Language of document : ECLI:EU:C:2024:532

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de junio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 10 y 11 — Competencia en caso de traslado ilícito de un menor — Residencia habitual del menor en un Estado miembro antes del traslado ilícito — Procedimiento de restitución entre un país tercero y un Estado miembro — Concepto de “demanda de restitución” — Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores»

En el asunto C‑35/23 [Greislzel], (1)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), mediante resolución de 16 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2023, en el procedimiento entre

Padre

y

Madre,

con intervención de:

Menor L,

Abogada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. N. Mundhenke, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de diciembre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del padre, por la Sra. A. Hamerak y el Sr. T. von Plehwe, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y R. Kanitz y por la Sra. J. Simon, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. M. Kozak y S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Vollrath y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre un nacional alemán residente en Suiza, padre de la menor L, y la madre de esta, en relación con la responsabilidad parental sobre esta menor.

 Marco jurídico

 Convenio de La Haya de 1980

3        A tenor del preámbulo del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), este tiene por objeto «proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita y […] establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como […] asegurar la protección del derecho de visita.»

4        El artículo 6, párrafo primero, del mismo Convenio establece lo siguiente:

«Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.»

5        El artículo 8, párrafo primero, de dicho Convenio dispone lo siguiente:

«Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.»

6        A tenor del artículo 12, párrafo primero, del mismo Convenio:

«Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.»

7        Con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a)      la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b)      existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

[…]»

8        El artículo 34 del Convenio de La Haya de 1980 estipula lo siguiente:

«[…] [E]l presente Convenio no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido […] para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita.»

 Reglamento n.º 2201/2003

9        Los considerandos 12, 17 y 18 del Reglamento n.º 2201/2003 tienen la siguiente redacción:

«(12)      Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[…]

(17)      En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de […] 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, esta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

(18)      En caso de que se dicte una resolución de no restitución en virtud del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980, el órgano jurisdiccional debe informar de ello al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. Este órgano jurisdiccional, si aún no se ha interpuesto demanda ante él, o la autoridad central deben dirigir una notificación a las partes. Esta obligación no debe impedir que la autoridad central dirija asimismo una notificación a las autoridades públicas pertinentes de conformidad con el Derecho nacional.»

10      El artículo 2 de este Reglamento, que lleva por título «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

7)      responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[…]

9)      derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

[…]

11)      Traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a)      se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b)      este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

11      El Reglamento n.º 2201/2003 incluye un capítulo II, titulado «Competencia», que contiene, en su sección 2, bajo la rúbrica «Responsabilidad parental», los artículos 8 a 15 de dicho Reglamento.

12      El artículo 8 del citado Reglamento, que lleva por título «Competencia general», establece lo siguiente:

«1.      Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.      El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

13      El artículo 10 del mismo Reglamento, titulado «Competencia en caso de sustracción de menores», dispone lo siguiente:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a)      toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,

o bien

b)      el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)      que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii)      que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

iii)      que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos,

iv)      que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.»

14      El artículo 11 del Reglamento n.º 2201/2003, titulado «Restitución del menor», establece:

«1.      Los apartados 2 a 8 serán de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya de [1980], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

[…]

6.      En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. El órgano jurisdiccional deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución.

7.      Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.

Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera reclamación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.

8.      Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor.»

15      El artículo 60 del mismo Reglamento, titulado «Relación con determinados convenios multilaterales», estipula lo siguiente:

«En las relaciones entre los Estados miembros, primará el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

[…]

e)      Convenio de la Haya de [1980].»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      L nació en Suiza en noviembre de 2014 y tiene la doble nacionalidad alemana y polaca. Su padre, de nacionalidad alemana, reside en Suiza desde junio de 2013 por motivos profesionales, mientras que su madre, de nacionalidad polaca, vivió con su hija desde enero de 2015 hasta abril de 2016 en Fráncfort del Meno (Alemania), ciudad en la que los padres de L contrajeron matrimonio.

17      Desde enero de 2015 hasta abril de 2016, el padre visitaba regularmente a la madre y a L en Alemania.

18      En mayo de 2015, la Oficina de Migración suiza aceptó la solicitud de reagrupación familiar presentada por el padre, a raíz de la cual la madre obtuvo un permiso de residencia temporal en Suiza, válido hasta el 31 de diciembre de 2019.

19      El 9 de abril de 2016, la madre se trasladó con L a Polonia. Por tal motivo, la madre dio de baja del padrón a toda la familia en Fráncfort del Meno, indicando la dirección del padre en Suiza. Durante el verano de 2016, la madre solicitó trabajo en Suiza. Trabaja en Polonia desde noviembre de 2016.

20      En un primer momento, el padre visitaba a su esposa y a su hija en Polonia. Sin embargo, a partir de abril de 2017, la madre denegó al padre el ejercicio de su derecho de visita a su hija. Inscribió a esta en un jardín de infancia en Polonia, sin el consentimiento del padre. A finales de mayo de 2017, la madre comunicó al padre que se quedaba a vivir en Polonia con su hija.

21      El 7 de julio de 2017, el padre presentó una demanda de restitución de la menor a Suiza a través de la autoridad central suiza, a saber, la Oficina Federal de Justicia de Berna, con arreglo al Convenio de La Haya de 1980.

22      Mediante resolución de 8 de diciembre de 2017, el Sąd Rejonowy dla Krakowa-Nowej Huty w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia-Nowa Huta en Cracovia, Polonia) desestimó la demanda por considerar que el padre había dado su consentimiento al traslado de la madre y de su hija a Polonia por un tiempo indefinido. Además, dicho órgano jurisdiccional consideró que existía un grave riesgo para el interés superior de la menor, en el sentido del artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980 en caso de restitución de esta, ya que el padre había admitido haber ejercido violencia contra la madre en una ocasión.

23      El recurso de apelación interpuesto por el padre contra esta resolución fue desestimado por el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia) mediante resolución de 17 de abril de 2018.

24      El 27 de septiembre de 2017, la madre incoó un procedimiento de divorcio en Polonia. En octubre de 2017, dio de baja a L del padrón del Ayuntamiento de X, en Suiza.

25      Mediante resolución de 5 de junio de 2018, el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia) concedió provisionalmente a la madre la custodia de L y reguló la obligación de alimentos del padre. El órgano jurisdiccional remitente indica que, en 2022, el padre visitó a la menor en Polonia en virtud de una resolución judicial dictada en dicho Estado miembro.

26      El padre desistió de una segunda demanda de restitución de la menor presentada con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 el 29 de junio de 2018 ante el Bundesamt für Justiz (Oficina Federal de Justicia) en Bonn (Alemania).

27      Mediante demanda de 12 de julio de 2018, presentada ante el Amtsgericht Frankfurt am Main (Tribunal de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), el padre solicitó la custodia exclusiva de la menor, el derecho a determinar la residencia de esta y la restitución de la menor a Suiza a partir de la fecha de producción de efectos de la resolución.

28      El padre alegó que los progenitores de la menor habían pactado en 2015 que en el futuro vivirían con L en Suiza. Según este, durante el mes de abril de 2016, la madre decidió reunirse, por tiempo limitado, con sus padres en Polonia, a lo que él dio su consentimiento, siempre que dicha estancia se limitara a dos o tres años. Añadió que se había acordado que el menor asistiera a un jardín de infancia en Suiza a más tardar a partir de noviembre de 2017.

29      La madre se opuso a la demanda. Alegó que el padre había dado su consentimiento al traslado a Polonia y que allí había colaborado en la obtención de un pasaporte polaco para la menor. En cambio, según ella, no hubo acuerdo ni sobre el traslado a Polonia por tiempo limitado ni tampoco sobre un eventual traslado a Suiza.

30      Mediante resolución de 3 de junio de 2019, el Amtsgericht Frankfurt am Main (Tribunal de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) desestimó la demanda del padre dirigida a que se le atribuyera la custodia exclusiva de la menor basándose en que carecía de competencia internacional para pronunciarse al respecto.

31      El padre interpuso un recurso contra esta resolución ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) alegando, en esencia, que la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes se deriva del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 2201/2003, en relación con el apartado 7 de dicho artículo, y del artículo 10 del referido Reglamento.

32      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que, en la fecha de presentación de la demanda del padre en primera instancia, a saber, el 12 de julio de 2018, L tenía su residencia habitual en Polonia, de modo que la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes no puede basarse en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003.

33      En segundo lugar, por lo que respecta a la competencia de estos órganos jurisdiccionales derivada, según el padre, de los artículos 10 y 11 del Reglamento n.º 2201/2003, el órgano jurisdiccional remitente considera que estos artículos deben interpretarse de manera combinada y recuerda que dichos artículos solo se aplican en las relaciones entre Estados miembros. Por ello, considera que, en el procedimiento de restitución iniciado a instancia del padre el 7 de julio de 2017 a través de la Oficina Federal de Justicia de Berna, que tenía por objeto obtener la restitución de la menor a Suiza, las exigencias derivadas del artículo 11 del Reglamento n.º 2201/2003, relativas a la tramitación de un procedimiento en virtud del Convenio de La Haya de 1980, no son aplicables, dado que la Confederación Suiza no está vinculada por el Reglamento n.º 2201/2003.

34      Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, tras la desestimación de la demanda de restitución, el órgano jurisdiccional polaco no tenía ninguna razón para actuar conforme al artículo 11, apartados 6 y 7, de ese Reglamento e informar a los órganos jurisdiccionales o a la autoridad central alemanes de la decisión de no restitución. El órgano jurisdiccional remitente añade que la segunda demanda de restitución, que el padre presentó ante la Oficina Federal de Justicia en Bonn poco antes de la presentación de su demanda de custodia exclusiva que dio lugar al presente procedimiento, no puede servir de base para mantener la competencia jurisdiccional en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, ya que el padre desistió de esta demanda de restitución.

35      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, suponiendo que el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 fuese aplicable en el presente asunto, no concurrirían, en principio, los requisitos de aplicación del artículo 10, letra b), inciso i), de dicho Reglamento, que prevé el mantenimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que el menor tuviera su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos. En efecto, si bien el padre alega que la menor fue trasladada ilícitamente a Polonia en mayo de 2017, su demanda relativa al derecho de custodia no se presentó hasta el 12 de julio de 2018, de modo que no se respetó el plazo de un año establecido en el artículo 10, letra b), inciso i), de dicho Reglamento. No obstante, a su juicio, dicho plazo podría cumplirse si comenzara a correr a partir de la fecha en la que la menor debería, según su padre, haber asistido a un jardín de infancia en Suiza, a saber, a partir de noviembre de 2017.

36      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente señala que la exposición de los hechos presentados por el padre a este respecto en el marco del presente procedimiento difiere de la que presentó en el procedimiento tramitado con arreglo al Convenio de La Haya de 1980. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si el derecho del padre a presentar hechos nuevos en cuanto a la fecha exacta del traslado ilícito ha caducado y si las normas en materia de carga de la prueba aplicables en los procedimientos tramitados en virtud de dicho Convenio son extrapolables al presente procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente se inclina por considerar que no está vinculado por la resolución relativa a la demanda de restitución dictada en virtud de dicho Convenio y que debe apreciar las contradicciones en la exposición de los hechos del padre.

37      Por último, en cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en caso de denegación de la restitución de la menor en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, las reglas del artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento n.º 2201/2003 incitan a iniciar un procedimiento sobre la custodia de la menor ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que la menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos. Sin embargo, contrariamente a lo que alega el padre, el órgano jurisdiccional remitente considera que la aplicación de las disposiciones del artículo 11 presupone imperativamente la tramitación de un procedimiento con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 entre dos Estados miembros vinculados por el Reglamento n.º 2201/2003, lo que no sucede en el caso de autos.

38      En tales circunstancias, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿En qué medida se limita el mecanismo regulador contemplado en los artículos 10 y 11 del Reglamento [n.º 2201/2003] a los procedimientos desarrollados en el ámbito de las relaciones entre Estados miembros de la Unión Europea?

En particular:

1.      ¿Es aplicable el artículo 10 del Reglamento [n.º 2201/2003], con la consecuencia de que sigan siendo competentes los órganos jurisdiccionales del anterior Estado de residencia, si el menor tenía su residencia habitual en un Estado miembro de la Unión (Alemania) antes de su traslado y se tramitó el procedimiento de restitución, de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 […], entre un Estado miembro de la Unión (Polonia) y un Estado tercero (Suiza), pero en dicho procedimiento se denegó la restitución del menor?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1:

2.      ¿Qué requisitos deben aplicarse, en el marco del artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento [n.º 2201/2003], cuando se quiere acreditar que siguen siendo competentes [los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenía su residencia habitual el menor]?

3.      ¿Es aplicable el artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento [n.º 2201/2003] en caso de haberse instruido un procedimiento de restitución de conformidad con el Convenio de La Haya en el ámbito de las relaciones entre un Estado tercero y un Estado miembro de la Unión (que es el Estado de acogida), en la medida en que el menor hubiera tenido su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión antes de su traslado?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

39      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 30 de enero de 2024, Direktor na Glavna direktsia «Natsionalna politsia» pri MVR — Sofia, C‑118/22, EU:C:2024:97, apartado 31 y jurisprudencia citada).

40      En el caso de autos, la primera cuestión prejudicial tiene su origen en el hecho de que, según el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación del artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 está supeditada a la tramitación de un procedimiento de restitución del menor, iniciado en virtud del Convenio de La Haya de 1980, entre dos Estados miembros, tal y como esté procedimiento queda completado por las disposiciones del artículo 11 de dicho Reglamento. Pues bien, en la medida en que el padre inició, antes del litigio en el presente asunto, un procedimiento de restitución de la menor a través de la autoridad central de la Confederación Suiza, país tercero que, según consta, no está vinculado por el Reglamento n.º 2201/2003, el órgano jurisdiccional remitente estima que ni las disposiciones de dicho artículo 11 ni, en consecuencia, las de su artículo 10 son aplicables en el litigio principal.

41      En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si los órganos jurisdiccionales alemanes mantienen su competencia como órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenía su residencia habitual el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

42      De ello se deduce que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición deja de ser aplicable por el mero hecho de que se haya solicitado a una autoridad central de un país tercero la tramitación de un procedimiento de restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980, y de que ese procedimiento haya fracasado.

43      Sin cuestionar la admisibilidad de esta cuestión prejudicial, el Gobierno polaco alega que ese artículo 10 no es aplicable al litigio principal porque un órgano jurisdiccional polaco desestimó la solicitud del padre de L de que se ordenase la restitución de su hija, en virtud del Convenio de La Haya de 1980, declarando que no se había producido traslado o retención ilícitos de la menor.

44      A este respecto, basta señalar que, como confirma el artículo 11, apartado 8, del Reglamento n.º 2201/2003, la resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por la que se desestima una demanda de restitución, en virtud del Convenio de La Haya de 1980, no excluye que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro pueda considerarse competente sobre la base del artículo 10 de dicho Reglamento.

45      Hecha esta aclaración, procede recordar que, en virtud de su artículo 8, apartado 1, el Reglamento n.º 2201/2003 atribuye la competencia general en materia de responsabilidad parental a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. En efecto, con carácter general, la proximidad geográfica permite a dichos órganos jurisdiccionales apreciar qué medidas deben adoptarse en interés del menor [sentencia de 14 de julio de 2022, CC (Traslado de la residencia habitual del menor a un tercer Estado), C‑572/21, EU:C:2022:562, apartado 27 y jurisprudencia citada].

46      No obstante, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de ese Reglamento, esta competencia general es aplicable de acuerdo con «lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12» de dicho Reglamento.

47      El artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 establece que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro.

48      La transferencia de competencia a los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro está supeditada a la condición, establecida en la letra a) del artículo 10, de que una persona con derecho de custodia haya dado su conformidad a dicho traslado o retención, o a las condiciones, establecidas en la letra b) del artículo 10. En virtud de esta letra b), se exige, en primer lugar, que el menor haya residido en ese Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u otro organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor; en segundo lugar, que el menor se haya integrado en su nuevo entorno y, en tercer lugar, que cumpla una de las otras cuatro condiciones establecidas en los incisos i) a iv) de dicha disposición. La condición establecida en el punto i) de esta prevé que, en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, «no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor».

49      Por otra parte, es preciso recordar que, en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, cuando una persona que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, se aplicarán los apartados 2 a 8 del citado artículo 11.

50      Del tenor del referido artículo 11 se desprende claramente que esta disposición solo se aplica cuando se ha iniciado un procedimiento de restitución de un menor trasladado o retenido ilícitamente en virtud del Convenio de La Haya de 1980 entre Estados miembros.

51      Sin embargo, nada en la redacción ni en la estructura del artículo 10 de dicho Reglamento o en los objetivos perseguidos por este permite sostener que la regla de competencia especial prevista en ese artículo 10, consistente, en principio, en mantener la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, resulte inaplicable por el hecho de que se haya iniciado sin éxito un procedimiento de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 entre las autoridades centrales o jurisdiccionales de un país tercero y de un Estado miembro.

52      En efecto, en primer lugar, es preciso recordar que la regla de competencia prevista en el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 se basa en el «traslado o retención ilícitos de un menor», entendiéndose por tal, conforme al artículo 2, punto 11, de ese Reglamento, un traslado o una retención que se ha producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado, cuando este derecho se ejercía, en el momento del traslado, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de agosto de 2021, A, C‑262/21 PPU, EU:C:2021:640, apartado 44).

53      Así pues, esta definición del traslado o retención ilícitos de un menor se limita a hacer referencia a una infracción del derecho de custodia de uno de los titulares de la responsabilidad parental en virtud de la legislación del Estado miembro de la residencia habitual del menor inmediatamente antes de ese traslado o retención. Por lo tanto, no depende de la incoación, necesariamente subsiguiente y eventual, por parte del titular del derecho de custodia de un procedimiento de restitución del menor, basado en el Convenio de La Haya de 1980.

54      Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003, que consiste en evitar que se proporcione una ventaja procesal al autor de la sustracción ilícita del menor derivada del hecho de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que ese menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de la sustracción perderían automáticamente su competencia por el mero hecho de que el menor resida ahora de manera habitual con el autor de esa sustracción en otro Estado miembro [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, TT (Traslado ilícito del menor), C‑87/22, EU:C:2023:571, apartado 36 y jurisprudencia citada].

55      En segundo lugar, mientras que, para que cese la competencia de los órganos jurisdiccionales de la anterior residencia habitual del menor, el artículo 10, letra b), hace referencia a la ausencia de cualquier demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro a cuyo territorio haya sido trasladado el menor o esté retenido ilícitamente, esta disposición no especifica en modo alguno que tal demanda deba haberse presentado en virtud del Convenio de La Haya de 1980 ni excluye que haya podido presentarse a través de una autoridad central de un país tercero.

56      En cambio, la premisa en que se basa el órgano jurisdiccional remitente equivaldría a obligar al titular de la responsabilidad parental, cuyo derecho de custodia ha sido vulnerado en el sentido del artículo 2, punto 11, de ese Reglamento, a invocar las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 para solicitar la restitución del menor.

57      Pues bien, por una parte, es preciso recordar que tales disposiciones no priman, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento n.º 2201/2003, sobre las disposiciones de ese Reglamento en las relaciones entre los Estados miembros en las materias en la que rige este [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, TT (Traslado ilícito del menor), C‑87/22, EU:C:2023:571, apartado 58].

58      Por otra parte, la alegación de la existencia de una obligación de invocar las estipulaciones del Convenio de La Haya de 1980 para solicitar la restitución de un menor que es objeto de sustracción internacional ya fue desestimada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de septiembre de 2018, C.E. y N.E. (C‑325/18 PPU y C‑375/18 PPU, EU:C:2018:739, apartados 49 y 51). Como se desprende del artículo 34 de dicho Convenio, un procedimiento de restitución puede fundamentarse, en efecto, en otras normas u otras estipulaciones convencionales, en particular bilaterales. A este respecto, el Tribunal de Justicia también precisó, en el apartado 53 de dicha sentencia, que el titular de la responsabilidad parental puede solicitar, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento n.º 2201/2003, el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa a la patria potestad y a la restitución de menores adoptada por un órgano jurisdiccional competente con arreglo al capítulo II, sección 2, del Reglamento n.º 2201/2003, aun cuando no haya interpuesto una demanda de restitución basada en el Convenio de La Haya de 1980.

59      Por consiguiente, la mera circunstancia de que el progenitor cuyo derecho de custodia se ha vulnerado haya iniciado, sin éxito, un procedimiento con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 para la restitución del menor trasladado o retenido ilícitamente a través de la autoridad central de un país tercero y transmitido, a continuación, a las autoridades competentes de un Estado miembro, carece de incidencia en la aplicación, a tal situación, de la regla de competencia prevista en el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003.

60      En tercer lugar, contrariamente a lo que sostiene el órgano jurisdiccional remitente, la sentencia de 24 de marzo de 2021, MCP (C‑603/20 PPU, EU:C:2021:231), en la que el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 10 de dicho Reglamento no se aplica a una situación en la que un menor ha adquirido, en la fecha de presentación de la demanda relativa a la responsabilidad parental, su residencia habitual en un país tercero a raíz de una sustracción hacia ese país, carece de pertinencia para la interpretación anterior. En efecto, en el asunto principal consta que el traslado supuestamente ilícito se produjo entre dos Estados miembros, situación que está efectivamente comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

61      Por último, en cuarto lugar, en contra de lo alegado por el Gobierno alemán, no cabe admitir, ante el silencio del Reglamento n.º 2201/2003, que la aplicación de la regla de competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad parental prevista en el artículo 10 de ese Reglamento se supedite a la aplicación de reglas procesales, como las enunciadas en el artículo 11, apartados 6 y 7, del mismo Reglamento, cuyo objeto principal es regular la transmisión de la información relativa a una resolución de no restitución, adoptada en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, que debe comunicarse al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado o la retención ilícitos y determinar las formas de notificación de esa información (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de enero de 2015, RG, C‑498/14 PPU, EU:C:2015:3, apartado 46).

62      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no deja de ser aplicable por el mero hecho de que se haya solicitado a una autoridad central de un país tercero la tramitación de un procedimiento de restitución de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 y tal procedimiento haya fracasado.

 Segunda cuestión prejudicial

63      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, con carácter general, cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que se declare que siguen siendo competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente la menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

64      De la motivación y de las circunstancias fácticas expuestas en la petición de decisión prejudicial se desprende que esta cuestión se refiere más concretamente a dos puntos relativos, en particular, al concepto de «demanda de restitución» contemplado en el artículo 10, letra b), inciso i), de dicho Reglamento. Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que la demanda de restitución presentada por el padre de L, el 7 de julio de 2017, no constituye una «demanda de restitución», en el sentido de dicho artículo 10, letra b), inciso i), debido a que tenía por objeto obtener la restitución del menor a un país tercero, a saber, la Confederación Suiza. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional considera que la demanda de custodia presentada por el padre el 12 de julio de 2018 puede asimilarse a una «demanda de restitución», en el sentido del citado artículo 10, letra b), inciso i). No obstante, señala que esa demanda se habría presentado una vez transcurrido el plazo de un año fijado por dicha disposición si el dies a quo de dicho plazo fuera idéntico al que era aplicable en el marco de la demanda de restitución presentada el 7 de julio de 2017 habida cuenta de las pretensiones del padre. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también si el titular del derecho de custodia dispone de la facultad de aportar elementos nuevos en relación con los que ha alegado en el marco de dicho procedimiento y cuáles son, a este respecto, las normas relativas a la carga de la prueba.

65      Habida cuenta de estas precisiones y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 39 de la presente sentencia, procede reformular la segunda cuestión prejudicial de modo que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «demanda de restitución», a efectos de dicha disposición, una demanda de restitución de la menor a un Estado distinto del Estado miembro en el que la menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos o una demanda de custodia de esa menor presentada ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, por una parte, para demostrar que el titular del derecho de custodia ha presentado una demanda de restitución en el plazo fijado por dicha disposición, este dispone de la facultad de aportar elementos nuevos en relación con los elementos que haya alegado en el procedimiento tramitado con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 y, por otra parte, las normas en materia de carga de la prueba son idénticas a las aplicables en el marco de dicho procedimiento.

66      Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si, como sostiene en particular la Comisión, una demanda de restitución del menor a un Estado, incluso a un país tercero, distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, está comprendida en el artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003, procede señalar que ese Reglamento no especifica lo que debe entenderse por «demanda de restitución».

67      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, TT (Traslado ilícito del menor), C‑87/22, EU:C:2023:571, apartado 39 y jurisprudencia citada].

68      A este respecto, ante todo, nada en el tenor del artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 permite inferir que la expresión «demanda de restitución» designe una acción distinta de aquella mediante la que una persona solicita que un menor vuelva al Estado miembro en cuyo territorio tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

69      A continuación, por lo que respecta al contexto del artículo 10 de dicho Reglamento, es preciso recordar que este artículo establece una regla especial de competencia en relación con la regla general enunciada en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. El referido artículo 10 enuncia así las circunstancias en que la competencia en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos se mantiene o, por el contrario, se transfiere a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor ha adquirido una residencia habitual a raíz de un traslado o retención ilícitos.

70      Por tanto, es lógico y conforme con el sistema de las reglas de competencia en materia de responsabilidad parental previstas por el Reglamento n.º 2201/2003 que, por un lado, la «demanda de restitución», prevista en el artículo 10 de ese Reglamento, deba dirigirse a las autoridades competentes del Estado miembro a cuyo territorio haya sido trasladado ilícitamente el menor y en el que se encuentre físicamente y, por otro lado, esa misma demanda tenga por objeto obtener la restitución de ese menor al Estado miembro en cuyo territorio tenía su residencia habitual inmediatamente antes del traslado ilícito, y cuyos órganos jurisdiccionales pueden generalmente apreciar mejor, debido a su proximidad geográfica, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, qué medidas deben adoptarse en interés del menor [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, TT (Traslado ilícito del menor), C‑87/22, EU:C:2023:571, apartado 33 y jurisprudencia citada]. Pues bien, una demanda que tenga por objeto que el menor sea trasladado a otro Estado, que además es un país tercero, en cuyo territorio no ha residido de manera habitual antes de su traslado ilícito, no responde a esta lógica.

71      Por último, esta interpretación se ve corroborada por el objetivo del Reglamento n.º 2201/2003. En efecto, este pretende impedir la sustracción de menores entre Estados y, en caso de sustracción, conseguir que la restitución del menor al Estado de su residencia habitual se produzca sin demora (sentencia de 19 de septiembre de 2018, C.E. y N.E., C‑325/18 PPU y C‑375/18 PPU, EU:C:2018:739, apartado 47).

72      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, a propósito de la interpretación del artículo 11 del Reglamento n.º 2201/2003, que uno de los objetivos de dicha disposición es restablecer el statu quo ante, es decir, la situación que existía antes del traslado o de la retención ilícitos del menor [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Rzecznik Praw Dziecka y Prokurator Generalny (Suspensión de la resolución de restitución), C‑638/22 PPU, EU:C:2023:103, apartado 69 y jurisprudencia citada].

73      Aun cuando, como se ha declarado en los apartados 51 a 62 de la presente sentencia, la competencia establecida en el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003 no está supeditada a la circunstancia de que se inicie un procedimiento de restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980, tal y como este procedimiento queda completado, entre los Estados miembros, por las disposiciones del artículo 11 de este Reglamento, no es menos cierto que el restablecimiento del statu quo ante constituye necesariamente un objetivo común de las demandas de restitución contempladas en los artículos 10 y 11 de dicho Reglamento.

74      Por tanto, todos esos objetivos se verían comprometidos si se entendiera que una «demanda de restitución» es una solicitud de trasladar al menor a un Estado en el que ese menor no tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 38).

75      Esta interpretación se ve corroborada por el Convenio de La Haya de 1980. En efecto, si bien es cierto, como sostiene la Comisión, que el artículo 8, párrafo primero, de dicho Convenio autoriza al titular del derecho de custodia a dirigir una demanda de restitución por conducto de la autoridad central de cualquier Parte contratante, el preámbulo de dicho Convenio indica no obstante que este tiene por objeto proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales de un traslado o de una retención ilícitos y establecer procedimientos para garantizar la restitución inmediata del menor al Estado de su residencia habitual [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Rzecznik Praw Dziecka y Prokurator Generalny (Suspensión de la resolución de restitución), C‑638/22 PPU, EU:C:2023:103, apartado 64].

76      Así pues, de la interpretación literal, contextual y teleológica del artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003 resulta que el concepto de «demanda de restitución», en el sentido de esta disposición, designa una demanda por la que una persona solicita que un menor vuelva al Estado miembro en cuyo territorio tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

77      Por el contrario, una solicitud dirigida a que el menor se reúna con uno de sus progenitores en un país tercero en el que dicho menor no tenía su residencia habitual inmediatamente antes de ser trasladado ilícitamente no constituye una «demanda de restitución» en el sentido del citado artículo 10, letra b), inciso i).

78      En segundo lugar, una demanda de custodia ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos no puede considerarse equivalente a una demanda de restitución en el sentido del artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003.

79      En efecto, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 61 de sus conclusiones, del artículo 10, letra b), de dicho Reglamento se desprende que una demanda de restitución de un menor y una demanda de atribución de la custodia de un menor no son intercambiables, ya que ambas demandas tienen funciones diferentes. Por una parte, a diferencia de una demanda dirigida a obtener la custodia de un menor, que requiere un examen en profundidad del fondo del litigio en materia de responsabilidad parental, una demanda de restitución es objeto, por naturaleza, de un procedimiento expeditivo, ya que tiene por objeto garantizar, como señala el considerando 17 del Reglamento n.º 2201/2003, la restitución del menor sin demora [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2023, Rzecznik Praw Dziecka y Prokurator Generalny (Suspensión de la resolución de restitución), C‑638/22 PPU, EU:C:2023:103, apartados 68 y 70]. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una resolución sobre la restitución o la denegación de la restitución de un menor no zanja la cuestión de la custodia de este, entendiéndose que la imposibilidad de beneficiarse de un procedimiento de restitución no obsta para que el padre cuyo derecho de custodia ha sido vulnerado reclame sus derechos sobre el fondo relativo a la responsabilidad parental mediante un procedimiento incoado ante los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de él en virtud de lo dispuesto en el Reglamento n.º 2201/2003 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 65).

80      Dado que ni una demanda de restitución de un menor a un Estado en cuyo territorio ese menor no tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos ni una demanda de custodia formulada respecto a ese menor pueden calificarse de «demanda[s] de restitución» en el sentido del artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003, no procede examinar las cuestiones mencionadas en la última frase del apartado 65 de la presente sentencia.

81      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en el concepto de «demanda de restitución» a efectos de dicha disposición ni una demanda de restitución del menor a un Estado distinto del Estado miembro en el que residía habitualmente ese menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, ni una demanda de custodia de dicho menor presentada ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.

 Tercera cuestión prejudicial

82      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición se aplica cuando se tramita un procedimiento de restitución de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 entre un país tercero y un Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el menor como consecuencia de un traslado o de una retención ilícitos, en la medida en que el menor hubiera tenido su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión antes de su traslado.

83      Como se ha precisado en el apartado 50 de la presente sentencia, del tenor del artículo 11 de dicho Reglamento se desprende que este solo se aplica en combinación con las estipulaciones del Convenio de La Haya de 1980 en las relaciones entre Estados miembros.

84      De ello se deduce que, como han alegado acertadamente los Gobiernos alemán y polaco, así como la Comisión, las obligaciones de información y de notificación previstas en el artículo 11, apartados 6 y 7, de dicho Reglamento, así como el carácter ejecutivo de la resolución a que se refiere el artículo 11, apartado 8, de este, no se aplican en el marco de un procedimiento de restitución del menor tramitado entre una autoridad central de un país tercero y las autoridades del Estado miembro en el que se encuentra el menor a raíz de un traslado o una retención ilícitos.

85      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica cuando se tramita un procedimiento de restitución de un menor, en virtud del Convenio de La Haya de 1980, entre un país tercero y un Estado miembro en cuyo territorio se encuentra ese menor a raíz de un traslado o una retención ilícitos.

 Costas

86      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000,

debe interpretarse en el sentido de que

dicha disposición no deja de ser aplicable por el mero hecho de que se haya solicitado a una autoridad central de un país tercero la tramitación de un procedimiento de restitución de un menor con arreglo al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, y tal procedimiento haya fracasado.

2)      El artículo 10, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2201/2003

debe interpretarse en el sentido de que

no están comprendidas en el concepto de «demanda de restitución» a efectos de dicha disposición ni una demanda de restitución del menor a un Estado distinto del Estado miembro en el que residía habitualmente ese menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, ni una demanda de custodia de dicho menor presentada ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.

3)      El artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento n.º 2201/2003

debe interpretarse en el sentido de que

no se aplica cuando se tramita un procedimiento de restitución de un menor, en virtud del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, entre un país tercero y un Estado miembro en cuyo territorio se encuentra ese menor a raíz de un traslado o una retención ilícitos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


1      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.