Language of document : ECLI:EU:C:2023:534

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 29 de junio de 2023 (1)

Asunto C311/22

Anklagemyndigheden

contra

PO,

Moesgaard Meat 2012 A/S

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/75/UE — Emisiones industriales — Prevención y control integrados de la contaminación — Permiso — Explotación de mataderos — Capacidad de producción — Canales — Capacidad de producción diaria»






I.      Introducción

1.        ¿Cómo debe apreciarse si un matadero tiene una capacidad de producción de canales de 50 toneladas por día, determinante de la necesidad de un permiso conforme a la Directiva sobre las emisiones industriales? (2) Esto es lo que se pretende elucidar mediante la presente petición de decisión prejudicial.

2.        En efecto, en un primer momento, el matadero de que se trata no disponía de tal permiso, por lo que, entretanto, se iniciaron diligencias penales contra la empresa titular del mismo y su administrador. En este procedimiento penal se discute cómo debe apreciarse la capacidad del matadero.

3.        A este respecto, habrá de elucidarse en particular si para la determinación del umbral ha de atenderse al peso de las canales antes o después de la preparación, esto es, en particular, tras el desangrado y la evisceración, así como tras la separación del pescuezo y de la cabeza. Además, se pregunta cómo ha de calcularse la capacidad diaria y en qué medida puede tenerse en cuenta la producción efectiva a la hora de determinar la capacidad.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva sobre las emisiones industriales

4.        La Directiva sobre las emisiones industriales refunde, entre otras, la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, (3) que contenía normas en una amplia medida idénticas en materia de obligación de autorización de mataderos.

5.        El artículo 3, punto 3, de la Directiva sobre las emisiones industriales define el concepto de instalación en los términos siguientes:

«una unidad técnica fija dentro de la cual se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I o en la parte 1 del anexo VII, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades enumeradas en dichos anexos y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación».

6.        El artículo 4 de la Directiva sobre las emisiones industriales establece la obligación de obtener un permiso:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones […] sin permiso.

[…]»

7.        El anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales tiene el texto introductorio siguiente:

«Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. […]»

8.        El punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales define la explotación de mataderos comprendidos en dicha Directiva:

«Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.»

2.      Normas específicas en materia de sacrificio

9.        En un primer momento, el artículo 2, letra d), de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, (4) en la versión de la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, (5) definía el concepto de «canal» (6) en los términos siguientes:

«el cuerpo entero de un animal de abasto después del sangrado, evisceración, ablación de las extremidades de los miembros al nivel del carpo y del tarso, de la cabeza, de la cola y de las mamas y, además, para los bovinos, ovinos, caprinos y solípedos, después del desollado. […]»

10.      Esta norma fue sustituida por el Reglamento (CE) n.o 853/2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. (7) (8) A efectos de la definición del concepto de «canal», de esta normativa cabe inferir que designa el cuerpo de un animal una vez sacrificado y faenado (anexo I, punto 1.9).

11.      El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (9) contiene definiciones más precisas de las canales:

«A.      Modelo de la Unión de clasificación de las canales de animales de la especia bovina de ocho meses o más

I.      Definiciones

Se entenderá por:

1.      “canal”: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado;

[…]

IV.      Presentación

Las canales y medias canales se presentarán:

a)      sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b)      sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica;

c)      sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria.

[…]

B.      Modelo de la Unión de clasificación de las canales de cerdo

I.      Definición

Se entenderá por “canal” el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad.

[…]

III.      Presentación

Las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

C.      Modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino

I.      Definición

Las definiciones de los términos “canal” y “media canal” serán las que figuran en el punto A. I.

[…]

IV.      Presentación

Las canales y medias canales se presentarán sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o tarso-metatarsiana), cola (separada entre la sexta y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales, hígado ni asadura. Los riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.»

B.      Derecho danés

12.      Dinamarca ha transpuesto al Derecho interno la Directiva sobre las emisiones industriales mediante la Lov om miljøbeskyttelse (Ley de Protección del Medio Ambiente; actualmente Decreto n.o 100 de 19 de enero de 2022; en lo sucesivo, «Ley danesa de Protección del Medio Ambiente») y el Bekendtgørelse om godkendelse af listevirksomhed (Decreto por el que se establecen las autorizaciones para las actividades incluidas en la lista; actualmente Decreto n.o 2080 de 15 de noviembre de 2021; en lo sucesivo, «Decreto relativo a las autorizaciones»), sin que se introdujeran precisiones adicionales en relación con el umbral aplicable a los mataderos.

13.      Del artículo 110, apartado 2, de la Ley danesa de Protección del Medio Ambiente, en relación con el apartado 1, punto 6, y, en parte, con el apartado 4 de dicho artículo, se desprende que un operador que no disponga de una autorización será castigado con una pena de hasta dos años de prisión si la infracción ha causado daños al medio ambiente.

14.      El Bekendtgørelse om produktionsafgift ved slagtning og eksport af svin (Decreto sobre la Tasa por Producción en relación con el Sacrificio y la Exportación de Cerdos; actualmente Decreto n.o 2183 de 26 de noviembre de 2021; en lo sucesivo, «Decreto sobre la Tasa por Producción») establece que deberá pagarse una tasa por cada cerdo producido en Dinamarca y que sea sacrificado y autorizado de forma incondicional para el consumo humano a través de los controles oficiales. El tipo de la tasa se establece por cerdo sobre la base del peso en canal entregado, que se refiere al peso de la canal de cerdo, incluyendo la cabeza y los pies y sin contar la manteca («Flomme»), en caliente durante el sacrificio.

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

15.      Moesgaard Meat 2012 A/S explotó un matadero de 2014 a 2016 sin disponer de una autorización medioambiental de conformidad con la Ley danesa de Protección del Medio Ambiente. Esta sociedad no obtuvo dicha autorización hasta el 9 de mayo de 2018, tras cumplir una serie de requisitos específicos impuestos por las autoridades ambientales.

16.      En consecuencia, se interpuso una demanda contra Moesgaard Meat y su administrador, PO, por la que se les imputaba haber vulnerado la Ley danesa de Protección del Medio Ambiente debido a que la empresa explotó en el período mencionado, sin disponer de una autorización medioambiental, un matadero que producía canales en una cantidad superior a 50 toneladas por día, lo cual causaba daños al medio ambiente.

17.      En este procedimiento penal, las partes debaten si el peso de las canales se determina sobre la base del peso de los animales que van a ser transformados, esto es, de la «materia prima», o sobre la base del producto final, es decir, las canales sin cabeza que se encuentran en estado de congelación (desangradas). También discuten sobre si en el cálculo de producción por día solo han de tenerse en cuenta los días de sacrificio como tales o también los días en los que se realizan otros trabajos relativos al sacrificio. Por último, discuten sobre si en el cálculo de la capacidad de un matadero puede resultar decisivo su volumen de producción cuando dicho volumen, en virtud de medidas ilegales —en el presente asunto, la utilización de contenedores frigoríficos adicionales—, es más elevado que la capacidad de la instalación sin tales medidas ilegales.

18.      Este procedimiento se halla actualmente pendiente en su tercera instancia ante el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), que ha planteado al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales en el sentido de que la “producción de canales” abarca el proceso de sacrificio, que comienza cuando el animal es sacado del establo, aturdido y matado y finaliza con la realización de las piezas estándar grandes, de forma que el peso del animal sacrificado debe calcularse antes de que se le extraigan el pescuezo y la cabeza, así como los órganos y las entrañas, o en el sentido de que la “producción de canales” se refiere a la producción de canales de cerdo después de que se extraigan los órganos y las entrañas, así como el pescuezo y la cabeza, y después del desangrado y la refrigeración, de forma que el peso del animal sacrificado únicamente debe calcularse en ese momento?

2)      ¿Debe interpretarse el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales en el sentido de que, al determinar el número de días de producción incluidos en la capacidad “por día”, únicamente deben tenerse en cuenta los días en los que se llevan a cabo el aturdimiento, la matanza y el corte inmediato del cerdo sacrificado o en el sentido de que deben tenerse en cuenta los días en los que se llevan a cabo las operaciones para aprestar los cerdos sacrificados, lo que incluye la preparación del animal para el sacrificio, la refrigeración del animal sacrificado y la extracción de la cabeza y el pescuezo de dicho animal?

3)      ¿Debe interpretarse el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales en el sentido de que la “capacidad” del matadero debe calcularse como la producción máxima por día en un plazo de veinticuatro horas, con arreglo a las restricciones físicas, técnicas o jurídicas que cumple efectivamente el matadero, si bien no inferior a su producción alcanzada, o en el sentido de que la “capacidad” del matadero puede ser inferior a su producción alcanzada, por ejemplo, cuando la producción alcanzada por un matadero se haya llevado a cabo incumpliendo las restricciones físicas, técnicas o jurídicas relativas a la producción que tienen que respetarse al calcular su “capacidad”?»

19.      PO y Moesgaard Meat de forma conjunta, el Reino de Dinamarca y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas y formulado observaciones orales en la vista de 9 de marzo de 2023.

IV.    Apreciación jurídica

20.      A primera vista, puede parecer sorprendente que al Tribunal de Justicia se le pregunte sobre la interpretación de disposiciones de la Directiva en el marco de un procedimiento penal. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no pretende imponer una pena a los acusados directamente sobre la base de una directiva, sino que desea despejar las dudas interpretativas de una directiva con el fin de interpretar de un modo conforme a la misma las normas de la Ley danesa de Protección del Medio Ambiente que la transponen. En efecto, la responsabilidad penal de los acusados depende de si estos han vulnerado o no estas normas de transposición.

21.      De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las emisiones industriales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones sin permiso. De conformidad con el artículo 3, punto 3, una instalación es una unidad técnica fija dentro de la cual se llevan a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I en el mismo emplazamiento. En el punto 6.4, letra a), del anexo I se hace referencia a la explotación de mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

22.      Mediante las cuestiones prejudiciales se persigue recabar la interpretación de los conceptos con los que se describe este tipo de instalación. Las responderé en el orden inverso.

23.      Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la capacidad de un matadero puede ser inferior a la producción efectivamente alcanzada (véase A). La segunda cuestión versa sobre el concepto de «por día» y sobre la determinación del número de días de producción (véase B). La primera cuestión trata sobre la interpretación del concepto de «producción de canales» y, a tal respecto, sobre la cuestión de si ha de atenderse al peso del animal sacrificado o al de la canal faenada, una vez que se han extraído determinadas partes del cuerpo (véase C).

A.      Cuestión 3 — Producción efectiva

24.      Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la capacidad de un matadero debe apreciarse sobre la base de sus restricciones físicas, técnicas o jurídicas o sobre la base de la producción efectivamente alcanzada.

25.      De conformidad con el artículo 4, apartado 1, primera frase, de la Directiva sobre las emisiones industriales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones sin permiso. En consecuencia, deberá poder comprobarse ya si una instalación queda comprendida en esta disposición antes de que se ponga en funcionamiento.

26.      Para garantizar tal cosa, los Estados miembros deberán velar por que se controle si las instalaciones necesitan recabar un permiso antes de su puesta en funcionamiento. Desgraciadamente, las preguntas formuladas en la vista oral no sirvieron para saber si esto es lo que ha ocurrido en el caso del matadero en cuestión y cómo ha acontecido.

27.      En cualquier caso, la producción efectivamente alcanzada ya en funcionamiento no constituye un criterio adecuado para determinar de antemano si se requiere un permiso para una instalación. Esta información, por su propia naturaleza, solo puede recabarse mucho más tarde, después del momento en que debe decidirse sobre la necesidad del permiso.

28.      Por consiguiente, la capacidad de una instalación debe apreciarse a partir de criterios distintos. Dado que el concepto de capacidad de una instalación designa su volumen de producción máximo, estos criterios habrán de buscarse en las restricciones físicas, técnicas o legales que caracterizan a la instalación, (10) lo cual han admitido todas las partes. En cambio, no habrá de atenderse a las intenciones o a los objetivos de producción del titular de una instalación, pues de este modo se daría el riesgo de eludir la obligación de obtener un permiso mediante el engaño sobre las verdaderas intenciones u objetivos.

29.      Para apreciar la capacidad de la instalación, debe comprobarse qué parte de la instalación o qué fase de producción restringe la capacidad de la instalación que deba examinarse en concreto. (11) En efecto, las fases de producción que se llevan a cabo en las otras partes de la instalación dependen inevitablemente de tal fase. Ya no se puede producir más en estas otras partes porque la fase de producción que apareja la restricción no puede transformar más productos intermedios en otras partes de la instalación o bien no puede proveer más productos intermedios para las fases ulteriores. Por consiguiente, aun cuando se disponga todavía de capacidades en estas otras partes de la instalación, no podrán utilizarse.

30.      En el asunto principal se debate, entre otras cosas, si debe tenerse en cuenta un nivel de producción que solo se haya alcanzado empleando contenedores frigoríficos adicionales instalados de forma ilegal.

31.      Entiendo este debate en el sentido de que la capacidad de refrigeración restringe la producción del matadero de que se trata y, por tanto, la capacidad total. Dicho con otras palabras, cuando las instalaciones de refrigeración están llenas, no pueden sacrificarse más animales en el matadero, pues la carne se pudriría. Por consiguiente, la capacidad de sacrificio de animales no utilizada no aumenta la capacidad del matadero en su conjunto en el caso de que las instalaciones de refrigeración se utilicen en su totalidad.

32.      En el caso de que la capacidad de refrigeración aumente posteriormente mediante la colocación de contenedores frigoríficos adicionales, ello constituirá un cambio de la instalación. Cuando la instalación ya dispone de un permiso de conformidad con la Directiva sobre las emisiones industriales, el titular estará obligado, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva, a comunicar dicho cambio a la autoridad competente.

33.      En el caso de que solo con estos contenedores frigoríficos adicionales se rebase el umbral de la obligación de obtener el permiso, esto es, la instalación no disponga aún de un permiso con arreglo a la Directiva sobre las emisiones industriales, no podrá ser explotada, con arreglo al artículo 4, utilizando los nuevos contenedores frigoríficos hasta que se haya concedido dicho permiso. Así pues, habrá de obligarse al titular a presentar una solicitud de permiso y a esperar a la concesión del mismo antes de poner en funcionamiento los contenedores frigoríficos.

34.      Habrán de observarse consideraciones similares cuando se eliminan o atenúan otras restricciones físicas, técnicas o jurídicas. Así, la capacidad de una instalación puede ya aumentarse suprimiendo las restricciones jurídicas del tiempo de trabajo diario. En este supuesto, debería solicitarse también un permiso antes de que se supere el umbral por vez primera. Ahora bien, a tal respecto, sería desproporcionado exigir la paralización de las actividades durante el tiempo que transcurra hasta la eventual concesión del permiso, siempre que no se haya utilizado (todavía) el tiempo de trabajo adicional disponible.

35.      Pese a la significativa importancia de las restricciones físicas, técnicas o jurídicas que caracterizan a la instalación, no puede pasarse por alto el rebasamiento de la capacidad teórica en su funcionamiento efectivo. Antes bien, tal rebasamiento constituye un importante indicio de que la apreciación de la capacidad de la instalación se basó en una hipótesis falsa.

36.      Por consiguiente, en el caso de una instalación que no ha sido autorizada de conformidad con la Directiva sobre las emisiones industriales, del rebasamiento del umbral aplicable en la producción efectiva habrá de deducirse que sí es posible que requiera un permiso.

37.      En tal caso, el titular de la instalación deberá estar obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente para pronunciarse sobre el permiso. Deberá apreciar la capacidad de la instalación sobre la base de la nueva información y de todas las demás circunstancias del caso concreto. Si se pusiera de manifiesto que, efectivamente, la capacidad se ha fijado por error a un nivel excesivamente bajo, el titular deberá presentar cuando menos una solicitud de permiso. Es posible que también sea necesario suspender la actividad hasta la concesión de un permiso o, cuando menos, establecer una restricción jurídica a la capacidad disponible. En el supuesto de que el titular haya contribuido a tal error, cabrá pensar incluso en imponer sanciones adecuadas.

38.      Sin embargo, también cabe suponer que el rebasamiento del umbral constituya un acontecimiento único y extraordinario que, normalmente, no haya de repetirse. Así podrá ocurrir, en particular, cuando este volumen de producción se debe al rebasamiento de las restricciones jurídicas o de los límites técnicos de capacidad de determinadas partes de la instalación que entrañen otras desventajas, por ejemplo, un deterioro excesivo de los equipos o una menor calidad de la producción. En tales casos, la autoridad competente no tendrá que deducir, a la vista de lo excepcionalmente elevado del volumen de producción efectivo, que la instalación tiene una capacidad mayor y, por tanto, que se requiere un permiso.

39.      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, a efectos de la aplicación del anexo I, punto 6.4, letra a), de la Directiva sobre las emisiones industriales, la capacidad de una instalación debe apreciarse sobre la base de las restricciones físicas, técnicas o jurídicas que la caracterizan. Si la producción efectiva de una instalación para la que no se ha concedido un permiso en un primer momento rebasa posteriormente la capacidad teórica y el umbral aplicable, el titular estará obligado a comunicar de inmediato tal circunstancia a la autoridad competente para conceder el permiso y esta última deberá adoptar las medidas adicionales necesarias.

B.      Cuestión 2 — Capacidad diaria

40.      La segunda cuestión prejudicial versa sobre la determinación de la capacidad diaria de una instalación.

41.      Subyace a esta cuestión la circunstancia de que, según la petición de decisión prejudicial, el proceso de sacrificio que se sigue en Moesgaard Meat se desarrolla a lo largo de un total de tres días. En el primer día, se entregan y preparan los animales; en el segundo día, son sacrificados y colgados en una cámara frigorífica, y, en el tercer día, se les extrae la cabeza y el pescuezo, quedando así las canales preparadas para su envío. El sacrificio de los animales solo se realiza entre semana, pero el domingo ya se envían animales para su sacrificio el siguiente lunes, mientras que los sacrificados el viernes se procesan el sábado. Por consiguiente, a juicio de Moesgaard Meat, la producción semanal, a efectos de la determinación de la capacidad diaria, debe dividirse por siete días. Por contra, Dinamarca sostiene que solo han de tenerse en cuenta los días en que se procede efectivamente al sacrificio de los animales.

42.      Esta controversia pone una vez más de manifiesto la suposición errónea de que la capacidad de una instalación que da lugar a que se exija un permiso puede determinarse directamente sobre la base de la producción efectiva.

43.      Sin embargo, como ya se ha expuesto, (12) para adoptar la decisión sobre la obligación de obtener un permiso, habrá de apreciarse con anterioridad la capacidad de producción sobre la base de las características de la instalación y de sus diversas partes. A este respecto, deberá comprobarse la capacidad máxima de la instalación en su conjunto, teniendo en cuenta, básicamente, las restricciones físicas, técnicas o jurídicas de cada una de las partes de la misma. Para determinar la capacidad, lo decisivo es saber qué parte de la instalación o qué fase de producción restringe la capacidad de la instalación en su conjunto. (13)

44.      A tal fin, no habrá de atenderse a si con esta fase (o en tal día) ya se fabrica el producto final que se pretende obtener. Antes bien, ha de comprobarse qué cantidad del producto final puede fabricarse a partir del producto intermedio de la fase de producción decisiva. En efecto, como ya se ha señalado, es esta cantidad la pertinente para determinar el volumen de producción que la instalación puede alcanzar en su conjunto.

45.      De ser cierta la afirmación de que las capacidades de refrigeración del matadero de que se trata restringen el volumen de producción, habrá de examinarse, pues, en primer lugar, cuántos animales sacrificados pueden llevarse diariamente a las instalaciones de refrigeración y, a continuación, qué cantidad de canales puede obtenerse de los mismos.

46.      Para determinar la capacidad máxima, habrá de partirse de un funcionamiento diario ininterrumpido, esto es, de 24 horas al día, siempre que no resulte aplicable ninguna de las citadas restricciones. (14) En el caso de que la evaluación efectuada conforme a estas restricciones ponga de manifiesto que no es posible el funcionamiento continuado, por ejemplo, debido a las restricciones jurídicas o a la realización de los trabajos de mantenimiento necesarios, ello habrá de tenerse en cuenta necesariamente a la hora de determinar la capacidad diaria.

47.      En cambio, para determinar la capacidad diaria, carecerá de relevancia si en determinados días, de resultas de las mencionadas restricciones, no es posible llevar a cabo la actividad o solo en una medida limitada, por ejemplo, debido a prohibiciones de actividad en domingos o días festivos. De hecho, el punto 6.4, letra a), del anexo I, de la Directiva sobre las emisiones industriales establece un umbral diario. Si han de tenerse en cuenta las fluctuaciones en la capacidad, la normativa haría referencia a la capacidad durante períodos más largos. En consecuencia, habrá de atenderse a la capacidad máxima en los días en que también puede utilizarse la capacidad, esto es, no a los valores medios a lo largo de varios días.

48.      Respalda también esta conclusión el objetivo, consagrado en el artículo 1, apartado 1, y en el considerando 2 de la Directiva sobre las emisiones industriales, de prevenir o, cuando menos, reducir la contaminación medioambiental. (15) A tal fin, ciertamente, también habrá de atenderse al impacto permanente de una instalación en el medio ambiente, pero la instalación deberá estar diseñada, sobre todo, para evitar o cuando menos reducir las consecuencias medioambientales particularmente graves que se producen en picos de producción. De otro modo, habría de temerse que, cuando la producción resultase particularmente elevada, la instalación causaría una contaminación medioambiental desproporcionada. (16)

49.      En efecto, si se diseñase una instalación únicamente para salvar las consecuencias medioambientales en caso de una producción superior a la media, los sistemas dirigidos a evitar o reducir la contaminación medioambiental se verían sobrecargados cuando la producción fuera particularmente intensa. Así, en un matadero, habría de temerse que una parte de las aguas residuales ya no pudieran tratarse o que se produjeran residuos que no pudieran almacenarse adecuadamente.

50.      En cambio, la organización efectiva de la explotación será relevante únicamente en la medida en que en ella se pongan de manifiesto estas restricciones. Por ejemplo, si la instalación solo puede explotarse durante una parte del día debido a restricciones jurídicas, tal restricción se pondrá necesariamente de manifiesto en la organización efectiva del tiempo de trabajo. El volumen de producción que puede alcanzarse durante ese tiempo se corresponderá con la capacidad de la instalación.

51.      Por el contrario, si la explotación se organiza, con independencia de las restricciones físicas, técnicas o jurídicas, de forma tal que no se utilice en su totalidad la capacidad que exista efectivamente, ello no incidirá en modo alguno en la capacidad de la instalación que dé lugar a la obligación de obtener el permiso. Dado que la capacidad de la instalación comprende el volumen de producción máximo, no habrá de atenderse a las restricciones de la producción debidas a razones estrictamente económicas.

52.      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la capacidad diaria de una instalación en el sentido del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales debe determinarse sobre la base de la producción máxima que puede alcanzarse en un plazo de 24 horas, teniendo en cuenta las restricciones físicas, técnicas o jurídicas de todas las partes de la instalación.

C.      Cuestión 1 — Concepto de «canales»

53.      Mediante la primera cuestión prejudicial, se pretende elucidar qué se entiende por «canales», cuyo peso debe tenerse en cuenta a la hora de calcular la capacidad de producción de un matadero. El órgano jurisdiccional remitente desea saber si ha de atenderse al peso de los animales inmediatamente después de su sacrificio, que se corresponderá prácticamente con el peso vivo, o al peso tras las ulteriores fases de transformación, esto es, tras la extracción de los órganos y las entrañas, así como del pescuezo y de la cabeza, y después del desangrado y la refrigeración del animal sacrificado.

54.      En la práctica, esta distinción puede tener una incidencia considerable a la hora de determinar si se alcanza el umbral para exigir un permiso con arreglo a la Directiva sobre las emisiones industriales. En Dinamarca, las fases de transformación posteriores al sacrificio reducen el peso en aproximadamente un 45 % en el caso de los bovinos y un 33 % en el caso de los cerdos. (17)

55.      Como reconocen todas las partes, esta cuestión no puede apreciarse sobre la base del Decreto sobre la Tasa por Producción en relación con el sacrificio y la exportación de cerdos. Para la aplicación de la Directiva sobre las emisiones industriales, la capacidad de los mataderos deberá determinarse sobre la base de conceptos de Derecho de la Unión, que deben interpretarse de forma autónoma. (18) Con todo, no ha de descartarse que el volumen de producción indicado en relación con esta tasa permita estimar la cantidad de canales efectivamente producidas.

56.      Conforme a su puro tenor literal, cabría entender el concepto de «producción de canales» comprendido en el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales en el sentido de que comprende los animales inmediatamente después de su sacrificio. En algunas versiones lingüísticas se emplea un concepto que designa originariamente a un ser vivo. (19) Por otra parte, el concepto alemán de «Schlachtkörper» (canal) se compone de las palabras «schlachten» (sacrificar) y «Körper» (cuerpo), esto es, designa un cuerpo sacrificado, es decir, matado. En este entendimiento, el concepto de producción sería equiparable al de sacrificio.

57.      Ahora bien, no puede soslayarse el modo en que se entienden efectivamente los términos utilizados en el sector económico de que se trata, en este caso, el sacrificio de animales de abasto, teniendo en cuenta que la capacidad de los mataderos se rige por este concepto. En algunas versiones lingüísticas, la referencia al sacrificio de animales se desprende ya del concepto empleado para el resultado de la fabricación. Así ocurre, por ejemplo, con el concepto español de «canal», (20) el concepto danés de «slagtekrop», (21) el concepto alemán de «Schlachtkörper», el concepto neerlandés de «geslachte dieren» (animales sacrificados) o el concepto sueco de «slaktvikt» (peso de sacrificio).

58.      Para entender los conceptos utilizados en el sector económico en cuestión, resultan ilustrativas las normas pertinentes del Derecho de la Unión. En este, los conceptos utilizados en la mayoría de las versiones lingüísticas del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales se definen expresamente en el sentido de que tras el sacrificio siguen otras fases de transformación que reducen el peso.

59.      La definición contenida en el artículo 2, letra d), de la Directiva 64/433, en su versión modificada por la Directiva 91/497, comprendía el cuerpo entero de un animal de abasto después del sangrado, evisceración, ablación de las extremidades de los miembros al nivel del carpo y del tarso, de la cabeza, de la cola y de las mamas y, además, para los bovinos, ovinos, caprinos y solípedos, después del desollado.

60.      Conforme a la norma actualmente en vigor, contenida en el punto 1.9 del anexo I del Reglamento n.o 853/2004, la canal es el cuerpo de un animal una vez sacrificado y faenado. Sin embargo, de esta norma no cabe deducir de forma inequívoca qué partes del cuerpo se extraen en el faenado.

61.      A este respecto, resulta de más ayuda el Reglamento n.o 1308/2013. De conformidad con dicho Reglamento, en el caso de los animales de las especies bovina y ovina, la canal es el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, mientras que, en el caso de los animales de la especie porcina, por canal se entiende el cuerpo entero de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad. De las normas en materia de presentación de las canales se desprende que, en el caso de los animales de las especies bovina y ovina, deberán separarse la cabeza y las patas, las vísceras y los órganos sexuales y, en el caso de los animales de la especie porcina, deberán eliminarse la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

62.      A este respecto han de subrayarse dos aspectos.

63.      En primer lugar, la definición de la Directiva 64/433, en su versión de la Directiva 91/497, estaba en vigor cuando se adoptó la normativa originaria relativa a la autorización en materia medioambiental de mataderos contenida en la Directiva 96/61. Por consiguiente, ha de presumirse que tal definición constituía el marco inicial para la comprensión de tal concepto durante el procedimiento legislativo.

64.      En segundo lugar, la evolución de la versión lingüística alemana de la normativa sobre la obligación de autorización de la Directiva sobre las emisiones industriales muestra la importancia del significado de los términos de la normativa sobre mataderos. En efecto, la Directiva 96/61 no utilizaba, al igual que la definición de la Directiva 64/433 en su versión modificada por la Directiva 91/497, el concepto de «Schlachtkörper» (canal), sino el de «Tierkörper» (canal). No fue reemplazado hasta la Directiva sobre las emisiones industriales hoy en vigor por el concepto de «Schlachtkörper» (canal), que también se utiliza en la normativa más reciente en materia de sacrificio de animales.

65.      Además, las definiciones contenidas en la normativa sobre sacrificio de animales se corresponden con la introducción del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales, sobre la que llama la atención la Comisión, según la cual los valores umbral del anexo se refieren, con carácter general, a capacidades de producción, es decir, al volumen del producto alcanzado. Ciertamente, ello no es extrapolable a todos los tipos de instalación, pero, cuando menos, el valor umbral aplicable a los mataderos sí hace referencia, según su tenor, a la producción.

66.      Por consiguiente, de conformidad con la información de que dispone el Tribunal de Justicia, el sector económico de que se trata también da por supuesto que por canales ha de entenderse los cuerpos de los animales transformados tras la extracción de partes significativas de los mismos. Así lo muestra la información proporcionada por las autoridades de Flandes, del Reino Unido y de Alemania, que se documenta en la petición de decisión prejudicial. Pero, sobre todo, el documento de referencia elaborado por la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/61, relativo a las mejores técnicas disponibles para los mataderos, contiene una tabla según la cual el peso de las canales («carcase weight») es muy inferior al peso vivo («live weight») en muchos Estados miembros. (22)

67.      Además, tener en cuenta estos precedentes de la praxis al interpretar el punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales garantiza la previsibilidad y la precisión de las normas sancionadoras (23) que —como ocurre en el asunto principal— se basan en la obligación de obtener un permiso.

68.      Por consiguiente, por canal habrá de entenderse el cuerpo del animal sacrificado tras el faenado, esto es, tras las posteriores fases de transformación.

69.      Con todo, las definiciones contenidas en la normativa en materia de sacrificio de animales coinciden únicamente en lo relativo a la evisceración y el sangrado de los animales sacrificados. Por contra, las normas hoy en vigor, contenidas en el anexo IV del Reglamento n.o 1308/2013 difieren, en particular en lo que atañe a la piel y a la cabeza. Estas últimas deberán retirarse en el caso de los animales de ganado vacuno y ovino, y no, en cambio, en el caso del porcino. Por contra, la definición de la Directiva 64/433, en la versión de la Directiva 91/497, no distinguía todavía entre las referidas especies.

70.      Ha de partirse de la premisa de que la normativa hoy en vigor —y también durante el período en cuestión en el procedimiento nacional— recogida en el anexo IV del Reglamento n.o 1308/2013 incorporó la evolución del modo en que se entiende tal concepto en el sector económico en cuestión o, cuando menos, influyó en el mismo. Por consiguiente, el concepto de «canal» en el sentido del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales habrá de interpretarse de acuerdo con las definiciones del concepto de canal y de las normas en materia de presentación contempladas en el anexo IV del Reglamento n.o 1308/2013.

71.      Por contra, la toma en consideración del peso vivo no puede basarse en que existen versiones lingüísticas en las que la Directiva sobre las emisiones industriales utiliza conceptos distintos de los empleados en las normas sobre sacrificio. Así ocurría ya en la originaria Directiva 96/61 con las versiones neerlandesa (24) y sueca, (25) y hoy, además, con las versiones búlgara, (26) checa, (27) húngara, (28) eslovena (29) y eslovaca. (30)

72.      Estas diferencias en las versiones lingüísticas amplían ciertamente, en principio, el margen de interpretación y atribuyen una particular relevancia sobre todo a la estructura general y a la finalidad de la normativa. (31)

73.      Sin embargo, la estructura general, en particular la referencia a la producción y la conexión con el modo en que se entiende el sacrificio en el sector económico de que se trata, apunta precisamente a que la capacidad se determine sobre la base del peso de los animales sacrificados posteriormente transformados.

74.      Esta estructura general no se ve desvirtuada por el hecho de que los objetivos de la Directiva sobre las emisiones industriales, consistentes en evitar y reducir las consecuencias medioambientales, aboguen más bien por tomar como referencia el peso vivo de los animales sacrificados.

75.      Ciertamente, la finalidad de la Directiva se ha definido en términos amplios, lo cual impide interpretarla de forma restrictiva. (32) De igual modo, entre las consecuencias medioambientales del procedimiento de sacrificio y el peso vivo existe un vínculo más estrecho que con el peso del producto obtenido. De hecho, son precisamente las partes del cuerpo eliminadas de la canal las que, probablemente, no se desean y, por tanto, se convertirán en residuos. Las definiciones contenidas en la normativa en materia de sacrificio, por su propia naturaleza, no tienen en cuenta estas potenciales consecuencias medioambientales, pues no están dirigidas a la protección del medio ambiente, sino a la de la higiene de los mataderos y la organización del mercado. (33)

76.      Con todo, ello no excluye que el legislador tenga también en cuenta, a la hora de establecer el umbral para exigir un permiso, el hecho de que de las canales faenadas hay una determinada cantidad de partes del cuerpo que se eliminan y que no contribuyen al peso de las canales. En efecto, esta cantidad y las consecuencias medioambientales que aparejan pueden estimarse sobre la base de la experiencia y, en tal medida, pueden influir en la determinación del umbral.

77.      Por lo demás, como señala la Comisión, esta interpretación del concepto de «canal» no impide que los Estados miembros, al transponer la Directiva sobre las emisiones industriales, amplíen la obligación de obtener el permiso estableciendo el umbral en función del peso vivo de los animales sacrificados (34) o bien estableciendo un umbral inferior. En efecto, ello supondría un refuerzo de las medidas de protección admisibles de conformidad con el artículo 193 TFUE. Sin embargo, Moesgaard Meat alega que Dinamarca no ha adoptado normas más estrictas en tal sentido.

78.      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «canal» en el sentido del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales debe interpretarse de conformidad con las definiciones del concepto de «canal» y de las normas sobre presentación recogidas en el anexo IV del Reglamento n.o 1308/2013.

V.      Conclusión

79.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial en los siguientes términos:

«1)      En la aplicación del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), la capacidad de una instalación debe apreciarse sobre la base de las restricciones físicas, técnicas o jurídicas que la caracterizan. Si la producción efectiva de una instalación para la que no se ha concedido un permiso en un primer momento rebasa posteriormente la capacidad teórica y el umbral aplicable, el titular estará obligado a comunicar de inmediato tal circunstancia a la autoridad competente para conceder el permiso y esta última deberá adoptar las medidas adicionales necesarias.

2)      La capacidad diaria de una instalación en el sentido del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva 2010/75 debe determinarse sobre la base de la producción máxima que puede alcanzarse en 24 horas, teniendo en cuenta las restricciones físicas, técnicas o jurídicas de todas las partes de la instalación.

3)      El concepto de “canal” en el sentido del punto 6.4, letra a), del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales debe interpretarse de conformidad con las definiciones del concepto de “canal” y de las normas sobre presentación recogidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo.»


1      Lengua original: alemán.


2      Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17).


3      DO 1996, L 257, p. 26.


4      DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101. La Directiva quedó derogada con efectos a partir del 31 de diciembre de 2005.


5      DO 1991, L 268, p. 69.


6      En la versión original alemana de la Directiva sobre las emisiones industriales, la Directiva 96/61, en lugar del concepto de «Schlachtkörper» se utilizaba igualmente el concepto de «Tierkörper».


7      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO 2004, L 139, p. 55). Las modificaciones de esta normativa, incluido el Reglamento Delegado (UE) 2022/2258 (DO 2022, L 299, p. 5), no han afectado a la definición del concepto de «canal».


8      Desgraciadamente, ello solo puede inferirse indirectamente del considerando 2 de la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO 2004, L 157, p. 33). [Las siguientes observaciones de esta nota no son pertinentes para la versión española de estas conclusiones].


9      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671).


10      Así lo afirma también la Comisión Europea en su Guidance on Interpretation and Determination of Capacity under the IPPC Directive (versión de 1 de abril de 2007). Véase, en relación con la restricción de la capacidad teóricamente disponible, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, Apollo Tyres (Hungary) (C‑575/20, EU:C:2021:1024), apartados 41 a 45.


11      Véase Comisión Europea, Guidance on Interpretation and Determination of Capacity under the IPPC Directive (versión de 1 de abril de 2007).


12      Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


13      Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.


14      Así lo afirma también la Comisión Europea, Guidance on Interpretation and Determination of Capacity under the IPPC Directive, sección 2 (versión de 1 de abril de 2007).


15      Véanse las sentencias de 22 de enero de 2009, Association nationale pour la protection des eaux et rivières et Association OABA (C‑473/07, EU:C:2009:30), apartado 25, y de 15 de diciembre de 2011, Møller (C‑585/10, EU:C:2011:847), apartado 29.


16      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Craeynest y otros (C‑723/17, EU:C:2019:168), puntos 84 y 85, y la sentencia de 26 de junio de 2019 dictada en el mismo asunto (EU:C:2019:533), apartado 67.


17      Comisión Europea, Reference Document on Best Available Techniques in the Slaughterhouses and Animal By-products Industries (mayo de 2005), tabla 1.3 (p. 6).


18      Sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster (C‑287/98, EU:C:2000:468), apartado 43; de 9 de septiembre de 2003, Monsanto Agricoltura Italia y otros (C‑236/01, EU:C:2003:431), apartado 72, y de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE) (C‑624/20, EU:C:2022:639), apartado 19.


19      Así como, por ejemplo, el término inglés «carcase», el término francés «carcasse» o el término búlgaro «труп». También se emplean términos que se corresponden con aquellos en las versiones auténticas inglesa y francesa, así como en la versión rusa («туш»), del punto 19, segundo guion, letra a), del anexo I del Convenio de Aarhus sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, de 1998 (DO 2005, L 124, p. 4), aprobado mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1), que ha sido transpuesto mediante la Directiva sobre las emisiones industriales.


20      Ya en el Diccionario de la lengua castellana, por la Academia Española, de 1826 se contenía, entre otras definiciones del concepto de «canal», la de «res muerta y abierta después de sacadas las tripas».


21      Este concepto, al igual que el concepto alemán de «Schlachtkörper», se compone de los conceptos de «schlachten» (sacrificar) y «Körper» (cuerpo).


22      Comisión Europea, Reference Document on Best Available Techniques in the Slaughterhouses and Animal By-products Industries (mayo de 2005), tabla 1.3 (pp. 6 y 7).


23      Véase la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M. A. S. y M. B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), apartados 51 a 56 y jurisprudencia citada.


24      «Geslachte dieren» (animales sacrificados) en lugar de «karkas» (cadáver) en las normas sobre sacrificio. Sin embargo, el concepto de «karkas» se utiliza en la versión neerlandesa del punto 6.5 del anexo I de la Directiva sobre las emisiones industriales, en relación con las instalaciones de eliminación de canales.


25      «Slaktvikt» (peso en canal) en lugar de «slaktkropp» (canal) en las normas sobre sacrificio.


26      «трупно месо» (carne de cadáveres) en lugar de «Кланичен труп» (cadáver sacrificado) en las normas sobre sacrificio.


27      «Kapacita porážky» (capacidad de sacrificio de los mataderos) en lugar de «jatečně upraveným tělem» (canal) en las normas sobre sacrificio.


28      «Vágóhidak tevékenysége» (actividades de mataderos) en lugar de «hasított test» (canales cortadas) en las normas sobre sacrificio.


29      «Zmogljivostjo zakola» (capacidad de sacrificio de mataderos) en lugar de «Trup» (cadáver) en las normas sobre sacrificio.


30      «Kapacita spracovania zabitých zvierat» (capacidad para el tratamiento de animales sacrificados) en lugar de «jatočné telo» (canales) en las normas sobre sacrificio.


31      Sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, EU:C:1977:172), apartados 13 y 14; de 26 de enero de 2021, Hessischer Rundfunk (C‑422/19 y C‑423/19, EU:C:2021:63), apartado 65, y de 17 de enero de 2023, España/Comisión (C‑632/20 P, EU:C:2023:28), apartados 40 a 42.


32      Sentencias de 22 de enero de 2009, Association nationale pour la protection des eaux et rivières y Association OABA (C‑473/07, EU:C:2009:30), apartado 27, y de 15 de diciembre de 2011, Møller (C‑585/10, EU:C:2011:847), apartado 31.


33      Véase la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Møller (C‑585/10, EU:C:2011:847), apartado 37.


34      Así hace, por ejemplo, Alemania en el punto 7.2.1 del Vierte Verordnung zur Durchführung des Bundesimmissionsschutzgesetzes (Cuarto Reglamento de Desarrollo de la Ley Federal de Control de Emisiones) (Verordnung über genehmigungsbedürftige Anlagen — 4. BImSchV —Reglamento sobre instalaciones para las que se exige autorización—; en lo sucesivo, «4. BImSchV»), publicado el 31 de mayo de 2017, Bundesgesetzblatt I, p. 1440, en la versión del Reglamento de 12 de enero de 2021, Bundesgesetzblatt I, p. 69).