad de oponerse a su mantenimiento en la lista controvertida, pero en última instancia optaron por no hacer uso de dicha facultad.

35      De lo anterior se desprende que el sexto motivo debe desestimarse por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

36      A este respecto, ha quedado acreditado que el Consejo adoptó la Decisión impugnada sin haber comunicado previamente a la demandante los nuevos datos o los nuevos elementos del expediente que, según él, justificaban su mantenimiento en la lista controvertida, a saber, los relativos a la investigación judicial abierta por la Fiscalía antiterrorista del Tribunal de grande instance de París en abril de 2001 y a los cargos adicionales presentados en marzo y noviembre de 2007. A fortiori, no le dio la oportunidad de exponer eficazmente su postura al respecto antes de la adopción de la Decisión impugnada.

37      Resulta obligado constatar, por lo tanto, que la Decisión impugnada fue adoptada quebrantando los principios enunciados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia OMPI en lo que se refiere al respeto del derecho de defensa (véanse, en particular, los apartados 120, 126 y 131).

38      El Consejo alega no obstante, en primer lugar, que las consideraciones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia OMPI respecto a las decisiones subsiguientes de congelación de fondos no tienen en cuenta la situación particular en la que él se encontró en el presente caso. Según el Consejo, el Tribunal presumía en dicha sentencia que la decisión de la autoridad nacional competente que sirvió de fundamento a la medida inicial de congelación de los fondos continuaba en vigor, sin contemplar la posibilidad de que dicha decisión pudiese revocarse a pesar de que el Consejo hubiese recibido nuevos datos que justificasen el mantenimiento del interesado en la lista controvertida. Así sucedió, según el Consejo, en junio de 2008, en el caso de la demandante. El Consejo señala que, en las circunstancias del caso de autos, consideró que el objetivo de interés público perseguido por la Comunidad, con arreglo a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, únicamente podía alcanzarse mediante la inmediata sustitución de la decisión entonces vigente por una nueva decisión del Consejo, basada en la información nueva que acababa de valorar urgentemente. El Consejo estima que, al actuar de este modo, logró el único equilibrio posible entre la necesidad de tomar debidamente en consideración el hecho de que la decisión de la autoridad nacional competente que sirvió de fundamento a la medida inicial de congelación de los fondos de la demandante había sido revocada, y la necesidad de velar por que dichos fondos permaneciesen congelados, a la vista de la información nueva que se le había comunicado y que justificaba, según él, mantener en vigor las medidas restrictivas aplicadas a la demandante. Añade que cualquier interrupción de la aplicación de tales medidas habría permitido inmediatamente a la demandante acceder a sus fondos, lo que hubiese privado de eficacia a la Decisión impugnada. Según el Consejo, no hay nada en la sentencia OMPI que sugiera que él no tenía derecho a actuar de ese modo, habida cuenta de las especiales circunstancias del caso.

39      El Tribunal de Primera Instancia considera que esta argumentación del Consejo no justifica en modo alguno la imposibilidad en que supuestamente se vio dicha institución para adoptar la Decisión impugnada siguiendo un procedimiento respetuoso del derecho de defensa de la demandante.

40      Más específicamente, la urgencia que se alega no ha quedado en absoluto demostrada. En efecto, aun admitiendo que el Consejo no estuviese obligado a retirar inmediatamente a la demandante de la lista controvertida a raíz de la resolución de la POAC de 30 de noviembre de 2007, es, en cualquier caso, a partir del 7 de mayo de 2008, fecha en que recayó la sentencia de la Court of Appeal, cuando se puso definitivamente fin a la posibilidad de que dicha institución siguiese basándose en la decisión del Home Secretary que sirvió de fundamento a la medida inicial de congelar los fondos de la demandante. Ahora bien, entre esa fecha del 7 de mayo de 2008 y la de adopción de la Decisión impugnada, el 15 de julio de 2008, transcurrieron más de dos meses. A este respecto, el Consejo no explica por qué no le era posible emprender inmediatamente a partir del 7 de mayo de 2008 los trámites necesarios para, o bien retirar a la demandante de la lista controvertida, o bien mantenerla en dicha lista basándose en nuevos elementos.

41      Además, aun suponiendo que las autoridades francesas no hubiesen comunicado al Consejo los primeros elementos relativos a la investigación abierta en París en abril de 2001 hasta junio de 2008, ello no explica por qué esos elementos nuevos no podían ser comunicados inmediatamente a la demandante, si el Consejo tenía intención de utilizarlos en su contra. Tanto más cuanto que en el asunto que dio lugar a la sentencia PMOI se había reabierto la fase oral mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 2008 y se había señalado el 7 de julio de 2008 como fecha límite para la presentación de observaciones por las partes sobre la sentencia de la Court of Appeal y sobre las observaciones relativas a dicha sentencia presentadas por la demandante. Durante todo este período, el Consejo se encontraba en disposición de comunicar los «nuevos elementos» a la demandante y, en su caso, al Tribunal de Primera Instancia en el marco del procedimiento pendiente en el asunto que dio lugar a la sentencia PMOI. A este respecto, procede señalar que, en sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de julio de 2008 en dicho asunto, el Consejo declaró expresamente su intención de adoptar urgentemente una postura sobre los «nuevos elementos» que habían sido puestos en su conocimiento. No obstante, resulta obligado señalar asimismo que el Consejo se abstuvo de comunicar esos elementos nuevos a la demandante, sin alegar imposibilidad material o jurídica alguna para hacerlo, y ello pese a que el Tribunal de Primera Instancia había anulado, mediante la sentencia OMPI, una de sus decisiones anteriores, precisamente por no haberse realizado esa comunicación previa.

42      Debe añadirse que ni la sentencia de la Court of Appeal ni la orden del Home Secretary de 23 de junio de 2008 tuvieron un efecto automático e inmediato sobre la Decisión 2007/868 de congelación de los fondos entonces vigente. En virtud del principio de presunción de validez de los actos comunitarios, dicha Decisión seguía en vigor, con fuerza de ley, pese a la desaparición de su «sustrato» nacional, en tanto no fuese revocada, anulada en el marco de un recurso de anulación o declarada inválida a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (véase la sentencia PMOI, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

43      Por lo tanto, constituye un error de hecho y de Derecho afirmar que, a consecuencia de la entrada en vigor de la orden del Home Secretary y de la comunicación más o menos concomitante de nuevos elementos por parte de las autoridades francesas, debiese adoptarse una nueva decisión de congelación de fondos con tal urgencia que no pudiese respetarse el derecho de defensa de la demandante.

44      Más aún, el Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que el Consejo no se atuviese en el caso de autos a un procedimiento claramente definido, sin embargo, en la sentencia OMPI, omisión que se produjo con pleno conocimiento de causa y que no puede fundarse en ninguna justificación razonable, podría constituir un indicio pertinente para el examen del quinto motivo, basado en un abuso o en una desviación de poder.

45      El Consejo alega, en segundo lugar, que la exposición de motivos notificada a la demandante permite a ésta ejercer su derecho a un recurso judicial y al juez comunitario ejercer su control. Añade que la demandante tuvo asimismo la posibilidad de formular sus observaciones sobre la exposición de motivos, respetándose su derecho de defensa, puesto que la demanda que inició el proceso había sido inmediatamente transmitida por el Consejo a las delegaciones de los Estados miembros.

46      Esta argumentación, que proviene de una confusión entre la garantía del derecho de defensa en el marco del procedimiento administrativo y la que resulta del derecho a un recurso judicial efectivo contra el acto lesivo adoptado al término de dicho procedimiento, ya fue expresamente rechazada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia OMPI (apartado 94, y la jurisprudencia citada).

47      En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia constata que el mantenimiento de la medida de congelación de los fondos de la demandante, operado por la Decisión impugnada, se produjo al término de un procedimiento en el que no se respetó el derecho de defensa de la demandante. Esta consideración únicamente puede dar lugar a la anulación de dicha Decisión en la medida en que afecta a la demandante.

48      Aunque, en tales circunstancias, no resulte necesario pronunciarse sobre los demás motivos del recurso, el Tribunal de Primera Instancia examinará los motivos segundo y tercero, dada su importancia desde el punto de vista del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

 Sobre los motivos segundo y tercero, basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y en el incumplimiento de la carga de la prueba, así como en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

49      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, de entrada, que en las sentencias OMPI y PMOI precisó cuáles son: a) los requisitos para la aplicación de los artículos 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001; b) la carga de la prueba, que en este contexto incumbe al Consejo; c) el alcance del control jurisdiccional en la materia.

50      Como señaló el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 115 y 116 de la sentencia OMPI y en el apartado 130 de la sentencia PMOI, los elementos de hecho y de Derecho que pueden condicionar la aplicación de una medida de congelación de fondos a una persona, grupo o entidad vienen determinados por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001. A tenor de dicha disposición, el Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica dicho Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 4 a 6, de la Posición Común 2001/931. La lista en cuestión debe, pues, confeccionarse, de acuerdo con el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista o con la tentativa de cometerlo, o con la participación en dicho acto o la facilitación del mismo, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, como si se trata de una condena por dichos hechos. Se entiende por «autoridad competente» una autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en la materia, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito. Además, los nombres de las personas y entidades inscritas en la lista deben revisarse periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931.

51      En los apartados 117 de la sentencia OMPI y 131 de la sentencia PMOI, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de estas disposiciones que el procedimiento que puede terminar con una medida de congelación de fondos en virtud de la normativa pertinente se desarrolla en dos ámbitos, uno nacional y otro comunitario. En un primer momento, una autoridad nacional competente, en principio judicial, deberá adoptar, respecto del interesado, una decisión que responda a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931. Si se trata de una decisión de abrir investigaciones o procedimientos, ésta debe basarse en pruebas o indicios serios y creíbles. En un segundo momento, el Consejo, por unanimidad, debe decidir la inclusión del interesado en la lista litigiosa sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que se ha adoptado tal decisión. Posteriormente, el Consejo debe garantizar periódicamente, al menos una vez por semestre, que la permanencia del interesado en dicha lista está justificada. A este respecto, la comprobación de que existe una decisión de una autoridad nacional que responde a la mencionada definición se revela como un requisito previo esencial para que el Consejo adopte una decisión inicial de congelación de fondos, en tanto que la comprobación del seguimiento que se da a esta decisión en el ámbito nacional es indispensable en el contexto de la adopción de una decisión subsiguiente de congelación de fondos.

52      Por otra parte, en los apartados 123 de la sentencia OMPI y 132 de la sentencia PMOI, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, en virtud del artículo 10 CE, las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias se rigen por deberes recíprocos de cooperación leal (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2003, Irlanda/Comisión, C‑339/00, Rec. p. I‑11757, apartados 71 y 72, y la jurisprudencia citada). Este principio es de aplicación general y se impone, en particular, en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (comúnmente llamada «Justicia y Asuntos de Interior») (JAI), regulada en el título VI del Tratado UE, la cual se basa íntegramente en la cooperación entre los Estados miembros y las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, Rec. p. I‑5285, apartado 42).

53      En los apartados 124 de la sentencia OMPI y 133 de la sentencia PMOI, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, en un caso de aplicación del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, disposiciones que instauran una forma de cooperación específica entre el Consejo y los Estados miembros en el marco de la lucha común contra el terrorismo, dicho principio entraña, para el Consejo, la obligación de ajustarse tanto como sea posible a la apreciación de la autoridad nacional competente, al menos cuando se trata de una autoridad judicial, en particular en lo que se refiere a la existencia de «pruebas o indicios serios y creíbles» en los cuales se basa su decisión.

54      Como se ha declarado en el apartado 134 de la sentencia PMOI, de lo anterior resulta que, si bien es cierto que incumbe al Consejo la carga de la prueba de que la congelación de fondos de una persona, grupo o entidad está o sigue estando justificada legalmente con respecto a la normativa pertinente, no lo es menos que el objeto de dicha prueba es relativamente limitado en el ámbito del procedimiento comunitario de congelación de fondos. En el caso de una decisión inicial de congelación de fondos, la carga de la prueba se refiere esencialmente a la existencia de información concreta o de elementos del expediente que demuestren que una autoridad nacional que responde a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 adoptó una decisión en contra del interesado. Por otra parte, en el caso de una decisión subsiguiente de congelación de fondos, previa revisión, la carga de la prueba se refiere esencialmente a la cuestión de si la congelación de fondos sigue estando justificada a la luz de todas las circunstancias relevantes del asunto de que se trate y, muy en particular, teniendo en cuenta las medidas que se hayan tomado a raíz de esta decisión de la autoridad nacional competente.

55      En lo que se refiere al control ejercido por el Tribunal de Primera Instancia, éste reconoció en los apartados 159 de la sentencia OMPI y 137 de la sentencia PMOI, que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para adoptar sanciones económicas y financieras al amparo de los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE, de conformidad con una Posición Común adoptada en virtud de la política exterior y de seguridad común. Esta facultad de apreciación se refiere, en particular, a las consideraciones de oportunidad sobre las que se basan tales decisiones. Sin embargo (véase el apartado 138 de la sentencia PMOI), si bien el Tribunal de Primera Instancia reconoce al Consejo un margen de apreciación en la materia, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación que esta institución haga de los datos relevantes. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la situación y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación del Consejo por la suya propia (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

56      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que ni la información contenida en la Decisión impugnada, su exposición de motivos y su escrito de notificación, ni siquiera la contenida en las dos respuestas del Consejo al auto por el que se acuerdan diligencias de prueba de 26 de septiembre de 2008 satisfacen las exigencias de prueba que acaban de recordarse, de modo que no ha quedado suficientemente probado con arreglo a Derecho que la Decisión impugnada se adoptase de conformidad con las disposiciones del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001.

57      Más específicamente, el Consejo no comunicó al Tribunal de Primera Instancia ninguna información concreta ni ningún elemento del expediente que demostrase que la investigación judicial abierta por la Fiscalía antiterrorista del Tribunal de grande instance de París en abril de 2001 y los cargos adicionales presentados en marzo y noviembre de 2007 constituían, como afirma dicha institución sin mayor apoyo de sus alegaciones, una decisión que respondía a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

58      A este respecto, interesa reproducir íntegramente los pasajes más relevantes de la primera respuesta del Consejo al auto por el que se acuerdan diligencias de prueba de 26 de septiembre de 2008:

«3.      El grupo [de trabajo PC 2001/931] celebró cuatro reuniones para preparar la adopción por el Consejo de la Decisión en cuestión, en la medida en que afectaba a la demandante. Tales reuniones se celebraron los días 2, 13 y 24 de junio, y 2 de julio de 2008 […]

[…]

6.      A los efectos de estas reuniones, la República Francesa también distribuyó a las delegaciones tres documentos que describían la nueva base propuesta para inscribir a la demandante en la lista y que explicaban los motivos de su propuesta. El tercer documento incluía, en parte, el texto que pasó a ser la exposición de motivos adoptada por el Consejo y que ya se ha incorporado a los autos. En el momento de su difusión, la República Francesa clasificó tales documentos como confidenciales. El Consejo advirtió a ésta del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, y dicho Estado examina actualmente la posibilidad de desclasificar los documentos en cuestión. El Consejo ha sido informado, no obstante, de que, por exigencias del Derecho interno, no podrá adoptarse una resolución al respecto dentro del plazo señalado por la Secretaría. Por consiguiente, en este momento, el Consejo no está en disposición de ejecutar el auto del Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere a dichos documentos, puesto que no está habilitado para transmitirlos al Tribunal de Primera Instancia, ni siquiera con carácter confidencial. Solicita respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia que se muestre comprensivo a este respecto y se compromete a informarle tan pronto como la República Francesa haya adoptado una resolución sobre los documentos en cuestión.

[…]

11.      En particular, el Consejo desea subrayar que no ha recibido ninguna otra prueba relativa a la investigación judicial seguida en Francia, aparte de las ya incluidas en la exposición de motivos. Cree entender que, con arreglo al Derecho francés, debe mantenerse la confidencialidad de tales pruebas durante el desarrollo de la investigación. Ha reproducido en la exposición de motivos todos los elementos esenciales relativos a la investigación de que dispuso. Uno de los documentos a que se alude en el punto 6 contiene una lista más detallada de las infracciones objeto de la investigación, pero todas ellas están comprendidas en la descripción general que se ofrece en la exposición de motivos (a saber, una serie de infracciones relacionadas todas, directa o indirectamente, con una empresa colectiva cuyo objetivo consiste en alterar gravemente el orden público mediante la intimidación o el terror, así como la financiación de un grupo terrorista y el blanqueo del producto directo o indirecto de los delitos de estafa a personas especialmente vulnerables y estafa en banda organizada en relación con una empresa terrorista).

12.      El Consejo no dispone de más datos sobre la investigación que los relativos a la naturaleza de las infracciones objeto de la misma y las precisiones sobre la fecha de inicio de dicha investigación y el momento en que se ampliaron los cargos. No ha sido informado de la identidad exacta de las personas investigadas; únicamente sabe que dichas personas son presuntos miembros de la demandante, como indica la exposición de motivos. Tampoco tiene más información sobre la posible evolución de la investigación. En resumen, cuando se adoptó la Decisión impugnada, no disponía de ninguna otra prueba “invocada contra la demandante” en el marco de la investigación que las mencionadas en la exposición de motivos.»

59      Pues bien, a la vista de las objeciones relativas a los hechos y de las críticas formuladas por la demandante, ni las explicaciones así facilitadas por el Consejo ni los documentos que ha presentado permiten justificar legalmente la Decisión impugnada, en particular a la luz del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001.

60      Esta conclusión es válida aunque se tenga en cuenta la segunda respuesta del Consejo al auto por el que se acuerdan diligencias de prueba de 26 de septiembre de 2008, a la que dicha institución adjuntó la versión no confidencial de los tres documentos mencionados en el apartado 58, es decir, aquéllos mediante los que las autoridades francesas le habían comunicado, en junio de 2008, información relativa a la investigación judicial abierta en París en abril de 2001 y ampliada en 2007, y que sirvieron de fundamento a la adopción de la Decisión impugnada.

61      A este respecto, la demandante ha alegado, en particular, que la investigación judicial abierta en Francia en abril de 2001 era una investigación contra persona desconocida, que tal vez había podido dirigirse contra algunos de sus miembros o simpatizantes, pero no contra la PMOI como tal.

62      Resulta obligado observar, efectivamente, que en el primero de los tres documentos mencionados en el apartado 58, de fecha 9 de junio de 2008, las autoridades francesas se limitaron a indicar «que el 9 de abril de 2001 se ha[bía] abierto una investigación judicial contra 17 personas que [podían] pertenecer a [la PMOI]», que «dicha investigación [seguía] su curso» y que «en ese momento, [había] 24 personas imputadas». Sin embargo, no se dio explicación alguna de los motivos por los que esas mismas autoridades habían deducido de ello, en el propio documento, que «este procedimiento constitu[ía] una decisión contra [la PMOI] adoptada por una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931».

63      En respuesta a esta alegación de la demandante, no rebatida como tal, el Consejo sostiene que dicha circunstancia no sólo resulta concebible, sino incluso lógica y apropiada, en el contexto de la congelación de fondos de una organización como la demandante. Por una parte, infracciones como la asociación ilícita con el fin de preparar actos terroristas, la financiación de una organización terrorista y el blanqueo de dinero en relación con una organización terrorista no pueden ser cometidos por la propia organización, sino sólo por los individuos que son miembros de ella. Por otra parte, la propia demandante no puede ser sujeto pasivo de actuaciones penales puesto que carece de personalidad jurídica.

64      Ahora bien, tales explicaciones chocan, en primer lugar, con la letra del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, que prevé la adopción de una decisión «respecto de las personas, grupos y entidades mencionados».

65      Aun suponiendo que no haya que ceñirse a una interpretación literal de dicha disposición, para poder admitir la alegación del Consejo sería preciso, además, que dicha institución o la autoridad nacional competente explicase los motivos específicos y concretos por los que, en el caso de autos, los actos imputables a individuos presuntamente miembros o simpatizantes de la PMOI deben imputarse a la propia PMOI. Pues bien, como ya se ha señalado, en el caso de autos tal explicación brilla por su ausencia.

66      A falta de datos más precisos, tampoco es posible comprobar la veracidad y la pertinencia de la afirmación, contenida en la exposición de motivos, según la cual se están siguiendo actualmente diligencias penales contra varios de los presuntos miembros de la demandante por actividades delictivas relacionadas con una empresa terrorista. A este respecto, la demandante ha alegado en su demanda que, contrariamente a lo afirmado en la exposición de motivos, excepto el caso de la investigación judicial abierta en Francia en 2001, no le consta que ninguno de sus miembros o simpatizantes sea perseguido en algún Estado miembro por haber financiado actividades terroristas u otras actividades delictivas relacionadas con ella. Por otra parte, ninguno de sus miembros o simpatizantes ha sido nunca declarado culpable de actividades ilícitas relacionadas con el terrorismo o su financiación. El Consejo no ha refutado en absoluto estas afirmaciones en su escrito de contestación.

67      Por lo que respecta a los cargos adicionales de 19 de marzo y 13 de noviembre de 2007, la demandante alega asimismo que no le afectan en absoluto y que ni siquiera se refieren a ella. En su primera respuesta al auto por el que se acuerdan diligencias de prueba, el Consejo admite que no fue informado de la identidad de los individuos contra quienes se dirigían tales actos y que sabe, todo lo más, que dichas personas son presuntos miembros de la PMOI. En este caso, una vez más, no se han explicado en absoluto el vínculo entre las personas en cuestión y la demandante ni los motivos que podrían justificar que se imputasen a la segunda los actos de las primeras.

68      Debe señalarse asimismo que no hay nada en los autos que demuestre que la investigación judicial abierta en Francia en abril de 2001, aun suponiendo que sea obra de una «autoridad judicial» –lo que también discute la demandante–, esté basada, conforme a la apreciación de dicha autoridad, en pruebas o indicios serios y creíbles, como prescribe el artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931.

69      A este respecto, es cierto que en el punto 3, letra b), segundo guión, del último de los tres documentos mencionados en el apartado 58, de fecha 26 de junio de 2008, las autoridades francesas en el Consejo afirmaron que la existencia de esa investigación judicial «[probaba] que las autoridades judiciales dispon[ía]n de los “indicios serios y creíbles” exigidos a tenor del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común [2001/931] y que vincula[ba]n a [la PMOI] con actividades terroristas en un período reciente».

70      Ahora bien, no solamente esta apreciación no es obra de la autoridad nacional competente, sino que, en un escrito al Consejo de 3 de noviembre de 2008, que se adjunta como anexo 4 a la segunda respuesta del Consejo al auto por el que se acuerdan diligencias de prueba de 26 de septiembre de 2008, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos francés (MAEE) indicó, refiriéndose específicamente al citado punto 3, letra b), segundo guión, del último de los tres documentos mencionados en el apartado 58, que le «parec[ía] oportuno y ajustado a Derecho precisar que se trata[ba] de conclusiones extraídas por el MAEE de los elementos objetivos del procedimiento francés comunicados por la Fiscalía del Tribunal de grande instance de París, en virtud del artículo 11, [párrafo tercero], del Código de Procedimiento Penal, y que únicamente vinculaban al MAEE».

71      Por último, el Tribunal de Primera Instancia observa que, a petición de las autoridades francesas, el Consejo se negó a «desclasificar» el punto 3, letra a), del último de los tres documentos mencionados en el apartado 58, que contenía la «síntesis de los principales aspectos que justifican el mantenimiento de la [OMPI] en la lista europea», elaborada por dichas autoridades para determinadas delegaciones de los Estados miembros. Según el escrito del MAEE al Consejo de 3 de noviembre de 2008, antes citado, la información en cuestión «pertenece al ámbito de la seguridad y afecta a la defensa nacional, por lo que es objeto de medidas protectoras dirigidas a restringir su difusión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 413-9 del Código Penal», de modo que «el MAEE no puede autorizar su comunicación al Tribunal de Primera Instancia».

72      En cuanto a la alegación del Consejo de que tiene la obligación de respetar el principio de confidencialidad invocado por las autoridades francesas, no aclara por qué la comunicación al juez comunitario de los elementos en cuestión de la investigación vulneraría dicho principio, pero no lo vulneró la comunicación de esos mismos elementos al propio Consejo y, consiguientemente, a los Gobiernos de los otros 26 Estados miembros.

73      En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que el Consejo no está legitimado para basar su decisión de congelar los fondos en datos o elementos de la investigación comunicados por un Estado miembro, si dicho Estado miembro no está dispuesto a autorizar su comunicación al órgano jurisdiccional comunitario competente para controlar la legalidad de dicha decisión.

74      A este respecto, debe recordarse que, en la sentencia OMPI (apartado 154), el Tribunal de Primera Instancia ya declaró que el control jurisdiccional de la legalidad de una decisión de congelación de fondos abarca la valoración de los hechos y circunstancias que se invocan para justificarla, así como la comprobación de los elementos de prueba y de información sobre los que se fundamenta dicha valoración, tal como reconoció expresamente el Consejo en los escritos que presentó en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2005, Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (T‑306/01, Rec. p. II‑3533), anulada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351). El Tribunal de Primera Instancia también debe asegurarse de que se respeta el derecho de defensa y la exigencia de motivación a este respecto, así como, en su caso, la legitimidad de las consideraciones imperiosas excepcionalmente invocadas por el Consejo para desvincularse de esta obligación.

75      En el caso de autos, este control se revela tanto más indispensable cuanto que constituye la única garantía de procedimiento que permite asegurar un equilibrio adecuado entre las exigencias de la lucha contra el terrorismo internacional y la protección de los derechos fundamentales. Dado que las limitaciones que inflige el Consejo al derecho de defensa de los interesados deben compensarse con un estricto control jurisdiccional independiente e imparcial (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, Rec. p. I‑3813, apartado 66), el juez comunitario debe poder controlar la legalidad y legitimidad de las medidas de congelación de fondos, sin que se le puedan oponer el secreto o la confidencialidad de los elementos de prueba y de información utilizados por el Consejo (sentencia OMPI, apartado 155).

76      En el caso de autos, la negativa del Consejo y de las autoridades francesas a comunicar, siquiera únicamente al Tribunal de Primera Instancia, la información contenida en el punto 3, letra a), del último de los tres documentos mencionados en el apartado 58 tiene, pues, como consecuencia, que éste no pueda ejercer su control de legalidad de la Decisión impugnada.

77      Resulta de ello que, en las circunstancias del caso de autos, según se han descrito anteriormente, la mera comunicación de la información contenida en las respuestas del Consejo al auto por el que se acuerdan diligencias de prueba de 26 de septiembre de 2008 y en los anexos a dichas respuestas no permite ni a la demandante ni al Tribunal de Primera Instancia cerciorarse de que la Decisión impugnada se adoptó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001 y no está viciada por un error manifiesto de apreciación.

78      En tales circunstancias, resulta obligado concluir, por una parte, que no existe prueba suficiente con arreglo a Derecho de que la Decisión impugnada se adoptase de conformidad con las disposiciones de los artículos 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931 y 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, y, por otra parte, que las propias circunstancias de su adopción vulneran el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva.

79      De ello se desprende que los motivos segundo y tercero son fundados.

 Costas

80      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

81      A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular, en la medida en que afecta a la People’s Mojahedin Organization of Iran, la Decisión 2008/583/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE.

2)      Condenar al Consejo a cargar con sus propias costas y con las de la People’s Mojahedin Organization of Iran.

3)      La República Francesa y la Comisión cargarán con sus propias costas.

Forwood

Šváby

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de diciembre de 2008.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.