Language of document : ECLI:EU:C:2015:38

Asunto C‑417/13

ÖBB Personenverkehr AG

contra

Gotthard Starjakob

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 1 — Discriminación por motivos de edad — Normativa nacional que, a efectos de la determinación de la remuneración, somete el cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años a una prolongación de los plazos de promoción — Justificación — Aptitud para alcanzar la finalidad pretendida — Facultad de impugnar la prolongación de los plazos de promoción»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 28 de enero de 2015

1.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que, a efectos de la determinación de la remuneración, somete el cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años a una prolongación de los plazos de promoción — Normativa que contiene una discriminación — Justificación fundada en la persecución de objetivos legítimos — Respeto de los derechos adquiridos y protección de la confianza legítima — Proporcionalidad — Inexistencia

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2 y 6, ap. 1)

2.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Vulneración del principio de no discriminación basada en la edad por la normativa nacional sobre la remuneración — Consecuencias — Obligación de conceder retroactivamente a los trabajadores discriminados la cantidad correspondiente a la diferencia entre la remuneración realmente percibida y la obtenida por los trabajadores favorecidos– Inexistencia — Derecho de los trabajadores discriminados a las ventajas concedidas a los trabajadores favorecidos

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 16)

3.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Vulneración del principio de no discriminación basada en la edad por la normativa nacional sobre la remuneración — Consecuencias — Normativa nacional que establece una obligación de los trabajadores discriminados de aportar a su empleador las pruebas correspondientes a los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, a efectos de su cómputo — Procedencia — Negativa a cooperar y ejercicio de una acción para obtener un pago con el fin de restablecer la igualdad de trato — Inexistencia de abuso de derecho

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 16)

4.        Derecho de la Unión Europea — Derechos conferidos a los particulares — Regulación procesal nacional — Respeto del principio de efectividad — Disposición nacional que establece un plazo de prescripción — Plazo que comienza a correr antes de la fecha de pronunciamiento de una sentencia del Tribunal de Justicia que aclaró la situación jurídica en la materia — Procedencia

(Art. 267 TFUE)

1.        El Derecho de la Unión, en particular los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para poner fin a una discriminación por motivos de edad, computa los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, pero que al mismo tiempo incluye una regla, que en realidad sólo es aplicable a los trabajadores víctimas de esa discriminación, que prolonga en un año el período exigible para la promoción en cada uno de los tres primeros escalones retributivos, y que al hacerlo mantiene definitivamente una diferencia de trato en función de la edad.

En efecto, puesto que esa prolongación en un año sólo es aplicable a los trabajadores que hayan cubierto períodos de servicio antes de cumplir 18 años, debe apreciarse que la normativa nacional referida establece una diferencia de trato directamente basada en la edad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.

En lo concerniente a la justificación de esa diferencia de trato debe observarse que las consideraciones de carácter presupuestario no pueden constituir por sí solas un objetivo legítimo en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. Por lo que se refiere al respeto de los derechos adquiridos y a la protección de la confianza legítima de los trabajadores favorecidos por el régimen anterior en cuanto a sus retribuciones, debe señalarse que constituyen objetivos legítimos de la política de empleo y del mercado de trabajo que pueden justificar, durante un período transitorio, el mantenimiento de las retribuciones anteriores y, en consecuencia, el mantenimiento de un régimen discriminatorio por motivos de edad.

Sin embargo, estos objetivos no pueden justificar una medida que mantenga definitivamente, aunque sólo sea para algunas personas, la diferencia de trato por motivos de edad que pretende suprimir la reforma de un régimen discriminatorio en la que se integra esa medida. Una medida de esa clase, aun cuando pueda garantizar la protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima para los trabajadores favorecidos por el régimen anterior, no es apta para establecer un régimen no discriminatorio para los trabajadores desfavorecidos por el régimen anterior.

(véanse los apartados 31, 36, 37, 39 y 40 y el punto 1 del fallo)

2.        El Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, que pretende poner fin a una discriminación por motivos de edad, no debe necesariamente permitir que un trabajador, cuyos períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años no se han computado en el cálculo de su promoción, obtenga el pago de una compensación económica que corresponda a la diferencia entre la remuneración que habría percibido sin esa discriminación y la efectivamente percibida.

Dicho esto, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada, régimen que, a falta de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, sigue siendo el único sistema de referencia válido.

Esta solución sólo es aplicable cuando exista un sistema de referencia válido.

Por tanto, en el caso enjuiciado y mientras no se haya adoptado un sistema que suprima la discriminación en función de la edad de forma ajustada a lo previsto por la Directiva 2000/78, el restablecimiento de la igualdad de trato implica la concesión a los trabajadores desfavorecidos por el régimen anterior de las mismas ventajas de las que se pudieron beneficiar los trabajadores favorecidos por ese régimen, tanto en el cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años como en la promoción en el escalafón retributivo.

(véanse los apartados 45 a 47 y 49 y el punto 2 del fallo)

3.        El Derecho de la Unión, en particular el artículo 16 de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el legislador nacional prevea, a efectos del cómputo de períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, una obligación de cooperación en virtud de la cual el trabajador debe aportar a su empleador las pruebas correspondientes a esos períodos.

Ni el artículo 16 de la Directiva 2000/78 ni ninguna otra disposición de esa Directiva se oponen a que una norma nacional establezca una obligación de cooperación en virtud de la cual el trabajador debe aportar a su empleador las pruebas correspondientes a los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años, a efectos de su cómputo.

La apreciación de la existencia de una práctica abusiva requiere que concurran un elemento objetivo y un elemento subjetivo. En lo que atañe al elemento objetivo, deben concurrir una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el fin perseguido por dicha normativa. En cuanto al elemento subjetivo, se debe poner de manifiesto una voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención.

No constituye un abuso de derecho la negativa de un trabajador a cooperar a efectos de la aplicación de una normativa nacional que establece una discriminación en función de la edad contraria a la Directiva 2000/78 y su acción para obtener un pago con el fin de restablecer la igualdad de trato en relación con los trabajadores favorecidos por el régimen anterior.

(véanse los apartados 54, 56 y 58 y el punto 3 del fallo)

4.        El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un plazo nacional de prescripción de derechos fundados en el ordenamiento jurídico de la Unión comience a correr antes de la fecha de pronunciamiento de una sentencia del Tribunal de Justicia que aclaró la situación jurídica en la materia.

La interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. En otros términos, una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo, con la consecuencia de que sus efectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada.

En lo que se refiere al momento de inicio del plazo de prescripción, corresponde fijarlo, en principio, al Derecho nacional, y una eventual declaración por el Tribunal de Justicia de la infracción del Derecho de la Unión no afecta, en principio, a ese momento de inicio.

(véanse los apartados 63, 64 y 69 y punto 4 del fallo)