SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 14 de julio de 1997(1)
[234s«Política social - Fondo Social Europeo - Ayudas para financiar acciones
de formación profesional - Recurso de anulación - Comunicaciónde la Decisión de aprobación - Decisión sobre la solicitud de pago del saldo -
Seguridad Jurídica - Confianza legítima - Motivación»[s
En el asunto T-81/95,
Interhotel, Sociedade Internacional de Hotéis, SARL, sociedad portuguesa, con
domicilio social en Lisboa, representada por los Sres. José Miguel Alarcão Júdice
y Nuno Morais Sarmento y por la Sra. Gabriela Rodrigues Martins, Abogados de
Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Victor
Gillen, 16, boulevard de la Foire,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. António
Caeiro, Consejero Jurídico, y Günter Wilms, miembro del Servicio jurídico, en
calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del
Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner,
Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(94) 1410/11 de la
Comisión, de 12 de julio de 1994, notificada a la demandante el 27 de diciembre
de 1994, en el expediente n. 870840/P1, relativa a una ayuda del Fondo Social
Europeo para una acción de formación,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura
Ramos, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de
enero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del recurso y procedimiento
- Mediante una Decisión aprobatoria fechada el 30 de abril de 1987, la Comisión
aprobó, con ciertas modificaciones, un proyecto que incluía una solicitud de ayuda
económica en favor de la parte demandante, que el Departamento para os
Assuntos do Fundo Social Europeu (Departamento de Asuntos del Fondo Social
Europeo; en lo sucesivo, «DAFSE») de Lisboa le había propuesto para el ejercicio
de 1987, y cuyo expediente recibió el número 870840/P1. Mientras que la
demandante había solicitado al Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») la
suma de 152.466.071 ESC para la formación de 284 personas, el FSE le concedió
una ayuda financiera por importe de 121.647.958 ESC para la formación de 277
personas.
- La Comisión comunicó al DAFSE una nota titulada «Anexo <A1> de la Decisión
C(87) 0860 de la Comisión» (anexo del escrito de contestación), que contenía los
siguientes datos:
número de personas afectadas277
cantidad solicitada
152.466.071 ESC
cantidad concedida
121.647.958 ESC
cantidad no subvencionable
27.766.349 ESC
reducción
3.051.763 ESC
total denegado
30.818.112 ESC
- Acto seguido, el 27 de mayo de 1987, el DAFSE informó al demandante de esta
Decisión mediante un escrito en el que le indicaba la cantidad concedida y el
número de personas aprobado (anexo 4 de la demanda). En esa comunicación, se
recordaba que las ayudas del FSE son créditos supeditados a que la acción se
realice respetando las normas comunitarias y que la inobservancia de dicho
requisito lleva aparejado el reembolso de los anticipos e impide el pago del saldo.
Por otra parte, se hacía hincapié en que cualquier modificación con respecto a lo
previsto en el expediente de solicitud debía ser comunicada al DAFSE.
- La acción se llevó a cabo en 1987. Mediante la circular n. 10/87, fechada el 8 de
enero de 1987, y que la demandante afirma haber recibido el 29 de junio de 1987,
el DAFSE instó a los beneficiarios de la ayuda del FSE a reducir los períodos de
formación práctica a una duración equivalente a la de la enseñanza teórica. Para
atenerse a lo exigido por la circular, la demandante redujo en un 36,13 % el
número de horas de formación práctica proyectado. Afirma que aplicó además, por
propia iniciativa, una reducción del 36,13 % en los costes de todos los epígrafes del
presupuesto de la acción.
- La demandante recibió un anticipo del 50 % de la ayuda del FSE, esto es, un
anticipo de 60.823.979 ESC. Cuando terminó la acción, presentó una solicitud de
pago del saldo, en la que reclamó al FSE la suma de 73.496.941 ESC, es decir, el
importe del anticipo más 12.672.962 ESC.
- El 19 de julio de 1989, el DAFSE informó a la demandante de que, según una
Decisión de la Comisión adjunta a esta comunicación, la ayuda no podía finalmente
ser superior a 42.569.539 ESC, por cuanto determinados gastos, relativos a los
puntos 14.1, 14.2, 14.3, 14.6 y 14.8 del formulario no podían beneficiarse de ayudas,
«dado que no ha habido una reducción proporcional a la reducción de horas de
formación y que no se han respetado algunos datos de la propuesta inicial (14.1)».
- A raíz del recurso interpuesto por la demandante, la referida Decisión fue anulada
por el Tribunal de Justicia por no haber dado la Comisión a la República
Portuguesa la oportunidad de formular sus observaciones con carácter previo a la
adopción de la Decisión definitiva de reducción de la ayuda (sentencia del Tribunal
de Justicia de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257;
en lo sucesivo, «asunto C-291/89»).
- Con vistas a adoptar una nueva Decisión sobre la solicitud de pago del saldo
formulada por la demandante, la Comisión remitió al DAFSE, el 6 de agosto de
1991, un primer proyecto de Decisión. Mediante escrito de 26 de agosto de 1991,
el DAFSE le dio a conocer su discrepancia sobre algunas de las reducciones
propuestas.
- El 9 de febrero de 1993, la demandante solicitó a la Comisión que adoptara una
nueva Decisión dentro de los plazos establecidos por el Tratado, esto es, dentro de
los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.
- En vista de las observaciones del DAFSE y de la solicitud de la demandante,
mencionada en el apartado anterior, la Comisión organizó una delegación de
control el 19 de febrero de 1993, que persiguió el 18 de marzo de ese mismo año,
para comprobar sobre el terreno el material justificativo de la ejecución de la
acción. Ante esta delegación, la demandante tuvo oportunidad de ser oída. Según
la Comisión, el material disponible era poco abundante y difícilmente aprovechable,
sobre todo porque la demandante había encomendado algunos trabajos a una
empresa contratista, Partex, que, a su vez, había recurrido a dos subcontratistas,
Europraxis y Fortécnica. Ante esas circunstancias, se llevó a cabo una inspección
de la documentación financiera y contable de las empresas subcontratistas y de la
contratista a la que había acudido la demandante. Los resultados de esta inspección
fueron examinados desde el 24 hasta el 26 de mayo de 1993 por un grupo de
trabajo, en cuyo seno estaban representados la Comisión y el DAFSE.
- Posteriormente, el 12 de noviembre de 1993, mediante una nota registrada con el
número 22917 (en lo sucesivo, «nota n. 22917»), la Comisión comunicó al DAFSE
un nuevo proyecto de Decisión, según el cual, la ayuda del FSE se fijaría en
41.190.905 ESC, salvo que las observaciones del DAFSE justificaran una
modificación de esa cantidad.
- Dicha nota n. 22917 contiene una serie de explicaciones acerca de las reducciones
propuestas. En primer lugar, la nota pone de relieve la existencia de divergencias
entre las indicaciones acerca de la duración incluidas en la solicitud de pago del
saldo, las listas de asistencia de los alumnos y los informes emitidos por el personal
docente. La nota añade que no fue posible confirmar el desglose de la duración de
la formación en partes teórica y práctica. Por último, no pudieron identificarse los
horarios y los objetivos de los períodos de prácticas.
Más precisamente, en relación con cada epígrafe de la solicitud de pago del saldo,
las propuestas se motivaban como sigue:
14.1 Remuneración de los alumnos en prácticas
Ayudas a la formación
3.180.878 ESC
- Se ha comprobado que 56 alumnos no habían recibido una formación
práctica subvencionable, lo que implica la correspondiente reducción
(véase el cálculo adjunto).
14.2 Preparación de los cursos
Selección de los alumnos
1.456.000 ESC
- Se ha comprobado que la factura de Partex, así como la solicitud de
pago del saldo, hacía referencia a 490 pruebas, al precio de
7.000 ESC la unidad, mientras que dichos trabajos habían sido
realizados por una tercera entidad que había facturado a Partex la
realización de 282 pruebas al precio de 12.000 ESC la unidad. Por
consiguiente, ya que Partex no había proporcionado ningún servicio
complementario, se ha estimado razonable fijar el coste relativo a los
282 alumnos en 7.000 ESC la unidad.
Reprografía
1.183.680 ESC
- Este gasto no había sido aprobado en la Decisión de aprobación y no
estaba justificado, habida cuenta de las cantidades presentadas en
concepto de material pedagógico y en vista de la índole de la acción
realizada.
14.3 Funcionamiento y gestión de los cursos
Personal docente
21.705.954 ESC
- Este epígrafe se refiere a la remuneración y a los gastos de
desplazamiento, alojamiento y manutención del personal docente.
- La cantidad correspondiente al personal docente fue facturada en su
totalidad por Partex que, a su vez, recurrió a una empresa
subcontratista. La inspección realizada sobre la subcontratista ha
permitido comprobar que Partex había celebrado un contrato según
el cual la subcontratista debía hacerse cargo de la organización de los
cursos en el contexto de las acciones de formación emprendidas por
Interhotel, por una parte, y por otra empresa, Grão-Pará, por otra
parte, sin diferenciar valores. El importe máximo subvencionable para
las acciones de formación se ha determinado basándose en los costes
soportados por la subcontratista por el personal docente que impartió
cursos a los alumnos en prácticas de Interhotel, incrementados en un
margen bruto del 50 %. Así pues, la cantidad máxima subvencionable
para las acciones de formación ascendía a 10.613.646 ESC.
- Por lo que se refiere a los gastos de alojamiento y manutención del
personal docente, la solicitud inicial se refería a dos técnicos y a un
director. Los costes correspondientes a los dos primeros habían sido
rechazados en la Decisión de aprobación, de modo que, para el saldo,
únicamente se han considerado subvencionables los correspondientes
a un alto cargo. La cantidad subvencionable de 462.000 ESC ha sido
calculada aplicando el coste previsto y aprobado de 700 ESC diarios.
Personal administrativo
2.912.955 ESC
- Los gastos consignados en la solicitud de pago del saldo se referían
al trabajo de un técnico y dos secretarias, mientras que en la Decisión
únicamente se había aprobado la cantidad correspondiente a una
secretaria.
Gastos de alojamiento, manutención y desplazamiento del personal no
docente
2.409.940 ESC
- Los gastos relativos al personal administrativo y técnico no docente
y no subvencionable (11 personas) habían sido rechazados de plano
en la Decisión de aprobación.
Gestión y control presupuestario
2.241.136 ESC
- Gasto no justificado y no aprobado en la Decisión de aprobación.
Trabajos especializados
2.363.000 ESC
- Gasto no justificado y no aprobado en la Decisión de aprobación.
Gastos de arrendamiento y alquileres
4.481.969 ESC
- De acuerdo con lo previsto y aprobado en la Decisión de aprobación,
únicamente se ha tenido en cuenta un coste diario de 8.000 ESC por
cada una de las salas ya equipadas.
Material y bienes perecederos
4.550.324 ESC
- De acuerdo con lo previsto y aprobado en la Decisión de aprobación,
se ha considerado subvencionable un coste de 2.500 ESC por semana
y alumno durante el período de formación práctica.
Otros suministros y servicios a cargo de terceros
1.777.183 ESC
- Gastos no justificados y no aprobados en la Decisión de aprobación.
14.6 Amortizaciones lineales
3.668.700 ESC
- En la Decisión de aprobación, las amortizaciones aceleradas habían
sido rechazadas y su clasificación como amortizaciones lineales no fueaceptada en la fase de solicitud de pago del saldo.
14.8 Gastos de alojamiento y manutención de los alumnos en prácticas
5.673.000 ESC
Estos costes no habían sido previstos ni aceptados en la Decisión de
aprobación.
- A instancias del DAFSE, la demandante presentó sus observaciones acerca de este
proyecto de Decisión el 17 de diciembre de 1993. Por su parte, el DAFSE envió
sus observaciones a la Comisión mediante escrito de 7 de febrero de 1994,
reconociendo que las reducciones propuestas por la Comisión estaban justificadas.
- Tras ser oída la República Portuguesa con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del
Reglamento (CEE) n° 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre
aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social
Europeo, modificado por el Reglamento (CEE) n° 3823/85 del Consejo, de 20 de
diciembre de 1985, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal
(respectivamente: DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; y DO L 370, p. 23; EE 05/05
p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2950/83»), la Comisión adoptó, el 12 de julio
de 1994, una nueva Decisión [C(94) 1410/11], mediante la cual se redujo a
41.190.905 ESC la ayuda del FSE (en lo sucesivo, «Decisión objeto del litigio»).
Según dicha Decisión, el examen de la solicitud de pago del saldo había puesto de
manifiesto, por las razones expuestas en la nota n. 22917, antes mencionada, que
una parte de la ayuda del FSE no había sido utilizada según las condiciones
establecidas por la decisión de aprobación. Tal Decisión fue notificada a la parte
demandante el 27 de diciembre de 1994, acompañada por un escrito del DAFSE.
- En estas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia el 9 de marzo de 1995, la parte demandante
interpuso el presente recurso. La fase escrita siguió su curso reglamentario.
- En la vista celebrada el 15 de enero de 1997, se oyeron los informes orales de las
partes, así como sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el
Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión objeto del litigio.
- Condene en costas a la Comisión.
- La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a la parte demandante.
En cuanto al fondo
- La demandante invoca dos motivos. El primero se basa en la violación de
principios generales del Derecho, a saber, los principios de protección de los
derechos adquiridos, de seguridad jurídica y de confianza legítima, así como la
vulneración del principio de buena administración y del deber de diligencia. El
segundo se basa en la infracción de la obligación de motivación.
Sobre el motivo basado en la violación de principios generales del Derecho, y en la
vulneración del principio de buena administración y del deber de diligencia
Resumen de los argumentos de las partes
- La demandante estima que la Decisión objeto del litigio debe anularse por
violación de principios generales del Derecho, a saber, los principios de protección
de los derechos adquiridos, de seguridad jurídica y de confianza legítima, así como
por haber faltado la Comisión al principio de buena administración y al deber de
diligencia. Subraya la importancia, en el contexto de las acciones del FSE, de los
principios generales que invoca, sobre todo cuando se discuten medidas que
puedan llevar a privar del pago de un apoyo económico al que aspira un Estado
miembro o un particular (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 1982,
Alemania/Comisión, 44/81, Rec. p. 1855).
- Alega, con carácter preliminar, su propia inexperiencia en la materia en 1987, así
como la del DAFSE, dado lo reciente de la adhesión de Portugal a las
Comunidades Europeas. Hace constar asimismo problemas de adaptación de la
situación jurídica, económica y social existentes en Portugal en aquella época y que
la Comisión tuvo que tener presentes. Desde esta perspectiva, hace referencia a la
Decisión n. 86/221/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1986, relativa a las
orientaciones para la gestión del Fondo social europeo durante los ejercicios 1987
a 1989 (DO L 153, p. 59; en lo sucesivo, «Decisión n. 86/221»). Ahora bien,
incluso en circunstancias como esas, respetó la normativa vigente y las instrucciones
aplicables, y su actuación fue conforme con los objetivos del FSE. Se remite al
respecto a la Decisión n. 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre
las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04 p. 26) y al
Reglamento n. 2950/83.
- La demandante mantiene que la Decisión de aprobación adoptada por la
Comisión, tal como le fue dada a conocer, estaba supeditada únicamente al
importe de la ayuda del FSE, fijada en 121.647.958 ESC y al número de alumnos,
fijado en doscientos setenta y siete. Estima que nada inducía a pensar que fuera
necesario proceder a ningún tipo de control adicional. Explica que, en vista de ello,
repercutió la diferencia entre el importe solicitado en su solicitud de ayuda y la
cantidad aprobada en la Decisión de aprobación, según le fue comunicada, de
forma lineal o proporcional sobre todos los epígrafes.
- La demandante afirma haber presentado el método que había seguido al practicar
tales reducciones en su solicitud de pago de anticipo, a la que había adjuntado un
documento titulado «estado actual» en el que se indicaban las horas programadas
de formación. Añade que el método utilizado se infiere asimismo de la evaluación
cuantitativa y cualitativa que acompañaba a la solicitud de pago del saldo. Subraya
que ni la Comisión ni el DAFSE expusieron objeciones o comentarios sobre este
particular. En efecto, el DAFSE había certificado la exactitud material y contable
de las indicaciones consignadas en el informe de evaluación.
- La demandante afirma haber actuado, por lo tanto, con la legítima convicción de
que al efectuar todos los gastos que figuraban en la solicitud inicial de ayuda, sin
perjuicio de la reducción lineal que había aplicado a raíz, por una parte, de la
Decisión de aprobación y, por otra, de la circular del DAFSE, obraba conforme a
Derecho, y de que dichos gastos habían sido aceptados y, eran por lo tanto,
subvencionables. Según ella, cualquier otra interpretación entraña, por una parte,
una violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima y, por
otra parte, una infracción de la Decisión 86/221.
- En efecto, según la demandante, la resolución mediante la cual el DAFSE le
comunicó las condiciones de aprobación de su proyecto es un acto administrativo
que le confirió determinados derechos y que es eficaz incluso si se considera
integrado en un procedimiento decisorio más amplio y aún inconcluso de la
Comisión. La revocación de dicho acto vulnera legítimas expectativas y derechos
adquiridos por la demandante.
- En cuanto a la supuesta falta de justificación de determinados gastos, subraya, en
primer lugar, que las cantidades facturadas responden a los valores normales del
mercado en aquella época, en segundo lugar, que los servicios facturados fueron
realmente prestados y, en tercer lugar, que las cantidades consignadas en su
solicitud de pago del saldo coinciden con los costes que efectivamente soportó. En
la vista, añadió que en 1987 bastaba, habida cuenta de las normas nacionales
vigentes, con presentar el contrato como justificante y que la exigencia de facturas
sólo rige desde 1988.
- Por lo que se refiere, más concretamente, a la justificación de los costes incluidos
en el epígrafe «funcionamiento y gestión de los cursos - personal docente», no se
rebasó el importe inicialmente aprobado. Asimismo, por lo que se refiere a los
costes relativos a la preparación de los cursos, la Comisión se limitó a negar la
validez de la factura presentada por Partex a la demandante. La demandante hace
hincapié en que las pruebas de selección de los alumnos fueron efectivamente
realizadas tal como se facturaron. Por lo que se refiere al epígrafe «material y
bienes perecederos», la cantidad consignada responde al coste real y tendría que
haber sido considerada en cuanto tal. Por último, en cuanto a las amortizaciones
lineales, la demandante reprocha a la Comisión no haber admitido en el trámite
de solicitud de pago del saldo, la rectificación del error contenido en la solicitud
de ayuda.
- De cualquier forma, añadió la demandante, incumbe a la Comisión probar la
eventual irregularidad de las cifras presentadas y de los documentos justificativos,
y no lo ha hecho.
- En la vista, la demandante explicó, además, que si efectuó gastos no previstos en
materia de alojamiento y manutención de los alumnos, fue porque, al estar
obligada a reducir la carga horaria, tuvo que organizar la acción en temporada alta
y, por tal motivo, no pudo alojar a los alumnos en los hoteles según estaba previsto.
- La demandante alega también que el tiempo transcurrido entre el inicio del
expediente y la adopción de la Decisión objeto del litigio fue de unos ocho años.
Este lapso temporal le ocasionó un importante perjuicio, porque ha estado obligada
a soportar hasta la fecha elevadas cargas financieras, con respecto a las cuales creía
poder confiar en que serían asumidas por la Comisión. Solicita al Tribunal de
Primera Instancia que aprecie en qué medida el tiempo transcurrido implica una
posible vulneración de los límites y principios a que está sujeto el ejercicio de la
facultad discrecional de la Comisión. Alega, por otra parte, la imposibilidad
manifiesta de reconstruir la totalidad de los hechos después de un tiempo tan
dilatado, dado que los responsables que hicieron el seguimiento de la realización
de la formación ya no están disponibles para facilitar información. En cuanto a su
obligación de conservar los documentos justificativos, la demandante alega que el
plazo vigente hasta el 1 de enero de 1989 era de cinco años y no pasó a ser de diez
años sino una vez que las acciones de formación habían concluido, aunque dicho
cambio se haya producido antes de que tuviera lugar la denegación de control.
- En su escrito de réplica, la demandante alega además que la Decisión objeto del
litigio no fue adoptada dentro del plazo establecido por el Tratado, esto es, dentro
de los dos meses siguientes a la solicitud que había presentado al efecto.
- Por su parte, la demandada sostiene que no ha dejado de comprobar la regularidad
y la realidad de los gastos consignados en la solicitud de pago del saldo. En cuanto
a los gastos que rechazó en la Decisión objeto del litigio por haber sido ya
considerados no subvencionables en la Decisión de aprobación, la demandada alega
que nuevamente llegó a la conclusión de que no eran subvencionables. En cuanto
a las restantes reducciones practicadas, explica que algunos gastos aprobados en
la Decisión de aprobación no estaban suficientemente acreditados en la solicitud
de pago del saldo ni, por lo tanto, justificados en el trámite de examen final.
- La demandada, que señala que la acción propuesta ni siquiera habría sido
aprobada si no se hubiera ajustado a los objetivos del FSE, subraya que en el caso
de autos lo que importa es si el promotor de la acción respetó todas las reglas
aplicables a la ejecución de ésta, sobre todo las relativas a la justificación de los
gastos presentados en la solicitud de pago del saldo. La Comisión estima que no
es así.
- En cuanto a la manera de aplicar las reducciones y a los puntos sobre los que
recayeron, la demandada explica que habría bastado a la demandante con dividir
el coste de la acción propuesta por el número de alumnos indicado en la propuesta
y comparar el resultado así obtenido con el resultante de dividir el coste de la
acción aprobada por el número de alumnos aprobado para concluir que la
reducción total decidida por la Comisión en la Decisión de aprobación no
respondía a una simple reducción lineal. En efecto, si el coste por alumno había
bajado, ello significaba que algunos de los gastos no habían sido considerados
subvencionables por la Comisión. La Comisión alega, remitiéndose a las
conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto C-291/89 (punto 28),
que corresponde al promotor, antes de realizar gasto alguno, asegurarse de si la
Comisión ha aprobado el epígrafe correspondiente, so pena de pechar él mismo
con las consecuencias. Según la Comisión, ni ella ni el DAFSE fueron, por lo
demás, informadas de la reducción lineal aplicada por la demandante a los gastos
previstos en la solicitud inicial. El informe de evaluación no fue enviado íntegro a
la Comisión, según ésta.
- La demandada recuerda que la Decisión de aprobación que se comunicó al
DAFSE indicaba claramente la cantidad solicitada, la cantidad concedida, la
cuantía de los gastos declarados no subvencionables, la reducción y el total
denegado. Estas cantidades representaban la parte financiada por el FSE, esto es,
el 49,5 % del coste total previsto en la solicitud de ayuda. La Comisión ignora si
el DAFSE comunicó esta Decisión en todos sus detalles a la demandante o si se
limitó a transmitirle la nota que figura como anexo 4 de la demanda (véase el
apartado 3 supra).
- Según la demandada, si la demandante no comprobó si el epígrafe correspondiente
había sido aprobado en la Decisión de aprobación, no puede invocar ninguna
legítima expectativa, y menos aún derechos adquiridos, en relación con el carácter
subvencionable de un gasto contemplado en la solicitud inicial de ayuda.
- Invocando las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto C-291/89
(punto 38), la demandante alega que, incluso si el DAFSE confirmó los costes y la
financiación que se habían presentado en el expediente, «este examen rápido por
parte de las autoridades nacionales no puede consolidar unos derechos que la parte
demandante sólo adquiere definitivamente al cabo de un examen en profundidadrealizado por los servicios de la Comisión [...]» y que «el análisis de las autoridades
nacionales previo a la transmisión de la solicitud de pago a la Comisión no
prejuzga en absoluto la Decisión de dicha Institución».
- La Comisión no acepta, por otra parte, que una empresa mercantil, que, en virtud
de la normativa nacional está jurídicamente obligada a conservar su documentación
durante diez años, invoque su propia dejadez o la de terceros en la conservación
de documentos durante dicho plazo para acusar a la Comisión de faltar a su deber
de diligencia.
- La demandada afirma que el procedimiento de decisión siguió su curso
reglamentario, que no se dilató en exceso y que respetó escrupulosamente la
defensa de los intereses del promotor de la acción.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Este Tribunal señala, primeramente, que el procedimiento relativo a las ayudas del
FSE, que se rige por el Reglamento n. 2950/83, comprende varias etapas. En un
primer momento, en virtud del apartado 1 del artículo 4, la Comisión se pronuncia
sobre las solicitudes de ayuda presentadas por los Estados miembros en favor de
las empresas (Decisión de aprobación). Según los apartados 1 y 2 del artículo 5, la
aprobación de una solicitud lleva aparejado el abono de un anticipo. Luego, una
vez terminada la acción, el beneficiario presenta una solicitud de pago del saldo
que incluirá un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos
financieros de la operación de que se trate. El apartado 4 del artículo 5 establece
que el Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los
datos que figuren en las solicitudes de pago.
- Por otra parte, el anticipo que percibe el solicitante cubre, como máximo, el 50 %
de los gastos aprobados, de manera que se ve obligado a adelantar él mismo
cantidades considerables, a la espera de que se le abone el saldo que puede
legítimamente esperar percibir, con tal de que justifique haber utilizado la ayuda
del Fondo con arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación
(sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1992, Cipeke/Comisión,
C-189/90, Rec. p. I-3573, apartado 17).
- Al examinar la solicitud de pago del saldo, la Comisión está obligada a comprobar
si se han respetado las condiciones a las que estaba sujeta la acción. El apartado
1 del artículo 6 establece que cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con
arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación, la Comisión podrá
suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro
de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. En efecto, de esta
disposición se deduce claramente que la concesión de la ayuda del FSE está
supeditada a que el beneficiario respete las condiciones de la acción enunciadas
por la Comisión en la Decisión de aprobación, o por el beneficiario en la solicitud
de ayuda resuelta por la Decisión de aprobación.
- Por último, el Tribunal de Justicia ha calificado de indiscutible el punto de vista
según el cual, «sólo es posible calcular el importe exacto de los gastos pertinentes
una vez recibido un informe detallado sobre el proyecto de que se trate, que
entretanto ya se ha llevado a cabo» (sentencia de 1 de octubre de 1987, Reino
Unido/Comisión, 84/85, Rec. p. 3765, apartado 23). De ello se deduce que la
Comisión debe estar facultada para, sin vulnerar los derechos adquiridos de la
parte demandante, rechazar por falta de justificación determinados gastos, aunque
hayan sido aprobados previamente. Por consiguiente, es esencial reconocer a la
Comisión dicho margen de apreciación cuando estudia la solicitud final, pues sólo
en ese momento podrá ésta verificar in concreto los justificantes presentados por
la empresa (véanse, también, las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon
en el asunto C-291/89, apartados 35 y 36).
- En el caso de autos, presentada por la demandante su solicitud de pago del saldo,
la Comisión rechazó una serie de gastos por tres razones diferentes (véase el
apartado 12 supra). En primer lugar, se rechazaron los gastos no previstos por el
beneficiario en su solicitud de ayuda. En segundo lugar, la Comisión consideró que
algunos gastos no estaban debidamente acreditados ni, por consiguiente,
justificados. En tercer lugar, hizo constar la existencia de algunos gastos no
aprobados en la Decisión de aprobación. Por consiguiente, tras haber oído al
DAFSE, que, a su vez había oído a la demandante, redujo mediante la Decisión
objeto del litigio la ayuda del FSE a una cuantía inferior a la cantidad inicialmente
concedida. Por otra parte, el DAFSE dio su conformidad a esas reducciones.
- El Tribunal estima que hay que examinar primero la imputación basada en la
violación del principio de confianza legítima. Cualquier operador económico al que
una Institución haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene la posibilidad de
invocar el principio de protección de la confianza legítima (sentencia del Tribunal
de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, O'Dwyer y otros/Consejo, asuntos
acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93, Rec. p. II-2071,
apartado 48). La cuestión de si la Decisión objeto del litigio es conforme con las
exigencias del principio de protección de la confianza legítima debe apreciarse
examinando por separado las tres categorías de reducciones antes mencionadas.
- De las reglas antes expuestas (apartados 42 y 43), resulta que, por una parte,
asistía a la Comisión el derecho de desestimar la solicitud de pago del saldo
formulada por la demandante, en la medida en que se solicitaba la aprobación de
costes que no se habían previsto en la solicitud de ayuda, y con ello no se vulnera
el principio de protección de la confianza legítima. Por otra parte, también era
legítimo, desde el punto de vista del respeto de dicho principio, desestimar la
solicitud de pago del saldo en cuanto se solicitaba la aprobación de gastos que no
se acreditaban mediante documentos justificativos que demostrasen su realidad y
su relación con la acción, en los términos en que había sido aprobada.
- En efecto, incumbe al beneficiario demostrar la realidad de los gastos y su relación
con la acción aprobada. Nadie puede hacerlo mejor que él y a él corresponde
acreditar que está justificada la obtención de recursos procedentes de los fondos
públicos. Ahora bien, la demandante se ha limitado a afirmar que los métodos de
cálculo utilizados por la Comisión para determinar la cuantía global de los gastos
aprobados eran arbitrarios y que los costes consignados por aquélla se habían
efectuado realmente, sin aportar, no obstante, ni documentos justificativos ni la
menor prueba que permita acreditar que los datos y apreciaciones en que se basó
la Comisión eran erróneos. De ello se deduce que los argumentos de la
demandante acerca de la justificación de los gastos indicados en la solicitud de
pago del saldo no pueden ser estimados.
- Por lo tanto, por lo que respecta a estas dos primeras categorías de reducciones,
no se ha violado el principio de protección de la confianza legítima.
- En cuanto a la tercera categoría de reducciones, hay que recordar, con carácter
preliminar, que la comunicación de la Decisión de aprobación remitida por el
DAFSE sólo indica que la cantidad total concedida y el número de personas
aprobado (véase el apartado 3 supra). Así pues, las apreciaciones que la Comisión
hizo, acerca del carácter subvencionable de los gastos propuestos, en la Decisión
de aprobación, no fueron dadas a conocer a la demandante, de modo que ésta
pudiera quedar enterada de su desglose por epígrafes, antes de acabar la acción
de formación. Al ejecutar la acción, la demandante no pudo, pues, identificar las
partidas aprobadas, las partidas rechazadas y las partidas afectadas por una
disminución.
- Consta, asimismo, que la demandante, tras recibir la comunicación sucinta antes
mencionada, en lugar de informarse acerca de si algunos gastos habían sido
considerados no subvencionables, decidió repercutir proporcionalmente entre todos
los epígrafes de su solicitud de ayuda la diferencia entre el importe solicitado y el
aprobado, esto es, la suma de las reducciones. Por otra parte, practicó otras
reducciones en todos los epígrafes de su solicitud de ayuda, de acuerdo con la
circular del DAFSE antes citada (véase el apartado 4). En efecto, la suma
reclamada en la solicitud de pago del saldo, es decir, 73.496.941 ESC, era
netamente inferior a la cantidad de 121.647.958 ECS concedida por la Comisión
en su Decisión de aprobación.
- Al analizar la justificación de la tercera categoría de reducciones, es importante
tener presente que la Decisión de aprobación no fue dada a conocer en todos sus
detalles a la demandante, de modo que ésta no quedó enterada a tiempo de las
reducciones que había sufrido cada epígrafe. La cuestión es si la inobservancia de
las condiciones impuestas por una Decisión de aprobación que no hayan sido
comunicadas al beneficiario antes de culminarse la acción, para que éste pueda
tenerlas en cuenta, puede justificar la conclusión de la Comisión de que los gastos
previstos en la solicitud de ayuda pero rechazados en la Decisión de aprobación no
son subvencionables, ni siquiera cuando el beneficiario aporte documentos que los
acrediten.
- En el caso de autos, si bien es cierto que la normativa no exigía que se
comunicaran al interesado los detalles de la Decisión de aprobación, esta
información era en realidad indispensable para que éste pudiera respetar las
condiciones de concesión de la ayuda en relación con los gastos que según la
Comisión no habían sido aprobados en la Decisión de aprobación.
- Este Tribunal estima que no puede presumirse que el beneficiario de una ayuda
comprende con la lectura de una Decisión, comunicada en la forma en que lo fue
en el caso de autos a la demandante, que las reducciones efectuadas por la
Comisión se referían a determinados epígrafes. Antes bien, puede, con razón,
pensar y aceptar que se ha realizado una reducción global y que, por consiguiente,
tan sólo se ha impuesto una limitación global a los gastos. En una situación como
la descrita, para que, al examinar la solicitud de pago del saldo, pueda la Comisión
considerar no subvencionables los gastos previstos en la solicitud de ayuda, pero
que afirma haber rechazado en la Decisión de aprobación, es necesario que dicha
Decisión de aprobación se haya dado a conocer al beneficiario con la suficiente
precisión. Sólo se cumple este requisito si la comunicación indica las reducciones
por epígrafes o, cuando menos, contiene la información que la Comisión haya
comunicado, en el caso de autos a DAFSE, esto es, el número de personas
afectadas, la cantidad concedida, la suma de los gastos no subvencionables, la
cuantía de las restantes reducciones y el importe total rechazado. En efecto, en
virtud, sobre todo, del principio de seguridad jurídica, para estar obligado a
respetar las condiciones de la Decisión de aprobación con respecto a las
reducciones por epígrafes, el beneficiario tiene que estar en condiciones de
identificar, al ejecutar la acción de formación, las partidas concedidas, las partidas
rechazadas y las partidas disminuidas.
- En tales circunstancias, dado que la demandante fue informada de la adopción de
una Decisión que le era parcialmente favorable pero cuyo contenido no le fue
comunicado íntegro, no cabe reprocharle no haber reaccionado en su momento a
la Decisión de aprobación pidiendo al DAFSE precisiones sobre el reparto de la
cantidad concedida.
- El Tribunal de Primera Instancia considera acreditado que la Decisión de
aprobación, tal como fue comunicada a la demandante, no contenía indicación
alguna sobre el reparto de las reducciones efectuadas. Por ello, debe considerarse
que pudo generar en la demandante expectativas fundadas, de modo que pudo
creer que no había otras reducciones y que estaba autorizada a repartir
proporcionalmente, como hizo de hecho, el total de reducciones entre todos los
epígrafes.
- Además, la Comisión no puede alegar los pasajes de una Decisión que no fueron
comunicados al beneficiario. Carece de importancia al respecto que fuera el
DAFSE quien comunicó a la demandante la aprobación de su proyecto. En efecto,
cuando la Comisión no adopta las precauciones necesarias para asegurarse de que
el beneficiario de la ayuda sea informado de las condiciones impuestas por la
Decisión de aprobación, no puede razonablemente esperar que aquél las respete.
- El Tribunal concluye que, siempre y cuando se demuestren mediante documentos
justificativos la realidad de dichos gastos y su relación con la acción, es contrario
al principio de protección de la confianza legítima que la Comisión, en el trámite
de examen de la solicitud de pago del saldo, la haya rechazado en cuanto se refería
a gastos previstos en la solicitud de ayuda pero que afirma no haber aprobado en
la Decisión de aprobación, sin que éste extremo fuera comunicado al beneficiario.
- En la medida en que el presente motivo denuncia una violación del principio de
protección de la confianza legítima, procede, pues, estimarlo en cuanto se refiere
a las reducciones efectuadas por la Comisión con el único fundamento de que los
costes no habían sido aprobados en la Decisión de aprobación.
- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede anular la Decisión objeto del
litigio en la medida en que la Comisión efectuó reducciones sobre las cantidades
reclamadas en la solicitud de pago del saldo con el único fundamento de que los
costes no habían sido aprobados en la Decisión de aprobación.
- En cambio, por lo que se refiere a otras reducciones realizadas con el fundamento
de que los correspondientes costes bien no estaban previstos o bien no fueron
documentados, es obligado considerar que, en contra de lo que alega la
demandante, no vulneran los principios de seguridad jurídica y de protección de los
derechos adquiridos ni el principio de buena fe y el deber de diligencia.
- En efecto, por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, exige,particularmente, que una normativa comunitaria permita al interesado conocer, sin
ambigüedad, sus derechos y obligaciones y, adoptar las medidas oportunas en
consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de
febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C-143/93, Rec. p. I-431, apartado 27).
Aunque este principio sea relevante, entre otras cosas, al examinar la legalidad de
las Decisiones relativas a la repetición de prestaciones, no cabe hablar de violación
de este principio cuando, como en el caso de autos, la normativa vigente establece
claramente la posibilidad de repetición de la ayuda económica cuando no se
respeten las condiciones a las que dicha ayuda estaba sujeta. Entre tales
condiciones figuran, como ya se ha señalado, la exigencia de que el coste haya
estado previsto y se acredite debidamente.
- Asimismo, el beneficiario de una ayuda cuya solicitud haya sido aprobada por la
Comisión no adquiere por ello ningún derecho definitivo al pago íntegro de la
ayuda si no se atiene a las mencionadas condiciones.
- Por lo que respecta al principio de buena administración y al deber de diligencia,
el Tribunal considera que la Comisión aplicó criterios de buena administración y
de diligencia al examinar cuidadosamente todos los datos del expediente y, al
hacerlo, ponerse en contacto con los contratistas para obtener informaciones y
documentos justificativos que la demandante no estaba en condiciones de aportar.
En cualquier caso, dado que la demandante no ha profundizado en la exposición
de esta imputación ni explicado en qué consisten las supuestas violaciones, no cabe
estimarla.
- En cuanto al argumento basado en lo dilatado del tiempo transcurrido desde el
inicio del expediente, este Tribunal considera que el plazo pertinente en el caso de
autos para el examen del presente motivo es el transcurrido entre la fecha en que
se pronunció la sentencia anulatoria en el asunto C-291/89, el 7 de mayo de 1991,
y la fecha de adopción de la Decisión objeto del litigio, el 12 de julio de 1994, esto
es, un período de treinta y ocho meses o de más de tres años. En efecto, dado que
la Comisión estaba obligada, a raíz de la anulación de la primera Decisión por el
Tribunal de Justicia, a volver a examinar todos los datos disponibles en el momento
de adoptarse el acto y a adoptar una nueva Decisión sobre la solicitud de pago del
saldo, el período transcurrido antes de la anulación de la primera Decisión carece
de toda pertinencia en el contexto de la apreciación de la regularidad de la
Decisión objeto del litigio.
- La cuestión de si el plazo en el que se ha cumplido la sentencia anulatoria ha sido
razonable debe apreciarse caso por caso. Pues bien, la Comisión estaba obligada,
a raíz de la anulación de la primera Decisión por el Tribunal de Justicia, a volver
a examinar todos los datos disponibles en el momento de adoptarse el acto y a
adoptar una nueva Decisión sobre la solicitud de pago del saldo. Por consiguiente,
hay que tener en cuenta las diferentes etapas que integraron el procedimiento de
decisión en el caso de autos. Esta tarea, que estuvo orientada y condicionada por
sospechas de irregularidades, incluyó la organización de una delegación de control
en Portugal, las visitas a las empresas contratistas, el análisis de los datos recogidos
y varias consultas a las autoridades portuguesas. Las autoridades nacionales oyeron,
a su vez, a la parte demandante en relación con los proyectos de Decisión de la
Comisión. El Tribunal de Primera Instancia considera, a la vista de las
circunstancias particulares que acaban de exponerse, que el procedimiento fue
largo, pero que su duración no rebasó un plazo razonable.
- En cualquier caso, cuando se trata de un recurso de anulación, un plazo, incluso
no razonable, no puede, en sí mismo, determinar la ilegalidad de la Decisión objeto
del litigio y, de este modo, justificar su anulación en virtud de una violación del
principio de seguridad jurídica. Un retraso sufrido en el desarrollo de un
procedimiento de cumplimiento de una sentencia no puede afectar, por sí solo, a
la validez del acto al que da lugar, ya que, si dicho acto fuera anulado únicamente
en razón de su carácter tardío, se haría imposible adoptar un acto válido, dado que
el acto que hubiera de sustituir al acto anulado no podría ser menos tardío que
éste (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de
junio de 1996, Vela Palacios/CES, T-150/94, RecFP p. II-877, apartado 44).
- Por último, el Tribunal de Primera Instancia no acoge, por las mismas razones, el
argumento de la demandante según el cual la Decisión objeto del litigio es irregular
por no haber sido adoptada dentro del plazo de los dos meses siguientes a la
solicitud formulada al efecto por la demandante. Basta con señalar que el hecho
de que la demandante requiriese a la Comisión para actuar, según lo previsto en
el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, tan sólo producía el efecto de
facultarla para interponer un recurso por omisión si la Institución no definía su
posición dentro del plazo de dos meses a partir de dicho requerimiento, establecido
por el párrafo segundo del artículo 175 del Tratado. En el caso de autos, la
demandante no entabló un recurso por omisión dentro del plazo de dos meses
contados a partir de la expiración del plazo dentro del cual la Institución debería
haber definido su posición. En cualquier supuesto, una Decisión ulterior no puede
estar incursa en irregularidad formal por el simple motivo de haber sido adoptada
después de la expiración de dicho plazo, ya que, de admitirse, tal conclusión
impediría definitivamente, en ese trámite, la adopción de cualquier Decisión válida.
En cuanto al motivo basado en una violación de la obligación de motivación
- Habida cuenta de lo que precede, basta examinar el motivo basado en una
infracción de la obligación de motivación únicamente en la medida en que el
recurso aún no ha sido estimado, esto es, en cuanto impugna las reducciones
efectuadas con el fundamento de que los gastos no habían sido previstos en la
solicitud de ayuda o no estaban acreditados mediante documentos justificativos.
Exposición sumaria de los argumentos de las partes
- Según la demandante, la Decisión objeto del litigio no contiene una motivación
satisfactoria de las reducciones impuestas por no estar justificados ni, por lo tanto,
ser subvencionables los gastos relativos al epígrafe «funcionamiento y gestión de
los cursos - personal docente», a la preparación de los cursos, al material y bienes
perecederos y a las amortizaciones lineales. En efecto, expone, en lo que atañe, en
primer lugar al epígrafe «funcionamiento y gestión de los cursos - personal
docente», la Comisión no ha explicado el criterio arbitrario que utilizó al fijar la
cuantía total que podía aceptarse. Asimismo, en cuanto a la preparación de los
cursos, la Comisión se limitó a negar la validez de la factura presentada por Partex
a la demandante, sin aducir suficientes motivos. Por lo que se refiere al epígrafe
«material y bienes perecederos», la cantidad consignada responde al coste real y
tendría que haber sido considerada en cuanto tal. Sin embargo, la Comisión no
justificó su posición al respecto.
- La demandada se opone a los reproches de la demandante en cuanto a la
motivación de la Decisión. Explica que comunicó al DAFSE la cuantía global
aprobada, así como el importe de la reducción efectuada para cada solicitud de
ayuda. En el caso de autos, le remitió la nota a la que anteriormente se hace
referencia en el apartado 2. Este modo de proceder se explica por el hecho de que
la Comisión tenía que tratar en un plazo breve varios millares de solicitudes de
ayuda y, como ya ha reconocido el Tribunal de Justicia, no le era por lo tanto
posible precisar y justificar en tan poco tiempo las razones por las cuales
consideraba no subvencionables determinados gastos (sentencias del Tribunal de
Justicia de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit te Groningen, 185/83, Rec.
p. 3623, y de 7 de febrero de 1990, Gemeente Amsterdam y VIA/Comisión,
C-213/87, Rec. p. I-221). La Comisión añade que, cuando, en 1988, el DAFSE pidió
a la Comisión que le facilitara un desglose por epígrafes de las reducciones,
respondió debidamente a tal solicitud.
- En sus escritos procesales la demandada explica detenidamente las reducciones que
efectuó en la Decisión impugnada. Tal exposición repite, en sus aspectos esenciales,
el razonamiento contenido en la nota n. 22917.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una decisión individual
tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre
la legalidad de ésta, y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre
si la decisión está bien fundada o si eventualmente está afectada por algún vicio
que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la
naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado
(sentencia Cipeke/Comisión, antes citada, apartado 14).
- La cuestión de si la motivación de la Decisión objeto del litigio fue suficiente y, por
lo tanto, conforme con el Tratado y la jurisprudencia, debe apreciarse examinando
por separado las reducciones efectuadas por no estar previstos los gastos en la
solicitud de ayuda y las efectuadas por no estar acreditados mediante documentos
justificativos.
- Por lo que respecta al rechazo de gastos no previstos en la solicitud inicial de
ayuda, es decir, a la primera categoría antes mencionada, el Tribunal de Primera
Instancia estima que, después de recibir la nota n. 22917 y la Decisión objeto del
litigio, la demandante, que había redactado dicha solicitud, quedó suficientemente
ilustrada acerca de las razones que habían motivado las reducciones o supresiones
efectuadas por la Comisión. En efecto, las informaciones contenidas en estos dos
documentos eran suficientes para que la demandante pudiera comprender que la
Comisión había impuesto en la Decisión objeto del litigio reducciones en los
epígrafes «gastos de arrendamiento y alquileres», «material y bienes perecederos»
y «alojamiento y manutención [de los alumnos]» y que había suprimido totalmente
el epígrafe «amortizaciones lineales» por no estar previstos los gastos
correspondientes en su solicitud de ayuda. En tales circunstancias, este Tribunal
está en condiciones de ejercer su control, asimismo, sobre esta parte de la Decisión
objeto del litigio.
- Por lo tanto, la imputación de la demandante es infundada en cuanto se refiere a
la motivación de esta primera categoría de reducciones.
- En cuanto a la segunda de las categorías antes mencionadas, es decir, las
reducciones efectuadas con el fundamento de que determinados gastos no estaban
debidamente acreditados mediante documentos justificativos, este Tribunal estima
que la motivación de la Decisión objeto del litigio también es suficiente. En efecto,
de la nota n. 22917 resulta claramente que las reducciones que afectan a los
epígrafes «remuneración de los alumnos en prácticas», «preparación de los
cursos», «selección de los alumnos», «gestión y control presupuestario», «trabajos
especializados» y «otros suministros», así como una parte del epígrafe
«funcionamiento y gestión de los cursos - personal docente», se realizaron a causa
de la insuficiencia de la documentación presentada. Los métodos utilizados y los
cálculos se expusieron con una precisión suficiente para dar a la demandante la
ocasión de examinar si eran correctos y, en su caso, impugnarlos aportando una
documentación adecuada.
- Es asimismo infundada la imputación de la demandante en cuanto se refiere a la
motivación de esta segunda categoría de reducciones.
- De ello se deduce que procede desestimar íntegramente el motivo basado en la
insuficiencia de la motivación, en la medida en que ha sido procedente examinarlo.
- Por consiguiente, el recurso de anulación debe ser desestimado en todo lo demás.
Costas
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra
parte.
- En el presente caso, las pretensiones de anulación de la parte demandante, que ha
solicitado la condena en costas de la Comisión, han sido parcialmente estimadas.
El Tribunal de Justicia considera que aun cuando hayan sido parcialmente
desestimadas las pretensiones de la parte demandante, debe, no obstante, tenerse
en cuenta, para la decisión sobre las costas, el desarrollo del procedimiento de
decisión, según queda descrito anteriormente, que hizo que la parte demandante
se viera durante mucho tiempo en un estado de incertidumbre sobre su derecho
a obtener la totalidad de la ayuda económica que le había sido concedida. En tales
circunstancias, no puede reprocharse a la parte demandante haber acudido al
Tribunal de Primera Instancia para que se examinara la conducta de la Comisión
y se extrajeran sus consecuencias. Procede, por consiguiente, declarar que el litigio
fue propiciado en su origen por la conducta de la parte demandada.
- Así pues, procede aplicar, además del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento
de Procedimiento, antes citados, el párrafo segundo del apartado 3 de dicho
artículo, según el cual, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una
parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos de un procedimiento
provocado por su propia conducta (véanse, mutatis mutandis, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1983, List/Comisión, 263/81, Rec. p. 103,
apartados 30 y 31, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de
octubre de 1996, Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-0000, apartados 38 y 39), y
condenar a la Comisión al pago de todas las costas.
- Por consiguiente, procede condenar a la Comisión a soportar, además de sus
propias costas, la totalidad de las costas del demandante.
En virtud de todo lo expuesto,EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),
decide:
- Anular la Decisión C(94)1410/11 de la Comisión, de 12 de julio de 1994,
notificada a la demandante el 27 de diciembre de 1994, en el expedienten. 870840/P1, relativa a una ayuda del Fondo Social Europeo para una
acción de formación, en la medida en que impone reducciones a las
cantidades reclamadas por la demandante en su solicitud de pago del saldo
con el único fundamento de que los costes correspondientes no habían sido
aprobados en la Decisión de aprobación.
- Desestimar el recurso en todo lo demás.
- La Comisión soportará sus propias costas y la totalidad de las costas de la
demandante.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 1997.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
A. Saggio
1: Lengua de procedimiento: portugués.