Language of document : ECLI:EU:T:2013:441

Asunto T‑437/11

Golden Balls Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa GOLDEN BALLS — Marca comunitaria denominativa anterior BALLON D’OR — Similitud entre los signos — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Pretensión de anulación formulada por la parte coadyuvante — Artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal — Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso — Obligación de pronunciarse sobre la totalidaddel recurso — Artículos 8, apartado 5, 64, apartado 1, y 76, apartado 1,del Reglamento nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 16 de septiembre de 2013

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Criterios

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Nivel de atención del público

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Carácter complementario de los productos o servicios

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas de que se trata — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marcas denominativas GOLDEN BALLS y BALLON D’OR

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, aps. 1, letra b), y 5]

6.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 64, ap. 1, primera frase, y 76, ap. 1)

7.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Vínculo entre las marcas

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 20 a 22, 53 y 54)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 23)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 29)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 32 y 33)

5.      Para el consumidor medio de la Unión Europea no existe riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, entre el signo denominativo GOLDEN BALLS, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para productos comprendidos en las clases 16, 21 y 24 del Arreglo de Niza, y la marca BALLON D’OR registrada anteriormente como marca comunitaria para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 14, 16, 18, 25, 28, 38 y 41 en el sentido de dicho Arreglo. Efectivamente, debido a las distintas lenguas de los signos en conflicto, existe una distinción manifiesta entre ambos, de manera que el consumidor medio no los asocia inmediatamente sin iniciar un proceso intelectual de traducción.

Incluso a la vista de la identidad de los productos comprendidos en la clase 16, la similitud conceptual baja —o muy baja—, que precisa de una traducción previa, no puede ser suficiente para compensar las diferencias visuales y fonéticas existentes. En este contexto, de una jurisprudencia constante se desprende, ciertamente, que no cabe excluir que una mera similitud conceptual entre dos marcas pueda dar lugar a un riesgo de confusión en el supuesto de una similitud de los productos, siempre que la marca anterior tenga un carácter distintivo elevado. Pues bien, basta con señalar que tal carácter distintivo particular de la marca BALLON D’OR no ha sido acreditado en este caso concreto en relación con los productos a los que se refiere. Además, incluso suponiendo que esta marca gozase de un carácter distintivo elevado, aun teniendo en cuenta el carácter idéntico de los productos en cuestión, la similitud conceptual muy baja, que precisa de una traducción previa, no puede ser suficiente, en las circunstancias de este caso concreto, para dar lugar, por sí misma, a un riesgo de confusión por parte del público destinatario.

En cuanto a los productos a los que se refiere la marca solicitada comprendidos en las clases 21 y 24, que son diferentes de los protegidos por la marca anterior, los signos en conflicto carecen de la similitud que se requiere para aplicar el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009.

(véanse los apartados 58 a 60, 72 y 73)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 69)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 71)