Language of document : ECLI:EU:T:2019:440

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 13 de junio de 2019 (*)

«Intervención — Interés en la solución del litigio»

En el asunto T‑328/18,

Naturgy Energy Group, S.A., anteriormente Gas Natural SDG, S.A., con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por el Sr. F.E. González Díaz y la Sra. V. Romero Algarra y posteriormente por los Sres. González Díaz y B. Holles, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. P. Němečková y D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2017) 7733 final de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por la que se incoa un procedimiento de investigación formal en relación con la medida de incentivo medioambiental adoptada por España para centrales de carbón [ayuda estatal SA.47912 (2017/NN)] (DO 2018, C 80, p. 20),

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de mayo de 2018 la demandante (Naturgy Energy Group, S.A.) interpuso un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que solicita la anulación de la Decisión C(2017) 7733 final de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, sobre la ayuda de Estado SA.47912 (2017/NN), por la que se incoa un procedimiento de investigación formal en relación con la medida de incentivo medioambiental adoptada por España para centrales de carbón (DO 2018, C 80, p. 20; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Mediante escrito que presentó en la Secretaría del Tribunal el 19 de septiembre de 2018 EDP España, S.A., solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante.

3        La demanda de intervención de EDP España fue objeto de notificación a la demandante y la Comisión, de conformidad con el artículo 144, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

4        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de octubre de 2018 la demandante indicó que no formulaba objeciones a la demanda de intervención. Por otra parte, presentó una solicitud de tratamiento confidencial, respecto a EDP España, del escrito de interposición de recurso y de determinados documentos adjuntos a este.

5        Mediante escrito que presentó en la Secretaría del Tribunal el 12 de octubre de 2018 la Comisión se opuso a la demanda de intervención de EDP España.

 Fundamentos de Derecho

6        Conforme al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, tendrá derecho a intervenir como coadyuvante en el procedimiento cualquier persona que demuestre interés en la solución del litigio, excepto en los litigios entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

7        Es de jurisprudencia reiterada que, a los efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el concepto de «interés en la solución del litigio» debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como interés respecto a los motivos de recurso invocados, puesto que la expresión «solución del litigio» hace referencia a la resolución final que se solicita, tal como quede consagrada en el fallo de la futura sentencia. A este respecto procede verificar, en particular, que quien solicita intervenir resulte afectado directamente por el acto impugnado y que su interés en el resultado del litigio sea indudable. En principio, el interés en la solución del litigio solo puede considerarse suficientemente directo si tal solución puede modificar la posición jurídica de quien solicita intervenir en el procedimiento (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/España y otros, C‑128/16 P, no publicado, EU:C:2016:1006, apartados 9 y 10 y jurisprudencia citada, y auto de 25 de febrero de 2003, BASF/Comisión, T‑15/02, EU:T:2003:38, apartado 26). Corresponde a quien solicita intervenir aportar los datos necesarios para probar que cumple los requisitos que se acaban de recordar [véanse, en ese sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2011, Gesamtverband der deutschen Textil- und Modeindustrie y otros/Consejo y otros, C‑3/11 P(I), no publicado, EU:C:2011:665, apartado 31, y el auto de 11 de mayo de 2015, Bayerische Motoren Werke/Comisión, T‑671/14, no publicado, EU:T:2015:322, apartado 16].

8        En el caso de autos EDP España formula dos argumentos a la hora de demostrar su interés en la solución del litigio.

9        El primero se basa en su participación en el procedimiento administrativo en que se dictó la Decisión impugnada.

10      El segundo se basa en su condición de sociedad beneficiaria de la ayuda controvertida. Señala que en los considerandos 9 a 11 de la Decisión impugnada la Comisión identificó entre las beneficiarias a la sociedad Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U., que, según indica, es la predecesora de la actual EDP España. Afirma que, en caso de anularse la Decisión impugnada, vería sensiblemente modificada su situación jurídica y dejaría de estar sometida al riesgo de una eventual recuperación de la supuesta ayuda recibida.

11      La Comisión objeta que ninguno de los dos argumentos sustenta un interés directo y actual en la solución del litigio. Por un lado, sostiene que la participación de EDP España en el procedimiento administrativo no determina, por sí sola, la existencia de interés en la solución del litigio. Por otro, alega que corresponde a EDP España demostrar que se sigue beneficiando del incentivo en cuestión, cosa que no ha hecho, y que los cuadros 2 y 3 de la Decisión impugnada que EDP España menciona solo se referían al abono de la ayuda a su favor hasta 2016.

12      Sobre ese particular, es cierto que, como señala acertadamente la Comisión, la participación de EDP España en el procedimiento administrativo no basta, en cuanto tal, para acreditar interés en la solución del litigio (véanse, en ese sentido, los autos de 27 de marzo de 2012, Ellinikos Chrysos/Comisión, T‑262/11, no publicado, EU:T:2012:160, apartado 17, y de 26 de abril de 2018, Valencia Club de Fútbol/Comisión, T‑732/16, no publicado, EU:T:2018:237, apartado 15).

13      No obstante, tal como destaca EDP España, según la jurisprudencia, el beneficiario de una ayuda de Estado, en el marco de un litigio que se refiera a esa ayuda, demuestra interés en la solución de dicho litigio (véanse los autos de 6 de abril de 2017, Vereniging Gelijkberechtiging Grondbezitters y otros/Comisión, T‑79/16, no publicado, EU:T:2017:313, apartado 7 y jurisprudencia citada, y de 3 de octubre de 2018, Verband Deutscher Alten- und Behindertenhilfe y CarePool Hannover/Comisión, T‑69/18, no publicado, EU:T:2018:659, apartado 16).

14      Ha de señalarse que, como ya se declaró en su momento, las decisiones de incoación de procedimientos de investigación formal surten efectos jurídicos autónomos cuando, por las conclusiones que contienen, producen un efecto inmediato, cierto y vinculante en grado suficiente para el Estado miembro destinatario y el o los beneficiarios de la medida de ayuda examinada. Se trata por tanto de decisiones que, por su propio y solo efecto y sin que sean necesarias otras medidas tomadas por la Comisión u otra autoridad, obligan al Estado miembro destinatario a adoptar una o varias medidas para darles cumplimiento (sentencia de 16 de octubre de 2014, Alro/Comisión, T‑517/12, EU:T:2014:890, apartado 35, y auto de 8 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑673/14, no publicado, EU:T:2015:969, apartado 25).

15      Ha de precisarse que, a diferencia de las decisiones de incoación de procedimientos de investigación formal de medidas que estén en curso de ejecución, una decisión de esas características que recaiga sobre una medida que ya no esté en curso de ejecución no acarrea la suspensión del abono de la ayuda en cuestión, por lo que no produce efectos jurídicos autónomos a este respecto (véanse, en ese sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, Alro/Comisión, T‑517/12, EU:T:2014:890, apartados 27 y 36, y el auto de 8 de diciembre de 2015, Italia/Comisión, T‑673/14, no publicado, EU:T:2015:969, apartados 22 y 26).

16      Resulta acreditado que la Decisión impugnada en el presente asunto incoa el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el incentivo a la inversión medioambiental concedido por el Reino de España a las centrales térmicas de carbón. Tampoco se discute que cuando se adoptó la Decisión impugnada dicha medida estaba en curso de ejecución y que la obligación de suspensión de la ayuda controvertida, que se recordaba en el considerando 52 de dicha Decisión, fue impuesta al Reino de España en la fecha de adopción de esta, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3.

17      Tal como indica el anexo A.3 de la demanda de intervención de EDP España, la sociedad Hidroeléctrica del Cantábrico, a la que la Decisión impugnada identifica entre las beneficiarias de la ayuda en cuestión, es la predecesora de la actual EDP España. De ahí se infiere que la sociedad EDP España fue beneficiaria de la medida objeto de la Decisión impugnada. Ello se ve confirmado en los considerandos 9 a 11 de dicha Decisión, que recogen, respectivamente, los cuadros 1 a 3, en los que se menciona a Hidroeléctrica del Cantábrico como beneficiaria de la ayuda controvertida por lo que se refiere a sus centrales de Aboño 2 y Soto de Ribera 3.

18      No obstante, para poder dilucidar si, de conformidad con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 7 anterior, EDP España puede demostrar un interés directo y actual en la solución del litigio, ha de analizarse si en la fecha de adopción de la Decisión impugnada seguía beneficiándose de la ayuda controvertida.

19      A ese respecto, y tal como indica el considerando 5 de la Decisión impugnada, las centrales eléctricas que utilizaban carbón como combustible principal podían beneficiarse de la medida controvertida si cumplían tres requisitos acumulativos. De conformidad con los considerandos 6 y 8 de la misma Decisión, el derecho a percibir los pagos, que era automático si se cumplían dichas condiciones, se limitaba a un período de 10 años contados a partir de la fecha de la resolución por la que se aprobara el acto de puesta en funcionamiento de las plantas de desulfuración subvencionadas. El mecanismo aplicable no contemplaba ni la posibilidad de interrupción del abono de la ayuda antes de la expiración del período de 10 años ni la necesidad de renovar dicho abono durante ese período.

20      En el caso de autos, tal como figura en el cuadro 3 de la Decisión impugnada que invoca EDP España, las dos centrales de esta sociedad (Aboño 2 y Soto de Ribera 3) empezaron a beneficiarse de la ayuda en 2007 y 2008, respectivamente. Por consiguiente, de conformidad con las modalidades de concesión de la ayuda controvertida que describe la Decisión impugnada, la expiración del período de 10 años de abono de la ayuda controvertida habría tenido lugar en 2016 en el caso de la central de Aboño 2 y en 2017 en el de Soto de Ribera 3.

21      Ahora bien, la Decisión impugnada se adoptó el 27 de noviembre de 2017. En consecuencia, por lo que se refiere a la central de Aboño 2, en 2017 EDP España ya no recibía pagos. Por lo que atañe a la de Soto de Ribera 3, los pagos continuaron durante 2017. Pero, en cualquiera de los casos, EDP España no ha aportado dato alguno que pruebe en qué momento de 2017 se produjo el último abono al amparo de la ayuda controvertida. Concretamente, no se ha acreditado que a 27 de noviembre de 2017 siguiera beneficiándose de ella.

22      Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que la obligación de suspender la ejecución de la medida controvertida no tiene por qué ser el único efecto jurídico de una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C‑524/14 P, EU:C:2016:971, apartado 30).

23      EDP España invoca el riesgo para los beneficiarios de que se recupere la ayuda controvertida con arreglo a una posible decisión final que concluya el procedimiento administrativo de investigación formal. Sobre ese particular procede observar que en el presente asunto la obligación de recuperar la ayuda no se derivaría directamente de la Decisión impugnada, que no la establece, sino que resultaría, en su caso, de la decisión por la que la Comisión declarara la incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior y concluyera el procedimiento de investigación formal (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de octubre de 2014, Alro/Comisión, T‑517/12, EU:T:2014:890, apartado 40, y de 16 de octubre de 2014, Alpiq RomIndustries y Alpiq RomEnergie/Comisión, T‑129/13, no publicada, EU:T:2014:895, apartado 38).

24      De los razonamientos expuestos anteriormente resulta que la sociedad EDP España no acredita, como le correspondería hacer de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 7 anterior, que haya resultado afectada directamente por la Decisión impugnada y que, a los efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, su interés en el resultado del litigio sea indudable.

25      Por lo tanto, debe desestimarse la demanda de intervención sin que resulte necesario pronunciarse sobre la solicitud de tratamiento confidencial de la demandante.

 Costas

26      Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 144, apartado 6, y 134 del Reglamento de Procedimiento, y al no haber deducido las partes principales pretensiones sobre las costas causadas en relación con la presente demanda de intervención, procede resolver que las partes principales y EDP España carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de intervención de EDP España, S.A.

2)      Naturgy Energy Group, S.A., la Comisión Europea y EDP España, S.A., cargarán, cada una, con las costas que hayan causado en relación con la demanda de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de junio de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: español.