Language of document : ECLI:EU:T:2014:198

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de abril de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa elite BY MONDARIZ — Marcas comunitaria e internacional figurativas anteriores ELITE — Lengua del procedimiento de recurso — Plazos — Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Regla 48, apartado 2, regla 49, apartado 1, y regla 96, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 — Inexistencia de riesgo de confusión — Falta de similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Perjuicio para la notoriedad — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009»

En el asunto T‑386/12,

Elite Licensing Company SA, con domicilio social en Friburgo (Suiza), representada por el Sr. J. Albrecht, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Aguas de Mondariz Fuente del Val, S.L., con domicilio social en Mondariz (Pontevedra), representada por el Sr. T. Andrade Boué, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 6 de junio de 2012 (asunto R 9/2011‑5), relativa a un procedimiento de nulidad entre Elite Licensing Company SA y Aguas de Mondariz Fuente del Val, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de agosto de 2012;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de febrero de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de febrero de 2013;

celebrada la vista el 3 de diciembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 3 de junio de 2008, la coadyuvante, Aguas de Mondariz Fuente del Val, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) conforme al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 32, 38 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden respecto a cada una de esas clases, tras su limitación en el curso del procedimiento ante la OAMI, a la siguiente descripción:

–        Clase 32: «aguas minerales».

–        Clase 38: «telecomunicaciones; transmisión de mensajes e imágenes por ordenador; comunicaciones por terminales de ordenadores; conexión por telecomunicación a una red informática global; suministro de acceso a una red informática global, relacionada exclusivamente con la extracción, embotellado y mercadotecnia de aguas minerales».

–        Clase 39: «almacenamiento y distribución de productos, relacionados exclusivamente con la extracción, embotellado y mercadotecnia de aguas minerales».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 35/2008, de 1 de septiembre de 2008.

5        El 27 de noviembre de 2008, la demandante, Elite Licensing Company SA, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), formuló oposición contra el registro de la marca solicitada con respecto a todos los productos y servicios designados por ésta. Dicha oposición se formuló en inglés, que por ello pasó a ser la lengua de procedimiento, conforme al artículo 115, apartado 6, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 119, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009).

6        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        Marca comunitaria denominativa ELITE MODEL LOOK, registrada el 14 de junio de 2007 con el nº 4.995.114 para una serie de productos y servicios comprendidos en las clases 8, 9, 11, 21 y 38.

–        Solicitud de marca comunitaria figurativa nº 5.765.185, presentada el 16 de marzo de 2007 para una serie de productos y servicios incluidos en las clases 3, 5, 8 a 12, 14, 16, 18, 20, 21, 24 a 26, 28, 32, 35, 38, 41, 43 y 44, tal como se reproduce a continuación:

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–        Marca internacional figurativa, con eficacia en Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, registrada el 14 de septiembre de 2007 con el número 949.195 para una serie de productos y servicios comprendidos en las clases 3, 5, 8 a 12, 14, 16, 18, 20, 21, 24 a 26, 28, 32, 35, 38, 41, 43 y 44, tal como se reproduce a continuación:

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7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009] y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009).

8        Por lo que se refiere a este último motivo de oposición, la demandante alegó que su marca figurativa elite era notoriamente conocida en Bélgica, España, Francia, Luxemburgo y Países Bajos con respecto a los servicios incluidos en las clases 35 y 41 que responden, en cada clase, a la siguiente descripción:

–        Clase 35: «dirección profesional de asuntos artísticos; dirección profesional de modelos, celebridades, artistas de espectáculos, atletas deportivos, actores y creadores de moda; servicios de agencia de modelos, a saber, servicios de selección, contratación y colocación de modelos; servicios de modelos con fines publicitarios o de promoción de ventas; gestión de la carrera individual de modelos, celebridades, artistas de espectáculos, atletas deportivos, actores y creadores de moda; negociación de contratos por cuenta de modelos, celebridades, artistas de espectáculos, atletas deportivos, actores y creadores de moda».

–        Clase 41: «servicios de organización, producción y representación de espectáculos; organización de manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas y de variedades; agencias de modelos para artistas; organización de concursos en materia de educación o de entretenimiento; organización de concursos de belleza; organización de concursos de modelos; servicios de agencia de modelos, a saber, servicios de formación de modelos».

9        Mediante resolución de 5 de noviembre de 2010, notificada a las partes ese mismo día, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición y denegó la solicitud de marca comunitaria en su integridad, basándose únicamente en el motivo previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

10      El 23 de diciembre de 2010, la coadyuvante interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009. De los autos se desprende que dicho recurso se interpuso utilizando la versión en lengua española del formulario de recurso puesto a disposición de los interesados por la OAMI, conforme a la regla 83 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1). La coadyuvante señaló las correspondientes casillas de ese formulario y lo cumplimentó indicando los datos personales requeridos, como su nombre y dirección. No se añadió ningún otro texto en español. En cuanto al alcance del recurso (rúbrica «Extensión del recurso»), la coadyuvante marcó la casilla «Resolución impugnada en su totalidad».

11      El 4 de enero de 2011, la Secretaría de la Sala de Recurso acusó recibo del recurso y recordó a la coadyuvante el plazo que se le había concedido para presentar un escrito exponiendo los motivos del recurso, conforme al artículo 60 del Reglamento nº 207/2009.

12      El 25 de febrero de 2011, la coadyuvante presentó el escrito en el que exponía los motivos del recurso, redactado íntegramente en inglés.

13      En su contestación, presentada el 3 de mayo de 2011, la demandante solicitó concretamente que se declarase inadmisible el recurso por no haberse presentado en la lengua de procedimiento, el inglés, sino en español.

14      Mediante resolución de 6 de junio de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso, tras haberlo declarado admisible, anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición. En lo esencial, dicha Sala motivó su resolución de la siguiente manera:

–        Procede declarar la admisibilidad del recurso en virtud de los artículos 58 a 60 del Reglamento nº 207/2009 y de las reglas 48 y 95, letra b), del Reglamento nº 2868/95, a pesar de que la coadyuvante utilizara un formulario en lengua española y no presentara una traducción del mismo al inglés; en efecto, la presentación y el contenido del formulario normalizado del recurso son iguales en todas las versiones lingüísticas; además, el formulario se cumplimentó señalando casillas e introduciendo determinados datos que son independientes de cualquier exigencia lingüística específica; el formulario indica asimismo con claridad la extensión del recurso; en estas circunstancias, no era necesario presentar la traducción al inglés del recurso (apartados 13 y 14 de la resolución impugnada).

–        A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el territorio pertinente es, en la práctica, el de todos los países de la Unión Europea (apartado 22 de la resolución impugnada).

–        Los productos y servicios controvertidos son en parte idénticos y en parte ligeramente similares (apartado 25 de la resolución impugnada).

–        El término «mondariz» es el elemento distintivo y dominante de la marca solicitada (apartado 32 de la resolución impugnada).

–        Existe un bajo grado de similitud gráfica y conceptual entre los signos en conflicto, así como un grado medio de similitud fonética (apartados 32 a 35 de la resolución impugnada).

–        El carácter distintivo de la marca anterior es escaso en la medida en que la palabra «elite» evoca la idea de superioridad, aunque no sea directamente descriptiva de los productos o servicios contemplados (apartados 37 y 38 de la resolución impugnada).

–        En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, las diferencias entre los signos en conflicto, derivadas en particular de la unidad lógica y conceptual de la marca solicitada, que hacen de ella un todo inseparable, bastan para distinguirlos, de modo que se excluya todo riesgo de confusión (apartado 40 de la resolución impugnada).

–        El artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 no es aplicable, ya que, por un lado, los signos en conflicto no son lo suficientemente similares y, por otro, los productos y servicios que designan no son lo suficientemente próximos como para inducir al público a establecer un vínculo entre ellos, dado que la actividad principal de la demandante es la gestión de modelos (apartado 51 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

15      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

16      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados respectivamente en la violación de las normas de procedimiento aplicables, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y en la infracción del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la violación de las normas de procedimiento aplicables

18      Mediante este motivo, que se divide en dos partes, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que declarara la admisibilidad del recurso que la coadyuvante interpuso ante ella, con violación de las normas de procedimiento pertinentes.

 Sobre la primera parte, relativa a la infracción de la regla 48, apartado 2, de la regla 49, apartado 1, y de la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95

19      Mediante la primera parte del motivo, la demandante reprocha a la Sala de Recurso el haber infringido deliberadamente la regla 48, apartado 2, la regla 49, apartado 1, y la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95. Arguye que, en el presente asunto, en efecto, aunque la lengua de procedimiento fuera el inglés, el recurso se interpuso en español y la coadyuvante no facilitó una traducción al inglés del recurso en los plazos establecidos. La demandante invoca, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2008, Neurim Pharmaceuticals (1991)/OAMI — Eurim‑Pharm Arzneitmittel (Neurim PHARMACEUTICALS) (T‑218/06, Rec. p. II‑2275), apartados 37 a 42, así como la práctica anterior de la OAMI.

20      Según la OAMI, esa jurisprudencia y esa práctica administrativa no son pertinentes en el presente litigio. Aduce que, a diferencia de los casos que aquéllas contemplan, en el presente asunto se utilizó efectivamente el formulario oficial de recurso que la OAMI pone a disposición de los interesados, sin añadir en él ninguna mención en una lengua que no fuera la lengua de procedimiento, limitándose la coadyuvante a marcar casillas y a introducir datos personales, como su nombre o dirección, que son independientes de cualquier exigencia idiomática específica.

21      La coadyuvante estima que la argumentación de la demandante, basada en una interpretación puramente literal de los textos aplicables, obedece a un excesivo rigorismo formal y es contraria al principio general del Derecho según el cual las normas restrictivas de derechos fundamentales, como el derecho de defensa, deben interpretarse restrictivamente. Sentado lo anterior, para la coadyuvante lo esencial es que el escrito en el que se exponen los motivos del recurso se haya presentado por escrito, en la lengua de procedimiento, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la División de Oposición, conforme al artículo 60 del Reglamento nº 207/2009.

22      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 60 del Reglamento nº 207/2009, el recurso debe interponerse por escrito ante la OAMI en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Por otra parte, ha de presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

23      De la regla 48, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95 se desprende que el recurso debe redactarse en la lengua del procedimiento mediante el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso, en este caso la resolución de la División de Oposición, cuya lengua de procedimiento es el inglés.

24      En virtud de la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, si el recurso no cumple, en particular, los requisitos previstos en la regla 48, apartado 2, del propio Reglamento, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que se haya subsanado la irregularidad «antes de la expiración del plazo» establecido en el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009.

25      Según la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, «salvo disposición en contrario» de este mismo Reglamento, cualquiera de las partes podrá utilizar en un procedimiento escrito ante la OAMI cualquiera de las lenguas de la misma distinta de la lengua de procedimiento, siempre que la parte de que se trate aporte una traducción a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento original.

26      En el presente asunto, la resolución de la División de Oposición controvertida se notificó a la coadyuvante el 5 de noviembre de 2010. Dado que el recurso se interpuso el 23 de diciembre de 2010, se presentó en el plazo de dos meses a partir del día de la notificación, como prevé el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009.

27      No obstante, el recurso ―que se había interpuesto mediante el formulario de recurso en lengua española que la OAMI pone a disposición de los interesados, conforme a la regla 83 del Reglamento nº 2868/95― no cumplía el requisito previsto en la regla 48, apartado 2, de dicho Reglamento, ya que estaba redactado íntegramente en español y no en la lengua de procedimiento, el inglés (véase, en este sentido, la sentencia Neurim PHARMACEUTICALS, antes citada, apartado 40).

28      Esta constatación no se ve invalidada por las alegaciones de la OAMI relativas a la supuesta falta de pertinencia de la referencia a la sentencia Neurim PHARMACEUTICALS, antes citada, y a su propia práctica administrativa a efectos del presente litigio. Es cierto que, a diferencia de los casos contemplados por esa jurisprudencia y por esa práctica, el formulario de recurso utilizado en este caso no contenía ninguna mención manuscrita añadida en otra lengua distinta de la lengua de procedimiento, al limitarse la coadyuvante a marcar casillas del formulario y a introducir datos personales, como su nombre o dirección en España. No obstante, el propio formulario de recurso, íntegramente en español, no puede equipararse a un formulario equivalente redactado en inglés.

29      A este respecto, si se admitiera la argumentación de la OAMI, la consecuencia sería que un formulario de recurso redactado en cualquiera de las lenguas de la OAMI, incluso en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, debería considerarse redactado igualmente en todas las demás lenguas de la OAMI o de la Unión, al no contener ninguna mención añadida en una lengua distinta de la lengua de procedimiento. Sin embargo, no cabe admitir una interpretación hasta tal punto extensiva de las exigencias lingüísticas relacionadas con la elección de una lengua de procedimiento, ya que priva de casi todo efecto útil a la regla 48, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.

30      Así sucede muy especialmente a la luz de la rúbrica «Extensión del recurso» del formulario de recurso, la cual tiene una importancia particular habida cuenta de la regla 48, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2868/95, a cuyo tenor el recurso debe incluir una declaración en la que se precise el contenido de la modificación o revocación que se solicite de la resolución impugnada. Así pues, es necesario que tal declaración se haga en la lengua de procedimiento, ya proceda la declaración de una mención manuscrita añadida al formulario por el oponente, como fue el caso en el asunto que dio lugar a la sentencia Neurim PHARMACEUTICALS, antes citada, o resulte, como en este caso, de marcar una cruz en relación con una mención del formulario.

31      Así, en el presente asunto, por lo que se refiere a esta rúbrica particular del formulario de recurso, titulada «Extensión del recurso» en su versión en lengua española, la coadyuvante marcó la casilla «Resolución impugnada en su totalidad». Sin embargo, tales menciones no permiten comprender, en la lengua de procedimiento, cuál es la extensión del recurso y a este respecto carece de toda pertinencia la circunstancia de que las menciones estén manuscritas o preimpresas.

32      Por consiguiente, procede concluir que el recurso no cumplía el requisito previsto en la regla 48, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.

33      En tal supuesto, el Tribunal consideró, en la sentencia Neurim PHARMACEUTICALS, antes citada, apartado 41, que, conforme a la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 y en consonancia con la práctica de la OAMI consistente en aplicar esta disposición a los errores relativos a la lengua en la que se interpone un recurso, es posible presentar una traducción del escrito de recurso a la lengua de procedimiento en el plazo de un mes a contar desde su presentación.

34      De ser aplicable esta jurisprudencia del Tribunal en el presente asunto, habría que señalar que no se comunicó a la OAMI ninguna traducción del recurso antes de que expirara el plazo en cuestión, el 23 de enero de 2011. Aun admitiendo, como se hará posteriormente, que el escrito en el que se exponen los motivos del recurso pudiera equipararse a la traducción, habría que señalar igualmente que tal escrito no se presentó hasta el 25 de febrero de 2011, por tanto fuera del plazo previsto en la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95.

35      Así pues, ateniéndose al precedente de la sentencia Neurim PHARMACEUTICALS, antes citada, el Tribunal se vería abocado a concluir que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al declarar admisible el recurso en virtud del artículo 60 del Reglamento nº 207/2009 y de la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95.

36      No obstante, el Tribunal General considera que la sentencia Neurim PHARMACEUTICALS, antes citada, dejó de constituir un precedente válido al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2012, OAMI/Nike International (C‑53/11 P), que consagró una solución diferente a la controversia sobre la admisibilidad que se suscita en el presente asunto, extremo éste respecto al cual las partes mostraron su acuerdo en la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General.

37      Procede comenzar por señalar, a este respecto, que la regla 96, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 se aplica únicamente «salvo disposición en contrario en [dicho Reglamento]».

38      Pues bien, a tenor de la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, se puede subsanar una irregularidad a la luz, en particular, de la regla 48, apartado 2, del mismo Reglamento, según la cual el recurso se redactará en la lengua del procedimiento mediante el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso, «antes de la expiración del plazo» establecido en el artículo 60 del Reglamento nº 207/2009.

39      Al ser dicho plazo, según el caso, de dos o de cuatro meses, la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 establece sin duda una disposición contraria a la prevista en la regla 96, apartado 1, del propio Reglamento.

40      Queda entonces por determinar si debe aplicarse, en tal supuesto, el plazo de dos meses previsto, para interponer recurso por escrito, en la primera frase del artículo 60 del Reglamento nº 207/2009 o si ha de aplicarse en cambio el plazo de cuatro meses previsto, para presentar el escrito en el que se exponen los motivos del recurso, en la tercera frase del citado artículo 60.

41      Ésta es precisamente la cuestión que resolvió el Tribunal de Justicia en la sentencia OAMI/Nike International, antes citada.

42      Así, en los apartados 48 y 49 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló esencialmente que, en lo que atañe a la inadmisión del recurso y a las posibilidades de subsanar un posible motivo de inadmisibilidad relacionado, en particular, con el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 59 y 60 del Reglamento nº 207/2009, la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 remite al artículo 60 del Reglamento nº 207/2009, el cual prevé dos plazos diferentes. En el mismo apartado 49 de la sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, «para que exista una posibilidad real de subsanar las irregularidades a que se refiere la citada regla 49, apartado 1», debía tenerse en cuenta el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

43      Aunque la sentencia OAMI/Nike International, antes citada, versara sobre un motivo de inadmisibilidad del recurso relacionado con la apreciación de la legitimación, en el sentido del artículo 59 del Reglamento nº 207/2009, y no sobre un motivo de inadmisibilidad relacionado con la lengua en que se ha redactado el recurso, en el sentido de la regla 48, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, el Tribunal General no atisba ninguna razón para apartarse de dicha jurisprudencia en el presente asunto, ya que la regla 49, apartado 1, del referido Reglamento, tal como la interpreta el Tribunal de Justicia, se refiere indistintamente tanto a los requisitos previstos en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento nº 207/2009 como a los mencionados en la regla 48, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.

44      Aplicando dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia a las circunstancias concretas del presente asunto, el Tribunal General constata que la coadyuvante disponía de un plazo de cuatro meses a partir del 5 de noviembre de 2010, esto es, hasta el 5 de marzo de 2011, para subsanar la irregularidad que suponía la interposición del recurso en una lengua distinta de la lengua de procedimiento.

45      Pues bien, procede recordar que el escrito en el que se exponen los motivos del recurso, debidamente redactado en la lengua de procedimiento, fue presentado por la coadyuvante el 25 de febrero de 2011, es decir, antes de que expirara el referido plazo de cuatro meses.

46      Por otro lado, el Tribunal considera que ese escrito es idóneo para subsanar la irregularidad en cuestión porque contiene al menos ―como admitieron las partes en la vista, lo que se hizo constar en su correspondiente acta― todos los datos constitutivos obligatorios del recurso, tal como prevé la normativa aplicable.

47      Cabe colegir de lo anterior que la coadyuvante subsanó, en el plazo que se le había concedido para ello, la irregularidad que suponía la interposición del recurso en una lengua distinta de la lengua de procedimiento.

48      Por tanto, la Sala de Recurso declaró fundadamente la admisibilidad del recurso.

49      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo por carecer de fundamento.

 Sobre la segunda parte, relativa a la violación de la regla 95 del Reglamento nº 2868/95

50      Mediante la segunda parte del motivo, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que basara erróneamente su decisión sobre la admisibilidad en la regla 95, letra b), del Reglamento nº 2868/95, la cual sólo es aplicable, en su opinión, a las solicitudes o declaraciones relativas a una «marca comunitaria registrada». Afirma que, en el presente asunto, el recurso se refiere a una solicitud de marca comunitaria.

51      Aun admitiendo que una interpretación literal de la regla 95, letra b), del Reglamento nº 2868/95 parece dar la razón a la demandante, la OAMI señala que la regla 83, apartado 1, de dicho Reglamento prevé una serie de impresos que se refieren tanto a solicitudes de marca comunitaria como a marcas comunitarias registradas. La OAMI deduce de ello que la última frase de la regla 95, letra b), se aplica también a las solicitudes de marca comunitaria, por cuanto no existen razones que justifiquen que el régimen lingüístico relativo a las marcas registradas sea más flexible que el relativo a las solicitudes de marca. La OAMI considera que las Salas de Recurso han concluido que hay un error tipográfico en la regla 95 y que pulsando la tecla «Intro» se habría podido introducir un punto y aparte y un nuevo párrafo, de tal modo que la última frase de la letra b) debería haber constituido un párrafo independiente, aplicable tanto a la letra a) como a la letra b). Añade que esta solución es coherente con el objetivo de las reglas 95 y 83, que es, a su juicio, facilitar el uso de formularios normalizados, evitando así la necesidad de aportar traducciones.

52      La coadyuvante suscribe esta argumentación de la OAMI.

53      A este respecto, cabe recordar que, a tenor de la regla 95 del Reglamento nº 2868/95:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo [115] del Reglamento [nº 40/94 (actualmente artículo 119, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009)],

a)      toda solicitud o declaración relativa a una solicitud de marca comunitaria podrá presentarse en la lengua utilizada para presentar la solicitud de marca comunitaria o en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud;

b)      toda solicitud o declaración relativa a una solicitud de marca comunitaria registrada podrá presentarse en una de las lenguas de la Oficina. No obstante, cuando la solicitud se presente utilizando cualquiera de los impresos establecidos por la Oficina de conformidad con lo dispuesto en la Regla 83, tales impresos podrán ser utilizados en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad, siempre que se cumplimenten, por lo que a los elementos textuales se refiere, en una de las lenguas de la Oficina.»

54      No cabe acoger la argumentación de la OAMI, ya que, lejos de deberse a un «error tipográfico», las dos frases de la regla 95, letra b), del Reglamento nº 2868/95 constituyen, por el contrario, un conjunto coherente.

55      Por una parte, en efecto, la segunda frase de la citada regla parece difícilmente haber sido concebida para aplicarse en el supuesto contemplado en la letra a). Una petición relativa a una solicitud de marca comunitaria, que debe efectuarse normalmente, por hipótesis, en inglés o en francés, podría presentarse efectivamente, si se le aplicara esta disposición, mediante un formulario redactado en estonio, por ejemplo, sin perjuicio de que el formulario se cumplimente en alemán, por ejemplo, en la medida en que se trata de elementos textuales. Semejante interpretación carecería de sentido.

56      Por otra parte, y a la inversa, la referida segunda frase cuadra fácilmente en el supuesto contemplado en la letra b): en principio, toda solicitud o declaración relativa a una marca comunitaria registrada debe efectuarse en una de las lenguas de la OAMI, a saber, el alemán, el inglés, el español, el francés o el italiano (artículo 119 del Reglamento nº 207/2009). No obstante, como excepción a este principio, cuando se presente la solicitud mediante un formulario proporcionado por la OAMI, éste puede redactarse en cualquier lengua oficial de la Unión, salvo en lo referente a los «elementos textuales», los cuales deben atenerse a la regla general, que de este modo vuelve a ser aplicable.

57      Sentado lo anterior, el Tribunal constata que la regla 96 del Reglamento nº 2868/95, titulada «Procedimiento escrito» y aplicable al «procedimiento escrito ante la Oficina», constituye lex specialis en relación con la regla 95, que lleva el muy genérico título «Solicitudes y declaraciones». Así pues, en circunstancias como las concurrentes en el presente asunto, es la regla 96 la que procede aplicar, incluida la excepción que ésta prevé en caso de «disposición en contrario en [el Reglamento nº 2868/95]», y no la regla 95, tal como se desprende del examen de la primera parte de este motivo.

58      Pues bien, la aplicación de la citada regla 96 y de su excepción a las circunstancias del presente asunto no permite concluir que el recurso ante la Sala de Recurso fuera inadmisible, tal como se infiere igualmente de dicho examen.

59      En tales circunstancias, el eventual error cometido por la Sala de Recurso, en la medida en que hubiera basado asimismo su decisión sobre la admisibilidad en la regla 95, letra b), del Reglamento nº 2868/95, no puede entrañar la anulación de la resolución impugnada.

60      En este contexto, procede desestimar la segunda parte de este motivo por ser inoperante.

61      Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

62      La demandante reprocha a la Sala de Recurso no haber procedido a un análisis adecuado que tuviera debidamente en cuenta los criterios pertinentes aplicables al motivo de denegación relativo previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

63      A tenor de esta disposición, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

64      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia de la similitud entre los signos y de la similitud entre los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

65      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

66      En el presente asunto, el segundo motivo de anulación debe examinarse a la luz de estos principios.

 Sobre el público pertinente

67      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

68      En el presente asunto, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 21 de la resolución impugnada, que el público pertinente estaba compuesto por consumidores medios de los productos y servicios en cuestión, con excepción de aquéllos específicamente relacionados con el agua mineral, que se refieren al grupo especializado y profesional de los productores de aguas minerales, cuyo grado de atención debe considerarse superior al normal.

69      Estas consideraciones no se cuestionan en el marco del presente recurso.

 Sobre la comparación de los productos y servicios en cuestión

70      Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios en cuestión, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

71      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 23 a 25 de la resolución impugnada, que los productos y servicios en cuestión eran en parte idénticos (a saber, los productos «aguas minerales» incluidos en la clase 32 y los servicios de «telecomunicaciones; transmisión de mensajes e imágenes por ordenador; comunicaciones por terminales de ordenadores; conexión por telecomunicación a una red informática global; suministro de acceso a una red informática global, relacionada exclusivamente con la extracción, embotellado y mercadotecnia de aguas minerales», comprendidos en la clase 38) y en parte ligeramente similares (a saber, por un lado, los servicios de «almacenamiento y distribución de productos, relacionados exclusivamente con la extracción, embotellado y mercadotecnia de aguas minerales», incluidos en la clase 39, y, por otro lado, los productos «cartonajes» de la clase 16).

72      Estas consideraciones no se rebaten en el marco del presente recurso.

 Sobre la comparación de los signos en conflicto

73      Por lo que se refiere a la comparación de los signos en conflicto, de la jurisprudencia se desprende que son pertinentes los aspectos gráfico, fonético y conceptual. La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, en lo que atañe a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur‑Coosur/Koipe, C‑498/07 P, Rec. p. I‑7371, apartado 60, y la jurisprudencia citada; sentencia GIORGIO BEVERLY HILLS, antes citada, apartado 39).

74      Así pues, es necesario proceder a una comparación de los signos en conflicto en los planos gráfico, fonético y conceptual antes de examinar la impresión de conjunto que producen.

–       Sobre la comparación gráfica

75      Con respecto a la comparación gráfica, la Sala de Recurso comenzó señalando, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que el signo solicitado estaba constituido por las palabras «elite», «by» y «mondariz», escritas todas ellas con tipos de caracteres diferentes. Dicha Sala añadió que «elite» aparecía en cursiva en la línea superior, «by» en mayúsculas de tamaño muy pequeño en la línea del medio y «mondariz» en negrita y en mayúsculas de gran tamaño en la última línea. La Sala de Recurso destacó a continuación que el signo anterior estaba constituido por la palabra «elite» con letras estilizadas y en negrita. Esa Sala concluyó que los signos en conflicto tenían en común el término «elite», que los tipos de caracteres utilizados eran diferentes y que los signos en conflicto también diferían por la presencia de los elementos «by» y «mondariz» en la marca solicitada.

76      En el apartado 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó, por otro lado, que el elemento «mondariz» era el elemento distintivo y dominante de la marca solicitada porque atraía más la atención debido a su longitud y porque, a diferencia de los otros términos «elite» y «by», estaba impreso en negrita, circunstancia que lo realzaba. Como la manera en que los consumidores comprenden la marca influye igualmente en su percepción gráfica [sentencia del Tribunal de 8 de diciembre de 2011, Aktieselskabet af 21. november 2001/OAMI — Parfums Givenchy (only givenchy), T‑586/10, no publicada en la Recopilación, apartado 32], la Sala de Recurso añadió que, dado que la protección se solicitaba para las aguas minerales, el término «mondariz» atraería más la atención de los consumidores.

77      En el mismo apartado 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso confirmó la apreciación de la División de Oposición según la cual los signos en conflicto presentaban un bajo grado de similitud gráfica.

78      Mediante una primera imputación, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que concluyera erróneamente que el término «mondariz» era el elemento distintivo y dominante de la marca solicitada. Según la demandante, es el término «elite», que figura en la parte inicial de la marca y está constituido por caracteres más grandes de un tipo específico, el que, por el contrario, será percibido naturalmente por el consumidor como distintivo y dominante, en particular, porque por sí solo, como elemento denominativo, permite leer y pronunciar la marca. Considera que, en cambio, el término «mondariz» será percibido como un término secundario, meramente indicativo de la empresa que fabrica los productos o que presta los servicios en cuestión. Arguye que, por tanto, en una comparación de conjunto, los signos en conflicto tienen en común el mismo elemento esencial y dominante «elite», incluido un estilo similar con letras minúsculas negras.

79      A este respecto, sin embargo, el Tribunal considera, al igual que la OAMI, que es efectivamente el término «mondariz» el elemento de la marca solicitada dominante en el plano gráfico, debido a su longitud, tamaño y tipografía en letras mayúsculas y en negrita, que le distinguen claramente en la composición.

80      Mediante una segunda imputación, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que concluyera erróneamente que los signos en conflicto presentaban un bajo grado de similitud gráfica. Según la demandante, esta similitud es «clara» en vista del componente dominante común de los signos en conflicto.

81      A este respecto, se ha de remitir no obstante al anterior apartado 79, del que se desprende que es el término «mondariz», y no el término «elite», el elemento dominante de la marca solicitada. Por tanto, dicha imputación se basa en una premisa incorrecta.

82      Además, según la jurisprudencia, una marca compuesta sólo puede considerarse similar a otra marca, idéntica o análoga a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 33; de 11 de julio de 2006, Torres/OAMI — Bodegas Muga (Torre Muga), T‑247/03, no publicada en la Recopilación, apartado 46, y de 18 de octubre de 2011, dm‑drogerie markt/OAMI — Semtee (caldea), T‑304/10, no publicada en la Recopilación, apartado 37]. Pues bien, en el presente asunto, es evidente que el componente «elite» de la marca solicitada no puede dominar por sí solo la imagen de esta marca.

83      En cualquier caso, tal como recordó acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 28 de la resolución impugnada, deben examinarse las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto [sentencias del Tribunal Torre Muga, antes citada, apartado 47, y de 18 de diciembre de 2008, Torres/OAMI — Bodegas Peñalba López (Torre Albéniz), T‑287/06, Rec. p. II‑3817, apartado 49]. Sólo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante [véase la sentencia Aceites del Sur‑Coosur/Koipe, antes citada, apartado 62, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal de 17 de febrero de 2011, Annco/OAMI — Freche et fils (ANN TAYLOR LOFT), T‑385/09, Rec. p. II‑455, apartado 35]. Ahora bien, así considerados, los signos en conflicto sólo presentan un bajo ―o incluso muy bajo― grado de similitud gráfica.

–       Sobre la comparación fonética

84      En lo tocante a la comparación fonética, la Sala de Recurso subrayó, en el apartado 33 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto eran similares en la medida en que ambos contenían la misma palabra «elite». Dicha Sala añadió que la marca solicitada contenía asimismo los otros componentes «by» y «mondariz». Dado que, a su juicio, las diferencias de los tipos de caracteres y el concepto evocado por el signo de la coadyuvante revisten menos importancia que en el marco de las comparaciones gráfica y conceptual, la Sala de Recurso concluyó que los signos en conflicto presentaban un grado medio de similitud fonética.

85      Mediante una tercera imputación, la demandante reprocha a la Sala de Recurso que llegara a esta conclusión. Según aquélla, el grado de similitud fonética es «significativo», en vista del componente dominante común de los signos en conflicto y habida cuenta de que probablemente los consumidores no pronunciarán los elementos secundarios «by» y «mondariz».

86      A este respecto, la posición distintiva y autónoma del elemento fonético común «elite» en la parte inicial de la marca solicitada, que lo convierte en un elemento nada desdeñable de ésta, fue efectivamente tomada en consideración por la Sala de Recurso, ya que ésta admitió de entrada la similitud fonética de los signos en conflicto. No obstante, dicha Sala añadió acertadamente que había que tener en cuenta también los demás componentes de la marca solicitada, lo que supone necesariamente atenuar el grado de similitud fonética considerado inicialmente. Por otro lado, la alegación de la demandante de que estos otros elementos probablemente no serán pronunciados no se ve respaldada por ningún elemento probatorio y no puede presumirse en esta fase.

87      En estas circunstancias, la demandante no acredita que la Sala de Recurso cometiera un error de apreciación al concluir que existía un grado medio de similitud fonética.

–       Sobre la comparación conceptual

88      Por lo que se refiere a la comparación conceptual, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 34 de la resolución impugnada, que, si bien los signos en conflicto tenían en común la palabra «elite», ésta no tenía el mismo significado en cada uno de los signos en conflicto. En el signo solicitado, «elite» desempeña, a su juicio, la función de un adjetivo, con el significado de «el mejor, el elegido, el escogido». Afirma que el término «elite» tiene un sentido elogioso en este contexto, lo que influye en el significado del elemento «mondariz». El signo solicitado significa así «la gama alta de aguas minerales producidas por Mondariz». Añade que la expresión «elite by mondariz» constituye entonces una «unidad lógica y conceptual», un «todo inseparable», con un valor semántico distinto del término «elite» examinado aisladamente, como en la marca de la demandante. Según la Sala de Recurso, este término se refiere en general a un grupo de personas o, utilizado en plural, a los miembros de ese grupo.

89      En el apartado 35 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso explicó esta apreciación indicando que el término «elite», según se examine aisladamente o como adjetivo, desempeña un papel diferente. Cuando su naturaleza sea la de un adjetivo, esta palabra atraerá la atención del público sobre el sustantivo que califica. Así pues, en el presente asunto, el público asociará el significado elogioso de la palabra «elite» con el único sustantivo que califica, esto es, con los productos y servicios de Mondariz en este caso.

90      La Sala de Recurso dedujo de lo anterior que los signos en conflicto sólo eran ligeramente similares desde el punto de vista conceptual.

91      Mediante una cuarta imputación, la demandante reprocha a la Sala de Recurso haber llegado a esta conclusión de manera equivocada.

92      Procede efectivamente constatar que, contrariamente a lo considerado por la Sala de Recurso, los signos en conflicto tienen un grado elevado ―incluso muy elevado― de similitud conceptual, debido a la presencia de la palabra «elite», que, como señaló la Sala de Recurso en los apartados 29 y 30 de la resolución impugnada, tiene el mismo significado en todas las lenguas de la Unión prácticamente, ya sea con esta forma, ya con formas muy próximas como pueden ser «élite», «elita», «elit» o «eliti».

93      A este respecto, la afirmación de que la expresión «elite by mondariz» forma una «unidad lógica y conceptual», un «todo inseparable», sólo es parcialmente exacta, puesto que es válida únicamente, en el mejor de los casos, con respecto a la parte del público pertinente que comprende el sentido y el uso gramatical de la preposición inglesa «by».

94      En cualquier caso, tal afirmación carece de pertinencia, ya que lo importante es más bien, como alega la demandante, que, en semejante estructura, el término «elite» se utiliza como vehículo de una imagen o connotación positiva, asociando la idea de superioridad a la de privilegio o de selectividad, incluso de exclusividad.

95      Así, tanto la Sala de Recurso, en el apartado 34 de la resolución impugnada, como la OAMI, en sus escritos, indicaron que la expresión «elite by mondariz» tenía un significado elogioso y que los consumidores pertinentes la entenderán en el sentido de que evoca la gama alta o la mejor selección de los productos o servicios de Mondariz.

96      En cuanto a la palabra «elite», considerada aisladamente, hace referencia ciertamente, en la primera acepción del término, a un grupo de personas. Sin embargo, aplicada, como marca, a cualquier producto o servicio adquiere necesariamente el significado sugerente o secundario identificado en el anterior apartado 94.

97      Por otra parte, la distinción que la OAMI pretende establecer, en línea con la Sala de Recurso, entre la palabra «elite» considerada aisladamente, con el único significado de un «grupo de personas» que reúnen determinadas cualidades, y la misma palabra utilizada como «adjetivo», como sucede en la marca solicitada, con un significado en este caso totalmente distinto, es artificiosa, al margen de su dudosa corrección gramatical. Cabe observar al respecto que los únicos ejemplos del significado de la palabra «elite» utilizada como «adjetivo», tal como los expone la Sala de Recurso en el apartado 29 de la resolución impugnada, mediante cita del diccionario Merriam Webster On‑line Dictionary, también guardan relación con un grupo de personas, ya se trate de la «élite del mundo del espectáculo», en el sentido de la «mejor parte» o de la «flor y nata», o de «personas que sobresalen en la cima de la élite de la informática», en el sentido del «mejor de un grupo».

98      Así, en uno y otro caso, los signos en conflicto se refieren a alguien o a algo superior y mejor que el común de las cosas o de los mortales. El hecho de que este elemento mejor o superior esté relacionado ―o no― con un agente económico concreto es además tautológico desde el punto de vista conceptual, dado que la primera función de cualquier marca consiste precisamente en operar como factor de asociación de un producto o servicio con un agente económico determinado.

99      De las consideraciones anteriores se infiere que la Sala de Recurso cometió un error de apreciación al concluir que existía un bajo grado de similitud conceptual entre los signos en conflicto.

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

100    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el riesgo de confusión por parte del público, que condiciona la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, debe apreciarse globalmente teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 16, y la jurisprudencia citada, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 18).

101    Esta apreciación global implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y entre la similitud de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias Canon, antes citada, apartado 17, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 19).

102    Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. Así pues, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véase la sentencia Canon, antes citada, apartado 18, y la jurisprudencia citada).

103    En el presente asunto, la Sala de Recurso concluyó, en los apartados 39 y 40 de la resolución impugnada, que no existía riesgo de confusión por parte del público pertinente a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, incluso en el caso de los productos en cuestión idénticos. Dicha Sala consideró más concretamente que las diferencias entre los signos en conflicto en los planos gráfico, fonético y «sobre todo» conceptual bastaban para excluir que, pese al hecho de que los productos en cuestión fueran en parte idénticos y en parte similares, sus similitudes pudieran dar lugar a un riesgo de confusión. La Sala de Recurso repitió, en esta ocasión, que «la unidad lógica y conceptual de la marca solicitada basta[ba] para distinguir los signos en conflicto y para excluir todo riesgo de confusión».

104    Pues bien, tal como se ha señalado anteriormente, la Sala de Recurso cometió un error de apreciación al concluir que existía un bajo grado de similitud conceptual entre los signos en conflicto.

105    De lo anterior se desprende en cambio que los signos en conflicto presentan un bajo ―incluso muy bajo― grado de similitud gráfica, un grado medio de similitud fonética y un elevado grado ―incluso muy elevado― de similitud conceptual.

106    Con respecto a la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, en el marco de la impresión de conjunto de la similitud de los signos en conflicto, han de tenerse en cuenta, según la jurisprudencia, la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2013, Isdin/OAMI y Bial‑Portela, C‑597/12 P, apartado 20, y la jurisprudencia citada).

107    En este caso, ha de tenerse asimismo en cuenta la peculiar estructura de la marca solicitada. Como destacó la División de Oposición, la presencia en esta marca de la preposición «by» llevará al consumidor, en la medida en que comprenda su significado, a pensar que la marca solicitada consiste en dos marcas, la marca derivada elite y la marca principal Mondariz. Ello supone que la palabra «elite» no será percibida como una simple denominación de una de las características de los productos y servicios que designa, sino más bien como una parte independiente y distinta de la marca controvertida. Este elemento puede incrementar la similitud entre los signos en conflicto, con independencia del mayor o menor carácter distintivo intrínseco de la palabra «elite».

108    Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el Tribunal estima, como la División de Oposición, que los elementos de similitud fonética y, sobre todo, conceptual entre los signos en conflicto prevalecen sobre sus diferencias gráficas, de modo que tales signos deben calificarse de globalmente similares.

109    Estas consideraciones son válidas tanto para los productos y servicios idénticos que han de compararse incluidos en las clases 32 y 38 como para los servicios y productos escasamente similares que han de compararse comprendidos, por una parte, en la clase 39 y, por otra, en la clase 16, y ello aunque el grado de atención del público pertinente consumidor de estos últimos servicios y productos sea superior al normal, al estar constituido por profesionales.

110    En su apreciación global del riesgo de confusión, y en lo referente al carácter distintivo intrínseco de la palabra «elite», la Sala de Recurso consideró además, en el apartado 37 de la resolución impugnada, que dicha palabra no presentaba ninguna originalidad ni creatividad, que figuraba en el vocabulario corriente de varias lenguas y que se utilizaba como adjetivo calificativo con el significado «de calidad superior». Entiende que, por tanto, en sí misma es escasamente distintiva.

111    La Sala de Recurso añadió, en el apartado 38 de la resolución impugnada, que, aun cuando la palabra «elite» no sea directamente descriptiva de los productos y servicios designados por la marca anterior, evoca una idea de superioridad. Cuando se aplica a un producto o servicio determinado, indica —según dicha Sala— que tal producto o servicio forma parte de una gama o línea especial, mejor que la gama o línea ordinaria. A su juicio, así sucede igualmente en el presente asunto con respecto al agua mineral producida por Mondariz.

112    Mediante una quinta imputación, la demandante cuestiona tal apreciación. Según ésta, el término «elite» no describe ninguna característica de los productos o servicios en conflicto y por tanto carece de significado específico en relación con ellos. Así pues, dicho término tiene, a su parecer, un carácter distintivo intrínseco normal.

113    Esta imputación es parcialmente fundada. A este respecto, el Tribunal recuerda que la palabra «elite» designa, en la primera acepción del término, a un grupo de personas, y que, por extensión y en una acepción secundaria, es el vehículo de una imagen o connotación positiva, asociando la idea de superioridad a la de privilegio o de selectividad, incluso de exclusividad. No cabe inferir de ello, sin embargo, que esta palabra pueda considerarse descriptiva de una determinada característica o de un determinado tipo de productos o servicios. Es preciso señalar al respecto, por otro lado, que el registro de dicha palabra como marca, denominativa o figurativa, se refiere a una gran cantidad de productos y servicios incluidos en muchísimas clases, tal como se deduce del apartado 4 de la resolución impugnada. Además, el término «elite» no tiene una especial originalidad. Del mismo modo que la División de Oposición, el Tribunal considera que tiene un carácter distintivo ligeramente inferior a la media.

114    En atención a las consideraciones anteriores y a la interdependencia entre los factores que han de tenerse en cuenta, el Tribunal estima, concluida su apreciación global, que existe un riesgo de confusión por parte del público pertinente, independientemente de que éste lo conformen particulares o profesionales, con respecto a todos los productos y servicios incluidos en las clases 32, 38 y 39 para los que se solicitó la marca.

115    En tales circunstancias, procede estimar el segundo motivo del recurso y anular consecuentemente la resolución impugnada, por cuanto ésta desestima la oposición al registro de la marca solicitada con respecto a todos los productos y servicios comprendidos en las clases 32, 38 y 39 contemplados en la solicitud de marca, sin que sea necesario por tanto pronunciarse sobre el tercer motivo del recurso.

 Costas

116    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

117    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con aquéllas en que haya incurrido la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

118    Comoquiera que se han desestimado las pretensiones de la coadyuvante, ésta cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 6 de junio de 2012 (asunto R 9/2011‑5), relativa a un procedimiento de nulidad entre Elite Licensing Company SA y Aguas de Mondariz Fuente del Val, S.L.

2)      La OAMI cargará, además de con sus propias costas, con aquéllas en que haya incurrido Elite Licensing Company.

3)      Aguas de Mondariz Fuente del Val cargará con sus propias costas.

Papasavvas

Forwood

Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de abril de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.