Language of document : ECLI:EU:C:2005:626

Asunto C‑6/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

«Incumplimiento de Estado — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales — Fauna y flora silvestres»

Sumario de la sentencia

1.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Adaptación del Derecho interno sin actividad normativa — Límites — Gestión de un patrimonio común — Necesidad de una adaptación exacta del Derecho interno por los Estados miembros

(Art. 249 CE, párr. 3; Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 11, 12, ap. 4, y 14, ap. 2)

2.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligación de evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies — Alcance

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 2)

3.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre un lugar — Origen de la obligación de realizar una evaluación

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

4.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección de las especies — Excepciones — Interpretación estricta — Excepciones incompatibles con la Directiva — Infracción tanto de las medidas de protección de las especies previstas en los artículos 12 y 13 de ésta como de las excepciones establecidas en su artículo 16

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 12, 13 y 16)

1.        La adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente una reproducción formal y textual de su contenido en una disposición legal expresa y específica y, en función de su contenido, puede ser suficiente un contexto jurídico general, siempre que este último garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva de manera suficientemente clara y precisa. A este respecto, es necesario determinar en cada caso la naturaleza de la disposición, prevista en una directiva, que sea objeto del recurso de incumplimiento para medir la extensión de la obligación de adaptación del Derecho interno que incumbe a los Estados miembros.

No obstante, la exactitud de la adaptación tiene una particular importancia cuando la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros. De ello se deduce que, en virtud de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la cual establece normas complejas y técnicas en el ámbito del Derecho del medio ambiente, los Estados miembros están especialmente obligados a velar por que su legislación destinada a efectuar la adaptación del ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva sea clara y precisa, incluso en lo que atañe a las obligaciones esenciales de vigilancia y control, como las que imponen a las autoridades nacionales los artículos 11, 12, apartado 4, y 14, apartado 2, de dicha Directiva.

(véanse los apartados 21, 22, 25 y 26)

2.        Para dar cumplimiento al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que obliga a los Estados miembros a evitar los deterioros de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, puede ser necesario adoptar tanto medidas destinadas a evitar daños y perturbaciones externos causados por el hombre, como medidas cuyo objeto sea detener los procesos naturales que puedan alterar el estado de conservación de las especies y de los hábitats naturales en dichas zonas.

(véanse los apartados 33 y 34)

3.        El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, supedita la exigencia de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un lugar en una zona especial de conservación o que no sea necesario para la misma al requisito de que exista una probabilidad o una posibilidad de que ese plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate. Teniendo en cuenta especialmente el principio de cautela, tal posibilidad existe desde el momento en que no cabe excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte al lugar en cuestión de forma apreciable.

(véase el apartado 54)

4.        El artículo 16 de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que establece con precisión las circunstancias en las que los Estados miembros pueden establecer excepciones a las disposiciones relativas a la protección de las especies, contenidas en los artículos 12 a 15, letras a) y b), de ésta, debe interpretarse en sentido restrictivo. Además, los artículos 12, 13 y 16 de dicha Directiva forman un conjunto coherente de normas cuyo objeto es garantizar la protección de las poblaciones de las especies afectadas, de modo que toda excepción que sea incompatible con dicha Directiva infringe tanto las prohibiciones establecidas en sus artículos 12 o 13 como la regla según la cual pueden establecerse excepciones con arreglo al artículo 16 de la misma Directiva.

(véanse los apartados 111 y 112)