Language of document : ECLI:EU:T:2011:182

Asunto T‑466/08

Lancôme parfums et beauté & Cie

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa ACNO FOCUS — Marca nacional denominativa anterior FOCUS — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009)»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Inicio del cómputo del plazo de cinco años — Fecha de registro de la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 43, aps. 2 y 3; Directiva 89/104/CEE del Consejo]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Del artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, se desprende que el titular de una marca comunitaria anterior que haya formulado oposición sólo está obligado a probar el uso de esa marca en la medida en que, en la fecha de publicación de la solicitud de marca comunitaria, la marca comunitaria anterior hubiera estado registrada desde al menos cinco años antes.

A tenor del artículo 43, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, «el apartado 2 se aplicará a las marcas nacionales anteriores contempladas en la [letra a) d]el apartado 2 del artículo 8, entendiéndose que el uso en la Comunidad queda sustituido por el uso en el Estado miembro en el que esté protegida la marca nacional anterior».

Si bien del apartado 2, en relación con el apartado 3, del artículo 43 del Reglamento nº 40/94 se desprende que el registro de una marca nacional anterior constituye el punto de partida del plazo de cinco años de registro, debe observarse que el Reglamento nº 40/94 no permite determinar la fecha en la que se considera que las marcas nacionales anteriores están registradas en cada uno de los Estados miembros.

Si bien el Derecho nacional de marcas fue armonizado en virtud de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, dicha Directiva no armoniza el aspecto procedimental del registro de las marcas, por lo que corresponde al Estado miembro respecto al que se haya presentado la solicitud de registro determinar el momento en el que concluye el procedimiento de registro en función de sus propias normas de procedimiento.

De ello se deduce que, a falta de disposición pertinente en el Reglamento nº 40/94 o en la Directiva 89/104, para determinar la fecha de registro de una marca nacional anterior procede remitirse al Derecho nacional del Estado miembro interesado.

(véanse los apartados 27, 28 y 30 a 32)

2.      Para el público alemán existe un riesgo de confusión entre el signo denominativo ACNO FOCUS, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «Productos cosméticos y de maquillaje» comprendidos en la clase 3 del Arreglo de Niza, y la marca denominativa FOCUS, registrada con anterioridad en Alemania para productos y servicios comprendidos, en particular, en la misma clase.

En efecto, existe una cierta similitud en los planos gráfico, fonético y conceptual entre los signos en pugna. Además, los productos de que se trata son idénticos. En estas circunstancias, debido, en particular, al hecho de que el público pertinente sólo retiene en la memoria una imagen imperfecta de las marcas controvertidas, de forma que su elemento común «focus» genera una cierta semejanza entre ellas, y a la interdependencia de los diferentes factores que deben tomarse en consideración, procede concluir que existe riesgo de confusión entre los dos signos en pugna.

(véanse los apartados 46, 49, 69 y 70)