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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 9 de enero de 2004 contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-6/04)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de enero de 2004 un recurso contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas representada por los Sres. L. Flynn y M. Van Beek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE 1 del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no adaptar correctamente el ordenamiento jurídico interno a lo prescrito en dicha Directiva.

Condene en costas al Reino Unido.

Motivos y principales alegaciones

Artículo 6, apartado 2

Aunque el Reino Unido ha adoptado algunas normas para dar cumplimiento a esta disposición con el fin de controlar operaciones que pueden ser perturbadoras, no existen disposiciones para todas las partes del Reino Unido que permitan a la autoridad competente tomar medidas para evitar el deterioro de un lugar. La Comisión considera que, por lo tanto, el Reino Unido no ha dado cabal cumplimiento al artículo 6, apartado 2, de la Directiva para proteger a un determinado lugar del deterioro imputable a descuido o inactividad y no a operaciones que pueden resultar perjudiciales.

Artículo 6, apartados 3 y 4

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva se refiere a planes o proyectos que pueden afectar de forma apreciable a un lugar, cuya apreciación se basa en dos criterios. Debe procederse a la evaluación de tales planes o proyectos en cuanto a los perjuicios que puedan causar sobre el conjunto del lugar tras haberlo sometido a información pública. Por otra parte, el artículo 6, apartado 4, exige la adopción de medidas compensatorias en determinadas circunstancias. La Comisión considera que la legislación del Reino Unido no ha adaptado convenientemente el ordenamiento jurídico interno a dichas disposiciones en tres aspectos concretos. La legislación nacional es inadecuada en relación con los planes y proyectos de producción de agua, los planes de aprovechamiento de la tierra y, con respecto a Gibraltar, con la revisión de derechos de planificación existentes.

Artículos 11 y 14, apartado 2

El artículo 11 de la Directiva obliga a los Estados miembros encargarse de la vigilancia del estado de conservación de los hábitats prioritarios y de las especies prioritarias. El Reino Unido no ha adaptado el ordenamiento jurídico interno cumpliendo específicamente a esta obligación. Hasta que se adapte el ordenamiento jurídico interno a esta disposición, misión claramente encomendada a las autoridades competentes, le resulta imposible a la Comisión determinar si se lleva a cabo dicha vigilancia. La misma cuestión se plantea con respecto al artículo 14, apartado 2, de la Directiva, que establece que, en el caso de que se considere necesario adoptar algunas medidas deberán incluir la prosecución de la vigilancia prevista en el artículo 11 de la Directiva.

Artículo 12, apartado 1, letra d)

La legislación mediante la que se adapta el ordenamiento jurídico interno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no cumple la obligación de tomar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa, prohibiendo el deterioro de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso, tal como exige el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva.

Además, en relación con Gibraltar, las facultades de ejecución previstas en la NPO (RPN) de 1991 son inadecuadas para garantizar la protección que exige el artículo 12, apartado 1, de la Directiva.

Artículo 12, apartado 4

El artículo 12, apartado 4, exige el control de capturas o sacrificios accidentales. Ninguna de las disposiciones del Reino Unido de adaptación del ordenamiento jurídico interno exige la instauración de semejante sistema de control. Ante la falta de ulterior información le resulta imposible a la Comisión determinar si se lleva a cabo dicho control.

Artículo 13, apartado 1

El artículo 13, apartado 1, de la Directiva prohíbe la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o intercambio de especímenes de especies de plantas recogidos de la naturaleza, excepción hecha de los que hubiesen sido recogidos antes de que dicha Directiva surtiera efecto. También sobre el particular considera la Comisión que las medidas nacionales de adaptación del ordenamiento jurídico interno a esta prohibición no recogen el plazo establecido para invocar el dicho motivo de oposición.

Artículo 15

La norma 41 del C(NH)R de 1994, la norma 36, apartado 2, del C(NH)R(NI) de 1995 y el artículo 17V(2) de la NPO de 1991 ejecutan el artículo 15 de la Directiva, que exige el establecimiento de una prohibición general de las capturas y los sacrificios indiscriminados. Dichas normas tipifican como delito la utilización de cualesquiera medios de captura y sacrificio relacionados en el anexo VI, letras a) y b), de la Directiva. La Comisión considera que este método de adaptación del ordenamiento jurídico interno no incorpora una prohibición general, como exige el artículo 15.

Artículo 16

El artículo 16, apartado 1, permite algunas excepciones a las prohibiciones establecidas en los artículos 12, 13, 14 y 15, letras a) y b), de la Directiva en determinadas circunstancias. Tales excepciones se supeditan a dos condiciones previstas al inicio del artículo 16, apartado 1, a saber, que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que la excepción no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de especies de que se trate en su área de distribución natural. La Comisión considera que las disposiciones nacionales mediante las que se establecen dichas excepciones no adaptan correctamente el ordenamiento jurídico interno a dichas condiciones.

Aplicación de la Directiva más allá de las aguas territoriales

La Comisión considera que la Directiva debe aplicarse más allá de las aguas territoriales. Concretamente, el Reino Unido al adaptar su ordenamiento jurídico no ha cumplido las obligaciones de designar zonas especiales de conservación, con arreglo al artículo 4 de la Directiva y de velar por la protección de la especies, con arreglo al artículo 12 de la Directiva, en la medida en que las normas mediante las que se produce la referida adaptación no son de aplicación más allá de las aguas territoriales del Reino Unido.

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1 - de 21 de mayo de 1992 (DO 1992 L 206, p. 7).