Language of document : ECLI:EU:C:2024:448

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 30 de mayo de 2024 (1)

Asunto C297/23 P

Harley-Davidson Europe Ltd.

y

Neovia Logistics Services International

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.º 952/2013 — Código aduanero — Conflictos comerciales entre Estados — Determinación del origen no preferencial de determinadas motocicletas — Concepto de transformación o elaboración económicamente justificada — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Actos destinados a evitar o a eludir un derecho de aduana — Manipulación del origen — Competencia normativa delegada»






I.      Introducción

1.        Cuando menos desde la película «Easy Rider» («Buscando mi destino»), la Harley-Davidson es vista como la típica motocicleta norteamericana. Ahora bien, ¿una Harley-Davidson originaria de Tailandia sigue siendo una motocicleta estadounidense? Puede resultar sorprendente, pero tal es, a fin de cuentas, la opinión de la Comisión, que Harley-Davidson ha rebatido con vehemencia en el presente procedimiento. El trasfondo lo constituye un conflicto comercial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, en el que ambas partes han impuesto derechos de aduana adicionales prohibitivos a determinadas mercancías de la otra parte, cosa que la Unión ha hecho, en particular, con las mencionadas motocicletas. De resultas de ello, Harley-Davidson trasladó su producción para el mercado europeo desde los Estados Unidos a Tailandia. Sin embargo, mediante la Decisión de Ejecución controvertida, (2) la Comisión rechazó reconocer este país como lugar de origen.

2.        Mediante la sentencia recurrida, (3) el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por Harley-Davidson contra la Decisión de Ejecución controvertida. En el presente procedimiento de casación ha de elucidarse, en particular, si la Comisión puede denegar el reconocimiento del traslado de la producción por la mera razón de que dicho traslado persigue el objetivo de sustraerse al pago de derechos de aduana que se imponen en relación con un conflicto comercial entre Estados.

II.    Marco jurídico

A.      Código aduanero

3.        El artículo 33 del código aduanero (4) permite a las autoridades aduaneras adoptar decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen. De conformidad con el artículo 34, apartado 11, Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que revoquen tales decisiones, «a fin de garantizar que se atribuye a las mercancías una clasificación arancelaria o una determinación del origen correctas y uniformes».

4.        El artículo 59 del código aduanero establece las disposiciones a las que se aplican las normas sobre el origen de las mercancías:

«Los artículos 60 y 61 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes:

a)      el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e);

b)      las medidas no arancelarias establecidas por actos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías; y

c)      otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías.»

5.        En el artículo 56, apartado 2, letras c) y e), del código aduanero se hace referencia las medidas arancelarias preferenciales.

6.        El artículo 60 del código aduanero regula el origen de las mercancías a efectos de la aplicación del derecho de aduana:

«1.      Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en este país o territorio.

2.      Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»

7.        Mediante el artículo 62 del código aduanero se otorgan a la Comisión los poderes para «adoptar actos delegados […], con el fin de determinar las normas en virtud de las cuales las mercancías, cuya determinación del origen no preferencial se exige a efectos de la aplicación de las medidas de la Unión a que se refiere el artículo 59, se consideren obtenidas enteramente en un solo país o territorio o que han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabricación en un país o territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60».

B.      Reglamento Delegado 2015/2446 por el que se completa el código aduanero

8.        El artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 (5) concreta cuándo se considerará justificada desde el punto de vista económico una operación de elaboración o transformación en el sentido del artículo 60, apartado 2, del código aduanero:

«Cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del Código.

Para las mercancías cubiertas por el anexo 22‑01, se aplicarán las normas residuales del capítulo para dichas mercancías.

Para las mercancías no cubiertas por el anexo 22‑01, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias.»

9.        El considerando 21 del Reglamento Delegado 2015/2446 explica el artículo 33 en los términos siguientes:

«A fin de evitar manipulaciones del origen de las mercancías importadas con el propósito de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial, debe considerarse, en algunos casos, que la última transformación o elaboración sustancial no está justificada desde un punto de vista económico.»

10.      Las motocicletas de que se trata no aparecen mencionadas en el anexo 22‑01 del Reglamento Delegado 2015/2446.

C.      Normativa sobre conflictos comerciales entre Estados

1.      Reglamento n.º 654/2014

11.      La base jurídica de los derechos de aduana controvertidos la constituye el Reglamento (UE) n.º 654/2014 sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales. (6) Los considerandos 2 y 3 explican el objetivo de tales medidas:

«(2)      Es esencial que la Unión posea instrumentos adecuados para garantizar el ejercicio eficaz de sus derechos en virtud de los acuerdos comerciales internacionales con el fin de salvaguardar sus intereses económicos. Así es particularmente en situaciones en las que los terceros países adoptan medidas de restricción del comercio que reducen los beneficios para los operadores económicos de la Unión en el marco de acuerdos comerciales internacionales. La Unión debe estar en situación de reaccionar rápidamente y de manera flexible conforme a los procedimientos y plazos establecidos por los acuerdos comerciales internacionales que ha suscrito. Por tanto, son necesarias normas que definan el marco para el ejercicio de sus derechos en determinadas situaciones específicas.

(3)      Los mecanismos de solución de diferencias creados por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y por otros acuerdos comerciales, incluidos los acuerdos de carácter regional o bilateral, tienen la finalidad de hallar una solución positiva a las diferencias que surjan entre la Unión y otra Parte o Partes en los respectivos acuerdos. No obstante, la Unión debe poder suspender concesiones u otras obligaciones, de conformidad con tales mecanismos de solución de diferencias, cuando otras vías para encontrar una solución positiva a las diferencias hayan resultado infructuosas. La acción de la Unión en tales casos tiene el propósito de incitar al respeto, por parte del tercer país en cuestión, de las normas comerciales internacionales pertinentes a fin de restablecer una situación de beneficios recíprocos.»

12.      El considerando 8 del Reglamento n.º 654/2014 regula la concepción de las medidas de política comercial:

«Las medidas de política comercial adoptadas en virtud del presente Reglamento deben seleccionarse y concebirse basándose en criterios objetivos, como la eficacia de las medidas para inducir al cumplimiento de las normas comerciales internacionales por terceros países, su potencial para ayudar a los operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros países y el objetivo de minimizar las repercusiones económicas negativas para la Unión, también en relación con las materias primas básicas.»

13.      El objeto del Reglamento n.º 654/2014 se define en su artículo 1:

«El presente Reglamento establece normas y procedimientos a fin de garantizar el ejercicio rápido [y] efectivo por la Unión de sus derechos a suspender o retirar concesiones u otras obligaciones en el marco de acuerdos comerciales internacionales con la intención de:

a)      responder a infracciones de las normas comerciales internacionales por parte de terceros países que afecten a los intereses de la Unión, con vistas a encontrar una solución satisfactoria que restablezca los beneficios para los operadores económicos de la Unión;

b)      reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, cuando el trato otorgado a las mercancías de la Unión se altere de tal modo que afecte a los intereses de la Unión.»

2.      Reglamento de Ejecución 2018/724

14.      Mediante el Reglamento de Ejecución 2018/724 (7) la Comisión anunció los derechos de aduana controvertidos, fundamentando su adopción, en particular, en los considerandos 1 a 3 y 6:

«(1)      El 8 de marzo de 2018, los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) adoptaron medidas de salvaguardia en forma de un incremento arancelario a las importaciones de determinados productos de acero y de aluminio, con efecto a partir del 23 de marzo de 2018 y con una duración ilimitada. El 22 de marzo se aplazó la fecha de entrada en vigor del incremento arancelario en lo que respecta a la Unión Europea hasta el 1 de mayo de 2018.

(2)      A pesar de que los Estados Unidos calificaran estas medidas como medidas de seguridad, se trata esencialmente de medidas de salvaguardia. Estas medidas consisten en acciones correctoras que perturban el equilibrio de concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (“OMC”) y restringen las importaciones con el fin de proteger la industria nacional frente a la competencia extranjera, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria. Las excepciones de seguridad del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT de 1994”) no se aplican a este tipo de medidas de salvaguardia ni las justifican, y no afectan al derecho de reequilibrio con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

(3)      El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC establece el derecho de que todo miembro exportador afectado por una medida de salvaguardia pueda suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes al comercio del miembro de la OMC que aplique la medida de salvaguardia, a condición de que no se alcance ninguna solución satisfactoria en las consultas y de que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no lo desapruebe.

[…]

(6)      La Comisión ejerce el derecho a suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes con el objetivo de reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 654/2014. La acción apropiada adopta la forma de medidas de política comercial que pueden consistir, entre otras cosas, en la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados.»

D.      Derechos de aduana aplicables

15.      Las motocicletas en cuestión quedan comprendidas en la partida 8711 50 00 de la Nomenclatura Combinada, (8) que incluye las «motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; con motor de émbolo (pistón), de cilindrada superior a 800 cm3». Para tales mercancías, el arancel aduanero común prevé un derecho de aduana del 6 %.

16.      La Comisión estableció los derechos de aduana complementarios mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886. (9)

«Artículo 1

La Unión aplicará derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo I y el anexo II del presente Reglamento y originarios de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”).

Artículo 2

La aplicación de derechos de aduana adicionales a los mencionados productos se hará de la manera siguiente:

a)      en la primera fase, se aplicará un derecho ad valorem del 10 % y del 25 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo I, tal como se especifica en él, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b)      en la segunda fase, se aplicará otro derecho ad valorem adicional del 10 %, del 25 %, del 35 % y del 50 % a las importaciones de los productos enumerados en el anexo II, tal como se especifica en él:

–      a partir del 1 de junio de 2021 […]»

17.      De conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886, los productos del código 8711 50 00 quedan sujetos en la primera fase a un derecho adicional del 25 % y, de conformidad con el anexo II, en la segunda fase a un nuevo derecho adicional del 25 %. Por consiguiente, a las motocicletas de la recurrente en casación Harley-Davidson importadas a Europa desde Estados Unidos se les aplicó, en lugar del derecho de aduana normal del 6 %, un derecho de aduana total del 31 % a partir del 22 de junio de 2018, y un derecho de aduana total de 56 % a partir del 1 de junio de 2021.

18.      Sin embargo, la Unión no aplicó aún los derechos de aduana de la segunda fase, sino que los suspendió antes que devinieran aplicables. (10) Desde el 1 de enero de 2022 ha suspendido también los derechos de aduana de la primera fase. (11)

III. Antecedentes del recurso de casación

19.      La demandante en primera instancia y recurrente en casación, Harley-Davidson Europe Ltd, forma parte del Grupo Harley-Davidson. Se trata de una conocida empresa estadounidense especializada en la fabricación de motocicletas. La otra demandante en primera instancia y también recurrente en casación, Neovia Logistics Services International, es el agente de aduanas de Harley-Davidson.

A.      Hechos

20.      Los hechos, expuestos en los apartados 20 a 38 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del modo siguiente.

21.      En respuesta al establecimiento de derechos de aduana adicionales sobre el acero y el aluminio impuestos por los Estados Unidos, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 de 20 de junio de 2018, también impuso derechos de aduana adicionales, en un primer momento, del 25 % y, posteriormente, del 50 % sobre productos «típicos» de los Estados Unidos, entre los que se incluyen las motocicletas fabricadas por Harley-Davidson.

22.      El 25 de junio de 2018, Harley-Davidson informó a sus accionistas sobre los efectos de estos derechos de aduana adicionales en su actividad económica mediante un denominado «Form 8-K Current Report» (en lo sucesivo, «formulario 8-K»), que presentó a la Comisión de Operaciones Bursátiles estadounidense, la SEC. En dicho formulario, Harley-Davidson anunciaba que «para hacer frente al coste considerable de esta carga arancelaria a largo plazo, […] va a poner en marcha un plan orientado a trasladar la producción de motocicletas destinadas a la [Unión] desde los Estados Unidos a sus instalaciones internacionales con el fin de evitar la carga arancelaria». (12) Más concretamente, a continuación, Harley-Davidson trasladó la producción de las motocicletas destinadas al mercado de la Unión a una fábrica ubicada en Tailandia.

23.      El 25 de enero de 2019, las recurrentes en casación presentaron ante las autoridades belgas dos solicitudes formales de información vinculante en materia de origen relativas a motocicletas de las dos familias de motocicletas fabricadas en Tailandia. Pese a las dudas expresadas por la Comisión sobre la posibilidad de reconocer su origen en Tailandia, el 24 de junio de 2019, las autoridades belgas adoptaron dos decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen en las que se señalaba que las motocicletas de las dos familias de motocicletas de Harley-Davidson eran originarias de Tailandia.

24.      La Comisión tuvo conocimiento de estas decisiones el 21 de agosto de 2019 y, el 31 de marzo de 2021, adoptó la controvertida Decisión de Ejecución (UE) 2021/563 sobre la validez de determinadas decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen. (13) Mediante dicha Decisión, obligó a las autoridades belgas a revocar las referidas decisiones. Las autoridades belgas dieron cumplimiento a esta Decisión de Ejecución y, mediante escrito de 16 de abril de 2021, revocaron las dos decisiones.

B.      Sentencia recurrida

25.      Mediante demanda de 11 de junio de 2021, las recurrentes solicitaron la anulación de la Decisión de Ejecución controvertida.

26.      Formularon cinco motivos en apoyo de su recurso. En primer lugar, su juicio, la Comisión vulneró normas procesales, en particular, al fundamentar de forma insuficiente la Decisión de Ejecución controvertida y no atenerse al procedimiento del Comité consultivo de la Comisión. En segundo lugar, alegaron que la Decisión de Ejecución controvertida se basa en un error manifiesto de la Comisión en la apreciación de los hechos. En tercer lugar, para las recurrentes, la Comisión hizo un uso abusivo de la facultad de revocación contemplada en el artículo 34, apartado 11, del código aduanero, al interpretar erróneamente el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446. En cuarto lugar, alegaron que el Reglamento Delegado 2015/2446 es incompatible con los requisitos de la delegación establecidos en el artículo 290 TFUE. Por último, en quinto lugar, entendían que la Decisión de Ejecución controvertida viola principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

27.      Mediante la sentencia impugnada de 1 de marzo de 2023, el Tribunal General desestimó el recurso y condenó en costas a las recurrentes.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

28.      El 11 de mayo de 2023, las recurrentes interpusieron el presente recurso de casación, mediante el cual solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión de Ejecución controvertida.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas ocasionadas a las recurrentes ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal General.

29.      La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condena en costas a las recurrentes.

30.      Las partes presentaron observaciones escritas. El Tribunal de Justicia renunció a la celebración de una vista oral con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, al considerar que ya estaba suficientemente informado.

V.      Apreciación jurídica

31.      El presente litigio se basa en la negativa de la Comisión a reconocer a Tailandia como país de origen de las motocicletas que Harley-Davidson sometió en dicho país a una última transformación o elaboración.

32.      De conformidad con el artículo 60, apartado 2, del código aduanero, se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

33.      Para evitar malentendidos, ha de aclararse que las partes no discuten si Harley-Davidson lleva a cabo una verdadera transformación o elaboración en Tailandia, es decir, si es tan sustancial en el sentido del artículo 60, apartado 2, del código aduanero que, en principio, pueda justificar la presunción de origen en Tailandia. Ciertamente, las autoridades belgas afirman que examinaron este extremo antes de establecer dicho origen. (14) Sin embargo, ni la Comisión ni el Tribunal General se han pronunciado sobre esta cuestión.

34.      Antes bien, el Tribunal General confirmó la tesis de la Comisión de que la transformación o elaboración realizada no estaba justificada desde el punto de vista económico de conformidad con el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446.

35.      De conformidad con el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considerará justificada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 59 del código aduanero. (15)

36.      Si se dan por ciertas las propias declaraciones de Harley-Davidson, la tesis de la Comisión parecerá prima facie justificada, pues, según el apartado 26 de la sentencia recurrida, la empresa anunció en el formulario 8-K que el traslado de la producción a Tailandia perseguía el objetivo de «evitar la carga arancelaria».

37.      Ahora bien, ha de subrayarse que únicamente la versión alemana del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, de la Decisión de Ejecución controvertida y de la sentencia recurrida hacen referencia, respectivamente, a «eludir» un derecho de aduana. Este concepto se traduciría, por ejemplo, al inglés como «to circumvent» o al francés como «contourner».

38.      No cabría objetar nada a que el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 se entendiera, en el sentido de la versión alemana, como una prohibición de actos de elusión. (16) Ahora bien, solo cabrá suponer que se elude una norma cuando procede aplicarla conforme a su finalidad pero, no obstante, se impide la aplicación de la misma. (17) A continuación, demostraré que el reconocimiento del traslado de la fabricación a Tailandia no menoscaba la finalidad de los derechos de aduana de que se trata.

39.      Ahora bien, en todas las demás versiones lingüísticas de los tres textos emplean, en primer lugar, la Comisión y, a continuación, el Tribunal General conceptos tales como «to avoid» en inglés (18) o «éviter» en francés, (19) que en alemán habría de traducirse más bien como «evitar» [«zu vermeiden»]. Y también Harley-Davidson utilizó en el formulario 8-K la expresión «to avoid the tariff burden» («con el fin de evitar la carga arancelaria»).

40.      En consecuencia, el Tribunal General y la Comisión ven en el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 una prohibición de actos destinados a evitar la carga arancelaria. Esta tendría un ámbito de aplicación significativamente más amplio que una prohibición de actos destinados a eludir la carga arancelaria: abarcaría, sin excepción, todas las medidas destinadas a sustraerse a un deber, sin que haya de atenderse a la finalidad del derecho de aduana.

41.      La hipótesis de tal prohibición es sorprendente, sobre todo en su formulación como concreción de la justificación económica, ya que la evitación de cargas arancelarias del 25 % o incluso del 50 % es prima facie un objetivo económico legítimo.

42.      A continuación, demostraré que, por tanto, las recurrentes se oponen acertadamente a que el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 se entienda como una prohibición de actos destinados a evitar la carga arancelaria. O bien esta disposición deberá interpretarse de otro modo (primer motivo de casación), o la Comisión no debería haberla adoptado (segundo motivo de casación). En cambio, el tercer motivo de casación, mediante el que alegan una supuesta vulneración del derecho a ser oído, así como de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, tiene menos perspectivas de prosperar.

A.      Primer motivo de casación — Interpretación del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446

43.      Si bien, mediante el primer motivo, las recurrentes critican muchas apreciaciones del Tribunal General (20) relativas a la interpretación y la aplicación del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, todas estas críticas se basan en la consideración esencial formulada en el apartado 62 de la sentencia recurrida, pero también en el apartado 57 de esta, en el sentido de que, según dicha disposición, el objetivo de evitar un derecho de aduana basta para excluir la justificación económica de la medida en cuestión. El Tribunal General ve, pues, en esta disposición una prohibición de evitación.

44.      El hecho de que la versión alemana de la sentencia recurrida utilice el término «eludir» («umgehen») no cambia en nada la anterior conclusión, puesto que la versión auténtica en inglés, lengua del procedimiento, de la sentencia utiliza el término «to avoid» y la versión francesa, es decir, la lengua de trabajo del Tribunal General, utiliza el término «éviter». Además, el Tribunal General no examina si Harley-Davidson pretende eludir el derecho de aduana, sino que se limita a constatar el objetivo de evitar la carga arancelaria.

45.      Mediante la primera parte del primer motivo, las recurrentes en casación alegan que esta interpretación del Tribunal General no tiene en cuenta el objetivo y el contexto sistemático del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446. Mediante la segunda parte, critican el resultado de la interpretación del Tribunal General según el cual queda prácticamente excluida una respuesta basada en criterios económicos al establecimiento de derechos de aduana adicionales. Y la tercera parte se dirige contra las consecuencias relativas a la carga de la prueba, que se traducen en que la empresa afectada debe probar un objetivo principal completamente distinto si se produce un traslado de la producción en coincidencia temporal con la imposición de derechos de aduana adicionales.

46.      Está alegación es convincente, como demuestra un examen del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 con arreglo a los métodos clásicos de interpretación.

1.      Tenor

47.      En cuanto al tenor del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, han de subrayarse las ya mencionadas diferencias entre las versiones lingüísticas y el concepto de justificación económica.

a)      Versiones lingüísticas diferentes

48.      Por lo que se refiere al tenor del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, ya he demostrado que la versión alemana está formulada al modo de una prohibición de actos de elusión, mientras que todas las demás versiones lingüísticas están formuladas como una prohibición de actos de evitación. (21)

49.      Ciertamente, la versión lingüística alemana del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 está aislada, pero no puede quedar desplazada sin más por las demás versiones lingüísticas, pues ninguna versión lingüística goza de prioridad frente a las demás. (22) Más bien, deben ser interpretadas de modo uniforme. (23) Por consiguiente, en tales casos tendrán una particular relevancia la estructura general y la finalidad de la disposición, (24) así como, en su caso, la génesis legislativa. (25)

b)      Justificación económica

50.      Además, ha de recordarse que el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 liga a la finalidad de evitación o elusión la consecuencia de que la operación de elaboración o transformación de que se trate no se considerará justificada desde el punto de vista económico.

51.      Cierto es que no todo interés económico puede justificar una medida, pues el concepto de justificación implica un interés superior legalmente reconocido. Tal justificación falta, por regla general, en caso de medidas ilegales o de elusión ilícita de la normativa, (26) por ejemplo, de los derechos de aduana.

52.      En cambio, la mera evitación de cargas aduaneras no es, en cuanto tal, ni ilegal ni censurable por otros motivos. Antes bien, como subrayan las recurrentes, el Tribunal de Justicia ha reconocido en el ámbito de la normativa del IVA que el sujeto pasivo tiene derecho, en principio, a elegir la estructura de su actividad de modo que limite su deuda fiscal. (27) En consecuencia, los sujetos pasivos son libres de elegir las estructuras organizativas y los modos de realizar las operaciones que estimen más apropiados para sus actividades económicas, también a efectos de limitar sus cargas fiscales. (28)

53.      En el caso de autos, la aplicación de una prohibición de actos destinados a evitar la carga arancelaria constituiría una injerencia considerable en la posición competitiva de Harley-Davidson. Un derecho de aduana adicional del 25 % o incluso del 50 % reduce de forma significativa las oportunidades de efectuar ventas. En el formulario 8-K, Harley-Davidson calcula la carga media resultante de los derechos de aduana adicionales del 25 % en 2 200 dólares estadounidenses (USD) por motocicleta, y la carga anual para la empresa entre 90 y 100 millones de dólares estadounidenses. Es más que dudoso que unas medidas que no sean evitar este derecho de aduana puedan tener una influencia comparable en el precio y en la posición competitiva de las mercancías de que se trata. Por tanto, una carga aduanera de este tipo puede justificar económicamente que se tomen medidas de un coste elevado para evitar dicha carga.

54.      La justificación económica básica del traslado de la producción la ilustra también la comparación entre una empresa que, como respuesta inmediata al establecimiento de derechos de aduana adicionales, traslada la última operación de transformación o elaboración sustancial de los productos desde el país en cuestión a otro país y otras empresas que mantienen la producción en el primer país. Si estas empresas ya lo hubieran hecho antes o establecieran allí por primera vez una producción idéntica en una fecha posterior —posiblemente, sin declaración expresa, a la vista de los derechos adicionales—, no cabía oponerles el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, aun cuando se interpretara como una prohibición de evitación. Sin embargo, desde un punto de vista económico, estas empresas no se diferencian entre sí.

55.      Por tanto, interpretar el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 como una prohibición de actos destinados a evitar la carga arancelaria no tiene por efecto delimitar expresamente el concepto de justificación económica, sino restringirlo de forma notable en contra de su propio significado.

2.      Finalidad

56.      Una posición contraria a una interpretación del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 como prohibición de actos destinados a evitar la carga aduanera viene dada también por su objetivo, formulado en el considerando 21. En efecto, según este último, mediante esta normativa se pretende evitar manipulaciones del origen de las mercancías importadas con el propósito de sustraerse a la aplicación de medidas de política comercial.

57.      Ciertamente, en cuanto atañe al concepto de «Umgehung» («sustraerse») empleado en el considerando 21 del Reglamento Delegado 2015/2446, no pueden extrapolarse las mismas afirmaciones relativas a la aplicación de este concepto en el artículo 33, párrafo primero. (29)

58.      Sin embargo, de conformidad con el considerando 21 del Reglamento Delegado 2015/2446, en todas las versiones lingüísticas, (30) con el artículo 33 únicamente se pretende evitar manipulaciones del origen de las mercancías importadas.

59.      Desde un punto de vista etimológico, el concepto de manipulación hace referencia al empleo de la mano, en latín manus, en el sentido más amplio de manejo o elaboración de un objeto, lo cual también se pone de manifiesto, en varios idiomas, en su utilización práctica. (31) Sin embargo, parece descartado que el concepto recogido en el considerando 21 del Reglamento Delegado 2015/2446 haya de tener tal significado, ya que no se refieren al manejo o elaboración del lugar de origen y aún menos a la utilización de las manos.

60.      Más bien, habrá de suponerse que, conforme a su utilización más frecuente, debe entenderse en el sentido de influencia, a menudo mediante engaño. (32) En este sentido, el artículo 12 y el anexo I del Reglamento sobre abuso de mercado (33) concretan el concepto de manipulación (prohibida) de los mercados financieros en relación con una gran variedad de supuestos, en particular, transmitir señales falsas o engañosas [artículo 12, apartado 1, letra a), inciso i), y letra c)] y utilizar mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio [artículo 12, apartado 1, letras b) y d)]. En otras normas de la Unión el concepto de manipulación también se vincula al de engaño. (34) Por último, en los supuestos de imputación de prácticas colusorias también se emplea con mayor frecuencia el concepto de manipulación, (35) sobre todo en relación con los precios.

61.      El considerando 21 del Reglamento Delegado 2015/2446 muestra, pues, que el artículo 33, párrafo primero, no persigue excluir la justificación económica de la última transformación o elaboración sustancial sobre la base de la mera evitación de derechos de aduana, sino únicamente cuando ello se consigue mediante la manipulación del origen.

3.      Contexto sistemático

62.      Desde una perspectiva sistemática, ha de examinarse la circunstancia de que la Comisión adoptó el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 en el ejercicio de una competencia delegada, así como el objeto y la finalidad de los derechos de aduana de que se trata en el presente asunto y la norma en materia de origen establecida el artículo 33, párrafo tercero, que procede aplicar con carácter subsidiario.

a)      Límites de la competencia delegada

63.      Al adoptar el Reglamento Delegado 2015/2446, la Comisión ejerce una competencia delegada. Dado que, de conformidad con el artículo 290 TFUE, apartado 1, dicha competencia se limita a completar o modificar determinados elementos no esenciales del acto legislativo, el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 debe interpretarse en un sentido que excluya toda modificación sustancial del artículo 60, apartado 2, del código aduanero. En otro caso, el artículo 33 sería inválido.

64.      Del artículo 60, apartado 2, del código aduanero se deduce que la Unión no reconoce la última transformación o elaboración sustancial como fundamento para la determinación del lugar de origen. Más bien deberá tratarse de una medida económicamente justificada. Además, el artículo 62 autoriza expresamente a la Comisión a adoptar normas conforme a las cuales podrá considerarse que las mercancías han sido objeto de tal transformación o elaboración en un país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2.

65.      Por consiguiente, la Comisión estaba facultada para concretar, por medio del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, qué ha de entenderse por «justificación económica». Con todo, no podía atribuir un nuevo significado al concepto de justificación económica, de conformidad con el artículo 290 TFUE, apartado 1, ya que de tal modo podría modificar notablemente el alcance del artículo 60, apartado 2, del código aduanero, o incluso reducirlo.

66.      Si el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 ya impide que se eviten derechos de aduana, cabría dudar de que la Comisión se haya atenido a esta limitación de su facultad. En efecto, como ya se ha expuesto, (36) puede resultar económicamente razonable y legítimo evitar los derechos de aduana.

67.      Por contra, si esta disposición prohíbe únicamente la elusión de derechos de aduana o la manipulación de origen, no existirá motivo alguno para pensar que se han rebasado las competencias delegadas. Ni la elusión y la manipulación pueden justificarse por un interés económico.

b)      Objeto y finalidad de los derechos de aduana adicionales

68.      Asimismo, el objeto y la finalidad de los derechos de aduana controvertidos abogan por interpretar el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 no como una prohibición de actos destinados a evitar la carga arancelaria en sentido amplio, sino como una prohibición de elusión en sentido estricto.

69.      Así pues, los derechos de aduana de que se trata no persiguen el objetivo de gravar a determinados fabricantes. En particular, tampoco pretenden gravar a empresas establecidas en los Estados Unidos.

70.      Antes bien, la Unión impuso los derechos de aduana de que se trata de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 654/2014 como reacción ante las medidas de restricción del comercio adoptadas por otro país, en el caso de autos, los Estados Unidos.(37) Mediante tales derechos de aduana adicionales se persigue ocasionar una desventaja al otro país empeorando la posición competitiva de las mercancías fabricadas en el mismo. Según el considerando 3 de dicho Reglamento, se persigue el propósito de incitar al respeto de las normas comerciales internacionales pertinentes a fin de restablecer una situación de beneficios recíprocos. Solo se persigue poner trabas a la posición en el mercado de las mercancías sujetas a derechos de aduana o de las empresas afectadas en la medida en que repercutan en el país de origen.

71.      Por consiguiente, los derechos de aduana adicionales habrán de reducir la actividad económica en el país contra el que se dirigen los derechos de aduana. Carecerá de pertinencia, a efectos de la consecución del objeto perseguido mediante los derechos de aduana adicionales, si esta actividad disminuye como consecuencia de la reducción de las ventas de mercancías en la Unión o porque las empresas afectadas trasladan actividades económicas a otros Estados.

72.      Dicho con otras palabras: con el traslado de la producción a otro país, Harley-Davidson ha hecho precisamente lo que se perseguía con los derechos de aduana adicionales.

73.      Cierto es que la Comisión alegó acertadamente ante el Tribunal General que los derechos de aduana litigiosos se calculan de forma tal que tengan aproximadamente el mismo alcance que los derechos de aduana adicionales con que los Estados Unidos gravan mercancías de la Unión. Este equilibrio se verá afectado si Harley-Davidson evita la aplicación de los derechos de aduana de que se trata a sus importaciones en la Unión dejando de abastecer al mercado de la Unión desde los Estados Unidos para pasar a hacerlo desde Tailandia. En tal caso, las medidas de la Unión tendrán prima facie un peso inferior al de las medidas de los Estados Unidos. Ahora bien, ello no incide en modo alguno en el hecho de que Harley-Davidson ha reducido sus actividades económicas en los Estados Unidos debido a los derechos de aduana adicionales. En el presente asunto no es necesario pronunciarse sobre sí, de este modo, se menoscaba efectivamente el equilibrio y si la Comisión puede restablecerlo mediante el establecimiento de estos derechos de aduana, tal como alegan las recurrentes.

74.      Por contra, el objetivo de un derecho de aduana establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 654/2014 no puede consistir en ocasionar desventajas para la economía de otros países que no son parte del conflicto comercial y a los que una empresa traslada su producción con el fin de sustraerse al pago de derechos de aduana adicionales. Tales desventajas podrían causar, en efecto, nuevos conflictos comerciales e incumplir obligaciones internacionales de la Unión.

c)      No se procede a una compensación mediante el artículo 33, párrafo tercero, del Reglamento Delegado 2015/2446

75.      Sin embargo, la Comisión subraya que, mediante el artículo 33, párrafo tercero, del Reglamento Delegado 2015/2446 estableció una norma de aplicación subsidiaria para la determinación del origen de las mercancías que se aplica cuando ha de rechazarse la justificación económica de la última transformación o elaboración sustancial. Tal norma podría garantizar, en principio, que los derechos de aduana se establecen únicamente en la medida en que sean necesarios a la vista de sus respectivos objetivos, en el caso de autos, el conflicto comercial.

76.      Sin embargo, el artículo 33, párrafo tercero, del Reglamento Delegado 2015/2446 no puede desempeñar esa función. De conformidad con esta disposición, el origen de las mercancías estará en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinada sobre la base de su valor. A este respecto, solo habrá de atenderse al valor proporcional de las materias entre sí y no en proporción al valor total de las mercancías.

77.      En la práctica, en el marco de este régimen, en caso de traslado de la última operación de elaboración o transformación, se llegará a la conclusión de que el origen de las mercancías sigue estando en el país en el que se haya realizado anteriormente esta fase de la producción. En efecto, es improbable que, al mismo tiempo que la producción, también se organicen por completo las cadenas de suministro. Por tanto, las materias no dejan de proceder primordialmente del país en el que haya tenido lugar anteriormente la última elaboración o transformación.

78.      Ahora bien, si solo ha de atenderse al valor de las materias, se desdeñaría por completo el porcentaje de creación de valor aportado por la última elaboración o transformación sustancial.

79.      Si la creación de valor en esta última fase fuera muy escasa, cabría formular objeciones al respecto. Sin embargo, la norma sobre adquisición del origen establecida en el artículo 60, apartado 2, del código aduanero exige en cualquier caso que la última transformación o elaboración sustancial suponga una parte sensible del valor incorporado a la mercancía, tal como el Tribunal de Justicia ha declarado en consonancia con la práctica internacional. (38) (39) En consecuencia, la Comisión enumeró en el artículo 34 del Reglamento Delegado 2015/2446 las denominadas operaciones mínimas que no se reconocen como transformación o elaboración sustancial. La justificación económica y, por tanto, el artículo 33, párrafo primero, solo tendrá una relevancia decisiva si la transformación o elaboración de que se trate apareja una creación de valor.

80.      El criterio de una creación de valor sensible resulta igualmente relevante para la finalidad de los derechos de aduana en conflictos comerciales. En efecto, sobre la base de este criterio podrá apreciarse si el traslado de la última operación de transformación o elaboración reduce suficientemente la actividad económica en el país contra el que la Unión dirige el derecho de aduana para justificar una modificación del origen de la mercancía.

81.      Dado que el artículo 33, párrafo tercero, del Reglamento Delegado 2015/2446 no permite tener en cuenta la creación de valor mediante la última operación de transformación o elaboración, esta disposición no puede compensar el efecto exorbitante de la interpretación amplia, realizada por el Tribunal General, del artículo 33, párrafo primero, como prohibición de evitación.

d)      Conclusión provisional de la interpretación sistemática

82.      Así pues, procede concluir que el contexto sistemático del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 no permite deducir del mero objetivo de evitación del derecho de aduana que la última transformación o elaboración sustancial no está justificada desde el punto de vista económico.

4.      Génesis legislativa y normativa anterior

83.      Dado que el Reglamento Delegado 2015/2446 no se adoptó en un procedimiento legislativo con la participación del Consejo y el Parlamento, no existen documentos públicos sobre su génesis legislativa. Ahora bien, la Comisión, en respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal General, explicó que el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 sustituyó a las normas anteriores, que ya no recoge el nuevo código aduanero.

84.      Se trataba del artículo 25 del antiguo código aduanero (40) y de la disposición predecesora recogida en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 802/68. (41) Ambos artículos disponían que una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado. En todas las versiones lingüísticas de estas disposiciones —a diferencia de cuanto ocurre en casi todas las versiones lingüísticas del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446— (42) se utilizaron conceptos que se corresponden con el concepto alemán de elusión.

85.      La Comisión señaló que la nueva redacción del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 tenía por objeto evitar dificultades en la aplicación de las normas anteriormente aplicables. Esta intención es comprensible, ya que puede no ser fácil demostrar la intención de eludir.

86.      Sin embargo, tales dificultades no permiten restringir excesivamente el concepto de justificación económica y extender la aplicación de los derechos de aduana impuestos en el marco de conflictos comerciales entre Estados mucho más allá de su objetivo. En efecto, de ese modo, no solo los actores de mala fe a que hace referencia la Comisión quedarían sujetos a los derechos de aduana.

87.      Además, la Comisión también afirma en estas observaciones que el objetivo del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 es únicamente combatir la manipulación del origen, lo que también se desprende del considerando 21. Ahora bien, el artículo 33, párrafo primero, no tiene que entenderse en el sentido de una prohibición global de elusión.

5.      Conclusión provisional sobre el primer motivo de casación

88.      Por consiguiente, ha de convenirse con las recurrentes en casación en que la sentencia recurrida se basa en una interpretación errónea del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446. Contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal General, en particular en el apartado 62 (pero también en el 57) de la sentencia recurrida, dicha disposición no puede entenderse en el sentido de que el mero objetivo de evitar los derechos de aduana controvertidos baste para excluir la justificación económica de la última transformación o elaboración sustancial.

89.      Antes bien, el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 debe interpretarse en el sentido de que la justificación económica de una operación de elaboración o transformación solo desaparecerá si esta última tiene por objeto eludir la aplicación de los derechos de aduana mediante la manipulación del origen. Tal elusión presupone, como ya se ha señalado, que el derecho de aduana de que se trate no se aplique, en contra de su finalidad. (43)

90.      Por consiguiente, en el caso del derecho de aduana adicional controvertido, en el contexto de un conflicto comercial entre Estados, habrá de atenderse a si la transformación o la elaboración en un país o región determinados tiene por objeto inducir a error sobre si el producto de que se trata —y no el productor— procede realmente de otro país o región al que la Unión haya impuesto un derecho de aduana adicional a causa de un conflicto comercial. Sin embargo, en el caso de las operaciones de transformación o elaboración destinadas a evitar otros derechos, como los derechos antidumping, o a beneficiarse de derechos de aduana preferenciales, la elusión puede apreciarse de manera diferente.

91.      En consecuencia, procede estimar las partes primera y segunda del primer motivo de casación.

92.      Dado que este error de Derecho abarca también las conclusiones extraídas por el Tribunal General de los hechos probados, también debe prosperar la tercera parte del primer motivo de casación. Esta se dirige contra la conclusión del Tribunal General que figura en particular en los apartados 66, 68 a 71 y 74 de la sentencia recurrida, según la cual, a partir de la coincidencia temporal entre la imposición de los presentes derechos de aduana y el anuncio del traslado de la producción de Harley-Davidson, tal deslocalización tenía por objeto eludir los derechos de aduana de que se trata en el sentido del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446.

93.      Cierto es que el Tribunal de Justicia ya ha deducido de tal coincidencia temporal que corresponde al operador económico afectado aportar la prueba de un motivo razonable, distinto al de eludir las consecuencias derivadas de las disposiciones de que se trate, para la realización de las operaciones de montaje en el país a partir del que se exportan las mercancías. (44) Sin embargo, esta afirmación se refería a derechos de aduana con una finalidad diferente, a saber, derechos antidumping, y se explica también por el hecho de que este asunto versaba sobre la continuación de una práctica que existía antes de que se impusiera el derecho de aduana en cuestión. (45)

94.      En cualquier caso, esta presunción no puede aplicarse al presente supuesto de un derecho de aduana causado por un conflicto comercial, ya que el traslado de una última operación de elaboración o transformación sustancial a otro país corresponde a los objetivos del derecho de aduana. (46)

95.      En consecuencia, también debe prosperar la tercera parte del primer motivo de casación.

96.      Por consiguiente, la sentencia recurrida se basa en errores de Derecho sucesivos y enlazados y, en consecuencia, debe ser anulada.

97.      En consecuencia, no considero necesario pronunciarse sobre los otros dos motivos de casación, por lo que solo me referiré a ellos muy brevemente.

B.      Con carácter subsidiario: segundo motivo de casación — legalidad del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446

98.      Mediante el segundo motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General no haber declarado la ilegalidad del artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446 por haberse extralimitado la Comisión en su facultad de concreción del artículo 60, apartado 2, del código aduanero.

99.      Sin embargo, si el Tribunal de Justicia sigue mi interpretación del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446, esta disposición está comprendida en el marco de las competencias delegadas de la Comisión.

100. Por contra, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare que lo que deseaba realmente la Comisión era adoptar una prohibición de actos destinados a evitar la carga arancelaria y, por tanto, rechace la interpretación que propongo, la Comisión habría infringido efectivamente la facultad de concreción de conceptos jurídicos generales que le confiere el artículo 290 TFUE. El concepto de justificación económica y el ámbito de aplicación del artículo 60, apartado 2, del código aduanero resultarían, entonces, excesivamente restringidos por el artículo 33 del Reglamento Delegado 2015/2446. (47) En tal caso, procedería anular la sentencia del Tribunal General, por no haber declarado la ilegalidad de esta disposición.

C.      Con carácter subsidiario: tercer motivo de casación — derecho a ser oído, seguridad jurídica y protección de la confianza legítima

101. Mediante el tercer motivo, las recurrentes alegan que se ha violado el derecho a ser oído, así como los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Sin embargo, no podrán prosperar las pretensiones de las recurrentes aquí formuladas mediante esta alegación si el Tribunal de Justicia no sigue mi tesis y entiende que el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 constituye una prohibición de evitación.

102. Ciertamente, en el apartado 161 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hace constar que la Comisión no dio audiencia a Harley-Davidson antes de la adopción de la Decisión de Ejecución controvertida. Sin embargo, el Tribunal General señaló que para que una vulneración del derecho de defensa dé lugar a la anulación del acto recurrido, es preciso que el procedimiento administrativo hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad, lo cual corresponde a la empresa afectada demostrar. (48) Las recurrentes no pueden aportar esta prueba puesto que del formulario K-8 se desprende que Harley-Davidson quería evitar a toda costa la aplicación de los derechos de aduana en cuestión mediante el traslado de la producción. En consecuencia, si hubiera de entenderse el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 como una prohibición de evitación, sería imposible que la Comisión adoptase una decisión en otro sentido.

103. En lo tocante a la seguridad jurídica y a la protección de la confianza legítima, las recurrentes alegan que tenían derecho a confiar en las informaciones vinculantes en materia de origen facilitadas por las autoridades belgas. Sostienen que, cuando menos, el procedimiento de adopción de la Decisión de Ejecución controvertida duró demasiado tiempo, al extenderse a lo largo de 16 meses, lo cual demuestra, por tanto, que las decisiones de las autoridades belgas no eran manifiestamente ilegales.

104. Sin embargo, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 144 de la sentencia recurrida, que la información vinculante en materia de origen emitida por las autoridades nacionales con arreglo al artículo 33 del Código aduanero no puede garantizar definitivamente al operador económico el origen geográfico del producto de que se trate. En virtud del artículo 34, apartado 11, la Comisión puede ordenar la revocación de esta decisión con efectos para el futuro si las autoridades nacionales han determinado erróneamente el origen.

105. En principio, las recurrentes no podían invocar el hecho de que la Comisión no ejerciera tal facultad. Por lo tanto, carece de relevancia el razonamiento adicional formulado por el Tribunal General en el apartado 145 de la sentencia recurrida, según el cual las decisiones de las autoridades belgas infringían un precepto preciso de un texto de Derecho de la Unión, el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446. No obstante, en el supuesto de que así fuera, cabría dudar, a la luz de las consideraciones expuestas anteriormente en relación con el primer motivo de casación, de que dicha disposición sea suficientemente clara.

VI.    Sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal General

106. El artículo 61, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o devolver el asunto al Tribunal General.

107. El recurso puede ser resuelto, puesto que ha quedado acreditado que la Comisión basó la Decisión de Ejecución controvertida en la misma interpretación errónea del artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado 2015/2446 que el Tribunal General. En efecto, la única razón para la aplicación de dicha disposición, que la Comisión explica en el considerando 6 de la Decisión de Ejecución controvertida, estriba en la declaración contenida en el formulario 8-K de que Harley-Davidson desea evitar la aplicación de los derechos de aduana de que se trata. Por otra parte, la Comisión no ha afirmado que se haya eludido indebidamente el pago de los derechos de aduana mediante una manipulación del origen.

108. Ciertamente, la Comisión intentó acreditar ante el Tribunal General que Harley-Davidson también podía ser acusada de elusión o estructuración abusiva de la operación. Sin embargo, a este respecto se limitó a referirse al hecho de que la deslocalización de la última operación de transformación o elaboración obedecía a la voluntad de la empresa y estaba dirigida, en esencia, a evitar el derecho de aduana. Por contra, no se pronuncia sobre la cuestión de si de este modo se menoscaba la finalidad del derecho de aduana. En consecuencia, esta alegación tampoco puede fundamentar que se niegue la existencia de una justificación económica.

109. Por consiguiente, procede estimar las pretensiones de las recurrentes y anular la Decisión de Ejecución controvertida.

VII. Costas

110. De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

111. Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el cual, según el artículo 184, apartado 1, del mismo, será aplicable mutatis mutandis al procedimiento de casación, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

112. En consecuencia, la Comisión cargará con las costas de las recurrentes y con las suyas propias.

VIII. Conclusión

113. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Anule la sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2023, Harley-Davidson Europe y Neovia Logistics Services International/Comisión (T‑324/21, EU:T:2023:101).

2)      Anule la Decisión de Ejecución (UE) 2021/563 de la Comisión, de 31 de marzo de 2021, sobre la validez de determinadas decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen.

3)      Condene a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las de Harley-Davidson Europe Ltd y Neovia Logistics Services International, en los procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.


1      Lengua original: alemán.


2      Decisión de Ejecución (UE) 2021/563 de la Comisión, de 31 de marzo de 2021, sobre la validez de determinadas decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen (DO 2021, L 119, p. 117).


3      Sentencia de 1 de marzo de 2023, Harley-Davidson Europe y Neovia Logistics Services International/Comisión (T‑324/21, EU:T:2023:101).


4      Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1), en la versión del Reglamento (UE) 2019/632 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 (DO 2019, L 111, p. 54).


5      Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento n.º 952/2013 con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 1), en la versión del Reglamento Delegado (UE) 2021/234 de la Comisión de 7 de diciembre de 2020 (DO 2021, L 63, p. 1).


6      Reglamento (UE) n.º 654/2014 de 15 de mayo de 2014 sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO 2014, L 189, p. 50), en la versión del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (texto codificado) (DO 2015, L 272, p. 1).


7      Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO 2018, L 122, p. 14).


8      Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en la versión del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/507 de la Comisión, de 26 de marzo de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 (DO 2018, L 83, p. 11).


9      Reglamento de Ejecución de 20 de junio de 2018 sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 (DO 2018, L 158, p. 5).


10      En un primer momento, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/866 de la Comisión, de 28 de mayo de 2021, por el que se suspenden medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 (DO 2021, L 190, p. 94), y a continuación mediante las normas mencionadas en la nota a pie de página 11.


11      En un primer momento, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2083 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2021, por el que se suspenden medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América impuestas por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/886 y (UE) 2020/502 (DO 2021, L 426, p. 41), y actualmente mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2882 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2023, por el que se suspenden determinadas medidas de política comercial relativas a una serie de productos originarios de los Estados Unidos de América impuestas por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/886 y (UE) 2020/502 (DO L, 2023/2882).


12      Reproducida en el apartado 26 de la sentencia recurrida.


13      DO 2021, L 119, p. 117.


14      Información de las autoridades belgas de 13 de noviembre de 2020, anexo E.3 de la respuesta de la Comisión de 18 de julio de 2022 a preguntas del Tribunal General.


15      Dado que los derechos de aduana adicionales controvertidos forman parte del arancel aduanero común, constituyen medidas en el sentido del artículo 59 del código aduanero.


16      En tal sentido, Schumann, G., en Krenzler, H. G., Herrmann, C., Niestedt, M., EU-Außenwirtschafts- und Zollrecht, 22.ª ed., estado a diciembre de 2023, C. H. Beck, Múnich, comentario al artículo 60 del código aduanero, número marginal 8, entiende que el artículo 33, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/2446 constituye una cláusula abusiva.


17      Véanse, sobre esta utilización del concepto de «elusión», las sentencias de 12 de diciembre de 2006, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑380/03, EU:C:2006:772), apartado 113; de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), apartado 76; de 26 de octubre de 2021, PL Holdings (C‑109/20, EU:C:2021:875), apartado 47, y de 11 de abril de 2024, Triferto, (C‑654/22, EU:C:2024:298), apartado 51.


      Véase también la jurisprudencia sobre el elemento objetivo del comportamiento abusivo: sentencias de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke (C‑110/99, EU:C:2000:695), apartado 52; de 28 de enero de 2015, Starjakob (C‑417/13, EU:C:2015:38), apartado 56; de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark (C‑116/16 y C‑117/16, EU:C:2019:135), apartado 97, y de 7 de abril de 2022, Avio Lucos (C‑176/20, EU:C:2022:274), apartado 70, codificada respecto al Derecho fiscal mediante el artículo 6, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO 2016, L 193, p. 1).


18      Es de suponer que, en los procedimientos de adopción del Reglamento Delegado 2015/2446 y de la Decisión de Ejecución controvertida, la Comisión trabajó principalmente en esta lengua y que también tramitó en esta el procedimiento ante el Tribunal General.


19      Lengua de trabajo del Tribunal General.


20      Critican, en concreto, los apartados 58, 60, 62 a 63, 66, 68 a 71 y 74 de la sentencia recurrida.


21      Véanse los puntos 37 a 41 de las presentes conclusiones.


22      Sentencias de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas (C‑372/88, EU:C:1990:140), apartado 18, y de 26 de enero de 2021, Hessischer Rundfunk (C‑422/19 y C‑423/19, EU:C:2021:63), apartado 65.


23      Sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, EU:C:1977:172), apartados 13 y 14; de 27 de marzo de 1990, Cricket St Thomas (C‑372/88, EU:C:1990:140), apartado 19, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), apartado 43.


24      Sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, EU:C:1977:172), apartados 13 y 14, y de 17 de enero de 2023, España/Comisión (C‑632/20 P, EU:C:2023:28), apartado 42.


25      Sentencias de 22 de octubre de 2009, Zurita García y Choque Cabrera (C‑261/08 y C‑348/08, EU:C:2009:648), apartado 57; de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 135; de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 50, y de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato (C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992), apartado 31.


26      Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.


27      Sentencias de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02, EU:C:2006:121), apartado 73, y de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses (C‑419/14, EU:C:2015:832), apartado 42.


28      Sentencia de 22 de diciembre de 2010, RBS Deutschland Holdings (C‑277/09, EU:C:2010:810), apartado 53.


29      Véanse los puntos 37 a 41 de las presentes conclusiones.


30      El concepto de «manipulación» se emplea en casi todas las versiones lingüísticas incluso sobre la base de la misma etimología. Solo en griego y finés se emplean otros conceptos, si bien el griego «χειραγώγηση» parece tener el mismo significado que manipulación, mientras que el concepto finés de «vilpillisesti» parece apuntar incluso con más rotundidad en el sentido de conducta engañosa.


31      En este sentido, por ejemplo, las versiones francesas de las sentencias de 21 de junio de 2007, Omni Metal Service (C‑259/05, EU:C:2007:363), apartados 33 y 37, y de 28 de septiembre de 2007, Medion y Canon Deutschland (C‑208/06 y C‑209/06, EU:C:2007:553), apartados 40 a 42, así como la versión francesa del artículo 3, punto 1, letra c), de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO 1994, L 365, p. 10).


32      Así lo ilustran las sentencias de 7 de diciembre de 2010, R (C‑285/09, EU:C:2010:742), apartado 48, y de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19, EU:C:2020:534), apartados 24, 29 y 35.


33      Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (DO 2014, L 173, p. 1), en la versión del Reglamento (UE) 2023/2869 (DO L, 2023/2869). Véase, en términos similares, la definición del concepto de manipulación de mercado recogida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de energía (texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2011, L 326, p. 1).


34      Véase, por ejemplo, el artículo 47 bis de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67), en la versión de la Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de abril de 2022 (DO 2022, L 118, p. 4); el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (DO 2011, L 306, p. 1); el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques (DO 2014, L 127, p. 51); el artículo 5, apartado 6, der Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO 2019, L 186, p. 57); el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales (Reglamento de Servicios Digitales) (DO 2022, L 277, p. 1), y el artículo 54, apartado 2, der Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO 2023, L 238, p. 1).


35      Véanse las sentencias de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 48, sobre manipulación de ofertas; de 14 de enero de 2021, Kilpailu- ja kuluttajavirasto (C‑450/19, EU:C:2021:10), apartado 35, sobre manipulación de licitaciones, y de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, EU:C:2023:11), en particular, apartados 108 y ss., sobre manipulación de los tipos de referencia interbancarios euríbor.


36      Véanse los puntos 50 a 53 de las presentes conclusiones.


37      Considerandos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución 2018/724.


38      A la sazón, el artículo 5 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, adoptado mediante la Decisión 75/199/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1975 (DO 1975, L 100, p. 1; EE 02/02, p. 233), y actualmente anexo específico K del Convenio revisado; sin embargo, la Unión no ha ratificado este anexo. Véase también el artículo 2, letras a) y c), del Acuerdo sobre normas de origen (DO 1994, L 336, p. 144), adoptado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1).


39      Sentencias de 13 de diciembre de 1989, Brother International (C‑26/88, EU:C:1989:637), apartados 20 a 23, en particular apartado 22; de 8 de marzo de 2007, Thomson y Vestel France (C‑447/05 y C‑448/05, EU:C:2007:151), apartados 27, 28, 31 y 45, y de 13 de diciembre de 2007, Asda Stores (C‑372/06, EU:C:2007:787), apartados 37, 38 y 41.


40      Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1).


41      Reglamento del Consejo de 27 de junio de 1968 relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO 1968, L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5).


42      Véanse los puntos 37 a 41 de las presentes conclusiones.


43      Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.


44      Sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International (C‑26/88, EU:C:1989:637), apartado 28.


45      Sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International (C‑26/88, EU:C:1989:637), apartados 3 y 6.


46      Véanse los puntos 68 a 74 de las presentes conclusiones.


47      Véanse los puntos 62 a 65 de las presentes conclusiones.


48      Sentencia de 16 de junio de 2016, SKW Stahl-Metallurgie y SKW Stahl-Metallurgie Holding/Comisión (C‑154/14 P, EU:C:2016:445), apartado 69 y jurisprudencia citada.