Language of document : ECLI:EU:C:2024:182

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 29 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Principio de efectividad del Derecho de la Unión — Contrato de crédito renovable — Proceso monitorio — Control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales efectuado en ese proceso — Ejecución de la resolución procesal por la que se pone fin a dicho proceso — Pérdida por preclusión de la posibilidad de invocar el carácter abusivo de una cláusula del contrato en la fase de ejecución del requerimiento de pago — Facultad de control del juez nacional»

En el asunto C‑724/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León, mediante auto de 26 de julio de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

Investcapital Ltd

y

G. H. R.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Cherubini, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y del principio de efectividad.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de ejecución entre Investcapital Ltd y G. H. R., un consumidor, en relación con la ejecución de un requerimiento de pago relativo a una deuda derivada de un contrato de crédito.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según el vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13, «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5        A tenor del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho español

6        El artículo 136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575) (en lo sucesivo, «LEC»), establece:

«Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.»

7        A tenor del artículo 551, apartado 1, de la LEC:

«Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.»

8        El artículo 556 de la LEC, titulado «Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación», establece:

«1.      Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

2.      La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.

[…]»

9        La LEC fue modificada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000 (BOE n.º 239, de 6 de octubre de 2015) (en lo sucesivo, «LEC modificada»). El artículo 815, apartado 4, de la LEC modificada dispone:

«Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.»

10      El artículo 816 de la LEC modificada tiene el siguiente tenor:

«1.      Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.

2.      Despachada ejecución, proseguirá esta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El 23 de julio de 2018, Investcapital presentó una demanda de procedimiento monitorio contra G. H. R. por la que reclamaba el pago de una deuda por importe de 5 774,84 euros sobre la base del crédito que le había cedido Servicios Financieros Carrefour, E. F. C., S. A. Esta deuda se derivaba de un contrato de crédito al consumo renovable (en lo sucesivo, «contrato de crédito»).

12      En apoyo de su demanda, Investcapital presentó el mencionado contrato de crédito y una certificación de la deuda emitida por ella misma, sin ningún certificado contable relativo a esa certificación o procedente de Servicios Financieros Carrefour sobre dicha deuda. En dicha certificación, la cuantía de la deuda cuyo pago se reclamaba se desglosaba en «capital impagado», por importe de 5 517,27 euros, y en comisiones y gastos de reclamación, por importe de 257,53 euros. No se facilitaba desglose alguno del «capital impagado».

13      El 17 de diciembre de 2018, el juez dio audiencia a Investcapital y a G. H. R. para que formularan alegaciones sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas de intereses, gastos y comisiones contenidas en el contrato de crédito. En dicho trámite, Investcapital declaró que renunciaba al importe reclamado en concepto de comisiones y gastos de reclamación, por lo que el proceso monitorio pasó a tener por objeto únicamente el importe del capital impagado, es decir, 5 517,27 euros. G. H. R. no realizó alegación alguna. El juez no apreció la existencia de cláusulas contractuales abusivas.

14      Por consiguiente, mediante decreto del letrado de la Administración de Justicia de 9 de julio de 2019, se concluyó el proceso monitorio.

15      El 16 de diciembre de 2021, Investcapital interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León, que es el órgano jurisdiccional remitente, una demanda ejecutiva basándose en el decreto de 9 de julio de 2019, considerado título ejecutivo.

16      Dicho órgano jurisdiccional señala que la «experiencia de los tribunales» demuestra que la ausencia de certificación o de documento contable relativo al importe reclamado en concepto de «capital impagado» y la falta de desglose de ese importe es un dato que puede reflejar una práctica de ocultación de las eventuales cláusulas abusivas contenidas en el contrato de crédito, puesto que, en su opinión, tal importe puede no corresponderse con la cuantía adeudada como principal de la deuda. Por este motivo, el mencionado órgano jurisdiccional estimó que el control del eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato que había tenido lugar durante el proceso monitorio se había realizado sin disponer de toda la información necesaria para ello.

17      Tal apreciación llevó al órgano jurisdiccional remitente a plantear a las partes del litigio del que conoce la posibilidad de efectuar un nuevo control de la eventual abusividad de las cláusulas del contrato de crédito. Investcapital consideró que un segundo control sobre este particular violaría el principio de preclusión de los actos procesales, al haber expirado el plazo señalado para ello. G. H. R. alegó que, a la luz de la Directiva 93/13, siempre cabe un nuevo control en la fase de ejecución.

18      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional precisa que, a diferencia de las situaciones objeto de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid (C‑49/14, EU:C:2016:98), y de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco (C‑600/19, EU:C:2022:394), la LEC modificada establece en la actualidad el control de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales en el proceso monitorio. En cambio, sostiene que el título judicial emitido al término de ese proceso no puede ser objeto de ningún otro control ni cabe formular oposición contra él por abusividad de dichas cláusulas, por cuanto se presume que ha sido emitido después de haberse realizado dicho control, previsto, con carácter preceptivo, en la LEC modificada.

19      El citado órgano jurisdiccional señala asimismo que, al establecer el control del eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales en el proceso monitorio y no en la ejecución del título emitido al término de ese proceso, el legislador español pretendía que ese control se efectuase, bajo pena de preclusión, prevista en el artículo 136 de la LEC, únicamente en una determinada fase del proceso. Afirma que, transcurrida esta fase, se produce la preclusión del momento de revisar la abusividad de las cláusulas contractuales. Añade que el Derecho español prohíbe, en aras de la seguridad jurídica, la revisión de las resoluciones firmes, caso del decreto de finalización del proceso monitorio.

20      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 7 de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la preclusión en el control de la eventual abusividad de las cláusulas contractuales, no le permite realizar, en el procedimiento de ejecución de un requerimiento de pago, un nuevo control en este sentido si considera que existen cláusulas abusivas no detectadas en el proceso monitorio en el que se emitió el título cuya ejecución se solicita.

21      Ese órgano jurisdiccional se pregunta también si, para realizar tal control, es conforme con lo exigido por dicho artículo solicitar, en el procedimiento de ejecución de un requerimiento de pago, documentación adicional a la solicitada en el proceso monitorio.

22      En tales circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el artículo 7 de la [Directiva 93/13] a que en la ejecución de un título proveniente de un proceso monitorio donde se realizó control de cláusulas abusivas se realice un nuevo control de oficio de cláusulas abusivas?

En caso de que no se oponga, ¿es contrario al artículo 7 de la Directiva 93/13 solicitar al ejecutante cuanta información complementaria precise el origen del importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y otros importes, para realizar el control de oficio del carácter eventualmente abusivo de dichas cláusulas? ¿Se opone al artículo 7 de la Directiva una normativa nacional que no contempla solicitar dicha documentación complementaria en la ejecución?

2)      ¿Se opone al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea una normativa procesal nacional que impide o no prevé un segundo control de oficio sobre las cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución de un título procesal proveniente de proceso monitorio y se considera que pudieran existir cláusulas abusivas debido a un imperfecto o incompleto control de abusividad en el proceso previo donde se emitió dicho título ejecutivo?

En caso de que se oponga, ¿debe entenderse que respeta el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que el juez pueda requerir al ejecutante cuanta documentación sea necesaria que determine los conceptos contractuales integradores del importe de la deuda con el fin de realizar un control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas?»

 Sobre la admisibilidad

23      El Gobierno español alega la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales, por una parte, por considerar hipotético el presupuesto de hecho en el que se basan, esto es, el control incompleto del eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito en el proceso monitorio, dado que, en este proceso, el juez llevó a cabo un control de oficio, conforme al artículo 815, apartado 4, de la LEC modificada. Por otra parte, según dicho Gobierno, el examen de la correcta cuantificación del importe reclamado por Investcapital no exige un control de la eventual abusividad de las cláusulas del contrato de crédito en el sentido de la Directiva 93/13.

24      A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del litigio principal, la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre tales cuestiones cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2023, International Protection Appeals Tribunal y otros (Atentado en Pakistán), C‑756/21, EU:C:2023:523, apartados 35 y 36].

25      Pues bien, en el presente asunto, por una parte, el auto de remisión describe suficientemente el marco jurídico y fáctico del litigio principal y las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente permiten determinar el alcance de las cuestiones prejudiciales planteadas.

26      Por otra parte, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar si el control de la eventual abusividad de las cláusulas del contrato de crédito en el proceso monitorio puede considerarse completo y si, para cerciorarse de que la cantidad reclamada en el procedimiento de ejecución fue correctamente cuantificada, resulta necesario comprobar previamente el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de crédito.

27      En tales circunstancias, la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda

28      Mediante la primera parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretado a la luz del principio de efectividad, se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la preclusión, no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago controlar, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor cuando ese control ya ha sido realizado por un juez en la fase del proceso monitorio, pero hay motivos para pensar que fue incompleto.

29      Con carácter preliminar, procede recordar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 93/13 y, en particular, su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, imponen a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de octubre de 2015, BBVA, C‑8/14, EU:C:2015:731, apartado 19, y de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartado 36 y jurisprudencia citada).

30      Aun cuando el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en repetidas ocasiones, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y que, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C‑600/19, EU:C:2022:394, apartado 39 y jurisprudencia citada).

31      En lo atinente al principio de efectividad, que es el único sobre el que versan las dudas del órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de este y sus peculiaridades ante las diversas instancias nacionales [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C‑335/21, EU:C:2022:720, apartado 55 y jurisprudencia citada].

32      En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en el sistema procesal español, el proceso monitorio, previsto en el artículo 815 de la LEC, fue modificado por la Ley 42/2015 a efectos de que el juez pueda controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales a la luz de la Directiva 93/13.

33      Tal como se desprende del auto de remisión, con arreglo al artículo 815, apartado 4, de la LEC modificada, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al juez de la petición de proceso monitorio fundada en un contrato entre un profesional y un consumidor para que controle de oficio el posible carácter abusivo de cualquier cláusula contractual que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. Cuando el juez aprecie que alguna de las cláusulas de que se trata puede ser abusiva, dará audiencia a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto, determinando, en su caso, las consecuencias que conlleve la consideración del carácter abusivo de las cláusulas examinadas. El auto es apelable. Si el juez no estima la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor.

34      Según el artículo 816, apartado 1, de la LEC modificada, si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio, el cual constituye título ejecutivo. Dicho decreto es, de conformidad con el artículo 556 de la LEC, una resolución procesal contra la que no cabe formular oposición por motivos basados en el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales.

35      El órgano jurisdiccional remitente precisa que el hecho de que el legislador español haya previsto un examen del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales en el proceso monitorio, y no en la fase de ejecución del decreto del letrado de la Administración de Justicia dictado al término de dicho proceso, pone de manifiesto la voluntad de imponer que dicho control se practique, bajo pena de preclusión, en un procedimiento anterior al de ejecución del requerimiento de pago. Afirma que, de este modo, en la fase de ejecución del requerimiento de pago el consumidor ya no podrá solicitar tal control y el juez tampoco podrá realizarlo de oficio.

36      En el caso de autos, si bien no se niega que ese control haya tenido lugar en el proceso monitorio, el órgano jurisdiccional remitente duda de la efectividad de dicho control, habida cuenta de la documentación presentada en apoyo de la demanda de proceso monitorio, que considera insuficiente para que el juez pudiera establecer cómo se determinó el importe de la deuda cuyo pago se reclamaba. En estas circunstancias, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretado a la luz del principio de efectividad, exige que el juez que conoce de la ejecución controle el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales, a pesar de las normas procesales nacionales que establecen la preclusión del derecho a realizar actos procesales una vez expirado el plazo señalado a tal efecto.

37      A este respecto, procede señalar, de entrada, que el hecho de que el control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales se prevea únicamente en el proceso monitorio, y no en la fase de ejecución del decreto emitido al término de dicho proceso, no constituye, en sí mismo, una violación del principio de efectividad.

38      En efecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se garantiza la observancia de este principio cuando el sistema procesal nacional establece, en el procedimiento monitorio o en el procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato objeto de dichos procedimientos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 46).

39      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C‑600/19, EU:C:2022:394, apartado 41 y jurisprudencia citada).

40      Por lo que respecta a la preclusión derivada de la expiración de determinados plazos procesales, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los plazos razonables de recurso fijados, con carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica no hacen imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión cuando son materialmente suficientes para que el consumidor pueda preparar e interponer un recurso efectivo (sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 62 y jurisprudencia citada).

41      En el caso de autos, lo que suscita las dudas del órgano jurisdiccional remitente no es la duración del plazo concedido al consumidor para hacer valer, en el proceso monitorio, los derechos que le confiere la Directiva 93/13, sino el principio de preclusión aplicable cuando expira dicho plazo y, por tanto, la imposibilidad de que dicho órgano jurisdiccional examine, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales en el procedimiento de ejecución del requerimiento de pago.

42      A este respecto, procede recordar que, en el contexto de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el juez estaba obligado a examinar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales al inicio de ese procedimiento, sin que ese control pudiera efectuarse en las fases posteriores de dicho procedimiento, el Tribunal de Justicia declaró que la protección de la Directiva 93/13 solo queda garantizada si el juez nacional indica expresamente, en la resolución por la que se despacha la ejecución hipotecaria, que ha examinado de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del título en que se basa el procedimiento de ejecución hipotecaria; que dicho examen, que debe motivarse al menos sucintamente, no ha puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula abusiva, y que, si no formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho nacional, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas (sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C‑600/19, EU:C:2022:394, apartado 51).

43      De la jurisprudencia también resulta que, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone al juez que conozca del asunto en un procedimiento posterior la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 52 y jurisprudencia citada).

44      Por lo que respecta, en particular, a la fundamentación que debe proporcionar el juez que ha examinado el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha fundamentación debe permitir al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso posterior identificar, por un lado, las cláusulas o partes de cláusulas que fueron examinadas a la luz de la Directiva 93/13 en un primer procedimiento y, por otro lado, las razones, siquiera expuestas sucintamente, por las que el juez que conoció del asunto en ese primer procedimiento consideró que tales cláusulas o partes de las cláusulas no tenían carácter abusivo (véase, en este sentido, el auto de 18 de diciembre de 2023, Eurobank Bulgaria, C‑231/23, EU:C:2023:1008, apartado 34).

45      De lo anterior resulta que el control por el juez del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales contenidas en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional es conforme con el principio de efectividad a la luz de la Directiva 93/13 si, por una parte, se informa al consumidor de la existencia de ese control y de las consecuencias que conlleva su falta de actuación respecto a la preclusión del derecho a invocar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales y, por otra parte, la resolución adoptada a raíz de dicho control está suficientemente motivada para permitir identificar las cláusulas examinadas en esa fase y las razones, siquiera sucintas, por las que el juez consideró que esas cláusulas no tenían carácter abusivo. La resolución judicial que cumpla dichos requisitos podrá tener como efecto impedir que se lleve a cabo un nuevo control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales en un procedimiento posterior.

46      En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en el proceso monitorio, el juez examinó de oficio, con arreglo a la obligación que le incumbe en virtud de la LEC modificada, las cláusulas del contrato de crédito y, al albergar dudas en cuanto a la eventual abusividad de estas, dio audiencia a las partes sobre este particular. El consumidor no realizó alegación alguna y tampoco interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el juez en el que estimaba que no existían tales cláusulas, a raíz del cual el letrado de la Administración de Justicia dictó un requerimiento de pago. También se deriva de los autos que el consumidor no formuló oposición contra este requerimiento, de modo que el decreto del letrado de la Administración de Justicia de 9 de julio de 2019 constituye la resolución que pone fin al proceso monitorio.

47      Por otra parte, procede señalar igualmente que del auto de remisión no se desprende que existan exigencias procesales que hayan podido disuadir al consumidor de hacer valer sus derechos en el proceso monitorio.

48      Por consiguiente, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 42 y 44 de la presente sentencia, siempre que, por una parte, el consumidor haya tenido conocimiento de la existencia del control del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales efectuado de oficio en el proceso monitorio y de las consecuencias que conlleva su falta de actuación y, por otra parte, el auto dictado por el juez al término de ese control esté suficientemente fundamentado, el control realizado por este en dicho proceso parece responder a la exigencia de efectividad a la luz del artículo 7 de la Directiva 93/13, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

49      Asimismo, procede recordar que el consumidor, si consideraba que existían motivos fundados para ello, podía impugnar, en el plazo señalado a estos efectos, la falta de carácter abusivo de las cláusulas del contrato en el marco del recurso que cabe interponer contra la resolución judicial adoptada por el juez en el proceso monitorio.

50      En sus observaciones escritas, la Comisión Europea estima que el decreto del letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio carece de toda motivación, de modo que no puede conllevar la preclusión del control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales.

51      No obstante, habida cuenta del principio de autonomía procesal, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, los Estados miembros tienen libertad para organizar su sistema procesal de forma que pueda efectuarse un control con arreglo a la Directiva 93/13 no solo en el momento de la resolución que pone fin a un proceso monitorio, sino también en cualquier otro momento de ese proceso, siempre que lo lleve a cabo un juez y sea conforme con el principio de efectividad. Puesto que, en el sistema procesal español, tal control tiene lugar en ese proceso, el hecho de que ya no pueda efectuarse en el procedimiento de ejecución del requerimiento de pago no puede menoscabar, por sí solo, la efectividad de dicha Directiva.

52      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la preclusión, no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago controlar, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando ese control ya ha sido realizado por un juez en la fase del proceso monitorio, siempre que dicho juez haya identificado, en su resolución, las cláusulas que han sido objeto de tal control; haya expuesto, siquiera sucintamente, las razones por las que esas cláusulas no tenían carácter abusivo, y haya indicado que, de no ejercitarse en el plazo señalado los recursos previstos por el Derecho nacional contra esa resolución, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de las citadas cláusulas.

 Segunda parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda

53      Mediante la segunda parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretado a la luz del principio de efectividad, se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago acordar de oficio diligencias de prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor.

54      Con carácter preliminar, procede señalar que dichas cuestiones solo están justificadas si, tras el análisis que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente por lo que respecta a la primera parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda, llega a la conclusión de que el control efectuado en la fase del proceso monitorio no se ajusta a las exigencias del principio de efectividad en lo relativo a la Directiva 93/13 y que, por consiguiente, le corresponde llevar a cabo un nuevo control.

55      Para responder a la segunda parte de esas cuestiones prejudiciales, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a su capacidad de negociación como a su nivel de información (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2023, BRD Groupe Societé Générale y Next Capital Solutions, C‑200/21, EU:C:2023:380, apartado 24 y jurisprudencia citada).

56      Por tanto, la situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva ajena a las partes del contrato (véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 25 y jurisprudencia citada).

57      Si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que, al no haberse efectuado un control efectivo en la fase del proceso monitorio, le corresponde a él mismo controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de crédito, debe disponer de la posibilidad de acordar de oficio las diligencias de prueba necesarias a tal efecto [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado), C‑335/21, EU:C:2022:720, apartado 73 y jurisprudencia citada].

58      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda parte de las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago acordar de oficio diligencias de prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor cuando el control efectuado por el juez competente en la fase del proceso monitorio no se ajusta a las exigencias del principio de efectividad en lo relativo a esa Directiva.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la preclusión, no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago controlar, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando ese control ya ha sido realizado por un juez en la fase del proceso monitorio, siempre que dicho juez haya identificado, en su resolución, las cláusulas que han sido objeto de tal control; haya expuesto, siquiera sucintamente, las razones por las que esas cláusulas no tenían carácter abusivo, y haya indicado que, de no ejercitarse en el plazo señalado los recursos previstos por el Derecho nacional contra esa resolución, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de las citadas cláusulas.

2)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad,

debe interpretarse en el sentido de que


se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago acordar de oficio diligencias de prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor cuando el control efectuado por el juez competente en la fase del proceso monitorio no se ajusta a las exigencias del principio de efectividad en lo relativo a esa Directiva.

Spineanu-Matei

Bonichot

Rodin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de febrero de 2024.

El Secretario

 

La Presidenta de Sala

A. Calot Escobar

 

O. Spineanu-Matei


*      Lengua de procedimiento: español.