Language of document : ECLI:EU:T:2019:441

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 13 de junio de 2019 (*)

«Intervención — Interés en la solución del litigio — Solicitud de confidencialidad»

En el asunto T‑328/18,

Naturgy Energy Group, S.A., anteriormente Gas Natural SDG, S.A., con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por el Sr. F.E. González Díaz y la Sra. V. Romero Algarra y posteriormente por los Sres. González Díaz y B. Holles, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. P. Němečková y D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2017) 7733 final de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por la que se incoa un procedimiento de investigación formal en relación con la medida de incentivo medioambiental adoptada por España para centrales de carbón [ayuda estatal SA.47912 (2017/NN)] (DO 2018, C 80, p. 20),

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de mayo de 2018 la demandante (Naturgy Energy Group, S.A.) interpuso un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que solicita la anulación de la Decisión C(2017) 7733 final de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, sobre la ayuda de Estado SA.47912 (2017/NN), por la que se incoa un procedimiento de investigación formal en relación con la medida de incentivo medioambiental adoptada por España para centrales de carbón (DO 2018, C 80, p. 20; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Mediante escrito que presentó en la Secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2018 Viesgo Generación, S.L., solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante.

3        La demanda de intervención de Viesgo Generación fue objeto de notificación a la demandante y la Comisión, de conformidad con el artículo 144, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

4        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de octubre de 2018 la Comisión se opuso a la demanda de intervención de Viesgo Generación.

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de octubre de 2018 la demandante indicó que no formulaba objeciones a la demanda de intervención. Por otra parte, presentó una solicitud de tratamiento confidencial, respecto a Viesgo Generación, del escrito de interposición de recurso y de determinados documentos adjuntos a este.

6        Mediante escrito que presentó en la Secretaría del Tribunal el 7 de febrero de 2019 Viesgo Generación informó al Tribunal de la constitución de Viesgo Producción, S.L.U., que se subrogaba en la posición de Viesgo Generación (en lo sucesivo, conjuntamente, «Viesgo Producción»).

 Fundamentos de Derecho

 Demanda de intervención

7        Conforme al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, tendrá derecho a intervenir como coadyuvante en el procedimiento cualquier persona que demuestre interés en la solución del litigio, excepto en los litigios entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

8        Es de jurisprudencia reiterada que, a los efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el concepto de «interés en la solución del litigio» debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como interés respecto a los motivos de recurso invocados, puesto que la expresión «solución del litigio» hace referencia a la resolución final que se solicita, tal como quede consagrada en el fallo de la futura sentencia. A este respecto procede verificar, en particular, que quien solicita intervenir resulte afectado directamente por el acto impugnado y que su interés en el resultado del litigio sea indudable. En principio, el interés en la solución del litigio solo puede considerarse suficientemente directo si tal solución puede modificar la posición jurídica de quien solicita intervenir en el procedimiento (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/España y otros, C‑128/16 P, no publicado, EU:C:2016:1006, apartados 9 y 10 y jurisprudencia citada, y auto de 25 de febrero de 2003, BASF/Comisión, T‑15/02, EU:T:2003:38, apartado 26). Corresponde a quien solicita intervenir aportar los datos necesarios para probar que cumple los requisitos que se acaban de recordar [véanse, en ese sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2011, Gesamtverband der deutschen Textil- und Modeindustrie y otros/Consejo y otros, C‑3/11 P(I), no publicado, EU:C:2011:665, apartado 31, y el auto de 11 de mayo de 2015, Bayerische Motoren Werke/Comisión, T‑671/14, no publicado, EU:T:2015:322, apartado 16].

9        En el caso de autos Viesgo Producción formula dos argumentos a la hora de demostrar su interés en la solución del litigio.

10      El primero se basa en su participación en el procedimiento administrativo en que se dictó la Decisión impugnada.

11      El segundo se basa en su condición de sociedad beneficiaria de la ayuda controvertida. Señala que en los cuadros 2 y 3 de la Decisión impugnada la Comisión la identificó entre las beneficiarias y que, así pues, se vería afectada individualmente por una eventual decisión negativa con orden de recuperación que pudiese dictar la Comisión una vez tramitado el procedimiento de investigación formal de la medida controvertida.

12      La Comisión objeta que ninguno de los dos motivos sustenta un interés directo y actual en la solución del litigio. Por un lado, sostiene que la participación de Viesgo Producción en el procedimiento administrativo no determina, por sí sola, la existencia de interés en la solución del litigio. Por otro, alega que corresponde a Viesgo Producción demostrar que se sigue beneficiando del incentivo en cuestión, cosa que no ha hecho, y añade que los cuadros 2 y 3 de la Decisión impugnada que la sociedad menciona solo se referían al abono de la ayuda a su favor hasta 2016.

13      Sobre ese particular, es cierto que, como señala acertadamente la Comisión, la participación de Viesgo Producción en el procedimiento administrativo no basta, en cuanto tal, para acreditar interés en la solución del litigio (véanse, en ese sentido, los autos de 27 de marzo de 2012, Ellinikos Chrysos/Comisión, T‑262/11, no publicado, EU:T:2012:160, apartado 17, y de 26 de abril de 2018, Valencia Club de Fútbol/Comisión, T‑732/16, no publicado, EU:T:2018:237, apartado 15).

14      No obstante, tal como destaca Viesgo Producción, según la jurisprudencia, el beneficiario de una ayuda de Estado, en el marco de un litigio que se refiera a esa ayuda, demuestra interés en la solución de dicho litigio (véanse los autos de 6 de abril de 2017, Vereniging Gelijkberechtiging Grondbezitters y otros/Comisión, T‑79/16, no publicado, EU:T:2017:313, apartado 7 y jurisprudencia citada, y de 3 de octubre de 2018, Verband Deutscher Alten- und Behindertenhilfe y CarePool Hannover/Comisión, T‑69/18, no publicado, EU:T:2018:659, apartado 16).

15      Ha de señalarse que, como ya se declaró en su momento, las decisiones de incoación de procedimientos de investigación formal surten efectos jurídicos autónomos cuando, por las conclusiones que contienen, producen un efecto inmediato, cierto y vinculante en grado suficiente para el Estado miembro destinatario y el o los beneficiarios de la medida de ayuda examinada. Se trata por tanto de decisiones que, por su propio y solo efecto y sin que sean necesarias otras medidas tomadas por la Comisión u otra autoridad, obligan al Estado miembro destinatario a adoptar una o varias medidas para darles cumplimiento (sentencia de 16 de octubre de 2014, Alro/Comisión, T‑517/12, EU:T:2014:890, apartado 35, y auto de 8 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑673/14, no publicado, EU:T:2015:969, apartado 25).

16      Ha de precisarse que, a diferencia de las decisiones de incoación de procedimientos de investigación formal de medidas que estén en curso de ejecución, una decisión de esas características que recaiga sobre una medida que ya no esté en curso de ejecución no acarrea la suspensión del abono de la ayuda en cuestión, por lo que no produce efectos jurídicos autónomos a este respecto (véanse, en ese sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, Alro/Comisión, T‑517/12, EU:T:2014:890, apartados 27 y 36, y el auto de 8 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑673/14, no publicado, EU:T:2015:969, apartados 22 y 26).

17      Resulta acreditado que la Decisión impugnada en el presente asunto incoa el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la medida de incentivo medioambiental concedida por el Reino de España a las centrales térmicas de carbón. Tampoco se discute que cuando se adoptó la Decisión impugnada dicha medida estaba en curso de ejecución y que la obligación de suspensión de la ayuda controvertida, que se recordaba en el considerando 52 de dicha Decisión, fue impuesta al Reino de España en la fecha de adopción de esta, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3.

18      La sociedad Viesgo Producción fue beneficiaria de la medida objeto de la Decisión impugnada. Ello se ve confirmado en los considerandos 9 a 11 de dicha Decisión, que recogen, respectivamente, los cuadros 1 a 3, en los que se menciona a la sociedad como beneficiaria de la ayuda controvertida por lo que se refiere a sus centrales de Barrios y Puerto Nuevo 3.

19      No obstante, para poder dilucidar si, de conformidad con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 8 anterior, Viesgo Producción puede demostrar un interés directo y actual en la solución del litigio, ha de analizarse si en la fecha de adopción de la Decisión impugnada seguía beneficiándose de la ayuda controvertida.

20      A ese respecto, y tal como indica el considerando 5 de la Decisión impugnada, las centrales eléctricas que utilizaban carbón como combustible principal podían beneficiarse de la medida controvertida si cumplían tres requisitos acumulativos. De conformidad con los considerandos 6 y 8 de la misma Decisión, el derecho a percibir los pagos, que era automático si se cumplían dichas condiciones, se limitaba a un período de 10 años contados a partir de la fecha de la resolución por la que se aprobara el acto de puesta en funcionamiento de las plantas de desulfuración subvencionadas. El mecanismo aplicable no contemplaba ni la posibilidad de interrupción del abono de la ayuda antes de la expiración del período de 10 años ni la necesidad de renovar dicho abono durante ese período.

21      En el caso de autos, tal como figura en el cuadro 3 de la Decisión impugnada que invoca Viesgo Producción, las dos centrales de esta sociedad (Barrios y Puerto Nuevo 3) empezaron a beneficiarse de la ayuda en 2009 y 2010, respectivamente. Por consiguiente, de conformidad con las modalidades de concesión de la ayuda controvertida que describe la Decisión impugnada, de no haber mediado la suspensión de la ayuda como consecuencia de dicha Decisión, la expiración del período de 10 años de abono de la ayuda controvertida habría tenido lugar en 2018 en el caso de la central de Barrios y en 2019 en el de Puerto Nuevo 3. De ahí se deduce que Viesgo Producción debía beneficiarse del abono de la ayuda controvertida hasta 2019.

22      Ello se ve corroborado por los datos del cuadro 4, que figura en el considerando 12 de la Decisión impugnada. En él se indica que el Reino de España facilitó la estimación presupuestaria de los pagos que debían efectuarse hasta 2020 a los beneficiarios del régimen controvertido. De ahí se deduce que los pagos por la ayuda controvertida a sus beneficiarios podrían haber continuado, en su caso, después de 2016.

23      Dado que la Decisión impugnada se adoptó el 27 de noviembre de 2017 y, por lo que se refiere a sus dos centrales, Viesgo Producción debía percibir, según la información recogida en la Decisión impugnada, pagos después de la mencionada fecha, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada la ayuda controvertida sí estaba, por lo que atañe a dicha sociedad, en curso de ejecución.

24      Ha de añadirse que la Comisión no puede aludir a los cuadros 2 y 3 de la Decisión impugnada para sostener que en la fecha de adopción de dicha Decisión Viesgo Producción ya no se beneficiaba de la ayuda controvertida, puesto que dichos cuadros solo se refieren al período comprendido entre 2007 y 2016.

25      De los razonamientos expuestos anteriormente resulta que Viesgo Producción tiene un interés directo y actual en la solución del litigio, por lo que debe admitirse su intervención en el litigio en apoyo de las pretensiones de la demandante.

 Solicitud de tratamiento confidencial

26      De conformidad con el artículo 144, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, la demandante ha solicitado que se excluyan del traslado a la coadyuvante ciertos datos confidenciales de los autos, presentando a efectos de dicho traslado una versión no confidencial del escrito de interposición de recurso y de determinados documentos adjuntos a este.

27      Por consiguiente, el traslado a Viesgo Producción de los escritos procesales ya notificados a las partes principales y de los que sean notificados en lo sucesivo deberá limitarse a la versión no confidencial. En su momento, a la vista de las objeciones u observaciones que pudieran presentarse al respecto, se resolverá, si procediera, sobre la solicitud de confidencialidad.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

resuelve:

1)      Admitir la intervención de Viesgo Producción, S.L.U., en el asunto T‑328/18 en apoyo de las pretensiones de Naturgy Energy Group, S.A.

2)      El Secretario dará traslado a Viesgo Producción, S.L.U., de todos los escritos procesales notificados a las partes principales. Dicho traslado se limitará en esta fase del procedimiento a la versión no confidencial.

3)      Fijar un plazo a Viesgo Producción, S.L.U., para que presente, si lo desea, objeciones a la solicitud de tratamiento confidencial. Reservar la decisión sobre dicha solicitud.

4)      Fijar un plazo a Viesgo Producción, S.L.U., para que presente el escrito de intervención, sin perjuicio de la posibilidad de completarlo posteriormente cuando se resuelva sobre la solicitud de tratamiento confidencial.

5)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de junio de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: español.