Language of document : ECLI:EU:T:2007:85

Asunto T‑107/04

Aluminium Silicon Mill Products GmbH

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Dumping — Importaciones de silicio originario de Rusia — Perjuicio — Relación de causalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, art. 3, ap. 5, y 2229/2003]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 384/96, art. 3, aps. 3, 6 y 7, y 2229/2003]

1.      Se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, que la demanda que abre el procedimiento debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo, o una alegación, que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste.

(véanse los apartados 60 y 61)

2.      El Consejo sobrepasa la amplia facultad de apreciación de que dispone para determinar, en el marco de un procedimiento antidumping, la existencia de un perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, si comete un error de hecho relativo a la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad durante el período en el cual el perjuicio sufrido resultó más claro a su juicio y, por tanto, se basa en una premisa manifiestamente errónea para apreciar la existencia de dicho perjuicio, que, a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, debería ser el resultado de la ponderación de la evolución, tanto positiva como negativa, de los factores que considera pertinentes.

(véanse los apartados 43, 44 y 66)

3.      No obstante la amplia facultad de apreciación de que dispone para determinar, en el marco de un procedimiento antidumping, la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el importante perjuicio supuestamente sufrido por la industria de la Comunidad, el Consejo infringe el Reglamento antidumping de base nº 384/96, y más concretamente su artículo 3, apartados 3, 6 y 7, cuando comete errores manifiestos de apreciación al no tener en cuenta, para los períodos examinados, la inevitable incidencia, en primer lugar, de la contracción de la demanda sobre el volumen de ventas de la industria de la Comunidad, en segundo lugar, del aumento de su cuota de mercado y su volumen de ventas sobre el nivel de los precios practicados por ella y, en tercer lugar, de la modificación de la estructura de sus ventas sobre la magnitud de la disminución del precio medio de sus ventas, errores que le conducen necesariamente a atribuir a las importaciones controvertidas efectos desfavorables para la industria comunitaria cuyo origen es independiente de dichas importaciones.

(véanse los apartados 71 y 116)