Language of document : ECLI:EU:C:2018:117

Asunto C64/16

Associação Sindical dos Juízes Portugueses

contra

Tribunal de Contas

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Medios de impugnación judicial — Tutela judicial efectiva — Independencia judicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Reducción de las retribuciones en la función pública nacional — Medidas de austeridad presupuestaria»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 27 de febrero de 2018

1.        Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de los medios de impugnación necesarios para garantizar la tutela judicial efectiva — Alcance

(Arts. 2 TUE y 19 TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

2.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Alcance

(Art. 19 TUE, ap. 2, párr. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

3.        Estados miembros — Obligaciones — Establecimiento de los medios de impugnación necesarios para garantizar la tutela judicial efectiva — Observancia del principio de independencia judicial — Normativa nacional que estable una reducción temporal de las retribuciones en la función pública nacional — Violación — Inexistencia

(Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2)

1.      El artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor de Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, atribuye el cometido de garantizar el control judicial en el ordenamiento jurídico de la Unión no sólo al Tribunal de Justicia, sino también a los tribunales nacionales [véase, en este sentido, el dictamen 1/09 (Acuerdo por el que se crea un Sistema Unificado de Resolución de Litigios sobre Patentes), de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 66; sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 90, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 45].

La existencia misma de un control judicial efectivo para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión es inherente a un Estado de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 73 y jurisprudencia citada). De lo anterior se deduce que todo Estado miembro debe garantizar que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva. A efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, resulta primordial preservar la independencia de tales órganos, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente».

(véanse los apartados 32, 36, 37 y 41)

2.      La garantía de independencia, que es inherente a la misión de juzgar (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 49; de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, C‑685/15, EU:C:2017:452, apartado 60, y de 13 de diciembre de 2017, El Hassani, C‑403/16, EU:C:2017:960, apartado 40), no sólo se impone, en el ámbito de la Unión, en lo que respecta a los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y a los jueces del Tribunal General, tal como prevé el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, sino que también obliga, en el ámbito de los Estados miembros, en lo que respecta a los jueces y tribunales nacionales.

La noción de independencia supone, entre otras cosas, que el órgano en cuestión ejerza sus funciones jurisdiccionales con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 51, y de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello, C‑503/15, EU:C:2017:126, apartado 37 y jurisprudencia citada). Pues bien, al igual que la inamovilidad de los miembros del órgano de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 51), el hecho de que estos perciban un nivel de retribuciones en consonancia con la importancia de las funciones que ejercen constituye una garantía inherente a la independencia judicial.

(véanse los apartados 42, 44 y 45)

3.      El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial no se opone a que se apliquen a los miembros del Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas, Portugal) medidas generales de reducción salarial como las controvertidas en el litigio principal, vinculadas a exigencias imperativas de supresión del déficit presupuestario excesivo y a un programa de ayuda financiera de la Unión Europea.

Las referidas medidas preveían una reducción limitada del importe de las retribuciones, en aplicación de un tanto por ciento variable en función del nivel de las propias retribuciones. Las medidas no se aplicaron únicamente a los miembros del Tribunal de Contas, sino, con mayor amplitud, a una serie de cargos públicos y de personas que ejercen funciones en el sector público, incluidos representantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Por ello, no puede considerarse que tales medidas hayan sido adoptadas específicamente en relación con los miembros del Tribunal de Contas, sino que constituyen, por el contrario, medidas generales destinadas a lograr que un conjunto de miembros de la función pública nacional contribuya al esfuerzo de austeridad que imponen las exigencias imperativas de supresión del déficit presupuestario excesivo del Estado portugués. Por último, tal como resulta de la denominación de la Ley n.º 75/2014 y de los propios términos de su artículo 1, apartado 1, las medidas de reducción salarial establecidas por esa misma Ley, que entraron en vigor el 1 de octubre de 2014, tenían carácter temporal. En tales circunstancias, no se puede considerar que las medidas de reducción salarial controvertidas en el litigio principal menoscaben la independencia de los miembros del Tribunal de Contas.

(véanse los apartados 47 a 52 y el fallo)