Language of document : ECLI:EU:C:2022:848

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 27 de octubre de 2022 (1)

Asuntos acumulados C514/21 y C515/21

LU (C514/21),

PH (C515/21)

contra

Minister for Justice and Equality

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 — “Juicio del que derive la resolución” — Revocación de la libertad vigilada — Derechos de defensa — Artículo 6 del CEDH — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»






I.      Introducción

1.        Una persona fue declarada culpable de la comisión de un delito tras un proceso equitativo y se le impuso una pena de prisión con suspensión de la ejecución de la pena. Posteriormente, se acusó a esa misma persona de un segundo delito cometido durante el período de libertad vigilada correspondiente al primer delito. El segundo juicio se desarrolló sin su comparecencia y dio lugar a la declaración de su culpabilidad y a la imposición de una pena de prisión. Como consecuencia, se revocó la suspensión de la pena de prisión impuesta por el primer delito. Al encontrarse la persona en cuestión fuera del país, se emitió una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») a efectos de ejecución de la pena de prisión impuesta por el primer delito.

2.        ¿Puede la autoridad de ejecución denegar la entrega en virtud de una ODE a efectos de la ejecución de la pena relativa al primer delito debido a que el segundo juicio se celebró en rebeldía? La respuesta a esta pregunta requiere la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI. (2) Más concretamente, es preciso responder a la cuestión de si la expresión «juicio del que derive la resolución», empleada en esa disposición, comprende también el segundo juicio.

3.        Además de la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE, estas peticiones de decisión prejudicial exponen un problema más importante en lo que respecta al sistema de la ODE. Plantean la cuestión de si, al margen de los supuestos contemplados en la Decisión Marco relativa a la ODE, la autoridad de ejecución debería tener la facultad (o incluso la obligación) de denegar la entrega si considera que el Estado emisor podría vulnerar un derecho fundamental (o, al menos, el contenido esencial de ese derecho) de la persona a la que ha de entregarse.

4.        La Decisión Marco relativa a la ODE enumera de manera exhaustiva los supuestos en los que la autoridad de ejecución tiene la obligación o la facultad de denegar la ejecución de una ODE. (3) Aparte de estos supuestos, según el Tribunal de Justicia, de la Decisión Marco relativa a la ODE cabe inferir una posibilidad adicional. Sobre la base de esta jurisprudencia, la autoridad de ejecución también puede denegar la entrega si en el Estado emisor existen deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, (4) u otras deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con el Estado de Derecho. (5) Cuando existan dichos problemas sistémicos, antes de decidir la denegación de la entrega, la autoridad de ejecución tendrá que acreditar además que la persona buscada correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental en el Estado emisor. (6)

5.        Sin embargo, en el presente asunto, así como en otros asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia en el momento de emitirse las presentes conclusiones, (7) no se invocan las deficiencias sistémicas existentes en el Estado emisor. Esto plantea una nueva cuestión: ¿basta una vulneración potencial y única de los derechos fundamentales de la persona que ha de ser entregada para que la autoridad de ejecución pueda denegar su entrega? Algo que, asimismo, (re)abre la cuestión relativa a si la autoridad de ejecución dispone acaso de la facultad de comprobar si el Estado emisor respetará los derechos fundamentales de la persona buscada. Todos estos asuntos, incluidas las presentes peticiones de decisión prejudicial, sacan a la luz los problemas a los que se enfrentan las autoridades judiciales de ejecución cuando aceptan el principio de reconocimiento mutuo automático, principio en el que específicamente se basa el sistema de la ODE. (8)

6.        Se puede dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente en las presentes peticiones de decisión prejudicial sin adoptar una postura general sobre las posibilidades adicionales de denegar la ejecución de una ODE. Así ocurre porque, tal como expongo más adelante, las cuestiones prejudiciales se plantean en un contexto en el que la eventual vulneración de un derecho fundamental se deriva de un juicio celebrado en rebeldía. Para este supuesto, el legislador de la Unión ha adoptado una interpretación común para determinar cuándo deben reconocer todos los órganos jurisdiccionales nacionales las resoluciones judiciales dictadas en rebeldía. (9) No obstante, aportaré algunos argumentos sobre por qué deben reducirse al mínimo los motivos adicionales para denegar la entrega. (10)

II.    Marco jurídico

A.      Decisión Marco relativa a la ODE

7.        El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco relativa a la ODE establece:

«La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

8.        El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE establece un motivo adicional de no ejecución facultativa de la ODE con arreglo a los siguientes requisitos:

«1.      La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)      con suficiente antelación:

i)      o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)      declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)      no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)      no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)      se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)      será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.

[…]»

B.      Decisión Marco 2009/299

9.        El artículo 4 bis se incluyó en la Decisión Marco relativa a la ODE como motivo adicional de no ejecución facultativa de la ODE mediante la Decisión Marco 2009/299. En este contexto, resultan pertinentes los siguientes considerandos de esta última Decisión Marco:

«(1)      El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

[…]

(6)      Las disposiciones de la presente Decisión Marco que modifica otras Decisiones Marco fijan las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Se trata de condiciones alternativas; cuando se cumpla una de ellas, la autoridad emisora, al rellenar la parte correspondiente de la orden de detención europea o del certificado previsto en las otras Decisiones Marco, garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que deberá bastar a efectos de la ejecución de la resolución, conforme al principio de reconocimiento mutuo.»

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

10.      El contenido esencialmente común de los dos asuntos acumulados ha quedado resumido en los primeros puntos de las presentes conclusiones. A continuación, presentaré más detalladamente los hechos de los dos asuntos acumulados.

A.      LU (Asunto C514/21)

11.      Una autoridad judicial húngara solicita la entrega de LU, demandante en el litigio principal, para la ejecución de una pena privativa de libertad y ha emitido una ODE a tal efecto. El órgano jurisdiccional remitente, Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), es la autoridad judicial de ejecución en este contexto. (11)

12.      Durante la recopilación de la información pertinente, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), que debía pronunciarse en primera instancia sobre la ejecución de la ODE, presentó a la autoridad judicial emisora un total de siete solicitudes de información complementaria de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

13.      LU cometió varios delitos en agosto de 2005, a saber, actos de violencia doméstica ejercidos contra su exesposa, su hijo y su suegra, incluyendo un delito de agresiones contra su exesposa y el secuestro de esta y del hijo de ambos, a los que me referiré como «primeros delitos».

14.      LU fue condenado por los primeros delitos en octubre de 2006 y esa condena se confirmó en apelación en abril de 2007. Según el órgano jurisdiccional remitente, la autoridad judicial emisora corroboró que LU compareció en ambos juicios o estuvo representado por un letrado por él designado. Así pues, LU fue condenado a una pena de prisión de un año por la comisión de los primeros delitos, aunque se acordó la suspensión de su ejecución durante un período de libertad vigilada de dos años. (12)

15.      En diciembre de 2010, LU fue condenado en primera instancia por un delito de incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, al que me referiré como «delito que sirvió como desencadenante». Compareció en las dos vistas, pero no estuvo presente en el pronunciamiento de la resolución. El tribunal de primera instancia le condenó al pago de una multa, pero no dictó orden alguna respecto a la pena de libertad vigilada impuesta por los primeros delitos. (13)

16.      Esta condena fue recurrida, aunque en los autos no se indica quién interpuso el recurso. (14) Se remitió a LU citación para comparecer a la vista, pero la notificación de la citación judicial no fue recogida. La notificación se consideró debidamente efectuada con arreglo a la legislación húngara. Al no comparecer en la vista, el tribunal de apelación designó a LU un letrado que le representó en el juicio.

17.      En junio de 2012, el tribunal de apelación modificó la pena inicial (la multa) y condenó a LU a cinco meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un año. Al mismo tiempo, dicho tribunal ordenó la ejecución de la pena impuesta por los primeros delitos, revocando así la libertad vigilada. (15)

18.      Llegados a este punto, en septiembre de 2012, la autoridad judicial húngara emitió una ODE a efectos de la ejecución de la pena impuesta tanto por los primeros delitos como por el delito que sirvió como desencadenante. LU se opuso a dicha entrega ante la High Court (Tribunal Superior) y dicho órgano jurisdiccional se negó a ordenar su entrega.

19.      Por último, LU solicitó un nuevo juicio con respecto a los primeros delitos, que fue denegado en primera instancia en octubre de 2016, denegación que fue confirmada en apelación en marzo de 2017. En ambas instancias, LU no compareció en la vista, pero estuvo representado por un letrado por él designado. Como consecuencia de la denegación definitiva de la solicitud de un nuevo juicio, la pena de prisión impuesta por los primeros delitos recobró su fuerza ejecutiva original con arreglo al Derecho húngaro. Así pues, una autoridad judicial húngara emitió una segunda ODE en julio de 2017, únicamente con respecto a la pena impuesta por los primeros delitos. (16) Esta segunda ODE es el objeto del litigio del que conoce actualmente el órgano jurisdiccional remitente como autoridad judicial de ejecución.

20.      Con carácter provisional, el órgano jurisdiccional remitente estima que el juicio por el delito que sirvió como desencadenante no fue conforme con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»). Por consiguiente, si se considerara que constituye el «juicio del que deriva la resolución», se podría denegar la ejecución de la ODE en virtud del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

21.      LU alegó que la pena de prisión que le fue impuesta por los primeros delitos es ejecutiva únicamente debido al juicio celebrado en relación con el delito que sirvió como desencadenante. De ello se deduce que debe considerarse que este constituye el «juicio del que deriva la resolución». Dado que el juicio se celebró sin su comparecencia, no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE que permitirían la entrega. LU añadió que, puesto que no existe ninguna posibilidad de que se celebre un nuevo juicio en lo que respecta al delito que sirvió como desencadenante, su entrega constituiría una «vulneración flagrante» de los derechos que le confieren el artículo 6 del CEDH y los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

22.      En cambio, el Ministerio de Justicia e Igualdad, parte demandada en el litigio principal, alegó que el juicio por el delito que sirvió como desencadenante constituye una mera «modalidad de ejecución de la pena» y que, por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Por consiguiente, según el Ministerio de Justicia e Igualdad, la ODE debería ejecutarse e incumbe a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor examinar cualquier alegación de infracción del artículo 6 del CEDH.

23.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia puede aplicarse directamente al presente asunto.

24.      En esas circunstancias, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      En caso de que se solicite la entrega de una persona para ejecutar una pena privativa de libertad que se suspendió inmediatamente después de imponerse, pero cuya ejecución se ordenó posteriormente por haberse impuesto a la persona buscada otra condena por la comisión de otro delito, y teniéndose en cuenta que la orden de ejecución fue dictada por el tribunal que declaró culpable y condenó a esa persona por ese delito ulterior, ¿es el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución parte del “juicio del que deriva la resolución” a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la [Decisión Marco relativa a la ODE]?

b)      ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el tribunal que dictó la orden de ejecución estuviera obligado a ello por la ley o disfrutara de discrecionalidad a este respecto?

2)      En las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, ¿está facultada la autoridad judicial de ejecución para investigar si el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución, que se celebró sin comparecencia de la persona buscada, se desarrolló de conformidad con el artículo 6 del [CEDH] y, en particular, si tal incomparecencia vulneró el derecho de defensa o el derecho a un proceso equitativo de la persona buscada?

3)      a)      En las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, si la autoridad judicial de ejecución considera que el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución no se desarrolló de conformidad con el artículo 6 del [CEDH] y, en particular, que la incomparecencia de la persona buscada vulneró su derecho de defensa o su derecho a un proceso equitativo, ¿tiene dicha autoridad judicial la facultad o la obligación de a) denegar la entrega de la persona buscada por ser contraria al artículo 6 del [CEDH] o [a los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta], o b) exigir a la autoridad judicial emisora, como condición para la entrega, que ofrezca garantías de que, cuando sea entregada, la persona buscada tendrá derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendrá derecho a comparecer y volverán a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, lo que podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, por lo que respecta a la condena que dio lugar a la orden de ejecución?

b)      A efectos de la tercera cuestión prejudicial, letra a), ¿debe aplicarse el criterio consistente en determinar si la entrega de la persona buscada vulneraría el contenido esencial de sus derechos fundamentales reconocidos por el artículo 6 del [CEDH] o [los artículos 47 y 48, apartado 2,] de la Carta? En caso afirmativo, ¿puede la autoridad judicial de ejecución concluir que la entrega vulneraría el contenido esencial de tales derechos basándose únicamente en que el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución se desarrolló sin comparecencia de la persona buscada y en que, en caso de proceder a su entrega, no tendrá derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso?»

B.      PH (Asunto C515/21)

25.      Una autoridad judicial polaca solicita la entrega de PH, demandante en el litigio principal, para la ejecución de una pena privativa de libertad y ha emitido una ODE a tal efecto. El órgano jurisdiccional remitente, Court of Appeal (Tribunal de Apelación), que debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la resolución de la High Court (Tribunal Superior), es la autoridad judicial de ejecución en ese contexto.

26.      En mayo de 2015, se condenó a PH por la comisión, en enero de ese mismo año, de un delito de ataque de denegación de servicio (17) mediante el que este atentó contra la red informática de un comercio y amenazó con continuar en su actitud a menos que se le entregase una cantidad de dinero. Me referiré a este delito denominándolo «primer delito».

27.      PH fue debidamente notificado acerca del procedimiento y compareció en el juicio. Fue condenado a una pena de prisión de un año, cuya ejecución se suspendió durante un período de libertad vigilada de cinco años. No recurrió la resolución condenatoria ni la pena impuesta.

28.      En febrero de 2017, fue condenado por un delito al que también en este caso me referiré como «delito que sirvió como desencadenante». En particular, se declaró a PH culpable de un delito de allanar una caravana y sustraer una serie de artículos que allí se encontraban, por el que fue condenado a una pena de prisión de catorce meses. No tuvo conocimiento de la vista y, por consiguiente, no compareció personalmente ni fue representado por un letrado.

29.      En mayo de 2017, habida cuenta de que el delito que sirvió como desencadenante fue cometido durante el período de libertad vigilada del primer delito, el tribunal que dictó la condena en relación con ese primer delito ordenó la ejecución de la pena de prisión suspendida. (18) PH no tuvo conocimiento de ese procedimiento y no compareció personalmente ni fue representado por su letrado en la vista que dio lugar a la orden de ejecución de la pena impuesta por el primer delito.

30.      En febrero de 2019, se emitió una ODE en la que se solicitaba la entrega de PH únicamente con respecto a la pena de prisión impuesta por el primer delito. No se ha emitido ninguna ODE por lo que respecta a la pena de prisión derivada de la condena por el delito que sirvió como desencadenante.

31.      La autoridad judicial polaca, a petición de la High Court (Tribunal Superior; autoridad judicial de ejecución en primera instancia), señaló además que había expirado el plazo para interponer recurso contra la resolución condenatoria relativa al delito que sirvió como desencadenante. Esta misma autoridad emisora añadió que, con arreglo al Derecho polaco, todas las partes interesadas tienen derecho al «ejercicio de acciones extraordinarias (como la solicitud de revocación de la sentencia y la solicitud de reapertura del procedimiento)». Sin embargo, no aportó más información relativa a ese procedimiento.

32.      PH se opuso a esta entrega ante la High Court (Tribunal Superior) sin éxito. El órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la resolución de ejecución de la ODE dictada por la High Court (Tribunal Superior).

33.      En el marco de ese procedimiento, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En caso de que se solicite la entrega de una persona para ejecutar una pena privativa de libertad que se suspendió inmediatamente después de imponerse, pero cuya ejecución se ordenó posteriormente por haberse impuesto a la persona buscada otra condena por la comisión de otro delito, y teniéndose en cuenta que la orden de ejecución había de dictarse obligatoriamente de resultas de esa ulterior condena, ¿es el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior o el procedimiento que dio lugar a la orden de ejecución parte del “juicio del que deriva la resolución” a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la [Decisión Marco relativa a la ODE]?

2)      En las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, ¿tiene la autoridad judicial de ejecución la facultad o la obligación de investigar si el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior o el procedimiento que dio lugar a la orden de ejecución, que se celebraron sin la comparecencia de la persona buscada, se desarrollaron de conformidad con el artículo 6 del [CEDH] y, en particular, si tal incomparecencia vulneró el derecho de defensa o el derecho a un proceso equitativo de la persona buscada?

3)      a)      En las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial, si la autoridad judicial de ejecución considera que los procedimientos que dieron lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución no se desarrollaron de conformidad con el artículo 6 del [CEDH] y, en particular, que la incomparecencia de la persona buscada vulneró su derecho de defensa o su derecho a un proceso equitativo, ¿tiene dicha autoridad judicial la facultad o la obligación de a) denegar la entrega de la persona buscada por ser contraria al artículo 6 del Convenio o a los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o b) exigir a la autoridad judicial emisora, como condición para la entrega, que ofrezca garantías de que, cuando sea entregada, la persona buscada tendrá derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, en el que tendrá derecho a comparecer y volverán a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, lo que podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, por lo que respecta a la condena que dio lugar a la orden de ejecución?

b)      A efectos de la tercera cuestión prejudicial, letra a), ¿debe aplicarse el criterio consistente en determinar si la entrega de la persona buscada vulneraría el contenido esencial de sus derechos fundamentales reconocidos por el artículo 6 del Convenio o los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta? En caso afirmativo, ¿puede la autoridad judicial de ejecución concluir que la entrega vulneraría el contenido esencial de tales derechos basándose únicamente en que los procedimientos que dieron lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución se desarrollaron sin comparecencia de la persona buscada y en que, en caso de proceder a su entrega, no tendrá derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

34.      Han presentado observaciones escritas las partes de los litigios principales en los dos asuntos, Irlanda y el Gobierno polaco, así como la Comisión Europea. En la vista celebrada el 13 de julio de 2022, se oyeron los informes orales de LU, PH, Irlanda y la Comisión.

V.      Análisis

35.      Los asuntos acumulados ante el Tribunal de Justicia versan sobre una pluralidad de procedimientos que podría calificarse de «juicio del que deriva la resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Los primeros procedimientos dieron lugar a la imposición de una pena de prisión con suspensión de la ejecución por los primeros delitos. Las personas cuya entrega se cuestiona estuvieron presentes en esos procedimientos. Los segundos procedimientos dieron lugar a la condena por el delito que sirvió como desencadenante. Las personas cuya entrega se cuestiona no estuvieron presentes en esos procedimientos. Por último, es en el tercer bloque de procedimientos cuando se decidió revocar la suspensión de la pena de prisión relativa a los primeros delitos. En el asunto C‑514/21, la resolución de revocación de la suspensión de la pena de prisión fue dictada por el mismo tribunal y en el mismo juicio que dio lugar a la declaración de culpabilidad y a la fijación de la pena por el delito que sirvió como desencadenante. En cambio, en el asunto C‑515/21, la resolución de revocación de la suspensión fue dictada por otro órgano jurisdiccional en un procedimiento distinto del juicio por el delito que sirvió como desencadenante.

36.      En opinión del órgano jurisdiccional remitente, resulta evidente que la incomparecencia de las personas cuya entrega se solicita en su respectivo juicio por los delitos que sirvieron como desencadenantes supuso una vulneración de su derecho a un proceso equitativo. Así pues, pregunta, en esencia, si puede denegar la ejecución de las ODE de que se trata, bien directamente sobre la base del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE (primera cuestión prejudicial), bien sobre la base del artículo 6 del CEDH y de los artículos 47 y 48 de la Carta (cuestiones prejudiciales segunda y tercera).

37.      Para proponer al Tribunal de Justicia una respuesta a las cuestiones prejudiciales que se le plantean, procederé del siguiente modo. En la sección A, explicaré por qué la expresión «juicio del que derive la resolución» que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE debe interpretarse en el sentido de que incluye el tipo de juicios en cuestión por los delitos que sirvieron como desencadenantes en los dos presentes asuntos. Esto significa que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE se aplica a la situación analizada en ambos asuntos y que el órgano jurisdiccional remitente, siempre y cuando no se cumpla ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de dicha Decisión, tiene la facultad de no entregar a los demandantes a Polonia o a Hungría, respectivamente. Habida cuenta de que gran parte de los debates mantenidos en las observaciones escritas y en la vista giraron en torno a los tres asuntos anteriores pertinentes —asuntos Tupikas, (19) Zdziaszek (20) y Ardic (21)—  ofreceré mi punto de vista sobre su pertinencia para los presentes asuntos.

38.      En la sección B, me centraré en las cuestiones prejudiciales segunda y tercera de ambos asuntos que, en mi opinión, plantean dudas relevantes para todo el sistema de la ODE, tal como ha sido concebido por el legislador de la Unión e interpretado por el Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente no ha formulado estas cuestiones de tal forma que dependan de la respuesta afirmativa o negativa a la primera cuestión prejudicial. Teniendo esto en consideración, responderé a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en ambos supuestos: en el caso de que el Tribunal de Justicia considere que los asuntos acumulados están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE, como propongo, y en el caso de que el Tribunal de Justicia considere que quedan fuera del ámbito de aplicación de esta disposición.

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

39.      La Decisión Marco relativa a la ODE recoge, de manera exhaustiva, los motivos para la no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la ODE. El artículo 4 bis de la Decisión Marco relativa a la ODE, cuya interpretación se solicita, solo es aplicable si la persona buscada no compareció en el «juicio del que deriva la resolución» para cuya ejecución se solicita la entrega.

40.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, frase introductoria, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente pide que se aclare el alcance de este concepto y si abarca los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes. También resulta pertinente determinar si el procedimiento aparte en el que se revocó la suspensión y se ordenó la ejecución de las penas de prisión impuestas por los primeros delitos está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución».

41.      En caso de respuesta afirmativa a estas cuestiones, la situación analizada en ambos asuntos estaría comprendida en el ámbito de aplicación material del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Por lo tanto, la respuesta del Tribunal de Justicia determinará si la autoridad judicial de ejecución tiene la facultad de no ejecutar las ODE en cuestión en caso de que verifique que no se da ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco relativa a la ODE.

42.      Para responder a esta cuestión, procederé del siguiente modo. En primer lugar, proporcionaré un resumen de los asuntos anteriores en los que el Tribunal de Justicia interpretó la expresión «juicio del que derive la resolución». A continuación, propondré una interpretación aplicable a esa expresión con carácter general, que es conforme con la finalidad del derecho a estar presente en el juicio. Como demostraré, tal interpretación está en consonancia con la jurisprudencia anterior. Para examinar la primera cuestión prejudicial, letra b), planteada en el asunto C‑514/21, expondré algunas reflexiones sobre el papel de la discrecionalidad de que disponen las autoridades del Estado emisor al emitir la orden de ejecución. Por último, abordaré algunas otras dudas planteadas durante el procedimiento, como la eficacia del sistema de la ODE y el riesgo de impunidad.

1.      Jurisprudencia en la que se interpreta la expresión «juicio del que derive la resolución» y aplicabilidad de esta a los presentes asuntos

43.      Al considerar que se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ya ha interpretado, en varias ocasiones, en particular en los asuntos Tupikas, (22) Zdziaszek (23) y Ardic, (24) la expresión «juicio del que derive la resolución» que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. El órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre las consecuencias derivadas de esas sentencias para los asuntos de que se trata, que también han debatido las partes en el presente procedimiento.

44.      El Tribunal de Justicia consideró que el procedimiento de apelación (en la sentencia Tupikas) y el procedimiento para decidir sobre la acumulación de distintas penas privativas de libertad (en la sentencia Zdziaszek) están comprendidos en el concepto de «juicio del que derive la resolución». No obstante, en la interpretación de este concepto, el Tribunal de Justicia decidió que no incluye el procedimiento relativo a la revocación de una resolución sobre la libertad anticipada provisional (en la sentencia Ardic).

45.      La situación en los presentes asuntos es similar a la de las tres sentencias antes mencionadas, en el sentido de que la pena de prisión inicial se impuso en el juicio en el que se declaró la culpabilidad y se modificó en un procedimiento posterior, en el que no se volvió a examinar dicha declaración, sino únicamente la duración de la privación de libertad. Por lo tanto, la resolución final sobre la pena fue, como en los presentes asuntos, el resultado de una pluralidad de procedimientos.

46.      A pesar de estas similitudes, las tres sentencias también difieren de la situación que dio lugar a las presentes peticiones de decisión prejudicial. Sobre todo, en ninguno de los tres asuntos la modificación de la pena de prisión inicial dependió de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta por la comisión de otro delito. Además, en aquellos asuntos, el Tribunal de Justicia solo se pronunció teniendo en cuenta sus circunstancias específicas, sin ofrecer criterios generales claros o detallados sobre lo que constituye un «juicio del que derive la resolución», a efectos de la Decisión Marco relativa a la ODE. (25) Por este motivo, las conclusiones a las que se llegó en esos asuntos no pueden transferirse automáticamente a los presentes asuntos.

47.      A continuación, propondré una interpretación aplicable con carácter general a la expresión «juicio del que derive la resolución» y luego demostraré que dicha interpretación no contradice ninguno de los asuntos anteriores, aun cuando no se desprenda directamente de estos.

2.      Propuesta de interpretación del concepto de «juicio del que derive la resolución»

48.      Para interpretar la expresión «juicio del que derive la resolución», tal como figura en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE, en mi opinión, es importante centrarse en por qué el ordenamiento jurídico de la Unión protege el derecho a estar presente en un juicio como derecho fundamental.

49.      En la sentencia Tupikas, el Tribunal de Justicia explicó que «el interesado debe poder ejercer plenamente su derecho de defensa, con el fin de hacer valer su punto de vista de manera efectiva y ejercer así una influencia en la resolución final que puede suponerle la privación de su libertad individual». (26) El Tribunal de Justicia añadió, en la sentencia Zdziaszek, que el interesado debe poder ejercer efectivamente su derecho de defensa por lo que respecta a las resoluciones que influyan en el quantum de la pena, a la vista de las importantes consecuencias que de ello puede derivarse para el interesado. (27)

50.      En mi opinión, corroborada por la jurisprudencia citada, la posibilidad de que una persona influya en un juez competente para determinar su culpabilidad e imponerle una pena constituye el quid del derecho a estar presente en el juicio. Por lo tanto, en especial cuando una resolución implica la privación de libertad de una persona, esta debe poder influir en la resolución final personalmente. Si la resolución final resulta de una pluralidad de procedimientos, dicha persona debe poder participar en todos ellos.

51.      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE tiene por objeto garantizar el derecho a estar presente en el juicio en el contexto de un procedimiento de entrega para la ejecución de una pena privativa de libertad. Por consiguiente, la expresión «juicio del que derive la resolución» debe entenderse en el sentido de que incluye cualquier fase del procedimiento que contribuya a la resolución final sobre la privación de libertad en el Estado emisor.

52.      La resolución de revocar la suspensión inicial de la ejecución de una pena de prisión es la que priva a la persona en cuestión de libertad. En mi opinión, es esencial que el interesado esté presente en todas las fases determinantes para adoptar dicha resolución.

53.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo interpretar la expresión «juicio del que derive la resolución», que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE, como todas las fases del procedimiento que influyan de manera decisiva en la resolución final sobre la privación de libertad de una persona.

54.      Esto significa que, como propone la Comisión, todos los procedimientos que forman parte de esos asuntos —los juicios en los que se impone la pena inicial de prisión con suspensión de la ejecución, los juicios en los que se condena a las mismas personas por los delitos que sirven como desencadenantes y los procedimientos (en caso de que sean distintos) en los que se modifica la pena inicial de prisión con suspensión de la ejecución— son «juicios de los que derivan la resolución». Todos ellos son decisivos para la privación de libertad con respecto a la cual se solicita la entrega de las personas en cuestión.

55.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «juicio del que derive la resolución» permite, e incluso corrobora, esta propuesta de interpretación.

3.      Jurisprudencia que corrobora la propuesta de interpretación

a)      ¿Puede el «juicio del que derive la resolución» comprender una pluralidad de procedimientos?

56.      En la sentencia Tupikas, el Tribunal de Justicia decidió lo siguiente: «en el supuesto de que el procedimiento haya incluido varias instancias en las que se hayan dictado sucesivas resoluciones, de las cuales una, al menos, lo ha sido en rebeldía, procede entender por “juicio del que derive la resolución”, en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la [Decisión Marco relativa a la ODE], la instancia que haya concluido con la última de dichas resoluciones […]». (28)

57.      Esta frase podría sugerir que solo el último procedimiento es pertinente para determinar si resulta aplicable el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

58.      Sin embargo, en la sentencia Zdziaszek, dictada el mismo día que la sentencia Tupikas, el Tribunal de Justicia explicó lo siguiente: «procede considerar que, en un supuesto, como el que es objeto del procedimiento principal, en el que se ha examinado nuevamente el fondo del asunto en apelación, dictándose una resolución que se pronuncia definitivamente sobre la culpabilidad del interesado y le impone, en consecuencia, una pena privativa de libertad, cuya cuantía se ve, sin embargo, modificada en virtud de una resolución posterior pronunciada por la autoridad competente en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijando definitivamente la pena, ambas resoluciones han de tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la [Decisión Marco relativa a la ODE].» (29)

59.      Esto sugiere que el Tribunal de Justicia considera que todas las diferentes instancias del procedimiento son pertinentes para desencadenar la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE si son determinantes para la pena privativa de libertad. Por lo tanto, el apartado citado de la sentencia Tupikas debe entenderse en el contexto de ese asunto: el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente de si un procedimiento de recurso constituye un «juicio del que deriva la resolución» en el supuesto de que el interesado compareciera en primera instancia, pero no en dicho procedimiento. Esta afirmación no impide proponer la interpretación según la cual todos los procedimientos que contribuyen a la resolución sobre la privación de libertad (30) están comprendidos en la expresión «juicio del que derive la resolución».

60.      Los presentes asuntos difieren de los anteriores, ya que los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes, celebrados en rebeldía, no tenían por objeto la pena de prisión con suspensión de la ejecución con respecto a la cual se emitió la ODE. Estos juicios solo influyeron de manera incidental en la resolución final sobre las penas impuestas por los primeros delitos, aunque al mismo tiempo su efecto fue también decisivo.

61.      Si bien la jurisprudencia anterior no zanja directamente la cuestión de si un juicio de ese tipo constituye un juicio «del que deriva la resolución», no se opone a una interpretación según la cual tal juicio está comprendido en el ámbito de aplicación de este concepto si es decisivo a efectos de la resolución final sobre la pena.

62.      Las resoluciones de revocación de la suspensión de la pena de prisión impuesta por los primeros delitos dependían de la declaración de culpabilidad por los delitos que sirvieron como desencadenantes en el segundo juicio, así como de la naturaleza y duración de la pena impuesta por esos delitos. Habida cuenta de que los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes fueron decisivos para la adopción de las resoluciones de revocación de la suspensión de la pena de prisión impuesta por los primeros delitos, son parte del «juicio del que deriva la resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

b)      ¿Constituyen las resoluciones de revocación de la suspensión de la pena de prisión únicamente una modalidad de ejecución de la pena y, por tanto, están excluidas del concepto de «juicio del que derive la resolución»?

63.      En la sentencia Zdziaszek, (31) el Tribunal de Justicia, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), (32) distinguió entre, por una parte, la resolución final que determina la naturaleza y la cuantía de la pena impuesta y, por otra parte, la modalidad de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. Concluyó que la expresión «juicio del que derive la resolución» comprende el primer grupo de procedimientos, pero no el segundo. (33)

64.      Esta conclusión desempeñó un papel decisivo en la sentencia Ardic. El órgano jurisdiccional remitente, al igual que todos los participantes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, se centró principalmente en las consecuencias de dicha sentencia para la resolución de los dos asuntos acumulados de que se trataba.

65.      En el asunto Ardic, se examinó la revocación de la libertad provisional antes del término de la pena de prisión. El Sr. Ardic, nacional alemán, fue condenado a una pena de prisión en Alemania impuesta mediante dos sentencias. Tras cumplir una parte de dicha pena, se le concedió una suspensión de la ejecución del resto de la pena. Más concretamente, con arreglo al Derecho alemán, tras cumplir una determinada parte de la pena privativa de libertad y de reunirse unas condiciones adicionales, el resto de la pena privativa de libertad puede suspenderse con carácter condicional y concederse la libertad provisional. (34)

66.      Sin embargo, el Sr. Ardic no cumplió las condiciones vinculadas a la libertad provisional. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional alemán revocó la libertad provisional en un proceso celebrado sin la comparecencia del Sr. Ardic. La cuestión planteada al Tribunal de Justicia en el asunto Ardic por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), que debía pronunciarse sobre la ejecución de la ODE, fue si el procedimiento de revocación de la libertad provisional constituía un «juicio del que derive la resolución» a efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

67.      Efectivamente, en la sentencia Ardic, el Tribunal de Justicia reiteró que, según la jurisprudencia del TEDH, las formas de ejecución o de aplicación de las penas privativas de libertad no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, del CEDH y, por tanto, tampoco están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. (35) Utilizando ese mismo razonamiento en la situación del Sr. Ardic, el Tribunal de Justicia consideró que la resolución controvertida en aquel asunto no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

68.      La sentencia Ardic merece algunas críticas. Por ejemplo, no está claro en absoluto por qué la jurisprudencia del TEDH que interpreta la expresión «acusación en materia penal» (pertinente para la aplicación del artículo 6 del CEDH) debe extrapolarse automáticamente a la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. (36) El hecho de que el Tribunal de Justicia se base casi exclusivamente en el asunto Boulois c. Luxemburgo, (37) que versaba sobre la denegación de una solicitud de permiso penitenciario de un día, (38) para justificar la conclusión según la cual una resolución de revocación de la libertad provisional es la modalidad de ejecución de la pena, también parece difícil de defender. No obstante, ceñirse a una interpretación formalista de la sentencia Ardic, según la cual las resoluciones siempre deben clasificarse, o bien en el cajón «modalidad de ejecución de la pena», o bien en el cajón «resolución sobre la naturaleza y el quantum de la pena», no refleja exactamente el razonamiento del Tribunal de Justicia.

69.      En mi opinión, la apreciación más importante del Tribunal de Justicia en la sentencia Ardic es la siguiente: «Habida cuenta de lo expuesto, cabe considerar que, a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la [Decisión Marco relativa a la ODE], el concepto de “resolución” que este establece no engloba una resolución relativa a la ejecución o a la aplicación de una pena privativa de libertad impuesta con anterioridad, salvo cuando dicha resolución tenga por objeto o por efecto modificar la naturaleza o la gravedad de la pena y la autoridad que la haya dictado haya dispuesto de cierto margen de apreciación a este respecto». (39)

70.      La distinción formal entre, por un lado, las resoluciones sobre la ejecución de penas y, por otro, las relativas a la naturaleza y la gravedad de la pena no parece que desempeñara un papel decisivo a la hora de determinar si la resolución controvertida constituía una «resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Lo relevante era que una resolución tenga por objeto o por efecto modificar la pena impuesta con anterioridad. También era importante que modificar la pena no sea algo automático, sino que dependa de la discrecionalidad de la autoridad competente, hecho al que volveré a referirme en la siguiente sección.

71.      Se esté de acuerdo o no con la aplicación de esta interpretación a la situación examinada en la sentencia Ardic, parece que, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia se vio influenciado por el hecho de que el Sr. Ardic abandonara Alemania, incumpliendo así claramente las condiciones de su libertad provisional. (40) Por lo tanto, el desencadenante de la revocación de la suspensión de la libertad provisional no fue la resolución de un órgano jurisdiccional, sino el hecho de que el Sr. Ardic incumpliera de forma manifiesta las condiciones de esa libertad provisional.

72.      Esa apreciación, en las circunstancias específicas del asunto Ardic, no significa que los procedimientos en los presentes asuntos, tanto en lo que respecta a los delitos que sirvieron como desencadenantes como a la revocación de la suspensión de las penas de prisión a raíz de las condenas impuestas por dichos delitos, no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

73.      Los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes tuvieron por efecto que fuera inevitable la modificación de las penas impuestas en los primeros juicios o al menos posible. Por lo tanto, los interesados deberían haber tenido la posibilidad de defenderse en los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes. (41) Naturalmente, su comparecencia en dichos juicios era importante para hacer valer su derecho de defensa en relación con los delitos que sirvieron como desencadenantes; sin embargo, carece de relevancia desde el punto de vista del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Lo importante es que su defensa en los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes habría podido influir en la modificación de las penas impuestas por los primeros delitos, respecto de los cuales se emitieron las ODE. (42)

74.      En cuanto a los procedimientos relativos a la revocación de la suspensión, siendo procedimientos aparte de los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenante, tienen precisamente por objeto una eventual modificación de la resolución anterior con respecto a la pena. Por consiguiente, si la autoridad competente disfruta de discrecionalidad en cuanto a la resolución de revocación de la suspensión, dichos procedimientos están comprendidos en la afirmación efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ardic que se ha reproducido en el punto 69 de las presentes conclusiones.

75.      En suma, la jurisprudencia anterior no impide, sino que incluso avala, llegar a la conclusión de que la expresión «juicio del que derive la resolución» abarca cualquier procedimiento que influya de manera decisiva (por su efecto o por su objeto) en la resolución final de imposición de la pena de prisión por la que se emite una ODE.

76.      Por consiguiente, no pueden aceptarse las alegaciones del Ministerio de Justicia e Igualdad e Irlanda que se remiten al asunto Ardic para concluir que los presentes asuntos acumulados muestran simplemente una modalidad de ejecución y que, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

77.      Así pues, el hecho de que LU y PH no pudieran defenderse en los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes puede ser el motivo para denegar la ejecución de la ODE si no se cumple ninguno de los requisitos previstos en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco relativa a la ODE.

4.      Discrecionalidad de la autoridad que decide sobre la modificación de la pena

78.      Mediante la primera cuestión prejudicial, letra b), planteada en el asunto C‑514/21, el órgano jurisdiccional remitente pide que se determine la importancia de la posible existencia de discrecionalidad por parte del tribunal del Estado emisor al adoptar una resolución sobre la revocación de la suspensión.

79.      Como se ha expuesto anteriormente, por lo que respecta a las consecuencias derivadas de la sentencia Ardic para los presentes asuntos, la discrecionalidad del órgano que dicta una resolución es importante para calificarla como comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Sin embargo, la discrecionalidad de la autoridad que decide sobre la revocación de la suspensión, como al parecer ocurre en el asunto C‑514/21, no excluye el juicio por los delitos que sirvieron como desencadenantes del ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

80.      Conviene aclarar esta afirmación.

81.      Las resoluciones de revocación de la suspensión, ya sea de manera automática (como en el asunto C‑515/21) o con arreglo a la discrecionalidad del órgano competente para decidir al respecto (como en el asunto C‑514/21), no habrían podido adoptarse sin la declaración de culpabilidad y la imposición de las penas de prisión por los delitos que sirvieron como desencadenantes. Si las personas cuya entrega se solicita hubieran comparecido en los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes, habrían podido aportar pruebas contrarias a su culpabilidad o influir en la pena, porque el órgano jurisdiccional que resolvió sobre dichos delitos disfrutaba de discrecionalidad en cuanto a la naturaleza y la cuantía de la pena. (43)

82.      Si no se hubiera declarado la culpabilidad por la comisión de los delitos que sirvieron como desencadenantes o si la pena hubiera seguido siendo únicamente pecuniaria, ni siquiera habría tenido lugar el procedimiento de revocación de la suspensión. Los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes fueron los que desencadenaron (de ahí su denominación) la modificación de las penas impuestas por los primeros delitos.

83.      Así ocurre, evidentemente, en una situación en la que la revocación de la suspensión es automática. No obstante, lo mismo sucede en una situación en la que la autoridad competente disfruta de discrecionalidad a este respecto. Dicha discrecionalidad no habría tenido lugar si no se hubiera impuesto una pena por los delitos que sirvieron como desencadenantes. Por este motivo, para proteger de forma adecuada su derecho de defensa, los interesados debían poder comparecer tanto en el juicio por los delitos que sirvieron como desencadenantes como en el procedimiento aparte en el que se modificó la primera pena de prisión, en el supuesto de que las autoridades disfrutaran de discrecionalidad en este último procedimiento.

84.      Por lo tanto, la discrecionalidad del órgano que decide sobre la revocación de la suspensión no influye en la apreciación según la cual los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. No obstante, es importante para determinar si tal procedimiento, en caso de que se trate de un procedimiento aparte, como parece ocurrir en el asunto C‑515/21, también está comprendido en la expresión «juicio del que derive la resolución». (44)

85.      La persona cuya libertad está en juego debe poder comparecer en este procedimiento si la autoridad competente disfruta de discrecionalidad para no revocar o revocar únicamente de manera parcial la suspensión de la pena de prisión a raíz de la declaración de culpabilidad por la comisión de los delitos que sirvieron como desencadenantes. Por lo tanto, tal procedimiento constituye también un «juicio del que deriva la resolución», junto con los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes, y la persona buscada debe tener la posibilidad de comparecer en ambos procedimientos.

86.      Por el contrario, si la resolución de revocación de la suspensión de la pena de prisión solo tiene carácter declarativo y se deriva automáticamente de la declaración de culpabilidad y de la fijación de la pena por los delitos que sirvieron como desencadenantes, únicamente este último juicio (y no el procedimiento de revocación, en caso de que sean distintos) constituye el «juicio del que deriva la resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Parece que esto es lo que ocurre en el asunto C‑515/21.

5.      Eficacia del mecanismo de la ODE

87.      En la sentencia Ardic, el Tribunal de Justicia advirtió que una interpretación sobredimensionada del concepto de «juicio del que derive la resolución» podría comprometer la eficacia del mecanismo de la ODE. (45)

88.      Estoy de acuerdo en que el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE no debe interpretarse de manera amplia, ya que constituye la excepción a la regla general según la cual la autoridad de ejecución debe confiar en la autoridad emisora y ejecutar automáticamente la ODE. (46) No obstante, la inclusión del artículo 4 bis en la Decisión Marco relativa a la ODE no solo pretendía aumentar la eficacia del mecanismo de la ODE, sino también el nivel de protección del derecho a estar presente en el juicio. (47)

89.      Procede señalar, a este respecto, que el artículo 4 bis, apartado 1, no figuraba en la versión de la Decisión Marco relativa a la ODE adoptada originalmente, sino que fue añadido por la Decisión Marco 2009/299 que la modifica. Esta modificación de 2009 tenía por objeto «definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado», (48) lo que resulta aplicable a los diferentes instrumentos legislativos de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia penal. (49)

90.      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE, que derivó de las modificaciones antes mencionadas, armoniza las condiciones en las que la autoridad de ejecución de una ODE, en cualquier Estado miembro, está facultada para no reconocer una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional del Estado emisor en un juicio celebrado en rebeldía. La modificación tiene en cuenta que el derecho a comparecer en el juicio forma parte del artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el TEDH, pero también que no es un derecho absoluto. (50)

91.      Concretamente, el acusado puede renunciar libremente a su derecho a estar presente en el juicio de forma expresa o tácita, pero inequívoca. (51)

92.      Para verificar que así ha sido, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE establece supuestos en los que la autoridad de ejecución debe concluir que la persona cuya entrega se solicita en virtud de una ODE ha renunciado a su derecho a comparecer en el juicio (o a un nuevo juicio) en el Estado emisor [artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a c), de la Decisión Marco relativa a la ODE]. Si se cumple alguno de estos requisitos o existe la posibilidad de celebrar un nuevo juicio en el Estado emisor tras la entrega [artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco relativa a la ODE], la autoridad de ejecución debe entregar a la persona buscada en virtud de una ODE. (52) El motivo de esta obligación de entrega es que, si se cumple alguno de estos requisitos, esa persona ha tenido (o tendrá) la posibilidad de estar presente en el juicio y de influir en la resolución final. Por el contrario, si no se cumple ninguno de estos requisitos, entonces y únicamente entonces, la Decisión Marco relativa a la ODE faculta a la autoridad de ejecución para denegar la entrega.

93.      Así pues, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE abre la puerta a una entrega armonizada y sencilla, pero respeta al mismo tiempo el elevado nivel de protección concedido a las personas acusadas de delitos, a las cuales se les da la posibilidad de defenderse en el juicio incoado contra ellas.

94.      Por consiguiente, la eficacia del mecanismo de la ODE no puede lograrse en detrimento de los derechos fundamentales de que disfrutan las personas en virtud del orden constitucional de la Unión.

95.      Lo que entiende la Unión Europea por límites aceptables al derecho a estar presente en un juicio está claramente expuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco relativa a la ODE. Estos límites se fijan en un nivel de protección más elevado que el previsto en el artículo 6 del CEDH. (53) La Directiva 2016/343 confirmó esta decisión del legislador de la Unión. (54)

96.      Una persona que puede ser privada de libertad debe tener la posibilidad real de influir en esa decisión. Para ello, como ya he explicado, es necesario que pueda estar presente en todas las instancias del procedimiento que influyan de manera decisiva en la resolución sobre la privación de libertad.

97.      Así pues, aunque quepa afirmar que el sistema de la ODE sería más eficaz si los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes no fueran parte del «juicio del que deriva la resolución», esa interpretación sería contraria al nivel de protección del derecho a estar presente en el juicio tal como se ha armonizado a nivel de la Unión.

98.      El nivel de protección elegido por el legislador de la Unión y que tiene efectos en todos los Estados miembros, no puede reducirse a causa de las inquietudes relacionadas con la eficacia del funcionamiento del mecanismo de la ODE.

99.      Por consiguiente, no puede aceptarse la alegación de que se pondrá en peligro el mecanismo de la ODE si se interpreta que cualquier instancia del procedimiento que pueda influir en la resolución sobre la privación de libertad constituye un «juicio del que deriva la resolución».

6.      Riesgo de impunidad

100. ¿Qué sucede con la impunidad? ¿Cabe la posibilidad de que LU y PH eviten la pena de prisión que deben cumplir en su respectivo Estado miembro emisor si los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes se incluyen en el concepto de «juicio del que derive la resolución»? Creo que no.

101. La pena que se les impuso tras los juicios por los primeros delitos no dio lugar a la privación de libertad. Si el procedimiento posterior que activa la privación de libertad adolece de vicios, esa privación de libertad también es defectuosa. En este sentido, lleva razón la Comisión al señalar que no habría sido posible emitir una ODE en ambos asuntos si no se hubieran celebrado los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes. Por lo tanto, la exclusión de los juicios posteriores del ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE posiblemente llevaría a una privación ilegal de libertad.

7.      Conclusión parcial

102. Por consiguiente, en mi opinión, el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE debe interpretarse en el sentido de que comprende cualquier fase del procedimiento que influya de manera decisiva en la resolución sobre la privación de libertad de una persona, porque la persona en cuestión debe tener la posibilidad de influir en la resolución final sobre su libertad.

103. En consecuencia, considero que ambos juicios (por los primeros delitos y por los delitos que sirvieron como desencadenantes) están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

104. En ambos asuntos, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que examinaré conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta lo siguiente: ¿tiene la facultad (o incluso la obligación) de investigar si los procedimientos celebrados en el Estado emisor por los delitos que sirvieron como desencadenantes y las consiguientes órdenes de ejecución vulneraron el derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6 del CEDH? En el supuesto de que se considere que existe una infracción de ese artículo, ¿tiene la autoridad de ejecución la facultad, o incluso la obligación, de denegar la ejecución de la ODE o de supeditar la entrega al Estado a determinadas condiciones? ¿Requiere tal investigación apreciar la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental garantizado por el artículo 6 del CEDH? y ¿cuál es el contenido esencial de este derecho en una situación en la que el procedimiento se desarrolló sin comparecencia de la persona buscada?

105. Estas cuestiones exigen un análisis diferente dependiendo de la respuesta a la primera cuestión prejudicial. Dicho de otro modo, las respuestas dependen de que los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes y que dieron lugar a las órdenes de ejecución estén comprendidos o no en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Para prestar total asistencia al Tribunal de Justicia, presentaré mis conclusiones para cualquiera de las dos vías que, en última instancia, el Tribunal de Justicia decida seguir.

106. Es importante señalar de entrada que estas cuestiones tienen su origen en el conflicto entre, por una parte, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de comprobar y garantizar el respeto del artículo 6 del CEDH y, por otra parte, el principio de confianza mutua en el que se basa el mecanismo de la ODE, en virtud del cual la autoridad de ejecución debe, en principio, ejecutar automáticamente una ODE sin cuestionar los procedimientos desarrollados en el Estado emisor.

1.      Primera opción: los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE

107. Si el Tribunal de Justicia considerase, como he sugerido, que los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes constituyen ambos el «juicio del que deriva la resolución», ello implicaría que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE resulta aplicable. En tal caso, la obligación de entrega o la facultad de no entregar depende totalmente de los requisitos establecidos por dicha disposición.

108. Si la autoridad de ejecución considera que se cumple alguno de estos requisitos, por ejemplo, que existe la posibilidad de solicitar un nuevo juicio en el Estado emisor tras la entrega, tal como prevé el artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco relativa a la ODE, deberá ejecutar la ODE. (55) Si se cumple alguno de los requisitos del artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de dicha Decisión Marco relativa a la ODE, no se infringe el artículo 6 del CEDH. Por consiguiente, no es necesario llevar a cabo una investigación complementaria sobre posibles infracciones de esta disposición.

109. Esta conclusión se desprende de la finalidad del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Como se ha expuesto en el punto 89 de las presentes conclusiones, esta disposición se introdujo para armonizar las condiciones en las que puede limitarse el derecho a estar presente en el juicio. Estas condiciones cumplen plenamente las exigencias del artículo 6 del CEDH y las derivadas de su interpretación (56) o incluso garantizan un nivel de protección más elevado de este derecho fundamental que el ofrecido por el CEDH. (57)

110. Por consiguiente, si la autoridad de ejecución cumple la obligación de entrega prevista en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE, también cumple necesariamente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del CEDH.

111. Por el contrario, si no se cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco relativa a la ODE, la autoridad de ejecución tendrá la facultad de no ejecutar la ODE. Esto significa que la autoridad de ejecución puede decidir ejecutar o no la ODE.

112. Por lo tanto, adicionalmente se plantea la cuestión de la forma en que la autoridad de ejecución debe ejercer dicha discrecionalidad. ¿Regula el Derecho de la Unión, incluida la propia Decisión Marco relativa a la ODE, el ejercicio de dicha discrecionalidad?

113. En mi opinión, por lo que respecta a la facultad de no entregar, con arreglo al Derecho de la Unión, únicamente es necesario determinar que no se cumple ninguno de los requisitos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE.

114. No obstante, el nivel de protección ofrecido en virtud del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE puede ser, en determinadas circunstancias, más elevado que el previsto en el artículo 6 del CEDH. (58) En consecuencia, existe la posibilidad de que no se haya infringido el artículo 6 del CEDH, aun cuando no se haya respetado el derecho a estar presente en un juicio, tal como se entiende en el ordenamiento jurídico de la Unión.  ¿Debe la autoridad de ejecución, en ese caso, cerciorarse de que no se ha infringido el artículo 6 del CEDH antes de decidir la entrega? En mi opinión, la respuesta a esta cuestión no atañe al Derecho de la Unión.

115. La autoridad de ejecución tiene la facultad, pero no la obligación, incluso después de comprobar que no se cumplen los requisitos enunciados en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE, de tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar su derecho de defensa, garantizado por el artículo 6 del CEDH, y de entregarlo posteriormente. (59)

116. Una cuestión que resulta más complicada es: ¿puede la autoridad de ejecución decidir entregar a una persona, aunque no se cumplan los requisitos que figuran en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE y la entrega pueda dar lugar, al mismo tiempo, a una posible infracción del artículo 6 del CEDH?

117. En mi opinión, también en tal caso, la Decisión Marco relativa a la ODE confiere a la autoridad de ejecución una facultad y no se opone a que tome la decisión de entrega. Obviamente, cabría objetar que esta conclusión podría dar lugar a la vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo de la persona afectada. ¿Puede aceptarse esta posibilidad con arreglo a la Carta o al artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco relativa a la ODE? Por supuesto que no. No obstante, la responsabilidad de proteger los derechos fundamentales recae, en ese caso, en el Estado emisor (como explicaré con más detalle al analizar el supuesto según el cual el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE no resulte aplicable a los presentes asuntos).

118. De ello se deduce que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE se limita a conceder a la autoridad de ejecución la facultad de no entregar.

119. Por último, cuando la autoridad judicial de ejecución opta por ejecutar una ODE haciendo uso de la discrecionalidad que le otorga el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE, no puede, en mi opinión, imponer condiciones a la autoridad judicial emisora. Ello iría en contra de la agilidad del funcionamiento del sistema de la ODE e incluso tensaría la confianza mutua entre las dos autoridades judiciales. La posibilidad prevista en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE permite optar entre la ejecución o la no ejecución, pero no concede a la autoridad judicial de ejecución la facultad de desvirtuar el modo en que se efectúa la ejecución. (60)

2.      Conclusión parcial

120. Cuando una situación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE, la autoridad de ejecución únicamente tiene que examinar si se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo. De ese modo, también cumple necesariamente su obligación de respetar el artículo 6 del CEDH.

3.      Segunda opción: los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE

121. Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en ambos asuntos tienen más sentido si el Tribunal de Justicia considera que los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes (o la vista que da lugar a la orden de ejecución) no son parte del «juicio del que deriva la resolución». En este supuesto, con arreglo a la Decisión Marco relativa a la ODE, la autoridad de ejecución no tiene la facultad de denegar la ejecución de la ODE.

122. A la vista de la actual interpretación de la Decisión Marco relativa a la ODE, parece sencilla la respuesta a la cuestión de si la autoridad de ejecución está facultada para investigar posibles infracciones del artículo 6 del CEDH y, caso de constatarlas, si está facultada para decidir no ejecutar la ODE: no puede. La Decisión Marco relativa a la ODE establece taxativamente los motivos de no ejecución de una ODE y los Estados miembros no pueden añadir otras causas que no se establezcan en ella. (61)

123. No obstante, en mi opinión, esto plantea un problema a un número creciente de órganos jurisdiccionales nacionales encargados de la ejecución de las ODE que, al mismo tiempo, están obligados a cumplir el artículo 6 del CEDH. (62) El órgano jurisdiccional remitente parece considerar que, en los dos casos de autos, la entrega supondría una «manifiesta denegación de justicia» (63) y, por lo tanto, le haría incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del CEDH. Estas inquietudes de las autoridades nacionales de ejecución no deben ignorarse.

124. Así pues, los presentes asuntos plantean implícitamente la cuestión de si el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco relativa a la ODE permite aducir motivos adicionales para denegar la entrega, sobre todo en el supuesto de que la entrega implique una «manifiesta denegación de justicia», o, tal como se formula en la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, la violación del contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo.

125. El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco relativa a la ODE establece claramente que la aplicación de dicho acto no deberá dar lugar a una vulneración de los derechos y principios fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Por consiguiente, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente puede entenderse en el sentido de que pregunta si está facultada para denegar la entrega, aun cuando no resulten de aplicación ninguno de los supuestos enumerados en la Decisión Marco relativa a la ODE, si considera que existe la posibilidad de que se vulnere el derecho fundamental a un proceso equitativo tras la entrega en el Estado emisor.

126. Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia ha establecido tal posibilidad, basada en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco relativa a la ODE, en dos supuestos. En primer lugar, en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, (64) el Tribunal de Justicia consideró que el riesgo de que se inflija un trato inhumano o degradante, cuya prohibición es un derecho fundamental de carácter absoluto, (65) constituye un motivo para denegar la entrega. En segundo lugar, en la sentencia LM, (66) el Tribunal de Justicia consideró que el riesgo de que se vulnere el derecho a un proceso equitativo también podía justificar la denegación de la entrega. (67)

127. Sin embargo, en ambos supuestos, la duda sobre la posible vulneración de un derecho fundamental de la persona buscada surgió porque la autoridad de ejecución constató inicialmente que existía un problema generalizado o sistémico en la protección de los derechos fundamentales en el Estado emisor. En la sentencia Aranyosi y Căldăraru, (68) la posibilidad de que la autoridad de ejecución apreciara que la persona cuya entrega se solicitaba sería sometida a tratos inhumanos o degradantes se condicionaba a la constatación inicial de la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afectasen a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión. Según la sentencia LM (69) y jurisprudencia posterior, (70) antes de determinar que el derecho a un proceso equitativo de la persona buscada está en riesgo, la autoridad de ejecución debía comprobar, en primer lugar, la existencia de una falta sistémica o generalizada de independencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor.

128. Las conclusiones del Tribunal de Justicia en la serie de sentencias mencionada se fundamentan en que no existe la confianza mutua, que subyace al reconocimiento mutuo, debido a deficiencias sistémicas. Por lo tanto, el conocimiento de tales deficiencias permite que la autoridad de ejecución plantee dudas acerca de los procedimientos llevados a cabo en el Estado emisor y compruebe si existe el riesgo de que se vulnere el derecho de la persona buscada.

129. Sin embargo, si no existen tales deficiencias sistémicas y generalizadas, no creo que haya motivos para que la autoridad de ejecución compruebe si el Estado emisor vulnerará el derecho de la persona buscada, al margen de los supuestos contemplados en la Decisión Marco relativa a la ODE.

130. Al contrario, permitir tales comprobaciones violaría el principio de confianza mutua en el que se basa el mecanismo de la ODE. Este mecanismo se basa en la idea de que todos los Estados miembros respetan los valores fundamentales comunes y se esfuerzan por garantizar su protección. (71)

131. El mecanismo de la ODE se estableció para que la entrega se pueda realizar sin dilación, sobre la base de la confianza en las instituciones de otros Estados. Permitir que se compruebe en cada caso el respeto de los derechos fundamentales, implicaría la reversión del mecanismo de la ODE a un sistema que se asemejaría a los anteriores procedimientos de extradición.

132. En caso de que fuera necesario, considero que tal modificación del mecanismo de la ODE, tal como fue establecido por la Decisión Marco relativa a la ODE, no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al legislador de la Unión.

133. No puedo descartar que se produzcan situaciones en las que resulte necesario permitir la comprobación de posibles vulneraciones individuales de los derechos fundamentales de la persona cuya entrega se solicita, aun cuando no existan deficiencias sistémicas en el Estado emisor. Sin embargo, en un ámbito en el que la armonización ha tenido lugar a escala de la Unión, como el de las limitaciones admisibles del derecho a estar presente en el juicio, (72) no veo motivo alguno para añadir excepciones al sistema de la ODE, tal como está diseñado en la Decisión Marco relativa a la ODE.

134. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la persona buscada no puede oponerse a su entrega por el Estado de ejecución basándose en que el Estado emisor no ha transpuesto la Directiva 2016/343, que armoniza, en particular, determinados aspectos del derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal. El Tribunal de Justicia también ha precisado que esto no afecta a la obligación que incumbe al Estado miembro emisor de respetar en su ordenamiento jurídico todas las disposiciones del Derecho de la Unión, incluida la Directiva 2016/343. (73) Es el Estado emisor el que debe ofrecer una vía de recurso ante sus órganos jurisdiccionales para hacer respetar esta Directiva.

135. Por consiguiente, obligar a la autoridad de ejecución a entregar a una persona al margen de los supuestos establecidos en la Decisión Marco relativa a la ODE no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE. (74) Tras la entrega, como ha observado Irlanda, el Estado miembro emisor sigue teniendo la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales. (75)

136. Por consiguiente, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que los delitos que sirvieron como desencadenantes no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE, en mi opinión, la autoridad de ejecución tiene la obligación de ejecutar la ODE. Si no existe ninguna inquietud acerca de la existencia de deficiencias sistémicas en el Estado miembro emisor, la autoridad de ejecución no debería estar facultada para comprobar el cumplimiento del artículo 6 del CEDH en dicho Estado miembro respecto de la persona cuya entrega se solicita, sino que está obligada a ejecutar la ODE.

137. Por último, en ambos asuntos, en la tercera cuestión prejudicial, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la apreciación de posibles vulneraciones, que permitirían a la autoridad de ejecución denegar la entrega, debe limitarse a las del contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo.

138. En mi opinión, aparte de los supuestos contemplados en la Decisión Marco relativa a la ODE y si no existen deficiencias sistémicas en el sistema judicial del Estado miembro emisor, en el mecanismo de la ODE no tiene cabida que la autoridad de ejecución compruebe si se vulnera, o se vulneraría, el contenido esencial del derecho fundamental de las personas buscadas a un proceso equitativo.

4.      Conclusión parcial

139. Cuando una situación no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE y no existen deficiencias sistémicas en el sistema judicial del Estado miembro emisor, la autoridad de ejecución no puede comprobar si se vulnera o se vulneraría el derecho fundamental de las personas buscadas a un proceso equitativo, sino que debe ejecutar la ODE.

140. Tras la ejecución de la ODE, el Estado emisor sigue teniendo la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de la persona entregada.

VI.    Conclusión

141. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda):

«1)      El concepto de “juicio del que derive la resolución”, en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que comprende cualquier fase del procedimiento que influya de manera decisiva en la resolución sobre la privación de libertad de una persona, porque la persona en cuestión debe tener la posibilidad de influir en la resolución final sobre su libertad.

a)      En caso de que se solicite la entrega para ejecutar una pena privativa de libertad que se suspendió inmediatamente después de imponerse, pero cuya ejecución se ordenó posteriormente por haberse impuesto otra condena por la comisión de otro delito, y teniéndose en cuenta que la orden de ejecución fue dictada por el tribunal que declaró culpable y condenó a esa persona por ese delito ulterior, el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior y a la orden de ejecución es parte del “juicio del que deriva la resolución” a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

b)      Para considerar que el procedimiento que dio lugar a la condena ulterior es parte del “juicio del que deriva la resolución”, a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no tiene relevancia alguna que el tribunal que dictó la orden de ejecución estuviera obligado a ello por la ley o disfrutara de discrecionalidad a este respecto. Tiene relevancia que dicho procedimiento tuviera un efecto determinante en la reactivación de la resolución relativa a la pena que dio lugar a la orden de ejecución.

2)      Cuando una situación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad de ejecución únicamente tiene que examinar si se cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo. De ese modo, también cumple necesariamente su obligación de respetar el artículo 6 del CEDH.

Cuando una situación no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y no existen deficiencias sistémicas en el sistema judicial del Estado miembro emisor, la autoridad de ejecución no puede comprobar si se vulnera o se vulneraría el derecho fundamental de las personas buscadas a un proceso equitativo, sino que debe ejecutar la ODE. Tras la ejecución de la ODE, el Estado emisor sigue teniendo la responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de la persona entregada.»


1      Lengua original: inglés.


2      Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco relativa a la ODE»).


3      Estos supuestos se enuncian en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco relativa a la ODE.


4      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 89.


5      Sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 61.


6      Asuntos citados anteriormente en las notas 4 y 5 y en la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), apartados 51 y 52; véase también la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartados 50, 52, 67 y 68.


7      Puig Gordi y otros (asunto C‑158/21); E. D. L. (Motivo de denegación por razones de enfermedad) (asunto C‑699/21) y GN (asunto C‑261/22).


8      Sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartados 37 y 63, y dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión Europea al CEDH) de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191.


9      Véase, en este sentido, la Decisión Marco 2009/299. Véanse, igualmente, la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), y la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartados 62 y 63.


10      Véanse también, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2022:573), punto 60. En el momento de emitirse las presentes conclusiones, este asunto se halla todavía pendiente ante el Tribunal de Justicia.


11      Procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la resolución de la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), que era el órgano jurisdiccional de primera instancia competente a efectos de dar cumplimiento a la ODE en cuestión y que decidió que debía ejecutarse.


12      Dado que el demandante en el litigio principal permaneció detenido un mes durante el juicio en primera instancia, le resta un período de once meses de condena.


13      Según la información disponible, el delito que sirvió como desencadenante se cometió en 2008, es decir, durante el período de libertad vigilada de los primeros delitos.


14      Las partes que participaron en la vista ante el Tribunal de Justicia no pudieron confirmar quién había interpuesto el recurso.


15      De los autos no se desprende la existencia de discrecionalidad en la revocación de esa libertad vigilada. Así pues, en el presente asunto, al contrario que en el asunto C‑515/21, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también sobre la relevancia de la eventual existencia de discrecionalidad en la revocación de la libertad vigilada en relación con los primeros delitos.


16      El órgano jurisdiccional remitente indicó que la pena impuesta por el delito que sirvió como desencadenante se ha extinguido debido a los plazos. Extremo que también fue confirmado en la vista ante el Tribunal de Justicia.


17      Un ataque de denegación de servicio es un ciberataque en el que el autor tiene como objetivo que una máquina o recurso de red no esté disponible para los usuarios a los que da servicio, interrumpiendo de manera temporal o indefinida los servicios de un host conectado a una red. Normalmente, la denegación de servicio se consigue inundando la máquina o el recurso objetivo con solicitudes superfluas en un intento de sobrecargar los sistemas y de evitar que se procesen todas las solicitudes legítimas o algunas de ellas.


18      Según la información disponible sobre esa consecuencia, la autoridad judicial emisora se refirió a la orden de ejecución como «obligatoria».


19      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628).


20      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629).


21      Sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026).


22      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628).


23      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629).


24      Sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026).


25      Mitsilegas, V., «Autonomous concepts, diversity management and mutual trust in Europe’s area of criminal justice», Common Market Law Review, vol. 57, n.o 1, 2020, pp. 45 a 78, en particular p. 62.


26      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 84; el subrayado es mío.


27      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartados 87 y 91.


28      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 81.


29      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 93.


30      También se desprende claramente de la jurisprudencia anterior que el término «resolución» en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE puede referirse a la declaración final de la culpabilidad, a la imposición final de la pena, o a ambas. Véanse las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartados 78 y 83, y de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 94. En los casos de autos, las cuestiones prejudiciales se refieren a las resoluciones relativas a las penas de prisión impuestas por el primer delito y no a las resoluciones de declaración de la culpabilidad por dicho delito.


31      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartados 85 y 87.


32      El Tribunal de Justicia hizo referencia a los siguientes asuntos del TEDH: TEDH, sentencia de 21 de septiembre de 1993, Kremzow c. Austria (CE:ECHR:1993:0921JUD001235086), § 67, relativa a la incomparecencia en la vista de casación para decidir sobre la modificación de una pena de prisión de larga duración a cadena perpetua y sobre si el cumplimiento de la pena debería tener lugar en un centro penitenciario o en un hospital psiquiátrico, mediante la cual el TEDH declaró que la incomparecencia constituía una infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH; TEDH sentencia de 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo (CE:ECHR:2012:0403JUD003757504), § 87, relativa a la denegación de una solicitud de permiso penitenciario de un día, que se consideró que no formaba parte del aspecto penal del artículo 6, apartado 1, del CEDH, y TEDH, sentencia de 28 de noviembre de 2013, Dementyev c. Rusia (CE:ECHR:2013:1128JUD004309505), § 23, relativa a la incomparecencia en la vista para decidir la refundición de condenas, que se consideró que formaba parte del aspecto penal del artículo 6, apartado 1, del CEDH.


33      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 85.


34      A efectos de la presentación del marco jurídico pertinente en el asunto Ardic, véanse la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), apartados 19 a 30, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1013), puntos 29 a 33.


35      Sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), apartado 75.


36      A este respecto, me remito a las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1013), punto 46.


37      TEDH, sentencia de 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo (CE:ECHR:2012:0403JUD003757504), § 87. Procede señalar que la jurisprudencia del TEDH no es concluyente por lo que se refiere al establecimiento de una norma clara sobre lo que representa una resolución relativa a la naturaleza o el quantum de la pena, en contraposición a una resolución sobre las modalidades de ejecución de la pena.


38      Que apenas si es comparable a la suspensión del resto de una pena de prisión, como ha señalado acertadamente LU en sus observaciones escritas.


39      Sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), apartado 77; el subrayado es mío.


40      Véase, a este respecto, la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), apartado 80. Todas las partes que participaron en la vista ante el Tribunal de Justicia coincidieron en que el asunto Ardic se distingue de los dos casos que nos ocupan en los hechos. En efecto, la revocación de la libertad provisional en el asunto Ardic no se basó en una declaración de culpabilidad, sino en la determinación de que el Sr. Ardic abandonó Alemania incumpliendo las condiciones de su libertad provisional. En los dos presentes asuntos, la revocación es consecuencia de un procedimiento penal que dio lugar a una declaración de culpabilidad, sin que en las vistas hubieran comparecido los dos demandantes.


41      El hecho de que las personas buscadas fueran conscientes de que una condena por un nuevo delito daría lugar o podría dar lugar a la revocación de la suspensión de la primera pena de prisión no modifica esta conclusión. En el apartado 83 de la sentencia Ardic, el Tribunal de Justicia consideró, por el contrario, que el hecho de que el Sr. Ardic supiera que no podía abandonar el país justificaba la exclusión de la resolución de revocación de la puesta en libertad del ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE. Esto podría explicarse por la conclusión del Tribunal de Justicia según la cual tal incumplimiento de las condiciones de la libertad condicional dio lugar a su revocación automática. Sin embargo, en los presentes asuntos, la revocación de la suspensión se basó en la declaración de culpabilidad emitida por un órgano jurisdiccional por la comisión de un delito que dio lugar a una pena de prisión. Mientras que el Sr. Ardic no podía cambiar el hecho de que había abandonado el país, los demandantes en los presentes asuntos podían influir en la declaración de culpabilidad y en la pena mediante su comparecencia en los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes.


42      Los dos demandantes en el litigio principal alegaron que la activación de la pena privativa de libertad impuesta por los primeros delitos es consecuencia directa de la segunda condena y que, por lo tanto, ambas están tan estrechamente relacionadas que la segunda condena debe tenerse en cuenta a la hora de adoptar una resolución sobre la ejecución de las ODE. Asimismo, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, el estrecho vínculo existente entre los dos juicios puede justificar que el segundo se califique de juicio del que deriva la resolución. Estoy de acuerdo con estos argumentos.


43      Clara ilustración de ello se da en el asunto C‑514/21, en el que el tribunal de primera instancia, tras declarar la culpabilidad por los delitos que sirvieron como desencadenantes, solo impuso el pago de una multa en concepto de pena, mientras que el tribunal de apelación modificó esta pena por una de prisión.


44      Según la información disponible, en el asunto C‑515/21, la revocación de la suspensión se decidió en un procedimiento aparte, pero el juez competente no disfrutó de discrecionalidad.


45      Sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), apartado 87. Véanse también las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2022:573), punto 12.


46      Artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco relativa a la ODE.


47      Véase, a este respecto, el considerando 4 de la Decisión Marco 2009/299, en el que se afirma, entre otras cosas, que: «la presente Decisión Marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. […]».


48      Considerando 4 de la Decisión Marco 2009/299.


49      Véanse los considerandos 3 y 5 de la Decisión Marco 2009/299.


50      Véase el considerando 1 de la Decisión Marco 2009/299.


51      Sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), apartado 42.


52      En la Directiva 2016/343 parecen repetirse los mismos requisitos. Véanse, en particular, sus artículos 8, apartado 2, y 9.


53      Por ejemplo, por lo que respecta al requisito previsto en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco relativa a la ODE de que el imputado haya recibido efectivamente información oficial sobre la celebración prevista del juicio (véase, más adelante, la nota 58). Véase, asimismo, Brodersen, K. H., Glerum, V., y Klip, A., «The European arrest warrant and in absentia judgments: The cause of much trouble», New Journal of European Criminal Law, vol. 13, n.o 1, pp. 7 a 27, en particular pp. 12 y 21; Klip, A., Brodersen, K. H. y Glerum, V., The European Arrest Warrant and In Absentia Judgments, Maastricht Law Series, n.o 12, Eleven International Publishing, La Haya, 2020, p. 110.


54      Véanse las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042), apartados 43 y 44, y de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado dado a la fuga) (C‑569/20, EU:C:2022:401), apartados 34, 35 y 37.


55      A este respecto, los presentes asuntos plantean incidentalmente otra cuestión: ¿cuándo debe la autoridad de ejecución considerar que se cumple alguno de los requisitos previstos en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco relativa a la ODE? La comunicación entre las autoridades de ejecución y de emisión se basa en el formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco relativa a la ODE, formulario que, al contener casillas prediseñadas que hay que marcar, no parece totalmente adecuado para mantener una comunicación útil. En los presentes asuntos, se han producido varios intercambios de información entre las autoridades de ejecución y las de emisión sobre la base del artículo 15 de la Decisión Marco relativa a la ODE. Sin embargo, desde el punto de vista del órgano jurisdiccional remitente, estos intercambios no parecieron suficientes para determinar con certeza si se vulneró el derecho a estar presente en el juicio. Por ejemplo, en el asunto C‑515/21, la autoridad emisora explicó que se puede ejercitar una acción extraordinaria para reabrir los juicios por los delitos que sirvieron como desencadenantes. Sin embargo, no parece que la autoridad de ejecución considerara que se cumplió el requisito establecido en el artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco relativa a la ODE.


56      Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Melloni (C‑399/11, EU:C:2012:600), puntos 80 a 82.


57      Véase la nota 53 de las presentes conclusiones.


58      Un ejemplo puede encontrarse en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346). Polonia emitió una ODE por la que solicitaba la entrega del Sr. Dworzecki; aunque el juicio se celebró sin su comparecencia, la autoridad polaca de emisión indicó que el Sr. Dworzecki había recibido información oficial sobre la celebración prevista del juicio, porque esa información se notificó a un adulto que residía en la dirección señalada por él. A pesar de que la notificación se consideró debidamente efectuada con arreglo a la legislación polaca, no cumplía el requisito establecido en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco relativa a la ODE, según el cual la citación debe recibirse «en persona». El Tribunal de Justicia declaró que la autoridad judicial de ejecución en ese asunto podía, en cualquier caso, proceder a la entrega teniendo en cuenta otras circunstancias que le permitieran cerciorarse de que no se vulneraría el derecho de defensa del Sr. Dworzecki (véanse los apartados 47 a 52 de dicha sentencia). Según el TEDH, la intención de sustraerse a la justicia es una razón que justifica que no se conceda el derecho a un nuevo juicio en relación con una resolución dictada en rebeldía. Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 14 de junio de 2001, Medenica c. Suiza (CE:ECHR:2001:0614JUD002049192), §§ 55 y 56.


59      Véanse, a este respecto, las sentencias de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), apartado 50, y de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042), apartado 51.


60      Salvo en los supuestos contemplados en el artículo 5 de la Decisión Marco relativa a la ODE, ninguno de los cuales resulta aplicable a los dos casos de autos (en primer lugar, cuando la infracción está castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, y, en segundo lugar, cuando se emite una ODE a efectos de entablar una acción penal).


61      Sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), apartado 70.


62      Véase la nota 7 de las presentes conclusiones.


63      Esta es la expresión que utiliza el TEDH. Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 9 de julio de 2019, Kislov c. Rusia (CE:ECHR:2019:0709JUD000359810), §§ 107 y 115.


64      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 88.


65      El artículo 3 del CEDH y el artículo 4 de la Carta garantizan la protección de este derecho en términos absolutos.


66      Sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartados 61, 68, 76 y 78.


67      Sentencias de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), apartado 52, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartado 52.


68      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 89.


69      Sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartados 61 y 68.


70      Esta conclusión se confirmó también en las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), apartados 54 y 66, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartados 50 y 52.


71      Véase la nota 8 de las presentes conclusiones.


72      Véanse, a este respecto, la Decisión Marco 2009/299 y la Directiva 2016/343.


73      Véase, a este respecto, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg (C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042), apartado 55. Véase una opinión diferente en Böse, M., «European Arrest Warrants and Minimum Standards for Trials in absentia — Blind Trust vs. Transnational Direct Effect?», European Criminal Law Review, vol. 11, n.o 3, 2021, pp. 275 a 287, en particular pp. 285 y 286. Böse sugiere que esta denegación también está permitida «en caso de que en el Estado miembro emisor exista una ausencia de protección manifiesta que prive al demandado de su derecho a la tutela judicial efectiva» y que la persona objeto de la ODE debería poder invocar, asimismo, la Directiva 2016/343 en el procedimiento de entrega.


74      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1013), punto 78, en las que explicó que la Decisión Marco relativa a la ODE reconoce el papel protagonista del Estado miembro de emisión en materia de protección de los derechos de los acusados.


75      Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2022:573), puntos 85, 87 y 116.