Language of document : ECLI:EU:C:2015:38

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de enero de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 1 — Discriminación por motivos de edad — Normativa nacional que, a efectos de la determinación de la remuneración, somete el cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años a una prolongación de los plazos de promoción — Justificación — Aptitud para alcanzar la finalidad pretendida — Facultad de impugnar la prolongación de los plazos de promoción»

En el asunto C‑417/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 27 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2013, en el procedimiento entre

ÖBB Personenverkehr AG

y

Gotthard Starjakob,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente) y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Starjakob, por el Sr. M. Orgler, Rechtsanwalt, y el Sr. D. Rief;

–        en nombre de ÖBB Personenverkehr AG, por el Sr. C. Wolf, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los artículos 7, apartado 1, 16 y 17 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Starjakob y ÖBB‑Personenverkehr AG (en lo sucesivo, «ÖBB») acerca de la licitud del régimen profesional de remuneración establecido por el legislador austriaco para poner fin a una discriminación en función de la edad.

 Marco jurídico

 La Directiva 2000/78

3        A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

4        El artículo 2 de esa Directiva establece:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[...]»

5        Según el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, esa Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de remuneración.

6        El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva está así redactado:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)      el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

[...]»

7        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2000/78 prevé que, «con el fin de garantizar la plena igualdad en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1».

8        A tenor del artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva, «los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la presente Directiva».

9        El artículo 16, apartado 1, letra a), de esa Directiva dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

10      El artículo 17 de la Directiva 2000/78, referido a las sanciones, establece:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 2 de diciembre de 2003 y le notificarán, sin demora, cualquier modificación de aquéllas».

 Derecho austriaco

 La Ley general sobre la igualdad de trato

11      La Directiva 2000/78 fue transpuesta en Austria por la Ley sobre la igualdad de trato de 2004 (Gleichbehandlungsgesetz, BGB1. I, 66/2004; en lo sucesivo, «G1BG»). Su artículo 26, apartado 2, prevé:

«Si, a causa de la vulneración por el empleador del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 17, apartado 1, punto 2, un trabajador o una trabajadora perciben por el mismo trabajo o por un trabajo de valor comparable una remuneración inferior a la de un trabajador o una trabajadora que no son objeto de una discriminación basada en uno de los motivos mencionados en el artículo 17, dicho trabajador o dicha trabajadora tendrá derecho al pago de la diferencia por parte del empleador y a una indemnización por el perjuicio moral sufrido.»

12      El artículo 29, apartado 1, de la G1BG dispone:

«El plazo para el ejercicio por acción judicial de los derechos derivados del artículo 26, apartados 1 y 5, es de seis meses. Ese plazo corre desde la desestimación de la candidatura o del ascenso. El plazo para el ejercicio por acción judicial de los derechos derivados del artículo 26, apartado 11, es de un año […]. Para los derechos que derivan del artículo 26, apartados 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10, será aplicable la prescripción trienal del artículo 1486 [del Código Civil (Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch); en lo sucesivo, “ABGB”] […]»

 El ABGB

13      El artículo 1480 del ABGB regula la prescripción. En virtud de ese artículo, «los créditos por prestaciones anuales impagadas, en particular por intereses, pensiones, prestaciones alimenticias, prestaciones a favor de los ascendientes, amortización del capital de anualidades pactadas, caducan a los tres años; el derecho propiamente dicho prescribe por la falta de ejercicio durante treinta años».

14      El artículo 1486 del ABGB, titulado «Plazos de prescripción especiales», establece:

«Prescriben a los tres años: los créditos

[...]

5.      de los trabajadores por su remuneración y el reembolso de gastos que resulten de los contratos laborales de los obreros, jornaleros, criados y de todos los empleados privados, así como de los empleadores en virtud de los anticipos concedidos a cuenta de esos créditos.

[...]».

 El Reglamento de 1963 sobre la remuneración en los ferrocarriles

15      Los empleados de los ferrocarriles austríacos contratados hasta el 31 de diciembre de 1995 estaban sujetos al sistema de promoción definido por el artículo 3 del Reglamento de 1963 sobre la remuneración en los ferrocarriles (Bundesbahn-Besoldungsordnung 1963, BGBl. 170/1963; en lo sucesivo, «BO 1963»), que preveía:

«(1)      La fecha de referencia a efectos de promoción deberá determinarse en el sentido de que —a excepción de los períodos cubiertos antes de cumplir 18 años y sin perjuicio de las disposiciones restrictivas de los apartados 4 a 8— se considerarán anteriores a la fecha de contratación:

a)      la totalidad de los períodos mencionados en el apartado 2,

b)      la mitad de los otros períodos.

(2)      Con arreglo al apartado 1, letra a), se considerarán anteriores a la fecha de contratación:

1.      el período trabajado en un empleo que represente como mínimo la mitad del tiempo establecido para los trabajadores a jornada completa en una relación laboral con los ferrocarriles austriacos. […]

[…]

6.      no se podrá computar varias veces un mismo período —con excepción del doble cómputo previsto en el artículo 32 del [Reglamento de 1974 sobre la remuneración en los ferrocarriles (Bundesbahn-Besoldungsordnung 1974, BGBl. 263)]. […]».

 La Ley sobre los ferrocarriles federales

16      A raíz del consenso entre los interlocutores sociales la Ley sobre los ferrocarriles federales (Bundesbahngesetz, BGBl. I, nº 852/1992; en lo sucesivo, «ÖBB‑G») fue modificada por una Ley de 2011 (BGB1, I, 129/2011; en lo sucesivo, «Ley de 2011». Esta Ley modifica en particular el sistema establecido en el artículo 3 de la BO 1963. El artículo 53a de la ÖBB‑G establece actualmente:

«(1)      Para los empleados y pensionistas que entren o hayan entrado al servicio de los ferrocarriles austriacos (ÖBB) [...] hasta el 31 de diciembre de 2004 y cuya fecha individual de referencia a los efectos de promoción esté fijada o haya sido fijada con arreglo al artículo 3 del [BO 1963], dicha fecha será objeto de una nueva determinación, tras la comunicación de los períodos de servicio que se han de computar, con arreglo a las siguientes disposiciones:

1.      La fecha de referencia a efectos de promoción debe determinarse en el sentido de que se considerarán anteriores a la fecha de contratación [...] los períodos computables (Z 2) posteriores al 30 de junio del año durante el cual se cumplan o se hubieran cumplido nueve años escolares desde el acceso al primer grado de enseñanza escolar.

2.      Los períodos computables son los resultantes de las reglas de cómputo en vigor definidas por las disposiciones aplicables del BO 1963 […].

(2)      En el supuesto de fijación de una nueva fecha individual de referencia a los efectos de promoción con arreglo al apartado (1), serán de aplicación las siguientes disposiciones:

1.      Cada período exigible para la promoción en cada uno de los tres primeros escalones se prolongará en un año.

2.      La promoción tendrá lugar el 1 de enero siguiente al cumplimiento de cada período exigible para la promoción (fecha de promoción).

3.      La nueva fecha individual de referencia fijada a los efectos de promoción no surtirá efectos si supone una reducción de la remuneración respecto a la fecha anteriormente fijada.

(3)      […]

(4)      Con vistas a la fijación de la nueva fecha de referencia a efectos de promoción, los empleados y pensionistas deberán aportar la prueba de los períodos de servicio computables con arreglo al apartado (1), mediante el formulario proporcionado por el empleador. Para las personas que no aporten dicha prueba o que la aporten de forma incorrecta o incompleta, se mantendrá la fecha de referencia a efectos de promoción que les era aplicable con anterioridad […].

(5)      Para los créditos salariales derivados de la fijación de la nueva fecha de referencia a efectos de promoción, no se computará en el cálculo del plazo de prescripción trienal el período comprendido entre el 18 de junio de 2009 y la fecha de publicación [de la Ley de 2011].»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El Sr. Starjakob, nacido el 11 de mayo de 1965, comenzó a trabajar el 1 de febrero de 1990 en una sociedad de la que es derechohabiente ÖBB. La fecha de referencia a efectos de su promoción fue establecida computando la mitad de período de aprendizaje cubierto por el Sr. Starjakob después de cumplir 18 años, mientras que el período cubierto antes de esa edad no fue computado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del BO 1963.

18      En 2012, basándose en la sentencia Hütter (C‑88/08, EU:C:2009:381), el Sr. Starjakob ejerció contra ÖBB una acción para el pago de la diferencia de salario que se le habría debido pagar por el período que va de 2007 a 2012 si la fecha de referencia a los efectos de su promoción hubiera sido calculada computando el período de aprendizaje cubierto antes de cumplir 18 años.

19      El Landesgericht Innsbruck (tribunal regional de Innsbruck) desestimó la demanda, considerando que el artículo 53a de la ÖBB‑G había suprimido la discriminación por motivos de edad. Juzgó que el Sr. Starjakob sólo podía reclamar que la fecha de referencia a efectos de promoción se calculara de conformidad con el apartado 1 de este artículo si aceptaba las consecuencias ligadas a esa nueva fecha de referencia, establecidas en el apartado 2 de dicho artículo, relativo a la prolongación de los períodos exigibles para la promoción, y si aportaba la prueba de los períodos de servicio que debían computarse en aplicación del apartado 4 del mismo artículo (en lo sucesivo, «obligación de cooperación»). Dado que el Sr. Starjakob no había aportado aún esa prueba, se mantuvo la fecha de referencia a efectos de su promoción fijada conforme al artículo 3 del BO 1963.

20      En apelación, el Oberlandesgericht Innsbruck (tribunal regional superior de Innsbruck) estimó la demanda del Sr. Starjakob. Consideró que, a falta de esas pruebas, el régimen jurídico aplicable a éste era el establecido en el BO 1963, pero que este último era discriminatorio. Por consiguiente, consideró que se debía determinar una nueva fecha de referencia a efectos de la promoción del Sr. Starjakob que computara el período de aprendizaje cubierto antes de cumplir 18 años, sin aplicarle no obstante la prolongación de los períodos exigidos para la promoción.

21      En esas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo), que conoce del asunto en casación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 21 de la [Carta] en relación con los artículos 7, apartado 1, 16 y 17 de la Directiva 2000/78 en el sentido de que:

a)      un trabajador respecto del cual el empleador ha fijado inicialmente una fecha de referencia incorrecta a efectos de promoción, basándose en un cómputo de los períodos de servicio, legalmente establecido, discriminatorio por razón de la edad, tiene derecho en cualquier caso a percibir la diferencia salarial resultante de fijar dicha fecha de forma no discriminatoria,

b)      o bien en el sentido de que el Estado miembro interesado tiene la posibilidad, mediante un cómputo no discriminatorio de los períodos de servicio, de eliminar también la discriminación por razón de la edad sin compensación económica (mediante una nueva fijación de la fecha de referencia a efectos de promoción que incluya la prolongación del período exigible para la promoción), en particular, si esa solución, salarialmente neutra, tiene por objeto preservar la liquidez del empleador así como evitar la carga de trabajo excesiva que exigiría un nuevo cálculo?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra b), ¿puede el legislador introducir tal cómputo no discriminatorio de los períodos de servicio:

a)      con carácter retroactivo (en el presente caso, mediante [la Ley de 2011]) o

b)      por el contrario, sólo será aplicable dicho cómputo desde la fecha de la aprobación o la publicación de las nuevas disposiciones en materia de cómputo y de promoción?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra b), ¿debe interpretarse el artículo 21 de la [Carta] en relación con el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78, así como el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva en el sentido de que:

a)      una normativa legal que establece para los períodos de actividad cubiertos al principio de la carrera profesional un plazo más largo exigible para la promoción, dificultando así la promoción al siguiente escalón salarial, constituye una diferencia de trato indirecta por razón de la edad,

b)       y en caso de respuesta afirmativa, en el sentido de que, habida cuenta de la escasa experiencia profesional adquirida al principio de una carrera, la referida normativa es adecuada y necesaria?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra b), ¿deben interpretarse los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, en el sentido de que la persistencia de los efectos de una antigua normativa de carácter discriminatorio por razón de la edad, con el único objetivo de proteger al trabajador, en su favor, de los perjuicios retributivos resultantes de una nueva normativa no discriminatoria (cláusula de salvaguardia salarial), es admisible y está justificada por el respeto de los derechos adquiridos y la protección de la confianza legítima?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra b), y a la tercera cuestión, letra b):

a)      ¿puede el legislador establecer, a efectos de la determinación de los períodos de servicio computables, un deber (una obligación) de cooperación a cargo del trabajador y hacer depender el paso al nuevo sistema de cómputo y promoción del cumplimiento de dicha obligación?

b)      ¿un trabajador que incumple su razonable deber de cooperación con vistas a la fijación de la nueva fecha de referencia a efectos de promoción, según el nuevo sistema no discriminatorio de cómputo y promoción, y que, por ese hecho, deja de acogerse conscientemente a la normativa no discriminatoria y permanece voluntariamente en el antiguo sistema de cómputo y promoción, que era discriminatorio por razón de la edad, puede invocar una discriminación por razón de la edad derivada del antiguo sistema, o bien el hecho de permanecer en el antiguo sistema discriminatorio con el único objetivo de poder ejercer acciones pecuniarias constituye un abuso de derecho?

6)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), o a la primera cuestión, letra b), y a la segunda cuestión, letra b), ¿exige el principio de efectividad del Derecho de la Unión, establecido por el artículo 47, párrafo primero, de la [Carta] y el artículo 19 TUE, apartado 1, que el plazo de prescripción de los derechos que tienen su fundamento en el Derecho de la Unión no empiece a correr hasta que exista una clara determinación de la situación jurídica mediante el pronunciamiento de una resolución pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

7)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), o a la primera cuestión, letra b), y a la segunda cuestión, letra b), ¿exige el principio de equivalencia del Derecho de la Unión extender una suspensión de la prescripción establecida en el Derecho nacional para las acciones en ejercicio de los derechos basados en un nuevo sistema de cómputo y promoción (artículo 53a, apartado 5, [de la ÖBB‑G]) a las acciones para el pago de diferencias salariales resultantes de un antiguo sistema discriminatorio por motivo de edad?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial, letra b), y la cuarta cuestión prejudicial

22      Con su primera cuestión prejudicial, letra b), y su cuarta cuestión prejudicial, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el Derecho de la Unión, en particular los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal que, para poner fin a una discriminación por motivos de edad, computa los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años y al mismo tiempo prolonga en un año el período exigible para la promoción en cada uno de los tres primeros escalones retributivos.

23      En primer término es preciso determinar si de la aplicación del artículo 53a de la ÖBB‑G nace una diferencia de trato en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Hay que recordar al respecto que, a tenor de esa disposición, «se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1» de la misma Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de ésta precisa que existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de esa Directiva.

24      En el asunto principal las categorías de sujetos pertinentes para esa comparación son los trabajadores que adquirieron su experiencia al menos en parte antes de cumplir 18 años (en lo sucesivo, «trabajadores desfavorecidos por el régimen anterior»), por una parte, y por otra los trabajadores que adquirieron una experiencia de igual naturaleza y de duración comparable después de cumplir esa edad (en lo sucesivo, «trabajadores favorecidos por el régimen anterior»).

25      En lo que atañe a la existencia de una diferencia de trato entre esas dos categorías de trabajadores, de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que, con posterioridad a la sentencia Hütter (EU:C:2009:381), el legislador austriaco, mediante el artículo 53a de la ÖBB‑G, estableció un régimen de remuneración y de promoción que permite computar a efectos de la determinación de la fecha de referencia para la promoción los períodos de servicio posteriores al 30 de junio siguiente a la finalización de la enseñanza obligatoria general de nueve años, ya se hayan cubierto éstos antes o después de cumplir 18 años. Como ha señalado el tribunal remitente, esa fecha de referencia se determina actualmente sin discriminación por motivos de edad.

26      No obstante, es preciso apreciar si el artículo 53a de la ÖBB‑G sigue aplicando un trato diferente a las dos categorías de trabajadores interesados.

27      En ese sentido, se ha de observar que los trabajadores desfavorecidos por el régimen anterior, quienes obtienen en virtud del artículo 53a, apartado 4, de la ÖBB‑G que los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años sean computados, están sujetos al apartado 2 del mismo artículo, que prevé que cada período exigible para la promoción en cada uno de los tres primeros escalones se prolonga en un año, con lo que el plazo para obtener una promoción ulterior se alarga tres años.

28      En cambio, es preciso constatar que los trabajadores favorecidos por el régimen anterior no tienen interés alguno en solicitar que se les aplique el nuevo cálculo de su fecha de referencia a efectos de su promoción, porque no cubrieron períodos de servicio antes de cumplir 18 años. En cualquier caso, el artículo 53a, apartado 2, punto 3, de la ÖBB‑G prevé que la nueva fecha individual de referencia fijada a los efectos de promoción no surtirá efectos si supone una reducción de la remuneración respecto al método anterior de fijación de esa fecha. Pues bien, toda vez que en aplicación de esa disposición el período necesario para obtener una promoción se prolonga en un año para cada uno de los tres primeros escalones de remuneración, lo que originaría para esas personas una reducción salarial, esa disposición no se aplicará a los trabajadores favorecidos, a diferencia de los trabajadores desfavorecidos por el régimen anterior que hayan prestado su cooperación para el nuevo cálculo de su fecha de referencia.

29      Así pues, al adoptar el artículo 53a, apartado 2, punto 1, de la ÖBB‑G el legislador austriaco introdujo una disposición que sigue aplicando un trato diferente a los trabajadores desfavorecidos por el régimen anterior y a los favorecidos por éste en lo que atañe a su posición en el escalafón y la remuneración correspondiente.

30      Al hacerlo así, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no sólo neutraliza la ventaja derivada del cómputo de los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, como resulta del apartado 27 de esta sentencia, sino que también desfavorece a los únicos trabajadores perjudicados por el régimen anterior, ya que la prolongación de los plazos de promoción sólo es aplicable a estos últimos. Por lo tanto, los efectos desfavorables del régimen para esos trabajadores no han cesado en su totalidad (sentencia Schmitzer, C‑530/13, EU:C:2014:2359, apartado 34).

31      Puesto que la prolongación en un año de cada período necesario para la promoción en cada uno de los tres primeros escalones sólo es aplicable a los trabajadores que hayan cubierto períodos de servicio antes de cumplir 18 años, debe apreciarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece una diferencia de trato directamente basada en la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (véase, en ese sentido, la sentencia Schmitzer, EU:C:2014:2359, apartado 35).

32      Se ha de determinar en segundo término si esa diferencia de trato puede estar justificada.

33      El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 precisa en efecto que los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios (sentencia Schmitzer, EU:C:2014:2359, apartado 37).

34      El Tribunal de Justicia ha juzgado reiteradamente que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación no sólo para elegir un objetivo específico entre varios posibles en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que permitan lograrlo (sentencia Schmitzer, EU:C:2014:2359, apartado 38 y la jurisprudencia citada).

35      Según el tribunal remitente, la normativa discutida en el asunto principal pretende ante todo establecer un régimen de remuneración y de promoción no discriminatorio. En el contexto de esa reforma, las reglas que someten la revisión de las fechas de referencia a una solicitud de cada interesado y las reglas relativas a la prolongación de los plazos de promoción persiguen objetivos de neutralidad financiera, de economía administrativa, de respeto de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima.

36      En lo referente al objetivo de neutralidad financiera de la normativa nacional discutida en el litigio principal, hay que recordar que el Derecho de la Unión no impide a los Estados miembros tener en cuenta consideraciones presupuestarias junto a consideraciones de carácter político, social o demográfico, siempre y cuando, al obrar así, respeten, en particular, el principio general de prohibición de las discriminaciones por razón de la edad. En ese sentido, si bien las consideraciones de carácter presupuestario pueden sustentar elecciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que se propone adoptar, tales consideraciones no pueden constituir por sí solas un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (sentencia Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartados 73 y 74). Lo mismo sucede con las consideraciones de naturaleza administrativa mencionadas por el tribunal remitente y por el Gobierno austriaco (véase, en ese sentido, la sentencia Schmitzer, EU:C:2014:2359, apartado 41 y la jurisprudencia citada).

37      Por lo que se refiere al respeto de los derechos adquiridos y a la protección de la confianza legítima de los trabajadores favorecidos por el régimen anterior en cuanto a sus retribuciones, debe señalarse que constituyen objetivos legítimos de la política de empleo y del mercado de trabajo que pueden justificar, durante un período transitorio, el mantenimiento de las retribuciones anteriores y, en consecuencia, el mantenimiento de un régimen discriminatorio por motivos de edad (sentencia Schmitzer, EU:C:2014:2359, apartado 42 y la jurisprudencia citada).

38      En el presente asunto se debe observar que, toda vez que el artículo 53a, apartado 2, punto 3, de la ÖBB‑G prevé que la nueva fecha individual de referencia fijada a los efectos de promoción no se aplicará si da lugar a una reducción de la remuneración de los trabajadores interesados, el nuevo sistema de remuneración preserva los derechos retributivos adquiridos de esos trabajadores.

39      Sin embargo, estos objetivos no pueden justificar una medida que mantenga definitivamente, aunque sólo sea para algunas personas, la diferencia de trato por motivos de edad que pretende suprimir la reforma de un régimen discriminatorio en la que se integra esa medida. Una medida de esa clase, aun cuando pueda garantizar la protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima para los trabajadores favorecidos por el régimen anterior, no es apta para establecer un régimen no discriminatorio para los trabajadores desfavorecidos por el régimen anterior (sentencia Schmitzer, EU:C:2014:2359, apartado 44).

40      De todas las consideraciones anteriores resulta que se ha de responder a la primera cuestión prejudicial, letra b), y a la cuarta cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión, en particular los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que, para poner fin a una discriminación por motivos de edad, computa los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, pero que al mismo tiempo incluye una regla, que en realidad sólo es aplicable a los trabajadores víctimas de esa discriminación, que prolonga en un año el período exigible para la promoción en cada uno de los tres primeros escalones retributivos, y que al hacerlo mantiene definitivamente una diferencia de trato en función de la edad.

 Sobre la primera cuestión prejudicial, letra a)

41      Con su primera cuestión prejudicial, letra a), el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, que pretende poner fin a una discriminación por motivos de edad, debe necesariamente permitir que un trabajador, cuyos períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años no se han computado en el cálculo de su promoción, obtenga el pago de una compensación económica que corresponda a la diferencia entre la remuneración que habría percibido sin esa discriminación y la efectivamente percibida.

42      En ese sentido hay que señalar que el artículo 17 de la Directiva 2000/78 no es pertinente en lo que respecta a la cuestión planteada, que no guarda relación con la infracción de disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de esa Directiva, sino con la aplicación de una normativa nacional que establece una discriminación por motivos de edad contraria a la referida Directiva, según resulta de la respuesta a la primera cuestión, letra b), y a la cuarta cuestión.

43      Hay que recordar a continuación que, conforme al artículo 16 de la Directiva 2000/78, los Estados miembros están obligados a suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

44      Ese artículo no impone a los Estados miembros ni a un empleador privado una medida específica en caso de vulneración de la prohibición de discriminación, sino que les reconoce la libertad para elegir entre las diferentes soluciones adecuadas para lograr el objetivo que persigue en función de las diferentes situaciones que puedan presentarse.

45      Es preciso considerar, por tanto, que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, que pretende poner fin a una discriminación por motivos de edad, no debe necesariamente permitir que un trabajador, cuyos períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años no se han computado en el cálculo de su promoción, obtenga el pago de una compensación económica que corresponda a la diferencia entre la remuneración que habría percibido sin esa discriminación y la efectivamente percibida.

46      Dicho esto, en virtud de una jurisprudencia reiterada, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada, régimen que, a falta de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, sigue siendo el único sistema de referencia válido (véanse las sentencias Jonkman y otros, C‑231/06 a C‑233/06, EU:C:2007:373, apartado 39, y Landtová, C‑399/09, EU:C:2011:415, apartado 51).

47      El Tribunal de Justicia ha precisado que esta solución sólo es aplicable cuando exista un sistema de referencia válido (véase la sentencia Specht y otros, C‑501/12 a C‑506/12, C‑540/12 y C‑541/12, EU:C:2014:2005, apartado 96). Pues bien, ése es el supuesto en el asunto principal.

48      Como resulta de la respuesta a la primera cuestión, letra b), y a la cuarta cuestión, tras la adopción de la normativa nacional discutida en el litigio principal sigue sin realizarse una aplicación correcta del Derecho de la Unión, en particular de la Directiva 2000/78. El régimen aplicable a los trabajadores favorecidos por el régimen anterior sigue siendo, por tanto, el único sistema de referencia válido. Por consiguiente, el restablecimiento de la igualdad de trato en un caso como el del asunto principal implica la concesión a los trabajadores desfavorecidos por el régimen anterior de las mismas ventajas de las que se pudieron beneficiar los trabajadores favorecidos por ese régimen, tanto en el cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años como en la promoción en el escalafón retributivo.

49      De lo antes expuesto resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, que pretende poner fin a una discriminación por motivos de edad, no debe necesariamente permitir que un trabajador, cuyos períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años no se han computado en el cálculo de su promoción, obtenga el pago de una compensación económica que corresponda a la diferencia entre la remuneración que habría percibido sin esa discriminación y la efectivamente percibida. Sin embargo, en un caso como el del asunto principal y mientras no se haya adoptado un sistema que suprima la discriminación en función de la edad de forma ajustada a lo previsto por la Directiva 2000/78, el restablecimiento de la igualdad de trato implica la concesión a los trabajadores desfavorecidos por el régimen anterior de las mismas ventajas de las que se pudieron beneficiar los trabajadores favorecidos por ese régimen, tanto en el cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años como en la promoción en el escalafón retributivo.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

50      Dada la respuesta a la primera cuestión prejudicial, letra b), y a la cuarta cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas por el tribunal remitente.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

51      Con su quinta cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el legislador nacional prevea, a efectos del cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, una obligación de cooperación en virtud de la cual el trabajador interesado debe aportar a su empleador las pruebas correspondientes a esos períodos, y que, en defecto de esa cooperación, se mantenga la fecha de referencia a efectos de promoción anteriormente aplicable a ese trabajador. El tribunal remitente también pregunta si el hecho de que un trabajador no cumpla esa obligación y por ese hecho permanezca voluntariamente en el antiguo sistema con el único propósito de poder ejercer acciones pecuniarias constituye un abuso de derecho.

52      En ese sentido, de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que la determinación de la nueva fecha individual de referencia necesita la cooperación del trabajador interesado y que éste, conforme al artículo 53a, apartado 4, primera frase, de la ÖBB‑G, debe poner en conocimiento de su empleador los períodos de servicio anteriores cubiertos antes de cumplir 18 años. En virtud del artículo 53a, apartado 4, segunda frase, de la ÖBB‑G, si el trabajador no comunica esa información se mantendrá la fecha de referencia a efectos de su promoción, determinada en aplicación del artículo 3 del BO 1963.

53      Esa cooperación es necesaria para poder calcular una fecha de referencia a efectos de determinar una promoción libre de discriminación, ya que no se puede razonablemente exigir al empleador que él mismo determine los períodos de servicio anteriores de cada uno de sus trabajadores. Se ha de observar, además, que ello concierne a los intereses personales del trabajador, y que la obligación de cooperación previa es un presupuesto necesario para que el empleador pueda cumplir sus obligaciones legales, en particular las derivadas del artículo 53a, apartado 1, punto 1), de la ÖBB‑G, que fue adoptado para atender a la doctrina resultante de la sentencia Hütter (EU:C:2009:381).

54      Por consiguiente, es preciso apreciar que ni el artículo 16 de la Directiva 2000/78 ni ninguna otra disposición de esa Directiva se oponen a que una norma como la del artículo 53a, apartado 4, de la ÖBB‑G establezca una obligación de cooperación en virtud de la cual el trabajador debe aportar a su empleador las pruebas correspondientes a los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, a efectos de su cómputo.

55      Acerca de la posible existencia de un abuso de derecho hay que recordar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los justiciables no pueden prevalerse de las normas de la Unión Europea de forma abusiva o fraudulenta (véanse, en especial, las sentencias Halifax y otros, C‑255/02, EU:C:2006:121, apartado 68; SICES y otros, C‑155/13, EU:C:2014:145, apartado 29, y Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 42).

56      La apreciación de la existencia de una práctica abusiva requiere que concurran un elemento objetivo y un elemento subjetivo. En lo que atañe al elemento objetivo, deben concurrir una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el fin perseguido por dicha normativa. En cuanto al elemento subjetivo, se debe poner de manifiesto una voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención (véase la sentencia Torresi, EU:C:2014:2088, apartados 44 a 46 y la jurisprudencia citada).

57      En el asunto principal, resulta de la respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta que la normativa nacional discutida sigue estableciendo una discriminación por motivos de edad. Siendo así y atendiendo a lo expuesto en los apartados 46 a 48 de esta sentencia, la negativa del Sr. Starjakob a cooperar a efectos de la aplicación de esa normativa y su acción para obtener el pago de la diferencia de remuneración que se le habría debido pagar por el período de 2007 a 2012 si la fecha de referencia a efectos de su promoción se hubiera calculado computando el período de servicio cubierto antes de cumplir 18 años, con el fin de restablecer la igualdad de trato en relación con los trabajadores favorecidos por el régimen anterior, no puede considerarse un abuso de derecho dirigido a obtener una ventaja indebida derivada del Derecho de la Unión.

58      Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el legislador nacional prevea, a efectos del cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, una obligación de cooperación en virtud de la cual el trabajador debe aportar a su empleador las pruebas correspondientes a esos períodos. Sin embargo, no constituye un abuso de derecho la negativa de un trabajador a cooperar a efectos de la aplicación de una normativa nacional, como la discutida en el asunto principal, que establece una discriminación en función de la edad contraria a la Directiva 2000/78 y su acción para obtener un pago con el fin de restablecer la igualdad de trato en relación con los trabajadores favorecidos por el régimen anterior.

 Sobre la sexta cuestión prejudicial

59      Con su sexta cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que exige que un plazo de prescripción de derechos fundados en el ordenamiento jurídico de la Unión, fijado por el Derecho nacional, no comience a correr antes de la fecha de pronunciamiento de una sentencia del Tribunal de Justicia que aclaró la situación jurídica en la materia.

60      Según el tribunal remitente, el tribunal de apelación considera que hasta el pronunciamiento de la sentencia Hütter (EU:C:2009:381) existía un obstáculo jurídico a la acción para hacer efectivos los diferentes derechos a reevaluación, y que por tanto el plazo de prescripción no había podido comenzar a correr antes del 18 de junio de 2009, fecha de pronunciamiento de esa sentencia.

61      Es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de las acciones judiciales destinadas a asegurar la plena protección de los derechos atribuidos a los particulares por el Derecho de la Unión, siempre que esas modalidades no sean menos favorables que las aplicables a acciones similares basadas en el Derecho interno (principio de equivalencia) ni hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en especial, la sentencia Fiamingo y otros, C‑362/13, C‑363/13 y C‑407/13, EU:C:2014:2044, apartado 63 y la jurisprudencia citada).

62      Por lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la fijación de plazos razonables de recurso de carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica, en la medida en que unos plazos de este tipo no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia Pohl, C‑429/12, EU:C:2014:12, apartado 29 y la jurisprudencia citada).

63      Acerca de si la fecha de pronunciamiento de la sentencia Hütter (EU:C:2009:381) influye en la determinación del momento de inicio de un plazo de prescripción fijado por el Derecho nacional, hay que recordar que la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. En otros términos, una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo, con la consecuencia de que sus efectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada (sentencia Pohl, EU:C:2014:12, apartado 30 y la jurisprudencia citada).

64      En lo que se refiere al momento de inicio del plazo de prescripción, el Tribunal de Justicia ha precisado que corresponde fijarlo, en principio, al Derecho nacional, y que una eventual declaración por el Tribunal de Justicia de la infracción del Derecho de la Unión no afecta, en principio, a ese momento de inicio (sentencia Pohl, EU:C:2014:12, apartado 31 y la jurisprudencia citada).

65      Por tanto, se ha de considerar que la fecha de pronunciamiento de la sentencia Hütter (EU:C:2009:381) no afecta al momento de inicio del plazo de prescripción en cuestión en el litigio principal y, por ello, carece de pertinencia para apreciar el respeto, en el contexto de este asunto, del principio de efectividad (véase, en ese sentido, la sentencia Pohl, EU:C:2014:12, apartado 32).

66      Según resulta de la petición de decisión prejudicial, conforme al artículo 1480 del ABGB, el derecho a reclamar una reevaluación de la remuneración y una rectificación de la clasificación prescribe por la falta de ejercicio durante treinta años. Ese plazo de prescripción comienza a correr en el asunto principal el día en el que el empleador haya clasificado al trabajador, esto es, la fecha de inicio de la relación laboral.

67      No cabe negar que tal plazo es un plazo razonable de acción, sujeto a preclusión en interés de la seguridad jurídica en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 62 de esta sentencia.

68      Además, el tribunal remitente observa que, en el asunto principal, el derecho del Sr. Starjakob a reclamar una reevaluación de la fecha de referencia no ha prescrito.

69      Por lo antes expuesto, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que, en un caso como el del litigio principal, no se opone a que un plazo nacional de prescripción de derechos fundados en el ordenamiento jurídico de la Unión comience a correr antes de la fecha de pronunciamiento de una sentencia del Tribunal de Justicia que aclaró la situación jurídica en la materia.

 Sobre la séptima cuestión prejudicial

70      Con su séptima cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que la suspensión de la prescripción prevista por una nueva normativa nacional para las acciones cuyo objeto es el cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, debe extenderse a las acciones para el pago de la diferencia entre la remuneración que se habría percibido de no haber habido discriminación por motivos de edad y la efectivamente percibida en virtud de una anterior normativa que establecía esa discriminación.

71      Además de la jurisprudencia citada en el apartado 61 de esta sentencia, se debe recordar que el principio de equivalencia exige que el conjunto de normas aplicables a las acciones se aplique indistintamente a las acciones basadas en la violación del Derecho de la Unión y las acciones similares basadas en la infracción del Derecho interno (sentencias Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, EU:C:2010:39, apartado 33, y Barth, C‑542/08, EU:C:2010:193, apartado 19).

72      Según resulta de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia, una acción en reclamación de créditos salariales como la del asunto principal está sujeta a la prescripción trienal derivada del artículo 1486, apartado 5, del ABGB puesto en relación con el artículo 29, apartado 1, de la G1BG. En cambio, los trabajadores que hayan prestado la cooperación prevista por el artículo 53a, apartado 4, de la ÖBB‑G se benefician de la suspensión de la prescripción prevista en el apartado 5 del mismo artículo. Según el tribunal remitente, atendiendo al principio de equivalencia, la suspensión de la prescripción prevista por esa última disposición debería ser aplicable también a las acciones en reclamación de créditos salariales que se basen en la discriminación por motivos de edad derivada del anterior régimen.

73      No obstante, es preciso observar que el artículo 53a, apartado 5, de la ÖBB‑G es una disposición procesal aplicable a las acciones basadas, no en la vulneración del Derecho nacional, sino del Derecho de la Unión, puesto que fue adoptada para atender a la doctrina resultante de la sentencia Hütter (EU:C:2009:381), abarcando dicha suspensión el período que va desde el día del pronunciamiento de esa sentencia hasta el de la publicación de la Ley de 2011.

74      De ello se sigue que, puesto que el respeto del principio de equivalencia supone la aplicación indiferenciada de una regla nacional a las acciones basadas en una infracción del Derecho de la Unión y a las fundadas en una vulneración del Derecho nacional, ese principio no es pertinente en una situación como la del asunto principal, que afecta a dos clases de acciones, basadas ambas en una infracción del Derecho de la Unión.

75      Por las precedentes consideraciones, el principio de equivalencia carece de pertinencia en una situación como la del asunto principal.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El Derecho de la Unión, en particular los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que, para poner fin a una discriminación por motivos de edad, computa los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, pero que al mismo tiempo incluye una regla, que en realidad sólo es aplicable a los trabajadores víctimas de esa discriminación, que prolonga en un año el período exigible para la promoción en cada uno de los tres primeros escalones retributivos, y que al hacerlo mantiene definitivamente una diferencia de trato en función de la edad.

2)      El Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, que pretende poner fin a una discriminación por motivos de edad, no debe necesariamente permitir que un trabajador, cuyos períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años no se han computado en el cálculo de su promoción, obtenga el pago de una compensación económica que corresponda a la diferencia entre la remuneración que habría percibido sin esa discriminación y la efectivamente percibida. Sin embargo, en un caso como el del asunto principal y mientras no se haya adoptado un sistema que suprima la discriminación en función de la edad de forma ajustada a lo previsto por la Directiva 2000/78, el restablecimiento de la igualdad de trato implica la concesión a los trabajadores que adquirieron su experiencia, al menos en parte, antes de los 18 años de las mismas ventajas de las que se pudieron beneficiar los trabajadores que adquirieron, después de cumplir esa edad, una experiencia del mismo tipo y de duración similar, en lo que respecta al cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años y a la promoción en el escalafón retributivo.

3)      El Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el legislador nacional prevea, a efectos del cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, una obligación de cooperación en virtud de la cual el trabajador debe aportar a su empleador las pruebas correspondientes a esos períodos. Sin embargo, no constituye un abuso de derecho la negativa de un trabajador a cooperar a efectos de la aplicación de una normativa nacional, como la discutida en el asunto principal, que establece una discriminación por motivos de edad contraria a la Directiva 2000/78 y su acción para obtener un pago con el fin de restablecer la igualdad de trato en relación con los trabajadores que adquirieron, después de cumplir esa edad, una experiencia del mismo tipo y de duración similar a la suya.

4)      El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que, en un caso como el del litigio principal, no se opone a que un plazo nacional de prescripción de derechos fundados en el ordenamiento jurídico de la Unión comience a correr antes de la fecha de pronunciamiento de una sentencia del Tribunal de Justicia que aclaró la situación jurídica en la materia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.