Language of document : ECLI:EU:T:2011:71

Asunto T‑387/07

República Portuguesa

contra

Comisión Europea

«FEDER — Reducción de una ayuda financiera — Subvención global de ayuda a la inversión local en Portugal — Recurso de anulación — Gastos efectivos realizados — Cláusula compromisoria»

Sumario de la sentencia

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 253 CE)

2.      Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Subvención global de ayuda a la inversión local

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 21, ap. 1]

3.      Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación por la Unión — Cuantía que resulta directamente de la decisión de concesión — Convenio celebrado entre la Comisión y el organismo encargado de la gestión de la ayuda financiera que incluye una cláusula compromisoria — Exclusión del ámbito de aplicación de la misma de los litigios relativos a posibles irregularidades en su cumplimiento

[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 4253/88, art. 20, ap. 1, y nº 4254/88, art. 6, ap. 2]

1.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

(véase el apartado 58)

2.      Un convenio, celebrado entre la Comisión y un organismo intermediario encargado de la gestión de una ayuda a la inversión local, que establece las condiciones de concesión y de utilización de dicha ayuda no se debe interpretar en contra de la normativa comunitaria que regula la subvención controvertida.

Pues bien, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, enuncia claramente que el pago de la ayuda financiera concedida sobre la base de las disposiciones de dicho Reglamento deberá referirse exclusivamente a los gastos efectivos realizados.

En el marco de una subvención global, se puede definir el concepto de «gastos efectivos realizados» mediante disposiciones concretas en el marco comunitario de los fondos estructurales. En un régimen de bonificación de intereses, el intermediario abona un préstamo en condiciones bonificadas al beneficiario final. Las bonificaciones de intereses son las cuantías que resultan de la diferencia entre los intereses al tipo de mercado y los intereses efectivamente pagados por los beneficiarios finales. Por tanto, las bonificaciones de intereses se realizan efectivamente en el momento en que vencen los pagos de intereses, lo que puede durar varios años. De este modo, las bonificaciones de intereses siguen al pago de los intereses que hacen los beneficiarios finales mientras duran los préstamos. En consecuencia, con sólo mirar el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, se puede considerar a las bonificaciones de intereses gastos efectivos realizados en el momento en que se pagan los tramos de intereses correspondientes a los mismos.

Por tanto, no basta sólo la existencia de obligaciones financieras resultantes de los contratos de préstamos celebrados entre el organismo encargado de la gestión de una ayuda y sus beneficiarios finales para considerar las bonificaciones de intereses pagaderas con posterioridad a la fecha límite para la toma en consideración de los gastos fijada en la decisión de concesión como gastos efectivos realizados con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88. Por una parte, en efecto, cuando se celebran estos contratos sólo existen, con respecto a esta disposición, obligaciones entre las partes del contrato de préstamo, que hay que distinguir de los gastos efectivos realizados para cumplir con dichas obligaciones. Por otra parte, cuando se desprende de la decisión de concesión de la subvención que la toma en consideración de los gastos no se refiere a las responsabilidades que resultan de los contratos de préstamo, sino a los gastos efectivos realizados que resultan de dichos contratos, estos gastos sólo pueden ser las bonificaciones de intereses efectivamente realizadas en el momento en que los beneficiarios finales pagan los tramos de los intereses.

(véanse los apartados 81 a 83, 87 y 98)

3.      Como se deduce del artículo 20, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, el pago de las ayudas financieras concedidas sobre la base de las disposiciones de este Reglamento se realizará de conformidad con los compromisos presupuestarios adoptados basándose en la decisión por la que se apruebe la acción correspondiente. Cuando la cuantía de una ayuda resulta de la Decisión de concesión, el convenio, celebrado entre la Comisión y el organismo encargado de la gestión de la ayuda, destinado a fijar determinadas modalidades de su utilización, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 4254/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo al FEDER, no puede hacer nacer una obligación financiera de la Comunidad.

En estas circunstancias, un litigio que verse sobre posibles irregularidades en el cumplimiento de dicho convenio no entra en el ámbito de aplicación de la cláusula compromisoria prevista por el mismo.

(véase el apartado 115)