Language of document : ECLI:EU:T:2015:255

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 5 de mayo de 2015 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán con el fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Error de apreciación — Excepción de ilegalidad — Derecho a ejercer una actividad económica — Derecho de propiedad — Protección de la salud pública, de la seguridad y del medio ambiente — Principio de cautela — Proporcionalidad — Derecho de defensa»

En el asunto T‑433/13,

Petropars Iran Co., con domicilio social en Kish Island (Irán),

Petropars Oilfields Services Co., con domicilio social en Kish Island,

Petropars Aria Kish Operation and Management Co., con domicilio social en Teherán (Irán),

Petropars Resources Engineering Kish Co., con domicilio social en Teherán,

representadas por el Sr. S. Zaiwalla, las Sras. P. Reddy y Z. Burbeza, Solicitors, los Sres. R. Blakeley y G. Beck, Barristers, y el Sr. M. Brindle, QC,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. V. Piessevaux y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, una pretensión de anulación de la Decisión 2013/270/PESC del Consejo, de 6 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 156, p. 10), y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 522/2013 del Consejo, de 6 de junio 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 156, p. 3), y, por otro lado, una pretensión de declaración de inaplicabilidad del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), y del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. M. van der Woude (Ponente) y E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Petropars Iran Co. (en lo sucesivo, «PPI»), Petropars Oilfields Services Co. (en lo sucesivo, «POSCO»), Petropars Aria Kish Operation and Management Co. (en lo sucesivo, «POMC») y Petropars Resources Engineering Kish Co. (en lo sucesivo, «PRE»), son sociedades iraníes que ejercen sus actividades en los sectores del petróleo, del gas y de la petroquímica.

2        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán con objeto de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que presentan un riesgo de proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares.

3        El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la resolución 1929 (2010) [en lo sucesivo, «RCSNU 1929 (2010)»], que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) e introducía medidas restrictivas adicionales contra la República Islámica de Irán.

4        El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo destacó su creciente preocupación por el programa nuclear de Irán y celebró la adopción de la RCSNU 1929 (2010). Recordando su declaración de 11 de diciembre de 2009, instó al Consejo de la Unión Europea para que adoptara medidas para ejecutar las disposiciones previstas en la RCSNU 1929 (2010) y medidas de acompañamiento a fin de contribuir a responder, por la vía de las negociaciones, al conjunto de las preocupaciones que continuaba suscitando el desarrollo, por parte de la República Islámica de Irán, de tecnologías sensibles de apoyo a su programa nuclear y de misiles. Dichas medidas debían centrarse en los ámbitos del comercio, del sector financiero y del transporte iraní, en los sectores clave de la industria del petróleo y del gas, y en los nuevos nombramientos, en particular, del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica.

5        El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), cuyo anexo II enumera las personas y las entidades —distintas de las designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de sanciones creado por la resolución 1737 (2006), mencionadas en el anexo I— cuyos fondos se congelan. El considerando 22 de la referida Decisión se refiere a la RCSNU 1929 (2010) y destaca el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético de la República Islámica de Irán y la financiación de sus actividades nucleares, que suponen un riesgo de proliferación.

6        El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 19, p. 22). Con arreglo al considerando 13 de esta Decisión las restricciones en materia de admisión y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que presten apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material a dicho Gobierno.

7        El artículo 1, apartado 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35 añadió el punto siguiente al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, que establece la inmovilización de fondos que sean de pertenencia o propiedad de las siguientes personas y entidades:

«c)      otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.»

8        Por consiguiente, el 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1). Al objeto de ejecutar el artículo 1, apartado 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35, el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la inmovilización de los fondos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX que se hayan identificado:

«d)      como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos».

9        El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 282, p. 58). Según el considerando 16 de dicha Decisión, deben incluirse otras personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413, en particular, las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico, ya que constituyen una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní.

10      El artículo 1, apartado 8, letra a), de la Decisión 2012/635 modificó el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, que desde entonces establece que serán objeto de medidas restrictivas:

«otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II.»

11      El artículo 2 de la Decisión 2012/635 incluyó en el anexo II de la Decisión 2010/413 los nombres de la entidad designada National Iranian Oil Co. (en lo sucesivo, «NIOC»), debido a que dicha entidad estatal administrada por el Estado iraní facilitaba recursos financieros al Gobierno de Irán, de la entidad designada Naftiran Intertrade Co. (en lo sucesivo, «NICO»), perteneciente en su totalidad a NIOC, y de la entidad designada Petropars Ltd (en lo sucesivo, «PPL»), filial de NICO.

12      En consecuencia, el mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 945/2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 (DO L 282, p. 16). El artículo 1 de dicho Reglamento de Ejecución incluyó los nombres de las entidades designadas NIOC, NICO y PPL en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 por los mismos motivos que los expuestos para cada una de ellas en la Decisión 2012/635.

13      El 21 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 1263/2012, que modifica el Reglamento nº 267/2012 (DO L 356, p. 34). El artículo 1, apartado 11, de este Reglamento modifica el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012, que establece desde entonces la inmovilización de los fondos de las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX que se hayan identificado de la siguiente forma:

«d)      como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos.»

14      El 6 de junio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/270/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (DO L 156, p. 10; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). El artículo 1 de esta Decisión incluyó los nombres de las demandantes en el anexo II de la Decisión 2010/413 que contiene la lista de las «Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán».

15      En consecuencia, el mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 522/2013, por el que se aplica el Reglamento nº 267/2012 (DO L 156, p. 3; en lo sucesivo «Reglamento impugnado»). El artículo 1 de dicho Reglamento incluyó los nombres de las demandantes en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012, que contiene la lista de las «Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y [de las] personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán».

16      Mediante la Decisión y el Reglamento impugnados (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «actos impugnados») PPI fue incluida en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «listas») debido a que era «filial de la entidad designada Petropars Ltd». El Consejo invocó los siguientes motivos en lo que respecta a las otras tres demandantes: «filial de la entidad designada [PPI]».

17      Los actos impugnados fueron comunicados a las demandantes mediante escritos de 10 de junio de 2013.

18      Mediante escrito de 7 de agosto de 2013, las demandantes impugnaron las medidas restrictivas adoptadas en su contra y solicitaron al Consejo que precisase la base jurídica de su respectiva inclusión en las listas, les comunicara las razones de dicha inclusión y aportara copias de toda la información y de todas las pruebas en las que se había basado para adoptar los actos impugnados, así como todos los documentos que figuran en su expediente. Además, en dicho escrito subrayó que los referidos actos no habían sido notificados a PPI.

19      El 12 de agosto de 2013, el Consejo acusó recibo del escrito de las demandantes de 7 de agosto de 2013 e indicó que procedía al examen de dicho escrito.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de agosto de 2013, las demandantes interpusieron el presente recurso.

21      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

22      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule los actos impugnados en la medida en que les afecta.

–        Declare que no les son aplicables el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012.

–        Condene en costas al Consejo.

23      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

24      Por impedimento de dos miembros de la Sala para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal se designó a sí mismo y designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

25      Las demandantes aducen cinco motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en que la designación de las demandantes carece de fundamento jurídico. El segundo motivo se basa en la comisión de un error manifiesto de apreciación. El tercer motivo se basa en la ilicitud del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 en la medida en que dichas disposiciones se refieren a las filiales de entidades designadas. El cuarto motivo se basa en la vulneración del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad comercial, en la violación del principio de protección del medio ambiente y de los valores humanitarios de la Unión Europea y, en todo caso, en la violación de los principios de proporcionalidad y de precaución. El quinto motivo, invocado con carácter subsidiario, se basa en la falta de notificación a las demandantes, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva.

26      En la vista las demandantes desistieron de su tercer motivo, de lo que se dejó constancia en el acta de la citada vista. El tercer motivo era el único invocado en el escrito de demanda en apoyo de la segunda pretensión, por lo que se declaró la inadmisibilidad de esta última.

 Sobre el primer motivo, basado en que la designación de las demandantes carece de fundamento jurídico

27      Las demandantes sostienen, en esencia, que la inclusión de sus nombres en las listas carece de base jurídica. Según afirman, el hecho de ser filial de una entidad designada no es uno de los criterios establecidos en el artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 ni en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012.

28      En su réplica las demandantes señalan, en primer término, que la única ocasión en que el Consejo justificó la inclusión de sus nombres en las listas basándose en que eran propiedad o se hallaban bajo el control de NIOC fue en el escrito de contestación.

29      A continuación, las demandantes sostienen que el hecho de ser una filial de una entidad que se considera que presta apoyo al Gobierno de Irán no es un motivo que permita incluir sus nombres en las listas, puesto que ello no significa que dicha filial sea propiedad o se halle bajo el control de tal entidad.

30      Por último, las demandantes señalan que el Consejo sólo puede incluir en las listas el nombre de una entidad que sea propiedad o se halle bajo el control de otra si ésta última ha sido incluida en las listas en base a un criterio jurídico que justifique la adopción de medidas restrictivas. Ahora bien, según afirman, en el caso de autos, los nombres de PPL y de PPI no fueron incluidos en las listas en base a tal criterio.

31      El Tribunal considera que con la cuestión planteada en el marco del primer motivo se pretende dilucidar si los actos impugnados permitían a las demandantes identificar el criterio que servía de fundamento jurídico a su inscripción en las listas. Por lo tanto, esta cuestión ha de examinarse a la luz de la jurisprudencia relativa a la obligación de motivación que incumbe al Consejo cuando adopta medidas restrictivas. Así pues, las alegaciones relativas a la legalidad material de los actos impugnados, en particular, aquellas relativas a la falta de control por parte de PPI sobre sus filiales y a la privatización de PPL, se examinarán con el segundo motivo basado en la comisión de un error de apreciación.

32      Ante todo ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar un acto lesivo, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de éste (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 49 y jurisprudencia citada).

33      La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 32 supra, apartado 50). En principio, pues, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo puesto que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos del acto en el procedimiento ante el juez de la Unión (sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, denominada «OMPI I», T‑228/02, Rec, EU:T:2006:384, apartado 139).

34      A continuación, en lo que atañe a las medidas restrictivas adoptadas en el contexto de la política exterior y de seguridad común debe ponerse de relieve que, en la medida en que la persona afectada no goza de un derecho de audiencia previo a la adopción de una decisión inicial de inclusión en las listas, el respeto de la obligación de motivación es tanto más importante por cuanto que constituye la única garantía que permite al interesado utilizar oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de dicha decisión, al menos después de la adopción de la citada decisión (sentencias Consejo/Bamba, apartado 32 supra, EU:C:2012:718, apartado 51, y OMPI I, citada en el anterior apartado 33, EU:T:2006:384, apartado 140).

35      Por tanto, la motivación de un acto del Consejo que impone una medida restrictiva debe indicar, además de la base jurídica de dicha medida, las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tiene que ser objeto de tal medida (véanse, en este sentido, las sentencias OMPI I, apartado 33 supra, EU:T:2006:384, apartado 146; de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec, EU:T:2009:401, apartado 83, y Consejo/Bamba, apartado 32 supra, EU:C:2012:718, apartado 52).

36      Sin embargo, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual éste se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencias Consejo/Bamba, apartado 32 supra, EU:C:2012:718, apartados 53 y 54; OMPI I, apartado 33 supra, EU:T:2006:384, apartado 141, y Bank Melli Iran/Consejo, apartado supra, EU:T:2009:401, apartado 82).

37      En el caso de autos, procede recordar que el nombre de PPI se incluyó en las listas por ser filial de la entidad designada PPL, mientras que las otras tres demandantes fueron incluidas en las listas debido a que eran filiales de PPI.

38      Es preciso señalar que esta motivación no indica explícitamente la base jurídica de los actos impugnados. No obstante, según se desprende de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 36, la obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. Por lo tanto, procede examinar los motivos de los actos impugnados tomando en consideración no sólo su tenor literal, sino también el contexto en el que fueron adoptados y los motivos invocados en contra de NIOC y de las demás entidades pertenecientes al grupo controlado por esta sociedad.

39      A este respecto, en primer lugar, procede recordar que el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 establecen la inmovilización de los fondos y de los recursos económicos de las entidades que presten apoyo al Gobierno de Irán. Las disposiciones mencionadas establecen igualmente la adopción de medidas restrictivas en contra de entidades que sean propiedad o se hallen bajo el control de una entidad que preste su apoyo a dicho Gobierno. Tal y como subrayan las demandantes, una entidad sólo podrá ser incluida en las listas en base a este último criterio si la sociedad matriz de la que es propiedad, o bajo cuyo control se halla, presta tal apoyo, extremo que no cuestiona el Consejo.

40      En segundo lugar, procede señalar que la mención del término «filial» en la motivación de la inclusión en las listas del nombre de cada una de las demandantes permitía a estas últimas comprender que el Consejo había decidido incluir sus nombres en las listas en base al criterio de inclusión relativo a las entidades que son propiedad o se hallan bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán y no en base al criterio relativo a las entidades que prestan apoyo a dicho Gobierno. En efecto, el primer criterio remite necesariamente a la existencia de un control por parte de la sociedad matriz que puede resultar, en particular, de la existencia de vínculos de capital entre esta última y la filial de que se trate. Al mencionar que las demandantes son «filiales», la motivación indica pues claramente la existencia de propiedad o control en el sentido de la Decisión 2010/413 y del Reglamento nº 267/2012.

41      En tercer lugar, procede señalar que, ciertamente, los actos impugnados no indican explícitamente qué entidad, cuyo nombre hubiera sido incluido en las listas debido a su apoyo al Gobierno de Irán, tiene la propiedad o el control de las demandantes. En efecto, PPI, la sociedad matriz de las otras tres demandantes, no fue inscrita en las listas por prestar apoyo a dicho Gobierno, sino por ser filial de PPL, cuyo nombre había sido incluido en las listas por ser filial de NICO.

42      No obstante, en el caso de autos, habida cuenta del contexto en el que se adoptaron los actos impugnados y, en particular, de la inclusión en las listas del nombre de NIOC y de los nombres de las demás entidades que eran propiedad o se hallaban bajo el control de ésta, procede considerar que las demandantes podían razonablemente identificar a NIOC como la sociedad matriz de la que eran propiedad o bajo cuyo control se hallaban, e identificar así el fundamento jurídico de su inclusión en las listas, sin que precisaran más explicaciones.

43      En efecto, en primer término, procede señalar que las listas en las que las demandantes fueron inscritas, incluidas en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012, recogen los nombres de las «personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán». Entre estos nombres figuran no sólo el de NIOC, cuya inclusión en las listas se justificó porque dicha sociedad facilita recursos financieros al referido Gobierno, sino también los nombres de gran número de entidades cuyo capital se halla directa o indirectamente en manos de la referida sociedad. Por tanto, NIOC se halla a la cabeza de un gran grupo de sociedades y la cadena de participación que la vincula con las demandantes podía ser fácilmente identificada habida cuenta de los motivos de la inclusión en las listas de las distintas entidades pertenecientes a dicho grupo.

44      En particular, la inclusión en las listas del nombre de PPL, identificada como sociedad matriz de PPI, debido a que era filial de NICO, cuyo nombre había sido inscrito en las listas debido a que era filial de NIOC, permitía a PPI y a las demás demandantes comprender que eran destinatarias de las medidas restrictivas debido a que, indirectamente, eran propiedad o se hallaban bajo el control de NIOC, única entidad del grupo cuyo nombre había sido incluido en las listas por prestar apoyo al Gobierno de Irán, conforme a lo dispuesto por el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012. Así pues, examinada a la luz de estas listas, la motivación de los actos impugnados permitía a las demandantes identificar el criterio establecido en las referidas disposiciones que sirvió de fundamento jurídico a la inclusión de sus nombres en las listas.

45      En segundo término, procede considerar que, puesto que formaban parte del grupo controlado por NIOC, las demandantes debían conocer las medidas restrictivas adoptas en contra de las otras entidades pertenecientes a dicho grupo y, en consecuencia, podían comprender que, como en el caso de esas otras entidades, la inclusión de sus nombres en las listas estaba justificada debido a los vínculos de participación o de control existentes entre ellas y NIOC.

46      En tercer término, del contenido de la demanda se desprende que, cuando se adoptaron los actos impugnados, las demandantes disponían de la información necesaria para comprender los motivos de la inclusión de sus nombres en las listas y, en consecuencia, identificar el fundamento jurídico de dicha inclusión. En efecto, en la demanda se reproduce un esquema en el que se indica claramente el criterio que justificó la inclusión de NIOC, a saber, el criterio relativo a las entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán, así como la cadena de participación que unía a esta última con cada una de las demandantes.

47      Habida cuenta de estas circunstancias, procede concluir que, a pesar de ser sucinta y no especificar todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, la motivación de los actos impugnados permite no obstante a las demandantes identificar el criterio establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 que sirvió de fundamento jurídico a la inclusión de sus nombres en las listas. En efecto, por un lado, el uso del término «filial» indica claramente que la inclusión de las demandantes se basa en el criterio de inclusión relativo a las entidades que son propiedad o se hallan bajo el control de una entidad que presta su apoyo al Gobierno de Irán, y, por otro lado, el contexto en el que se adoptaron los actos impugnados permitía identificar a la entidad concreta que, según el Consejo, tenía su propiedad o control, a saber, NIOC, cuya inclusión en las listas, conocida por las demandantes, se basaba en el criterio de inclusión relativo a las entidades que prestan apoyo al referido Gobierno, según lo dispuesto en los artículos antes mencionados.

48      A la vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo por carecer de fundamento.

 Sobre el segundo motivo, basado en la comisión de un error de apreciación

49      Las demandantes sostienen, en esencia, que el Consejo incurrió en error de apreciación al considerar que concurría el criterio de inclusión en las listas establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 3, letra d), del Reglamento nº 267/2012.

50      A este respecto, las demandantes aducen que PPI únicamente es titular del 97 %, del 48 % y del 49 % del capital de POSCO, POMC y PRE, respectivamente, por lo que no puede presumirse que POSCO, POMC y PRE sean propiedad o se hallen bajo el control de PPI.

51      Además, las demandantes subrayan que desde marzo de 2012 PPL ya no es propiedad de NIOC ni de NICO, puesto que la totalidad de su capital social ha sido transferida al fondo de pensiones nacional iraní y al organismo de la seguridad social. Así pues, estiman que no puede considerarse que fueran propiedad o que se hallasen bajo el control de NIOC cuando sus nombres fueron incluidos en las listas, dada la falta de otras pruebas aportadas por el Consejo.

52      Con carácter preliminar procede señalar que las demandantes mencionan muy brevemente en su demanda que PPL, la sociedad matriz de PPI, es independiente de las entidades situadas por encima de ella, a saber, NICO y NIOC, sin ofrecer precisión alguna a este respecto. Las demandantes solo avanzan la referida transferencia de propiedad en la réplica para demostrar que ya no eran propiedad de NIOC cuando sus nombres fueron incluidos en las listas.

53      En la dúplica el Consejo aduce que la alegación de las demandantes de que PPL había dejado de formar parte del grupo controlado por NIOC contradice el contenido de la demanda.

54      Procede recordar que del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que el escrito de demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que se prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisión de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste (sentencia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T‑37/89, Rec, EU:T:1990:49, apartado 38). Los mismos requisitos se imponen cuando se formula una imputación en apoyo de un motivo (véase, por ejemplo, sentencia de 14 de mayo de 1998, Mo Och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec, EU:T:1998:103, apartado 333).

55      En el caso de autos, es preciso declarar que las alegaciones formuladas por las demandantes en la réplica, mediante las que se niega que NICO fuera propietaria de PPL, no se basan en ningún elemento nuevo que haya aparecido durante el procedimiento. Además, no puede considerarse que esta argumentación sea una ampliación de un motivo enunciado anteriormente en la demanda puesto que no se corresponde en modo alguno con los elementos de hecho presentados por las demandantes cuando interpusieron el recurso.

56      En efecto, en primer término, en la demanda las demandantes reprodujeron un esquema de la estructura jerárquica del grupo controlado por NIOC según el cual esta última era titular de todo el capital social de NICO, que a su vez era titular del 100 % del capital social de PPL, la cual era titular de la totalidad del capital social de PPI, que era titular del capital social de las demás demandantes en la siguiente proporción: 97 % en el caso de POSCO, 48 % en el de POMC y 49 % en el de PRE. Pues bien, es preciso señalar que la cadena de participación así descrita no presenta ningún punto de ruptura de los vínculos de participación que unen a las demandantes y a NIOC.

57      En segundo término, las demandantes no mencionan en ningún momento en la demanda que los vínculos existentes entre ellas y NIOC se hubieran roto en marzo de 2012, sino que se limitan a alegar que dichos vínculos son demasiado distantes, por lo que no cumplen el criterio de inclusión establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 3, letra d), del Reglamento nº 267/2012.

58      En tercer término, cuando las demandantes mencionan en la demanda que el nombre de PPL había sido incluido en las listas debido a que era filial de NICO, no formulan ninguna alegación que contradiga este motivo. Al contrario, las demandantes se apoyan en este hecho para justificar la alegación de que no era posible considerarlas entidades vinculadas a una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán, dado que el nombre de su sociedad matriz respectiva no había sido incluido en las listas debido a que prestase tal apoyo, sino por ser propiedad o hallarse bajo el control de una entidad que prestaba tal apoyo.

59      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de que PPL ya no pertenecía al grupo controlado por NIOC desde marzo de 2012 y examinar el fundamento de los actos impugnados únicamente a la luz de la cadena de participación descrita en el anterior apartado 56.

60      Con carácter principal procede recordar que la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige particularmente que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en las listas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, denominada «Kadi II», C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, Rec, EU:C:2013:518, apartado 119).

61      Es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos. Es preciso que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra la persona afectada. Si tales datos no permiten constatar que un motivo es fundado, el juez de la Unión no lo tomará en consideración como fundamento de la decisión de incluir en la lista o de mantener en ella a la persona afectada (sentencia Kadi II, apartado 60 supra, EU:C:2013:518, apartados 121 a 123).

62      A continuación, según la jurisprudencia, cuando se congelan los fondos de una entidad que se considera presta apoyo al Gobierno de Irán, existe un riesgo nada desdeñable de que presione a las entidades que posee, controla o le pertenecen para eludir el efecto de las medidas que le conciernen. Por consiguiente, la congelación de los fondos de esas entidades, impuesta al Consejo por el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y por el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012, es necesaria y apropiada para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y para garantizar que no se eludirán dichas medidas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P, Rec, EU:C:2012:137, apartados 39 y 58).

63      En consecuencia, cuando se adopta una decisión en virtud de estas disposiciones, el Consejo debe llevar a cabo una apreciación de las circunstancias del caso concreto para determinar qué entidades tienen la condición de entidades que son propiedad o están bajo control. En cambio, la naturaleza de la actividad de la entidad considerada y la inexistencia en su caso de un nexo entre esa actividad y el apoyo al Gobierno de Irán no son criterios pertinentes en ese contexto, puesto que la adopción de una medida de congelación de fondos que tiene como destinataria a la entidad que es propiedad o se halla bajo el control de otra no está motivada por el hecho de ella misma prestar directamente su apoyo al referido Gobierno (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, apartado 62 supra, EU:C:2012:137, apartados 40 a 42).

64      Por último, también conforme a la jurisprudencia, cuando el capital social de una entidad se halla íntegramente entre las manos de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán, concurre el criterio de inclusión establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, apartado 62 supra, EU:C:2012:137, apartado 79).

65      En el caso de autos, el Consejo consideró que, puesto que NIOC era titular del 100 % del capital social de NICO, la cual era titular del 100 % del capital social de PPL, que era a su vez titular de todo el capital social de PPI, que era titular del capital social de las otras demandantes en una proporción del 97 % en el caso de POSCO, del 48 % en el de POMC y del 49 % en el de PRE, debía considerarse que cada una de las demandantes era propiedad o se hallaba bajo el control de NIOC en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012.

66      Por lo tanto procede examinar si, habida cuenta de esta cadena de participación, y respecto de cada una de las demandantes, el Consejo incurrió en error de apreciación al considerar que concurría el criterio de inclusión en las listas relativo a las entidades propiedad de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

67      En primer lugar, en lo que atañe a PPI, que es filial de NIOC, procede declarar que el Consejo no incurrió en error de apreciación al incluir el nombre de esta entidad en las listas.

68      En efecto, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 64, el hecho de que una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán sea titular del 100 % del capital social de otra entidad implica, por sí sólo, que concurre el criterio de inclusión establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012. Además, procede señalar que en el ámbito de la competencia, en el que también se aborda la cuestión de las relaciones entre las filiales y su sociedad matriz, la presencia de sociedades intermedias entre ambas sociedades no influye en la posibilidad de aplicar la presunción iuris tantum según la cual la sociedad matriz de que se trata ejerce una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial. En efecto, se considera que tal influencia puede ejercerse de manera indirecta, a través de las sociedades intermedias (véanse, en este sentido, las sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec, EU:C:2011:21, apartado 88, y de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, Rec, EU:T:2012:478, apartado 52).

69      En consecuencia, procede declarar que cuando el capital social de una entidad se halla indirectamente en manos de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán, concurre el criterio de inclusión establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 independientemente de la presencia y del número de sociedades intermedias entre dicha entidad matriz y la entidad que le pertenece, siempre que cada una de las entidades presentes en la cadena de participación esté participada íntegramente por su respectiva sociedad matriz directa. En efecto, en tales circunstancias, la entidad matriz conserva un control único y exclusivo sobre todas sus filiales y puede, por tanto, a través de las sociedades intermedias, ejercer presión sobre la entidad cuyo capital posee indirectamente para eludir el efecto de las medidas de las que es destinataria, lo que justifica pues la adopción de medidas restrictivas en contra de la entidad que le pertenece indirectamente.

70      Por tanto, en el caso de autos procede concluir que la inclusión en las listas del nombre de PPI, cuyo capital se hallaba íntegramente en manos de PPL, participada a su vez íntegramente por NICO, cuyo capital social se hallaba íntegramente en manos de NIOC, está justificada a la luz del criterio relativo a las entidades que son propiedad o se hallan bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

71      En segundo lugar, en lo que atañe a POSCO, es preciso recordar que PPI es titular de prácticamente la totalidad del capital de esta entidad, esto es, del 97 % del capital social.

72      A este respecto, según la jurisprudencia dictada en el ámbito del Derecho de competencia, une sociedad matriz puede influir de forma decisiva en el comportamiento de su filial cuando es titular de todo o casi todo el capital social de esta filial (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 2009, Arkema/Comisión, T‑168/05, EU:T:2009:367, apartado 71).

73      En consecuencia, ha de declararse que cuando todo o casi todo el capital social de una entidad se halla en manos de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán, concurre el criterio de inclusión establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012.

74      En el caso de autos, a pesar de la presencia de tres sociedades intermedias entre NIOC y POSCO y de que PPI no es la única propietaria de POSCO, el Consejo no incurrió en error de apreciación al adoptar medidas restrictivas en su contra.

75      En efecto, como se ha indicado en los anteriores apartados 68 y 69, el número de sociedades intermedias carece de pertinencia en lo que concierne a la capacidad de una sociedad matriz de influenciar de manera pertinente el comportamiento de su filial cuando la sociedad matriz es titular del 100 % del capital social de dicha sociedad y del de cada una de los sociedades intermedias. La misma conclusión se aplica cuando la participación en el capital de la filial y de las referidas sociedades es prácticamente total, como sucede en el caso de autos en el que NIOC es titular del 97 % del capital social de POSCO a través de PPI. En efecto, puede considerarse razonablemente que, debido a la existencia de vínculos de participación exclusivos o cuasi exclusivos entre NIOC y PPI, esta última se halla bajo el control exclusivo y único de dicha sociedad matriz.

76      Procede pues concluir que el Consejo no incurrió en error de apreciación al considerar que POSCO se hallaba en manos de NIOC y desestimar el segundo motivo por carecer de fundamento en lo que concierne a esta demandante.

77      En tercer lugar, en lo que concierne a POMC y a PRE, el Consejo aduce que, con arreglo a la jurisprudencia relativa al Derecho de competencia, la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de una sociedad matriz sobre su filial se aplica igualmente cuando dos sociedades se hallan en una situación análoga a aquella en la que una única sociedad es titular de todo o casi todo el capital social de su filial. En el caso de autos, toda vez que el capital social de POMC se halla conjuntamente en manos de PPI y de Global O & M Company, siendo los porcentajes respectivos de participación del 48 % y del 47 %, y que PRE es una empresa común cuyo capital social se halla en manos de PPI y de Telford International, siendo los porcentajes respectivos de participación del 49 % y del 47 %, el Consejo estima que la jurisprudencia citada en el anterior apartado 64 resulta pertinente y que, por consiguiente, debe considerarse que POMC y PRE están indirectamente controladas por NIOC a través de, entre otras, PPI.

78      Además, en la vista, el Consejo alegó que, habida cuenta de que PPI era titular de un porcentaje en el capital social de POMC más elevado que el de Global O & M Company y de un porcentaje del capital social de PRE más elevado que el de Telford International, podía presumirse que esta entidad tenía la última palabra y podía imponer sus decisiones a POMC y a PRE.

79      No obstante, el Tribunal estima que, en el caso de autos, no puede aplicarse la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la sociedad matriz en el caso de POMC y de PRE.

80      En efecto, en primer término, en lo que atañe a la alegación relativa a la tenencia conjunta de los capitales sociales de POMC y de PRE, es preciso señalar que, a diferencia de PPI, Global O & M Company y Telford International, no fueron objeto de medidas restrictivas. Pues bien, en tales circunstancias, no favorece a los intereses de estas últimas sociedades ayudar a PPI a ejercer presión sobre su filial común para eludir el efecto de las medidas restrictivas de la que esta última es la única destinataria. En consecuencia, no puede considerarse que la situación sea análoga a la de aquellos casos en los que la totalidad del capital social de una filial se halla en manos de una única entidad, puesto que, en el caso de autos, la existencia de control conjunto puede impedir que PPI y, en consecuencia, NIOC, presionen a POMC y a PRE con el fin de eludir el efecto de las medidas restrictivas de las que son destinatarias.

81      A continuación, procede recordar que, según la jurisprudencia, la posesión del 60 % del capital social de una entidad no implica, por sí sola, que se cumpla el requisito de inclusión establecido en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 267/2012 [sentencia de 6 de septiembre de 2013, Persia International Bank/Consejo, T‑493/10, Rec (Extractos), EU:T:2013:398, apartado 106]. A fortiori, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 64, en el caso de autos, el hecho de ser titular respectivamente del 48 % y del 49 % del capital social de POMC y de PRE no basta por si sólo para justificar la adopción de medidas restrictivas en contra de dicha entidades.

82      Por lo tanto, dado que PPI no es titular de todo o casi todo el capital social de POMC y de PRE, procede examinar si, en las circunstancias del caso de autos, existía un riesgo no desdeñable de que esas dos sociedades permitieran eludir el efecto de las medidas restrictivas adoptadas en contra de NIOC.

83      Pues bien, es preciso declarar que el Consejo no ha aportado ninguna prueba que permita al Tribunal considerar que PPI podía ejercer un control sobre POMC o sobre PRE. En efecto, a pesar de que la participación de PPI en el capital social de las referidas sociedades es ligeramente superior a la de los otros accionistas principales de tales entidades, dicha participación sigue siendo minoritaria. Por lo tanto, no puede presumirse que PPI pudiera designar más de la mitad de los miembros del consejo de administración de POMC o la mitad de los miembros del consejo de administración de PRE o que de algún modo tuviera la última palabra en los consejos de administración de estas entidades.

84      Por tanto, procede concluir que el Consejo incurrió en error de apreciación al considerar que POMC y PRE eran propiedad o estaban bajo el control de NIOC.

85      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo por carecer de fundamento en lo que atañe a PPI y a POSCO y estimarlo en lo que concierne a POMC y a PRE. Por consiguiente, los actos impugnados deben anularse en la medida en que se refieren a estas dos últimas demandantes.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad comercial, en la violación del principio de protección del medio ambiente y de los valores humanitarios de la Unión y, en todo caso, en la violación de los principios de proporcionalidad y de precaución

86      Las demandantes sostienen que los actos impugnados constituyen una violación de los derechos y libertades fundamentales.

87      En primer término las demandantes aducen, en esencia, que los actos impugnados vulneran su derecho de propiedad y su derecho a ejercer una actividad comercial y que son desproporcionados respecto del objetivo perseguido.

88      A continuación, las demandantes alegan que los actos impugnados pueden causar daños considerables al medio ambiente y a la salud y seguridad de los trabajadores y ciudadanos iraníes, incluidos los niños. En efecto, afirman que, debido a las sanciones, no podrán llevar a cabo la décimo novena fase del proyecto de explotación de South Pars, cuya realización es esencial para evitar una penuria de gas en Irán durante el invierno. Además en la réplica precisan que la mayor parte del material y de los servicios técnicos utilizados provienen de países miembros de la Unión. Según afirman, la imposibilidad de obtener tales materiales obligaría a la República Islámica de Irán a servirse de otros combustibles de calefacción más nefastos para el medio ambiente y aumentaría los riesgos para la salud y la seguridad de las personas que viven y trabajan alrededor de los proyectos de explotación.

89      Habida cuenta de estos riesgos, las demandantes estiman que el Consejo violó el principio de cautela. Sostienen que éste debería haber tomado en consideración los efectos de la congelación de sus haberes antes de adoptar los actos impugnados.

90      Por último, las demandantes aducen que, habida cuenta del objetivo que persiguen, las medidas adoptadas por el Consejo son desproporcionadas.

91      El Tribunal considera que procede desestimar todas las alegaciones formuladas por las demandantes.

92      En primer lugar, en lo que atañe al derecho de propiedad y al derecho a ejercer una actividad comercial de las demandantes, procede señalar, en primer término, que dichos derechos forman parte de los derechos fundamentales consagrados respectivamente en los artículos 17 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales cuya observancia garantiza el juez de la Unión. No obstante, proceder recodar que los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas y que su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión (sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, Rec, EU:C:2011:735, apartado 113).

93      A continuación, según la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia de 18 de noviembre de 1987, Maizena y otros, 137/85, Rec, EU:C:1987:493, apartado 15).

94      En el caso de autos, con la adopción de los actos impugnados, se limitan de manera considerable el derecho a ejercer una actividad comercial y el derecho de propiedad de las demandantes puesto que, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 267/2012, éstas no pueden disponer de sus fondos situados en el territorio de la Unión salvo que cuenten con una autorización especial y no pueden ponerse a su disposición, ni directa ni indirectamente, ningún fondo ni recurso económico. No obstante, habida cuenta de la importancia primordial del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, el Consejo pudo considerar fundadamente que la vulneración de los derechos mencionados resultante de la inclusión en las listas de las entidades que eran propiedad o se hallaban bajo el control de una entidad que prestase apoyo al Gobierno de Irán, era adecuada y necesaria con el fin de ejercer presión sobre dicho Gobierno para obligarle a poner fin a sus actividades de proliferación nuclear (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Melli Bank/Consejo, apartado 62 supra, EU:C:2012:137, apartado 61).

95      En consecuencia, habida cuenta de los objetivos perseguidos, no puede considerarse que tales vulneraciones sean una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad comercial (véase, en este sentido, la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, apartado 92 supra, EU:C:2011:735, apartados 114 y 115).

96      Además, en contra de lo que afirman las demandantes, la congelación de sus fondos no puede calificarse de desproporcionada debido a una supuesta vulneración de su derecho a formular alegaciones ante el Consejo. En efecto, como se apreciará en el marco del examen del quinto motivo (véanse los posteriores apartados 123 y siguientes), las demandantes tuvieron la oportunidad de defender su punto de vista.

97      En consecuencia, procede desestimar por carecer de fundamento las alegaciones basadas en la vulneración del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad comercial y en el carácter desproporcionado de las medidas controvertidas.

98      En segundo lugar, en lo que atañe al riesgo de que se produzcan daños para el medio ambiente y la salud y seguridad de los trabajadores y ciudadanos iraníes, procede señalar, en primer término, que la imposibilidad de obtener material y servicios técnicos fundamentales de empresas establecidas en la Unión, alegada como causa de dichos riesgos, no se deriva en modo alguno de las medidas restrictivas adoptadas en contra de las demandantes.

99      En efecto, tanto de las alegaciones de las demandantes como de los documentos adjuntos al escrito de réplica aportados en apoyo de estas alegaciones se desprende que el riesgo de penuria de gas o los riesgos relacionados con la utilización de otros combustibles de calefacción no son la consecuencia de las posibles dificultades económicas a las que las demandantes habrían de hacer frente a raíz de la congelación de sus fondos sino que provienen de las restricciones impuestas por la Unión en lo que concierne al suministro a entidades iraníes de bienes o tecnologías esenciales destinados a la industria del gas en Irán y de servicios técnicos relativos a dichos bienes.

100    Pues bien, tal y como afirma el Consejo, estas restricciones, previstas en particular en el artículo 4 de la Decisión 2010/413 y en los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 267/2012, tienen como destinatarias a todas las entidades iraníes y pueden por tanto afectar a las demandantes independientemente de la inclusión de sus nombres en las listas. Además, la legalidad de dichas disposiciones no puede impugnarse en el marco del presente recurso puesto que éstas no constituyen la base jurídica de los actos impugnados.

101    Por lo tanto, procede concluir que la alegación de que los actos impugnados crean un riesgo para el medio ambiente y para la salud y seguridad de los trabajadores y ciudadanos iraníes carece de fundamento.

102    En tercer lugar, en lo que respecta al principio de cautela, procede recordar que este principio constituye un principio general del Derecho de la Unión que impone a las autoridades competentes la obligación de adoptar, en el marco preciso del ejercicio de las competencias que les atribuye la normativa pertinente, las medidas apropiadas con vistas a prevenir ciertos riesgos potenciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, otorgando a las exigencias ligadas a la protección de estos intereses primacía sobre los intereses económicos (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2002, Artegodan y otros/Comisión, T‑74/00, T‑76/00, T‑83/00 a T‑85/00, T‑132/00, T‑137/00 y T‑141/00, Rec, EU:T:2002:283, apartados 183 y 184, y de 21 de octubre de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T‑392/02, Rec, EU:T:2003:277, apartado 121 y jurisprudencia citada).

103    Pues bien, según se desprende de los anteriores apartados 98 a 101, en el caso de autos las demandantes no han demostrado la existencia de posibles riesgos para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que puedan derivarse de la congelación de sus fondos. En consecuencia, no puede reprocharse al Consejo no haber aplicado el principio de cautela al adoptar los actos impugnados.

104    De cuanto antecede resulta que procede desestimar el cuarto motivo por infundado.

 Sobre el quinto motivo, basado en la falta de notificación a las demandantes, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva

105    Las demandantes estiman que el Consejo cometió numerosas infracciones de derecho procesal, del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva en lo que les concierne.

106    En primer término, las demandantes aducen que el Consejo no notificó individualmente los actos impugnados a POMC y a PRE.

107    En segundo término, las demandantes sostienen que el Consejo no motivó su decisión de imponer medidas restrictivas en su contra y, en consecuencia, no les informó del fundamento de la inclusión de sus nombres en las listas. En la réplica, precisan que el motivo invocado de que eran propiedad o se hallaban bajo el control de NIOC no se corresponde con la motivación expuesta en los actos impugnados.

108    En tercer término, afirman que el Consejo no les comunicó, a pesar de haberlo solicitado, las informaciones y pruebas en que las que se había basado para adoptar los actos impugnados. En consecuencia, estiman que no pudieron presentar sus alegaciones y rebatir de manera satisfactoria la inclusión de sus nombres en las listas.

109    Con carácter preliminar procede señalar que las demandantes solicitaron al Tribunal que únicamente procediera al examen de las alegaciones relativas al procedimiento formuladas en el marco del quinto motivo en caso de que se desestimasen los cuatro primeros motivos. Puesto que el segundo motivo se ha estimado en lo que concierne a POMC y a PRE, el quinto motivo sólo ha de examinarse respecto de PPI y POSCO (en lo sucesivo, «las dos primeras demandantes»). En consecuencia, en el marco del quinto motivo no se examinará la alegación relativa a la falta de notificación de los actos impugnados a POMC y a PRE.

110    Con carácter principal, en lo que respecta, primero, a la obligación de motivación, del examen del primer motivo (véanse los anteriores apartados 27 a 48) se desprende claramente que la motivación de los actos impugnados es suficiente puesto que ha permitido a las dos primeras demandantes identificar no sólo la base jurídica de dichos actos, sino también las razones específicas y concretas por las que el Consejo consideró que debían ser objeto de medidas restrictivas, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 35.

111    A continuación, en lo que concierne al derecho de defensa, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el respeto de este derecho —y, en particular, del derecho a ser oído— en todo procedimiento incoado contra una entidad que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (sentencia Bank Melli Iran/Consejo, apartado 35 supra, EU:T:2009:401, apartado 91).

112    El principio del respeto del derecho de defensa exige, por una parte, que se comuniquen a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo. Por otra parte, debe dársele la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos (véase, por analogía, la sentencia OMPI I, apartado 33 supra, EU:T:2006:384, apartado 93).

113    En consecuencia, por lo que se refiere a un primer acto por el que se congelan los fondos de una entidad, salvo que se opongan a ello razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, la comunicación de los cargos que se le imputan debe producirse al mismo tiempo que se adopta el acto en cuestión o lo antes posible tras su adopción. A petición de la entidad afectada, ésta tiene, asimismo, el derecho de dar a conocer su punto de vista sobre esos cargos una vez adoptado el acto (véase, por analogía, la sentencia OMPI I, apartado 33 supra, EU:T:2006:384, apartado 137).

114    Además, es preciso señalar que, cuando se ha comunicado información suficientemente precisa que permite a la entidad interesada dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputa el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación de dicha institución de permitir espontáneamente el acceso a los documentos incluidos en su expediente. Sólo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véase la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, apartado 35 supra, EU:T:2009:401, apartado 97, y jurisprudencia citada).

115    Por último, el principio de la tutela judicial efectiva implica que la autoridad de la Unión de que se trate está obligada a comunicar las razones de una medida restrictiva a la entidad afectada con el máximo detalle posible, ya sea en el momento de su adopción o, al menos, a la mayor brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir a la entidad afectada ejercitar dentro de plazo su derecho de recurso. En efecto, el cumplimiento de la obligación de comunicar tales razones resulta necesario, tanto para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad del acto de que se trate que le incumbe (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec, EU:C:2008:461, apartados 335 a 337 y jurisprudencia citada).

116    En el caso de autos, en primer lugar, en lo que respecta a la comunicación inicial de los cargos, procede recordar, por un lado, que los actos impugnados fueron comunicados a las dos primeras demandantes mediante escritos de 10 de junio de 2013 y, por otro lado, que del examen del primer motivo y del anterior apartado 110, relativos a la obligación de motivación, se desprende que los actos impugnados estaban suficientemente motivados, pues permitieron a las dos primeras demandantes comprender las razones por las que fueron incluidas en las listas.

117    Por consiguiente, procede declarar que el Consejo no vulneró el derecho de defensa de las dos primeras demandantes en lo que concierne a la comunicación inicial de los cargos que se les imputan.

118    En segundo lugar, en lo que respecta al acceso a los documentos, ha de declararse que el Consejo no vulneró el derecho de defensa de las dos primeras demandantes, sin que sea preciso pronunciarse sobre la alegación de que el Consejo no les comunicó los elementos obrantes en su expediente en el momento oportuno.

119    En efecto, es preciso recordar que la comunicación extemporánea de un documento en el que se basa el Consejo para adoptar o mantener las medidas restrictivas que afectan a una entidad sólo constituye una violación del derecho de defensa que justifica la anulación de los actos en cuestión si se demuestra que las medidas restrictivas de que se trate no hubieran podido adoptarse o mantenerse fundadamente si debiera excluirse el documento comunicado con retraso como prueba de cargo (sentencia Persia International Bank/Consejo, apartado 81 supra, EU:T:2013:398, apartado 85).

120    Por consiguiente, en el caso de autos, aun suponiendo que el Consejo haya comunicado fuera de plazo los elementos obrantes en el expediente de las demandantes, este hecho sólo podría justificar la anulación de los actos impugnados si se demostrase, además, que los elementos comunicados en el momento oportuno, a saber, los motivos que figuran en los actos impugnados, no justificaban la adopción de las medidas restrictivas en contra de las dos primeras demandantes.

121    Pues bien, por un lado, procede declarar que los documentos comunicados cuando se presentó el escrito de contestación no contienen ninguna información nueva de utilidad para la defensa de las dos primeras demandantes, ya que su contenido no revela ningún elemento nuevo en lo que les concierne. Por otro lado, del examen del segundo motivo se desprende que los motivos recogidos en los actos impugnados, tal y como se comunicaron a las dos primeras demandantes, bastaban para justificar la adopción de medidas restrictivas en su contra.

122    En estas circunstancias, procede concluir que el Consejo no vulneró el derecho de defensa de las dos primeras demandantes en lo que respecta al acceso a los documentos.

123    En tercer lugar, en lo que atañe a la posibilidad de que las dos primeras demandantes dieran a conocer oportunamente su punto de vista, procede señalar que, tras la adopción de los actos impugnados, las demandantes enviaron al Consejo, el 9 de agosto de 2013, un escrito en el que exponían su punto de vista y solicitaban que se le comunicasen las razones de su inclusión en las listas y las pruebas contenidas en su expediente.

124    En consecuencia, las dos primeras demandantes tuvieron la ocasión de dar a conocer oportunamente su punto de vista, por lo que no puede reprocharse al Consejo que hubiera vulnerado su derecho de defensa a este respecto.

125    En estas circunstancias, el Tribunal considera que las dos primeras demandantes pudieron defender sus derechos y que está en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad de los actos impugnados. Así pues, las dos primeras demandantes incurren en error al reprochar al Consejo la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva.

126    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo por carecer de fundamento en lo que respecta a las dos primeras demandantes.

127    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso en la medida en que se refiere a PPI y a POSCO y estimarlo en lo que concierne a POMC y a PRE.

 Sobre los efectos en el tiempo de la anulación de los actos impugnados en lo que concierne a POMC y a PRE

128    En virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto anulado que deban ser considerados como definitivos. De la jurisprudencia resulta que esa disposición permite al juez de la Unión decidir la fecha a partir de la que producirán efectos sus sentencias de anulación (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Nabipour y otros/Consejo, T‑58/12, EU:T:2013:640, apartados 250 y 251).

129    En el presente asunto, por las razones expuestas más adelante, el Tribunal estima necesario mantener los efectos de los actos impugnados en el tiempo hasta la fecha de término del plazo para recurrir en casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o si en ese plazo se interpusiera recurso de casación, hasta que éste fuera desestimado.

130    En efecto, es preciso recordar que el programa nuclear puesto en práctica por la República Islámica de Irán es una fuente de grandes preocupaciones tanto a escala internacional como europea. En este contexto, el Consejo ha ampliado gradualmente el número de medidas restrictivas adoptadas contra dicho Estado, a fin de obstaculizar el desarrollo de actividades que ponen en peligro la paz y la seguridad internacional en el marco de la aplicación de resoluciones del Consejo de Seguridad.

131    Por lo tanto, el interés de POMC y de PRE en obtener el efecto inmediato de la anulación de los actos impugnados en cuanto les afectan debe ponderarse con el objetivo de interés general que se persigue con la política de la Unión en materia de medidas restrictivas contra la República Islámica de Irán. La modulación de los efectos en el tiempo de la anulación de una medida restrictiva se puede justificar de esa forma por la necesidad de garantizar la eficacia de las medidas restrictivas y, en definitiva, por razones imperiosas relacionadas con la seguridad o con la gestión de las relaciones internacionales de la Unión y de sus Estados miembros (véase, por analogía con la falta de obligación de comunicación previa al interesado de las razones de la inclusión inicial de su nombre en las listas, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, Rec, EU:C:2011:853, apartado 67).

132    Pues bien, la anulación con efecto inmediato de los actos impugnados en cuanto afectan a POMC y a PRE permitiría a éstas transferir la totalidad o una parte de sus activos fuera de la Unión, sin que el Consejo pudiera aplicar oportunamente en su caso el artículo 266 TFUE para subsanar las irregularidades apreciadas en la presente sentencia, por lo que se podría frustrar de manera seria e irreversible la eficacia de cualquier congelación de activos que en el futuro pudiera decidir el Consejo en relación con estas entidades.

133    En efecto, en lo referente a la aplicación del artículo 266 TFUE en el presente caso debe observarse que la anulación por esta sentencia de la inclusión de los nombres de POMC y PRE en las listas se deriva del hecho de que las razones de esa inclusión no se sustentan en pruebas suficientes (véase los anteriores apartados 77 a 84). Si bien incumbe al Consejo decidir las medidas de ejecución de esta sentencia, no puede excluirse de entrada una nueva inclusión de dichos nombres en las listas. En efecto, en el marco de ese nuevo examen, el Consejo tiene la posibilidad de volver a incluir en las listas los referidos nombres sobre la base de razones respaldadas de manera suficiente con arreglo a Derecho.

134    Por consiguiente, los efectos de los actos impugnados deben mantenerse respecto de POMC y de PRE hasta la expiración del plazo para interponer recurso de casación o, si se ha interpuesto recurso de casación dentro de dicho plazo, hasta la desestimación del mismo.

 Costas

135    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal General podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

136    Dadas las circunstancias del presente asunto, procede decidir que cada parte soporte sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular en la medida en que conciernen a Petropars Aria Kish Operation and Management Co. y a Petropars Resources Engineering Kish Co.:

–        La Decisión 2013/270/PESC del Consejo, de 6 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

–        El Reglamento de Ejecución (UE) nº 522/2013 del Consejo, de 6 de junio 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán.

2)      Los efectos de la Decisión 2013/270 y del Reglamento nº 522/2013 se mantienen respecto de Petropars Aria Kish Operation and Management Co. y de Petropars Resources Engineering Kish Co. hasta la expiración del plazo para interponer recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, si se ha interpuesto recurso de casación dentro del referido plazo, hasta la desestimación de dicho recurso.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Jaeger

Van der Woude

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de mayo de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.