Language of document : ECLI:EU:T:2006:34

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 31 de enero de 2006 (*)

«Competencia – Concentraciones – Reanudación del procedimiento de control tras la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de una decisión por la que se prohíbe una operación de concentración – Inicio de la fase de examen detallado – Renuncia a la concentración – Conclusión del procedimiento de control – Recurso de anulación – Actos lesivos – Interés para ejercitar la acción – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑48/03,

Schneider Electric SA, con domicilio social en Rueil-Malmaison (Francia), representada inicialmente por Mes A. Winckler, M. Pittie y É. de La Serre, abogados, posteriormente por Mes Pittie y Winckler,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. P. Oliver y F. Lelièvre, posteriormente por el Sr. Oliver y por la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación, por una parte, de la decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 2002 de iniciar la fase de examen detallado de la operación de concentración entre Schneider y Legrand (asunto COMP/M.2283 – Schneider/Legrand II) y, por otra, de la decisión de la Comisión de 13 de diciembre de 2002 por la que se declara la conclusión del procedimiento de control de dicha operación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. H. Legal, P. Mengozzi y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        De conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1; correcciones de errores en el DO 1990, L 257, p. 13, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4064/89»)], el 16 de febrero de 2001 Schneider Electric SA (en lo sucesivo, «Schneider» o la «demandante») y Legrand SA, dos empresas establecidas en Francia, cuya actividad se desarrolla en el sector de los productos de distribución de electricidad, notificaron a la Comisión el proyecto de Schneider de promover una oferta pública de canje de acciones sobre la totalidad de los títulos de Legrand (en lo sucesivo, «Operación»).

2        A tenor del punto 1.7 del escrito de 12 de enero de 2001 intercambiado por los presidentes de ambas sociedades:

«[…]

[Schneider] y Legrand se esforzarán al máximo para obtener la autorización de la Comisión de las Comunidades Europeas lo antes posible y, por lo demás, en el marco del procedimiento de examen de la aproximación entre [Schneider] y Legrand [realizado] por la Comisión de las Comunidades Europeas, observarán los principios siguientes:

[…]

iv)      el presidente del consejo de administración de Legrand se implicará personalmente en la elaboración de toda solución propuesta a la Comisión de las Comunidades Europeas, en particular, en el supuesto de que la autorización de la operación por ésta suponga la realización de desinversiones,

v)      ningún compromiso que se refiera a Legrand, cualquiera que sea, y, en particular, ningún compromiso de desinversión que recaiga en uno o varios activos (incluidos los valores de participación social) que posea Legrand o cualquiera de sus filiales podrá ser propuesto o aprobado por ninguna de las sociedades sin el acuerdo previo de los presidentes del consejo de administración de Schneider y de Legrand, con ánimo de buscar una solución de desinversión equilibrada entre ambos grupos.

[…]»

3        El 30 de marzo de 2001 la Comisión inició la fase de examen detallado de la operación, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89.

4        Dado que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89 permite la realización de ofertas públicas de canje notificadas, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a las acciones adquiridas, Schneider promovió su oferta pública de canje de acciones el 21 de junio de 2001 y puso fin a tal oferta el 25 de julio siguiente.

5        El 6 de agosto de 2001, la commission des opérations de bourse adoptó el acuerdo definitivo sobre la OPC promovida por Schneider sobre los títulos de Legrand. De este modo Schneider se hizo con el 98,7 % de los títulos de Legrand, sin, no obstante, poder ejercer los derechos de voto correspondientes.

6        Tras haber rechazado en dos ocasiones las medidas correctoras propuestas por Schneider para hacer que la operación fuera compatible con el mercado común, mediante Decisión de 10 de octubre de 2001, adoptada sobre la base del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89, la Comisión declaró la operación incompatible con el Mercado Común (en lo sucesivo, «decisión de incompatibilidad»).

7        Por efecto de la solicitud presentada por Schneider el 22 de noviembre de 2001, sobre la base del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 4064/89, la Comisión adoptó el 4 de diciembre de 2001 una decisión por la que se autorizó a Schneider a ejercer los derechos de voto inherentes a su participación en Legrand, a través de un mandatario designado por Schneider y con las condiciones establecidas en un contrato de mandato aprobado por la Comisión.

8        El 10 de diciembre de 2001, Schneider y Salustro Reydel Management, el mandatario, firmaron el contrato de mandato.

9        El 13 de diciembre de 2001 Schneider interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra la Decisión de incompatibilidad (asunto T‑310/01).

10      Dado que la Decisión de incompatibilidad se adoptó cuando ya se había llevado a cabo la integración de ambas empresas, el 30 de enero de 2002, la Comisión adoptó, sobre la base del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 4064/89, una Decisión por la que ordenó a Schneider a separarse de Legrand en un plazo de nueve meses, que expiraba el 5 de noviembre de 2002, sin que Schneider pudiera proceder a una separación distinta de determinados activos de Legrand (en lo sucesivo, «Decisión de separación»).

11      El 18 de marzo de 2002 Schneider interpuso un recurso de anulación de la Decisión de separación (asunto T‑77/02) y presentó una demanda de suspensión de la ejecución de este mismo acto (asunto T‑77/02 R).

12      Celebrada la vista del procedimiento sobre medidas provisionales el 23 de abril de 2002, a petición de Schneider, la Comisión aceptó prorrogar hasta el 5 de febrero de 2003 el plazo concedido para realizar la separación de ambas empresas.

13      En consecuencia, Schneider desistió de su pretensión de suspensión de la ejecución de la decisión de separación.

14      Schneider preparó el proceso de cesión que debía seguirse en el caso de que se desestimaran sus recursos, al considerar que era imposible prolongar el período de incertidumbre sobre el futuro de Legrand más allá del 14 de diciembre de 2002.

15      El 26 de julio de 2002 Schneider celebró con un consorcio formado por las sociedades Wendel Investissements y Kohlberg Kravis Roberts & Co (en lo sucesivo, «consorcio Wendel/KKR») un contrato de cesión de Legrand (en lo sucesivo, «contrato de cesión»). Este contrato, que debía ejecutarse, a más tardar, el 10 de diciembre de 2002, contenía una cláusula por la que, como contrapartida por el pago de una indemnización de ruptura que podía alcanzar la cantidad de 180 millones de euros, permitía a Schneider resolver la cesión hasta el 5 de diciembre de 2002, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia anulara la Decisión de incompatibilidad.

16      El 12 de septiembre de 2002 Schneider notificó a la Comisión su proyecto de cesión.

17      El 14 de octubre de 2002 la Comisión declaró la cesión propuesta compatible con el mercado común.

18      Mediante sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, Rec. p. II‑4071; en lo sucesivo, «sentencia Schneider I»), el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de incompatibilidad.

19      En los apartados 464 y 465 de la sentencia Schneider I, el Tribunal de Primera Instancia especificó:

«464.          En virtud del artículo 233 CE, incumbe, […] a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia de anulación.

465.      Estas medidas de ejecución deben respetar los motivos que constituyen el sustento necesario del fallo de la sentencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27). Los motivos pertinentes de la presente sentencia implican en particular, en el supuesto de que se volviera a examinar la compatibilidad de [la operación], que se permita a Schneider defenderse eficazmente respecto a los mercados sectoriales nacionales afectados en relación con los que el análisis económico contenido en la [Decisión de incompatibilidad] no ha sido anulado por la presente sentencia, a saber, los mercados sectoriales franceses, y, en su caso, proponer medidas correctoras que respondan a los cargos imputados y previamente precisados por la Comisión.»

20      Mediante sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑77/02, Rec. p. II‑4201; en lo sucesivo, «sentencia Schneider II»), el Tribunal de Primera Instancia anuló, en consecuencia, la Decisión de separación, por cuanto constituía una medida de aplicación de la Decisión de incompatibilidad anulada.

21      La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio relativo al reinicio del procedimiento de control de la operación (DO 2002, C 279, p. 22). Este anuncio precisaba que, en virtud del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 4064/89, los plazos fijados para el examen se aplicaría a partir del 23 de octubre de 2002, al día siguiente del pronunciamiento de la sentencia por la que se anuló la Decisión de incompatibilidad en el asunto T‑310/01. La Comisión indicaba igualmente que, tras un examen preliminar y sin perjuicio de su decisión definitiva sobre el particular, la operación podía estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4064/89, e instaba a los terceros interesados a, en su caso, hacerle llegar sus observaciones sobre la operación.

22      Mediante escrito de 13 de noviembre de 2002, la Comisión informó a Schneider de que la operación podía afectar a la competencia en los mercados sectoriales franceses, debido a importantes solapamientos de cuotas de mercado de Schneider y de Legrand, de la desaparición de su rivalidad, a la importancia de las marcas poseídas por las empresas interesadas, al poder de la entidad formada por Schneider y Legrand sobre los mayoristas y a la imposibilidad de que cualquier competidor sustituya la presión competitiva que ejercía Legrand antes de la realización de la operación.

23      El 14 de noviembre de 2002 Schneider presentó a la Comisión una propuesta de medidas correctoras destinadas a suprimir los solapamientos de actividades entre Schneider y Legrand en los mercados sectoriales franceses afectados.

24      La Comisión inició entre los competidores y clientes de Schneider una investigación de mercado al objeto de calibrar el efecto de las medidas correctoras propuestas. La fecha límite para responder a los cuestionarios enviados en el marco de esta investigación se había fijado al 22 de noviembre de 2002.

25      Mediante escrito de 25 de noviembre de 2002, Schneider señaló a la Comisión que, teniendo en cuenta que no se habían examinado los efectos de la operación mercado por mercado, los cargos formulados por la Comisión en su escrito de 13 de noviembre de 2002 tenían una naturaleza y un alcance imprecisos y en modo alguno caracterizaban la existencia de un efecto anticompetitivo sobre los mercados afectados. Por lo demás, la realidad desmentía las consideraciones generales expuestas por la Comisión. Por lo tanto, Schneider solicitó que se revocaran los cargos formulados por la Comisión.

26      Schneider completó mediante nuevas propuestas sus medidas correctoras el 27 de noviembre de 2002 y, posteriormente, el 29 del mismo mes.

27      Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2002 por la que se resolvía por el procedimiento de urgencia, en sede de apelación contra una resolución del juez de medidas cautelares del tribunal de comerce de Nanterre, la cour dۥappel de Versailles declaró que las propuestas de cesión formuladas por Schneider no habían sido sometidas al acuerdo previo del presidente de Legrand, en contravención de lo dispuesto en el punto 1.7 del escrito de 12 de enero de 2001, citado en el apartado 2 anterior. Por lo tanto, la cour d'appel ordenó a Schneider que retirara las propuestas de cesión no autorizadas por el presidente de Legrand.

28      Mediante un escrito transmitido el 29 de noviembre de 2002 la Comisión informó a Schneider de que las medidas correctoras propuestas no eran suficientes para eliminar todos los problemas relativos a perjuicios para la competencia planteados por la operación, dado que persistían algunas dudas sobre la viabilidad y la autonomía de las actividades transferidas, así como de que las medidas correctoras no eran apropiadas para crear una fuerza competitiva capaz de contrarrestar la posición de la entidad formada por Schneider y Legrand.

29      Mediante escrito de 2 de noviembre de 2002, Schneider recriminó a la Comisión que pusiera en duda la viabilidad y la aptitud de las medidas correctoras propuestas para garantizar el mantenimiento de la situación competitiva en los mercados franceses afectados. Según Schneider, en la fase muy avanzada en la que se encontraba el procedimiento, la definición de postura de la Comisión no hacía más realista la continuación de las negociaciones. En consecuencia, para poner término a la incertidumbre en la que Schneider y Legrand consideraban que habían sido colocadas desde hacía más de un año, Schneider anunció a la Comisión que habían decidido proceder a la venta de Legrand al consorcio Wendel/KKR.

30      Mediante fax de 3 de diciembre de 2002 Schneider confirmó a la Comisión que había decidido vender Legrand al consorcio Wendel/KKR. En esta ocasión Schneider puntualizó que, de conformidad con lo establecido en el contrato de venta de 26 de julio de 2002, la realización de dicha venta no implicaba ninguna otra iniciativa por su parte y que debía tener lugar el 10 de diciembre de 2002.

31      Mediante escrito de 4 de diciembre de 2002 la Comisión confirmó a Schneider que, en la fase en la que se encontraba el procedimiento, sus propuestas de medidas correctoras no permitían eliminar las serias dudas suscitadas por la compatibilidad de la operación con el mercado común, debido a sus efectos sobre varios mercados sectoriales franceses. Por lo tanto, la Comisión declaró que iniciaba la fase de examen detallado de la operación, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89.

32      El 10 de diciembre de 2002 Schneider cedió sus participaciones sociales en Legrand al consorcio Wendel/KKR.

33      Al considerar que Schneider ya no controlaba Legrand y que el procedimiento de control de la operación quedaba privado de objeto, mediante escrito de 13 de diciembre de 2002 la Comisión informó a Schneider de la conclusión de dicho procedimiento.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

34      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 2003, Schneider interpuso el presente recurso.

35      El 16 de abril de 2003 la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso sobre la base del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

36      Schneider presentó sus observaciones sobre esta excepción el 18 de junio de 2003.

37      Por otra parte, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003 y registrado con el número T‑351/03, Schneider interpuso un recurso de indemnización del perjuicio que, según afirma, ha sufrido como consecuencia de las ilegalidades formalmente declaradas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Schneider I, cuyos efectos se intensificaron a causa de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo reanudado por la Comisión posteriormente a las sentencias Schneider I y Schneider II.

38      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule la decisión contenida en el escrito de la Comisión de 4 de diciembre de 2002, mediante el que se inicia la fase de examen detallado prevista en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89, así como la decisión contenida en el escrito de la Comisión de 13 de diciembre de 2002, por el que se informa a Schneider de la conclusión del procedimiento de control de la operación.

–        Condene en costas a la Comisión.

39      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

40      A tenor del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, cuando, como en el caso de autos, una parte lo solicite, el Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, a continuación se inicia la fase oral, salvo decisión en contrario. En el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente instruido por los documentos presentados y las explicaciones dadas por las partes durante la fase escrita. Por lo tanto, dado que el Tribunal de Primera Instancia dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse, acuerda que no procede oír las explicaciones orales de las partes.

 Sobre la admisibilidad del recurso en tanto su objeto consiste simultáneamente en la anulación de los dos actos impugnados

41      El Tribunal de Primera Instancia observa, con carácter preliminar, que, en principio, una parte demandante está legitimada para, como en el caso de autos, impugnar dos actos en un único y mismo recurso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Alta Autoridad, 18/57, Rec. p. 89).

42      De ello se deduce que procede admitir el presente recurso en la medida en que su objeto consiste en la anulación simultáneamente de los dos actos recurridos.

 Sobre la procedencia de la excepción de inadmisibilidad

43      En apoyo de su excepción de inadmisibilidad la Comisión alega, por una parte, que los dos actos impugnados no pueden ser objeto de un recurso de anulación y, por otra, que la demandante no ostenta interés alguno para ejercitar la acción de nulidad.

44      A este respecto debe recordarse, con carácter preliminar, que, según una jurisprudencia muy consolidada, una persona física o jurídica sólo puede interponer recurso contra los actos que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses modificando de modo caracterizado su situación jurídica (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2003, Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisiómn, T‑167/01, Rec. p. II‑1873, apartado 46, y la jurisprudencia citada en dicho apartado).

45      Cuando se trata de actos cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases de un procedimiento interno, sólo las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al término del procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto es preparar la decisión final y cuya ilegalidad podría plantearse eficazmente en un recurso contra ésta, constituyen, en principio, actos que pueden ser objeto de recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión 60/81, Rec. p. 2639, apartados 10 a 12, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1995, Guérin automobiles/Comisión, T‑186/94, Rec. p. II‑1753, apartado 39).

46      Además, una persona física o jurídica sólo tiene un interés en interponer un recurso contra un acto si la anulación de ese acto puede, de por sí, tener consecuencias jurídicas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO CHEMIE/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21).

47      Por consiguiente, procede examinar si los dos actos impugnados afectan a los intereses de la demandante modificando de forma caracterizada su situación jurídica y si, como tales, constituyen para ella actos lesivos.

 Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la decisión de 4 de diciembre de 2002, relativa a la apertura de la fase de examen detallado de la operación

–       Alegaciones de las partes

48      La Comisión sostiene que, a semejanza de una definición de posición preliminar adoptada por la Comisión sobre la base del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de marzo de 2002, Satellimages TV5/Comisión, T‑95/99, Rec. p. II‑1425), el acto impugnado sólo reviste carácter provisional, dado que confirma el carácter dudoso de la compatibilidad de la operación con el mercado común y, en consecuencia, abre la fase de examen detallado en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89.

49      Alega que, por lo tanto, el acto impugnado se distingue de determinados actos definitivos vinculantes mediante los cuales la Comisión se pronuncia sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 4064/89 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T‑3/93, Rec. p. II‑121), de las normas comunitarias sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1978, BP/Comisión, 77/77, Rec. p. 1513, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, T‑125/97 y T‑127/97, Rec. p. II‑1733) o del régimen comunitario de las ayudas de Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992, España/Comisión, C‑312/90, Rec. p. I‑4117, y de 9 de octubre de 2001, Italia/Comisión C‑400/99, Rec. p. I‑7303).

50      La prórroga de la suspensión de la operación y la obligación de las empresas de cooperar con la Comisión, que se deriva necesariamente de la apertura de la fase de examen detallado, sólo constituye, a su juicio, una consecuencia análoga a los efectos propios de un acto de procedimiento y no afecta, al margen de su situación procedimental, a la situación jurídica de la demandante (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 17).

51      Señala que Schneider sostiene equivocadamente que los imperativos impuestos por el contrato de cesión de Legrand de 26 de julio de 2002 convierten el acto impugnado en decisión de prohibición de la operación. Afirma, por una parte, que la naturaleza de un acto se determina por su base jurídica y no por las circunstancias específicas de cada caso. Por otra parte, Schneider celebró el contrato de que se trata con total libertad, ya que estaba previsto que el plazo de que disponía entonces Schneider para ejecutar la decisión de separación expirara el 5 de febrero de 2003.

52      Si bien la Comisión manifestó a Schneider que no estaba dispensada de continuar la preparación de la cesión de Legrand a pesar de la interposición de los recursos de anulación de la Decisión de prohibición (asunto T‑310/01) y de la Decisión de separación (asunto T‑77/02), considera la Comisión que, sin embargo, Schneider no estaba obligada a celebrar un contrato de cesión antes de las sentencias correspondientes a tales asuntos, cuyo pronunciamiento se esperaba para septiembre u octubre de 2002. Observa que, además, Schneider pudo perfectamente supeditar la venta de Legrand a la condición suspensiva de una decisión definitiva de la Comisión mediante la que se declarara la compatibilidad de la operación con el mercado común.

53      Por último, la Comisión se pregunta cómo la demandante pudo aún conservar un interés para ejercitar una acción contra el acto impugnado, siendo así que, incluso antes de la adopción de éste, el interesado, por propia iniciativa, desistió irrevocablemente de la operación, procediendo a la cesión definitiva de Legrand sin retener ningún control de dicha entidad.

54      Schneider objeta que, independientemente de su calificación de acto de procedimiento o de decisión, el efecto del acto impugnado fue no sólo iniciar la fase de examen detallado de la compatibilidad de la operación con el mercado común, sino también decidir con carácter definitivo sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 4064/89 a la operación, prohibir toda autorización implícita de ésta, suspender la realización de la operación por un período de, al menos, otros cuatro meses, imponer a las partes notificantes una obligación de cooperar con la Comisión durante la investigación detallada y, por último, imponer medidas de ejecución de las sentencias Schneider I y Schneider II imperativas y erróneas.

55      Alega que, en particular, el acto impugnado privó a la demandante, después de más de un año y medio de incertidumbre y de ofertas de medidas correctoras considerables, de la perspectiva de una toma de control de Legrand dentro de un plazo razonable. Considera que el mantenimiento del efecto suspensivo sobre la operación tuvo un efecto perjudicial, aunque sólo fuera por el mantenimiento al frente de Legrand de una dirección general cuyos intereses personales estaban en conflicto con los de sus accionistas.

56      Señala que, según el contrato de cesión, Schneider debía ejercer el derecho a su resolución, a más tardar, el 5 de diciembre de 2002, es decir, prácticamente, el último día del plazo de que disponía la Comisión para adoptar una decisión basada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 4064/89. Estima que, dado que tomó conocimiento de esta fecha límite y de la significación de la cuantía de la cláusula de indemnización al examinar el contrato de cesión, la Comisión no podía ignorar que el efecto del acto impugnado, adoptado el 4 de diciembre de 2002, era prohibir definitivamente la realización de la operación.

57      A su juicio, por consiguiente, los efectos del acto impugnado son comparables a los producidos por las decisiones que, en materia de ayudas de Estado, suponen la suspensión del pago de una financiación y la prohibición para el Estado destinatario de pagar las ayudas proyectadas antes de que el procedimiento culmine con una decisión definitiva.

58      Por último, Schneider considera que, a pesar del abandono de la operación al que le obligó la Comisión, su interés en pedir la anulación del acto controvertido permanece intacto. Alega que sólo renunció a ejercer la cláusula de resolución del contrato de cesión porque ya sabía que la Comisión adoptaría una decisión prohibitiva de la operación de facto e incluso de iure.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59      A tenor del artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 4064/89, cuando el Tribunal de Justicia dicte una sentencia que anule total o parcialmente una decisión de la Comisión adoptada en virtud de dicho Reglamento, los plazos fijados en él se aplicarán de nuevo a partir de la fecha en que se haya dictado la sentencia.

60      Según el apartado 6 del mismo artículo, si la Comisión no hubiere tomado una decisión con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras b) o c), o en virtud del artículo 8, apartados 2 o 3, en los plazos determinados en el artículo 10, apartados 1 y 3, respectivamente, la operación de concentración será considerada declarada compatible con el mercedo común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

61      De ello se desprende que, desde el 22 de octubre de 2002, fecha en que se pronunció la sentencia por la que se anuló la Decisión de incompatibilidad que fue objeto del recurso correspondiente al asunto T‑310/01, los plazos reglamentarios aplicables al control de las operaciones de concentración empezaron a correr nuevamente con respecto a la operación.

62      En consecuencia, a partir del 22 de octubre de 2002 la Comisión disponía de un plazo de un mes o de seis semanas para promover el procedimiento en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 4064/89, o bien de un plazo de cuatro meses para adoptar una decisión en virtud del artículo 8, apartado 3, antes de que hubiera existido una decisión presunta de compatibilidad de la operación a favor de las empresas notificantes.

63      Al adoptar, el 4 de diciembre de 2002, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89, la decisión de iniciar la fase de examen detallado de la operación, la Comisión admitió la hipótesis de que, con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de anulación procedía reanudar el procedimiento a partir del examen inicial de la notificación.

64      En las circunstancias del caso de autos, semejante opción no pudo afectar a la situación de las empresas notificantes de alguna manera que no fuera por las consecuencias necesarias de la aplicación del Reglamento nº 4064/89 del Consejo.

65      En primer lugar, en efecto, si la Comisión se hubiera inclinado por la otra hipótesis, mencionada en el apartado 62 anterior, y considerado que la anulación de la Decisión de incompatibilidad había ocasionado la reanudación del procedimiento en la fase de examen detallado, sin que, al respecto, fuera necesaria una nueva decisión de promover el procedimiento, habría dispuesto, para realizar este examen, de un plazo reglamentario de cuatro meses antes de adoptar su decisión, habida cuenta de las posibles suspensiones.

66      Ahora bien, la fecha límite en la que debía ejecutarse el convenio relativo a la cesión de Legrand al consorcio Wendel/KKR se fijó contractualmente al 10 de diciembre de 2002, es decir, una fecha muy anterior al término del plazo de cuatro meses computado desde el pronunciamiento de la sentencia de anulación.

67      Por consiguiente, aunque tuviera como efecto el inicio del cómputo del plazo a partir del 4 de diciembre de 2002 y no del 22 de octubre anterior, la Decisión impugnada no pudo modificar de forma caracterizada la situación de Schneider con respecto a los plazos que debían observarse en el procedimiento, si se toma como referencia la fecha del 10 de diciembre de 2002.

68      Además, la cronología de los hechos posteriores a la anulación de la decisión de incompatibilidad demuestra que la decisión impugnada no pudo afectar de otro modo a la situación jurídica de la demandante.

69      En efecto, una vez pronunciada la sentencia Schneider II, Schneider ya no estaba obligada a atenerse a la Decisión de separación de 30 de enero de 2002, anulada, como consecuencia de la anulación, por la sentencia Schneider I, de la Decisión de incompatibilidad de la operación, de la cual la Decisión de separación constituía una medida de aplicación.

70      Además, tras la reanudación del procedimiento de control de la operación por la Comisión y sobre la base de los cargos previamente formulados por ésta, correspondía a Schneider proponer a la institución la cesión de activos que pudiera hacer que la operación fuera compatible con el mercado común, respecto a los mercados sectoriales nacionales afectados, en relación con los cuales el Tribunal de Primera Instancia no había descartado el análisis económico contenido en la Decisión de incompatibilidad, es decir, los mercados sectoriales franceses (véase el apartado 19 anterior).

71      Es, por lo demás, lo que hizo la demandante, al presentar el 14 de noviembre, y posteriormente los días 27 y 29 de noviembre de 2002, medidas correctoras destinadas a evitar los solapamientos sobre los mercados afectados, en respuesta al escrito de la Comisión de 13 de noviembre de 2002 en el que se formulaban sus cargos (véanse los apartados 22, 23 y 26 anteriores).

72      No obstante, mediante escrito de 2 de diciembre de 2002, Schneider informó a la Comisión de su decisión de proceder a la venta de Legrand al consorcio Wendel/KKR, renunciando de este modo a invocar la cláusula de resolución del contrato de cesión. Mediante fax de 3 de diciembre de 2002, Schneider confirmó su decisión a la Comisión, y precisó en tal ocasión que la realización de la venta de Legrand al consorcio Wendel/KKR ya no implicaba ninguna iniciativa por parte de Schneider.

73      Así, incluso antes de que se adoptara el acto impugnado, Schneider decidió espontáneamente realizar la venta de Legrand al consorcio Wendel/KKR, haciendo de este modo que la prosecución del procedimiento de control de la operación no tuviera razón de ser.

74      De ello se deduce que, dado que, al decir de la propia demandante, la cesión tuvo carácter irrevocable incluso antes de la fecha de adopción de la decisión impugnada en modo alguno ésta pudo influir en el abandono de la operación.

75      A efectos del presente litigio, carecen de pertinencia las circunstancias de que las condiciones impuestas por la Comisión obligaron a Schneider a, según alega, ceder Legrand o de que Schneider se encontrara en la imposibilidad de proponer, a falta de acuerdo del presidente de Legrand, las medidas correctoras necesarias para lograr que la Comisión diera su consentimiento a la operación.

76      En efecto, si bien el carácter posiblemente culposo del comportamiento observado a este respecto por la Comisión puede servir de base para una argumentación pertinente a fin de determinar si la Comisión pudo generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto a Schneider, no puede bastar para conferir el carácter de un acto lesivo a la decisión de iniciar el procedimiento de examen detallado.

77      Carece asimismo de pertinencia la alegación de Schneider de que sólo renunció a ejercer la cláusula de resolución contenida en el contrato de cesión porque ya sabía que la Comisión adoptaría una decisión que en la práctica prohibiría la realización de la operación.

78      Al adoptar la decisión impugnada, la Comisión se limitó, en efecto, a confirmar las serias dudas que seguía albergando sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común y, en consecuencia, a iniciar, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89, la fase de examen detallado que le permitiría resolver esta cuestión.

79      Por último, puede observarse, a mayor abundamiento, que la decisión de iniciar el procedimiento formal de examen, adoptada el 4 de diciembre de 2002, constituye una simple medida preparatoria cuyo único objeto consiste en la apertura de diligencias destinadas a probar los elementos que deben permitir a la Comisión, al término de dicho procedimiento, pronunciarse mediante una decisión final sobre la compatibilidad de la operación con respecto al mercado común.

80      Es cierto que el acto controvertido supone la prórroga de la suspensión de la operación, en virtud de los artículos 7 y 10 del Reglamento nº 4064/89, así como la obligación de Schneider de cooperar con la Comisión durante la fase de examen detallado.

81      No obstante, dichas consecuencias, que se deducen directamente del Reglamento nº 4064/89 y que derivan naturalmente del control previo de la compatibilidad de la operación activado por la notificación de ésta por las empresas interesadas, no superan los efectos propios de un acto de procedimiento y, por lo tanto, no afectan a la situación jurídica de Schneider (véase, en este sentido, la sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartados 17 y siguientes) al margen de su situación procesal resultante de lo dispuesto en el Reglamento nº 4064/89.

82      Schneider señala que no fue la adopción del acto impugnado, sino el efecto suspensivo que, según las disposiciones del Reglamento nº 4064/89, lleva aparejada la notificación, lo que le impidió hacerse con el control de Legrand dentro del plazo deseado e hizo que dicha sociedad tuviera que soportar el mantenimiento al frente de Legrand de un dirección general cuyos intereses, a su juicio, se contraponían a los intereses de los accionistas.

83      En consecuencia, Schneider no puede sostener eficazmente que la adopción del acto impugnado impidiera la autorización presunta de la operación, la cual, a juicio de la demandante, podía darse por segura de no haberse producido tal adopción, en virtud del artículo 10, apartado 6, del Reglamento nº 4064/89, al término, el 5 de diciembre de 2002, del plazo de que disponía la Comisión para iniciar la fase de examen detallado.

84      De ello se sigue que el acto de 4 de diciembre de 2002 no puede considerarse un acto lesivo para la demandante.

85      No desvirtúa tal conclusión la alegación de la demandante de que el acto impugnado puede asimilarse a una decisión de iniciar un procedimiento de control de las ayudas de Estado en virtud del artículo 88 CE, apartado 2.

86      Tal decisión, cuando, aunque sólo sea con carácter provisional, califica de ayuda nueva una medida estatal que está ejecutándose, aunque el Estado miembro interesado pueda no suscribir esta calificación, produce el efecto de que ese Estado contraiga la obligación, que no deriva automáticamente del Tratado CE, de modificar su comportamiento suspendiendo la ejecución de esa medida (véanse la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartados 20 y 24, y la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartados 56 a 59).

87      En cambio, el acto impugnado no supone de por sí ninguna obligación de hacer que no se deduzca directamente de la notificación de la operación de concentración a la Comisión a iniciativa de las empresas interesadas.

88      Habida cuenta de que las consecuencias que sobre la situación procesal de Schneider se derivan del acto impugnado no resultan del articulado del Reglamento nº 4064/89, cuya legalidad no niega Schneider, tampoco cabe acoger la alegación que la demandante basa en el hecho de que posiblemente no quepa interponer ningún recurso contra el acto impugnado.

89      El Tribunal de Primera Instancia señala que, en todo caso, Schneider habría podido presentar ante el juez comunitario un recurso de anulación contra, en caso de que le hubiera afectado, la decisión final sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común, al término del procedimiento de control de la operación, si Schneider no hubiera renunciado a la operación durante el procedimiento de control, vendiendo Legrand al consorcio Wendel/KKR, llevando así a la Comisión a concluir el procedimiento sin adoptar tal decisión final.

90      Al actuar de este modo, la propia Schneider se privó de la facultad de excepcionar, con carácter incidental, la posible ilegalidad del acto impugnado en el presente recurso, mediante otro recurso que habría podido promover contra tal decisión final a falta de la referida renuncia.

91      Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la decisión de 4 de diciembre de 2002, por la que se declara la apertura del examen detallado de la operación.

 Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la decisión de 13 de diciembre de 2002, por la que se declara la conclusión del procedimiento de control de la operación

–       Alegaciones de las partes

92      Según la Comisión, Schneider no ha demostrado que el acto por el que se dio por concluido el procedimiento de control de la operación, adoptado el 13 de diciembre de 2002, modificara de forma caracterizada su situación jurídica.

93      Afirma que la cesión de Legrand por Schneider tuvo como efecto no sólo que la Comisión quedara dispensada de pronunciarse sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común, sino que también hizo imposible la adopción de tal decisión, incluso la prosecución de una investigación que quedó privada de objeto. Observa que la verdadera decisión fue la de Schneider de renunciar a la operación y de ceder Legrand. Precisa que la Comisión se limitó a dejar constancia de ello y a informa a Schneider del cierre de su expediente. Manifiesta que un simple escrito informativo no puede producir efectos jurídicos y, por lo tanto, no puede ser objeto de un recurso de anulación (auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1999, UPS Europe/Comisión, T‑182/98, Rec. p. II‑2857, apartado 44).

94      Schneider, que señala que no retiró la notificación de la operación, considera, por el contrario, que puede recurrirse en anulación el acto de conclusión, en la medida en que la Comisión, facultada para declarar una infracción y para sancionarla, adopta necesariamente un acto que produce efectos jurídicos cuando pone fin a la investigación que ha iniciado a consecuencia de una denuncia. Afirma que los escritos de archivo por los que se da por concluido un expediente pueden ser objeto de recurso, ya que su contenido es el de una decisión y producen los efectos de ésta poniendo fin a la investigación iniciada (auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2001, Compagnia Portuale Pietro Chiesa/Comisión, T‑59/00, Rec. p. II‑1019, apartado 42).

95      Alega, además, que, en el supuesto de que Schneider no pudiera argüir la legalidad de la decisión de conclusión y, por este motivo, no pudiera excepcionar la ilegalidad de la decisión de inicio del procedimiento de examen detallado, quedaría privada de toda tutela judicial.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

96      Tras la cesión por Schneider de Legrand al consorcio Wendel/KKR, sólo cabía considerar que se había abandonado la operación notificada, y el procedimiento de control de dicha operación, reanudado por la Comisión posteriormente a las sentencias de anulación de 22 de octubre de 2002 quedó privado de objeto, como indicó la Comisión en su escrito de 13 de diciembre de 2002, por el que se declaró la conclusión del procedimiento.

97      Por consiguiente, mediante dicho escrito, la Comisión se limitó a dejar constancia de que su control ya no tenía razón de ser y a informar a la demandante de la conclusión formal del procedimiento.

98      Es irrelevante para este análisis la circunstancia de que Schneider no desistiera formalmente de la notificación inicial de la operación, dado que la renuncia de Schneider a la operación bastaba para privar de todo objeto al procedimiento de control.

99      Schneider invoca inútilmente el auto Compagnia Portuale Pietro Chiesa/Comisión, antes citado, el cual se dictó en relación con el archivo de una denuncia de infracciones a las normas comunitarias sobre competencia.

100    En efecto, el auto invocado y la jurisprudencia que cita en los apartados 41 y 42 establecen que el archivo de una denuncia de particulares por la que se solicita a la Comisión que declare una infracción de las normas sobre competencia y que la sancione fija definitivamente la posición de la institución al término del procedimiento de examen de esa denuncia. En cambio, el acto de conclusión controvertido no contiene ninguna definición de posición de la Comisión y se limita a extraer las consecuencias inevitables de circunstancias de hecho que hacen que el procedimiento de control carezca de objeto.

101    En consecuencia, la decisión de 13 de diciembre de 2002 por la que se declara la conclusión del procedimiento de control no constituye un acto lesivo para la demandante.

102    De ello se deduce que igualmente debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la decisión de 13 de diciembre de 2002, por la que se declara la conclusión del procedimiento de control de la operación.

103    En relación con la tutela judicial invocada por Schneider contra las ilegalidades que reprocha a la Comisión cometidas, a juicio de la demandante, durante el procedimiento de control reanudado con posterioridad a las sentencias Schneider I y Schneider II, puede observarse, a mayor abundamiento, que, como se desprende de la exposición de los antecedentes del litigio, la demandante ya ha interpuesto un recurso cuyo objeto consiste en la indemnización del perjuicio que, según alega, ha sufrido a causa de dichas ilegalidades.

104    De todas las consideraciones que preceden se desprende que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en su integridad.

 Costas

105    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      La demandante soportará sus propias costas, así como las causadas por la Comisión.

Dictado en Luxemburgo, a 31 de enero de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      H. Legal


* Lengua de procedimiento: francés.