Language of document : ECLI:EU:T:2014:623

Asunto T‑376/12

(Publicación por extractos)

República Helénica

contra

Comisión Europea

«FEOGA — Sección “Garantía” — FEAGA y FEADER — Gastos excluidos de la financiación — Pasas — Vino — Gastos efectuados por Grecia — Corrección financiera puntual — Método de cálculo — Naturaleza del procedimiento de liquidación de cuentas — Vínculo con gastos financiados por la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)
de 10 de julio de 2014

1.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA, el FEAGA y el FEADER — Liquidación de cuentas — Objeto

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 1258/1999, art. 7, ap. 4, nº 1493/1999, art. 2, ap. 3, y nº 1290/2005, art. 31]

2.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA, el FEAGA y el FEADER — Liquidación de cuentas — Corrección financiera puntual sin vínculo suficiente con los gastos financiados por los Fondos — Exclusión — Inexistencia de evaluación de los gastos financiados por los Fondos a pesar de la disponibilidad de datos al respecto — Improcedencia

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 1258/99, art. 7, ap. 4, nº 1493/1999, art. 2, ap. 3, nº 1290/2005, art. 31, y nº 479/2008, art. 86, ap. 1]

1.      El procedimiento de liquidación de cuentas del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Sección de Garantía, del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/99, sobre la financiación de la política agrícola común, y al artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, cuentas presentadas por los Estados miembros en relación con los gastos financiados por los Fondos, tiene por objeto, en particular, comprobar la veracidad y la conformidad a Derecho de los gastos. En el procedimiento de liquidación de conformidad, la Comisión tiene la obligación de aplicar una corrección si los gastos cuya financiación se solicita no fueron efectuados con arreglo a las normas de la Unión. Tal corrección financiera tiene por objeto evitar que los Fondos se hagan cargo de importes que no hayan servido para financiar un objetivo perseguido por la normativa de la Unión controvertida.

(véase el apartado 163)

2.      El procedimiento de liquidación de cuentas y las correcciones financieras que de él resultan únicamente son aplicables en el supuesto en que los gastos hayan sido efectuados por los Estados miembros o financiados por el FEAGA o el FEADER. Cuando una corrección financiera no tenga un vínculo suficiente con ningún gasto financiado por los Fondos que haya sido efectuado infringiendo la normativa de la Unión, no podrá ser efectuada en el marco de un procedimiento de liquidación de cuentas.

En efecto, la liquidación de cuentas permite únicamente extraer las consecuencias de las regularizaciones efectuadas de modo irregular en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, sobre los gastos financiados por los Fondos. Por consiguiente, una corrección financiera aplicada por la Comisión, que no se refiere a gastos financiados por tales Fondos no se apoya en ninguna base legal y es directamente contraria tanto al artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, como al artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 479/2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

Así sucede también con el método de cálculo utilizado por la Comisión, ya que ésta no trató de determinar la cuantía de las pérdidas para los Fondos generadas por las vides regularizadas de modo irregular en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 1493/1999, cuando disponía de datos que le permitían seguir esa vía. En el mismo sentido, ninguna disposición del Reglamento nº 479/2008 prevé la posibilidad de regularizar las vides plantadas ilegalmente mediante un pago por el Estado miembro en cuestión de una cantidad equivalente a una tasa de regularización a la Comisión en el marco de la liquidación de cuentas, puesto que la reserva que figura en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento no puede tener tal alcance.

(véanse los apartados 167, 172, 177, 178, 181, 188, 191, 197 y 200 y el punto 1 del fallo)