Language of document : ECLI:EU:T:2009:403

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 15 de octubre de 2009 (*)

«Incidentes procesales – Retirada de un documento de los autos – Supresión de una frase de los autos»

En el asunto T‑459/07,

Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd, con domicilio social en Hangzhou (China), representada por los Sres. M. Gambardella y V. Villante, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. Berrisch y G. Wolf, abogados,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Vliet y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

Osram GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. R. Bierwagen, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación del Reglamento (CE) nº 1205/2007 del Consejo, de 15 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (DO L 272, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 2007, Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd (en lo sucesivo, «Hangzhou» o «demandante»), interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1205/2007 del Consejo, de 15 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas (DO L 272, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

2        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 2007, Philips Lighting Poland S.A. y Philips Lighting BV interpusieron asimismo un recurso contra el Consejo de la Unión Europea que tiene por objeto la anulación del Reglamento impugnado (asunto T‑469/07).

3        Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 2008, se admitió la intervención de Osram GmbH en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Osram presentó su escrito de formalización de la intervención el 9 de septiembre de 2008, sobre el que Hangzhou presentó sus observaciones el 24 de noviembre de 2008 (en lo sucesivo, «observaciones de 24 de noviembre de 2008»).

4        Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2008, se admitió la intervención de Hangzhou en el asunto T‑469/07 en apoyo de las pretensiones de Philips Lighting Poland y de Philips Lighting. Conforme al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se dio traslado a Hangzhou de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes en dicho asunto, entre ellos, el escrito de contestación a la demanda presentado por el Consejo el 28 de marzo de 2008.

5        En el punto 29, última frase, de las observaciones de 24 de noviembre de 2008, Hangzhou, al examinar el tema de la «industria comunitaria», señala:

«En aras de la discusión sobre este aspecto, la demandante estima que es más apropiado referirse a la descripción de la industria comunitaria realizada por [el Consejo] en los puntos 27 a 29 de su escrito de [contestación a la demanda] en [el asunto T‑469/07] (anexo J 3), en los que [el Consejo] llega a una conclusión distinta de la [de Osram].»

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de enero de 2009, el Consejo solicitó que la frase recogida en el apartado anterior y el anexo J 3 al que remitía, a saber, el escrito de contestación a la demanda que había presentado en el asunto T‑469/07, fueran retirados de los autos del presente asunto. En apoyo de su solicitud, el Consejo alega que Hangzhou ha incurrido en abuso de procedimiento al utilizar, sin haber sido autorizado para ello, dicho escrito de contestación a la demanda «para fines distintos de los del procedimiento relativo al [asunto T‑469/07]». El Consejo señala que este último asunto y el presente asunto no han sido acumulados y que, conforme a reiterada jurisprudencia, las partes están protegidas contra el uso inadecuado de los documentos procesales.

7        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de febrero de 2009, Hangzhou presentó sus observaciones sobre dicha solicitud. Considera, en esencia, que no está fundada y que no cabe reprocharle haber incurrido en abuso de procedimiento. Por lo que respecta a este último aspecto, señala, más concretamente, que se admitió su intervención en el asunto T‑469/07, que tiene el mismo objeto que el presente asunto, y que, por ello, tuvo acceso legalmente a los documentos procesales presentados en dicho asunto, entre ellos, el escrito de contestación a la demanda de que se trata. Asimismo, alega que la estimación de la solicitud del Consejo le impediría señalar al Tribunal de Primera Instancia que, en un asunto paralelo pendiente en el que es parte coadyuvante, el Consejo defiende «una postura exactamente opuesta en relación con una cuestión muy importante de Derecho y de hecho».

8        Es preciso examinar, sobre la base del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si están justificadas la petición de suprimir de los autos la última frase del punto 29 de las observaciones de 24 de noviembre de 2008 y la de retirar de los autos el anexo J 3 de dichas observaciones. En virtud de la citada disposición, si se solicita, Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre un incidente procesal sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso, dicho Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y estima que no procede abrir la fase oral.

9        En primer lugar, por lo que respecta a la petición del Consejo de que el anexo J 3 de las observaciones de 24 de noviembre de 2008 se retire de los autos del presente asunto, procede estimarla.

10      El anexo J 3 es el escrito de contestación a la demanda que presentó el Consejo en el asunto T‑469/07 y del que se dio traslado a Hangzhou, en el marco del mismo asunto, de conformidad con el artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, Hangzhou pretende utilizar, a efectos de su defensa en el presente asunto, un documento procesal al que ha tenido acceso por ser parte interviniente en otro asunto.

11      No cabe admitir este modo de proceder.

12      A este respecto, por un lado, procede recordar que cada asunto interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia dispone de sus propios autos, que contienen, concretamente, los documentos y escritos procesales presentados por las partes en el asunto de que se trate, y que cada uno de dichos autos es totalmente independiente. Este último aspecto se pone de manifiesto en el artículo 5, apartado 5, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, adoptadas el 5 de julio de 2007 (DO L 232, p. 1), según el cual «un documento presentado en un asunto, unido a los autos de este último, no podrá ser tenido en cuenta para la resolución de otro asunto».

13      Por otro lado, es preciso señalar que conforme a reiterada jurisprudencia, en virtud de las normas que regulan la tramitación de los asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia, las partes están protegidas contra el uso inadecuado de los documentos procesales y que, por consiguiente, las partes, principales o coadyuvantes, de un asunto sólo tienen derecho a utilizar los escritos procesales de las demás partes a los que han tenido acceso para la defensa de sus propios intereses en el marco de dicho asunto (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartados 135 y 137; los autos del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1999, Van Parys y otros/Comisión, T‑11/99 R, Rec. p. II‑1355, apartado 22; del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003, Glaxo Wellcome/Comisión, T‑168/01, no publicado en la Recopilación, apartado 28, y del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2005, Hynix Semiconductor/Consejo, T‑383/03, Rec. p. II‑621, apartado 47).

14      Es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, salvo en casos excepcionales en los que la divulgación de un documento podría menoscabar la buena administración de justicia, las partes de un procedimiento son libres de divulgar sus propios escritos a un tercero a dicho procedimiento (auto del Tribunal de Justicia de 3 de abril de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑376/98, Rec. p. I‑2247, apartado 10). En el mismo sentido, una parte de un procedimiento puede consentir, con la misma salvedad, que un escrito que presentó en dicho procedimiento sea utilizado por otra parte de éste en otro procedimiento. Sin embargo, en el presente caso, ha quedado acreditado que Hangzhou ni siquiera solicitó al Consejo autorización para utilizar en el presente asunto el escrito de contestación a la demanda que aquél presentó en el asunto T‑469/07.

15      Por último, procede señalar que, si el Tribunal de Primera Instancia considerase que el escrito de contestación a la demanda de que se trata puede ser útil para solucionar el presente litigio, podría, en cualquier caso, acordar su presentación con arreglo al artículo 64, apartado 3, letra d), o al artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento.

16      En segundo lugar, por lo que respecta, en cambio, a la solicitud de suprimir de los autos la última frase del punto 29 de las observaciones de 24 de noviembre de 2008, debe desestimarse habida cuenta del carácter general de la afirmación que contiene dicha frase.

17      Procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Retirar de los autos del asunto el documento presentado por Hangzhou Duralamp Electronics Co., Ltd, en el anexo J 3 de sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de Osram GmbH.

2)      Desestimar la demanda en todo lo demás.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de octubre de 2009.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      O. Czúcz


* Lengua de procedimiento: inglés.