Language of document : ECLI:EU:T:2011:182

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 14 de abril de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa ACNO FOCUS – Marca nacional denominativa anterior FOCUS – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] – Uso efectivo de la marca anterior – Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009)»

En el asunto T‑466/08,

Lancôme parfums et beauté & Cie, con domicilio social en París, representada por Mes A. von Mühlendahl y J. Pagenberg, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Focus Magazin Verlag GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. R. Schweizer y J. Berlinger, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 29 de julio de 2008 (asunto R 1796/2007‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Focus Magazin Verlag GmbH y Lancôme parfums et beauté & Cie,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. H. Kanninen (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de octubre de 2008;

visto el escrito de contestación de la OAMI, presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2009;

celebrada la vista el 17 de noviembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 23 de julio de 2003, la demandante, Lancôme parfums et beauté & Cie, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo ACNO FOCUS.

3        Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 3, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Productos cosméticos y de maquillaje».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 27/2004, de 5 de julio de 2004.

5        El 16 de septiembre de 2004 la coadyuvante, Focus Magazin Verlag GmbH, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), al registro de la marca solicitada.

6        La oposición se basó en:

–        la marca denominativa FOCUS registrada en Alemania el 23 de mayo de 1996 con el número 39407564, para productos y servicios comprendidos en las clases 3, 5, 6, 7, 8, 9, 14 a 16, 18, 20, 21, 24 a 26, 28 a 30, 33, 34, 36, 38, 39, 41 y 42;

–        la solicitud de registro de la marca denominativa comunitaria FOCUS, con el número 453720, presentada el 17 de enero de 1997, para designar productos y servicios comprendidos en las clases 3, 6, 7, 9, 14, 16, 21, 25, 28, 29, 32, 33, 35, 38, 39, 41 y 42.

7        La oposición se refería a todos los productos que figuran en la solicitud de marca comunitaria ACNO FOCUS y se basaba en todos los productos y servicios diferenciados por la marca nacional anterior FOCUS y mencionados en la solicitud de marca comunitaria FOCUS.

8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición fueron los previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, respectivamente].

9        Mediante escrito de 10 de septiembre de 2005 la demandante solicitó que, con arreglo al artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009), la parte coadyuvante demostrara que la marca nacional anterior FOCUS había sido objeto de un uso efectivo durante los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de registro de la marca comunitaria ACNO FOCUS.

10      Mediante escrito de 20 de diciembre de 2005 la coadyuvante alegó esencialmente que con posterioridad a su registro, la marca nacional anterior FOCUS había sido objeto de varios procedimientos de oposición en Alemania, todos los cuales habían concluido el 13 de enero de 2004, por lo que, según señaló, la obligación de uso de la marca anterior no fue efectiva hasta el 13 de enero de 2009.

11      Mediante escrito de 4 de septiembre de 2006 la demandante sostuvo, en síntesis, que la marca nacional anterior FOCUS había sido registrada en Alemania el 23 de mayo de 1996 y que esta fecha constituía el punto de partida del plazo de cinco años de registro de la referida marca anterior, a efectos del artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

12      Mediante resolución de 19 de septiembre de 2007 la División de Oposición acogió la oposición y, en consecuencia, denegó la solicitud de registro de la marca comunitaria ACNO FOCUS. Consideró, en primer lugar, que la coadyuvante no estaba obligada a probar el uso de la marca nacional anterior FOCUS, ya que ésta había sido objeto de un procedimiento de oposición en Alemania que no terminó sino el 13 de enero de 2004. A renglón seguido la División de Oposición consideró que los productos amparados por la marca nacional anterior FOCUS y la marca solicitada ACNO FOCUS eran idénticos, que, considerados conjuntamente, los signos en pugna eran semejantes y que, por lo tanto, existía un riesgo de confusión entre ambos signos en pugna en el territorio alemán.

13      El 16 de noviembre de 2007 la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

14      Mediante resolución de 29 de julio de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso de la demandante. Consideró, ante todo, que el plazo de cinco años de registro de la marca nacional anterior sólo se había iniciado el 13 de enero de 2004. A renglón seguido, en relación con la semejanza de los signos, la Sala de Recurso señaló que el elemento «acno» de la marca solicitada era descriptivo de una característica de los productos pertinentes, a saber, el tratamiento del acné, que, por lo tanto, no podía reputarse el elemento dominante de la marca. Puntualizó que, por lo tanto, el elemento «focus», que, a su juicio, es el elemento dominante de la marca solicitada, reproduce la marca nacional anterior y que los productos son idénticos, por lo que la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía un riesgo de confusión entre los signos en pugna.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      La demandante solicita al Tribunal que:

–      Anule la resolución impugnada.

–      Desestime la oposición formulada por la parte coadyuvante contra el registro de la marca ACNO FOCUS.

–      Condene en costas a la OAMI y a la parte coadyuvante, incluidas las causadas por la demandante ante la Sala de Recurso.

16      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a la demandante.

17      De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, mediante escrito de 11 de octubre de 2010 el Tribunal requirió a la OAMI para que presentara una copia de la sentencia del Oberlandesgericht München de 18 de abril de 2002 (MICRO FOCUS) y de la sentencia del Bundespatentgericht de 10 de julio de 2003 (AMS), ambas citadas en el escrito de contestación de la OAMI. La OAMI cumplió dicho requerimiento mediante escrito de 27 de octubre de 2010.

 Fundamentos de Derecho

18      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, el primero relativo a la infracción del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 y el segundo relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

19      En primer lugar, la demandante sostiene que es «inequívoco» que el artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 exige, tanto en lo que atañe a las marcas nacionales como a las marcas comunitarias anteriores, la prueba de un uso efectivo dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de registro. Por lo tanto, para determinar el punto de partida del plazo de cinco años de registro de la marca nacional anterior FOCUS no es necesario, según dicha parte, remitirse a las disposiciones de la legislación alemana.

20      En segundo lugar, la demandante señala que, en el supuesto de que el Tribunal decidiera tener en cuenta la normativa alemana, sería posible considerar, sobre la base del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, leído en relación con el artículo 26, apartado 5, de la Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen (Markengesetz), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082 y BGBl. 1995 I, p. 156) y del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), la posibilidad de que, en el caso de que la marca anterior, sobre la que se basa la oposición, hubiera sido objeto, a su vez, de un procedimiento de oposición en el plano nacional (en lo sucesivo, «procedimiento de oposición nacional») tras su registro, el punto de partida del plazo de cinco años de registro de la marca anterior previsto en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (en lo sucesivo, «plazo de cinco años de registro»), fuera, pero únicamente en determinados casos, la fecha de terminación del procedimiento de oposición nacional.

21      La demandante sostiene, en efecto, que debe establecerse una distinción según que los productos y servicios amparados por la marca anterior sean objeto o no del procedimiento de oposición nacional. Si este procedimiento de oposición se refiere a todos los productos y servicios amparados por la marca anterior, a su juicio el plazo de cinco años de registro no debe empezar a correr sino desde la fecha de terminación del procedimiento de oposición nacional. Afirma que, en cambio, si el procedimiento de oposición nacional no se refiere a todos los productos y servicios amparados por la marca anterior, el punto de partida del plazo de cinco años de registro debe ser la fecha de registro de la marca anterior en lo tocante a los productos y servicios que no son objeto del procedimiento de oposición nacional.

22      En tercer lugar, la demandante alega que, aunque la oposición formulada en el procedimiento nacional constituyera un motivo justo para el no uso, a efectos del artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, tal motivo sólo sería válido con respecto a los productos y servicios que efectivamente hubieran sido objeto de oposición.

23      Estima que, por consiguiente, ninguna de estas tres interpretaciones permite a la coadyuvante invocar los productos de la clase 3 para oponerse al registro de la marca solicitada.

24      Por último, la demandante sostiene que el planteamiento realizado por la Sala de Recurso en la resolución impugnada llega al «resultado absurdo» de que la parte coadyuvante, que solicitó el registro de la marca anterior FOCUS en 1996 respecto a productos y servicios comprendidos en 25 clases distintas podría, debido a los procedimientos de oposición de los que ha sido objeto dicha marca en Alemania, los cuales no se resolvieron sino hasta 2004, aplazar varios años tras la solicitud de su registro la obligación de probar el uso de la marca.

25      La OAMI y la parte coadyuvante señalan, esencialmente, que, habida cuenta del texto del artículo 26, apartado 5, de la Markengesetz, no pueden existir dos fechas distintas a partir de las cuales empiece a computarse el plazo de cinco años de registro, según que los productos o servicios amparados por la marca anterior sean o no objeto del procedimiento de oposición nacional. Consideran que el punto de partida de cinco años de registro es la fecha de terminación de los procedimientos de oposición nacionales seguidos contra esa marca, es decir, en el caso de autos, el 13 de enero de 2004, y ello cualesquiera que sean los productos y servicios amparados por la marca anterior que sean objeto de los procedimientos de oposición nacionales, por lo que, a su juicio, la coadyuvante no está obligada a demostrar el uso efectivo de la marca anterior.

 Apreciación del Tribunal

26      El artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 dispone que, «a instancia del solicitante, el titular de una marca comunitaria anterior que hubiere presentado oposición, presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria, la marca comunitaria anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde hace al menos cinco años».

27      De esta disposición se desprende que el titular de una marca comunitaria anterior que haya formulado oposición sólo está obligado a probar el uso de esa marca en la medida en que, en la fecha de publicación de la solicitud de marca comunitaria, la marca comunitaria anterior hubiera estado registrada desde al menos cinco años antes.

28      A tenor del artículo 43, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, «el apartado 2 se aplicará a las marcas nacionales anteriores contempladas en la [letra a) d]el apartado 2 del artículo 8, entendiéndose que el uso en la Comunidad queda sustituido por el uso en el Estado miembro en el que esté protegida la marca nacional anterior».

29      En consecuencia, para determinar si la parte coadyuvante estaba obligada a probar el uso efectivo de la marca nacional anterior FOCUS, de la que es titular, debe comprobarse si la Sala de Recurso consideró erróneamente la fecha del 13 de enero de 2004 como punto de partida del plazo de cinco años de registro, del que depende dicha obligación.

30      Si bien del apartado 2, en relación con el apartado 3, ambos del artículo 43 del Reglamento nº 40/94 se desprende que el registro de una marca nacional anterior constituye el punto de partida del plazo de cinco años de registro, debe observarse que el Reglamento nº 40/94 no permite determinar la fecha en la que se considera que las marcas nacionales anteriores están registradas en cada uno de los Estados miembros.

31      Debe señalarse además que, si bien el Derecho nacional de marcas fue armonizado en virtud de la Directiva 89/104, no obstante, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2007, Häupl (C‑246/05, Rec. p. I‑4673, apartados 26 a 31), se deduce que dicha Directiva no armoniza el aspecto procedimental del registro de las marcas, por lo que corresponde al Estado miembro respecto al que se haya presentado la solicitud de registro determinar el momento en el que concluye el procedimiento de registro en función de sus propias normas de procedimiento [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2008, Rajani/OAMI – Artoz-Papier (ATOZ), T‑100/06, no publicada en la Recopilación, apartado 36].

32      De ello se deduce que, a falta de disposición pertinente en el Reglamento nº 40/94 o en la Directiva 89/104, para determinar la fecha de registro de una marca nacional anterior procede remitirse al Derecho nacional del Estado miembro interesado (véase, en este sentido, la sentencia ATOZ, antes citada, apartado 35).

33      En el caso de autos, para determinar el punto de partida del plazo de cinco años de registro de la marca nacional anterior FOCUS, como, por lo demás, admitió la demandante en el acto de la vista, había que remitirse a la normativa alemana, toda vez que la marca nacional anterior FOCUS se había registrado en Alemania.

34      Ha quedado acreditado que, en Alemania, con posterioridad a su registro, una marca registrada puede ser objeto de un procedimiento de oposición. En tal caso, el artículo 26, apartado 5, de la Markengesetz dispone que, «cuando se exige el uso de una marca dentro de los cinco años contados a partir de la fecha de su registro, en el supuesto de que se hubiera formulado oposición contra el registro de una marca, en lugar de a la fecha de registro habrá de estarse a la fecha de terminación del procedimiento de oposición».

35      De ello se deriva que, en el caso de autos, para la determinación del punto de partida del plazo de cinco años de registro, en lo que atañe a la marca nacional anterior FOCUS, que ha sido objeto de varios procedimientos de oposición en Alemania, su fecha de registro debe sustituirse por la fecha de terminación de los procedimientos de oposición, es decir, el 13 de enero de 2004.

36      No puede desvirtuar esta conclusión la alegación de la demandante de que la fecha de 13 de enero de 2004 sólo debe tenerse en cuenta respecto a los productos y servicios amparados por la marca nacional anterior FOCUS en relación con los cuales se habían iniciado los procedimientos de oposición en Alemania.

37      En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que, como indicó la Sala de Recurso en la resolución impugnada, el artículo 26, apartado 5, de la Markengesetz no distingue según que sean objeto o no del procedimiento de oposición nacional algunos productos o servicios amparados por la marca nacional anterior. Por lo tanto, la demandante no puede ampararse en el texto de esta disposición para sostener que debería establecerse una distinción según que los productos y los servicios hubieran sido objeto o no del procedimiento de oposición nacional.

38      Se desprende además de las resoluciones de los órganos judiciales alemanes, citadas en la resolución impugnada e invocadas por la OAMI en su escrito de contestación, en las que se interpreta lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, de la Merkengesetz, que el hecho de que sean objeto del procedimiento de oposición nacional algunos productos o servicios amparados por la marca anterior no influye en la determinación del inicio del plazo de cinco años de registro, el cual, según dicha jurisprudencia, es en todo caso la fecha de terminación de los procedimientos de oposición nacionales dirigidos contra la marca anterior [sentencia del Oberlandesgericht München de 18 de abril de 2002 (MICRO FOCUS) y sentencia del Bundespatentgericht de 10 de julio de 2003 (AMS)]. Según los tribunales alemanes, la marca anterior registrada en Alemania constituye, con los productos y servicios que ampara, un «concepto comercial de conjunto». Por lo tanto, no puede exigirse a su titular que pruebe el uso efectivo de la marca únicamente con respecto a determinados productos y servicios amparados por la marca anterior (véase, en este sentido, la sentencia del Obderlandesgericht München de 18 de abril de 2002, antes citada). Debe añadirse que, aunque se opone a la interpretación del Derecho alemán tal como se expone en las dos resoluciones de los órganos judiciales alemanes citadas, la demandante no invoca ninguna resolución judicial alemana que respalde otra interpretación.

39      De lo que precede se desprende que la Sala de Recurso decidió acertadamente que el plazo de cinco años de registro de la marca nacional anterior FOCUS sólo había empezado a correr el 13 de enero de 2004, por lo que la coadyuvante no estaba obligada a probar el uso efectivo de dicha marca.

40      En estas circunstancias, debe rechazarse por carecer de pertinencia la alegación de la demandante de que aunque la oposición formulada en el procedimiento nacional constituya un motivo justo para su no uso, tal motivo sólo sería admisible con respecto a los productos y servicios que hubieran sido efectivamente objeto de oposición.

41      En cuanto a la alegación de la demandante de que la coadyuvante ha sido condenada por haber llevado a cabo maniobras con el fin de no tener que probar el uso efectivo de su marca, ha de señalarse que se basa en alegaciones que no se sustentan en elementos probatorios.

42      De todo cuanto antecede se desprende que el motivo relativo a la infracción del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 debe desestimarse por infundado.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

43      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior o por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en el que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riego de asociación con la marca anterior.

44      Según la jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o los servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los signos y de los productos o de los servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso, en particular, la interdependencia entre la semejanza entre las marcas y la similitud entre los productos o los servicios designados [sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y de 13 de septiembre de 2010, Procter & Gamble/OAMI – Prestige Cosmetics (P&G PRESTIGE BEAUTE), T‑366/07, no publicada en la Recopilación, apartado 49].

45      En el caso de autos, los signos que deben compararse son, por una parte, la marca nacional anterior FOCUS y, por otra, la marca comunitaria solicitada ACNO FOCUS. En efecto, mientras que la oposición se basó en la marca nacional anterior FOCUS, así como en la solicitud de marca comunitaria FOCUS, en la resolución impugnada la Sala de Recurso se fundó únicamente en la marca nacional anterior FOCUS, lo cual no cuestionan las partes. Por lo tanto, para determinar si existe un riesgo de confusión entre los signos en pugna, el examen debe limitarse a la comparación entre la marca nacional anterior FOCUS y la marca solicitada ACNO FOCUS.

 Sobre el público pertinente

46      Dado que la marca anterior FOCUS es una marca nacional registrada en Alemania, como ha señalado la Sala de Recurso, para analizar el riesgo de confusión debe tenerse en cuenta el punto de vista del público alemán.

47      La demandante alega que en la resolución impugnada no figura ninguna indicación en cuanto al grado de atención del público pertinente. Ahora bien, los consumidores de productos cosméticos y de maquillaje, los cuales, en principio, son casi exclusivamente mujeres, ponen, según afirma la demandante, un grado de atención elevado a tales productos y están acostumbrados a observar las diferencias entre las distintas marcas.

48      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el grado de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42 y jurisprudencia citada].

49      Teniendo en cuenta la naturaleza de los productos de que se trata, es decir, los productos cosméticos y el maquillaje, procede considerar que el público pertinente está formado por consumidores medios normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2009, Procter & Gamble/OAMI – Laboratorios Alcala Farma (oli), T‑240/08, no publicada en la Recopilación, apartado 27, y de 11 de noviembre de 2009, REWE-Zentral/OAMI – Aldi Einkauf (Clina), T‑150/08, no publicada en la Recopilación, apartado 33], por lo que no puede considerarse que la atención del público pertinente es superior a la que presta ese público en materia de productos de consumo corriente.

50      En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la demandante.

 Sobre la comparación entre los productos y los signos controvertidos

51      Los dos signos en pugna designan productos cosméticos y de maquillaje. Por lo tanto, los productos de que se trata son idénticos, como ha indicado la Sala de Recurso en la resolución impugnada, sin que las partes lo refuten.

52      En relación con la comparación entre los signos, procede recordar que, según la jurisprudencia, dos marcas son semejantes cuando, desde el punto de vista del público pertinente, se da entre ellas una igualdad al menos parcial en lo tocante a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias del Tribunal de 26 de enero de 2006, Volkswagen/OAMI – Nacional Motor (Variant), T‑317/03, no publicada en la Recopilación, apartado 46, y de 8 de septiembre de 2010, Quinta do Portal/OAMI – Vallegre (PORTO ALEGRE), T‑369/09, no publicada en la Recopilación, apartado 21].

53      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en pugna, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia d 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35 y jurisprudencia citada).

54      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada tenía «un grado medio, incluso superior, de semejanza» con la marca anterior, que reproduce textualmente añadiéndole el elemento «acno». Señaló que el elemento «acno», muy parecido fonéticamente a la palabra alemana «akne», se refería a una característica de los productos, a saber, el tratamiento de los problemas de acné, y que, por ende, no podía ser distintivo. Puso de relieve que, por lo tanto, la palabra «focus», que no hace alusión a ninguna característica de los productos cosméticos, es el elemento dominante del signo ACNO FOCUS. La Sala de Recurso agregó que la regla según la cual el consumidor presta más atención a la parte inicial de un signo no era aplicable mecánicamente, ya que si tal parte de una marca es únicamente descriptiva de los productos pertinentes, el consumidor solo otorgará a dicha parte una atención escasa. La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que el comprador alemán de productos cosméticos puede fácilmente imaginarse que el signo ACNO FOCUS es la denominación con la que el oponente, titular de la marca anterior, ha empezado a comercializar una nueva línea de productos para el tratamiento del acné.

55      La demandante sostiene que la marca solicitada y la marca anterior no son semejantes y que la Sala de Recurso decidió erróneamente que existía un riesgo de confusión entre ellas.

56      Debe señalarse que la marca anterior está formada por un único elemento denominativo «focus», mientras que la marca solicitada está integrada por dos elementos denominativos, «acno» y «focus». En consecuencia, ambos signos en pugna poseen un elemento común «focus», consistiendo el elemento «acno» en el componente que las diferencia.

57      Las partes mantienen puntos de vista opuestos sobre la cuestión inherente a la importancia que debe reconocerse a los elementos «acno» y «focus» de la marca solicitada. Según la demandante, el elemento «acno», situado en primer lugar, llama la atención. Sostiene además que no es descriptivo de los productos designados, ya que los productos cosméticos y de maquillaje no consisten únicamente en los productos relativos al tratamiento del acné. Según la OAMI y la parte coadyuvante, «focus» es el elemento dominante de la marca solicitada, siendo el elemento «acno» descriptivo de una de las características de los productos designados, es decir, el tratamiento del acné.

58      Debe observarse que el elemento «acno» de la marca solicitada puede evocar, para el público pertinente, la palabra alemana «akne» y, por lo tanto, puede asociarse a los productos cuyo objeto es el tratamiento del acné. Es importante poner de relieve a este respecto que la demandante no descarta completamente tal relación. Se limita, en efecto, a observar que los productos cosméticos y de maquillaje no abarcan únicamente los productos cuyo objeto es el tratamiento del acné, por lo que hay que considerar que el elemento «acno» tiene carácter descriptivo con respecto a una parte, al menos, de los productos que se mencionan en la solicitud de marca. Ahora bien, según la jurisprudencia, el hecho de que un signo sea descriptivo sólo respecto a una parte de los productos o servicios comprendidos en una categoría mencionada como tal en la solicitud de registro no impide que se deniegue el registro de ese signo. En efecto, si, en tal caso, el signo de que se trata fuera registrado como marca comunitaria para la categoría referida, nada impediría a su titular utilizarlo igualmente para los productos o servicios de esa categoría con respecto a los cuales es descriptivo [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (TELE AID), T‑355/00, Rec. p. II‑1939, apartado 40, y de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI – Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, Rec. p. II‑1927, apartado 92].

59      Además, el elemento «acno» no permite desviar la atención del elemento «focus» hasta el extremo de modificar suficientemente la forma como el público percibirá dicha marca. En efecto, en la medida en que el elemento «acno» es descriptivo de al menos una parte de los productos mencionados en la solicitud de marca, debe tenerse en cuenta que los consumidores darán probablemente a éste una importancia menor, toda vez que dicho elemento no es apropiado para indicar el origen comercial de los productos de que se trata. En consecuencia, considerada en su conjunto, la impresión producida por la marca solicitada está dominada por el elemento «focus», de tal manera que el elemento «acno» aparece menos en la imagen de esa marca que el público pertinente retiene en la memoria, habida cuenta de los productos que se mencionan en la solicitud de marca.

60      De todo cuanto antecede resulta que, en relación con la marca solicitada, el elemento «acno» no reviste más importancia que el elemento «focus». Al contrario, como indicó acertadamente la Sala de Recurso en la resolución impugnada, el elemento «focus» es el elemento dominante.

61      Por otra parte, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que el principio de un signo reviste importancia en la impresión global que ese signo produce [sentencias del Tribunal de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartados 64 y 65, y de 16 de diciembre de 2008, Focus Magazin Verlag/OAMI – Editorial Planeta (FOCUS Radio), T‑357/07, no publicada en la Recopilación, apartado 36], procede recordar que esta consideración no es admisible en todos los casos ni puede, de cualquier modo, desvirtuar el principio según el cual el examen de la semejanza de las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por esas marcas, toda vez que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo y no se detiene a examinar sus diferentes detalles [sentencias del Tribunal de 16 de mayo de 2007, Trek Bicycle/OAMI – Audi (ALLTREK), T‑158/05, no publicada en la Recopilación, apartado 70, y PORTO ALEGRE, antes citada, apartado 29].

62      A la luz de esta apreciación, procede examinar el grado de semejanza existente entre los dos signos en pugna.

63      En el plano gráfico, los signos en pugna tienen una longitud distinta y están formados por un número de palabras diferente, por lo que no puede afirmarse que sean idénticos. No obstante, debe considerarse que se da entre ellos, en dicho plano, una cierta semejanza en la medida en que la marca solicitada y la marca anterior tienen en común el elemento «focus».

64      En el plano fonético, tampoco puede inferirse que exista identidad entre los signos controvertidos, dado que el elemento «acno» de la marca solicitada contribuye a diferenciar fonéticamente los dos signos en pugna. En efecto, debe observarse que existe una diferencia de pronunciación entre la marca anterior, especialmente breve (dos sílabas), y la marca solicitada (cuatro sílabas). No obstante, debido a la pronunciación común del término «focus» en ambas marcas, puede considerarse que existe una cierta similitud fonética entre ambos signos considerados conjuntamente [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de diciembre de 2008, Tomorrow Focus/OAMI – Information Builders (Tomorrow Focus), T‑90/06, no publicada en la Recopilación, apartado 34].

65      En el plano conceptual, ambas marcas son bastante parecidas por cuanto, mediante la inclusión de la palabra «focus» ambas hacen referencia a la idea de «concentración intelectual» o de «focalización» [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Tomorrow Focus, antes citada, apartado 35, y de 16 de mayo de 2007, Merant/OAMI – Focus Magazin verlag (FOCUS), T‑491/04, no publicada en la Recopilación, apartado 57]. Debe presumirse que, gracias a dicho elemento común, el público alemán establecerá una relación conceptual entre ambas marcas. En efecto, aunque pueda considerarse que el significado de la marca solicitada es más preciso por cuanto el elemento «acno» puede referirse a la palabra «akne», dicha marca no se halla conceptualmente alejada de la marca anterior, por lo que el público pertinente podrá estimar que la marca solicitada es una variante de FOCUS.

66      Ha de indicarse, por último, que la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2005, Plus/OAMI – Bälz y Hiller (Turkish Power) (T‑34/04, Rec. p. II‑2401), invocada por la demandante, no permite desvirtuar esta apreciación relativa a la semejanza entre los signos en pugna. En el asunto que dio lugar a la citada sentencia, el Tribunal consideró que, en su conjunto, el significado del signo Turkish Power se apartaba del mensaje contenido en el único elemento denominativo «power» de la marca nacional anterior dado que, en particular, el elemento gráfico de la marca solicitada añadía una connotación distinta al mero concepto de potencia transmitido por el elemento verbal «power» de la marca anterior. Puso de relieve igualmente apreciables diferencias en los planos gráfico y fonético entre la marca gráfica solicitada y la marca denominativa anterior. Ahora bien, en el caso de autos, como se ha indicado anteriormente, no sólo la marca solicitada y la marca anterior son puramente denominativas, sino que además ofrecen una cierta semejanza en los planos gráfico y fonético.

67      De todo cuanto antecede se desprende que debe confirmarse la apreciación de la Sala de Recurso de que los signos en pugna son similares.

 Sobre el riesgo de confusión

68      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la semejanza entre las marcas y la similitud entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de semejanza entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

69      Se ha señalado anteriormente que existía una cierta similitud en los planos gráfico, fonético y conceptual entre los signos en pugna. Además, debe recordarse que los productos de que se trata son idénticos.

70      En estas circunstancias, debido, en particular, al hecho de que el público pertinente sólo retiene en la memoria una imagen imperfecta de las marcas controvertidas [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 28 de octubre de 2010, Farmeco/OAMI – Allergan (BOTUMAX), T‑131/09, no publicada en la Recopilación, apartado 36], de forma que su elemento común «focus» genera una cierta semejanza entre ellas, y a la interdependencia de los diferentes factores que deben tomarse en consideración, la Sala de Recurso decidió acertadamente que existía riesgo de confusión entre los dos signos en pugna.

71      De ello se deduce que procede desestimar el recurso, sin que sea preciso pronunciarse sobre la segunda pretensión de la demandante, cuyo objeto es que se desestime la oposición formulada por la parte coadyuvante contra el registro de la marca solicitada.

 Costas

72      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en cosas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Lancôme parfums et beauté & Cie.

Truchot

Martins Ribeiro

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de abril de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.